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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2022-00002-00

Reporting judge: Patricia Afanador Armenta

Date: 2024-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C.; veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria el Cayao S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - SSPD Asunto: Contribución especial año 2020 Sentencia Anticipada de Primera Instancia La Sociedad Portuaria el Cayao S.A. E.S.P., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) liquidó el monto a pagar por contribución especial para la vigencia 2020.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y Condenas La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de: i)La Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020 mediante el cual se liquida la contribución especial de SPEC para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) La Resolución No. SSPD 20215300009715 del 18 de marzo de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa SOCIEDAD PORTUARIA EL CAYAO S.A. E.S.P. – SPEC contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020, vigencia Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 2 2020, por el servicio de energía y gas combustible por redes”, en su integridad; y iii) La Resolución No. SSPD – 20215000394105 del 12 de agosto de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda La pretensión se funda en la infracción de las normas en las que la Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020 en que debían fundarse y en su expedición irregular.

Como anexos 4, 9 y 12 de este documento presento en copia simple el texto íntegro de la Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340068696 aludida, de la Resolución No. SSPD 20215300009715 de 2021 y de la Resolución No. SSPD 20215000394105 de 2021 que, por su extensión y economía procesal, no reproduzco aquí. PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de las PRETENSIÓN (Sic) PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de SPEC para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se revoque la Liquidación Oficial No. 2020534260105784E de radicado 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020, por la cual se liquida la Contribución Especial del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y se liquide la contribución especial considerando exclusivamente los ingresos derivados del servicio de regasificación, como se muestra en el siguiente cuadro: SEGUNDA: Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.

Normas violadas y concepto de violación Para sustentar las pretensiones, propuso los cargos de anulación que se resumen a continuación: Nulidad por violación de las normas en que debía fundarse. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 3 Señaló que los actos demandados se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (base gravable de la contribución que aquí se discute), el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por violación directa de los principios de certeza tributaria y legalidad, pues desconoce las reglas previstas en el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que la norma no agotó, ni delimitó de forma clara los elementos del tributo y adicionalmente, carecía de justificación suficiente para soportar el cobro a los contribuyentes.

Que en ese orden, al basarse en una norma declarada inexequible, los actos administrativos acusados reproducen vicios de nulidad e inconstitucionalidad, que ya fueron advertidos por la Corte Constitucional, entre ellos, la falta de competencia de los funcionarios que emitieron el acto administrativo, pues con su actuar determinaron elementos del tributo que están restringidos al legislador.

Además, aseveró que los efectos de la sentencia C-464 de 2020 se materializaron a partir del momento en que se tomó la decisión por parte de la Corte Constitucional, esto es, el 19 de noviembre de 2020 y no en el 2023, como erróneamente lo señaló la SSPD. Advirtió que el acto administrativo demandado tenía graves vicios de constitucionalidad, desde el momento mismo de su expedición, pues este reprodujo y materializó los vicios que adolecía la norma en que se fundamentaba (el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019).

Adicionalmente, la demandante señaló que la nulidad de los actos demandados se justificaba por las siguientes razones: (i) Que como el artículo 18 de la Ley 1955 excedía las facultades del artículo 338 CP se tornaba en una norma inconstitucional y, por ende, los actos estaban viciados por nulidad; (ii) que las reglas sobre la base gravable y la tarifa eran incompatibles con la norma constitucional, al no estar calculada en función de los costos incurridos por la autoridad o en los beneficios prestados a los contribuyentes, sino en función del presupuesto neto de la autoridad (el cual no se menciona en la norma constitucional); y (iii) que el hecho generador era completamente diferente al autorizado por la Constitución. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 4 Explicó que, en efecto, la norma involucraba ya no la recuperación de los costos (sobre los cuales se desprende el beneficio de la función de control y vigilancia), sino la financiación indiscriminada de todos los gastos de funcionamiento de las entidades, lo que vulnera las destinaciones específicas consagradas en el artículo 338 CP.

Adicionalmente, sostuvo que el artículo 18 de la Ley 1955 establece gastos de inversión los cuales no se encuentran en las disposiciones del artículo 338 CP, y que estos van en contra del propósito de las contribuciones especiales y no representan un beneficio para el obligado a su pago. Advirtió que, con ello, la SSPD pretendía, con un concepto amplio de costos, desconocer lo determinado por la jurisprudencia constitucional respecto de la finalidad de las tasas establecidas bajo el artículo 338 de la Constitución, ya que, en aplicación de los principios de legalidad, certeza del tributo y de reserva de Ley, se deja en indeterminación el concepto de “financiación”.

Así la demandante concluyó que era palmaria la violación al principio de legalidad y certeza del tributo, y de reserva de ley, por cuanto este se liquidó con base en una norma abiertamente inconstitucional, que pretendía la financiación del presupuesto de una entidad en abstracto, independientemente de los servicios que ésta preste al sujeto pasivo del tributo.

Expuso que la entidad demandada determinó, del total de sus apropiaciones presupuestales, el monto a recaudar a través de la “contribución especial” en la suma de $146.332.304.997, sin cumplir con la carga de motivación y sin dar cuenta de los motivos de hecho o de derecho que llevaron a tomar tal decisión. Además, advirtió que mediante la Resolución SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la SSPD estableció que a través de la “contribución especial” y la “contribución adicional para el fondo empresarial”, se pretendía recaudar la totalidad del presupuesto de la entidad para el año 2020, por lo que adujo que el propósito de la contribución iba mucho más allá de recuperar los costos incurridos por la SSPD para prestar el servicio de inspección, vigilancia y control.

La demandante señaló que la base dispuesta en el artículo 18 de la Ley 1955 no tiene en cuenta el propósito explícito de las contribuciones, de recuperar el costo de los servicios prestados o los beneficios proporcionados y, además, señaló que, para Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 5 calcularla, la norma exige que se tomen cifras de años distintos.

Explicó que los valores que deben tomarse como base para el tributo son del año 2019, contrariándose nuevamente los postulados constitucionales que justifican este tipo de tributos, por lo que explicó que, a todas luces, la determinación de la base es inconstitucional. Conforme con todo lo anterior, explicó que la ilegalidad de los actos demandados también se basaba en: (i) que para determinar la base gravable, los actos administrativos partían del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inconstitucional con efectos inmediatos en la Sentencia C-484 de 2020 de la Corte Constitucional; y (ii) que la demandante no tenía una situación jurídica consolidada al 19 de noviembre de 2020 (momento en que se profirió la sentencia C 484 de 2020), puesto que la liquidación que se debate en sede administrativa era susceptible de ser discutida en sede judicial.

Frente a este último punto, adujo que la compañía no tenía una situación jurídica consolidada antes de la adopción de la Sentencia C 484 de 2020 y que los actos administrativos se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la cual no puede tener ningún efecto a partir de su inexequibilidad, es decir, no podía ser aplicada por la misma institución para liquidar la contribución especial.

Nulidad por violación al debido proceso y falta de motivación en la actuación administrativa. Refirió que, aun con la evidente incompatibilidad entre el artículo 18 de la Ley 1955 y la Constitución, la SSPD hizo caso omiso e ignoró la petición expresa de la demandante para que se aplicara la “excepción de inconstitucionalidad”. Esta omisión configuró una transgresión tanto del artículo 4 como del artículo 122 constitucionales, los cuales señalan la supremacía de la constitución y el deber de los servidores públicos de defenderla.

Explicó que la vulneración al debido proceso administrativo se evidenció cuando la administración mantuvo los efectos jurídicos de un acto administrativo, aun teniendo en cuenta que las normas en las cuales este se fundaba eran inconstitucionales. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 6 Por lo anterior, concluyó que se configuró una violación al debido proceso administrativo.

Adicionalmente, manifestó que la SSPD pretende mantener los efectos del acto administrativo, no obstante que frente a él operó la figura del decaimiento y, en este sentido, se configuró una vía de hecho. Nulidad por vulneración de normas en que debe fundarse - Desconocimiento de los principios de eficiencia económica y del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos.

Sostuvo que se excedió el recaudo habilitado constitucionalmente, en desmedro de los principios de equidad y justicia tributaria, al exigir del contribuyente una carga exagerada que no consulta la capacidad de pago, pues la contribución liquidada no se compadece con el servicio que se recibe por parte de la SSPD y, de contera, afecta la prestación de los servicios públicos domiciliarios que desarrolla la parte actora que, a la par, afecta las prerrogativas del artículo 365 de la Constitución Política, pues los mayores valores se trasladan a los usuarios.

Resaltó que la base como fue calculada es a todas luces confiscatoria y que ninguna disposición habilita a la Administración a obtener recursos de cualquier manera, como si lo ha pretendido la Superintendencia, sin hacer mayor reparo a las normas superiores en esa materia. Violación de normas superiores – Vulneración del principio de legalidad.

Advirtió que, como se señaló previamente, el artículo 18 de la Ley 1955 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con efectos inmediatos, por lo anterior, el acto administrativo demandado, al reproducir una norma inconstitucional, debió correr la misma suerte que la referida norma. La actividad de la demandante no se encontraba regulada al momento de expedir la liquidación de la contribución. Explicó que, como la actividad que desarrolla la demandante se ejecuta a través de un contrato que el agente de infraestructura (que es el demandante suscribe con los diferentes clientes), el hecho que no exista un marco regulatorio en el que se diga Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 7 que se ejerce una función de control, inspección o vigilancia, no sujeta a la demandante a ser sujeto pasivo del tributo.

Adujo que, en estricto sentido, no había una regulación aplicable que fuera objeto de control por parte de la SSPD, ni que recayera sobre el agente de infraestructura, puesto que la regulación vigente recaía únicamente sobre los agentes que conforman el grupo térmico (quienes ya de por sí pagan la contribución especial respectiva), por lo que la demandante no debería ser sujeto ni de la contribución especial ni de la contribución adicional.

En su defecto, sostiene que el valor de las contribuciones a cargo, como agente de regasificación, tendría que ser cero. Inexistencia del hecho generador Señaló que los servicios que presta la compañía, que son de regasificación, no habían sido asimilados a ningún servicio público domiciliario o actividad complementaria, en los términos del artículo 75 de la ley 142 de 1994 y, que, solo mediante la Resolución SSPD 20201000057975 del 14 de diciembre de 2020, se incluyó el concepto específico.

En consecuencia, manifestó que, en el momento de expedición del acto que se demanda, no se cumplían las dos condiciones establecidas para que se presentara un hecho generador de la contribución especial, ya que éste no prestaba ningún servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, ni existía regulación aplicable a la demandante como agente de infraestructura.

Argumentos para las pretensiones subsidiarias. Dentro de estos argumentos, puso de presente la pérdida de ejecutoria de acto administrativo, debido a que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955, fundamento jurídico de dicho acto administrativo. Adicionalmente, señaló que la base de la contribución no puede ser la totalidad de los ingresos que la demandante le facturó a los miembros del grupo térmico, por no estar estrictamente relacionados con el servicio de regasificación propiamente dicho; pues los servicios de regasificación corresponden únicamente a los ingresos Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 8 variables y, en este caso, la SSPD incluye en la base todos los ingresos por actividades ordinarias, los cuales comprenden otros servicios.

Finalmente consideró que debería aplicarse la misma interpretación que la del artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, el cual consagra la contribución especial de vigilancia para la Superintendencia de Transporte y, entiende, como ingresos brutos, aquellos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SSPD se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados.

Indicó que las inconformidades de la demandante solo se refieren a las relacionadas con la aplicación de los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 y de las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que son normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad.

Se amparó en las consideraciones de la Corte Constitucional para defender la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que, por concepto de contribución especial, se liquidó para la vigencia 2020, por los efectos diferidos establecidos en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y la C-147 de 2021.

Adicionalmente, mencionó que los efectos de la sentencia no recaerían en situaciones jurídicas consolidadas. Aseveró que, dados los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, los cargos planteados por la actora resultaban infundados, porque todas las normas se reputaban exigibles para la liquidación oficial del 2020, sin que se llegara a incurrir en alguna nulidad, bajo los supuestos expuestos en la demanda.

Mencionó que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, las contribuciones que se Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 9 hubiesen causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó por edicto la Sentencia C – 147 de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada reiteró los argumentos de defensa de la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Competencia La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico Se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: - Liquidación Oficial SSPD 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual la Superservicios determinó a cargo de la demandante la contribución especial por la suma de $ 255.755.000, respecto del servicio de regasificación por la vigencia 2020. - Resolución SSPD 20215300009715 del 18 de marzo de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa SOCIEDAD PORTUARIA EL CAYAO S.A. E.S.P. – SPEC contra la Liquidación Oficial Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 10 SSPD No. 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020, vigencia 2020, por el servicio de energía y gas combustible por redes”. - Resolución SSPD – 20215000394105 del 12 de agosto de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de apelación” De acuerdo con los argumentos de la demanda y la contestación, los problemas jurídicos a resolver se concretan así, tal y como se fijaron en auto del 15 de febrero de 2024: Desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por aplicación indebida de: i) El artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible en sentencias C-484 y C-464 de 2020, respecto al hecho generador y la conformación de base gravable de la contribución. ii) El artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, según el cual, no deben incluirse en el cálculo de la contribución, ingresos diferentes a los relacionados con el servicio de “regasificación”, en específico, los que están gravados con la contribución a cargo de la Superintendencia de Transporte.

Falsa motivación porque al momento de expedir la liquidación oficial, la demandante no era una empresa regulada, con lo cual, no se causó la contribución especial. Para resolver los cargos, se estudiará la pérdida de ejecutoria de los actos en el cargo primero y, como subsidiario, el segundo cargo respecto de la aplicación indebida del artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, pues así fue propuesto por el demandante, en caso de no prosperar el principal.

Acervo Probatorio Del acervo probatorio, la Sala encuentra que procede hacer el siguiente recuento fáctico que interesa al proceso, así: Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 11 - A través de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial 2019, sería de 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. - El 21 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 20205340068696, notificada el 25 de septiembre de 2020, por medio de la cual determinó la contribución especial de la vigencia 2020 a cargo de la demandante por un total de $255.755.000.

Ello, con base en lo establecido en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. En la liquidación oficial individual, se muestra el siguiente cálculo e ítems que integraron la base gravable: - El 9 de octubre de 2020, a través de apoderado, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial anterior.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 12 - El 18 de marzo de 2021, la Superservicios decidió el recurso de reposición a través de la Resolución SSPD No. 20215300009715, que confirmó la liquidación oficial, al considerar que la determinación de la base gravable se ajustó a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y que, pese a ser declarado inexequible, la situación del contribuyente era ejecutable, debido a que se estaba en presencia de una situación jurídica consolidada. - El 12 de agosto de 2021, la SSPD decidió el recurso de apelación mediante la Resolución SSPD 20215000394105, en el cual indicó que, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la competencia de la entidad se mantuvo incólume para proceder a liquidar la contribución del año 2020 en los términos expresos en dicha norma.

Este acto se notificó el 17 de agosto de 2021. Análisis de la Sala. Estudio de Pérdida de ejecutoria de los actos. Como se señaló en auto del 15 de febrero de 2024, la Sala procederá a resolver la pérdida de ejecutoria de los actos y, solo si no procede, la aplicación indebida de la Ley 1955 de 2019. Vigencia de la norma y los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

La parte actora señala que los actos demandados están viciados de nulidad por estar sustentados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma declarada inconstitucional, por desconocer los principios de certeza tributaria y legalidad de que trata el artículo 338 de la Constitución Política, ante la falta de determinación de los elementos del tributo por parte del Legislador.

Pues bien, la Sala advierte que el artículo 18 de la Ley 1955 de 20191 fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante tres providencias distintas: 1 ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 13 La sentencia C-464 del 29 de octubre de 2020, en la cual se declaró la inexequibilidad, por un vicio de forma, al establecerse que la disposición se incluyó dentro del Plan Nacional de Desarrollo que tiene una finalidad distinta al trámite de una ley de carácter tributario, por lo cual se vulneró el principio de unidad de materia, aunado al hecho de que se encontró injustificado, la necesidad de ampliar los recursos destinados a las entidades de control, regulación y vigilancia, para que se sometiese la nueva reglamentación de la contribución especial al trámite a que está sujeta la ley del plan nacional de desarrollo, que regiría por los años 2018 a 2022, para incluir en esta ley una disposición tributaria de carácter permanente.

Asimismo, se precisó que la norma desconoce el principio de legalidad tributaria por la indeterminación de los sujetos pasivos. Por ello, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma, pero con efectos diferidos a partir del 1 de enero de 20232, así: “Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”. La sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020, declaró estarse a lo dispuesto en la sentencia C-464 de 2020, pero enfatizó, que con la norma se desconocieron los principios de legalidad y certeza tributaria, por el incumplimiento de los mandatos del artículo 338 de la Constitución Política, pues perseguía el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de la SSPD, pese a que la contribución debía limitarse a la recuperación de los costos que demanda la prestación del servicio público de vigilancia y regulación de forma divisible, lo que de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así (…)(Negrilla fuera del texto) 2 Excepto, en lo que respecta a la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, incluida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya inexequibilidad se dio con efectos inmediatos.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 14 no se lograba con la disposición, porque no se cumplió con la obligación de definir el sistema y método para definir la tarifa del gravamen. Además, se puntualizó que desconoció la reserva legal al habilitar al Gobierno Nacional a determinar, mediante reglamentación, los elementos esenciales del tributo.

Respecto a los efectos de la inexequibilidad se indicó: “(…)107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad.

Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021.

Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (…)”.

La sentencia C-147 de 20 de mayo de 2021, en la cual se puntualizó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 era inexequible por violación de los principios de justicia y equidad tributaria por la superposición de bases gravables bajo un mismo hecho generador, pues en esta norma se creó una contribución adicional con destino al Fondo Empresarial de la SSPD que se ligó a la aplicación misma del artículo 18 ibidem.

La aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 no es objeto de debate en el sublite. Como se denota, para el año gravable 2020 se mantuvo la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues en los términos analizados por la Corte Constitucional, los efectos de la inexequibilidad solo resultan aplicables a partir del año 2021 y, por ende, para el año bajo análisis, la entidad demandada, en principio, sí estaba Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 15 habilitada para determinar y cobrar, la obligación tributaria en los términos incluidos en la prenotada norma.

Por esta razón, los reproches de la demandante no tienen prosperidad, pues del análisis de los actos acusados, se advierte que la entidad demandada se limitó a la aplicación directa de los términos establecidos en la norma vigente al momento de la causación del tributo. Aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 – Efectos de nulidad del acto administrativo de carácter general.

La sociedad demandante, adicionalmente aduce que, en los términos definidos por el legislador, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 conlleva una aplicación retroactiva, pues, para integrar la base gravable, la SSPD toma los valores devengados por conceptos de costos y gastos en el año anterior (2019) esto es, antes de la entrada en vigencia de la norma; por lo tanto, se trasgreden los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, comoquiera que los supuestos económicos que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ordena considerar sucedieron bajo un lapso en el cual la misma no tenía aplicación ni existencia jurídica, lo que por contera desconoce el principio de la buena fe y la confianza legítima.

En efecto, la Liquidación Oficial SSPD 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020, tiene su génesis en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 1150 de 2020 y Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto administrativo de contenido general por medio del cual se estableció la tarifa aplicable de la contribución especial a cargo de los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020, y que sobre la base gravable previó: ARTÍCULO 2°.

BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Y DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL DE LA VIGENCIA 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 16 Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

(…) Ahora bien, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado3 se declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que sirvió de fundamento a los actos administrativos de carácter particular demandados en el presente asunto, por las siguientes razones: “(…) Recientemente, en hilo con el precedente citado, la Sala reiteró que «la resolución demandada violó el principio de irretroactividad, porque pretendía que la contribución correspondiente al año 2020 se liquidara con base en los costos y gastos correspondientes al año 2019; esto es, el mismo año de la promulgación de la ley que la sustentaba […]» En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.

Se negará la pretensión de nulidad de los restantes artículos de la resolución demandada.(…)” Para el Consejo de Estado la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución especial del periodo 2020, en los términos en que quedó redactada la norma no puede ser aplicada para determinar la obligación en dicho periodo gravable, pues ello conlleva la inclusión de hechos económicos acaecidos en el año 2019, del que se toman los costos y gastos de los prestadores de servicios públicos, para establecer la base gravable, lo cual implica una aplicación retroactiva de una ley, a situaciones anteriores a su vigencia. Ahora sobre los efectos de nulidad del acto de carácter general, el Consejo de Estado ha considerado4: “(…) De acuerdo con el criterio expuesto, la Sala advirtió que los efectos de las sentencias no podían ser retroactivos y solo a futuro.

Sin embargo, fue una 3 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 2024. MP. Stella Jeannette Carvajal. Exp 27733 4 Consejo de Estado. Sentencia del 03 de marzo de 2022. CP. Milton Chaves García. Exp. 24658 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 17 postura que fue abandonada rápidamente por la Sala, la cual posteriormente prefirió una tesis, que podría denominarse un criterio intermedio, de acuerdo con lo siguiente: “El fallo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc.

El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que, en este caso, sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos.” El criterio expuesto, dispone que los efectos de las sentencias de nulidad tengan tanto efectos ex tunc como efectos ex nunc dependiendo de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, la cual es la postura que esta Sala ha venido consolidando en los últimos años, como en fallos más recientes, en los cuales se aclara lo siguiente: “La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.

Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula.” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, esta Sala precisa que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas.

A su vez, la nulidad del acto general no afecta las situaciones jurídicas consolidadas.(…)” Como lo ha precisado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada.

Al punto, sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto que fundamentó los actos administrativos de carácter particular demandados en el presente asunto, esa alta Corporación explicó5: “(…) Considerando que la decisión que controló la legalidad de la resolución en la que se fundamenta la liquidación a cargo de la demandante por concepto de la contribución especial del año 2020 surte efectos inmediatos erga omnes, es lo cierto que desaparecieron los fundamentos para su imposición, lo cual resulta suficiente para prohijar la nulidad de los actos acusados.

Prospera el cargo de 5 Consejo de Estado. Sentencia del 01 de agosto de 2024. CP. Wilson Ramos Girón. Exp. 28607 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 18 apelación de violación al principio de irretroactividad en materia tributaria, bajo la aplicación directa de la decisión de anulación del acto administrativo que fundamentó los actos demandados.

Por consiguiente, se impondrá revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se declararán nulos los actos demandados. La Sala se releva de estudiar los restantes cargos de apelación.(…)” Y en otra providencia consideró6: “(…) Es decir, que la SSPD liquidó la contribución del 2020 con base en información (hechos) del mismo año en el que se expidió la referida Ley 1955, esto es del 2019, con lo que vulneró el principio de irretroactividad tributaria y se contrariaron los artículos 338 (inc. final) y 363 de la Constitución Política.

Ahora bien, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general, la Sala ha sostenido que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas porque cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable al haberse anulado.

En ese entendido, al anularse el artículo 2º de la Resolución SSPD- 20201000033335 de 2020, acto general que sirvió de fundamento jurídico para liquidar la contribución adicional a cargo de Gascaribe S.A. E.S.P. para la vigencia 2020, surte efectos inmediatos frente al asunto aquí debatido, que, como quedó dicho, no constituye una situación jurídica consolida al no haberse decidido en segunda instancia. En un caso similar al estudiado, en fallo de 1 de agosto de 2024, la Sala anuló los actos particulares al considerar lo siguiente: “Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad.

Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad».” En la citada providencia, a título de restablecimiento del derecho se declaró que la demandante no debía pagar suma alguna por contribución adicional para la vigencia 2020.

(…) En esta ocasión, la Sala adopta la misma postura. En consecuencia, revoca el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declara la nulidad de los actos demandados. (…)” Así las cosas, se colige que, como lo reclamaba la parte actora, liquidar la contribución especial de acuerdo con la base gravable señalada en el acto general, conlleva a la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aspecto decantado por la jurisprudencia y que, en principio, obligaba a inaplicar por inconstitucional el acto de contenido general Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, que estableció la fórmula para fijar la base de la contribución especial a favor de la SSPD y que comporta el fundamento jurídico de los actos administrativos objeto de la demanda. 6 Consejo de Estado.

Sentencia del 08 de agosto de 2024. CP. Milton Chaves García. Exp. 28328 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 19 Ahora bien, en sentencia del 20 de septiembre de 20247 el Consejo de Estado aclaró que, no obstante en sentencia del 26 de junio de 2024 se anuló el acto general que, en principio, causa la nulidad de los actos demandados, no es menos importante precisar que la contribución especial debatida es fuente de financiación relevante para la SSPS, por ser el mecanismo de recuperación de los costos incurridos en el servicio de vigilancia, por lo tanto, concluye que para estos casos debe liquidarse la contribución conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

“(…) Y, comoquiera que la sentencia del 26 de junio de 2024, que anuló el referido acto general, tiene efectos inmediatos en este caso, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, ante la referida nulidad del acto general, resulta improcedente la excepción de inconstitucionalidad declarada por el a quo y, se mantiene la nulidad los actos particulares.

No prospera la apelación. No obstante, le asiste la razón a la SSPD al señalar que la contribución debatida es una fuente de financiación relevante de este organismo, por ser el mecanismo de recuperación de los costos incurridos en el servicio de vigilancia prestado, a efectos de desarrollar la función constitucional prevista en los artículos 370 de la Constitución Política y 79 de la Ley 142 de 199421.

Lo anterior, bajo el supuesto de la naturaleza jurídica de las contribuciones, en términos de la Corte Constitucional, recae en la «recuperación de los costos de los servicios que (las autoridades) les presten […]22», siendo este el principal criterio diferenciador respecto de otro género de tributos. Bajo esa óptica, se pone de presente que en sentencia del 26 de junio de 202423,la Sección precisó que «la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía […]».

Se resalta. Así las cosas, y en concordancia con las pretensiones de la demanda, en las que la parte actora solicitó a «la SSPD liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019», la Sala considera que: i) ante la ocurrencia del hecho generador de la contribución; ii) para efectos de no afectar el correcto funcionamiento de las labores de la SSPD en desarrollo de la obligación constitucional que le asiste y, iii) dado el deber de los vigilados de contribuir con el financiamiento de la función de vigilancia24, en armonía con la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, la contribución especial para el año 2020 a cargo de la actora debe liquidarse conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tal como lo concluyó el Tribunal.(…)” 7 Sentencia Consejo de Estado No. 28775 del 20 de septiembre de 2024, CP Stella Jeannette Carvajal.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 20 Aunado a lo anterior y al margen de las precisiones efectuadas por esta Corporación en cuanto a la irretroactividad tributaria, se advierte que la SSPD actuó bajo el convencimiento de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era aplicable a la contribución especial del año 2020, conforme a las indicaciones dadas por la Corte Constitucional en las sentencias analizadas, de manera que, aun cuando se concluye que los actos acusados están viciados de nulidad, se considera para este caso particular que el restablecimiento del derecho no puede recaer en sustraer a la actora del pago de la contribución, sino en que esta debe liquidarse con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma cuyos efectos revivieron con la aludida declaratoria de inexequibilidad, como lo indicó la Sala en diferentes pronunciamientos.(Subrayado y negrilla fuera del texto) Por lo anterior y, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, al existir decisión definitiva sobre la legalidad del acto general y al estar en curso una situación jurídica debatible o no consolidada, se hace necesario adoptar los efectos jurídicos de la nulidad de la Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, esto es, anular los actos administrativos demandados, por haberse expedido con infracción de la constitución y la ley, puntualmente lo correspondiente a la aplicación retroactiva de la norma tributaria.

A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la parte demandada liquidar la contribución especial del año 2020 conforme lo señalado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, toda vez que sus efectos revivieron con la aludida declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y de la nulidad del acto general.

DE LA CONDENA EN COSTAS En el caso bajo estudio, se constató en el expediente que no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, no es procedente condenar en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 21 Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial 20205340068696 del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo de la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC en la suma de $ 255.755.000, la Resolución 20215300009715 del 18 de marzo de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 20215000394105 del 12 de agosto de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho Declarar que la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC no está obligada a pagar el monto de la contribución especial con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, se Ordena a la SSPD liquidar a cargo de la demandante la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Notificar por correo electrónico la presente providencia a las direcciones informadas por las partes. Quinto: Informar a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/ Sexto: En firme esta providencia, archivar el expediente previa devolución de los remanentes de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha. Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente: 25000-23-37-000-2022-00002-00 Demandante: Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P Demandado SSPD 22 Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ausente con comisión de servicios CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.