REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA (CONDENA EN COSTAS) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Instancia: PRIMERA Sistema: ORAL Asunto: LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la procedencia o no de librar el mandamiento de pago solicitado por el municipio de Fusagasugá, a efectos de que la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. pague los valores derivados de la condena en costas impuesta en la sentencia del 15 de julio del 2022 proferida por el Consejo de Estado, conforme a los siguientes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Del trámite de la demanda El 4° de abril del 2024, el municipio de Fusagasugá, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se libre mandamiento ejecutivo, a favor del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, identificado con Nit. 89068000-8, en contra de ITS SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S, identificado con N.I.T. 830085746- 1, por valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000), con base en el título ejecutivo; sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, del día 15 de julio de 2022.
SEGUNDA: Se libre mandamiento ejecutivo por concepto de intereses, conforme a lo previsto en el C.C. Art. 1617, equivalentes al 6% anual, desde la fecha de ejecutoria la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. TERCERA: Se condene en costas al extremo ejecutado. Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 2 El presente proceso ejecutivo fue presentado a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-36-000-2017-00564-01, que le dio origen, solicitándose la ejecución de la sentencia del 15 de julio del 2022, por la cual el Consejo de Estado confirmó la providencia judicial de primera instancia proferida el 18 de diciembre del 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “C”) y condenó en costas -de segunda instancia- a la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. 2.2.
De los hechos de la demanda ejecutiva Como sustento de las pretensiones, se relacionaron las siguientes circunstancias fácticas en el libelo inicial: El 4 de abril del 2017, la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Fusagasugá, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) la Resolución No. 586 del 18 de noviembre del 2016, mediante la cual se declaró desierto el procedimiento licitatorio No. 010 de 2016, que tuvo por objeto la compra de hardware y software de gestión documental -en la que participó como proponente ITS-, y ii) la Resolución No. 693 del 29 de diciembre del 2016, que denegó el recurso de reposición incoado.
Igualmente, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de $230.404.445,oo por la utilidad dejada de percibir y los costos de elaboración de la propuesta. A dicho proceso se asignó el radicado No. 25000-23- 36-000-2017-00564 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 18 de diciembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, decisión contra la cual la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 15 de julio del 2022, el Consejo de Estado (Sección Tercera Subsección “A”) confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección “C”, mediante providencia del 21 de noviembre del 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en fallo del 15 de julio del 2022 y, además, remitir el expediente a Contabilidad para la elaboración de la liquidación de la condena en costas fijada en segunda instancia. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de marzo del 2023, la Contadora realizó la liquidación de las costas en segunda instancia que correspondió a la suma de $2.000.000,oo, por lo cual, en proveído del 30 de junio del 2023, se ordenó correr traslado a las partes de la referida liquidación. El 4 de agosto del 2023, la Secretaría de la Sección Tercera, fijó en lista la liquidación de costas realizada por la Contadora.
Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 3 Teniendo en cuenta que contra la liquidación de costas las partes no formularon ninguna objeción, mediante auto del 23 de enero del 2024 se aprobó la liquidación elaborada por la Contadora de la Sección, de acuerdo al artículo 366 del Código General del Proceso (decisión notificada por estado oral del 30 de enero del 2024).
A la fecha la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. condenada en costas dentro del proceso de la referencia, no ha cancelado el valor correspondiente a dicha condena en favor del Municipio de Fusagasugá. III. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo de la referencia, bajo las siguientes consideraciones. 3.1.
De los Presupuestos 3.1.1. De la Competencia Respecto de los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 104 del CPACA establece: La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado del Despacho) Ahora bien, el numeral 7° del artículo 152 del CPACA1 establece que la competencia para conocer los ejecutivos derivados de los contratos celebrados por entidades públicas se encuentra determinada por la cuantía que, al superar los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, recae en los Tribunales Administrativos.
De acuerdo con lo anterior, se podría decir que, en principio, la determinación de la competencia de los procesos ejecutivos se determina por la cuantía, sin embargo, se observa que el artículo 156 ibidem, establece, en relación a la competencia en razón del territorio, lo que pasa a verse: 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos [j (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 4 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9.
En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Subrayado del Despacho) Al respecto, en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que lo contemplado en el numeral 9° del artículo 156 citado, establece un precepto de conexidad que excluye lo previsto en el numeral 7° del artículo 152, ejusdem, y en el numeral 7° del artículo 1552 de la misma codificación, así: (…) En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1.
Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
(…)3 (Subrayado del Despacho) En atención a la providencia de unificación referida, el Despacho concluye que en tratándose del proceso ejecutivo predomina el factor de competencia por conexidad contenido en la expresión “el juez que profirió la providencia respectiva” del numeral 9° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al criterio de la cuantía previsto en los artículos 152 y 155 de la misma codificación. En pocas palabras, en los términos del numeral 9° del artículo 156, reseñado, la competencia de los procesos ejecutivos se define por el factor de conexidad consistente en que el juez que emitió la sentencia o conciliación que origina la ejecución, es el competente para forzar por vía ejecutiva su cumplimiento, sin atención a la cuantía. 2 ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia del 29 de enero del 2020, Radicado: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), C.P.: Alberto Montaña Plata.
Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 5 Realizada la revisión del expediente bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2017- 00564, que originó el presente proceso ejecutivo, se evidencia que dicho asunto fue conocido en primera instancia por el suscrito Magistrado; adicionalmente, examinado el aplicativo Samai se observa que el expediente se encuentra no vigente y a cargo del aludido Magistrado, por lo cual es a este Despacho a quien corresponde el conocimiento del presente asunto. 3.1.2.
Caducidad La oportunidad para presentar la demanda está consignada en el literal k del artículo 164 del CPACA: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. ( ) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…) (Subrayado del Despacho) De acuerdo con la norma en cita, el término de caducidad en el proceso ejecutivo derivado de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Ahora, para el caso de las sentencias dictadas en contra de la Administración en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como en el sub examine, la mencionada obligación resultaba exigible al cumplimiento de diez (10) meses contados a partir de su ejecutoria, en tratándose del cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas.
No obstante, en el asunto sub examine se observa que la condena en costas en segunda instancia, cuya ejecución se pretende, fue impuesta en la sentencia del 15 de julio del 2022 a la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. -persona de derecho privado- y cuya liquidación fue aprobada mediante providencia del 23 de enero del 2024, decisión notificada por estado oral del 30 de enero del 2024.
En tal sentido, el Despacho considera necesario recordar que el artículo 305 del Código General del Proceso consagra que puede exigirse la “ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. Entonces, el título que soporta la presente demanda ejecutiva es la sentencia del 15 de julio del 2022, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-36-000-2017- 00564 y el auto fechado el 23 de enero del 2024 que aprobó la liquidación de costas, y que quedó ejecutoriado el 2° de febrero del 2024.
Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 6 De acuerdo con lo anterior, la exigibilidad de la obligación contenida en la decisión que aprobó la liquidación de las costas se dio desde su ejecutoria (2° de febrero del 2024), por lo cual los cinco (5) años de caducidad del proceso ejecutivo se contabilizan hasta el 3° de febrero del 2029, y como la demanda ejecutiva se radicó el 4° de abril del 2024, es evidente que se presentó dentro del término previsto en la ley. 3.2.
De la expedición de la presente providencia De acuerdo con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 20214, corresponde a la Sala la expedición de las providencias contempladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2435, cuando se profieran en primera instancia, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el mandamiento ejecutivo.
Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine habrá de librarse el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, la expedición de la presente providencia se encuentra a cargo del Magistrado Sustanciador. 3.3. Requisitos de viabilidad para librar mandamiento de pago en procesos ejecutivos. Para que sea viable librar mandamiento de pago, el Juez de ejecución está obligado a estudiar los documentos aportados con la demanda a efectos de establecer jurisdicción, competencia, y que las obligaciones reclamadas sean expresas, claras y exigibles.
Aunado a esto, es deber del Juez analizar lo relativo a la validez probatoria de los documentos aportados conforme a las reglas del procedimiento civil. Así las cosas, para librar mandamiento ejecutivo es necesario que concurran los requisitos formales y sustanciales contemplados en el artículo 422 del C.G.P.6, es 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. ( ) 6 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 7 decir, la existencia de un documento proveniente del deudor y que en él consten “obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles”.
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha sostenido que: (…) según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras condiciones miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro, etc.
Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.7 Aunado a lo anterior, el artículo 430 del C.G.P. consagra que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”.
Del tenor literal de la norma es posible establecer que, en el proceso ejecutivo, además del deber legal de presentar la demanda en debida forma, es decir, con los requisitos establecidos en el artículo 162 del C.P.A.C.A., se exige al ejecutante que acompañe el título ejecutivo debidamente integrado, de ser el caso, para que el juez proceda a dictar el mandamiento de pago; esto es, que sin título ejecutivo no es posible adelantar el respectivo proceso.
En otras palabras, el presupuesto para el ejercicio de la acción es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento.
En tal sentido, el documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, de donde se sigue que, sin su presencia, no puede librarse el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada. De lo anterior puede colegirse que, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución. Sobre el particular, el Consejo de Estado8 ha señalado que frente a la demanda ejecutiva el juez debe librar el mandamiento de pago “Cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible” y negarlo cuando no se hubiera aportado el título ejecutivo. la ley. / La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 7 C.E. S.3.
C.P. María Elena Giraldo Gómez, Auto 15-03-2006, Rad. 76001-23-31-000-2004-03752-01(30013). 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia de noviembre 10 de 2000, expediente No. 17360 C. P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 8 Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la sentencia o providencia que se erija como título ejecutivo debe cumplir con ciertas condiciones para que pueda ser susceptible de consideración como título ejecutivo. 3.4.
Requisitos formales y materiales del título ejecutivo. Se denomina título ejecutivo, al “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos” 9 En dicho título ejecutivo deben concurrir requisitos sustanciales –ser claro, expreso y exigible- y formales -autenticidad y que emanen del deudor, de una sentencia de condena-, para que se considere idóneo y se pueda forzar el cumplimiento de la obligación contraída en el mismo.
Sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado que: (…) el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición10.” (Subrayado del Despacho) Hay que diferenciar entre el presupuesto de autenticidad del de veracidad11: el primero está relacionado con la plena identificación del creador del documento; mientras que el segundo, hace referencia al contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados. 3.5.
Del valor probatorio de los documentos que constituyen un título ejecutivo. El artículo 422 del CGP señala que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos 9 Carnelutti, Francesco.
(1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010. Rad. 22.339 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33.586.
Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 9 de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (Subrayado del Despacho) Por su parte, el artículo 245 ibídem señala que “los documentos se aportarán al proceso en original o en copia”.
En el mismo sentido el artículo 246 ejusdem prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. Ahora bien, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23- 36-000-2017-00564, que origina el presente proceso ejecutivo, reposa bajo la titularidad del suscrito Magistrado Sustanciador, según consulta efectuada en la Plataforma Samai, de manera que resulta posible en el sub examine establecer la veracidad, originalidad y autenticidad de las copias aportadas con la demanda ejecutiva frente al original que reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.6.
Del material probatorio Las pruebas aportadas por la parte accionante con la demanda ejecutiva son las siguientes: - Copia de la sentencia del 15 de julio del 2022, emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección “A” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-36-000-2017-00564, en la que fungió como demandante ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. y como demandado el municipio de Fusagasugá, en la que se resolvió lo que pasa a verse:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del municipio de Fusagasugá. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal a quo. (…) (Subrayado del Despacho) - Copia de la providencia del 21 de noviembre del 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso obedecer y cumplir el fallo emitido el 15 de julio del 2022 por el Consejo de Estado y ordenó remitir el expediente a Contabilidad para la elaboración de la liquidación de la condena en costas fijada en segunda instancia. - Copia del informe de la liquidación de costas de segunda instancia elaborada el 24 de marzo del 2023 por la Contadora de la Sección Tercera del Tribunal Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 10 Administrativo de Cundinamarca por valor de $2.000.000,oo en favor del municipio de Fusagasugá. - Copia del proveído del 23 de enero del 2024, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Contadora el 24 de marzo del 2023 por valor de $2.000.000,oo, así:
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 366 del Código General Del Proceso. 3.7. Del Caso Concreto Según lo determina el Consejo de Estado, una obligación es expresa cuando se manifiesta en la misma redacción del título; es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple12.
El Despacho advierte que las sentencias emitidas por la jurisdicción contencioso administrativa y que se encuentran debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo en el marco de la jurisdicción, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13.
Ahora, se observa que las copias de las decisiones que impusieron y aprobaron las costas de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-36-000-2017-00564, son auténticas, precisamente porque este ejecutivo deriva de una condena dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo expediente se encuentra a cargo de este Despacho, y en el que obran la sentencia del 15 de julio del 2022 y el auto del 23 de enero del 2024, documentos frente a los cuales se pudo constatar que las copias aportadas son fiel copia de las originales, razón por la cual procederá con el estudio de la existencia de la obligación reclamada. a. El estudio de la obligación reclamada En el sub examine se observa que el apoderado de la parte actora aportó las copias simples de: 1) la sentencia del 15 de julio del 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-36-000- 2017-00564, que condenó en costas de segunda instancia a la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. y fijó agencias en derecho de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del municipio de Fusagasugá, y 2) la 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b]. 13 Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 11 providencia del 23 de enero del 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Contadora el 24 de marzo del 2023 por valor de $2.000.000,oo en favor del municipio de Fusagasugá, siendo las decisiones que precisamente originan la presente demanda ejecutiva.
Ahora bien, debe advertirse que, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las sentencias que constituyen un título ejecutivo son aquellas que se encuentran debidamente ejecutoriadas, circunstancia que se evidencia, pues consultado el aplicativo Samai, se advierte que como aquella se notificó el 19 de agosto del 2022, quedó ejecutoriada el 24 de agosto del 2022; pero, además, el auto que aprobó la liquidación de las costas, al haber sido notificado el 30 de enero del 2024, quedó en firme el 2° de febrero del 2024. b. Existe en el caso una obligación clara, expresa y exigible Tal y como se indicó en acápites precedentes, la obligación es expresa, al aparecer manifiesta de la redacción del título; es clara cuando se evidencia de forma fácil en el título y resulta exigible, en la medida en que puede lograrse su acatamiento al no encontrarse sometida a un determinado plazo o condición. En el asunto sub examine, se advierte que la obligación contenida en la sentencia del 15 de julio del 2022 y en la providencia del 23 de enero del 2024 es expresa, aparece que se condenó en costas de segunda instancia a la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., lo cual se determina sin necesidad de realizar razonamientos lógicos jurídicos, arduos o complejos o abiertos a la interpretación o controversia.
La obligación contenida en tales decisiones es clara, al determinar de forma precisa los valores que deben ser pagados por la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. en favor del municipio de Fusagasugá, sin establecer ningún plazo o condición, por lo cual no queda duda respecto de su existencia y características. En ese sentido, se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo simple, pues las sentencias debidamente ejecutoriadas se constituyen como títulos ejecutivos, así como las costas aprobadas.
Así las cosas, ante la existencia del título ejecutivo, la obligación reclamada por el ejecutante se hace exigible y sobre su existencia no cabe duda, pues para el caso, la sentencia del 15 de julio del 2022 y la providencia del 23 de enero del 2024 soportan la obligación, se manifiestan por escrito y su contenido determina el monto específico de los valores que debían ser pagados por la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., así como su exigibilidad, que se produjo, de acuerdo al artículo 305 del Código General del Proceso, el 2 de febrero del 2024.
Del anterior modo, se constituye como un título valor la sentencia del 15 de julio del 2022 y la providencia del 23 de enero del 2024, de los que nace para el caso del ejecutante municipio de Fusagasugá, el derecho de cobrar la suma de dinero consignada en el mismo. Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 12 En ese orden de ideas, se ordenará librar el mandamiento de pago, a efectos de que la sociedad ejecutada cancele la suma de $2.000.000,oo, así como los montos por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de la obligación. Así, al encontrarse cumplidos los requisitos de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., se ordenará la ejecución de los valores adeudados, previa notificación personal, como quiera que en el sub examine la ejecución se radicó vencidos los 30 días siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó las costas en favor del municipio de Fusagasugá, de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso14.
En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO ejecutivo a favor del municipio de Fusagasugá y en contra de la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., con el fin de proceda a efectuar el pago de la obligación por dos millones de pesos ($2.000.000,oo), derivada de la condena en costas impuesta en la sentencia del 15 de julio del 2022, emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00564, y en la providencia del 23 de enero del 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C aprobó la liquidación de costas elaborada por la Contadora el 24 de marzo del 2023 por valor de $2.000.000,oo en favor del municipio de Fusagasugá.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO ejecutivo a favor del municipio de Fusagasugá y en contra de la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: La sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S.deberá pagar las sumas de dinero antes mencionadas en el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del C.G. del P. 14 Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00564 – 01 Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Auto 13 CUARTO: NOTIFICAR personalmente al representante legal, o quien haga sus veces, de la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., conforme lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia, y de la demanda ejecutiva.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado MASD Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.