JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-034-2018-00335-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2025-02-05

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente: 110013336034201800335-01 Sentencia: SC3-02-25-3843 Sala 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BRANDON SEBASTIÁN DUCUARA CÁRDENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: NO SE ACREDITA LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, POR CUANTO NO SE APORTA MATERIAL PROBATORIO QUE ASÍ LO ACREDITE I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación promovido por el demandante, contra sentencia de fecha dieciséis (16) de julio dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda. Conforme la demanda el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio con examen que arrojó apto para el servicio el 28 de octubre de 2014, en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “GR.

Luis Acevedo Torres (Leticia Amazonas). En buen estado de salud para prestar el servicio militar obligatorio, además se le practicó el tercer examen de incorporación el 5 de enero de 2015 con reporte de buenas condiciones generales de salud, razón por la cual ingresó al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, última fecha cuando se efectuó su desacuartelamiento.

El 1 de octubre de 2016 el joven Brandon Sebastián Duacara Cárdenas es tratado e internado en la clínica psiquiátrica del Hospital Santa Clara en calidad de beneficiario de su padre, quien estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca, lugar donde fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide grave, con prescripción de medicamentos a diario de sedantes, antidepresivos y otros medicamentos relacionados con su afección psíquica.

El 23 de enero de 2017 la familia presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando que: (…)1. Sanidad Militar le atienda el tratamiento clínico, médico y farmacéutico que corresponda por las circunstancias en las que salió de prestar el servicio Militar. 2. Se ordene la práctica de una junta médica laboral para determinar el grado de su afección. 3.

Se diera el traslado del Hospital Santa Clara a la clínica Psiquiátrica la Inmaculada para ser atendido en la misma. 4. Solicite al batallón de selva 50 de Leticia para verificar tratamientos para la enfermedad (…) Al no recibir respuesta, interpusieron acción de tutela que fue resuelta por sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Sección Segunda, Magistrada ponente Beatriz Helena Escobar Rojas, acorde con la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición. Posteriormente, la señora Aidé Cárdenas Otálora, madre del joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, inició un proceso de interdicción en los Juzgados de Familia de Soacha Cundinamarca, autoridad judicial que emitió auto admisorio el 22 de noviembre de 2017 en el proceso radicado No. 2017-0872.

El 23 de mayo de 2018 la señora Aide Cárdenas Otalora presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con solicitud de protección por parte de la Policía Nacional porque el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas agredió con arma corto punzante a un sujeto llamado con el alias SABY, quien hacía parte de una pandilla del barrio Casucá, quien manifestó que tomaría represalias por sus propios medios porque Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas lo había agredido y a pesar de haberle explicado la condición mental de Brandon, hizo caso omiso.

El 10 de septiembre de 2021 se determinó a través de Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 1024574087-6435, la pérdida de la capacidad laboral del joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas por: i) esquizofrenia paranoide valorada y tratada por comité de psiquiatría BASAN y ii) antecedente de consumo de sustancias psicoactivas “hasta hace 2 años valorado y tratado por psiquiatría, [para ese momento estable]”, ambas patologías fueron calificadas como enfermedad común y arrojó el total de pérdida de capacidad laboral del 52%.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones: ➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados y materializados en el padecimiento de esquizofrenia paranoide del soldado conscripto Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, en la prestación del servicio militar obligatorio durante dos (2) años, comprendidos entre el 28 de octubre de 2014 y el 30 de agosto de 2016. ➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue: Perjuicios morales: Para los señores Brandon Sebastián Ducuarua Cárdenas (lesionado), Yimi Javier Duchara Viuvhe y Aidé Cárdenas Otálora (padres), por la suma equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; además para Lee Jhonsson Camilo Ducuara Cárdenas y Luz Ángela Ducuara Cárdenas (hermanos) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Daño “fisiológico de vida relación o salud” hoy daño a la salud: a favor de Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos: los que determine el Juez. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: lo que considere el despacho y lucro cesante: “Valor estimado a fecha 1º de agosto de 2018, de acuerdo al precedente vertical del Consejo de estado” para el equivalente de consolidado y fututo por el total de $578.167.043.91.

Además, se reconozca el pago de intereses moratorios en favor de los demandantes. III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: “RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA. (…)” En primer lugar, precisó que, si bien la parte demandante planteó en los alegatos de conclusión lo relativo a una indebida incorporación del conscripto Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas además de que su afección no fue atendida, lo cierto es que ello no fue una pretensión planteada en la demanda y en razón a ello no quedó fijada en el litigio.

Sin embargo, especificó que, en atención a las pretensiones de la demanda se busca que la entidad demandada responda por los daños sufridos por el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, durante la prestación del servicio militar obligatorio, daño que lo atribuye a la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que padeció, sobre lo cual determinó que si bien se encuentra acreditado el daño por cuanto se estableció pérdida de capacidad laboral del 52% por la referida afección, lo cierto es que, no es posible realizar la imputación a la entidad demandada, pues pese a que obra tratamiento psicológico durante la infancia del joven y atención médica dos (2) meses después de terminar la prestación del servicio, no está probado que dicha prestación del servicio hubiera exacerbado la enfermedad, sumado a que el joven nada advirtió al momento de su incorporación ni que durante la prestación del servicio hubiera presentado alguna crisis por la enfermedad de esquizofrenia paranoide.

Argumentó que no se puede exigir a la entidad que presuma cosas o vaya más allá de lo que se le pone de presente, pues el joven es mayor de edad capaz de autodeterminarse y en las etapas del proceso de incorporación debe expresar su voluntad. Concluyó que, al no haberse demostrado que la enfermedad se hubiera generado o agudizado por la incorporación a prestar el servicio militar obligatorio, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, máxime que dentro de las pretensiones no se incluyó la indebida incorporación. IV.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1- La demandante pretende que se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentra probado que el señor Brandon Sebastián Ducuara padece la enfermedad de esquizofrenia paranoide grave, que corresponde a una condición mental que no permite la autonomía del sujeto para la toma de sus decisiones y mucho menos es dable que la entidad militar se escude en un informe de incorporación en el que aquel indica que cuenta con las facultades mentales y físicas, pues es natural que los sujetos niegue su condición de afección mental.

Argumenta que, pese a que el A Quo menciona que no existe relación fáctica entre la enfermedad del señor Brandon Sebastián Duacuara Cárdenas y su prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, sí existe daño antijurídico “pero que este no es relevante para dar una decisión de fondo favorable para el demandante”, y contrario a ello, se encuentra probada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño material, por cuanto se presentó mala e indebida incorporación del señor Brandon Sebastián Ducuara, toda vez que para ese momento ya contaba con la denominada enfermedad mental advertido que se torna natural que el sujeto no acepte su condición patológica.

Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Afirma que la enfermedad que padece el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas corresponde a esquizofrenia paranoide que se exacerbó en la prestación del servicio militar obligatorio y ahora es evidente que su calidad de vida se ha desmejorado notablemente con ocasión al servicio militar obligatorio que tuvo que prestar, toda vez que ahora se encuentra interno en un centro de drogadicción, lo cual no obedece a que tenga problemas por drogas, sino porque sus padres no cuentan con los recursos para internarlo en un centro psiquiátrico y es la única manera para mantenerlo aislado de la sociedad, pues allí pagan mensualmente $250.000 y con ello evitan que el sujeto se encuentre en las calles ocasionando alguna tragedia por la agresividad que padece debido a la enfermedad.

Agregó que es tan grave la situación, “que hasta apuñaló a su señora madre en una crisis que por poco la lleva a la muerte”. Reitera que, es evidente que la prestación del servicio militar exacerbó la patología de esquizofrenia paranoide del joven Brandon Sebastián Ducuara, en tanto, se encuentra probado que durante los dos (2) años de conscripción estuvo sin medicación y ello generó que la condición mental de aquel se deteriorara al punto de volverse peligroso para la sociedad y afirma que se encuentra acreditado que aquel ingresó a prestar el servicio militar en condiciones aptas y hoy se encuentra recluido por la patología de esquizofrenia paranoide grave, por lo que está llamado a responder el Estado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Con auto del 22 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2- No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, conforme el numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

(Suspensivos, fuera de texto). 6.1.2. Se encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa. 6.1.3.1.

Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

La promovió el 4 de octubre de 2018 y conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, toda vez que tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 1º de octubre de 2016, cuando al señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, fue diagnosticado con la afección de esquizofrenia paranoide.

En consecuencia, fue presentada la demanda en término, incluso sin contabilizar el tiempo en que tardó la suspensión por el agotamiento del requisito de procedibilidad1. 6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En el caso concreto concurre como accionada la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa fue incorporada a prestar su servicio militar obligatorio, y de la legitimación material por activa, quien se invoca como víctima directa Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, quien conforme obra en la foliatura, surtió proceso de reclutamiento, en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “GR.

Luis Acevedo Torres (Leticia Amazonas), siendo APTO para el servicio militar obligatorio. 1 Agotamiento del requisito de procedibilidad, entre el 1 de febrero de 2019 (fecha de radicación solicitud de conciliación prejudicial) y el 20 de marzo de 2019 (fecha de constancia de audiencia fallida) Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Adicionalmente se encuentra probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Yimi Javier Duchara Viuvhe, Aidé Cárdenas Otálora la condición de padres2 de la víctima directa;

Lee Jhonsson Camilo Ducuara Cárdenas3, Luz Ángela Ducuara Cárdenas4 en su calidad de hermanos de la víctima directa. Conforme la demanda, el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio con examen que arrojó apto para el servicio el 28 de octubre de 2014, en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “GR.

Luis Acevedo Torres (Leticia Amazonas), esto es, en buen estado de salud para prestar el servicio militar obligatorio, además se le practicó el tercer examen el 5 de enero de 2015 con reporte de buenas condiciones generales de salud. Razón por la cual ingresó al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, cuando se efectuó su desacuartelamiento. 6.1.4.

No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1.

Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva 2 Fl. 94, 95 y 96, archivo02AneosDemanda201800335, OneDrive.

Registro Civil de Nacimiento de Brandón Sebastián Ducuára Cárdenas, en el que se constata que los señores Yimi Javier Ducuára y Aide Cardenas Otálora son los progenitores. 3 Fl. 98 Registro Civil de Nacimiento. 4 Fl. 100 Registro Civil de Nacimiento. Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia acudió en alzada, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad5.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte demandante, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda. Argumenta en sustento, que se encuentra probado el daño antijurídico materializado en la afección de esquizofrenia paranoide que padece el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas; enfermedad que tenía antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio presentado una irregularidad en su incorporación, además afirma que la enfermedad se exacerbó durante la prestación del servicio militar obligatorio por no continuar con los medicamentos prescritos.

Agregó que la entidad demandada está obligada a resarcir los daños y perjuicios derivados de la enfermedad de esquizofrenia paranoide, pues es natural que al momento de la incorporación el sujeto niegue padecer alguna afección mental y el hecho de permanecer en conscripción deterioró su salud psíquica. 6.3.2. En divergencia, el Juez de Primera Instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probados los elementos de la responsabilidad, toda vez que, si bien se acreditó el daño materializado en la enfermedad de esquizofrenia que determina una disminución de la capacidad laboral del 52% del joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, lo cierto es que no es imputable a la entidad demandada porque aunque en el proceso obra mención a un tratamiento psicológico durante la infancia del joven y la atención medica dos (2) meses después de terminar la prestación del servicio, no está́ acreditado que la prestación del servicio hubiera exacerbado la enfermedad, sumado a que el joven nada advirtió sobre el particular al momento de realizarse su incorporación ni se probó que durante el servicio aquel hubiera tenido alguna crisis. 6.3.3.

Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene del daño materializado en el diagnóstico de la enfermedad de esquizofrenia paranoide del conscripto Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, además de la irregular incorporación al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, según afirma la parte demandante pese a tener el antecedente de dicha afección, fue declarado APTO para acuartelamiento; el debate aquí planteado gravita en torno a si se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por la afección de esquizofrenia paranoide padecida por el conscripto durante la conscripción y se precisa que no fue materia de pretensión la irregularidad del acuartelamiento, y pese a que fue objeto de pronunciamiento del A Quo, no es dable pronunciamiento sobre el particular por cuanto ello vulneraria los principios de debido proceso y de congruencia de la sentencia. 6.3.3.1.

En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos: ¿En esquema del régimen objetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por el diagnóstico de esquizofrenia paranoide padecido por el señor Brandon Sebastián Ducuara 5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Cárdenas, o, carece de fundamento las pretensiones y la situación fáctica, contrastado que no se probó que la patología se le diagnosticó durante la prestación del servicio y, por otro lado, fue catalogada como enfermedad común, sumado que no se emitirá pronunciamiento sobre la incorporación irregular para prestación el servicio militar obligatorio, por cuanto no fue objeto de pretensión en la demanda?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES La tesis de la Sala es que, procede confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto no emerge comprometida la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, como quiera que no se encuentra probado el daño ni su nexo causal con el servicio militar obligatorio, en atención a que no se demostró que la enfermedad se hubiera generado o agudizado por la incorporación del joven Brandon Ducuara a prestar el servicio militar obligatorio.

La Sala destaca que, a pesar de que en el recurso de apelación presentado por la demandante, en el que refiere lo relativo a la indebida incorporación del conscripto Brandon Ducuara, lo cierto es que dicha pretensión no fue planteada en la demanda y, si bien, fue materia de decisión en primera instancia, lo cierto es que conforme al principio de debido proceso no procede hacer pronunciarse en ese sentido toda vez que la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y no es dable que sea sorprendida con argumentos nuevos en etapas procesales posteriores, sumado a que ello vulneraría el principio de congruencia que establece que el juez debe resolver dentro de los límites de los que se ha pretendido.

En ese orden de ideas concluye la Sala que, no se encuentra probado que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se presente en el caso sub judice, como afección que surgiera por evento traumático durante la prestación del servicio militar o que se exacerbara por la conscripción, pues pese a que así lo afirma la parte demandante, lo cierto es que, no cuenta con soporte probatorio sobre el particular dentro del presente asunto.

Premisas normativas: 6.4.1. En cuanto a Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado se el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

El Consejo de Estado la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica6, conforme con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada E7 que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 imputatio juris y la imputatio facti 7 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibidem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.

En este orden, indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que: “(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.8 (Suspensivos fuera del texto).

Aunado la Alta Corporación Judicial: “(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)” .

(Suspensivos fuera del texto). Además,persona que ingresa al servicio militar obligatorio y se encuentra en buenas condiciones de salud9. Consejo de Estado “(…) se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos (…)” (Suspensivos fuera del texto).

Así, la pérdida de capacidad laboral, excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, y de presentarse comporta rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas, salvo que se pruebe que es imputable a culpa exclusiva de la víctima directa, y por consiguiente, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe responder por los daños que sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, y, por consiguiente e insiste en ello, el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. 6.4.2.

La relación especial de sujeción entre el conscripto - víctima directa y el Estado, tiene rango constitucional y es en consecuencia de ello, que reviste especiales características su responsabilidad extracontractual. E artículo 216 siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller -durante 12 meses- y soldado campesino -de 12 hasta 18 meses- 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 IB. Sentencias del 03 de marzo de 1989, Expediente Número 5290 y del 25 de octubre de 1991, Expediente Número 6465. Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Constitucional10, y con desarrollo en la Ley 48 de 1993 vigente para la época de los hechos del presente caso, derogada por la Ley 1861 de 2017, por la que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, y en marco de la que destaca el requerimiento de presanidad de quien ingresa como conscripto, con la evaluación de aptitud psicofísica, establecida, para la norma anterior Ley 48 de 1993, en los artículos 16 al 19, que comprende a tres (3) evaluaciones practicadas por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Tópico legal establecida en la Ley actual Ley 1861 de 2017 en el artículo 1811 edjusdem, que igualmente comprende tres (3) evaluaciones practicadas por el personal de sanidad y profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública. 6.4.3. Es subregla jurisprudencial en responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscripto, que basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio, para deducir obligación indemnizatoria a cargo de la accionada, y que exonera de establecer la configuración de una causa extraña que desvirtúa la imputación jurídica que se le hace del daño. Advertido, conforme indicó antes (6.4.1), que de no encontrarse probada falla del servicio, aplica el régimen objetivo de responsabilidad y en contexto de éste, atenúan los presupuestos que debe probar la activa para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, comoquiera que limita al daño antijurídico y nexo causal con la accionada, no siendo exigible que pruebe el actuar irregular de la administración pública y, consecuentemente, también distintos los excluyentes de responsabilidad, por cuanto no comprende el caso fortuito, y exigen una confrontación rigurosa con las circunstancias del caso concreto para evidenciar que no subsiste ninguna vinculación con la accionada, los excluyentes de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

E12, puntualiza que habrá que reparar las lesiones antijurídicas que tengan causa en el plano fáctico en la prestación del servicio militar, cuando deriven de su prestación directa o indirecta, y se pueda constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad. De forma que sólo se libera, si opera una causa extraña sin nexo con el servicio, o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica o imputación entre el daño y el servicio militar obligatorio13. 6.4.3.3.

En consecuencia, se requiere acreditar debidamente el nexo causal entre el daño sufrido por el conscripto y el servicio militar obligatorio, c aducción de sus resultas al proceso de reparación directa, de forma que configura indició de la existencia del nexo causal. Premisa que se explica en la ya decantada relación especial de sujeción que vincula al conscripto a la administración pública y la disponibilidad que tiene de la prueba la accionada, y aúna en punto de la exigibilidad del referido examen médico de egreso, que guarda correspondencia con los procedimientos para la realización de exámenes psicofísicos de ingreso y permanencia en el servicio, que es obligatorio.

Es así, por cuanto prescribe en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º, en su orden: 10 “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 11 Artículo 18.

Evaluación de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública. 12 IB. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). C.P. Enrique Gil Botero. 13 IB.

Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente 41000-23-31-000-1998-10792-02(34113). C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia “(…) El presente decreto regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

(…)” “(…) La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “(…) La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Parágrafo. - Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” “(…) Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1.

Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13.

Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales (…)” “(…) Exámenes Para Retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (…)”.

(Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). En conclusión, es obligación del Estado frente a los varones que incorpora para prestar el servicio militar obligatorio, haber determinado previamente su aptitud psicofísica para la actividad castrense, por consiguiente, de sobrevenir durante la jornada militar patología física o psíquica, la misma emerge imputable al servicio. 6.5.4.

Procedimiento legal adoptado para definir la situación militar de un ciudadano, conforme lo dispuesto en la Ley 48 de 199314 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", vigente para la 14 Ley 48 de 1993 que fue derogada por la Ley 1861 de 2017 de 4 de agosto de 2017, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización".

Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia época, con las determinadas etapas que se deben surtir al momento de definir la situación militar de un ciudadano. El proceso inicia con la inscripción, la cual debe realizar los ciudadanos, conforme el artículo 14 de la mentada ley dispone: “ARTÍCULO 14.

INSCRIPCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

PARÁGRAFO 2 o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente” Adicionalmente, la Ley 48 de 1993 señala que los inscritos se deben someter a la realización de tres exámenes médicos de aptitud sicofísica: “ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” Posteriormente, se señala la realización de un sorteo, entre los conscriptos aptos, para determinar quiénes ingresarán a prestar el servicio militar.

“ARTÍCULO 19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente.

Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.” Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Después, viene la citación a la etapa de concentración e incorporación en la que se debe indicar el lugar, fecha y hora en la que aquella se realizará. Al respecto, señala la referida ley: “ARTÍCULO 20.

CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28* años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.” En cuanto a la condición de remiso y considerando el fundamento normativo, la ley otorga esta calidad, una vez se incumpla el deber de asistencia a la citación a la concentración. Al respecto, la citada ley dispone: “ARTÍCULO 41.

INFRACTORES. Son infractores los siguientes: a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley. b. Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento. c. Los que no concurran al sorteo sin causa justa. d. Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar. e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley. f. Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones. a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley; b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; d)Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar; e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley: f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones; g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento; Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011. h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.

Sumado a lo anterior, la ley expresa, en su artículo 43, que el remiso definirá su situación militar si presta el servicio militar, de esta manera: “ARTÍCULO

43. JUNTA PARA REMISOS. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.”.

El Decreto 2048 de 1993, "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización", en el capítulo IV contiene lo relativo a exámenes de aptitudes psicofísica que se deben realizar: Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma.

Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron. Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18.

Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades. Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.

Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o resúmenes de las historias clínicas correspondientes. Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento.

Premisas normativas aplicables al caso particular, al tratarse de reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio y requisitos consistente en práctica de exámenes para determinar las aptitudes psicóticas, previa incorporación y durante el acuartelamiento en término previsto entre los 45 y 90 días, para determinar las inhabilidades que no se advirtieron en primer examen de incorporación. 6.6.

CASO CONCRETO. 6.6.1. Aspectos Probatorios. La comunidad probatoria reviste eficacia y se encuentra conformada por documental, experticio técnico – Acta de Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez recaudada en primera instancia, con el cumplimiento de los presupuestos normativos establecidos en el Código General del Proceso – C.G.P, en su decreto, aducción, contradicción y valoración, aplicables a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción por vía de los artículos 211 y 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y conjugado que derogó el Código de Procedimiento Civil – CPC.

La prueba documental es de carácter público y, por consiguiente, amparada con presunción de veracidad y autenticidad que no fue desvirtuada, además de emitida mayormente por la accionada, destaca en marco del artículo 246 del precitado CGP, no es exigible que obre en original o copia auténtica, aunado a que, en la oportunidad de su agregación al proceso, no se promovió tacha.

Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia En conclusión, revisten relevancia para el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes medios de prueba: ➢ Certificación expedida por el Ejército Nacional, que hace constar que el señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas ingresó a prestar el servicio militar obligatorio entre el 6 de noviembre 2014 y el 30 agosto de 2016, cuando se dio el desacuartelamiento, con la anotación de sano (fl. 3, Archivo No. 06Memorialactoraaportadocumento). ➢ Documento de incorporación del 28 de octubre de 2014, acorde con el cual se estableció que el señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas no tiene ninguna causal concerniente a la limitación extralegal que le impidiera ingresar a prestar el servicio militar obligatorio; los conceptos por servicio médico, odontología y psicología arrojaron APTO para el servicio.

En el mismo documento se indica que recibió heridas en riñas, contaba para ese momento con escolaridad hasta 8º grado de bachillerato, reportó el consumo de spc sin que se observara deterioro por el mismo, al momento de ser valorado se observó un comportamiento coherente, ubicado en tiempo y espacio y además que aquel negó tratamiento por psicología (fl. 55 Archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive). ➢ Formato de tercer examen de incorporación realizado el 5 de enero de 2015 del señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, en el que reporta buenas condiciones generales de salud y en el cuadro de observaciones se dejó consignado que “Niega” (fl. 58 - 62 archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive). ➢ El 1 de octubre de 2016, luego de su desacuartelamiento, el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas fue tratado e internado en la clínica psiquiátrica del Hospital Santa Clara en calidad de beneficiario, porque su padre estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca, lugar donde le diagnosticaron Esquizofrenia Paranoide Grave, por lo que le prescribieron medicamentos diarios con sedantes, antidepresivos, todos relacionados con su afección mental. ➢ Derecho de petición radicado el 23 de enero de 2017 presentado por la familia del señor Brandon Sebastián Ducuara a la Dirección de Sanidad del Ejército solicitando: (…)1.

Sanidad Militar le atienda el tratamiento clínico, médico y farmacéutico que corresponda por las circunstancias en las que salió de prestar el servicio Militar. 2. se ordenara la práctica de una junta médica laboral para determinar el grado de su afección. 3. se diera el traslado del Hospital Santa Clara a la clínica Psiquiátrica la Inmaculada para ser atendido en la misma. 4. se solicite al batallón de selva 50 de Leticia para verificar tratamientos para la enfermedad (…).

(fl. 6 y 7 Archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive). ➢ Escrito de tutela suscrito por el señor Yimi Javier Ducuara Viuche padre del señor Brandon Sebastián Ducuara, al no recibir respuesta invocando vulneración al derecho de petición (fl. 8 a 11, archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive) ➢ Sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Magistrada ponente Beatriz Helena Escobar Rojas, acorde con la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes ante la omisión de la accionada de dar respuesta a la petición (fl. 12 a 20, Archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive) ➢ Auto de 30 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, acorde con el cual resolvió el incidente y declaró el desacato por incumplimiento de la respuesta al derecho de petición (fl. 24 a 30, archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive).

Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia ➢ Reiteración de derecho de petición (sin radicación) para que se le diera respuesta a la petición (fls. 35 a 37 archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive) ➢ Oficio Radicado 20173391156691 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-1-10, el 14 de julio de 2017 acorde con el cual la entidad demandada da respuesta al derecho de petición presentado, indicando que: i) al primer petitum por el que solicita el traslado a la clínica la inmaculada no le era posible acceder porque la autorización debía darse por la familia más no por la entidad; ii) relativo a la verificación del Sistema Integrado de Medicina Laboral, refirió que no se encontró documentación sobre el tratamiento médico por lo que remitió el oficio por competencia al Batallón de Selva No. 50 para que aportara la historia clínica y el acta de desacuartelamiento, para así determinar el estado de salud del conscripto para el momento del desacuartelamiento, por cuanto para ese momento no se habían remitido la información (fls. 42 a 44, archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive). ➢ Oficio No. 20173391247431MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1-10, dirigido al señor Yimi Javier Ducuara Viuche, referente al tercero y cuarto punto del derecho de petición en el que solicitaba la práctica de la Junta Médico Laboral y Tratamiento Farmacéutico y hospitalario, a lo cual se respondió que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no se encuentra en el expediente médico laboral información que permitiera inferir sobre el procedimiento realizado para la valoración de Junta Médica Laboral de retiro y precisa que la novedad de retiro se efectuó el 30 de agosto de 2016 y, por último que se encontraba en trámite la Junta Médico Laboral para lo cual requirió la copia de cédula del señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, copia de historia clínica, acta de desacuartelamiento e informativo de lesiones en caso de existir (fl. 45 y 46, archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive). ➢ Oficio No. 20173391389711 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1-10 del 19 de agosto de 2017, acorde con el cual la entidad demandada da respuesta y refiere que conforme a las pruebas no se aportó el informe administrativo por lesiones y, por otro lado, en Acta de Junta Médico Laboral e historia clínica no se evidenciaron lesiones durante la prestación de servicio militar obligatorio (fl. 47 y 48, archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive). ➢ Historia clínica parcial del señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas ✓ Hospital Santa Clara El 5 de octubre de 2017 ingresa y el diagnóstico es esquizofrenia paranoide. ✓ Clínica de Nuestra Señora de la Paz.

Psiquiatría. 5 de octubre de 2017 ✓ Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente 7 de octubre de 2016 “paciente de 20 años de edad, original y procedente de Bogotá escolaridad 9° bachillerato, soltero, cesante paciente con antecedentes de enfermedad mental desde la adolescencia reporta que hubo consumo de sustancias y esquizofrenia, se desconoce el tratamiento que recibió durante dos años estuvo prestando servicio militar y a su regreso hace 20 días, la familia notó que el paciente estaba irritable, agresivo con actitud alucinatoria (soliloquis) alucinaciones visuales y delirios de referencia y persecución, además insomnio de mantenimiento el paciente reporta que ha tenido alucinaciones auditivas imperativas que le ordenan matar a otras personas y que en ocasiones se siente compelido a obedecerlas, antecedentes esquizofrenia uso de marihuana y basuco.

Niega otros antecedentes importantes.” ✓ Hospital Santa Clara Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Ingreso 12 de noviembre de 2016 - Egreso 28 de noviembre de 2016 “Paciente que tiene diagnóstico de esquizofrenia paranoide con reactivación de síntomas de 2 meses de evolución. (…) “siento que se me meten en la cabeza, alucinaciones auditivas, me dicen que me quieren matar, ideación persecutoria, me hacen pensar lo contrario, es otra gente, es como brujería. La madre dice que vive obsesionado con cuchillos, es la segunda hospitalización, la primera hace un mes y medio con una toma regular de medicación oral, se le entumeció la lengua y el cuerpo egreso con Lorazepam y riepericona, durante la estancia recibe tratamiento por equipo interdisciplinario, por historia de extrapiramidalismo con redispedinona, se realiza cambio a Lolanzapina con adecuada respuesta y tolerancia, lográndose resolución de síntomas psicóticos positivos y mejoría del patrón de comportamiento.

Enfermería reporta adecuado patrón de sueño, recibe medicación y los alimentos, mejor comportamiento e interacción, sin problemas de manejo. Diagnóstico: Esquizofrenia.” Examen mental: Alerta, orientado, euprosexico, mejor contracto con entrevistador, afecto constreñido, pensamiento concreto sin ideación delirante activa, sin alucinaciones, conducta motora sin alteraciones, disprosodia, introspección parcial, juicio de realidad recuperado, prospección en construcción” (fl. 66, archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive). ✓ Urgencias Cruz Blanca EPS, incapacidad médica del 29 de junio 30 de octubre de 2016 a 7 de noviembre 2016.

Diagnóstico: Traumatismo superficial del pie del tobillo, no especificado. ➢ Escrito de acción de tutela presentado por el señor Yimi Javier Ducuara Viuche, padre del señor Brandon Sebastián Ducuara, invocando el derecho fundamental de petición contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 8 a 11, carpeta 02Anexosdemanda201800335). ➢ Sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, acorde con la cual resuelve tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Yimi Javier Ducuara Viuche, padre del señor Brandon Sebastián Ducuara y en consecuencia, ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional responder de fondo el derecho de petición presentado por aquel. ➢ Auto de incidente de desacato del 30 de mayo de 2017, acorde con el cual declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, como consecuencia impuso sanción y ordenó que se contestara el derecho de petición (fl. 24 a 31, Archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive) ➢ Providencias proferidas por el Juzgado de Familia de Soacha bajo el radicado 2017-0872 en el proceso de interdicción iniciado por la señora Aide Cárdenas Otalora, madre del joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas. ✓ Auto admisorio de 22 de noviembre de 2017 (f. 109, Archivo 02Anexosdemanda201800335, OneDrive) ➢ Solicitud de protección presentada el 23 de mayo de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora Aide Cárdenas Otalora, acorde con la cual denunció las amenazas de las cuales es objeto aquella y su familia como consecuencia de las agresiones que hace su hijo a la ciudadanía y vecinos, en la ciudad Soacha, en el proceso por aquella adelantado por el delito de amenazas, acorde con el cual el ente investigador remite oficio al comandante de Policía de Soacha Cundinamarca, para que preste la debida protección y atención a las víctimas por la garantía a la seguridad del grupo familiar para evitar agresiones contra la vida e integridad personal iniciadas por el ciudadano apodado “SABY” quien pertenece a una pandilla y pretende tomar represalias porque el señor Brandon Sebastián Ducuara lo agredió, último quien padece afección mental de esquizofrenia paranoide, Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia enfermedad que se afirma se presentó luego de que aquél prestó el servicio militar obligatorio (fl. 112 y 113, Archivo 02Anexosdemanda201800335) ➢ Acta de Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez No. 1024574087-6435, efectuada el 10 de septiembre de 2021, por solicitud del juez A Quo, respecto del señor Brandon Sebastián Ducuara, quien prestó el servicio militar obligatorio por un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, cuyas patologías se determinaron de origen común, por i) esquizofrenia paranoide valorada y tratada por comité de psiquiatría BASAN y ii) antecedente de consumo de sustancias psicoactivas “hasta hace 2 años valorado y tratado por psiquiatría y en el momento estable”, para el total de pérdida de capacidad laboral del 52% (fl. 1 a 8, carpeta 101DictamenJuntaRegional201800335, OneDrive).

“CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES I). ESQUIZOFRENIA PARANOIDE VALORADA Y TRATADA POR COMITÉ DE PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN Y CON HISTORIA CLÍNICA ACTUALMENTE EN MANEJO CON OLANZAPINA QUIEN REQUIERE CONTINUAR CON MANEJO POR MANEJO MÉDICO POR DICHA ESPECIALIDAD SEGÚN CONCEPTO MÉDICO NIEGA HOSPITALIZACIONES RECIENTES CON EL TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO CONTROLADO-. 2).

ANTECEDENTE DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS HASTA HACE 2 AÑOS VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA EN EL MOMENTO ESTABLE – B- CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - ARTÍCULO 68 LITERAL A Y 8 -ARTÍCULO 59 LITERAL A. C- EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

D- IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO AFECCIÓN -I SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) EFIJACION DE LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL I4-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 3 -005, LITERAL (8) ÍNDICE CATORCE (14)-. 2-). NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. NOTA: REPARACION DIRECTA No. 2018-335, JUZGADO 34 ADM DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA,

ORDENA "LA JUNTA MILITAR QUE SE DEBE ELABORAR AL JOVEN BRANDON SEBASTIAN DUCUARA CÁRDENAS. LA ENTIDAD DESTINATARIA CUENTA CON UN PLAZO DE 20 DÍAS QUE VENCEN EL 25 DE JUNIO DE 2021, PARA APORTAR LO SOLICITADO, SO PENA DE IMPONER SANCIÓN PECUNIARIA AL COMANDANTE DE LA FUERZA PÚBLICA DEMANDADA DE 10 SMLMV Y HACER EFECTIVAS LAS SANCIONES AQUÍ IMPUESTAS" FECHA DE INGRESO 06/11/2014, FECHA DE RETIRO 30/08/20 16, OAP 2032” 6.6.2.

Hechos probados: ✓ El señor Brandon Sebastián Ducuara fue incorporado con primer examen a prestar su servicio militar obligatorio el 28 de octubre de 2014 e ingresó el 6 de noviembre de 2014 en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “GR.

Luis Acevedo Torres (Leticia Amazonas), fue incorporado en buen estado Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia de salud para prestar el servicio militar obligatorio con los debidos exámenes de incorporación que arrojaron APTO para el servicio y permaneció como soldado regular hasta el 30 agosto de 2016, cuando ocurrió su desacuartelamiento. ✓ El 1 de octubre de 2016 el Joven Brandon Sebastián Ducuara es tratado e internado en la clínica psiquiátrica del Hospital Santa Clara en calidad de beneficiario porque su padre estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca, lugar donde le diagnosticaron esquizofrenia paranoide grave, con prescripción de medicación a diario con sedantes, antidepresivos y demás medicamentos relacionados con su afección psíquica, posteriormente ingresa el 12 de noviembre de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2016 con el diagnóstico de esquizofrenia paranoide con reactivación de síntomas de dos (2) meses de evolución y vuelve el 5 de octubre de 2017 a ingresar con el mismo diagnóstico de esquizofrenia paranoide. ✓ El 10 de septiembre de 2021 se determinó a través de Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 1024574087-6435, una pérdida de su capacidad laboral por i) esquizofrenia paranoide valorada y tratada por comité de psiquiatría BASAN y ii) antecedente de consumo de sustancias psicoactivas “hasta hace 2 años valorado y tratado por psiquiatría en el momento estable”, ambas patologías fueron calificadas como enfermedad común, para el total de pérdida de capacidad laboral del 52%.

6.6.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Y DECISIÓN 6.6.3.1. Procede confirmar la decisión del A Quo, toda vez que no se acreditan los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que no se probó que la afección de esquizofrenia paranoide padecida por el conscripto Brando Ducuara, fuera en razón y con ocasión del servicio militar obligatorio, pues fue calificada como una enfermedad común, además que tampoco se probó que mientras permaneció en conscripción se le hubiera exacerbado la condición de gravedad mental. 6.6.3.2.

En primer lugar, precisa la Sala que, la apelación versa sobre la imputación del daño antijurídico de la enfermedad de esquizofrenia padecida por el conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio y la irregularidad en la incorporación de aquel a las fuerzas militares porque afirma que antes del ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, padecía enfermedad mental sin que aquel expusiera tal condición a la institución al momento del acuartelamiento y sin que la entidad lo evidenciara.

Cabe advertir que en la demanda dicha pretensión relacionada con la irregularidad en el proceso de incorporación no fue objeto de pretensión, razón por la cual la entidad demandada no ejerció ninguna defensa sobre dicha imputación, por lo que no es posible sorprender a la contraparte con estos argumentos cuando no fueron esbozados al inicio de la controversia.

En razón a ello, no obedece emitir pronunciamiento respecto de la debida o indebida incorporación del conscripto porque no fue objeto de esta litis, y de hacerlo comportaría vulneración a los principios de debido proceso y congruencia de la sentencia, en atención a que la contraparte al momento de presentar su contestación no se le puso en evidencia dicha pretensión y no tuvo la oportunidad de defenderse, sumado a que decidir sobre el particular no estaría acorde con el principio de congruencia que exige que es deber del juez resolver dentro de los límites de lo que se ha pretendido en la demanda. 6.6.3.3.

Es así como la Sala se centra específicamente en lo concerniente a lo que fue objeto de la litis, y encuentra que, conforme al material probatorio, no es posible determinar que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se presenta en el caso sub judice, como afección que surgiera por evento traumático durante la prestación del servicio militar o que se exacerbara por la conscripción. Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia La parte demandante afirma que la enfermedad de esquizofrenia paranoide que presenta Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas tiene como origen la prestación del servicio militar y que se exacerbó allí por lo que una vez desacuartelado tuvo que ser internado, sin embargo, dichas afirmaciones sobre la afección no cuentan con sustento probatorio dentro del presente asunto.

Advierte la Sala que, no está acreditado en el proceso que se presentaran síntomas durante la conscripción sumado a que no contaba con medicación o tratamiento que tuviera que mantener durante dicho periodo, en consecuencia, no se cuenta con medio probatorio alguno dentro del presente medio de control que permita acreditar, que exista diagnóstico de esquizofrenia paranoide durante la conscripción, tampoco existe elemento material probatorio que evidencie que la prestación del servicio militar obligatorio hubiera exacerbado aquella enfermedad.

Precisa la Sala que conforme a la literatura médica la esquizofrenia “es un trastorno mental del neurodesarrollo, cuyas manifestaciones clínicas se inician en la adolescencia o adultez temprana, con anomalías en muchas funciones cerebrales, cuyos síntomas principales son la alteración en el juicio de la realidad, alucinaciones, ideas delirantes, trastornos cognitivos, memoria ejecutiva, atención y puede ser altamente discapacitante”15.

Aunado se precisa que dicha enfermedad no se presenta por una sola causa sino que se origina por múltiples factores entre los cuales los científicos han identificado como principales los siguientes: genéticos hereditarios, historia familiar, exposición prenatal a hambruna o a infecciones como toxoplasmosis, rubéola o influenza, estrés materno, incompatibilidad RH, complicaciones del embarazo o el parto, infecciones del SNC durante la infancia, el consumo de cannabis durante la adolescencia, la migración, coeficiente intelectual bajo, el ser fumador debido a modulación de mecanismos genéticos y el trauma craneoencefálico16.

Por lo anterior, no es posible suponer que la patología necesariamente tuvo su génesis en el periodo de la conscripción del joven Brandon Sebastián Duacuara Cárdenas, tampoco se podría afirmar que la conscripción hubiera exacerbado dicha patología pues no se cuentan con sustentos probatorio para ello, como con un dictamen pericial que así lo corrobore, sumado a que quedó documentado en la historia clínica (parcial) aportada al presente proceso judicial y el Acta de Junta Médico Regional, que el señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas era consumidor habitual de alucinógenos como la marihuana y basuco, y conforme a la literatura médica, los alucinógenos han sido identificados como factor de riesgo asociado a la aparición de tal desorden mental.

Precisa además esta Sala que, en el dictamen de Junta Médico Regional realizado al Soldado a Brandon Sebastián Ducuara se consignó que la patología de i) esquizofrenia paranoide corresponden a una enfermedad de origen común, y la relacionada con ii) antecedente de consumo de sustancias psicoactivas también fue calificada a una enfermedad de origen común, para otorgar un total por pérdida de capacidad laboral del 52%.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del A Quo, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, como quiera que en el plenario no obra material probatorio que dé cuenta del desarrollo de la patología de esquizofrenia paranoide durante la conscripción. 15 Fl. 19 del documento “Guía de práctica clínica para el diagnóstico, tratamiento e inicio de la rehabilitación psicosocial de los adultos con esquizofrenia” elaborado por el Centro Nacional de Investigación en Evidencia y Tecnologías en Salud CINETS en convenio con el Ministerio de Salud y Protección Social - Colciencias.

Año 2014 Guía No. 29. [Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/GPC-Esquizofrenia- Profesionales.pdf] 16 Ibidem Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia Agrega la Sala que se presentan en la demanda varias afirmaciones sin sustento probatorio por lo que no corresponde endilgar responsabilidad a la entidad demandada.

En conclusión, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se encuentra acreditado que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece el señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas surgiera durante y/o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o que se hubiera exacerbado por el acuartelamiento.

En este orden de ideas no se encuentra debidamente probado el daño antijurídico que sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.6.3.4. Sin condena en costas, advertido que en esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido.

Es así como quiera que, en tamiz de las finalidades de la jurisdicción contencioso- administrativa, definidas en el 103 del actual CPACA, armonizados los artículos 2º y 230 Constitucionales, emerge como finalidad de los procedimientos surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la administración de justicia y garantía de los derechos constitucionales y legales, respecto de los órganos y entidades del Estado.

Premisa que en hermenéutica del artículo 188 del vigente CPACA, que contiene modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y que dispone textualmente: “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Comporta que, al disponer sobre la condena en costas, no asuma como imperativo su decretó, sino que trata de juicio de ponderación, en el concurren criterios subjetivos, que suman al objetivo, de ser el extremo procesal vencido, caso de la finalidad de interés público del medio de control, y manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda.

Alocución “demanda”, respecto de la que resulta plausible, bajo criterio de generar equilibrio entre las partes del proceso, compresión extensiva, para incluir la contestación a la demanda, recursos y demás actuaciones procesales. Paradigma en contexto del que se tiene, además, que el reenvió a la norma supletoria, artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas. 6.6.3.4.1.

Con igual fundamento normativo, y como quiera el recurso de apelación que aquí desatamos, encontraba razonablemente fundado, no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio dos mil veintiuno (2021), por el Treinta y cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial Expediente: 110013336034201800335-01 Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros Sentencia de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación. Déjese las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente en plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado SMCQ