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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2025-00274-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2025-00274-00 Acción: Hábeas corpus Accionante: Luis Miguel Varela Roldán Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Vinculadas: Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Picota y al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C Temas: Presupuestos del hábeas corpus. Competencia del juez constitucional. Prolongación ilícita de la libertad: cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Dejado en libertad dentro del trámite del proceso. Carencia actual de objeto por hecho superado. El despacho procede a resolver la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia. I. ESCRITO DE HPABEAS CORPUS. El señor Luis Miguel Varela Roldán, identificado con cédula de ciudadanía número 1.000.771.808, actuando en nombre propio, promovió acción de hábeas corpus contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata (índice 4, exp.

SAMAI1). En fundamento de lo anterior, sostuvo que el 27 de mayo de 2025, se suscribió por el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la boleta de libertad condicional dentro del proceso con radicado nro. 05001-60-00-000-2022-00923-00, no obstante, han transcurrido más de 36 horas, y el INPEC no lo ha dejado en libertad.

Así indicó que, hay una prolongación ilícita de la libertad. Agregó que, en todo caso, no le han notificado ninguna medida de aseguramiento que prolongue su reclusión. Anexa boleta de libertad nro. 45 suscrita por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento. II. TRÁMITE PROCESAL. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 29 de mayo de 2025 a las 9:50 am.

(Índice 3, ib.). 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202500274002500023 Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 2 Con auto de la misma fecha, se avocó conocimiento y se admitió la acción constitucional, se dispuso vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. y al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, otorgándoles término para rendir informe sobre los hechos que originaron el presente recurso judicial (índice 5, ib.).

III. ENTREVISTA. En el presente asunto, el magistrado ponente no consideró necesaria la entrevista al actor, establecida por la Ley 1095 de 2006, toda vez que la privación de la libertad bajo examen se dio en cumplimiento de una sentencia condenatoria expedida por autoridad judicial competente, siendo suficientes los medios de pruebas y las respuestas aportadas para esclarecer el panorama fáctico.

IV. INFORMES APORTADOS. El 29 de mayo de 2025, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá presentó informe, en los siguientes términos: (índice 9 ib.) “(…)1. Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado de Antioquia, fue condenado LUIS MIGUEL VARELA ROLDÁN como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de mil trescientos cincuenta (1350) SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privación de la libertad.

Dentro de la misma sentencia condenatoria, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria. 2. Los hechos por los cuales fue condenado LUIS MIGUEL VARELA ROLDÁN tuvieron ocurrencia desde el 1º de diciembre de 2020 hasta el 19 de mayo de 20221 fecha esta última en la cual fue capturado. 3.

El sentenciado LUIS MIGUEL VARELA ROLDÁN está privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias desde el 19 de mayo de 2022, data en que fue capturado para el cumplimiento de la condena, es decir, que a la fecha ha purgado treinta y seis (36) meses y once (11) días. 4. Por concepto de redención de pena, le han sido reconocidos los siguientes lapsos: (…) 5.

Sumados el periodo de detención y las redenciones antes señalados se tiene que el penado LUIS MIGUEL VARELA ROLDÁN, a la fecha ha purgado cuarenta y tres (43) meses y cuatro puntos cinco (4.5) días, de la pena impuesta. 6. En providencia del 26 de mayo de 2025 este Juzgado resolvió conceder el subrogado de la libertad condicional, sujetándolo a un periodo de prueba de cuatro (4) meses y veintiocho puntos cinco (28.5) días, para lo cual debía prestar caución prendaria de un (1) SMLMV.

El 27 de mayo de 2025 ingresó escrito de LUIS MIGUEL VARELA ROLDÁN al Despacho mediante el cual aporta título judicial con No. de operación 302946213 consignado en el Banco Agrario de Colombia, por valor de un (1) SMLMV, en cumplimiento a lo dispuesto en la decisión del 26 de mayo de 2025 que le concedió el subrogado de la libertad condicional.

Por corresponder a lo ordenado, se dispuso a expedir diligencia de compromiso, así como la correspondiente boleta de libertad ante el establecimiento penitenciario donde permanece privado de la libertad el penado. 7. Se tiene que, en la misma fecha, se libró boleta de libertad No. 045 con destino al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 3 SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la cual conforme el documento que se anexa fue recepcionada el 28 de mayo de 2025 por parte del establecimiento penitenciario donde permanece recluido. 8.

En relación con las manifestaciones presentadas por el accionante, se observa que este Juzgado en pretérita oportunidad, resolvió conceder al sentenciado el subrogado de la libertad condicional, subrogado que fue materializado una vez se suscribió la diligencia de compromiso, motivo que llevó al Despacho a proferir la respectiva boleta de libertad, que fue entregada por el personal adscrito al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados en la oficina de asesoría jurídica del establecimiento penitenciario. 9.

Así las cosas, se solicita al señor Magistrado Constitucional, negar el amparo solicitado, toda vez, que el sentenciado si bien fue agraciado con el subrogado de la libertad condicional, el trámite para materializar tal libertad debe cursar con un proceso administrativo, el cual es totalmente ajeno a esta Sede Judicial.” Anexo Copia del auto y boleta de libertad proferidos el 27 de mayo de 2025.

El 29 de mayo de 2025 el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá allegó informe dando alcance a la acción indicando:(índice 8 ib.): “ ( )Revisado el aplicativo SISIPEC WEB-Cartilla biográfica del señor VARELA ROLDÁN LUIS MIGUEL C.C: 1000771808, se observa que ingresa boleta de Libertad por libertad condicional del cui. 050001600000202200923.

Se le indica al despacha (sic) que el dia (sic) 29 de mayo del 2025, el señor VARELA ROLDÁN LUIS MIGUEL C.C: 1000771808, quedara en libertad, debido a que se solicitado aclaración frente a los delitos, por consiguiente el juzgado 4 especializado da respuesta asta(sic) el dia(sic) de doy 29 de mayo del 2025 Asi(sic) las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones y peticiones erigidas dentro de la acción constitucional, nos permitimos solicitar la desvinculación de la presente acción por legitimación por pasiva en la causa, toda vez que este complejo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es una autoridad netamente administrativa y su objeto social es vigilar y custodiar por lo que no posee facultades o competencias constitucionales y legales para actuar como autoridad judicial y en ese orden otorgar libertad sin previa orden judicial.” Anexo a dicho memorial orden de libertad a nombre del recluso Varela Roldán Luis Miguel, indicando como fecha de salida del establecimiento “una vez la oficina de reseña y dactiloscopia verifique la identificación del interno se pondrá en libertad” Posteriormente, se allegó i) orden de libertad donde aparecen huellas del recluso con firma de funcionario de reseña, y ii) pantallazo de consulta de internos donde se indica que el señor Luis Miguel Varela Roldán tiene salida real el 29/05/2025 estando el proceso del recluso en inactivo.

(índice 10 ib.) V. COMPETENCIA. El magistrado ponente es competente para conocer del presente asunto, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006. Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 4 Comoquiera que el suscrito hace parte de una corporación judicial, se advierte que en materia de hábeas corpus cada integrante de un cuerpo colegiado fungirá como juez individual, en virtud del numeral 2º del artículo 2° ib.

VI. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL. 1. Problema constitucional. Conforme a los antecedentes descritos, corresponde al despacho determinar el siguiente interrogante: ¿procede ordenar la libertad inmediata del señor Luis Miguel Varela Roldán ante la presunta prolongación ilegal de su libertad por parte del INPEC y/o el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá? 2.

Tesis constitucional. En el criterio del despacho se debe declarar la carencia actual de objeto porque ha desaparecido el motivo que originó la demanda operando así hecho superado, dado que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá dejó en libertad al señor Luis Moguel Varela Roldán, el día 29 de mayo de 2025, tal como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso. 3.

Metodología. Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, se abordarán las siguientes temáticas: (i) el marco normativo del derecho fundamental y de la acción pública de hábeas corpus, (ii) los presupuestos básicos de esta acción, (iii) la competencia del juez constitucional en esta materia y (iv) el caso en concreto. VII. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES. 1.

Marco normativo del derecho fundamental de libertad y de la acción pública de hábeas corpus. El artículo 30 de la Carta Política, señala: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por si o por interpuesta persona el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

A su vez el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, contempla: El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión de se aplicará el principio pro-homine. De la misma manera, el artículo 5 ib. establece: Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 5 En los lugares en donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición del hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios.

La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la Libertad.

La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente, procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaure la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante el con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentre la persona en cuyo favor se instauro la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus. Este instrumento tiene, además, una doble connotación pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal, la que opera justamente como mecanismo idóneo y específico para hacerlo efectivo.

Ahora bien, el contenido y alcance de este derecho fundamental ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. Resultando en este momento procesal de gran relevancia citar algunos instrumentos internacionales que refieren a la figura estudiada.

Es así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se señala en los artículos 8 y 9: 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Asimismo, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.

Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 6 ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, contempla en el artículo 7 una cláusula general de libertad en los siguientes términos: Derecho a la Libertad Personal. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Finalmente, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, contempla que: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 2. Presupuestos básicos del hábeas corpus.

Una persona solo puede ser privada de la libertad por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 7 se establezcan; cuando tal cosa no ocurre, es decir que se efectuó en forma arbitraria, en nombre propio, o por intermedio de cualquier otra persona, puede solicitarse ante cualquier autoridad judicial del país que se le conceda el derecho de hábeas corpus.

La finalidad que determina esta institución es la de establecer por parte del Juez constitucional si la persona que impetra dicha acción se encuentra privada de su libertad, con violación de las formas establecidas en la Constitución y en la ley, caso en el cual, se verá el juez obligado a ponerlo en libertad inmediata. Igualmente, la acción procede cuando, dentro de los procesos penales, la persona vinculada a estos se la mantiene privada de su libertad de manera indefinida o más allá de los términos procesales.

En consecuencia, el hábeas corpus es el blasón con el que cuenta el ciudadano para defender su derecho a la libertad personal ante cualquier ataque del poder en contra de su sagrado derecho fundamental. El fundamento libertario de la Constitución Política es celoso en la defensa de este derecho fundamental y su afectación sólo es procedente a partir del cumplimiento de las reglas propias del juicio y de acuerdo con las formas de aquél, todas establecidas en las normas previamente establecidas para tal fin.

La afectación de la libertad siempre será excepcional, tiene reserva legal y se han diseñado unas garantías mínimas para su afectación en donde el juez debe intervenir para efectos de su validez. La libertad personal es un atributo de la persona humana que permite actuar de manera confiada y segura, sin que pueda ninguna autoridad o poder alguno interferir en su goce y ejercicio.

Correlativamente, exige que la autoridad o poder alguno actúe absteniéndose de obstaculizar ese derecho fundamental, pero, al mismo tiempo, debe tratarlo respetando, garantizando y protegiendo dicha condición personal. De lo dicho, hasta este momento se puede inferir, que el hábeas corpus procede como medio o remedio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En términos de la jurisprudencia constitucional, ambas hipótesis se pueden referir a una variedad de hechos, referidos todos a la vulneración de la reserva legal y judicial de la libertad, contenida en los artículos 28 y 30 de las Constitución Política.

Dentro de la primera de las hipótesis planteadas se puede citar aquella conforme a la cual la autoridad priva de la libertad a una persona en lugar distinto a aquel destinado de manera oficial para ello, lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, omite las formalidades legales establecidas para ello o ejecuta la detención por un motivo no definido en la ley.

La segunda hipótesis puede referirse a aquellos casos en los cuales la privación de la libertad realizada al amparo de la ley se torna ilegal, porque se prolonga más allá del término establecido en la ley o se abstiene la autoridad de dar respuesta a una solicitud de libertad formulada por quien tiene derecho a ella. Por lo anterior, compete a esta dependencia dirigir toda su atención a determinar si en el presente asunto nos encontramos en cualquiera de los eventos descritos, caso en el cual se concederá la libertad inmediata del accionante, en caso contrario y al verificarse la idónea Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 8 privación de la libertad del promotor de la acción constitucional, se habrá de despachar desfavorablemente la misma.

De lo dicho anteriormente en torno a esta acción constitucional y derecho fundamental se puede concluir: a) La Constitución Política tiene un fundamento antropológico y el ser humano es la esencia y el centro de la organización política, de tal manera que la persona humana solo es tal, siempre que sea libre y pueda gozar plenamente de su libertad, sin otra limitación que las señaladas expresamente en la Constitución y en la ley.

Esta es la razón por la que la libertad es un derecho, un valor y un principio fundante de la sociedad democrática, sin el cual no es posible el estado de derecho. Y justamente en el estado social de derecho es, además, un derecho fundamental, ya que está unido a un mecanismo de protección efectiva de ese derecho. La libertad, dentro de este contexto, es la condición de existencia y posibilidad de la legitimidad del Estado Social de Derecho; por ello, dentro de nuestro ordenamiento se estableció la siguiente reserva de ley: Artículo 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (subrayado por fuera del texto original). b) El amparo constitucional del hábeas corpus tiene por objeto tutelar de manera integral el derecho a la libertad personal frente a cualquier tipo de afrenta que vulnere los principios de reserva legal y judicial de este derecho. c) No se instituyó esta acción para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal. d) Dicha acción tampoco procede cuando la petición invoca la protección frente a la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos vinculantes, por cuanto en esos casos la privación de este derecho no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encuentran satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. e) El juez constitucional de hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial2, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy 2 Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 31 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996.

Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 9 estricta, por cuanto “el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”3. f) El juez constitucional no puede entrar a revisar el contenido de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal y menos entrar a cuestionar si las valoraciones probatorias del juez natural son correctas, puesto que estas decisiones tienen su propio sistema de control dentro de jurisdicción penal correspondiente. g) El juez constitucional del hábeas corpus debe actuar de manera preferente, prevalente e inmediata cuando encuentra probado cualquier causal de privación ilegal o prolongación ilegal de la libertad del accionante; luego, adquiere competencia constitucional para decidir sobre la libertad personal. 3.

La competencia del juez constitucional del hábeas corpus. Es importante que se comprenda que la acción en cuestión ha sido concebida como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, cuando el Juez natural del proceso o del conocimiento es quien, en principio, debe resolver todos los debates que se den al interior del proceso, puesto que es él, como juez natural, quien debe aplicar e interpretar las normas de acuerdo con los supuestos fácticos puestos bajo su conocimiento.

Es en el anterior sentido que únicamente cuando ocurren las dos hipótesis ya estudiadas, es que el Juez constitucional puede intervenir dentro del proceso penal y sustraer momentáneamente su competencia al juez natural. El debate que debe propiciar el Juez constitucional no puede ser sobre la interpretación o aplicación razonable de una norma, sino sobre acciones o decisiones de hechos de la autoridad judicial o administrativa frente a la libertad.

El Juez constitucional debe restringir su accionar a verificar si se cumplen cualquiera de las dos hipótesis fácticas, de ninguna manera puede entrar a resolver problemas ya resueltos dentro de los procesos sobre las peticiones de libertad, revivir debates jurídicos sobre el proceso, aplicar causales de terminación del proceso como la cosa juzgada, la aplicación de las normas, controlar la legalidad de los actos expedidos en el curso del proceso, pues estos tienen su propio mecanismo de control dentro del proceso.

Su competencia exclusivamente se debe dirigir a verificar que el accionante no se encuentre privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, ni que haya una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Es un control constitucional a la autoridad judicial o administrativa, Cuando el juez natural del proceso ha dejado de cumplir su labor de garante de los derechos, entonces, el juez constitucional debe sustituirlo única y exclusivamente para restablecer el derecho fundamental de la libertad personal del afectado.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de junio de 2002, rad. 1662, sobre el particular señaló: (…) la Corte alude a la pertinencia del Hábeas Corpus por actuaciones de hecho, comprende en la consolidada doctrina en esta materia decantada sobre las vías de hecho, a aquellas decisiones carentes en forma absoluta de cualquier fundamento 3 Radicación 15955.

Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 10 válido, supuestos que en efecto también admiten los doctrinantes nacionales citados por la defensa, pero frente a situaciones en las que por razón de decisiones que conllevan inexorablemente a la libertad del imputado, ésta no se produce frente a actos judiciales carentes de respaldo legal, como sucede cuando se ha cancelado una caución impuesta como medida de aseguramiento y no se concede de inmediato la liberación, o cuando sobreviene una nulidad que impone la libertad inmediata, o, en fin, cuando cumplida la sanción penal tampoco cesa la prisión ipso facto del preso, etc.

Por su parte, en sentencia del 19 de enero de 2010, rad. 33373, la Sala sostuvo que: (…) el punto en discusión en este caso se centra en determinar si pese a hacer uso en el curso del proceso penal de los mecanismos defensivos implementados para la salvaguardia de la libertad provisional es factible ejercer la acción constitucional de hábeas corpus.

Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de hábeas corpus.

Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. El juez constitucional cuando resuelve una petición de hábeas corpus queda revestido de poderes constitucionales, pues deriva toda su competencia de la propia Constitución Política y de la Ley Estatutaria, que tiene una naturaleza subconstitucional, debido a su jerarquía y rango dentro del ordenamiento jurídico; por esta razón, la situación particular y concreta de la persona que es puesta bajo su amparo para protegerle la libertad personal le obliga a decidir con base en las pruebas que se encuentren dentro del proceso al momento de adoptar la decisión. No puede diferir la decisión en espera de que el juez natural de la vigilancia y control de la pena decida darle traslado de las pruebas que recaudó o le alleguen el expediente para que finalmente aquel sea quien adopte la decisión, pues precisamente el carácter de juez constitucional, garante de los derechos fundamentales como lo es la libertad personal, le obliga a decidir de manera autónoma, preferente y prevalente en el tiempo y en la circunstancias fácticas que hayan sido puestas bajo su conocimiento.

Pero tampoco puede olvidar que se trata de un instrumento excepcional, que no puede sustituir los instrumentos ordinarios dispuestos en el proceso penal y la competencia del juez natural del proceso o Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 11 de la vigilancia de la pena, para efectos de las solicitudes de libertad que ejerzan los afectados, por esa razón no puede controvertir de fondo ninguna de las decisiones o hacer valoraciones probatorias.

Sin embargo, cuando el juez constitucional encuentra que existe una violación de la libertad personal de manera evidente, clara e inminente, tendrá que pronunciarse sobre esa situación particular y concreta, otorgándole la libertad personal, ipso facto, al accionante. La norma constitucional y la legal no señala ninguna otra salida o procedimiento, así lo señala de manera expresa el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006.

Artículo 6. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Se insiste, no se trata de sustituir al juez natural de la pena, sino de decidir conforme a la situación particular y concreta, valorar los hechos que son puestos bajo su conocimiento y fueron acopiados en el proceso, puesto que las situaciones de carácter administrativo o de trámite no son óbice para que se mantenga privado de la libertad más allá de lo ordenado en la sentencia, porque esencialmente, si ello fuera así, entonces terminarían prevaleciendo sobre la propia legal y la Constitución, lo cual significa que la única razón para estar privado de la libertad es la legal, en esto consiste la reserva y sus garantías mínimas.

Supeditar la libertad personal a los trámites administrativos más allá de lo estrictamente necesario o dejar al juez natural a que decida sobre la libertad personal condicionado a que se expidan certificaciones de carácter administrativo por parte de los establecimiento carcelarios y tener que el juez negar la libertad personal porque dichas certificaciones no se allegan en la oportunidad, con la prontitud y la diligencia que se requiere para la protección de la libertad personal, es, sin ninguna duda, desfigurar la garantía de la reserva legal porque finalmente es la autoridad administrativa la que está decidiendo sobre libertad personal del ciudadano. Nada de lo anterior es compatible con el derecho fundamental a la libertad personal, la cual es sagrada desde la perspectiva constitucional, porque el principio pro homine exige que el juez, al verificar que ocurre cualquiera de las situaciones fácticas establecidas en la ley decida a favor de la libertad y la conceda de manera inmediata.

La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 6 precitado así: Esta previsión es constitucional en la medida en que garantiza plenamente el hábeas corpus en toda su dimensión para el inmediato restablecimiento del orden constitucional quebrantado. En efecto, no existe razón alguna para que, verificadas las condiciones previstas en el artículo 30 de la Constitución, continúen vulnerados los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad en cuyo favor se concede, ya que, de permanecer en tal condición, se agravaría la situación de peligro para su vida e integridad personal.

(…) El auto interlocutorio a través del cual la autoridad decide sobre la acción incoada, constituye el medio para explicar a la persona liberada las razones jurídicas por las cuales se ha impartido la orden. El deber de motivar esta decisión es acorde con la Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 12 responsabilidad propia de todo servidor público (C.P. art. 6º. 121 y 122), a lo cual se agrega la obligación que tiene todo juez de explicar las razones de sus decisiones4.

VIII. CASO CONCRETO. 1. Análisis fáctico. Lo primero que debe decirse es que la privación de la libertad del señor Luis Miguel Varela Roldán en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá se fundamentó en la condena proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado de Antioquia, el 5 de octubre de 2022, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa e inhabilidades, como autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (índice 9 ib.).

En el citado fallo, le fue negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria (ib.). Por los anteriores hechos, el actor ha permanecido privado de su libertad desde el 19 de mayo de 2022. Igualmente, se le ha reconocido por concepto de la redención de la pena 6 meses y 23,6 días.

(ib.). Mediante auto del 26 de mayo de 2025, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, concedió el subrogado de la libertad condicional al sentenciado, sometiéndola a la constitución de caución prendaria correspondiente a 1 salario mínimo mensual legal vigente y la suscripción de la diligencia de compromiso (ib.).

A través de auto del 27 de mayo de 2025, presentada la póliza de operación 302946213, se dispuso librar boleta de libertad a favor del privado de la libertad (ib.). Consecuentemente, se emitió boleta de libertad nro. 45 del 27 de mayo de 2025, la cual fue recibida por el establecimiento carcelario el 28 de mayo de 2025 (ib.). 2. Análisis constitucional.

Lo primero que debe destacarse es que la acción sub iudice se ejerce por la presunta prolongación ilegal de la libertad del señor Luis Miguel Varela Roldán por parte del INPEC y /o Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Ahora bien, según se tuvo de oportunidad de precisar, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 determinó que la acción de hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos, a saber, cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Sobre este último, se presentan las siguientes hipótesis, (i) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; (ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le 4 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 13 sea concedida la libertad; (iii) cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y (iv) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato.

Según lo acreditado en este proceso, a partir de los argumentos sobre los cuales se estructura la solicitud de libertad del señor Luis Miguel Varela Roldán, sumados a los informes presentados por las entidades o autoridades judiciales vinculadas a la presente acción constitucional, este Despacho considera que se debe declarar la carencia actual de objeto respecto del hábeas corpus presentado por el señor Varela Roldán, dado que ya ha desaparecido el motivo que originó la demanda, toda vez que al momento de adoptar la decisión se encuentra superado los fundamentos fácticos del debate constitucional y se ha dejado en libertad material al recluso por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, esto teniendo en cuenta la boleta de libertad ro. 45 del 27 de mayo de 2025, suscrita por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se ordena la libertad inmediata, por lo tanto, es improcedente la intervención del juez constitucional.

En conclusión, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, procedió a dejar en libertad material al señor Luis Miguel Varela Roldán el día 29 de mayo de 2025, tal como se demuestra con i) la orden de libertad a nombre del recluso Varela Roldán Luis Miguel, indicando como fecha de salida del establecimiento “una vez la oficina de reseña y dactiloscopia verifique la identificación del interno se pondrá en libertad”, la cual posteriormente es allegada con las huellas del recluso y con firma del funcionario de reseña, y ii) pantallazo de consulta de internos donde se indica que el señor Luis Miguel Varela Roldán tiene salida real el 29/05/2025 siendo su estado de ingreso de baja e inactivo (índice 10 ib.), con esto se entiende que ha desaparecido el motivo que originó la presente acción y configurándose de esta forma hecho superado o cumplido, pues ya fue puesto en libertad al accionante.

IX. DECISIÓN. Con fundamento en lo anterior, se negará por improcedente la acción pública de hábeas corpus de referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado del HÁBEAS CORPUS invocado por el señor Luis Miguel Varela Roldán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes de la manera más expedita.

TERCERO: Se ADVIERTE que contra la presente providencia procede recurso de impugnación, en los términos consignados en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Luis Miguel Varela Roldán Hábeas corpus 2025-00274 14 CUARTO: En caso de ser impugnada la presente providencia, se ORDENA la remisión del expediente al Consejo de Estado, conforme con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.