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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-036-2017-00170-01

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2024-10-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603620170017000 Demandantes: Jaime Rafael Paternina y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Tema: Error judicial – presunta indebida valoración probatoria Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra de la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 23 de noviembre de 2016, los señores Jaime Rafael Paternina Santos, Ruth Helena Gordon Schortbongh, Jaime Humberto Paternina Gordon, Leydis Tatiana Paternina Gordon y Luz Helena Paternina Gordon, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.1 LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por su director (a) ejecutivo (a), es administrativamente responsable por los perjuicios materiales-daño emergente y lucro cesante -, morales, al Good Will, la indemnización futura y todos los daños y perjuicios que les han causado a JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS, a RUTH HELENA GORDON SCHORTBONGH, a JAIME HUMBERTO PATERNINA GORDON, a LEYDIS TATIANA PATERNINA GORDON y a LUZ HELENA PATERNINA GORDON, por error jurisdiccional en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los Tribunales del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, y la Sección Tercera Subsección "B" del Consejo de Estado con: 1) la Sentencia de primera Instancia, proferida el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los Tribunales del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el proceso de Reparación Directa, con radicación 1998 -0809.

Demandante: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros. Magistrada Ponente: Dra. HEYDI DEL CARMEN PINEDO PÉREZ. Mediante la cual (i) se niega las pretensiones de la Demanda. 2.) La Sentencia de Segunda Instancia, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sección Tercera - Subsección "B" del Consejo de Estado, en el proceso de Reparación Directa, expediente 30.496 Radicado (08001233100019980080901).

Actor: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y Otros. Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Mediante la cual (i) se confirma la sentencia de 8 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.1.1 Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por su director (a) ejecutivo (a), como reparación del daño ocasionado, a pagar a JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS, por concepto de daño material, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma de más de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 32/100 MTE., ($408.232.289.32), suma ésta comprendida en el lapso de tiempo desde el 14 de junio de 1995 hasta el 5 de mayo de 1997, la cual deberá ser actualizada de conformidad a lo previsto en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de lo ordenado en la Sentencia C-188- del 24 de marzo de 1999 y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

La suma de más de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 32/100 MTE., ($408.232.289.32), obedece, a que en razón de los perjuicios materiales sufridos por el señor Jaime Rafael Paternina Santos, propietario del Granero el Único, imputables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por su director (a) ejecutivo (a).

Que por tanto, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales-daño emergente y lucro cesante-morales, al Good Will, a la indemnización futura y todos los daños y perjuicios que les han causado a JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS, a RUTH HELENA GORDON SCHORTBONGH, a JAIME HUMBERTO PATERNINA GORDON, a LEYDIS TATIANA PATERNINA GORDON y a LUZ HELENA PATERNINA GORDON, por error jurisdiccional en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, y la Sección Tercera Subsección "B" del Consejo de Estado con: 1) la Sentencia de primera Instancia, proferida el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el proceso de Reparación Directa con radicación 1998 -0809.

Demandante: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros. Magistrada Ponente: Dra. HEYDI DEL CARMEN PINEDO PÉREZ. Mediante la cual (i) se niega las pretensiones de la Demanda 2.) La Sentencia de Segunda Instancia, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sección Tercera - Subsección "B" del Consejo de Estado, en el proceso de Reparación Directa, expediente 30.496 Radicado 08001233100019980080901).

Actor: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y Otros. Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Mediante la cual (i) se confirma la sentencia de 8 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

En conclusión los perjuicios materiales causados al señor Jaime Rafael Paternina Santos, en su condición de propietario del Granero el Único, son hasta el 5 de mayo de 1997: DAÑO EMERGENTE MÁS DE $70.150.000.00 INDEXACIÓN DE LA MONEDA MÁS DE $101.194.309.68 LUCRO CESANTE (INTERESES CIVILES DE MORA) MÁS DE $236.848.594.64 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES MÁS DE $408.232.289.32 1.1.2 Condenar, así mismo, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por su director (a) ejecutivo (a), como reparación del daño ocasionado, a pagar a JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS, por concepto de perjuicios morales, como propietario del establecimiento de comercio Granero el Único, a su compañera permanente, RUTH HELENA GORDON SCHORTBONGH, a su hijo, JAIME HUMBERTO PATERNINA GORDON, y a sus hijas LEYDIS TATIANA PATERNINA GORDON y LUZ HELENA PATERNINA GORDON, que conviven con él bajo el mismo techo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes, al momento en que se produzca el pago efectivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada, como reparación de los perjuicios morales debido al dolor emocional, angustia, aflicción y demás efectos emocionales padecidos, como consecuencia del error jurisdiccional, en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, y la Sección Tercera Subsección "B" del Consejo de Estado con: 1) la Sentencia de primera Instancia, proferida el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el proceso de Reparación Directa con radicación 1998 -0809.

Demandante: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros. Magistrado Ponente: Dra. HEYDI DEL CARMEN PINEDO PÉREZ. Mediante la cual (i) se niega las pretensiones de la Demanda. 2.) La Sentencia de Segunda Instancia, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sección Tercera - Subsección "B" del Consejo de Estado, en el proceso de Reparación Directa, expediente 30.496 Radicado 08001233100019980080901).

Actor: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y Otros. Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Mediante la cual (i) se confirma la sentencia de 8 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Porque conforme al reiterado criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, los perjuicios morales determinados por el dolor emocional, aflicción, angustia, lo sufren los hijos y la compañera permanente, que conviven bajo el mismo techo con el propietario del citado establecimiento comercial. Los perjuicios morales solicitados por los demandantes son como a continuación se indican, teniendo en cuenta que actualmente el salario mínimo legal mensual vigente, está en la suma de $689.454.00 (SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS): Para JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS, cien salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, equivalentes a más de $68.945.400 (Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M.L).

Para RUTH HELENA GORDON SCHORTBONGH, cien salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, equivalentes a más de $68.945.400 (Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M.L). Para JAIME HUMBERTO PATERNINA GORDON cien salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, equivalentes a más de $68.945.400 (Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M.L).

Para LEYDIS TATIANA PATERNINA GORDON, cien salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, equivalentes a más de $68.945.400 (Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M.L). Para LUZ ELENA PATERNINA GORDON, cien salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, equivalentes a más de $68.945.400 (Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M.L).

TOTAL DE PERJUICIOS MORALES: más de $344.727.000 (TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS). 1.1.3- Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad a lo previsto en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de lo ordenado en la Sentencia C-188- del 24 de marzo de 1999 y el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 1.1.4 Los intereses comerciales de las cantidades líquidas reconocidas en el fallo, pido que se paguen con fundamento en el monto de los intereses comerciales publicados por la Superfinanciera Colombiana, más el 50% del pago total de dichos intereses comerciales por concepto de mora, los cuales se liquidarán mes por mes, insisto con base en los intereses comerciales establecidos por la Superfinanciera de Colombia, hasta el día inclusive que se haga efectivo el pago de las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia aludida. 1.1.5 Solicito que en el pago de la indemnización por los daños causados a mis representados, se aplique los principios de reparación integral y equidad observando los criterios técnicos actuariales, como lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por tanto, las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, deben ajustarse con base en el índice de precios al consumidor (IPC), desde el momento en que se produjo el daño a los actores, porque en materia de indemnización el daño resarcible se rige por los principios de reparación integral y de equidad.

Esto opera ipso jure, vale decir, por virtud del derecho o de pleno derecho. Como fundamento de las pretensiones en la demanda se indicaron siguientes hechos: Los perjuicios patrimoniales (materiales) morales, Good Will, la indemnización futura y todos los daños y perjuicios que les han causado a JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS - como propietario del Granero el Único, a su compañera permanente, RUTH HELENA GORDON SCHORTONGH; a su hijo JAIME HUMBERTO PATERNINA GORDON, a sus hijas LEYDIS TATIANA PATERNINA GORDON y LUZ HELENA PATERNINA GORDON, fueron ocasionados por error jurisdiccional en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, y la Sección Tercera Subsección "B" del Consejo de Estado con: 1) La Sentencia de primera Instancia, proferida el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión para los tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el proceso de Reparación Directa con radicación 1998 -0809.

Demandante: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros. Magistrada Ponente: Dra. HEYDI DEL CARMEN PINEDO PEREZ. Mediante la cual (i) se niega las pretensiones de la Demanda. 2.) La Sentencia de Segunda Instancia, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sección Tercera - Subsección "B" del Consejo de Estado, en el proceso de Reparación Directa, expediente 30.496 Radicado (08001233100019980080901).

Actor: Jaime Rafael Paternina Santos y Otros. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y Otros. Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Mediante la cual (i) se confirma la sentencia de 8 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 3.2 El error jurisdiccional consiste en que mediante las mencionadas sentencias de primera y de segunda instancia, se negaron las pretensiones de los demandantes, porque supuestamente no se demostró el daño antijurídico alegado por los actores; daño antijurídico que sí fue probado, como lo precisa claramente la magistrada STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, en su salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, en la que con fundamentos probatorios contundentes, sostiene que el conjunto de las declaraciones recibidas "permiten tener acreditado el daño, esto es la afectación sobre la actividad comercial que explotaba el demandante en el Granero el Único, lo que naturalmente debió significar una disminución de sus ingresos, pues no se puede desconocer que el cerramiento de la vía perimetral debió perturbar la cotidianidad del establecimiento de comercio.

En este orden de ideas, si bien existió un déficit probatorio, este tenía únicamente relación con el quantum de los perjuicios lo que imponía una condena en abstracto y no un fallo desestimatorio como consideró la mayoría", razón por la cual, no debió proferirse sentencia desestimatoria de las pretensiones, porque legalmente si la cuantía de los perjuicios no se pudo establecer en el proceso, obligatoriamente, conforme a lo ordenado en los artículos 178 del C. C. A. y 137 (308) del Estatuto Procesal Civil (C.C.A., art. 172, modificado por el art. 56 de la ley 446 de 1998), lo procedente era la condena en abstracto, por ello, los fallos cuestionados incurrieron en evidente error jurisdiccional, por violación directa de dichas normas y de los artículos 2, 6,90, 123, 124 de la Constitución Política de Colombia; 65 y 66 de la Ley 270 de 1996; 84 o 85 del C.A.A, hoy 140 del CPACA, entre otras normas legales y constitucionales vulneradas. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones, pues consideró que no existían razones de hecho o derecho para que el Estado indemnizara el daño alegado por los demandantes, el que además carecía de fundamento jurídico. Luego de hacer un recuento de la normativa aplicable a la responsabilidad extracontractual del Estado y al título de imputación de error jurisdiccional, sostuvo que, en este caso, se advertía que el demandante, basado únicamente en el salvamento de voto emitido por uno de los Consejeros de Estado, pretendía convertir este proceso judicial en una tercera instancia para que se corrigieran los yerros o falencias que le fueron señalados en la sentencia, puesto que tal y como lo indicó en el hecho 3.2. de la demanda, en el proceso de responsabilidad hubo un déficit probatorio únicamente en relación con el quantum de los perjuicios, hecho que era atribuible a los demandantes.

Señaló que la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, al ser tomada por la mayoría de los miembros que integraban la Sala, gozaba de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que no era posible reabrir el debate respecto de lo allí analizado. Propuso como excepciones las siguientes: - Ausencia los presupuestos para la existencia del error judicial, en tanto que el Consejo de Estado no incurrió en el error que se le endilgó y, en consecuencia, no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad bajo este título de imputación. - Innominada. 1.3.

Sentencia de primera instancia El tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que, la parte actora había acreditado el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia del análisis de fondo del caso concreto a la luz del título de imputación de error jurisdiccional.

En este caso, el error judicial se hizo consistir en que, de conformidad con el salvamento de voto presentado por una de las integrantes de la Sala, contrario a lo expuesto en la sentencia, el daño antijurídico sí había sido probado, solo que hubo falencias probatorias en la acreditación del quantum, por lo que no se debieron negar las pretensiones de la demanda, sino proferir una condena en abstracto.

Al respecto, el juez de primera instancia, luego de revisar los medios probatorios allegados en el proceso de responsabilidad y la sentencia proferida en segunda instancia, afirmó que el análisis probatorio hecho por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa fue bastante amplio y abarcó todos los medios probatorios recaudados, pero concluyó que fue insuficiente para probar el daño económico que adujo la parte actora.

Adicionalmente, puso de presente que el hecho de que en un órgano colegiado un magistrado se aparte de la decisión mayoritaria, no era razón suficiente para tener por probado un error judicial, ni que la sentencia aprobada por la mayoría fuera contraria a derecho, para el efecto citó una sentencia proferida por el Consejo de Estado en la que se pronunció en un caso similar.

Concluyó que la decisión censurada no era contraria a derecho, sino que, por el contrario, había sido el resultado del análisis realizado por el fallador de segunda instancia del material probatorio recaudado bajo las reglas de la sana critica, sin que se advirtiera una decisión caprichosa o arbitraria de su parte. Si bien tal análisis le llevó a concluir que no se probó el daño, esto es el detrimento económico que le causó al demandante la construcción de las vías públicas donde funcionaba su establecimiento de comercio, ello no conllevaba a inferir una omisión en la valoración de las pruebas, como lo afirmó el demandante. 1.4.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: - Indicó que la sentencia emitida en primera instancia confundió los conceptos de daño antijurídico y perjuicio, pues no tuvo en consideración que el daño antijurídico quedó demostrado con los testimonios de Rafael Cure Lambraño y Armando Custodio Salazar practicados por el Tribunal Administrativo de Atlántico, quienes precisaron que conocían al señor Jaime Rafael Paternina y que con ocasión a las obras publicas de reconstrucción de la Calle 30 de Barranquilla se generó una disminución considerable en las ventas del establecimiento de comercio del demandante. - Señaló que, de conformidad con el Consejo de Estado, el daño antijurídico corresponde a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, por lo que con base en tal definición era claro que sí se había probado la lesión patrimonial causada al establecimiento de comercio como consecuencia de una obra pública. - Consideró que el perjuicio económico y el daño antijurídico, eran dos elementos diferentes, porque el daño antijurídico se refería a la causa que produce como efecto directo el perjuicio económico, por ello, sí se probó el daño antijurídico, pero no el perjuicio pues la falla probatoria estuvo en la acreditación de la cuantía del valor dejado de percibir con ocasión de la construcción de una vía pública, por lo que no se debieron negar las pretensiones de la demanda por falta de comprobación del daño antijurídico, sino que se debió evaluar la posibilidad de proferir una condena en abstracto. - Finalmente, señaló que la condena en costas estaba en contravía de los dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el 365 del CGP. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia El 3 de diciembre de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por el demandante el 8 de noviembre de 2022. El recurso de apelación fue concedido el 1 de noviembre de 2023. El 21 de agosto de 2024 fue admitido el recurso de apelación, providencia mediante la que también se corrió el traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran respecto al recurso de apelación formulado por la parte actora. 1.7.

Pronunciamiento de los sujetos procesales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante, en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del CGP No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable. 2.2.

Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (negrilla fuera del texto).

Como quiera que en este caso el daño corresponde al presunto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la sentencia del 26 de junio de 2014, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir de la ejecutoria de dicha providencia, es decir desde el 2 de octubre de 2014, por lo que el término de caducidad vencía el 3 de octubre de 2016.

Como quiera que el mismo 3 de octubre de 2016 se radicó solicitud de conciliación prejudicial y la constancia de agotamiento del trámite se expidió el 23 de noviembre de 2016, la demanda debió presentarse hasta el día siguiente a esta última fecha. Toda vez que la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2016 es claro que se respetó el término. 2.3.

Legitimación en la causa Por activa Los señores Jaime Rafael Paternina Santos, Ruth Helena Gordon Schortbongh, Jaime Humberto Gordon Paternina, Leydis Tatiana Paternina Gordon y Luz Helena Paternina Gordon se encuentran legitimados en la causa por activa, pues fueron los demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 1998-00809, en el que se profirió la sentencia presuntamente contentiva del error judicial alegado.

Por pasiva La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue uno de sus funcionarios judiciales el que profirió la sentencia presuntamente contentiva del error judicial imputado en la presente demanda. 2.4. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la Nación – Rama Judicial es o no administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 1998-00809, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará la decisión de fondo en el siguiente orden: i) el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ii) los hechos probados, y iii) el caso concreto. 2.5. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Toda vez que en este caso el daño alegado tuvo su origen en el proceso de reparación directa No. 1998-00809, resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 26 de junio de 2014 confirmó la sentencia de primer grado, el análisis del caso debe efectuarse bajo el título de imputación de error judicial.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (negrilla fuera del texto). Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. Ahora bien, dado que la providencia que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial, pues, en la eventualidad de no haber hecho uso de tales mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño reclamado. Valga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Frente al segundo elemento “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”.

La Sala debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: (i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o (ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

En ese orden de ideas, el error judicial alegado en este caso corresponde a uno de derecho, en tanto la parte actora señaló que la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de interpretación probatoria y de limitación del pronunciamiento de segunda instancia en los casos de apelante único. 2.8. Hechos probados Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 20 de mayo de 1998, los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra del área metropolitana de Barranquilla, con la finalidad de que se declarara la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables administrativamente a las entidades demandadas, a pagar los perjuicios patrimoniales (materiales), morales (no patrimoniales) y sociales, ocasionados a los demandantes, por daño especial por rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas, causados como consecuencia de la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad de Barranquilla, desde la Cra. 46 hasta la 44, y desde la Cra. 41B hasta la 38, y la canalización del Caño del Mercado y obras complementarias, por parte del Área Metropolitana de Barranquilla, y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla.

"EDUBAR S.A.", lo cual ha ocasionado una gran disminución en las ventas, una enorme reducción de los ingresos y las utilidades, produciendo cuantiosas pérdidas patrimoniales en el establecimiento de comercio GRANERO EL ÚNICO. 1.2. Que el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S.A. "EDUBAR S.A."; y, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA - SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DISTRITAL DE BARRANQUILLA -, son responsables de los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados / a los demandantes con la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad de Barranquilla, desde la Cra. 46 hasta la 44, y desde la Cra. 41B hasta la 38, y la canalización del Caño del Mercado y obras complementarias. 1.3.

Que se condenen a el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S.A. "EDUBAR S.A."; y, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DISTRITAL DE BARRANQUILLA - a pagar: 1.3.1. Por concepto de perjuicios morales, a el propietario del establecimiento de comercio terminado en la introducción de esta demanda, a su compañera permanente y a sus hijos menores, que conviven con él bajo el mismo techo, el equivalente a UN MIL (1000) gramos; oro fino, según el precio que certifique el Banco de la República, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, como reparación de los perjuicios morales debido a el dolor emocional, angustia, aflicción y demás efectos emocionales padecidos como consecuencia del daño especial, en que incurrieron las entidades demandadas, debido a la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad de Barranquilla, desde la Cra. 46 hasta la 44, y desde la Cra. 41B hasta la 38, y la canalización del Caño del Mercado y obras complementarias, lo cual ocasionó, y sigue ocasionando una gran disminución en las ventas, y como consecuencia de ello una enorme reducción de los ingresos las utilidades, produciendo cuantiosas pérdidas patrimoniales, a la propietaria del establecimiento de comercio: GRANERO EL ÚNICO, ya que conforme al reiterado criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, los perjuicios morales determinados por el dolor emocional, aflicción, angustia, lo sufren los hijos y la compañera permanente, que conviven bajo el mismo techo con el propietario del citado establecimiento comercial.

Los perjuicios morales solicitados por los demandantes son como a continuación se especifican y serán cancelados según certificación expedida por el BANCO DE LA REPÚBLICA - SECCIONAL BARRANQUILLA - JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS 1.000 Grs. de Oro Fino $ 12.916.820 RUTH HELENA GORDON SCHORTBONGH: 1.000 Grs. de Oro Fino $ 12.916.820 JAIME HUMBERTO PATERNINA GORDON 1.000 Grs. de Oro Fino $ 12.916.820 LEYDIS TATIANA PATERNINA GORDON 1.000 Grs. de Oro Fino $ 12.916.820 LUZ ELENA PATERNINA GORDON 1.000 Grs. de Oro Fino $ 12.916.820 TOTAL PERJUICIOS MORALES 5.000 Grs. de Oro Fino $ 64.584.100 Son hasta el momento la suma de $64.584.100 (Sesenta y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil cien pesos m.l.). - El 8 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión de primera instancia, se expuso: Apreciados los medios de prueba aportados al proceso en su conjunto dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), se concluye; En primer lugar examinaremos lo dicho por los testigos RAFAEL CURE LAMBRAÑO, manifestó: "No hubo transporte de ninguna índole porque las calles estaban reventadas eso ocasionó que la mayoría de los compradores no fuéramos a comprar al Granero Único en la calle 30 No. 30 No. 42D 16, porque había mucha dificultad para llegar allá…” Dentro del dicho del testigo nada nos conduce a concluir que conoce en que consistió la quiebra de que habla el actor, que el hecho estar las calles rotas no se infiere nada.

Este testimonio se descarta como prueba de los hechos en atención que el testigo cuando dice que le consta que durante 4 años la mayoría de los compradores no fueran al comprar al granero. Este declarante no da cuenta de la ciencia de su dicho, es decir, por qué le consta en tiempo, modo y lugar esa situación que según se produjo por varios años.

ARMANDO CUSTODIO SALAZAR DIJO; "yo soy testigo de la pérdida que tuvo el señor Jaime Paternina durante esos años, las pérdidas ascendieron a $70.150.000 me consta esa suma porque él cogió tanta confianza en mí que él me mostró las libretas donde llevaba el movimiento diario, mensual y anual, esa suma corresponde a los años entre 1995 y 1997, si mal no estoy ” El señor Salazar dice que le consta es decir la suma que conoce es la que le mostró el mismo actor, y ni siquiera tiene certeza del año Lo que nos lleva descartar corno prueba dado que el testimonio no tiene elementos de tiempo modo y lugar que nos explique en que consistió esos hechos que se consideran de quiebra que aduce el demandante que lo ocasionaron las obras públicas.

Ninguna de las dos declaraciones rendidas demuestra los hechos aducidos en el libelo demandatorio o sea el estado de quiebra que dice el actor en que quedo su negocio sea consecuencia de las obras que atañen a este proceso. Respecto a la solicitud y certificación que presentó el actor de un crédito que le fue concedido por entidad bancaria.

Tampoco predica esto ninguna quiebra, por el contrario, ninguna entidad otorga un crédito donde tiene posibilidades de perderlo. Por el contrario la certificación de Megabanco consta que el actor pagó la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) dentro del lapso que afirma el actor que entró en quiebra. Así que esta prueba tampoco nos prueba los supuestos de hechos pretendidos en el libelo de la demanda.

En cuanto al experticio que obra en el plenario, esta prueba por sí sola no nos lleva a la certeza de que lo reflejado o sea las pérdidas que argumenta el actor que sufrió como causa de las obras ya que las pérdidas que reflejan el experticio pudieron ser ocasionadas por factores diversos, ya que no existe prueba del nexo entre la pérdida que refleja este experticio y las obras que supuestamente le causaron el daño. Es pertinente anotar que evidentemente las obras de mejoramiento de desarrollo para la comunidad acarrean incomodidades sin embargo, su beneficio es mucho más extenso y de trascendencia para la sociedad, incluyendo en el caso que nos ocupa para el demandante… - El 26 de junio de 2014, el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En la sentencia se presentaron las siguientes consideraciones: En el presente caso, aunque la parte actora, contrario a lo concluido por el a quo, considera que el daño invocado en la demanda, es decir, las disminución en las ventas en su establecimiento de comercio y su relación directa con la realización de obras públicas en la vía, está plenamente acreditado por los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala encuentra, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, que en el presente proceso existen falencias probatorias que impiden tener como acreditado el daño, dado que no se demostró que este fuera cierto, concreto y particular.

En efecto, teniendo en cuenta que el daño cuya indemnización se reclama se constituye en las pérdidas económicas del establecimiento de comercio "Granero El Único", generadas por la obstrucción de las vías de acceso al mismo, para acreditar su carácter de cierto, la parte actora tenía la carga de demostrar, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la existencia real de dichas pérdidas, mediante documentos apropiados para tal fin, tales como libros contables, estadísticas de ventas diarias, balances y/o declaraciones tributarias.

Con el fin de acreditar el daño alegado, en el proceso se solicitó la recepción de las declaraciones de dos clientes del establecimiento de comercio "Granero El Único", quienes afirmaron … Las anteriores declaraciones dan cuenta de que efectivamente la realización de las obras provocó una obstrucción al acceso vehicular del establecimiento de comercio del señor Paternina, sin embargo, las afirmaciones de los declarantes sobre las pérdidas económicas, que en virtud de dicha obstrucción hubiere sufrido el demandante, no tienen pleno valor probatorio, pues, debido a que el daño es de naturaleza económica, para acreditar la ocurrencia de una disminución en los ingresos por ventas, dichas afirmaciones deben ser valoradas en conjunto con documentos que las sustenten.

Lo anterior debido a que, por tratarse de información contable, detallada y periódica, que el comerciante tiene la obligación de registrar, no basta con que un tercero mencione una suma de dinero en su declaración, pues esta prueba no brinda información sobre la variación de los ingresos y egresos del establecimiento de comercio durante determinada época, por tanto, es necesario conocer dicha información consignada en documentos tales como libros de contabilidad, facturas, reportes de ventas, etc., con el fin de que sustenten las afirmaciones hechas por los declarantes.

Así las cosas, si bien las declaraciones gozan de veracidad, pues no fueron fachadas de falsas en el proceso, estas solamente dan cuenta de la posible configuración de un perjuicio económico y moral que tendría origen en el daño alegado en la demanda, es decir, la disminución en los ingresos por ventas del establecimiento de comercio. Sin embargo, debido a la naturaleza económica del daño, para acreditarlo, las afirmaciones contenidas en las declaraciones deben contar con sustento en las pruebas documentales idóneas.

Por lo anterior, a pesar de que mediante los testimonios arriba transcritos se encuentra acreditado el hecho de la obstrucción al establecimiento de comercio, como consecuencia de las obras públicas adelantadas en sus inmediaciones, lo cual, afectó el desarrollo de la actividad comercial del demandante, el daño en el presente caso, no se erige sólo sobre la ocurrencia de dicha obstrucción vial, sino que se edificó sobre la configuración de unas pérdidas económicas por la disminución de los ingresos de un establecimiento de comercio, por tanto, debido a la naturaleza pecuniaria del daño alegado, se requiere de una acreditación técnica y cuantitativa.

Ahora bien, aunque el señor Fredy Chamorro Niebles, en calidad de contador, certificó (f. 28, c.1) que las pérdidas económicas por la disminución en las ventas del establecimiento de comercio Granero Único ascienden a $70 150 000… La anterior afirmación no puede tenerse como plena prueba de las pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, pues, aunque el contador afirma que las sumas certificadas corresponden al análisis de los ingresos y gastos del establecimiento de comercio, no explicó de manera específica y detallada, a qué gastos e ingresos se refiere en el informe, sino que anotó algunas sumas de dinero mensuales sin exponer su fundamentación. Frente al valor probatorio de las certificaciones emitidas por contador público, es preciso señalar que los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1990 prescriben … De lo anterior se desprende que (i) los contadores públicos debidamente inscritos (ii) están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, esos profesionales (iii) pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables.

Con todo, esa certificación no es suficiente por sí misma para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberán indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida. … Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, la Sala advierte que, la valoración de los daños hecha por los contadores Víctor de la Hoz Rodríguez y David Fernando Fontalvo Polo, no se encuentra razonablemente fundada, por las siguientes razones: 1.

De acuerdo con lo consignado en el informe pericial: "recibimos informaciones de los siguientes comerciantes ( ) quienes nos manifestaron ( ) que como consecuencia de las obras ( ) el negocio Granero El Único, fue gravemente afectado en sus ventas lo cual lo llevó a la quiebra, porque las ventas disminuyeron tremendamente en un 85% ( )''*, la valoración no se hizo con base en la idoneidad técnica y profesional del perito, sino a partir del criterio rendido por terceros. 2.

No se realizó una relación pormenorizada de los ingresos y egresos del establecimiento de comercio, como tampoco se aportaron los comprobantes de egresos, los libros auxiliares de compras y ventas y demás registros contables que aluden los peritos usaron como fundamento para determinar las pérdidas durante la ejecución de la obra pública. 3.

El análisis cuantitativo de ingresos y egresos del establecimiento de comercio, consignado en el dictamen pericial, es la transcripción literal de la certificación emitida por contador público allegada con la demanda, con su respectiva actualización; sin embargo, como ya se expuso, tal información no brinda certeza sobre los ingresos y egresos reales del establecimiento de comercio durante la ejecución de la obra pública, porque no es detallada y carece de fundamentación probatoria.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el dictamen pericial no puede tenerse como prueba para la acreditación de daño, pues se encuentra fundamentado, por un lado, en la certificación emitida por contador público allegada con la demanda, la cual, como ya se dijo, no brinda certeza sobre de la configuración del daño, como también, en las afirmaciones realizadas por terceros, quienes no cuentan con la idoneidad técnica para determinar un porcentaje de pérdidas en el establecimiento de comercio del demandante. … En el presente caso, encuentra la Sala que el dictamen pericial obrante en el proceso no está basado en conocimientos técnicos de los peritos, como tampoco en una apreciación personal de los mismos, pues este se limita a relatar la opinión que de las pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, tienen terceros, así como a la certificación emitida por otro contador público.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el dictamen pericial realizado en el proceso no acredita la ocurrencia del daño invocado en la demanda, en la medida en que no da cuenta de manera técnica, personal y detallada, del detrimento económico aludido en la demanda como constitutivo del daño. Teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo aludido por la parte actora, el daño se constituyó con las pérdidas económicas que sufrió el propietario del establecimiento de comercio "Granero Único", debido a la disminución en las ventas ocurrida como consecuencia de la obstrucción que generó la realización de la sobras públicas en la calle 30, advierte la Sala que del material probatorio obrante en el expediente no se desprende la ocurrencia de dicha disminución en los ingresos por ventas del mencionado establecimiento.

Es preciso señalar, que para imputarle responsabilidad al Estado por la ocurrencia de daño alegado en la demanda, es decir, las pérdidas económicas causadas por la realización las obras públicas en la calle 30 de la ciudad de Barranquilla, era necesario, en primer lugar, demostrar de manera concreta y cuantitativa la ocurrencia una variación en las ventas regulares del establecimiento de comercio, para entonces, determinar si hubo relación directa entre dicho daño y la actuación de la administración. No obstante, como no se demostró debidamente la ocurrencia del daño, no habrá lugar a analizar la imputación del mismo a las entidades demandadas. - Respecto a la decisión anterior, la Magistrada Stella Conto del Castillo salvó voto con base en los siguientes argumentos: A juicio de la suscrita, en el sub lite el daño sí fue acreditado por cuanto se demostró que la construcción de la obra pública tuvo una incidencia negativa sobre la actividad comercial que ejercía el demandante, de donde las deficiencias lo que realmente impedían era realizar una liquidación de los perjuicios en concreto. 2.

En el presente caso, el propietario del establecimiento de comercio granero El Único solicitó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de la realización de las obras públicas de reconstrucción de la calle 30 de la ciudad de Barranquilla desde la carrera 46 hasta la 44 y desde la carrera 41 B hasta la 38 y la canalización del caño Mercado, obras que generaron un merma considerable en sus ingresos habituales y naturalmente una situación de angustia y congoja al grupo familiar que dependía de dichos emolumentos.

Como se puede observar, el daño alegado se concreta en la afectación al ejercicio de una actividad comercial que con anterioridad a la realización de la obra pública s desarrollaba en condiciones normales de la zona donde se explotaba el establecimiento de comercio y que durante la realización de la misma, quedó parcialmente aislada por cuanto las vías de acceso fueron obstruidas.

Situación que en criterio de los demandantes no solo les generó una afectación económica sino moral. 2.9. Caso concreto Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala pone de presente que el objeto del proceso de reparación directa cuando se controvierte un presunto error judicial no es convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: “el título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada.

Tampoco, se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial“. Por ello, el estudio del presente caso no está dirigido a determinar era procedente o no la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y si los demandantes, sino que se limitará a establecer, de conformidad con la imputación de la demanda, si la providencia que resolvió de fondo las pretensiones de los aquí demandantes incurrió o no en un error judicial, para el efecto, es preciso reiterar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado el error judicial se puede configurar en los siguientes escenarios: Ahora, el error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y puede ser de hecho o derecho.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares. Igualmente, hay que considerar que de las decisiones que pueden incurrir en un error jurisdiccional, se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo razonable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

(negrilla fuera de texto original) Teniendo cuenta lo anterior, para establecer la configuración del error jurisdiccional, el mismo debe corresponder a las siguientes situaciones: El daño El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Aunque en la demanda no se indicó con claridad en qué error incurrió la providencia del Consejo de Estado, pues no se señaló ninguno de los errores de hecho o de derecho antes señalados, sino que la demanda se basó en que según el salvamento de voto presentado por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, era claro que sí se había acreditado la configuración del daño antijurídico, pero no el quantum del perjuicio, por lo que se debió proferir una condena en abstracto y no negarse las pretensiones de la demanda.

Frente a este punto, la Sala pone de presente que, el hecho de que uno o varios magistrados puedan no estar de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, no es razón suficiente para afirmar que aquella es contrario a derecho, pues de ser así se atentaría contra el principio de autonomía judicial y porque se desconocería la finalidad de la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, la cual no es deslegitimar o descalificar la decisión adoptada, sino formular una crítica útil a la sentencia o expresar un punto de vista jurídico distinto.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por un magistrado disidente en su salvamento de voto no tienen la entidad probatoria para acreditar que la providencia proferida incurrió en algún error, máxime si se tiene en consideración que la finalidad de esa figura no es la de censurar la providencia, sino poner en conocimiento de la Sala las razones por las que el magistrado o magistrada se aparta de la decisión mayoritaria, sin que ello implique que la decisión sea incorrecta o no esté debida y razonadamente justificada.

Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia la parte actora insistió en que con las pruebas aportadas al proceso 1998-00809 sí se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, la disminución de las ventas del establecimiento de comercio de los demandantes con ocasión de la ejecución de una obra pública, por lo que no se debió proferir una sentencia negando las pretensiones.

Así, aunque no se señaló expresamente la causal constitutiva del error jurisdiccional, se denota que la intención de la parte actora es demostrar un presunto indebido análisis probatorio por parte del Consejo de Estado. A su juicio, con los testimonios rendido se acreditó la baja en las ventas con ocasión de la ejecución de una obra pública.

Al revisar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la Sala observa que no solo se analizaron los testimonios practicados en el proceso, sino que además las certificaciones de contador y el dictamen pericial aportado. En cuanto a los hechos probados, en la sentencia del 26 de junio de 2014 se expuso: Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tuvieron como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1.

El señor Jaime Paternina Santos es propietario del establecimiento de comercio “Granero El Único”, ubicado en la calle 30 No. 42D-16 de la ciudad de Barranquilla (Certificación de existencia de matrícula en el registro mercantil emitida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, f 14, c. 1). 2. El Área Metropolitana de Barranquilla celebró dos contratos de obra con las empresas Compacar Ltda. y Consorcio Orcaribe-Carlos Vengal P., para la reconstrucción de la calle 30, el 4 y 14 de julio de 1995.

Además, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla "EDUBAR" celebró contrato de obra con la unión temporal Gercon Ltda-Equipo universal y Cia. Ltda. con el objeto de canalizar el Caño del Mercado y construir las obras viales complementarias en la calle 30, entre la callera 46 y el puente de la calle 9 de la ciudad de Barranquilla. Estas obras iniciaron el día 22 de enero de 1996 (copia de los contratos celebrados, certificaciones emitidas por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla "EDUBAR" y el Área Metropolitana de Barranquilla, f. 36-103, c.1). 3.

Jaime Humberto, Leydis Tatiana y Luz Helena Paternina Gordon son hijos de Jaime Rafael Paternina Santos y Ruth Helena Gordon Schortbongh (registros civiles de nacimiento, f. 16-18, c.1). Así mismo, respecto a cada medio probatorio practicado en el proceso, se realizó el siguiente análisis: De los testimonios: Las anteriores declaraciones dan cuenta de que efectivamente la realización de las obras provocó una obstrucción al acceso vehicular del establecimiento de comercio del señor Paternina, sin embargo, las afirmaciones de los declarantes sobre las pérdidas económicas, que en virtud de dicha obstrucción hubiere sufrido el demandante, no tienen pleno valor probatorio, pues, debido a que el daño es de naturaleza económica, para acreditar la ocurrencia de una disminución en los ingresos por ventas, dichas afirmaciones deben ser valoradas en conjunto con documentos que las sustenten.

Lo anterior debido a que, por tratarse de información contable, detallada y periódica, que el comerciante tiene la obligación de registrar, no basta con que un tercero mencione una suma de dinero en su declaración, pues esta prueba no brinda información sobre la variación de los ingresos y egresos del establecimiento de comercio durante determinada época, por tanto, es necesario conocer dicha información consignada en documentos tales como libros de contabilidad, facturas, reportes de ventas, etc., con el fin de que sustenten las afirmaciones hechas por los declarantes.

Así las cosas, si bien las declaraciones gozan de veracidad, pues no fueron fachadas de falsas en el proceso, estas solamente dan cuenta de la posible configuración de un perjuicio económico y moral que tendría origen en el daño alegado en la demanda, es decir, la disminución en los ingresos por ventas del establecimiento de comercio. Sin embargo, debido a la naturaleza económica del daño, para acreditarlo, las afirmaciones contenidas en las declaraciones deben contar con sustento en las pruebas documentales idóneas.

Por lo anterior, a pesar de que mediante los testimonios arriba transcritos se encuentra acreditado el hecho de la obstrucción al establecimiento de comercio, como consecuencia de las obras públicas adelantadas en sus inmediaciones, lo cual, afectó el desarrollo de la actividad comercial del demandante, el daño en el presente caso, no se erige sólo sobre la ocurrencia de dicha obstrucción vial, sino que se edificó sobre la configuración de unas pérdidas económicas por la disminución de los ingresos de un establecimiento de comercio, por tanto, debido a la naturaleza pecuniaria del daño alegado, se requiere de una acreditación técnica y cuantitativa.

De acuerdo con lo anterior, al ser estudiados en su integridad, el Consejo de Estado consideró que si bien los relatos dados por los señores Rafael Cure Lambraño y Armando Custodio Salazar acreditaban la obstrucción al acceso vehicular del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, no eran suficientes para acreditar la pérdida económica sufrida por el señor Paternina, pues este hecho era de carácter técnico y por ello requería de prueba especializada para su comprobación, las cuales por la calidad del demandante, comerciante, tenía la obligación de aportar, so pena de acarrear con las consecuencias de su inactividad.

Así, bajos criterios de imparcialidad y sana crítica, la Alta Corporación consideró que los dichos de los declarantes no eran suficientes para acreditar información técnica, detallada y que debía ser registrada contablemente. De lo anterior, no se denota una interpretación errónea, arbitraria o caprichosa por parte del juez de segunda instancia, contrario a ello, los argumentos expuestos se hicieron de forma razonada y atendiendo a lo dicho por los testigos.

De las certificaciones del profesional en contaduría: En cuanto a este medio probatorio, el Consejo de Estado sostuvo: La anterior afirmación no puede tenerse como plena prueba de las pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, pues, aunque el contador afirma que las sumas certificadas corresponden al análisis de los ingresos y gastos del establecimiento de comercio, no explicó de manera específica y detallada, a qué gastos e ingresos se refiere en el informe, sino que anotó algunas sumas de dinero mensuales sin exponer su fundamentación. Frente al valor probatorio de las certificaciones emitidas por contador público, es preciso señalar que los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1990 prescriben: ARTÍCULO 1º.

Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. ARTÍCULO 2º. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

De lo anterior se desprende que (i) los contadores públicos debidamente inscritos (ii) están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, esos profesionales (iii) pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. Con todo, esa certificación no es suficiente por sí misma para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberán indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida.

Efectivamente, las certificaciones de los contadores públicos sobre el estado contable de los comerciantes deberán apoyarse, entre otros, en los estados financieros o los libros contables. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha puesto de presente: Sobre este tema considera la Sala que en el caso presente, se hacían indispensables pruebas adicionales que no sólo corroboraran sino que explicaran y justificaran los cambios realizados a los registros contables para poder entender comprobados los pasivos aducidos por la contribuyente y por ende su procedencia para disminuir las cuentas por cobrar y el patrimonio declarado.

En efecto, la certificación se limita a señalar que los cambios afectaron los libros mayor y diario pero no explica ni sustenta con referencias a los documentos soporte las realidades, razones, fechas y características de tales modificaciones. Sirve por tanto de indicio probatorio pero requería de documentación y pruebas adicionales para llevar a la certeza de los pasivos y de su procedencia. Sobre estas condiciones para que las certificaciones de contador sirvan como prueba de los hechos alegados se ha pronunciado esta Sala en reiteradas decisiones así: “A su vez, el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que para la presentación de pruebas contables suficientes las certificaciones de contadores o revisores fiscales, de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes, en ejercicio de su poder de fiscalización".

La jurisprudencia ha dicho que las certificaciones de contador público o revisor fiscal constituyen plena prueba cuando logran el convencimiento del hecho que se pretende probar, se sujetan a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, y expresan si esta se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico.

Así mismo, la Sala ha precisado que el carácter de prueba contable suficiente del certificado del contador o revisor fiscal se sujeta a que tenga algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. En consecuencia, el mérito probatorio que otorga la norma tributaria a los mencionados certificados no puede versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que los revisores fiscales o contadores dan cuenta, en su calidad de profesionales de las ciencias contables y responsables de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, están en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparezcan registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

De lo expuesto se tiene que la certificación del contador público requiere de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad. Es así como se le exige detalle frente a los fundamentos de su expedición. Acto seguido al análisis anterior, señaló jurisprudencia de la misma Corporación en la que se han analizado casos análogos, en los que el daño, por ser de orden económico, requiere prueba especializada, sin que ello implique la exigencia de una tarifa legal.

Así indicó:.. Así lo explicó esta corporación: Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de revisor fiscal o para demostrar el costo de la materia prima vendida. La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente.

Además, del artículo 777 del Estatuto Tributario no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad. Precisamente, esta prueba, como tal, no está sometida a una tarifa legal. Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica.

En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Por ello, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable.

Como en este caso, el certificado analizado no se refirió a los números ni a las fechas de los comprobantes externos e internos que soportaron el costo de los inventarios, ni explicó claramente la forma de contabilización, para la Sala no es suficiente para desvirtuar la glosa. En consecuencia, en este aspecto se confirmará la decisión del Tribunal.

Adicionalmente, citó un caso análogo resuelto por la Sección Primera de la Corporación en el que un particular reclamaba la indemnización de los perjuicios económicos causados por la prestación del servicio de grúa y patios, los cuales se pretendieron probar con unas certificaciones de contador público, en dicha oportunidad se indicó: De conformidad con las referidas normas (se refiere al Estatuto Tributario y la Ley 43 de 1990) y con la jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones que expidan los contadores públicos y revisores fiscales para sean tenidas como prueba idónea, no es posible darle esa categoría a la "constancia" expedida con destino al proceso por el Gerente de la empresa demandante y por su Revisor Fiscal, pues si bien se encuentra suscrita por éste último, que conforme al artículo 10°7 de la Ley 43 de 1990 hace presumir que se ajusta a los requisitos legales, carece por completo de soportes o al menos de información sobre las fuentes contables con base en las cuales se realizaron los cálculos para deducir que las cifras en él consignadas corresponden a los ingresos mensuales promedio que presuntamente dejó de percibir la actora como consecuencia de los actos acusados, y que permitirían a la Sala llevarla al convencimiento de que tales perdidas efectivamente se produjeron.

Así mismo, respecto a los estados financieros certificados por contador público, consideró que no era suficiente con la firma de tal profesional, sino que de conformidad con lo conceptuado por el Consejo Técnico de Contaduría (Concepto 212 del 28 de diciembre de 1998 el cual fue citado en extenso en la providencia objeto de análisis), se requería que se declarara que se verificaron las aseveraciones contenidas en los estados con base en los reglamentos contables, hecho que no se cumplió, pues se no se habían allegado al proceso los soportes que respaldaran el contenido de la certificación suscrita por el contador.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en punto a este medio probatorio tampoco hubo una interpretación arbitraria, sino que la misma se hizo de forma razonada, concorde con la jurisprudencia aplicable al caso y siguiendo incluso el precedente de las demás Secciones de la Corporación, también analizó la prueba a la luz del concepto técnico emitida por el Consejo Técnico en Contaduría que es el órgano de normalización técnica de normas contables, de información financiera y aseguramiento de la información. Del dictamen pericial Previo a analizar puntualmente las conclusiones del perito, estableció la eficacia probatoria del dictamen a la luz de la jurisprudencia de la Corporación, para lo cual se citó el pronunciamiento del 30 de octubre de 2013 dentro del expediente No. 27954, para concluir: Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, la Sala advierte que, la valoración de los daños hecha por los contadores Víctor de la Hoz Rodríguez y David Fernando Fontalvo Polo, no se encuentra razonablemente fundada, por las siguientes razones: 1.

De acuerdo con lo consignado en el informe pericial: "recibimos informaciones de los siguientes comerciantes ( ) quienes nos manifestaron ( ) que como consecuencia de las obras ( ) el negocio Granero El Único, fue gravemente afectado en sus ventas lo cual lo llevó a la quiebra, porque las ventas disminuyeron tremendamente en un 85% (.)'', la valoración no se hizo con base en la idoneidad técnica y profesional del perito, sino a partir del criterio rendido por terceros. 2.

No se realizó una relación pormenorizada de los ingresos y egresos del establecimiento de comercio, como tampoco se aportaron los "comprobantes de egresos, los libros auxiliares de compras y ventas y demás registros contables” que aluden los peritos usaron como fundamento para determinar las pérdidas durante la ejecución de la obra pública. 3.

El análisis cuantitativo de ingresos y egresos del establecimiento de comercio, consignado en el dictamen pericial, es la transcripción literal de la certificación emitida por contador público allegada con la demanda, con su respectiva actualización; sin embargo, como ya se expuso, tal información no brinda certeza sobre los ingresos y egresos reales del establecimiento de comercio durante la ejecución de la obra pública, porque no es detallada y carece de fundamentación probatoria.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el dictamen pericial no puede tenerse como prueba para la acreditación de daño, pues se encuentra fundamentado, por un lado, en la certificación emitida por contador público allegada con la demanda, la cual, como ya se dijo, no brinda certeza sobre de la configuración del daño, como también, en las afirmaciones realizadas por terceros, quienes no cuentan con la idoneidad técnica para determinar un porcentaje de pérdidas en el establecimiento de comercio del demandante.

Sobre la valoración del dictamen pericial la jurisprudencia ha establecido: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerda con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derecho- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).

A su tumo, el articulo 241 ibidem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores (…)” En el presente caso, encuentra la Sala que el dictamen pericial obrante en el proceso no está basado en conocimientos técnicos de los peritos, como tampoco en una apreciación personal de los mismos, pues este se limita a relatar la opinión que de las pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, tienen terceros, así como a la certificación emitida por otro contador público.

De acuerdo con lo anterior, el valor probatorio del dictamen pericial fue menor debido a que las conclusiones en él contenidas carecían de soporte técnico y contable, pues se basó en los dichos de terceros, que tal y como se indicó al momento de estudiar los testimonios, carecían de credibilidad, pues no se indicó la fuente del conocimiento, y por tratarse de temas contable y económicos, no era suficiente la simple declaración, sino que además se debía acompañar de los soportes contables pertinentes que llevaran al juez a la certeza de que durante el término de ejecución de la obra y con ocasión de la misma se generó una disminución en las ventas del establecimiento de comercio de los demandantes.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la valoración probatoria hecha por el Consejo de Estado no contiene error alguno, contrario a ello, se observa que se analizó en extenso y de forma detallada cada medio probatorio allegado al proceso, señalando de forma clara y expresa las razones por las que se le otorgó el alcance y valor probatorio señalado en la providencia. Recuerde que la sana crítica y la autonomía judicial, permiten que el juzgador aprecie los elementos de probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines, por lo que se trata de una libre apreciación pero razonada y fundamentada, tal y como ocurrió en el presente caso.

Lo anterior denota que, los argumentos expuestos en la demanda, más allá de exponer los presuntos errores en los que se incurrió en la providencia de segunda instancia, lo que en realidad denotan es una inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, pues el demandante no realizó ningún ejercicio tendiente a demostrar por qué la valoración probatoria fue errónea, sino que se limitó a indicar que tales medios probatorios si tenían la virtud de acreditar el daño antijurídico alegado y que, tal y como se indicó en el salvamento de voto, la decisión debió ser de condena en abstracto, pues de existir falencia probatorio era respecto del monto del perjuicio.

Es de resaltar que, el título de imputación de error jurisdiccional no tiene como finalidad reabrir el debate respecto a los litigios debidamente finalizados, como en este caso que se usa el presente medio de control como una tercera instancia, sino que su finalidad es poner en evidencia los errores de hecho en que incurrió la providencia, es decir, la demostración de que no se realizó una adecuada valoración probatorio, o que inaplicó el derecho aplicable, situaciones que en este caso no configuraron, de conformidad con lo antes expuesto.

La Sala pone de presente que, si bien en el recurso de apelación la parte actora indicó que en primera instancia no se estudió la confusión entre daño antijurídico y perjuicio, este argumento no fue expuesto en la demanda inicial, ni en la fijación del litigio y tampoco en los alegatos de conclusión, sino que fue un argumento nuevo que se presentó solo ante la segunda instancia, hecho que impide que se realice un estudio al respecto, puesto que la entidad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y ni el juez de analizar la situación, lo que además de vulnerar el debido proceso de la Rama Judicial, vulneraría el principio de doble instancia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, se pone de presente que el artículo 188 del CPACA dispone que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del CGP.

A su turno el artículo 365 del CGP dispone, entre otras situaciones, que la misma se hará respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Es decir, se trata de un criterio objetivo, pues una vez cumplido el presupuesto normativo, se debe proferir la misma, de acuerdo a los topes determinados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, como quiera que la condena en costas impuesta en primera instancia atendió a tales presupuestos objetivos, la Sala confirmará la misma. En suma, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. 2.8. Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

En este caso no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y demostradas expensas por ese concepto. Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).

Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3. del artículo 6º, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la parte demandante no prosperó y fue vencida en juicio, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, por el valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo), valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora. Se fijan agencias en derecho en la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) a favor de la parte demandada, Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado SR CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.