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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2021-00610-00

Reporting judge: Lina Angela Maria Cifuentes Cruz

Date: 2025-03-13

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. ESP Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contribución especial 2020 Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 20205340052636 del 25 de agosto de 2020, proferida por la Dirección financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual de determina el valor de la contribución especial año 2020.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD – Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 2 20205300042185 del 06 de octubre de 2020 mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición. C. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD - 20215000480635 del 13-09-2021 proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. D. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho de NITRO en el sentido de reconocer que NITRO no está obligado al pago del valor contenido en la liquidación Oficial demandada y, por tanto, no adeuda suma alguna por este concepto.

E. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de diez (10) meses establecido en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011». 1.2. Hechos La señora apoderada de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 10 de julio de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución nro.

SSPD- 20201000028355, por la cual determinó el número de prestadores que sirve de base para liquidar la contribución especial del año 2020 y la contribución adicional para fortalecer el Fondo Empresarial. 1.2.2. El 20 de agosto de 2020, La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución nro. SSPD – 20201000033335, en la que fijó en 1% la tarifa para liquidar la contribución adicional y en 0,2186% la tarifa de la contribución especial para el año 2020. 1.2.3.

El 25 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con Liquidación Oficial determinó la contribución especial del año gravable 2020 a cargo de la Compañía en la suma de $553.656.000. Esta suma se calculó sin tener en cuenta los intereses devengados a favor de terceros, concepto que se reportó en el SUI por valor de $1.994.457.000.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 3 1.2.4. Contra la Liquidación Oficial se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto por la Secretaría General de la Superintendencia mediante la Resolución nro. SSPD 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021 II.

D E M A N D A Y R E F O R M A 2.1. Normas violadas: La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 29, 58, 95numeral 12 del artículo 150, inciso 2° del artículo 338, y artículo 363 de la Constitución Política. • Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. • Artículos 18 y 344 de la Ley 1955 de 2019. • Artículo 638 del Estatuto Tributario 2.2.

Concepto de violación La señora apoderada de la NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP formuló el concepto de violación en los siguientes términos: 2.2.1. Violación al principio de legalidad. La contribución adicional no establece con certeza la destinación, la base, sujetos y hecho gravado Aduce que la base gravable de la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es exactamente la misma que la contribución contenida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, los costos y gastos devengados conforme con la técnica contable, siempre que estos se relacionen con la prestación y ejercicio de funciones de control y vigilancia de la Superintendencia. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 4 No obstante, asegura que los actos acusados toman como base todos los gastos reportados en el SUI 2019, conceptos como deterioro de cartera, inventarios, propiedad de planta y equipo, inversiones, actualización financiera de pasivos pensionales, costo de pasivos financieros, diferencia en cambio, donaciones, pérdida de activos, valoraciones en coberturas, provisión para litigios y demandas, sin distinguir entre los que están asociados al servicio de energía eléctrica y los que no. Agrega que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 dispone que los sujetos pasivos de la contribución adicional son todas las personas vigiladas por la Superintendencia, lo que resulta indeterminado y ambiguo cuando se le adiciona la expresión «aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación del servicio».

De manera que las empresas que desarrollan actividades de generación y/o comercialización en el mercado de energía mayorista, entre ellas la demandante, no serían sujetos pasivos de la contribución en tanto esta actividad no constituye un servicio público domiciliario en sentido estricto. En gracia de discusión, si se establece que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP es prestador de un servicio público domiciliario, la fijación de la base gravable debería hacerse bajo equidad tributaria y de capacidad contributiva, comoquiera que al ser uno de los eslabones de la cadena de generación de energía, no puede trasladar la contribución vía tarifa en la medida que no atiende usuarios finales, lo que genera una asimetría y un cobro superior al que establece la Constitución y la ley. 2.2.2.

La contribución especial adicional no puede recaudar más allá de la concurrencia de los costos asociados a la actividad que la origina. Violación del inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política Asegura que la compañía, para el año fiscal 2020, estaría en obligación de pagar por contribución especial y adicional la suma de $3.086.393.000, lo que constituye un incremento del 2.257% respecto de la contribución que se pagó en el periodo gravable 2019.

De manera que el aumento implica una carga desmesurada y excesiva para el contribuyente, esto es, un Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 5 gravamen confiscatorio, por lo que se contrarían el principio de equidad y justicia tributaria comoquiera que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP tendría una disminución sustancial de sus utilidades, afectando su modelo de negocio y permanencia en el mercado.

De acuerdo con lo anterior, asegura que no se encuentra en capacidad de pagar la contribución liquidada por la Superintendencia para el año 2020, de lo contrario, se estaría destinando un 28,18% de las utilidades de la demandante para asumir la contribución especial y adicional, casi equiparable al impuesto sobre la renta. 2.2.3. Violación de la prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico Expone que la liquidación adicional demandada tiene el mismo hecho generador, base gravable, mismo titular de los recursos recaudados, que la contribución especial consagrada en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, de lo cual es claro que se incurre en doble imposición fiscal sobre el mismo hecho económico, y de contera, se contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. 2.2.4.

Violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción por indebida motivación del acto Alega que la Superintendencia no le dio la oportunidad de debatir y discutir aspectos propios de la contribución previo a expedir la Liquidación Oficial aquí demandada, lo que se agrava si se tiene en cuenta que el tributo se calculó sin tener en cuenta toda la información reportada en el SUI, especialmente el concepto de intereses devengados en favor de terceros.

De manera que los actos acusados adolecen de nulidad por no tener información clara y completa. 2.2.5. Excepción de inconstitucionalidad Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 6 artículo 4° de la Constitución Política por cuanto la contribución creada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no guarda relación con las bases y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que transgrede el principio de unidad de materia de las leyes, al paso que se dicha norma tiene un carácter permanente, no transitorio, por lo que no podía incluirse en dicha ley.

Además, sostiene que el incremento injustificado de la carga tributaria afecta la prestación del servicio en virtud de que este encarece, lo que va en detrimento de los usuarios y contraría los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política. Finalmente, arguye que el debate parlamentario de la Ley 1955 de 2019, previo a su expedición, no se surtió en debida forma en virtud de que el Senado no pudo discutirla, razón por la cual la deliberación, el consentimiento y la aprobación del proyecto de ley desconoció el principio de consecutividad, y los artículos 157 y 341 de la Constitución Política.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A El señor apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en oportunidad legal, comparece al proceso y contesta la demanda en los siguientes términos: Señala que la controversia planteada por el demandante se centra en establecer si la Superintendencia estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para las contribuciones causadas que debían pagarse en el año 2020.

Agrega que no existen reparos frente a la legalidad del Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones nro. SSPD – 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 que reglamentaron la Ley. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 7 Por lo anterior, transcribe apartados de las sentencias C-464 de 2020, C- 484 de 2020 y C-147 de 2021 para concluir que, si bien el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, dicha corporación decidió preservar los efectos de la norma para las situaciones consolidadas durante el año fiscal 2020.

En consecuencia, asegura que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS estaba facultada para liquidar y cobrar las contribuciones determinadas en los actos acusados, en aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, máxime cuando se trata de tributos causados antes del 14 de julio de 2021 –fecha en la que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021-.

Finalmente, propone las excepciones de mérito denominadas como «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas». IV. T R Á M I T E P R O C E S A L: El 21 de octubre de 2021, la señora apoderada de NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP radicó la demanda, la cual fue repartida al Despacho de la magistrada ponente mediante acta de reparto de la misma fecha.

El 1 de abril de 2022 se profirió auto admisorio, el cual se notificó personalmente a la demandada en mensaje de datos de 2 de mayo siguiente. El 31 de mayo de 2022, la señora apoderada de la parte actora radicó reforma a la demanda. El 16 de junio de 2022, el señor apoderado judicial de la demandada contestó el libelo y aportó el expediente administrativo.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 8 Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió la reforma a la demanda presentada por NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP, y se notificó esta decisión por estado de 2 de mayo de la misma anualidad. No obstante, la Superintendencia no contestó la reforma dentro de la oportunidad prevista en el artículo 173 de la Ley 1437 de 20111.

Por auto de 17 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se resolvieron las peticiones probatorias, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, providencia notificada en estado del 20 de noviembre siguiente, como se evidencia en el aplicativo SAMAI. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N 5.1.

Nitro Energy Colombia S.A.S. ESP Esgrime que, durante el trámite procesal, la Superintendencia no analizó de fondo los cargos planteados en la demanda, sino que se limitó a afirmar que los actos acusados gozan de legalidad por cuanto se expidieron antes de la declaratoria de inexequibilidad. Resalta que las sentencias transcritas por la demandada únicamente confirman la ilegalidad de los actos administrativos.

Por lo demás, reiteró los argumentos del libelo. 5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Reitera los fundamentos de la contestación a la demanda, y agrega que la demandante no logró argumentar por qué era improcedente aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para calcular la contribución especial, sino que únicamente mencionó que era inconstitucional.

Por tanto, esgrime que la base gravable se ajustó a la finalidad del tributo, esto es, a 1 El señor apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS presentó memorial de contestación a la reforma el 26 de junio de 2023, esto es, luego de dos (2) días de que venciera el plazo para tal efecto. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 9 financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad, y a recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control. 5.3.

Ministerio Público No rindió concepto. VI. C O N S I D E R A C I O N E S: La Sala resolverá el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y luego de verificar la ausencia de causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado. 6.1.

Problema jurídico De manera preliminar es menester aclarar que, si bien en varios de los cargos del libelo la demandante alude a la «contribución adicional», lo cierto es que en las pretensiones del presente proceso dirigen contra los actos administrativos que determinaron la contribución especial del año 2020. De ahí, se entiende que los cargos de nulidad se dirigen a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial.

Hecha la anterior salvedad, y planteados los extremos de la controversia, se decide la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de 25 de agosto de 2020, por la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidó la Contribución Especial a cargo de la NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP en la vigencia 2020, por valor de $475.080.000.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 10 • Resolución nro. SSPD – 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 por la cual se resolvió el recurso de reposición. • Resolución nro. SSPD – 2021500480635 de 13 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación. Para dirimir el asunto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados mediante auto de 17 de noviembre de 2023 que agotó la etapa probatoria, fijó el litigio, y corrió traslado para alegatos de conclusión: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria al ser declarada la contribución especial inexequible por la Corte Constitucional?, (ii) ¿Los actos administrativos acusados no establecen con certeza la destinación, la base, los sujetos y el hecho gravado de la contribución especial?, (iii) ¿Nitro Energy Colombia S.A.S. es sujeto pasivo de la contribución a pesar de no ser un prestador de servicios públicos domiciliarios? y, (iv) en consecuencia, ¿Los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación? 6.2.

Actuaciones surtidas – acervo probatorio 6.2.1. El 17 de febrero de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió certificado de movimientos contables, en el que se acreditó que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP efectuó anticipo por la suma $78.576.000 para la contribución especial del año 2020. 6.2.2. El 25 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de la Contribución Especial a cargo de NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP, en la que determinó que la empresa debía pagar la suma de $553.656.000, por lo que el saldo a pagar ascendía a $475.080.000.

Este acto administrativo se notificó por correo Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 11 electrónico a la contribuyente el 27de agosto siguiente. 6.2.3. El 10 de septiembre de 2020, el señor apoderado de NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Liquidación Oficial nro. 20205340052636, al considerar que no se definió con certeza los elementos esenciales del tributo, que el recaudo excede el límite constitucional y deviene en confiscatorio, al paso que incurre en doble imposición fiscal y en violación al debido proceso. 6.2.4.

El 6 de octubre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución nro. SSPD – 20205300042185 por la cual resolvió el recurso de reposición en sentido confirmatorio, al estimar que los elementos del tributo están definidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al paso que el número de prestadores se tomó con base en la información financiera reportada en el SUI a 31 de diciembre de 2019, y la tarifa se definió mediante la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020. 6.2.5.

El 13 de septiembre de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución nro. SSPD – 20215000480635 que desató el recurso de apelación en sentido confirmatorio, y lo notificó el día siguiente mediante correo electrónico a NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP. 6.3. Marco jurídico de la Contribución Especial a favor de las Comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador creó una contribución especial con el fin de recuperar el costo de los servicios de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios.

El artículo 85 consagra los elementos esenciales de este tributo: Artículo 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 12 recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1.

Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

( ) 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. ( )

PARÁGRAFO 2 °. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. (Destaca la Sala) De la norma citada, se colige que la contribución especial está a cargo de las empresas sujetas a regulación de las Comisiones y vigilancia de la Superintendencia, al paso que la base gravable la constituyen los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado que se hayan registrado en el año inmediatamente anterior.

Por su parte, las Comisiones y la Superintendencia fijan la tarifa del tributo -la cual no puede superar el 1 % de la base-, y posteriormente liquidan y cobran la contribución. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 13 Posteriormente, el legislador modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, veamos:

ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 14 por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4.

Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera (…) (Destaca la Sala) En ese orden, se sustrae que la modificación a la contribución especial introducida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 radica en que la finalidad del tributo es financiar los gastos de funcionamiento, costos del servicio, e inversión de las Comisiones y de la Superintendencia. Por tanto, la base gravable se determina con base en los costos y gastos totales devengados por la entidad sujeta a vigilancia, menos los impuestos, tasas, contribuciones intereses devengados en favor de terceros independientes.

Ahora bien, es del caso señalar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021, principalmente porque hubo un cambio jurisprudencial en virtud del cual ya no era posible regular tributos a través del Plan Nacional de Desarrollo –en contravía del principio de unidad de materia-, aunado a que se incurre en indeterminación del sujeto pasivo con la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ».

Además, la Corte Constitucional encontró que se afectaban los principios de legalidad y certeza tributaria por cuanto la modificación de la contribución adicional persigue la financiación de rubros que no están relacionados con los costos en que incurren las comisiones y la Superintendencia con ocasión del servicio de regulación, vigilancia y control.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 15 Sin perjuicio de lo anterior, la Alta Corporación estipuló que los efectos de inconstitucionalidad de la norma serían inmediatos y a futuro, esto es, quedaron a salvo las situaciones consolidadas antes de que se declarara la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual esta norma seguiría rigiendo a efectos de la Contribución Especial que se causó en el periodo fiscal 2020.

A esta conclusión también arribó el Consejo de Estado mediante providencia de 26 de mayo de 2022: «De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada» (Sección Cuarta, expediente nro. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Posteriormente, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, la misma Corporación recogió la interpretación de los efectos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, así: El artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 2022, al advertir que la citada sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».

Sobre la sentencia C-484 de 2020, la Sección destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos del fallo se producirían a partir del año 2021. (…) Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» es criterio de la Sala que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso (Sección Cuarta, expediente nro. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) (Subraya la Sala) Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 16 Con todo, esta Subsección2 se ha decantado por adoptar la precitada interpretación, según la cual los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se difirieron en el tiempo, por lo que era plenamente aplicable para calcular el monto de la contribución especial del año 2020.

Empero, se ha decantado que las situaciones jurídicas respecto del tributo únicamente se consolidan después de agotar la discusión de su legalidad en sede administrativa y/o judicial. 6.4. Análisis de la Sala De acuerdo con las posturas de las partes, los hechos probados, y el marco jurídico desarrollado, la Sala procede a pronunciarse respecto de los problemas jurídicos planteados. 6.4.1.

Sobre el decaimiento de los actos administrativos acusados ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP sostiene que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no puede considerarse a efectos de calcular la contribución especial del año 2020 en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad adoptado mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS esgrime que, a pesar de que la norma en comento fue declarada inexequible, la Corte Constitucional estableció que los efectos de dichas sentencias no afectaban las situaciones consolidadas para la liquidación y cobro de la contribución en el periodo gravable 2020. Para resolver, es menester precisar que, en efecto, tal como se desarrolló en consideraciones previas, los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se difirieron en el tiempo, esto es, sólo resultan 2 Véanse las sentencias de 5 de octubre de 2023, radicado nro. 25000-23-37-000-2021-00177-00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado y de 29 de febrero de 2024, radicado nro. 25000-23-37-000-2021- 00219-00, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 17 aplicables a partir del año 2021, razón por la cual, en principio, la Superintendencia estaba plenamente facultada para determinar la contribución especial de la vigencia 2020 con base en dicha norma pese a que fuera declarada inexequible. En consecuencia, el sólo hecho de que se hubiera declarado la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no conlleva, necesariamente, a que los actos administrativos objeto de control hayan perdido fuerza ejecutoria.

Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que la contribución especial a cargo de la NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP se causó para el año gravable 2020 en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Empero, ello no implica que se configuró una situación jurídica consolidada, comoquiera que se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación en sede administrativa, y posteriormente se acudió a esta jurisdicción para discutir su legalidad.

Por tanto, es preciso analizar los siguientes cargos formulados por la demandante. 6.4.2. Sobre los elementos esenciales de la contribución especial para el año gravable 2020 La demandante alega que los actos administrativos acusados no definen con certeza los elementos de la contribución especial, de los cuales se pueda evidenciar que, en efecto, el tributo está a cargo de la empresa.

Por su parte, la demandada asegura que los actos acusados se ajustaron a los elementos que preceptúa la norma antes de que fuera declarada inexequible. En el sub lite se encuentra probado que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de 25 de agosto de 2020, en la que determinó la contribución especial a cargo de la NITRO ENERGY COLOMBIA Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 18 S.A.S. ESP, dada su calidad de empresa sometida a inspección, vigilancia y control de la entidad, y calculó la base gravable teniendo en cuenta los valores de los estados financieros registrados en el Sistema Único de Información a 31 de diciembre del año 2019: Así mismo, se advierte que la Superintendencia aplicó la Resolución nro.

SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, en la que se determinó la tarifa del año gravable 2020 en 0,2186%, y en la que se reiteró que la base gravable aplicable es la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con la modificación implementada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En ese orden, de manera preliminar se puede afirmar que el acto administrativo objeto de control estableció de forma clara y precisa el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, y la tarifa de la contribución especial para el año gravable 2020.

No obstante, la Sala no puede soslayar que, mediante sentencia de 26 de junio de 20243, el Consejo de Estado decidió una demanda de nulidad simple incoada contra la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020. El Alto Tribunal estableció lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de junio de 2024, expediente nro. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 19 En esa misma línea, la Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que «Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable».

Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y, pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala que, respecto del acto administrativo acusado, expedido con ocasión del artículo declarado inexequible, tal consolidación no ha operado, pues el debate en sede judicial sobre la legalidad de este está en curso.

Así las cosas, se precisa que, aunque la Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución aquí demandada en sentencia del 26 de mayo de 2022, tal pronunciamiento no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante.

De lo anterior se colige que no existe cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA, según el cual «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada».

(…) En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202018, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.

Se negará la pretensión de nulidad de los restantes artículos de la resolución demandada Como se denota del pronunciamiento del Consejo de Estado, es claro que el artículo 2° de la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, por medio del cual se estableció que la base gravable de la contribución especial para el periodo fiscal 2020 es la definida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fue declarado nulo por contrariar el principio de irretroactividad tributaria.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 20 De acuerdo con lo dicho, es menester precisar que los efectos de nulidad del acto administrativo general son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, tal como ha precisado el Consejo de Estado4. Es de reiterar que en el sub examine no se ha configurado una situación jurídica consolidada, comoquiera que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP interpuso recursos administrativos en sede administrativa, y acudió al presente proceso con el fin de discutir la legalidad de la Liquidación Oficial.

De manera que, en el caso bajo estudio, las reglas fijadas por la Superintendencia para calcular la base gravable de la Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de 25 de agosto de 2020 desaparecieron del ordenamiento jurídico al ser declaradas nulas, máxime cuando está demostrado que la base gravable se calculó con base en los hechos económicos acaecidos en el año 2019, mismo año en el que se modificó la base gravable de la contribución especial mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante sentencia de 20 de septiembre de 20245, la Sección Cuarta del Consejo de Estado matizó los efectos que tiene la declaratoria de nulidad del acto general, frente a la posibilidad que tiene la Superintendencia para obtener financiación mediante la contribución especial, veamos: No obstante, le asiste la razón a la SSPD al señalar que la contribución debatida es una fuente de financiación relevante de este organismo, por ser el mecanismo de recuperación de los costos incurridos en el servicio de vigilancia prestado, a efectos de desarrollar la función constitucional prevista en los artículos 370 de la Constitución Política y 79 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, bajo el supuesto de la naturaleza jurídica de las contribuciones, en términos de la Corte Constitucional, recae en la «recuperación de los costos de los servicios que (las autoridades) les presten […]», siendo este el principal criterio diferenciador respecto de otro género de tributos. Bajo esa óptica, se pone de presente que en sentencia del 26 de junio de 2024, la Sección precisó que «la SSPD fijó la base gravable de la 4 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia de 3 de marzo de 2022, expediente nro. 24658, C.P. Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2024, expediente nro. 28775, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 21 contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía […]».

Se resalta. Así las cosas, y en concordancia con las pretensiones de la demanda, en las que la parte actora solicitó a «la SSPD liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019», la Sala considera que: i) ante la ocurrencia del hecho generador de la contribución; ii) para efectos de no afectar el correcto funcionamiento de las labores de la SSPD en desarrollo de la obligación constitucional que le asiste y, iii) dado el deber de los vigilados de contribuir con el financiamiento de la función de vigilancia, en armonía con la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, la contribución especial para el año 2020 a cargo de la actora debe liquidarse conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tal como lo concluyó el Tribunal.

(Subraya la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es claro que si bien la declaratoria de nulidad del acto administrativo general, en el caso de la contribución especial, conlleva a que la Superintendencia liquide el tributo conforme con los lineamientos trazados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, como quiera que este tributo es el mecanismo es el que permite que la entidad desarrolle sus funciones constitucionales.

Así mismo, en la prenotada providencia el Consejo de Estado enfatizó que «que el restablecimiento del derecho no puede recaer en sustraer a la actora del pago de la contribución, sino en que esta debe liquidarse con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma cuyos efectos revivieron con la aludida declaratoria de inexequibilidad».

La postura aludida ha sido aplicada por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 20256, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad del acto general provocó la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial del año 2020 conforme con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero ello no implica que el demandante se exima del tributo, 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, sentencia de 6 de febrero de 2024, radicado nro. 25000233700020210041100, M. P. Patricia Afanador Armenta.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 22 sino que se debe calcular conforme con las reglas previstas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, sobre la sujeción pasiva del tributo, NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP considera que para el año gravable 2020, estaban obligados a pagar el tributo únicamente los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Este argumento descansa sobre la definición de sujeto pasivo de la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, que remitía al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al demandante, quien por un lado pretende que no se aplique el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al ser declarada inconstitucional, y por otro, pretende que se aplique la definición de sujeto pasivo del numeral 4° del mismo canon.

Este argumento no solo resulta contradictorio, sino que debe ser desechado en virtud de que la norma que debe aplicarse en el caso bajo estudio, a efectos de calcular la contribución especial a cargo de NITRO ENERGY DE COLOMBIA S.A.S., es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual preceptúa que los sujetos pasivos del tributo son las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, no únicamente los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Por tal motivo, es claro que la demandante es sujeto pasivo de la contribución especial de la vigencia 2020, toda vez que es una empresa sometida a regulación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en su calidad de generadora y comercializadora en el Mercado de Energía Mayorista. No de otra manera se explica que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP haya efectuado un anticipo de $78.576.000 por concepto de contribución especial para el año 2020.

De acuerdo con las razones expuestas, la Sala declarará la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de 25 de agosto de 2020 que determinó la contribución especial de la vigencia 2020, y de las Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 23 Resoluciones nro. SSPD 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 y nro.

SSPD 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, toda vez que el acto administrativo general que definió la norma aplicable a efectos de calcular la base gravable del tributo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. A título de restablecimiento de declarará que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP no está obligada a pagar el valor contenido en los actos administrativos demandados, y en su lugar, se ordenará a la entidad demandada que liquide la contribución especial del año 2020 de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Para tal efecto, debe tener en cuenta el anticipo de $78.576.000 efectuado por la demandante. Finalmente, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas», como quiera que en la presente providencia se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, al paso que se demostró que la contribución especial del año 2020 no constituye una situación jurídica consolidada frente a la demandante.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito denominadas como «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas» propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 24 PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de 25 de agosto de 2020, que determinó la Contribución Especial del año gravable 2020 a cargo de la NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP, de las Resoluciones nro. SSPD 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 y SSPD 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021 que resolvieron el recurso de reposición y de apelación respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento, DECLÁRASE que la NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP no está obligada a pagar la Contribución Especial determinada en los actos administrativos demandados.

CUARTO: En consecuencia, ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que LIQUIDE la contribución especial del año 2020 a NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Para tal efecto, ténganse en cuenta el anticipo realizado por la demandante en la suma de $78.576.000 QUINTO:

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: cjaramillo@bu.com.co info@nitrogc.com Demandada: jefejuridica@superservicios.gov.co Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00 Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP 25 dfpedraza@superservicios.gov.co pedrazadario@hotmail.com Ministerio Público: procesosjudicialesadm131@procuraduria.gov.co djbernal@procuraduria.gov.co SEXTO: INFÓRMASE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmada electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente Firmada electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.