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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-37-000-2021-00440-00

Reporting judge: Lina Angela Maria Cifuentes Cruz

Date: 2024-11-15

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP– Cedenar S.A. ESP Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contribución Adicional Fondo Empresarial 2020 Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A.1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. 1 En adelante CEDENAR S.A.ESP Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 2 SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD 20215300816505 del 14 de diciembre de 2021 proferido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición, especialmente, el haber sido proferida sin competencia. TERCERA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por CEDENAR y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 del 25 de agosto de 2020.

Especialmente, frente al silencio operante hoy ante el recurso de apelación. CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SEXTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales

6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $3.302.556.872.

Es decir, que la base gravable se determine en $330.255.687.288 y el monto total a pagar se establezca en $3.303.235.550. En consecuencia, que se expida el comprobante de pago con código de barras en el monto de $3.302.556.872. SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias». 1.2.

Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 25 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 3 SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Liquidación nro. 20205340050126, en la que determinó en $3.944.165.000 la contribución del año 2020 a cargo de CEDENAR, teniendo como base la suma de $394.416.521.204. 1.2.2.

El 10 de septiembre de 2020, CEDENAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto. 1.2.3. El 02 de agosto de 2021, CEDENAR interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial nro. 20205340050126 de 25 de agosto de 2020, y el acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a los recursos.

La demanda fue admitida por auto de 25 de octubre de 2021. 1.2.4. El 20 de diciembre de 2021, la Dirección Financiera de la SSPD notificó la Resolución nro. 20215300816505 de 14 de diciembre del mismo año, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación de la contribución. 1.2.5. A la fecha de interposición de la demanda, CEDENAR no ha sido notificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación. II.

D E M A N D A Y R E F O R M A 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 29, 83, 95 -numeral 9°-, 209 -inciso 1°-, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política. • Artículo 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 4 2.2.

Concepto de violación El señor apoderado de CEDENAR S.A. ESP formuló el concepto de violación en los siguientes términos: 2.2.1. Violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia Señala que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que definía la base gravable de la contribución, por resultar violatorio del principio de certeza tributaria, al paso que delegó en el ejecutivo la creación de elementos del tributo, aspecto que está reservado exclusivamente al legislador.

Esgrime que el artículo 338 de la Constitución Política garantiza que, únicamente los órganos de elección popular impongan tributos y definan sus elementos esenciales. Por lo anterior, afirma que los actos administrativos acusados intentaron llenar los vacíos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo que equivale a crear un tributo en vez de reglamentarlo.

Además, asegura que la Corte Constitucional concluyó que dicha norma carecía de parámetros que permitieran definir los costos de los servicios que la contribución pretendía cubrir, por lo que la base gravable es indeterminada, y cualquier acto que buscara aplicarla deviene en nulo por exceder las competencias del ejecutivo. De manera que, anota, la Liquidación Oficial SSPD nro. 20205340050126 de 25 de agosto de 2020 debe declararse nula como quiera que se fundamentó en una norma declarada inexequible, que dejó de tener sustento jurídico en noviembre de 2020.

Agrega que, en el momento que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, CEDENAR S.A. ESP no tenía una situación jurídica consolidada por cuanto el tributo estaba en discusión, lo que permite que el pronunciamiento de la Corte afecte directamente en acto liquidatorio. 2.2.3. Falsa motivación y violación de normas superiores – decaimiento Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 5 de los actos administrativos en que se basaron Refiere que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, conlleva al decaimiento de la Resolución nro.

SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 -acto general que sirvió de base al acto administrativo demandado-, en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por contera, la Liquidación Oficial y el acto presunto que la confirmó se fundamentaron en elementos inexistentes. 2.2.3.

Violación de la Constitución y falsa motivación – el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inconstitucional antes de la interposición de esta demanda, por lo que no puede exigirse su pago en situaciones jurídicas no consolidadas Además de la nulidad de la base gravable utilizada en la liquidación, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-464, declaró inconstitucionales los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, con efectos a partir del 1° de enero de 2023.

La Corte determinó que estas contribuciones no tenían una relación directa con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, y mediante la Sentencia C-147 de 2021, señaló que la norma carecía de una estructura clara en cuanto a la contribución adicional, lo que vulneraba el artículo 338 de la Constitución. Dado que el artículo 314 fue retirado del ordenamiento jurídico, esgrime que cualquier acto administrativo basado en esta norma es nulo, al paso que exigir un pago basado en una contribución inconstitucional es inaceptable, especialmente en situaciones donde no hay derechos consolidados. 2.2.4.

Violación directa a las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria Aduce que los actos administrativos acusados son nulos por incluir rubros Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 6 inadecuados en la base gravable para calcular la contribución especial de CEDENAR S.A. ESP para el año 2020.

Refiere, aunque el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 preceptúa que la contribución debe basarse solo en gastos de funcionamiento relacionados directamente con la prestación del servicio regulado, la Superintendencia incluyó otros rubros como costos de producción, provisiones y depreciaciones, que no representan salidas de recursos para el funcionamiento.

Además, advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado en varias sentencias que dichos costos y gastos no deben integrar la base gravable. Agrega, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 establece una base gravable limitada, al excluir únicamente los tributos e intereses a terceros independientes, sin considerar otros conceptos como comisiones, donaciones, sanciones, provisiones, y otros gastos similares.

No obstante, sostiene que esto no autoriza a la Superintendencia para incluir dichos rubros en la base gravable de la contribución, tal como consagra el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual solo deben considerarse sumas relacionadas con los costos necesarios para la prestación del servicio, no el total de costos y gastos del sujeto pasivo.

En virtud de lo anterior, estima que procede la anulación de los actos demandados, debido a que la racionalidad en la determinación de la contribución no puede basarse en un análisis restringido de los rubros incluidos en su base gravable, como lo hizo la demandada. Al hacerlo, la Superintendencia se niega a aplicar correctamente la norma y viola el derecho del contribuyente al no considerar estos argumentos, lo que exige la revocatoria de sus actos. 2.2.5.

Infracción de normas superiores. Se vulnera el régimen constitucional de los servicios públicos. Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con mayor costo para usuario final. Vulneración al derecho a la propiedad privada y libertad de empresa. Señala que se vulneraron los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, que garantizan la equidad, eficiencia y justicia tributaria.

Critica Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 7 la imposición de una contribución adicional que excede lo permitido por la ley, que conlleva cargas desproporcionadas sobre los contribuyentes y afecta el derecho a la propiedad privada y la libertad de empresa. Argumenta que la contribución adicional, basada en el total de los costos y gastos depurados, resulta confiscatoria y no se alinea con la capacidad económica de los contribuyentes, por lo que viola el principio de equidad tributaria.

Además, precisa que el impacto económico de esta medida es desfavorable, y se traduce en una carga excesiva y una distorsión del mercado, lo que perjudica a los consumidores y limita su bienestar. Enfatiza que, si bien los contribuyentes tienen la obligación de financiar el Estado, esta responsabilidad debe ser justa y legal, por lo que, al cobrar esta contribución, la Superintendencia contradice el mandato constitucional y agrava la situación de los usuarios finales, lo que representa una violación del principio de justicia tributaria. 2.2.6.

Infracción de normas superiores y falsa motivación. Prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico Alega que las contribuciones establecidas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, gravan el mismo hecho, los mismos sujetos pasivos y la misma base gravable, lo que va en contra del principio de equidad consagrado en la Constitución Política.

Argumenta que la contribución especial y la contribución adicional son en esencia el mismo tributo, aunque con un destino más específico, lo que plantea un problema de discriminación hacia los sectores vigilados que enfrentan una carga financiera adicional, ya que se les imponen impuestos acumulativos sin justificación. Sumado a lo anterior, expone que el Consejo de Estado ha decantado claramente la prohibición de la doble imposición, que desconoce la capacidad económica de los contribuyentes, y que implica vulneración a los principios de equidad y progresividad del sistema tributario.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 8 2.2.7. Expedición irregular – falta de motivación – indebida valoración probatoria – vulneración al derecho de defensa y de audiencia Refiere que la Superintendencia confirmó la liquidación oficial de manera presunta, sin motivar adecuadamente ni considerar las pruebas y argumentos presentados por la parte demandante en sus recursos de reposición y apelación. Destaca que la liquidación oficial fue impugnada, en sede administrativa, con pruebas sólidas y argumentos que, de haberse evaluado, podrían haber corregido errores en la decisión inicial.

Sin embargo, la demandada ignoró estos argumentos, y su silencio respalda la legalidad de la liquidación, sin ofrecer justificaciones. 2.2.8. Violación de normas superiores – inexigibilidad y ausencia de intereses moratorios en el caso concreto ante un fallo en contra Argumenta la inexigibilidad de intereses moratorios en el caso concreto debido a que el tributo en cuestión no se determina por autodeterminación del contribuyente, sino por una liquidación oficial realizada por la autoridad competente.

Esto implica que la obligación de asumir intereses moratorios solo surge a partir de los cinco días posteriores a la ejecutoria del acto de determinación. Cita la Resolución nro. SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, que establece la firmeza de la liquidación de las contribuciones conforme a lo indicado en el artículo 87 de la Ley1437 de 2011, lo cual no se ha cumplido en el sub examine, en tanto, hasta que no se notifique un fallo de segunda instancia, el acto administrativo no tiene fuerza ejecutoria. 2.2.9.

Falsa motivación y falta de competencia – ámbito de aplicación temporal de la contribución. Vulneración al principio de confianza legítima y buena fe. Intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 9 Sostiene que el principio de irretroactividad en el sistema tributario, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución, establece que las leyes tributarias no pueden aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos antes de su promulgación. Esto garantiza que los contribuyentes conozcan las implicaciones tributarias de sus actividades antes de realizarlas.

Destaca que, según la Ley 1955 de 2019, la base gravable de la contribución es anual y debe calcularse en función de hechos económicos ocurridos durante el año anterior a la liquidación. De manera que la contribución adicional es un tributo de período, por lo que su base gravable solo puede abarcar hechos ocurridos a partir de 2020, en garantía de los principios de seguridad jurídica y e irretroactividad tributaria, tal como ha decantado el Consejo de Estado2 en diversos pronunciamientos.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A Y SU REFORMA: El señor apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: Los cargos del demandante se centran en la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019, que fundamentan los actos impugnados.

El demandante no presenta inconformidades distintas a estas disposiciones, lo que sugiere que acepta su correcta aplicación conforme al Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD – 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad. Precisa que, a pesar de que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional ha dejado en claro 2 Cita las siguientes sentencias: i) 20831 de 8 de noviembre de 2017, ii) 23756 de 9 de julio de 2017, iii) 22421 y 21643, y iv) 19649 de 6 de marzo de 2014.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 10 que se garantizó la aplicación de las normas durante el año 2020, al establecer que los tributos causados en ese año son situaciones jurídicas consolidadas. Por tanto, la Superintendencia estaba plenamente facultada para liquidar y cobrar contribuciones reguladas en los artículos referidos, que se causaron antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó la sentencia C-147 de 2021.

Menciona que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, ha considerado ajustadas a la constitución las resoluciones nro. SSPD 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y nro. SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, que fundamentan las liquidaciones impugnadas, lo que reafirma su legalidad de con arreglo a las sentencias C-464 y C-484 de 2020.

En cuanto a los rubros que integraron la base gravable de la contribución para el año 2020, precisa que los gastos operativos pueden ser adicionados, de forma excepcional, a los gastos de funcionamiento de las empresas de servicios públicos, en caso de que exista un faltante presupuestal, tal como se deriva del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, propone las excepciones denominadas como «Legalidad de los actos administrativos demandados», «Existencia de situaciones jurídicas consolidadas», «ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en que se fundamentan son consistentes y congruentes con la normativa y jurisprudencia aplicable», «existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo del 16 de julio de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular», y una «genérica o innominada».

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L: El 2 de agosto de 2021, la sociedad CEDENAR S.A. ESP radicó la Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 11 demanda, la cual fue repartida al Despacho de la magistrada ponente mediante acta de reparto de 8 de agosto siguiente. El 22 de octubre de 2021, se profirió auto admisorio de la demanda, el cual se notificó personalmente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en mensaje de datos de 14 de diciembre de la misma anualidad.

No obstante, la demandada presentó escrito de contestación al libelo de manera previa a la notificación personal, esto es, el 13 de diciembre de 2021, y aportó el expediente administrativo. El 18 de enero de 2022, el señor apoderado de CEDENAR S.A. ESP presentó reforma a la demanda, en el que modificó: (i) presupuestos procesales, (ii) decisión previa de recursos administrativos;

(iii) fundamentos de hecho, (iv) controversia que se plantea, (v) conceptos de violación, y (vi) pretensiones principales, (vii) adiciona a las pretensiones la nulidad de la Resolución nro. 20215300816505 del 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la demandante, y (viii) anexos y pruebas.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2022 se admitió la reforma a la demanda, que fue contestada por la parte pasiva el 3 de octubre siguiente. Por auto de 21 de junio de 2024, se fijó el litigio, se resolvieron las peticiones probatorias, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto.

Esta providencia se notificó en estado de 24 de junio de 2024, como se evidencia en el aplicativo SAMAI. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 12 V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N 5.1. Cedenar S.A. ESP La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda y la reforma a la demanda.

Agrega que el Consejo de Estado ha declarado nulos actos que cobran la contribución a favor de la Superintendencia, al verificar que se violaba el principio de irretroactividad, teniendo en cuenta que no existe una situación jurídica consolidada. Por tanto, solicitó la aplicación del precedente establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias nro. 28271 de 9 de mayo de 2024 y nro. 28348 de 20 de junio de 2024. 5.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La parte demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación a la demanda y su contestación. Además, trajo a colación que en recientes pronunciamientos proferidos por esta Sala3, se ha decantado que para el periodo gravable 2020 procedía la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.

Sumado a ello, aduce que la contribución en cuestión no es un tributo de periodo porque i) no depende de hechos económicos ocurridos dentro de un periodo determinado, ii) el hecho generador esta atado a la prestación de servicios de la Superintendencia, para el año 2020, y iii) la base gravable toma los costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la Ley. 5.3.

Ministerio Público Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto. 3 Aportó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado nro. 110013337-041-2021-00113-01, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 13 VI.

C O N S I D E R A C I O N E S: La Sala resolverá el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y luego de verificar la ausencia de causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado. 6.1. Problema jurídico Planteados los extremos de la controversia, se decide la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial nro.

SSPD 20205340050126 de 25 de agosto de 2020. • Resolución nro. DDI – 004595 de 23 de junio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. • El acto ficto o presunto negativo configurado a partir del recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial de 25 de agosto de 2020. Para dirimir el asunto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados mediante auto de 21 de agosto de 2024 que agotó la etapa probatoria, fijó el litigio, y corrió traslado para alegatos de conclusión: (i) ¿ Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por haber sido proferidos con infracción a las normas en que deberían fundarse -haberse fundado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019?, (ii) ¿Los actos acusados fueron emitidos con fundamento en normas inconstitucionales?, (iii) ¿ Se vulneró el principio de irretroactividad?, (iv) ¿ Se configura una doble imposición por cuanto en términos de la demandante la contribución adicional y especial tienen el mismo hecho generador? Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 14 6.2.

Actuaciones surtidas – acervo probatorio 6.2.1. El 25 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340050126, en la que determinó que la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP debía pagar la suma de $3.944.165.000 por concepto de contribución adicional a favor del Fondo Empresarial, contemplada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Este acto administrativo se notificó electrónicamente el 26 de agosto siguiente. 6.2.2. El 3 de septiembre de 2020, la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación de la contribución. 6.2.3. El 14 de diciembre de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución nro.

SSPD – 20215300816505, por la cual resolvió el recurso de reposición, y confirmó la Liquidación Adicional nro. 20205340050126. Este acto administrativo se notificó a la contribuyente el 20 de diciembre de 2021. 6.2.4. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340050126 de 25 de agosto de 2020. 6.3.

Marco jurídico de la Contribución Adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, el legislador creó una Contribución Adicional a la especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el fin de fortalecer el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así: Artículo 314.

CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 15 CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL: A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.

Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros. De la norma en cita, se colige que la Contribución Adicional rige entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, y tiene la misma base gravable que la Contribución Especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que para tal efecto fue modificada por el artículo 18 de la misma Ley 1955 de 2019, veamos:

ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 16 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período) (…) (Destaca la Sala) En ese orden, se sustrae que el cálculo de la base gravable de la Contribución Adicional consagrada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se calcula de la misma forma que la base gravable de la Contribución Especial.

Para tal efecto, se debe calcular la base gravable depurada, esto es, a los costos y gastos totales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación, se le restan los impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados en favor de terceros independientes en el mismo periodo. Ahora bien, es del caso señalar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021, principalmente porque hubo un cambio jurisprudencial en virtud del cual ya no era posible regular tributos a través del Plan Nacional de Desarrollo –en contravía del principio de unidad de materia-, aunado a que se incurre en indeterminación del sujeto pasivo con la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios».

Además, la Corte Constitucional encontró que se afectaban los principios de legalidad y certeza tributaria por cuanto la modificación de la Contribución Especial persigue la financiación de rubros que no están relacionados con los costos en que incurren las Comisiones y la Superintendencia con ocasión del servicio de regulación, vigilancia y Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 17 control.

Respecto al artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la Corte explicó que no se justificó la necesidad de destinar mayores recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia, que ameritara el cobro de una contribución adicional a la consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que dicho canon quebrantaba los principios de justicia y equidad tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la Alta Corporación estipuló que los efectos de inconstitucionalidad de estas normas serían inmediatos y a futuro, esto es, quedaron a salvo las situaciones consolidadas antes de que se declarara la inexequibilidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual seguirían rigiendo a efectos de la calcular el monto de la contribución especial y adicional que se causó en el periodo fiscal 2020.

A esta conclusión también arribó el Consejo de Estado mediante providencia de 26 de mayo de 2022: «De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada» (Sección Cuarta, expediente nro. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Luego, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, la misma Corporación recogió la interpretación de los efectos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y los matizó de la siguiente forma: El artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 2022, al advertir que la citada sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 18 y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».

Sobre la sentencia C-484 de 2020, la Sección destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos del fallo se producirían a partir del año 2021. (…) Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» es criterio de la Sala que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso (Sección Cuarta, expediente nro. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) (Subraya la Sala) De acuerdo con esta jurisprudencia, los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se difirieron en el tiempo, por lo que esta norma era plenamente aplicable para calcular el monto de la contribución especial y adicional del año 2020.

Empero, el hecho de que se haya causado el tributo conforme a dicho artículo no implica que se haya configurado una situación jurídica consolidada, toda vez que este fenómeno ocurre únicamente después de agotar la discusión de su legalidad en sede administrativa y/o judicial. Con todo, esta Sala4 se ha decantado por adoptar la precitada interpretación, bajo en entendido que, si bien la contribución especial para la vigencia 2020 se causó de acuerdo con las reglas que dispone el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, es procedente evaluar si en los casos particulares las Comisiones y Superintendencia determinan el tributo con arreglo a dicha norma. 6.4.

Análisis de la Sala De acuerdo con las posturas de las partes, los hechos probados, y el marco 4 Véanse las sentencias de 5 de octubre de 2023, radicado nro. 25000-23-37-000-2021-00177-00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado y de 29 de febrero de 2024, radicado nro. 25000-23-37-000-2021- 00219-00, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 19 jurídico desarrollado, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados, y se pronunciará sobre los cargos formulados en el libelo. 6.4.1.

Sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 Para resolver esta discusión, es pertinente mencionar que, en diversos pronunciamientos, esta Sala ha decantado su postura respecto a la procedencia de aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para calcular la base gravable de la contribución especial y adicional del año gravable 2020.

En ese orden, se acogerá la jurisprudencia citada en el marco jurídico de esta providencia, según el cual, a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichas normas, la Corte Constitucional expresó que los efectos de la inexequibilidad eran a futuro, esto es, sólo empezarían a regir a partir del año 2021, por lo que las contribuciones causadas para la vigencia 2020 eran susceptibles de liquidarse y cobrarse por parte de la Superintendencia con arreglo a la Ley 1955 de 2019, a contrario sensu de lo que argumenta CEDENAR S.A. ESP en el libelo y su reforma.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce lo decantado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, también aludida en consideraciones previas, según la cual, en materia tributaria, una situación jurídica consolidada solo se configura después de que se agota la fase de discusión sobre la legalidad de los actos administrativos que liquidan el tributo, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Por contera, es claro que la contribución adicional a cargo de CEDENAR S.A. ESP se causó para el periodo fiscal 2020, en los términos previstos en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, a pesar de que estuvieran dotados de vicios de inconstitucionalidad, por lo que el hecho de que los actos administrativos acusados hubieran aplicado estas normas para liquidar el tributo no constituye per se, un vicio de nulidad.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 20 Como se ha dilucidado, la Superintendencia estaba facultada para cobrar el tributo de acuerdo con los lineamientos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, con base en los costos y gastos totales devengados, sin que haya lugar a excluir rubros diferentes a los allí contemplados, a saber, impuestos, tasas, contribuciones e intereses en favor de terceros.

Por tanto, los cargos relacionados con los efectos de la inexequibilidad de las normas referidas no tienen vocación de prosperidad. 6.3.2. Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y la legalidad de la base gravable de contribución adicional Sin perjuicio de la decisión adoptada en el cargo anterior, la Sala advierte que, el hecho de que se haya causado la contribución adicional no implica que, automáticamente, se haya constituido una situación jurídica consolidada frente a la obligación de concurrir al pago en los términos señalados en la liquidación oficial, como quiera que la demandante interpuso recursos en sede administrativa, y posteriormente acudió a esta jurisdicción para discutir su legalidad.

En ese orden, es preciso examinar si los elementos que constituyeron la base gravable del tributo se ajustaron a las normas vigentes al momento de su liquidación. De un lado, CEDENAR S.A. ESP estima que la liquidación efectuada por la Superintendencia contaría el principio de irretroactividad tributaria, incurre en doble imposición fiscal, y se configuró el decaimiento de los actos administrativos, mientras que la demandada amparó su actuación en los efectos a futuro de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, y en las sentencias proferidas por esta Sala, y el fallo de 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado.

Para dirimir este punto, se debe traer a colación que la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340050126 de 25 de agosto de 2020, tiene fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, así como en el Decreto 1150 de 2020, y en la Resolución nro. SSPD 20201000033335 Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 21 de 20 de agosto de 2020, por la cual se estableció la tarifa y la base gravable del tributo en los siguientes términos: Artículo 1.

Tarifas para liquidar las contribuciones. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Parágrafo. La tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial es del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Artículo 2. Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”. De acuerdo con el acto administrativo en cita, se colige que la base gravable de la contribución adicional para la vigencia 2020, se calcula de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden, vale la pena mencionar el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado5, proferido el 26 de junio de 2024, en el que se decidió una demanda de nulidad simple interpuesta contra la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, veamos: 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de junio de 2024, expediente nro. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 22 En esa misma línea, la Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que «Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable».

Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y, pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala que, respecto del acto administrativo acusado, expedido con ocasión del artículo declarado inexequible, tal consolidación no ha operado, pues el debate en sede judicial sobre la legalidad de este está en curso.

Así las cosas, se precisa que, aunque la Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución aquí demandada en sentencia del 26 de mayo de 2022, tal pronunciamiento no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante.

De lo anterior se colige que no existe cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA, según el cual «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada».

Se resalta. (…) En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202018, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.

Se negará la pretensión de nulidad de los restantes artículos de la resolución demandada. Como se denota en la jurisprudencia transcrita, es diáfano que el artículo 2° de la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, por medio del cual se estableció la base gravable para de contribución especial y adicional para el periodo fiscal 2020, no puede aplicarse a efectos de determinar la obligación de esa vigencia, como quiera que el cálculo de la base gravable implica tener en cuenta hechos acaecidos durante el año Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 23 2019, esto es, en el mismo periodo en que se profirió la Ley 1955 de 2019, por lo que esta circunstancia contraría el principio de irretroactividad de en materia tributaria consagrado en el los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Igualmente, es de anotar que, en la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, no se analizó el cargo de irretroactividad tributaria, razón por la cual el argumento de la demandada, que basa la legalidad de sus actuaciones en el fallo referido, no es de recibo de esta Sala, toda vez que posteriormente se decretó la nulidad de la Resolución que sirvió de fundamento a los actos acusados.

Esta misma suerte se imprime respecto de la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por esta Sala, toda vez que en esa época la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 no había sido nulitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo general que fijó la base gravable de la contribución adicional para el Fondo Empresarial, causada en el año gravable 2020, es menester señalar que los efectos de esta decisión son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, tal como ha matizado el Consejo de Estado6.

En armonía con lo anterior, está demostrado que en el sub examine no se ha configurado una situación jurídica consolidada frente a la contribución adicional a cargo de CEDENAR S.A. ESP. Por contera, y de acuerdo con la postura del Órgano de cierre de esta Jurisdicción7, en el caso que nos convoca es diáfano que el fundamento de la Liquidación Adicional nro. 20205340050126 de 25 de agosto de 2020, y de los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo frente a los recursos de reposición y de apelación, desapareció del ordenamiento jurídico al haber sido declarado nulo por desconocer el principio de irretroactividad en 6 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia de 3 de marzo de 2022, expediente nro. 24658, C.P. Milton Chaves García. 7 Ver las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta: i) sentencia de 1 de agosto de 2024, expediente nro. 28607, C.P. Wilson Ramos Girón; y ii) sentencia del 08 de agosto de 2024.

CP. Milton Chaves García. Exp. 28328 Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 24 materia tributaria. De ahí que lo procedente en el caso bajo estudio, sea declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, comoquiera que se configuró su decaimiento al desaparecer el fundamento jurídico que los sustentaba.

En todo caso, es preciso mencionar que, la base gravable de la contribución adicional a cargo de CEDENAR S.A. ESP se calculó con respecto a los hechos reportados en el SUI durante el año 2019, lo cual evidencia que, en efecto, los actos administrativos objeto de estudio incurrieron en violación del principio de irretroactividad tributaria al considerar hechos acaecidos en la misma vigencia que se profirió la norma que los regula.

En atención a las consideraciones esgrimidas, se declarará la nulidad de la Liquidación Adicional nro. 20205340050126 de 25 de agosto de 2020, y de los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo frente a los recursos interpuestos en sede administrativa. Así mismo, se declarará la nulidad de la Resolución nro. 20215300816505 de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación de la contribución especial, como quiera que este acto administrativo se expidió y notificó a CEDENAR S.A. ESP luego de que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por lo que esta entidad resolvió el recurso de reposición sin tener competencia temporal para ello, por fuera de la oportunidad prevista en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A título de restablecimiento, se declarará que CEDENAR S.A. ESP no está obligada a cancelar la contribución adicional para la vigencia 2020, determinada en los actos administrativos acusados. Las demás pretensiones de la demanda se negarán, en tanto la sociedad actora no demostró los perjuicios patrimoniales que se generaron con ocasión de la expedición de los actos demandados, razón por la cual no es Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 25 procedente ordenar la indemnización deprecada.

Por sustracción de materia, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia en la contestación a la demanda y su reforma. Finalmente, comoquiera que no hay prueba que acredite la causación de expensas y agencias en derecho, como así lo exige el numeral 8 del artículo 365 de Código General del Proceso, no es procedente condenar en costas a la parte vencida En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA las excepciones de mérito denominadas «Legalidad de los actos administrativos demandados», «Existencia de situaciones jurídicas consolidadas», «ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en que se fundamentan son consistentes y congruentes con la normativa y jurisprudencia aplicable», «existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo del 16 de julio de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular», propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS OPPÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nro. 20215300816505 de 14 diciembre de 2020, que Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 26 resolvió el recurso de reposición, conforme con la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340050126 de 4 septiembre de 2020, y de los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición y apelación CUARTO: A título de restablecimiento, DECLÁRASE que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP no está obligada a pagar la contribución adicional determinada en la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340050126 de 4 septiembre de 2020.

QUINTO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: ccermeno@mqmgld.com kmiranda@mqmgld.com notificacionestax@mqmgld.com Demandada: jmiguel@am-asociados.com notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co Ministerio Público: procesosjudicialesadm131@procuraduria.gov.co djbernal@procuraduria.gov.co SÉPTIMO: INFÓRMASE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

Radicación Nro.: 250002337000-2021-00440-00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP 27 OCTAVO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmada electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Ausente con Excusa Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.