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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-060-2020-00002-01

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-060-2020-00002-01 Sentencia: SC3-2502-3840 Medio de control: Reparación directa Demandante: Karyn Farley Ortega Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Temas: Falla médica.

Falta de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas. Inoperancia del fuero de atracción. // Responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas. // Nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Karyn Farley Ortega Carrillo y otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otros.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 13 de enero de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag, la Fiduciaria La Previsora SA, en adelante, Fiduprevisora, y la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lule -Foscal- para que se las declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables del fallecimiento del señor Rito Antonio Ortega Carrillo (anex. 002, arch.

“VISOR”, exp. electrónico). Inicialmente, la parte actora explicó que el señor Ortega Carrillo se desempeñó como docente del departamento de Norte de Santander. A su favor, se reconoció una pensión de vejez, la cual era cancelada por la Fiduprevisora, pues esta última, conforme al contrato de fiducia suscrito con el Ministerio de Educación, es la administradora de los recursos del Fomag.

A su vez, el Fondo tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médicos de los docentes en servicio activo y pensionados, para lo cual contrata, por medio de la Fiduprevisora, la prestación de dichos servicios. En ese marco, la Fiduprevisora contrató los servicios de la Foscal, institución privada, para que asumiera la atención médica de los docentes en el departamento de Santander.

En 2010, el señor Ortega Carrillo fue diagnosticado con aneurisma de aorta abdominal. El 25 de enero de 2018, sintió un fuerte dolor abdominal, por el que fue tratado de urgencias en la IPS Nueva Multiclínica. Luego de conocer sus antecedentes médicos, el doctor Pedro Celis Pinto realizó posible diagnóstico de aneurisma roto e indicó hipotensión severa, explicó que era necesaria una intervención quirúrgica inmediata y emitió orden de remisión. Por esa razón, el paciente se trasladó a la Foscal e ingresó por urgencias a las 11:00 horas.

En esta última, alrededor del mediodía, el médico Daniel Eduardo Manrique Hernández modificó el diagnóstico al de cólico renal por cálculos renales, disminuyendo el nivel de urgencia de la atención requerida. Habiendo transcurrido aproximadamente dos horas en las que el estado de salud del paciente presentó complicaciones y se ignoró la insistencia de su acompañante, Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 un nuevo médico canceló las órdenes relacionadas con la impresión diagnóstica (realización de un urotac) y ordenó realizar un angiotac abdominal.

A partir del examen diagnóstico, se determinó que el señor Ortega Carrillo efectivamente sufría una ruptura de aneurisma de aorta abdominal. Luego de haber sufrido dos paros cardíacos, pasó a cirugía. Sin embargo, a las 15:27 horas, se informó su fallecimiento A juicio de la parte actora, hay responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial, por la negligencia o mala praxis atribuida al personal médico de la Foscal.

Puntualmente, se reprocha la deficiencia y tardanza en el diagnóstico y tratamiento médico, pese a que el paciente ya contaba con un diagnóstico previo del profesional remitente y que sus signos vitales indicaban un inminente riesgo de muerte. También se atribuyó responsabilidad por la pérdida de la oportunidad que tenía la víctima directa de sobrevivir en caso de haber recibido atención médica oportuna.

No se hizo ninguna imputación puntual a la Nación – Ministerio de Educación - Fomag o a la Fiduprevisora. Finalmente, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud. II. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE El 6 de febrero de 2020, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de referencia contra todas las demandadas (anex. 008, ib.).

En su contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Educación - Fomag propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene a su cargo la prestación, administración o coordinación del servicio médico. Máxime, porque, con ocasión del contrato fiduciario celebrado con la Fiduprevisora, es ésta la entidad encargada de la prestación de los servicios médicos y asistenciales de los docentes afiliados al Fomag; y no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la demanda.

También propuso la excepción de ausencia de nexo de causalidad imputable al Ministerio, comoquiera que el servicio médico asistencial lo prestó la Foscal, siendo ésta la institución a la que se le atribuye la falla en el servicio médico (anex. “CONTESTACIÓN”, arch. 002, ib.). Sin pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones, el 23 de septiembre de 2021, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - Fomag, pues, según afirmó, “de la lectura de la demanda se evidencia que la parte actora expone como falla en el servicio la omisión en el deber de vigilancia de las clínicas contratadas para la prestación del servicio médico” (arch. 015, ib.).

La primera etapa del proceso concluyó con la celebración de la audiencia inicial el 19 de noviembre de 2021 (arch. 020, ib.). La segunda o probatoria, con la culminación de la audiencia de pruebas del 29 de abril de 2022 (arch. 026, ib.). Durante la tercera etapa, las partes y la llamada en garantía presentaron sus alegatos de conclusión (archs. 027-031, ib.).

De los anteriores, destacan los de la Fiduprevisora, la cual señaló que es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no presta servicios de salud ni Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 realiza vigilancia sobre las instituciones que sí lo hacen. Puntualmente, explicó que no es una entidad promotora de salud -EPS-, advertidas las particularidades del régimen especial de salud de los docentes.

En términos similares, aseguró que el Ministerio de Educación tampoco tiene legitimación, considerando que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud ni administra el Fomag. En correspondencia, indicó que, ante una eventual condena, la llamada a responder es la institución que sí prestó los servicios de salud en el caso en concreto, sin que los recursos de la cartera ministerial ni los de la fiducia puedan destinarse con tal fin (arch. 030, ib.).

En respaldo de su dicho, la Fiduprevisora señaló, por una parte, que ni en la demanda ni en la etapa probatoria se manifestó ni se demostró alguna injerencia de las entidades en la producción del daño antijurídico, por lo que no existe nexo de causalidad. Por otra, destacó que la suscripción de un contrato para la prestación de servicios médicos es insuficiente para estructurar la causalidad.

Máxime, cuando, en el contrato celebrado con la Foscal, se pactó una cláusula de indemnidad, por virtud de la cual la administradora fiduciaria no asume ninguna responsabilidad por la prestación irregular del servicio de salud a cargo de la contratista (ib.). III. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 1º de noviembre de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (arch. 032, ib.).

El a quo inició por establecer que fue la prestación del servicio médico por parte de la Foscal el hecho dañoso, “sin que se haya explicado por la parte actora cuál es la falla del servicio que atribuye al [Fomag] representado por la [Fiduprevisora]”. Siendo así, procedió a analizar el nexo de causalidad entre la atención médica prestada y el fallecimiento del señor Ortega Carrillo.

El a quo destacó que no se probó en debida forma la existencia de la remisión entre los centros médicos en los que se atendió al paciente y que su sintomatología podía relacionarse con dos diagnósticos distintos, especialmente, porque no se tenían indicios determinantes de una ruptura de aneurisma de aorta abdominal. Además, explicó que el caso debe resolverse bajo los presupuestos de la pérdida de oportunidad.

Al respecto, aseguró que los antecedentes de salud de la víctima directa reducían su posibilidad de sobrevivir ante una emergencia como la que se presentó. Mencionó que, aunque no se realizó un urotac, como examen diagnóstico de una de las posibles patologías, ello no establece el nexo de causalidad, dado que, de todos modos, la intervención quirúrgica que debía realizarse por el diagnóstico correcto presentaba un alto riesgo para el señor Ortega Carrillo y no podía considerarse como una cirugía posible de efectuarse de urgencia. Por esa razón, agregó que, si el paciente tenía conocimiento de la condición médica preexistente, no se explica por qué no buscó un tratamiento oportunamente.

En consecuencia, concluyó que no se acreditó que la víctima directa hubiese tenido una verdadera posibilidad de supervivencia si hubiese sido intervenida en un momento anterior, por lo que tampoco estaría probada la pérdida de oportunidad ni el nexo de causalidad. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 2. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar de qué forma se probó la falla médica y, en consecuencia, la responsabilidad de las demandadas (anex.

“Recurso (…)”, arch. 35, ib.). Reprochó que no se haya dado valor probatorio a la remisión realizada por el médico Celis Pinto, pues se trata de un documento válido y que fue integrado a la historia clínica o epicrisis de la Foscal en la realización del triage, independientemente de que se hubiesen o no cumplido los requisitos del trámite administrativo de referencia y contrarreferencia. Máxime, considerando que se trataba de una urgencia crítica, que era necesaria la remisión a una IPS de mayor nivel y que no debían anteponerse barreras administrativas frente al derecho fundamental a la salud.

Siendo así, a partir de dicho documento, debe tenerse por demostrado que el médico remitente realizó un diagnóstico clínico acertado y que no fue debidamente tratado en la Foscal, ocasionando su muerte por esa misma patología. En línea con lo expuesto, para el apoderado recurrente, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, no sólo por sus conclusiones frente a la remisión, sino también por no haber valorado en conjunto y de forma rigurosa el resto de pruebas, como los testimonios de los médicos y los anexos sobre literatura médica.

Señaló que, a diferencia de lo planteado por el a quo, el médico remitente realizó su diagnóstico de ruptura de aneurisma de aorta abdominal siguiendo los protocolos aplicables para este tipo de urgencias, lo que no ocurrió en la Foscal, en donde se evidencian falencias desde la atención inicial y se sometió al señor Ortega Carrillo a una espera de más de tres horas, brindándole atención solamente cuando aquél sufrió su primer infarto.

Destacó que, si bien es cierto el paciente ingresó por sus propios medios a la Foscal, padecía de dolor abdominal, hipotensión y antecedente de aneurisma, tal y como se consignó en el triage. Además, el doctor Manrique Hernández confirmó los síntomas de la urgencia vital en su valoración inicial, en la que anotó la auscultación del aneurisma abdominal y el dolor a la palpación, por lo que resulta inverosímil que hubiese tenido dudas frente al diagnóstico.

Hizo especial énfasis en el dictamen pericial de la médica Eugenia López, pues él daría cuenta de la falla por no haberse priorizado el estudio para descartar la ruptura del aneurisma de aorta sobre el diagnóstico de cálculos renales, especialmente, porque el primero era más urgente y podía descartarse con exámenes diagnósticos practicados oportunamente.

En ese sentido, reprochó que el personal de la Foscal tardó más de dos horas con cincuenta minutos en realizar exámenes de laboratorio (creatinina) que no tenían relación con el diagnóstico, y que tampoco eran necesarios para tomar un urotac, y sin prestar ninguna atención hasta que el paciente empeoró y, en ese momento, intervino el doctor Díaz Sogamoso, quien sí realizó lo correspondiente.

Respecto del retardo injustificado en la atención médica, mencionó que, de acuerdo con la perita, a un paciente con sospecha de aneurisma roto ni siquiera se le hacen exámenes de creatinina, pues, aunque la realización de un angiotac puede afectar la función renal, se prioriza el examen diagnóstico sin ninguna preparación. Por esa razón, cuestionó que la Foscal exija un examen de creatinina para realizar dicho procedimiento y no adecúe sus protocolos a la urgencia médica.

Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 A la anterior falla, el apoderado agregó: i) la decisión de los médicos de la Foscal de descartar el diagnóstico del médico remitente por no reunir los requisitos administrativos de una remisión; ii) la decisión del médico Manrique Hernández de no acatar la lex artis, cambiar el diagnóstico y, por ende, modificar el protocolo a seguir por el que está previsto para los cálculos renales; y iii) el tiempo que transcurrió desde el ingreso del paciente hasta que fue atendido por el médico Díaz Sogamoso, quien ordenó la práctica del angiotac abdominal, aunque ya era demasiado tarde.

Todo lo anterior, a juicio del apoderado recurrente, estructura la falla en el servicio médico por ineficacia, lo que encuentra respaldo en las observaciones del médico Alejandro Latorre, quien anotó que el paciente fue atendido en la mañana por presunto cólico renal. También alegó falla en el servicio por omisión atribuida a los médicos de la Foscal.

Al doctor Manrique Hernández, por no tener en cuenta la remisión del médico Celis Pinto y cambiar el diagnóstico, y al doctor Sergio Alberto Villabona Rosales, por dar un diagnóstico por teléfono, sin haber examinado personalmente al paciente, tal y como lo habría declarado en la audiencia de pruebas. Agregó que el personal médico también ignoró los antecedentes y los síntomas que presentaba la víctima directa, sometiéndolo a una espera injustificada y adoptando decisiones que empeoraron su condición, como fue obligarlo a ingerir líquidos, lo que aceleró su presión y el desangrado, y realizarle un examen de creatinina innecesario.

Adicionalmente, se invocó una falla en el servicio por irregularidad grave. Ésta, señaló el apoderado, se evidencia en el hecho de que el paciente ingresó por sus propios medios al servicio de urgencias, pero murió por la ruptura del aneurisma de aorta abdominal. Es decir, se infiere que, a su ingreso, conservaba cierta estabilidad y, por lo tanto, podía enfrentar con mayor probabilidad de éxito la intervención quirúrgica, es decir, sí tenía la posibilidad de sobrevivir a la urgencia, pero, para ello, era necesaria la adecuada y oportuna atención médica.

En lo atinente a esta oportunidad de sobrevivir, el apoderado cuestionó que el a quo no haya tenido en cuenta las escalas técnicas de supervivencia, lo que respalda el argumento de la indebida valoración probatoria. Insistió en la conducta del médico Villabona Rosales, de quien se reprocha el haber hecho un diagnóstico vía telefónica. Puntualmente, señaló que se trata una grave irresponsabilidad y que da a entender que la Foscal no tiene personal idóneo en el servicio de urgencias que atienda personalmente a los pacientes.

Acto seguido, el apoderado acusó a la sentencia de primera instancia de no desarrollar una valoración razonable, objetiva e imparcial en lo atinente a la oportunidad de supervivencia, pues se estimó que el paciente, por tener 67 años, antecedentes coronarios de 2010 e hipertensión, no podía sobrevivir, juicio que, señaló, resulta discriminatorio, implicaría que los pacientes que tienen ese perfil deben “dejarse morir” y supondría que los cirujanos vasculares únicamente pueden atender pacientes sin preexistencias, desconociendo que es común que quienes padecen de aneurismas abdominales sean hipertensos, como era el caso del señor Ortega Carrillo.

Incluso, el apoderado ahondó en las causas probables de los aneurismas, que incluyen distintos diagnósticos previos. También cuestionó que se atribuya negligencia al paciente por no haberse sometido a cirugía antes, cuando un aneurisma “tiene un comportamiento silente” y lo único que podía hacer la víctima directa era cuidar y controlar su estado de salud, lo que efectivamente hacía y así Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 se habría probado en el proceso.

Además, explicó que el diagnóstico de aneurisma abdominal fue de 2010, época en la que era muy pequeño y sólo requería manejo con cuidados y recomendaciones. De no ser así, la misma Foscal, en donde se hizo el diagnóstico, habría hecho la intervención quirúrgica para poner una prótesis vascular. Sin embargo, se recordó que la demanda se fundamentó en los hechos del 25 de enero de 2018.

Manifestó su inconformidad con la consideración que hizo el a quo sobre la no realización del urotac y su falta de incidencia en el nexo de causalidad, así como frente a la poca probabilidad de éxito de la cirugía, pues, señaló, el juez no tendría ninguna base para llegar a esa conclusión, pero, con ella, sí desconocería lo que se probó en el proceso.

Además, únicamente por la complejidad de la patología y del tratamiento, no podría considerarse que el paciente podía quedar a la espera de recibir atención médica oportuna. Tampoco tendría respaldo el que no pudiera hacerse la cirugía, cuando lo cierto es que el médico Latorre sí la empezó. Cuestión distinta es que, en ese momento, se haya evidenciado que el paciente ya estaba en shock hipovolémico o desangrado.

En todo caso, el médico en cuestión sí confió en el porcentaje de éxito de la cirugía, de un 80%, que, si se hubiese practicado dos horas antes, hubiese sido del 50%, como quedó demostrado con el dictamen pericial del doctor Jorge Romero,. Adicionó que es un error concluir que la práctica de un urotac es el paso a seguir para diagnosticar la ruptura de aneurisma de aorta abdominal, pues se acude a ese examen en casos de cálculos renales, mientras que, frente a la primera patología, se practica un angiotac.

Señaló que el dictamen pericial allegado por la parte actora fue el más objetivo, dado que se sustentó en literatura médica cuyo estudio desechó el a quo. En todo caso, los dictámenes periciales de la parte demandada también probarían “la responsabilidad jurídica y patrimonial de la CLINICA FOSCAL (…) tan evidente [sic]”, pues ambos peritos concluyen que, frente a un paciente con similares características, hubiesen ordenado la práctica del angiotac y que la causa de muerte del señor Ortega Carrillo fue la ruptura de aneurisma de aorta individual.

Por todo lo anterior, concluyó que existe suficiente certeza y probabilidad de que la Foscal incurrió en actos y conductas antijurídicas que ocasionaron el daño, frente a las cuales no hay causales de justificación, y que denotan la responsabilidad de la Clínica por “falla grave en el servicio médico”. Finalmente, la parte recurrente pidió el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a todas las demandadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes y las costas procesales.

El recurso fue concedido mediante auto del 7 de diciembre de 2022 (arch. 036, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 14 de diciembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de marzo Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 siguiente1.

El 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 004, exp. electrónico de segunda instancia). El 8 de mayo de 2023, el despacho negó las solicitudes probatorias hechas por la parte actora (arch. 007, ib.). Aunque Seguros Generales Suramericana SA, en calidad de llamada en garantía, y la Foscal presentaron alegatos de conclusión, éstos no se tendrán en cuenta, porque, comoquiera que no se accedió al decreto probatorio, tampoco se dio traslado para alegar de conclusión, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

El asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio de 20232. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. Advertidas las distintas actuaciones del presente proceso, la Sala procede a resolver sobre el asunto de referencia. IV. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, la Fiduprevisora y la Foscal para que se las declare responsables del fallecimiento del señor Ortega Carrillo, ocurrido el 25 de enero de 2018, y que se atribuye a una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial, por la negligencia o mala praxis en que habría incurrido el personal médico de la Foscal.

Aunque la atención en salud fue prestada por la Fundación, institución privada, también se demandó a las mencionadas entidades públicas, porque entre aquélla y la Fiduprevisora, como administrador fiduciario del Fomag, se celebró un contrato de prestación de servicios médicos para garantizar la atención en salud de los docentes pensionados, como era el caso de la víctima directa.

El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Precisó que no se realizaron imputaciones contra las entidades públicas y explicó que no se probó la pérdida de oportunidad que se atribuye a la Foscal, dado que, considerando los antecedentes médicos del paciente y la complejidad del diagnóstico de ruptura de aneurisma de aorta abdominal, sus posibilidades de supervivencia eran mínimas.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque, además de no haberse valorado razonablemente algunas pruebas, se omitió otras que darían cuenta de la falla en la prestación del servicio médico. 1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306020200000201.

Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343060202000002012500023, consultado el 3 de febrero de 2025. 2 Ib. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 2. Problemas jurídicos. 2.1. Previo a resolver el fondo del asunto, a la Sala le corresponde determinar si las entidades públicas vinculadas al proceso tienen legitimación en la causa por pasiva, considerando que en su contra no se formuló ninguna imputación frente a la muerte del señor Ortega Carrillo y la falla en la prestación del servicio médico únicamente se atribuye a la Foscal. 2.2.

De hallar una respuesta negativa al anterior planteamiento, la Subsección establecerá si, pese a la falta de legitimación de las entidades públicas, opera el fuero de atracción que habilitaría a esta jurisdicción a pronunciarse sobre la controversia. 2.3. De no operar el fuero de atracción, la Sala resolverá si es esta la jurisdicción competente para conocer el presente proceso y, de no ser así, habrá de determinarse si la sentencia de primera instancia debe invalidarse por falta de jurisdicción, en los términos de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso -CGP-. 3.

Tesis de la Sala. 3.1. Para la Sala, las entidades públicas demandadas no tienen legitimación en la causa por pasiva, dado que la parte actora no formuló ninguna imputación en su contra ni se probó su participación real en los hechos objeto de la demanda. Ello, puesto que los demandantes únicamente atribuyen la causación del daño antijurídico a la Foscal, sin identificar acciones u omisiones de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y/o de la Fiduprevisora que hubiesen contribuido a la muerte del señor Ortega Carrillo, y no se probó que la atención médica brindada a éste se hubiese prestado con fundamento en un contrato celebrado entre las entidades y la Foscal. 3.2.

Comoquiera que las entidades públicas en comento no tienen legitimación en la causa por pasiva por no haberse formulado ninguna imputación en su contra, en el presente proceso, no hay unas probabilidades mínimas y razonables de una eventual condena contra tales demandadas. Luego, tampoco se advierte un litisconsorcio necesario por pasiva entre aquéllas y la Foscal, ni una posible concausalidad.

Siendo así, no opera el fuero de atracción en el caso en concreto. 3.3. Dado que el fuero de atracción es inoperante en el presente asunto, esta jurisdicción no es la llamada a resolver sobre la controversia planteada por la parte actora contra la Foscal, pues se trata de una institución de carácter privado. Entonces, comoquiera que, en el proceso, ya se profirió sentencia de primera instancia por un juez sin jurisdicción, la Sala declarará su nulidad, aunque ésta será parcial, únicamente respecto de la decisión de las pretensiones frente a la Foscal.

En lo atinente a las entidades públicas, la Subsección, según lo anunciado, declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Metodología. Con fines metodológicos, el análisis jurídico siguiente se desarrollará en dos títulos: primero, el de consideraciones jurídicas; segundo, el del caso en concreto. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 En el primero de ellos, la Sala iniciará por desarrollar algunas consideraciones conceptuales sobre la legitimación en la causa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el fuero de atracción y la nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción. En el segundo de los títulos, que corresponde al caso en concreto, la Subsección explicará por qué las entidades públicas demandadas no tienen legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, por qué no opera el fuero de atracción en el caso en concreto.

Acto seguido, se abordarán las consecuencias jurídicas de lo anteriormente expuesto, a saber, la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del fondo del asunto y la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia por la misma razón. V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva en materia contencioso administrativa.

De acuerdo con la postura unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado en 20133, la legitimación en la causa se refiere a la posibilidad de que un sujeto formule o contradiga las pretensiones de la demanda por tener un “interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso”. Así, se habla de legitimación en la causa por activa en relación con el demandante y por pasiva frente al demandado.

A diferencia de la legitamatio ad processum, la legitmatio ad causam no constituye un presupuesto procesal, pero sí lo es para que, en sentencia, se emita un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídico sustancial que es objeto de juzgamiento. En términos del Alto Tribunal, la falta de este tipo de legitimación, aunque no afecta la validez del proceso, “lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto”4.

Más recientemente, la Subsección A de la Sección Tercera5 ha señalado que la legitimación, como presupuesto procesal, se refiere a la legitimación en la causa de hecho. Ésta se configura, por activa, cuando la parte actora formula su demanda y, por pasiva, cuando al sujeto demandado se “le imputa el daño”, es decir, debe existir una atribución de responsabilidad en su contra.

En cambio, la legitimación material “es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones”, lo que se resuelve al estudiar el fondo del asunto, al verificar si realmente existe una participación, material y/o jurídica, del demandado en los hechos objeto de la demanda. En un caso6, en el que resultaba evidente la falta de legitimación material por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, por no ser la entidad sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala modificó la sentencia de primera instancia para, en lugar de negar las pretensiones frente a todas las demandadas, declarar la falta de legitimación de la cartera ministerial y negar las pretensiones respecto de las demás, luego de agotar el juicio de responsabilidad extracontractual. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A. 4 Ib. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2024, C.P. Fernando Alexi Pardo Flórez, radicación nro. 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043). 6 Ib.

Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Sin embargo, en oportunidades anteriores, la misma Sala7 ha indicado que la consecuencia de la falta de legitimación material en la causa por pasiva es negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que, al no tratarse de un presupuesto procesal, “no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda” en un sentido adverso a los intereses de la parte actora, pues no se habría demostrado la imputación del daño a la parte demandada.

Por su parte, la Subsección B, de manera uniforme, ha declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva siempre que ésta aparezca probada. No obstante, en algunos casos8, tal declaratoria se ha acompañado de la negativa de las pretensiones; en otros9, la declaratoria de la excepción no conlleva ninguna decisión sobre el fondo del asunto y el respectivo sujeto procesal, es decir, no se niegan las pretensiones respecto de aquél. Finalmente, la Subsección C ha optado por dos soluciones distintas.

La primera10, modificar la sentencia que niega las pretensiones de la demanda para declarar, expresamente, la falta de legitimación en la causa de uno de los demandados. La segunda, no declarar la excepción, aun cuando se haya determinado que aquélla está probada, y mantener la negativa de las pretensiones. Precisado lo anterior, se concluye que existen distintas posturas en la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en algunos casos, se ha declarado sin generar ningún pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, mientras que, en otros, la decisión se acompaña de la negativa de las pretensiones; y, en otras oportunidades, advertida la falta de legitimación, la decisión únicamente es negar las súplicas de la demanda. 2.

Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual. En términos generales, esta jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”11.

En materia de responsabilidad extracontractual, los artículos 104 y 105 del CPACA específicamente radican en esta jurisdicción el conocimiento de los procesos relacionados con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, independientemente del régimen que les sea aplicable, y excluyen de su control las controversias relacionadas con esta materia en los que estén involucradas “entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades”.

Adicionalmente, los artículos 140 y 165 ib. prevén el escenario en el que la producción del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación nro. 680012331000200401814 01(57710). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: i) sentencia del 14 de julio de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación nro. 08001-23-31-000-2012-00484-01 (54997); y ii) sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación nro. 18001-23-31-000-2011-00273-01 (59.994). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C: i) 11 de diciembre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, radicación nro. 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845); y ii) sentencia del 19 de febrero de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 25000-23-36-000-2015-02088-01 (59651). 11 CPACA, art. 104.

Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 daño antijurídico sea atribuible tanto a entidades públicas como a particulares, caso tal en que pueden acumularse las pretensiones frente ambos al accionar el medio de control de reparación directa que conoce esta jurisdicción y en el que, en sentencia, el juez deberá “determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas”.

Lo anterior constituye una manifestación del fuero de atracción como factor que otorga competencia a esta jurisdicción para resolver también de procesos en los que se demanden a particulares, como se explicará a continuación. 3. Fuero de atracción. El fuero de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa es una excepción a las reglas de especialidad y del juez natural de la función pública de administrar justicia. A través de su aplicación, se modifica la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad extracontractual de privados - la cual es atribuida, por regla general, a la jurisdicción ordinaria civil – en los eventos donde el daño sea ocasionado tanto por los sujetos de derecho privado como por las entidades o autoridades públicas.

Entonces, cuando se trata de daños derivados de actuaciones u omisiones de instituciones o personas jurídicas sometidas al régimen de derecho privado, debe darse aplicación al llamado fuero de atracción o factor de conexidad de la jurisdicción, en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 200712.

De igual manera, aunque este criterio de conexidad surgió como desarrollo jurisprudencial, fue incorporado por el legislador en los ya mencionados artículos 140 y 165 del CPACA, que establecen lo siguiente: Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…).

(…) Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución (subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, la aplicación del factor de conexidad es excepcional y no puede estar bajo el arbitrio de las partes13, por lo que el juez contencioso administrativo solo tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, en virtud del fuero de atracción, y siempre que se trate de acciones u omisiones que, razonablemente, permitan inferir que la responsabilidad de ambos puede estar comprometida.

Específicamente, indicó la jurisprudencia contencioso administrativa14: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación No. 15.526: “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos” (Subrayado fuera del texto original). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 05001-23-31-000-2010-02094-01(57297): “(…) en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido conforme a la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 1º de julio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva15 o de una con- causalidad16, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados17.

El juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño18, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.

En definitiva, como lo señala el Consejo de Estado19, para que opere el fuero de atracción es indispensable que se invoquen acciones u omisiones “que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida”. Dicha verificación debe hacerse a partir del escrito de demanda, “por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad”, y porque precisamente es la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como la interpretación de su contenido, lo que le permite al juez establecer “la causa sobre la que se funda la acción”.

Por esa razón, la falta de dicha atribución razonable de responsabilidad a los particulares o a las entidades públicas genera la inoperancia del fuero de atracción y, en consecuencia, la falta de jurisdicción frente a esa controversia en particular, como lo ha explicado en distintas oportunidades el Alto Tribunal20: Así las cosas, ante la ausencia de probabilidades mínimas de condena en contra de los entes públicos aludidos, para cuyo propósito ningún esfuerzo se hizo siquiera en la estructuración misma de la causa petendi dentro de la propia demanda, lo cual derivó en la evidente falta de imputación fáctica y jurídica del daño a alguno de ellos, se descarta en este caso la posibilidad de predicar el denominado fuero de atracción y, por ende, se desecha la posibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas en contra la sociedad CEPAPO LTDA., persona jurídica de Derecho Privado en contra de la cual las pertinentes reclamaciones en sede judicial debieron formularse ante la Jurisdicción Ordinaria.

En este sentido se pronunció la Sala en el plurimencionado fallo de 29 de agosto de 2007 [expediente 15.526], así: “La anotada ausencia de unas probabilidades mínimamente serias de condena en contra de los entes públicos aludidos, cuya vinculación al proceso determinaba que el conocimiento del mismo correspondiese a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, descarta, según se 15 Cita en cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005.

Rad: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). 16 Cita en cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 17 Cita en cita: El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo 18 Cita en cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 22, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación nro. 76001-23-31-000-1997-25332-01(24783).

Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 explicó en el apartado 2.2 del presente proveído, la aplicabilidad del factor de conexión o ‘fuero de atracción’ para establecer que el juez administrativo, de todas formas, podría mantener la competencia para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones formuladas en contra del Hospital de la Misericordia, persona jurídica de derecho privado en contra de la cual las pertinentes reclamaciones en sede judicial debieron formularse ante la Jurisdicción Ordinaria.

El panorama descrito en el párrafo precedente no se modificó tras haberse evacuado la etapa probatoria del proceso, de manera que, en consecuencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el apartado 2.3 del presente fallo, no existe fundamento jurídico o fáctico alguno con base en el cual se hubiere podido contemplar, así hubiere sido remotamente, la posibilidad de declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. o al Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca, por los hechos como consecuencia de los cuales se produjo el fallecimiento de la niña Diana Yaneth Salguero Baquero, el día 13 de octubre de 1993, mientras era sometida a tratamiento médico en el Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogotá D.C. Todas las alegaciones efectuadas y la actividad probatoria desplegada por la parte actora a lo largo del plenario se encaminaron a demostrar la existencia de una falla en el servicio médico prestado por el Hospital de la Misericordia a la menor Diana Yaneth Salguero Baquero y no a justificar en qué consistieron y cómo se encuentran acreditadas las omisiones endilgadas a los entes públicos demandados.

Sin embargo, por las razones que se han explicado y que conducen a concluir en la incompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones planteadas en contra del referido Hospital, la Sala confirmará la decisión inhibitoria que, en relación con las mismas, profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo apelado.

Además, debe hacerse especial énfasis en que el curso del trámite procesal no agota la competencia del juez para declarar la falta de jurisdicción, “pues se trata de un supuesto para dictar la sentencia”21. Ahora, aunque el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, no se traduce en el cambio del régimen jurídico al amparo del cual deben resolverse las pretensiones formuladas contra los particulares, “toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, no le resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado”22.

Es por ello que la jurisprudencia contencioso-administrativa23 ha sido enfática en sostener que debe estudiarse la responsabilidad de los sujetos sometidos a derecho privado bajo la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su fundamento en los artículos 234124 y 235625 del Código Civil. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de septiembre de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 27001-23-31-000-2011-00100-01 (55.512). 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,.

CP: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá. Sentencia del 1° de julio de 2020. Rad. No. 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337) A. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 1° de marzo de 2018. Rad. No.: 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). 24 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 25 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por ésta”.

Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Luego, aunque con el fuero de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa el juez de la reparación directa asume competencia y jurisdicción para resolver sobre la responsabilidad de sujetos sometidos al régimen de derecho privado, se siguen garantizando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no sólo se adoptará la decisión por parte de un juez especializado, sino que las reglas del juicio de responsabilidad bajo las cuales se definirá su responsabilidad serán las mismas de la jurisdicción ordinaria civil, esto es, el régimen subjetivo de responsabilidad por culpa civil (art. 2341 del Código Civil) o la culpa presunta del artículo 2356 del mismo código, en los eventos en los que se trata de una actividad peligrosa. 4.

Nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción. En principio, la falta de jurisdicción o de competencia no afecta la validez del proceso, pues, cuando se evidencia tal irregularidad, lo actuado sigue siendo eficaz y el juez deberá remitir el proceso, de inmediato, al competente. Sin embargo, cuando el juez que carece de jurisdicción o de competencia profiere sentencia, ésta sí es nula, conforme lo señalan los artículos 16 y 138 del CGP.

Aunque la nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción no está prevista como insanable en el parágrafo del artículo 136 ib., sí tiene tal carácter, pues, al tenor del artículo 16 ib., la falta de jurisdicción es improrrogable y, en esa medida, no podrá considerarse válida, en ningún escenario, la sentencia proferida por el juez que carece de jurisdicción ni tampoco puede entenderse que avocar conocimiento frente a un asunto tal puede cambiar la jurisdicción instituida para asumir su conocimiento, conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia26.

Finalmente, debe decirse que, tratándose de una nulidad insanable, constituye una grave vulneración de las garantías procesales mínimas, como al juez natural, lo que impone la necesidad de deshacer la actuación que se adelantó viciada. VI. CASO CONCRETO 1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas.

Conforme se explicó en las consideraciones ya desarrolladas, la legitimación tiene una doble connotación. Así, para que se estructure la legitimación en la causa por pasiva de hecho, es necesario que contra la parte demandada se formulen unas pretensiones y, en concreto, se le impute el daño antijurídico por el que se demanda. Es decir, se requiere la atribución de responsabilidad a la entidad demandada.

En contraste, la legitimación material en la causa por pasiva exige que se verifique la participación real, jurídica y/o fáctica, del demandado en los hechos objeto de la demanda. En el caso en concreto, aunque es cierto que la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Foscal, la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y la Fiduprevisora, y que formuló pretensiones declarativas y de condena contra todas ellas27, 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Auto AL4122-2022 del 10 de agosto de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, radicación nro. 92899. 27 “1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsables, a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 no realizó ninguna imputación en concreto a las entidades públicas, pues únicamente se atribuye responsabilidad a la primera por la falla en la prestación del servicio médico por parte del personal vinculado a la Foscal.

Puntualmente, el escrito de la demanda se circunscribe a señalar la deficiencia y la tardanza en el diagnóstico y tratamiento médico, mientras que la mención al Ministerio de Educación, al Fomag y a la Fiduprevisora únicamente se hizo para explicar por qué el señor Ortega Carrillo fue atendido en la Foscal, sin que de manera alguna se reproche el manejo de los recursos del Fomag por parte de la Fiduprevisora, la relación contractual supuestamente celebrada entre esta última y la Fundación, o alguna acción u omisión de las entidades que hubiese afectado la prestación del servicio médico recibida por la víctima directa.

Para ilustrar lo anterior, se traen en cita los únicos hechos de la demanda que se refieren a dichas entidades (págs. 3-5, anex. 002, arch. “VISOR”, exp. electrónico de primera instancia): 4. El señor RITO ANTONIO ORTEGA CARRILLO se desempeñó como Docente del Departamento de Norte de Santander, y por sus servicios prestados como Docente durante más de veinte (20) años, la Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación; bajo resolución número 00376 del 13 de abril de 2007.

Tal pensión era cancelada por intermedio de Fiduciaria LA PREVISORA S.A., entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al CONTRATO DE FIDUCIA suscrito el veintiuno (21) de junio de 1990 con el Ministerio de Educación Nacional. De tal manera que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, suscribió Contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., para que esta administrara los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecido en la Ley 91 de 1989. 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene como objetivo: "garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, mediante la contratación con entidades de acuerdo con las disposiciones de la Ley 91 de 1989", es el ente encargado de las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales de los docentes activos y pensionados, así como de sus beneficiarios en particular.

De tal modo que Fiduciaria LA PREVISORA S.A. obrando en nombre y representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; contrató para la época la prestación de servicios médico asistenciales a la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL S.A. y la FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER CLINICA CARLOS ARDILA LULLE, para la prestación de los servicios médico asistenciales en el departamento de Santander. 6.

Es de anotar que el señor RITO ANTONIO ORTEGA CARRILLO acudía en caso de consulta externa o en caso de urgencias en la ciudad de Bucaramanga y Floridablanca Santander; entidades contratadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER CLINICA CARLOS ARDILA LULLE (FOSCAL).

Por los perjuicios o daños causados a CECILIA BERMUDEZ MONTAÑEZ, MARLON HARRY ORTEGA BERMUDEZ, KARYN FARLEY ORTEGA BERMUDEZ, MONICA PATRICIA ORTEGA BERMUDEZ, DAISSY DIANNA ORTEGA BERMUDEZ, ANDRES FELIPE VILLEGAS ORTEGA. Por la muerte del señor RITO ANTONIO ORTEGA CARRILLO el día 25 de enero de 2018, en la clínica FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER CLINICA CARLOS ARDILA LULLE (FOSCAL), como resultado de la falla de servicio médico prestado por la mala praxis al no emplear los medios y protocolos establecidos y actuar con impericia, negligencia e imprudencia en el diagnóstico y tratamiento de ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL ROTO, enfermedad que padeció el señor RITO ANTONIO ORTEGA CARRILLO. 2.

Como consecuencia a la declaración anterior CONDENESE a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER CLINICA CARLOS ARDILA LULLE (FOSCAL), a pagar a cada uno de los convocantes/demandantes, a título de daños y perjuicios extrapatrimoniales y morales, las siguientes sumas: (…) [sic]” (págs. 20 y 21, anex. 002, arch.

“VISOR”, exp. electrónico). Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Magisterio y/o FIDUPREVISORA S.A., quienes brindaban los servicios médico- asistenciales para el personal docente activo y pensionado. Dentro de las empresas contratistas que tenían a su cargo la atención médico-asistencial estaba la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL S.A., entidad de carácter particular donde se prestaban los servicios médicos asistenciales a los docentes activos y pensionados del sector oficial adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual los atendía en lo referente a consulta externa, formulación y entrega de medicamentos entre otros, y en lo referente a la atención por urgencias se les brindaba atención en la FUNDACIÓN OFTALMOLOGICA DE SANTADER CLINICA CARLOS ADILA LULLE (FOSCAL).

(…) 13. Las explicaciones del Doctor PEDRO CELIS a mi hermana fueron que se necesitaba inmediatamente de una cirugía vascular rápida, y la remisión urgente es porque en esta IPS no contaban con salas de cirugía; y además le entregó una copia de remisión (que esta anexa a esta demanda) en la cual dice "REMITO PACIENTE CON HIPOTENSION SEVERA Y ANEURISMA EN ABDOMEN"' (fol. 66 cuaderno de pruebas). 14.

Inmediatamente la señora KARYN FARLEY ORTEGA llevó a nuestro padre a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE (FOSCAL), clínica que atiende por convenio a los docentes y pensionados del magisterio, gremio al cual pertenecía el señor RITO ANTONIO ORTEGA CARRILLO [sic]. Lo cierto es que, más allá de los hechos señalados, la parte actora ejerció su derecho de acción bajo la plena convicción de que el daño antijurídico, correspondiente al fallecimiento del señor Ortega Carillo, es imputable únicamente a la Foscal.

Por esa razón, en los acápites siguientes a los hechos, se ocupó de explicar detalladamente por qué existiría responsabilidad de la Fundación por falla médica. Incluso, en sus fundamentos jurídicos, indicó que la actividad u omisión generadora del daño era la actividad de los médicos de dicho centro hospitalario (pág. 13, ib.): 1.1.

DANO DIRECTO: La actividad u omisión del dañador en este caso singular es la actividad errada que condujo a la muerte de RITO ANTONIO ORTEGA CARRILLO en la FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER CLINICA CARLOS ARDILA LULLE - FOSCAL, debido a falla en el servicio médico por parte de los galenos DANIEL EDUARDO MANRIQUE HERNANDEZ y VILLABONA, al atender al señor RITO ANTONIO ORTEGA CARRILLO diagnosticando una urgencia por cuadro de UROLITIASIS y no haberlo atendido bajo los protocolos de una urgencia por RUPTURA DE ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL, de acuerdo con lo narrado en los hechos y soportado con pruebas documentales pertinentes y conducentes [sic].

La falta de imputación a las entidades públicas no se modificó en el transcurso del proceso, al punto en que, en sentencia de primera instancia, el a quo inició por advertir que se probó el hecho dañoso, relacionado con la atención prestada por la Foscal, “sin que se haya explicado por la parte actora cuál es la falla del servicio que atribuye al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”28.

En este punto, llama la atención de la Sala que, además de no advertir esa falta de atribución de responsabilidad desde la presentación misma de la demanda, el a quo, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, la negó bajo el argumento de que “de la lectura de la demanda se evidencia que la parte actora expone como falla en el servicio la omisión en el deber de 28 Pág. 102, arch. 032, ib.

Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 vigilancia de las clínicas contratadas para la prestación del servicio médico”29, sin que esa afirmación se corresponda con la realidad, pues, se insiste, la parte actora no se refirió, en ningún momento, a una eventual falla en el servicio por omisión del Ministerio de Educación o de la Fiduprevisora.

Tan evidente es lo hasta aquí señalado que, aun habiéndose concluido la falta de alguna imputación a las entidades en la sentencia de primera instancia, la parte actora, en su recurso de apelación, no cuestionó lo mencionado por el a quo sobre el particular, sino que orientó su impugnación a reprochar minuciosamente las conclusiones del juez en torno a la falla médica atribuida a la Foscal, como puede evidenciarse en la relación de antecedentes del presente proceso.

Siendo así, es claro que, pese a haberse demandado a las señaladas entidades públicas, la parte actora no realiza ninguna imputación que permita, de forma razonable, considerar su eventual responsabilidad frente al daño por el que se demandó, pues ni siquiera se mencionó una acción u omisión que hubiese contribuido a la causación del daño. Por otra parte, desde la dimensión material de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala estima necesario hacer unas precisiones adicionales.

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta y estarían destinados a atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Asimismo, uno de sus objetivos es “garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.

En ejercicio de la delegación prevista en el artículo 4 de la mencionada ley y efectuada mediante el Decreto 632 de 1990, el Ministerio de Educación celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora30, cuyo objeto es el de “constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el [Fomag] con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destina al cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”.

Para el cumplimiento del objeto contractual, la Fiduprevisora se obligó a “contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del FONDO y de acuerdo con las instrucciones que este le imparta, los servicios médico asistenciales del personal docente afiliado al FONDO”. Ahora, aunque, en el proceso, se alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios médico-asistenciales entre la Fiduprevisora y la Foscal, cuyo objeto sería prestar los servicios de dicha índole que requieran los docentes pensionados afiliados al Fomag y, en esa medida, cumplir el contrato de fiducia mercantil suscrito por la primera con el Ministerio de Educación, no se allegó prueba de la relación negocial y no se trata de un hecho aceptado por las demandadas.

Al respecto, destaca lo siguiente: i. En la demanda31, se aseguró que la Fiduprevisora, como administradora del Fomag, celebró un contrato de prestación de servicios médicos con la Foscal “para la 29 Pág. 1, arch. 015, ib. 30 Doc. “Año 1990 Escritura 0083”, anex. 01, arch. 02, ib. 31 Anex. 002, arch. “VISOR”, ib. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 prestación de los servicios médico asistenciales en el departamento de Santander (…)”.

Sin embargo, más allá de aportar el certificado de inscripción y clasificación en el Registro Único de Proponentes -RUP- de la Foscal, no se aportó ni solicitó ninguna prueba orientada a demostrar la existencia de dicha relación contractual. ii. Ahora, en el certificado en comento32, que fue expedido el 27 de agosto de 2018, es decir, luego de siete meses del fallecimiento del señor Ortega Carrillo, tampoco registra en su experiencia la ejecución en el pasado de un contrato celebrado con la Fiduprevisora, ni la existencia de un contrato actualmente en ejecución con esta última: iii.

Por otra parte, en la historia clínica del 25 de enero de 2018 aportada por la parte actora33, registra como aseguradora de la víctima directa la Fundación Médico Preventiva, que, según el relato de la demanda, es otra de las instituciones contratadas por la Fiduprevisora para la atención de los docentes, aunque ésta lo hacía en lo referente a consulta externa y la Foscal en lo atinente al servicio de urgencias.

Sin embargo, no se acreditó el mencionado vínculo contractual, mucho menos el que tendría la Fundación Médico Preventiva con la Foscal. iv. A su turno, la Fiduprevisora, en la contestación de la demanda34, únicamente tuvo por cierta la existencia del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación y la fiduciaria, pero indicó que no le constaba lo concerniente a los contratos que se habrían celebrado entre la Fiduprevisora y los centros hospitalarios a los que se refiere la parte actora. 32 Págs. 156-163, anex. 005, ib. 33 Pág. 18, ib. 34 Doc.

“CONTESTACION (…)”, anex. 001, arch. 002, ib. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 v. Al contestar la demanda35, la Foscal aceptó que la Fiduprevisora es la garante del aseguramiento en salud de los usuarios del Fomag, pero, frente a las presuntas contrataciones hechas con la Fundación Médico Preventiva y con la Foscal, señaló: “(…) no es cierto, que se pruebe”. vi.

En la historia clínica aportada por la Foscal36, correspondiente al 25 de enero de 2018, también aparece como aseguradora la Fundación Médico Preventiva. vii. Finalmente, en los alegatos de conclusión de la Fiduprevisora37, la entidad se refirió al contrato de prestación de servicios médicos nro. 12076-003-2018, celebrado con la Unión Temporal Integrada Foscal.

Se refirió a su contenido para indicar la existencia de una cláusula de indemnidad. No obstante, el documento en cuestión no fue aportado al proceso como prueba y, en todo caso, de la información publicada en el portal web de la Fiduprevisora38, se evidencia que el referido contrato se suscribió el 9 de febrero de 2018, esto es, en una fecha posterior a aquélla en la que ocurrió el hecho dañoso.

De acuerdo con lo anterior, es claro que no se probó la existencia de una relación contractual entre la Fiduprevisora y la Foscal que indique la participación material de la primera en los hechos objeto de la demanda. No se trata de una cuestión menor, pues, no sólo el Consejo de Estado39 ha aceptado que, eventualmente, los contratistas de la administración pueden comprometer la responsabilidad del Estado, sino que, en los casos40 en los que ha estudiado demandas de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y/o la Fiduprevisora en asuntos de falla médica, necesariamente existe y se prueba el contrato de servicios celebrado con particulares, pues ello es lo que, en criterio de esta Sala, habilita al juez contencioso administrativo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, ello, como ya se indicó, no ocurrió en el caso en concreto. Así pues, a partir del marco jurídico y fáctico expuesto, tampoco logró demostrarse la participación real de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag o de la Fiduprevisora en los hechos objeto de la demanda, pues lo cierto es que ninguna de ellas tiene a su cargo la prestación de los servicios médicos a los que se refiere la parte actora.

Tampoco se demostró que la Foscal hubiese atendido al señor Ortega Carrillo con ocasión de un contrato de prestación de servicios médicos celebrado con la Fiduprevisora y, de todas formas, lo cierto es que los hechos tampoco se relacionan con acciones irregulares u omisiones que se relacionen con dicha relación contractual o funciones de supervisión o vigilancia que las entidades tuvieren respecto del prestador de servicios.

Entonces, habiendo establecido que los demandantes no realizaron ninguna imputación a las entidades públicas demandadas y que tampoco se probó su participación en los hechos que son de interés al presente proceso, la Sala concluye su falta de legitimación en la causa por pasiva. 35 Anex. “CONTESTACIÓN (…)”, arch. 003, ib. 36 Anex. “Historia (…)”, ib. 37 Arch. 030, ib. 38 https://www.fiduprevisora.com.co/wp-content/uploads/2019/12/CONTRATO-12076-003-2018-UT-INTEGRADA-FOSCAL-CUB.pdf 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 880012333000201300094 02 (62.227). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Subsección C. Sentencia del 14 de marzo de 2012, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación nro. 25000-23-26-000-1994-10016-01(21243).

(ii) Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación nro. 19001-23-31-000-2003-01304-01(41860). (iii) Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 70001-23-31-000-2003-00195-01(47100). (iv) Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicación nro. 25000-23-26-000-2002-00887-01(49377).

(v) Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, radicación nro. 05001-23-31-000-2010-00499-02 (62375). Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Ahora, advertidas las diferentes posturas que existen en la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la decisión que corresponde adoptar frente a la determinación en comento, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones sin distinguir entre demandados para, en su lugar, declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y de la Fiduprevisora.

Lo anterior, porque, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, al juez le corresponde decidir en sentencia sobre la totalidad de excepciones que encuentre probadas, como es el caso de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, esta Sala comparte el criterio acogido por la Sala Plena de la Sección Tercera en 2013 y por las diferentes subsecciones en pronunciamientos más recientes, según el cual la legitimación es un presupuesto necesario para decidir de fondo sobre la controversia, de manera que, sin que aquél se demuestre, no podría adoptarse una decisión como la negativa de las pretensiones, que implicaría asumir de fondo el conocimiento del asunto.

Especialmente, porque es distinto declarar la falta de legitimación por no haberse formulado imputaciones contra la demandada y/o no haberse probado su participación fáctica o jurídica en los hechos de la demanda, a negar las pretensiones luego de agotar el juicio de imputación por no hallar demostrada la atribución del daño antijurídico a las entidades demandadas.

Para concluir, se evidencia que, sin que las entidades públicas demandadas tengan legitimación por pasiva, en el proceso, únicamente queda como parte demandada la Foscal, la cual es una institución privada. Por esa razón, es necesario abordar la aplicación del fuero de atracción como factor de competencia. 2. La inoperancia del fuero de atracción. En correspondencia con lo ya decidido sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y de la Fiduprevisora, la Sala anuncia desde ya que, debido a la falta de una mínima y razonable imputación del daño a tales demandadas, en el presente asunto, no opera el fuero de atracción. Al respecto, se insiste en que el fuero de atracción no puede invocarse o aplicarse de forma caprichosa o poco rigurosa, pues ello implicaría que la parte actora pueda determinar, de forma temeraria, la jurisdicción que asumirá el conocimiento de la controversia.

Por esa razón, al juez le corresponde verificar que se invoquen acciones u omisiones que razonablemente permitan avizorar una eventual responsabilidad de las entidades públicas y de los particulares. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso en concreto, pues, como ya se explicó, en la demanda no se formuló ninguna imputación a las entidades públicas aquí demandadas, por lo que tampoco existían mínimas posibilidades de proferir una condena en su contra.

Lo expuesto debió ser advertido por el a quo desde un inicio, pues es evidente que, dadas las particularidades de la demanda, no se estructura un posible litisconsorcio necesario por pasiva ni una concausalidad, como presupuesto para que opere el fuero de atracción en materia de responsabilidad extracontractual. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 En todo caso, la omisión del a quo sobre el particular no impide ni exime a esta Subsección de pronunciarse sobre la aplicación del fuero de atracción en esta instancia y, en consecuencia, de la falta de jurisdicción, pues ésta, como lo señaló el Consejo de Estado, es un presupuesto esencial para proferir sentencia, mismo que, por las razones ya expuestas, no se estructuró en el caso en concreto. 3.

Nulidad parcial de la sentencia por falta de jurisdicción. La consecuencia jurídica de que las entidades públicas demandadas carezcan de legitimación en la causa por pasiva y de que, en ese sentido, no opere el fuero de atracción en el presente asunto, es la falta de jurisdicción para proferir sentencia. Esta irregularidad, como se anunció antes, en principio no generaría la nulidad de lo actuado, si no fuera porque ya se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió sobre la responsabilidad de la Foscal.

Por lo tanto, la Sala decretará la nulidad de la sentencia, aunque ésta, como ya ha hecho antes la Subsección41, será parcial, de modo que solamente afectará lo resuelto frente al particular. En todo caso, el asunto, conforme a lo señalado en los artículos 16 y 138 del CGP, será remitido al juez competente, en este caso, los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga42, para su conocimiento, precisando que la práctica de pruebas y las demás actuaciones conservan su validez. 4.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”43.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y no se impondrá una en esta instancia, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, sino porque exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el 41 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-37-040-2017-00206-02. 42 Ello, dado que, en el presente asunto, la totalidad de las pretensiones superan los 150 salarios mínimos, lo que significa que se trata de un proceso de mayor cuantía, al tenor de los artículos 25 y 26 del CGP, correspondiéndole a los Juzgados Civiles del Circuito su conocimiento.

Puntualmente, los jueces competentes son los del Circuito Judicial de Bucaramanga, dado que los hechos ocurrieron en el municipio de Floridablanca, la Foscal tiene su domicilio principal en el mismo lugar y el municipio en comento hace parte del Circuito Judicial de Bucaramanga (CGP, art. 28). 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2022 para, en su lugar, disponer lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora SA.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad de la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lule, dado que la facultada para tal fin es la justicia ordinaria en su especialidad civil.

CUARTO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en lo que respecta a la responsabilidad de la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lule.

PARÁGRAFO. Las pruebas practicadas y todo lo actuado con anterioridad al fallo conservarán su validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.

QUINTO: En firme esta providencia, REMITIR copia de la totalidad del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga (reparto) para lo de su competencia, quienes tendrán en cuenta la fecha en la que se radicó la presente demanda en esta jurisdicción (13 de enero de 2020) para lo de su conocimiento.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.