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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2023-00616-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2024-12-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-36-000-2023-00616-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gente de Mar Resort S.A.S. Demandado: Nación –Agencia Nacional de Tierras -ANT y Tequendama S.A. Asunto: Decide recurso de reposición contra auto admisorio de la demanda.

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la parte demandada – Agencia Nacional de Tierras ANT, contra el auto del 5 de julio de 2024, por medio del cual se admitió la demanda, para lo cual fija los siguientes, I.

ANTECEDENTES: 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apodera judicial, la sociedad Gente de Mar Resort S.A.S., promovió demanda contra la Nación –Agencia Nacional de Tierras (en adelante –ANT), y la sociedad Tequendama S.A., con la que persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, que al parecer le fueron ocasionados con “la apropiación abusiva e ilegal de los bienes muebles de propiedad de la demandante”, en otras palabras, de la “diligencia de ocupación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandante, “sin haberle hecho un reconocimiento de las mejoras realizadas en los inmuebles fruto de la reivindicación y tampoco han permitido su retiro del lugar de su actual ubicación”. 2.

Mediante auto de 06 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda de la referencia (Arch. 005 Exp. SAMAI) 3. Subsanada la demanda, el 05 de julio de 2024 el despacho procedió con la admisión de la demanda (Arch. 011 Exp. SAMAI) 4. El 20 de agosto de 2024 la sociedad Tequendama S.A. contestó la demanda. 5. El 26 agosto de 2024 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, como quiera que el mensaje de datos se remitió el miércoles 21 de agosto de 2024 (actuación No. 17 -Samai). 6.

El 27 de agosto de 2024 la parte demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda presentada por la sociedad Tequendama S.A. 7. El mismo 27 de agosto de 2024 la ANT formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Reparación Directa Exp.: 2023-00616 Decide recurso de reposición 8. El 29 de agosto de 2024 se realizó fijación en lista del recurso interpuesto por la ANT. 9.

El 09 de septiembre de 2024 el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente frente al recurso interpuesto. II. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE REPOSICIÓN Con auto del 5 de julio de 2024 se admitió la demanda de reparación directa, por medio de la cual, la sociedad Gente de Mar Resort S.A.S. pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, que al parecer le fueron ocasionados con la apropiación ilegal de los bienes muebles de propiedad de la demandante por parte de los demandados.

Decisión que fue notificada por estado del 9 de julio de 2024 y personalmente a las demandadas el 26 de agosto 2024. III. RECURSO DE REPOSICIÓN Como sustento del recurso de reposición, la ANT sostiene que: - “Sobre los requisitos del poder” Al respecto, sostiene el recurrente que el poder conferido al apoderado de la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P, como quiera que, si bien se afirma que el objeto del mandato es la presentación de una demanda con pretensión de reparación directa, derivada de una presunta indebida apropiación de una serie de bienes ubicados en el predio “Gente de Mar”, en él no se especifica dónde está ubicado dicho fundo, lo que contrariaría el artículo mencionado en lo que tiene que ver con la especificidad. - “Sobre la precisión y claridad de las pretensiones” Al respecto, sostiene que artículo 162-2 de la Ley 1437 de 2011 exige que toda demanda debe contener, entre otras cosas, lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

En tal sentido, para el recurrente las pretensiones de la demanda no cumplen con los requisitos de claridad y precisión como quiera que “ni se identificó la ubicación del inmueble ni los muebles que se alegan apropiados indebidamente, lo que impide el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción.” Señala que, aunque de la lectura de las pretensiones de la demanda, se extrae que el demandante pretende la declaración de responsabilidad por la apropiación “abusiva e ilegal” de una serie de bienes de su propiedad, no se identifica dónde estaban instalados y/o ubicados dichos bienes, ni se identifican los bienes “indebidamente apropiados”. - “Sobre la estimación razonada de la cuantía” Con relación a la estimación razonada de la cuantía, el recurrente sostiene que el artículo 162-6 de la Ley 1437 de 2011 impone que con la demanda debe establecerse la estimación razonada de la cuantía, siempre que sea necesaria para determinar la Reparación Directa Exp.: 2023-00616 Decide recurso de reposición competencia. Sostiene que, si bien es cierto que en el auto admisorio de la demanda se tuvo como satisfecho este requisito, al considerar la pretensión mayor de $7.500.000.000 solicitada en la demanda, lo cierto que dichas cifras no se acompasarían con la única pretensión de condena que se solicitó, la cual corresponde a: “CONDENAR a los demandados, en todo caso, al pago de los derechos de uso de los bienes que no son de su propiedad en la cifra que determinen los peritos en condición de arrendamiento o derechos de uso, desde el mes de julio de 2023, fecha en que la SOCIEDAD TEQUENDAMA S.A. entra a operar Hotel Gente de Mar, hasta la fecha de la respectiva sentencia, todo ello de conformidad con la valoración que determine el dictamen pericial, o lo que se logre demostrar en el proceso.” Con lo cual, según el recurrente, los valores indicados en la estimación razonada de la cuantía por concepto de daño emergente, relativos a los gastos en que incurrió la sociedad demandante por la recuperación ambiental, las demoliciones, labores de protección y mantenimiento, no fueron solicitados realmente con la demanda. - “Sobre la adecuada designación de las partes - falta de integración del contradictorio” Al respecto sostiene el recurrente la necesidad de vincular al proceso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y Parques Nacionales Naturales.

Lo anterior con ocasión a que el demandante indicó en su demanda haber realizado una serie de actividades tendientes a la recuperación ambiental, y toda vez que las entidades aludidas ostentan las funciones de vigilancia y control relacionadas con las actividades de recuperación medioambiental, tienen interés directo en las resultas del proceso.

A partir de los descritos planteamientos, solicita revocar el auto admisorio de la demanda, y en su lugar proceder con su inadmisión. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia, oportunidad y procedencia. Conforme a lo previsto por el artículo 125 del CPACA, corresponde al magistrado sustanciador tomar las decisiones que no estén enlistadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ib.

De tal manera que, la decisión del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, es competencia del ponente. Bajo este panorama, es de anotar que, por disposición del artículo 242 del CPACA, todos los autos son susceptibles de reposición, salvo norma legal en contrario; y, en cuanto a su oportunidad y trámite, deben observarse las reglas contempladas por el Código General del Proceso.

De igual manera, el artículo 170 ib. expresamente regula la procedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite una demanda. Así las cosas, conforme a lo reglado por el inciso tercero del art. 318 del CGP, el recurso formulado el 27 de agosto de 2024, contra el auto del 5 de julio de 2024, notificado por Reparación Directa Exp.: 2023-00616 Decide recurso de reposición estado del 9 de julio de 2024 y personalmente a los demandados el 26 de agosto 2024, como quiera que el mensaje de datos fue remitido el miércoles 21 de agosto de 2024, por lo que es posible concluir que el recurso fue presentado en tiempo, por lo que se procede a su estudio de fondo. 2.

Caso concreto. El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con los argumentos de impugnación presentados por la ANT (demandada) en el recurso de reposición en estudio, contra la decisión de admitir la demanda. Así las cosas, es de recordar que conforme a lo previsto por el artículo 13 del C.G.P., las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En orden con lo anterior, se tiene que la Ley 1437 de 2011, recientemente reformada por la Ley 2080 de 2021, determina las reglas de procedimiento que gobiernan los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de tal manera que resultan prevalentes, por tratarse de normas procedimentales especiales. Bajo el anotado planteamiento, se tiene que, en el presente caso, la parte demandada cuestiona la decisión de admitir la demanda, porque considera que el escrito de la demanda subsanada no cumple los requisitos del artículo 162 del CPACA, ni 83 del CGP, bajo el entendido de que ni en el poder otorgado para la presentación de la demanda, ni en las pretensiones, se realizó una correcta y exacta identificación del predio objeto del contrato de comodato, materia de controversia, sumado al hecho de que considera que la estimación de perjuicios no se realizó correctamente, sino bajo parámetros hipotéticos y poco precisos, que no consultan todas las particularidades del bien objeto de proceso.

En consideración a los planteamientos del recurrente, lo primero que debe precisarse es que, para efectos de admitir una demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166 y su presentación en el plazo previsto en el artículo 164 del mismo Código, según el medio de control que se interponga.

Así las cosas, para el Despacho, la demanda que dio origen al proceso de la referencia se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y anexa copia de las pruebas a partir de las cuales refiere que se sustentan los hechos aducidos y base de sus pretensiones.

También se evidencia que se formuló la demanda de reparación directa, en los términos previstos para este medio de control, contemplados en el artículo 164 del CPACA. Ahora bien, la parte recurrente cuestiona una presunta indebida identificación del predio objeto del contrato de comodato que se ventila en el presente proceso, como una razón suficiente Reparación Directa Exp.: 2023-00616 Decide recurso de reposición para considerar la revocatoria del auto admisorio, pues refiere que ello puede inducir a error en la defensa que se vaya a plantear al respecto, error que, según la demandada, permea tanto el poder como las pretensiones, y como sustento de ello, apela al contenido del artículo 83 del CGP, que define un aspecto formal particular que deben reunir las demandas que versen sobre bienes inmuebles.

En este sentido, es importante considerar, en primer lugar, que la norma procesal contenida en la Ley 1564 de 2012 (CGP), en materia contencioso administrativa funciona como norma supletoria y general, que entra en aplicación, ante remisión expresa de la ley especial que corresponde a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) o ante aspectos no contemplados por ésta (art. 306).

Ello significa que, la aplicación de ésta última es preferente, respecto de la norma general. En orden con lo anterior, se recuerda que la parte demandante adujo en el escrito de demanda y su subsanación, las siguientes pretensiones: “1) DECLARAR a la NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS efectuó el día 23 de marzo de 2.023, una apropiación abusiva e ilegal de los bienes muebles de propiedad de la sociedad GENTE DE MAR RESORT S.A.S. 2) DECLARAR que, con ocasión de la suscripción del Contrato Interadministrativo para la explotación de un hotel -GENTE DE MAR- en ISLA GRANDE del archipiélago de las ISLAS DEL ROSARIO, suscrito entre la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la SOCIEDAD TEQUENDAMA S.A., esta última sociedad usurpa y explota bienes muebles de propiedad de GENTE DE MAR RESORT S.A.S. 3) DECLARAR que, ni antes o después de la diligencia de ocupación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se han citado en esta demanda, los demandados no han efectuado reconocimiento de las mejores realizadas en los inmuebles fruto de la reivindicación y tampoco han permitido su retiro del lugar de su actual ubicación. 4) DECLARAR que, con ocasión de la confiscación arbitraria y el uso arbitrario e ilegal de los bienes por parte de los demandados, son estos responsables por los perjuicios causados a GENTE DE MAR RESORT S.A.S., en razón a la indebida apropiación de los bienes muebles, mejoras necesarias, útiles y voluntarias que conforman las instalaciones del Hotel Gente de Mar desde el 23 de marzo de 2023. 5) DECLARAR que, como consecuencia de dicha responsabilidad patrimonial, se pague a los demandantes el valor de dichas mejoras por las mejoras necesarias, útiles y voluntarias que se logre demostrar en el respectivo proceso y conforme al dictamen pericial que acredite su respectivo valor, o lo que se logre demostrar en el proceso. ➢ Subsidiaria de la anterior: DECLARAR que, con en el evento que se considere ser un poseedor de mala fe y no se tenga el derecho del pago de las mejoras realizadas tanto útiles como voluntarias, se autorice una vez quede ejecutoriada la sentencia al retiro de las mejoras a los demandantes.

Reparación Directa Exp.: 2023-00616 Decide recurso de reposición 6) CONDENAR a los demandados, en todo caso, al pago de los derechos de uso de los bienes que no son de su propiedad en la cifra que determinen los peritos en condición de arrendamiento o derechos de uso, desde el mes de julio de 2023, fecha en que la SOCIEDAD TEQUENDAMA S.A. entra a operar Hotel Gente de Mar, hasta la fecha de la respectiva sentencia, todo ello de conformidad con la valoración que determine el dictamen pericial, o lo que se logre demostrar en el proceso. 7) CONDENAR en costas a los demandados por la actitud y mala fe que han guardado en todo este proceso.” Ahora bien, para el Despacho, la indeterminación que reclama el recurrente no es evidente, pues las especificaciones técnicas y materiales del inmueble se verán en detalle cuando se juzgue el caso, a partir de las pruebas allegadas.

Lo que en primer término se debe estudiar en la admisión de la demanda es que la demanda sea clara en cuanto al objeto, las partes y pretensiones, y frente a ello no se evidencia ninguna de las inconsistencias aducidas por el recurrente, máxime cuando en el hecho primero del escrito demandatorio y su subsanación se señala: “1) El predio denominado “Gente de Mar”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-195937, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, es actualmente considerado por el Estado, en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como un bien baldío reserva de la Nación por lo cual se expidieron varias resoluciones por parte del antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) para declarar baldíos estos territorios.” (subrayado y negrilla fuera del texto) Por otro lado, el Despacho no comparte el planteamiento de la parte demandada, relacionado con la observancia de un requisito formal adicional para las demandas previsto por el artículo 83 del CGP, porque, para efectos de la admisión de la demanda en asuntos sometidos a esta Jurisdicción, basta con el cumplimiento de los requisitos previstos por el CPACA, como se referenció en líneas anteriores, y a juicio del Despacho, éstos se cumplieron en el escrito de subsanación, allegado por la parte demandante, sin que tenga que considerarse requisito adicional y paralelo determinado por una norma que solo tiene aplicación supletoria, no principal ni preferente.

En tercer término, frente al planteamiento o cuestionamiento que se hace respecto de la estimación de los perjuicios, el Despacho tampoco comparte las apreciaciones que al respecto hace el recurrente, pues su cuestionamiento está orientado hacia un aspecto de legitimidad y netamente probatorio, cuyo análisis no es el que debe darse en esta etapa procesal, ni mucho menos estudiarse de fondo en el marco de la admisión de la demanda.

Para el Despacho, en el asunto que se estudia la parte actora sí efectuó una relación de las pretensiones de la demanda y con fundamento en las mismas estableció de manera razonada, en el escrito de subsanación de demanda, la cuantía del proceso, lo cual permite concluir que Reparación Directa Exp.: 2023-00616 Decide recurso de reposición la parte demandante cumplió con tal exigencia formal, en la medida en que determinó el origen del perjuicio y los parámetros que debían tener en cuenta para su cálculo y liquidación. Sobre el particular, debe recordarse que la estimación razonada de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, sin que ello suponga un reconocimiento definitivo, en caso de que se den los presupuestos estructurantes de la responsabilidad debatida que den lugar a la tasación de los perjuicios, pues estos están sujetos a lo que resulte probado en el proceso y corresponde a un estudio netamente probatorio y causal con el hecho que da origen a la declaratoria, para el presente caso, de una supuesta indebida apropiación de algunos bienes muebles de propiedad aparente de la demandante y que estaban ubicados en el inmueble descrito en la demanda, de lo cual pretende derivar una serie de perjuicios de carácter material e inmaterial.

Luego, contrario a los argumentos presentados por la parte recurrente, para el Despacho la estimación de perjuicios efectuada por la parte demandante, cumple con el requisito formal previsto por el artículo 157 del CPACA, y no hay lugar a considerar la revocatoria de la admisión, ni mucho menos, un nuevo auto inadmisorio, como quiera que éste ya se dio en el marco del estudio previo que se dio al escrito inicial de la demanda, que fue modificado en la subsanación. Del argumento denominado “sobre la adecuada designación de las partes – falta de integración del contradictorio” Frente a este punto, sostiene el recurrente que es procedente la inadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 162-1 del CPACA, toda vez que señala como requisito de la demanda la designación de las partes y sus apoderados, y que, en su entendido, las entidades Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y Parques Nacionales Naturales, deben vincularse para integrar el extremo pasivo, toda vez que las aludidas ostentan las funciones de vigilancia y control relacionadas con las actividades de recuperación medioambiental, por lo que tienen interés directo en las resultas del proceso.

Al respecto, este Despacho considera que el argumento no tiene vocación de prosperar para fundamentar la inadmisión de la demanda, toda vez que el mismo comporta las características de excepción previa, la cual se encuentra amparada en el numeral 9° del artículo 100 del CGP, y que tiene la vocación de ser alegada y propuesta en etapa subsiguiente, no siendo procedente alegarla por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, toda vez que, como ya se precisó, para efectos de admitir una demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166 y su presentación en el plazo previsto en el artículo 164 del mismo Código, según el medio de control que se interponga, no siendo posible exigirse para su admisión más de lo allí contenido.

Máxime cuando las pretensiones están únicamente orientadas contra la ANT y la sociedad Tequendama S.A. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la argumentación que sustenta la vinculación de las entidades resulta a todas luces insuficiente, pues de ellas se dice que deben comparecer al proceso por el simple hecho de ostentar funciones de vigilancia y control relacionadas con las Reparación Directa Exp.: 2023-00616 Decide recurso de reposición actividades de recuperación medio ambiental, pero sin relacionar ese aspecto en debida forma, con los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad y sobre los que se estructuran las pretensiones de reparación perseguidas con la demanda.

Así las cosas, el auto recurrido se confirmará, lo que supone conceder el término de ley a la parte demandada, para que conteste la demanda. Por lo anteriormente expresado, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto, y bajo los parámetros allí consignados.

SEGUNDO: Los términos de que trata el artículo 172 del CPACA para contestar la demanda, serán contabilizados a partir de la notificación por estado del presente auto.

TERCERO: Reconocer personería para actuar dentro del trámite al abogado ALEX BRAHINER ÁLVAREZ RAMOS identificado con cédula de ciudadanía No. 1085318353 de Pasto – Nariño, con tarjeta profesional No. 292.930 del C.S.J, quien obra como apoderado de la demandada Agencia Nacional de Tierras -ANT, de conformidad con el poder y lo soportes debidamente allegados al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente mediante la plataforma SAMAI. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado VAJR/ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.