REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00563-00 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P., identificada con el NIT 891.900.101-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. SSPD 20205340050396 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de contribución especial del año 2020; de la Resolución No. 20212300001345 del 27 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió́ el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución 20215000469945 del 09 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió́ el recurso de apelación interpuesto.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPI 20205340050396 del 23 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-2021 5300001345 del 27 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20215000469945 del 09 de septiembre de 2021 a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva u mi representada el valor de $50.174,000 pagado por concepto de anticipo de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho (Anexo 714) SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SEPTIMA: Condenar u La Nación a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, cómo se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $31.846.877.
Es decir, que la base gravable se determine en $78.103.565.060 y el monto total a pagar se establezca en $120.560.000. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 3 SEGUNDA: En consecuencia, que se expida el comprobante de pago con código de barras en el monto de $70.386.000, en razón a lo pagado por concepto de anticipo de la Contribución Especial.
TERCERA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
(fl. 69 y 70 del archivo 3 índice 2 SAMAI)
HECHOS Indica que mediante la Liquidación 20205340050396 del 25 de agosto del 2020, modificada el 26 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó el valor correspondiente a la Contribución del año 2020. La demandante contra dicho acto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación del 9 de septiembre del 2020.
Expone que el 16 de septiembre del 2020 radicó memorial de solicitud de validación de la firmeza de la contribución especial del año gravable 2020. El 18 de septiembre del 2020 recibió notificación de que el acto liquidatorio se encontraba debidamente ejecutoriado. Así mismo el 20 de septiembre de la referida anualidad, se radicó recurso contra dicha comunicación manifestando que no se había resuelto el recurso interpuesto.
Manifiesta que el 28 de octubre del 2020 mediante sentencia C-464 la Corte declaró inexequible los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018, y en ese mismo sentido se pronunció en la sentencia C-484 de 2020. Señala que el 27 de enero de 2021 se expidió la Resolución SSPD- 20215300001345, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto y se concedió el recurso de apelación. El 20 de mayo de 2021 mediante sentencia C-147 la Corte declaro inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Indica que mediante la Resolución SSPD-2021000469945 la demandante resolvió recurso de apelación, ratificando los actos previos (fls. 9-11 archivo 2). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN - Artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370 de la Constitución Política - Artículo 3 y 137 del CPACA 1.
Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia – Como señala la Corte Constitucional, no le era permitido al ejecutivo crear ni ejecutar un tributo que no fue definido legalmente Refiere la sentencia C-484 del 2020, conforme la cual expone que la Constitución establece que la ley debe fijar los elementos esenciales del tributo, así como el método y el sistema de la tasa.
Indica que estos asuntos recaen en la función exclusiva del Legislador y no deben ser definidos por autoridades gubernamentales mediante variables técnicas o económicas. Señala que en el presente caso, hay una evidente imprecisión en el diseño de la tasa contributiva, lo cual resulta insuperable y manifiesta que permitir a las autoridades encargadas de ejecutar la tasa llenar los vacíos o indeterminaciones señalados implicaría una definición administrativa de elementos esenciales y constitutivos de la tasa, cuya definición es competencia directa del Congreso.
Expone que los actos administrativos demandados, basados en el artículo 18 de la Ley 1955 y su base gravable, fueron concebidos con una tecnología ilegal, intentando llenar vacíos normativos para los cuales, constitucionalmente, el ejecutivo ni cualquier autoridad estaban facultados. Indica que el primer y el segundo inciso del Artículo 338 de la Constitución Política establecen que, en tiempo de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Señala que, aunque la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 5 forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Refiere artículo 338 de la Constitución que establece diferentes garantías para los contribuyentes, resaltando dos principios clave: el principio de legalidad, que implica que solo los órganos con representación popular pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y el principio de reserva de ley o certeza, que requiere que la ley establezca directamente los elementos del tributo.
Destaca que, según la interpretación de la Corte Constitucional, los elementos del tributo deben estar determinados, prohibiendo la imposición de tributos con elementos indefinidos. Aunado a ello, el Consejo de Estado ha establecido que el principio de certeza del tributo exige que los órganos de representación popular determinen con suficiente claridad y precisión todos los elementos del tributo para evitar inseguridad jurídica y abusos impositivos.
Afirma que, de acuerdo con lo anterior, las autoridades administrativas no son competentes para imponer tributos, ya que no pueden existir tributos sin representación. Indica que, conforme a la Sentencia C-449 de 2015, respecto a las tasas y contribuciones, el sistema como el método mencionado en el artículo 338 de la Constitución deben ser suficientemente claros y precisos para evitar que los órganos de representación popular desatiendan un mandato superior expreso.
Señala que los actos administrativos demandados desconocen el Artículo 338 de la Constitución Política, ya que definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución especial a favor de la demandada, a pesar de que estos no estaban definidos en la ley. Siendo así, estos actos no están reglamentando o ejecutando un tributo, sino creándolo, puesto que los elementos de este tributo, específicamente la base gravable, no estaban definidos con precisión en el artículo 18 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
Manifiesta que, en este caso, la Corte Constitucional interpretó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 presentaba una indeterminación irresoluble de los elementos del tributo. De esto se concluye que la base gravable de la contribución especial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 6 adolece de una indeterminación irresoluble, ya que no se establecían los parámetros para definir los costos o beneficios que serían cubiertos con la contribución a favor de la demandada.
Solo se establecía que los recursos se destinarían a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la SSPD, sin fijar la forma de determinarlos. Expone que la base gravable de la contribución especial se definía en función a los gastos de funcionamiento e inversión que se financiarían, considerando este elemento esencial del tributo como indeterminado.
Indica que la Corte observa que la norma demandada incluye ciertas fórmulas para el cálculo de la base gravable y la tarifa, pero se ven afectadas por la violación del inciso 2 del artículo 338 de la Constitución. La Corte señala que el método específico muestra una indeterminación insuperable respecto a la manera en que se recuperarán los costos del servicio, permitiendo la financiación de todo el presupuesto de la entidad sin limitarse al costo de prestar el servicio público.
Manifiesta que, debido a esta indeterminación, cualquier acto administrativo que intente reglamentar o ejecutar la norma sería nulo, ya que no estaría reglamentando o ejecutando un tributo, sino creándolo. La Corte afirma que existe un claro desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, lo cual podría interpretarse como una delegación indebida a la autoridad gubernamental para definir los elementos esenciales de las obligaciones tributarias, lo que contraviene la jurisprudencia constitucional y la reserva de ley prevista en el referido inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política.
Destaca que los actos administrativos demandados violan el artículo 338 de la Constitución Política porque se fundamentan y reproducen el contenido del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inconstitucional antes de la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición aquí demandado. Además, crean elementos de la contribución que no estaban fijados previamente en ninguna ley del Congreso, implicando que los actos fueron expedidos por un funcionario sin competencia, ya que solo el Congreso puede determinar los elementos del tributo.
Señala que los actos administrativos demandados no solo desconocieron el artículo 338 de la Constitución Política, sino también el artículo 243, que prohíbe a cualquier Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 7 autoridad reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Subraya que la base gravable de los actos demandados se fundamenta en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inconstitucional desde el 19 de noviembre de 2020. Afirma que los actos contrarían normas superiores, parten de una falsa motivación basada en normas inconstitucionales, y el funcionario carecía de competencia para actuar.
Concluye que los actos administrativos demandados son nulos en su totalidad. 2. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores — desconocimiento de un fallo de la corte constitucional Expone que los actos administrativos son nulos por estar falsamente motivados, basándose en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la Sentencia C-484 de 2020.
Además, indica que la demandante no tiene una situación jurídica consolidada respecto a la contribución especial del año 2020. Manifiesta que la motivación de un acto implica que la administración debe basarse en criterios de legalidad y certeza, proporcionando motivos claros, puntuales y suficientes que justifiquen la expedición del acto administrativo y ofrezcan al destinatario las razones de hecho y de derecho que sustentan su producción. Destaca que el Consejo de Estado distingue entre falsa motivación de hecho y de derecho.
Es relevante la falsa motivación de derecho, que ocurre cuando los fundamentos legales del acto administrativo son inexistentes o no están vigentes. Al respecto refiere sentencia No. 22326 de 2017 del Consejo de Estado. Afirma que la consecuencia de expedir un acto administrativo basado en normas declaradas nulas o inexequibles es que dicho acto será considerado nulo.
El Consejo de Estado, en sentencia No. 24164 de 2019, sostiene que la existencia de fallos de nulidad de los actos generales que sirvieron de fundamento a los actos demandados implica que estos actos particulares pierden su fundamento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 8 derecho y, por tanto, son nulos, especialmente cuando la situación jurídica no está consolidada.
Indica que la Liquidación Oficial, la Resolución que resolvió el recurso de reposición y la Resolución que resolvió el recurso de apelación, se basan en la determinación de la base gravable de la contribución según el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inconstitucional por la Sentencia C-484 de 2020 de la Corte Constitucional.
Señala que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional decidió que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era inconstitucional. Esta sentencia tuvo efectos inmediatos desde la fecha de la decisión, es decir, desde el 19 de noviembre de 2020, por lo cual dicho artículo dejó de formar parte del ordenamiento jurídico a partir de esa fecha.
En el mismo sentido refiere la Sentencia T-832 de 2003. Resalta que los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes desde el día siguiente a la fecha en que la Corte tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de su notificación o ejecutoria. Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia y principios, los actos administrativos que se basan en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, posterior a la declaración de inconstitucionalidad, carecen de fundamento legal y, por tanto, deben ser considerados nulos.
Al respecto refiere las sentencias C-973 de 2004 y providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sentencia No. 13302 de 2004. Expone que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, las sentencias de la Corte comienzan a surtir efectos a partir de la fecha en que se publica el Comunicado Oficial, en particular, el Artículo 36 establece que, una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente debe comunicar a la opinión pública el sentido del fallo a más tardar al día siguiente en que fue proferido.
Indica que, en el presente caso, la administración demandada emitió un acto administrativo contrario a la decisión adoptada previamente por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 9 Señala que la contribuyente no tenía una situación jurídica consolidada con respecto a la determinación y cobro de la contribución especial para el año 2020, ya que la liquidación estaba siendo debatida en sede administrativa y era susceptible de ser discutida posteriormente ante autoridades judiciales.
Manifiesta que, de acuerdo con el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. En este caso, la Sentencia C-484 de 2020 tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas consolidadas antes de su adopción. Destaca que la liquidación de la contribución especial no había adquirido firmeza porque estaba en discusión, por lo que la demandante no se encontraba ante una situación jurídica consolidada.
Esto corresponde a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que establece que los fallos de inexequibilidad no tienen efectos sobre situaciones jurídicas consolidadas, entendidas como aquellas obligaciones y pagos susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales. Afirma que la demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la adopción de la referida sentencia, ya que había interpuesto recursos de reposición y apelación contra la liquidación de la contribución especial para el año 2020.
En ese sentido la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido consistentemente que una situación jurídica no puede considerarse consolidada cuando existen reclamaciones pendientes en sede administrativa o judicial o cuando no han precluido los términos de discusión ante dichas instancias. Al respecto refiere las sentencias 24164 de 2019, la 19840 de 2016 y la sentencia 19938 de 2016.
Expone que los actos administrativos demandados no se basaron en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ni antes ni después de su modificación por la Ley 1955 de 2019. Esto implica que los fundamentos jurídicos considerados al expedir dichos actos no formaban ni forman parte del ordenamiento jurídico desde el 19 de noviembre de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 10 Indica que los actos demandados no se fundamentaron en la Ley 142 de 1994, tal como se solicitaba en el recurso presentado.
En cambio, la base gravable considerada provenía de la norma declarada inconstitucional. Manifiesta que los actos están motivados en el Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020. Reitera que resulta inviable que la demandada intente dar efectos a una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico desde el 19 de noviembre de 2020, con una finalidad claramente recaudatoria. 3.
Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores - decaimiento de los actos administrativos en que se basaron Expone que la demandada ignoró el hecho de que con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución No. 20201000033335 de 2020, utilizada para efectuar la liquidación, perdió su ejecutoriedad.
Por ende, la Liquidación Oficial y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, determinaron la contribución a cargo de la demandante con base en elementos inexistentes. Indica que la Administración tuvo la oportunidad de reconocer este decaimiento del acto administrativo, pero insistió en confirmar una liquidación basada en normas declaradas inexequibles, lo que lleva a que esta decisión sea ilegal.
Refiere el artículo 91 del CPACA que establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Manifiesta que en la doctrina, esta causal de pérdida de ejecutoriedad se denomina decaimiento del acto administrativo. Destaca que el Consejo de Estado ha establecido que un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando está motivado en una ley que posteriormente es declarada inexequible, tal como se encuentra en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto 00302 de 2019 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2195 de 2014.
De esta manera, cuando se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 11 declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo, se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.
Afirma que, aunque es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, también perderán su ejecutoriedad cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Expone que en este caso, la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que estableció la tarifa y base de la contribución especial, perdió su fuerza ejecutoria desde el 19 de noviembre de 2020, y por lo tanto, no es obligatoria para los contribuyentes a quienes se les pretenda efectuar el cobro de la contribución especial de forma posterior.
Argumenta que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional el 19 de noviembre de 2020, lo cual implica que desde esa fecha dicha disposición dejó de formar parte del ordenamiento jurídico. sentencia que tuvo efectos inmediatos según la decisión adoptada por la Corte. Sostiene que la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 se fundamentaba en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que al perder dicho fundamento constitucional, la resolución perdió su ejecutoriedad y obligatoriedad desde el 19 de noviembre de 2020.
Señala que al momento de expedirse la Resolución SSPD 20215000469945 del 09 de septiembre de 2021, la cual confirmó la Liquidación Oficial y ordenó su pago, ya no existía una base legal válida ni tarifa aplicable para la Contribución SSPD, debido a la falta de fundamento normativo a partir del fallo de la Corte Constitucional. 4. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria —se incluyeron rubros en la base gravable que no tenían relación con el servicio prestado por la SSPD Indica que, a pesar de los pronunciamientos de inconstitucionalidad respecto a las normas que regulan la Contribución Especial y Adicional a favor de la demandada, no es válido proceder a liquidar dicha contribución como se hizo en el caso presente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 12 para el año 2020.
Argumenta que estos actos administrativos se vician de nulidad al ignorar los parámetros establecidos por la Ley 142 de 1994. Señala que no hay fundamentos para aplicar la Ley 142 de 1994 en este caso específico, ya que la Autoridad no puede ajustar sus decisiones basándose en una interpretación de una supuesta reviviscencia de la norma que no está explícitamente mencionada en el fallo referido.
Destaca que la demandada no puede sostener la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en este contexto, pues desde el 19 de noviembre de 2020, fecha en que se declaró inexequible dicho artículo, no existía una base jurídica coherente para la contribuyente. Expone que la base gravable debe determinarse conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin considerar las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019.
Se afirma que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina aplicable, deben excluirse de la base gravable los gastos que no están asociados al servicio regulado y los costos de operación, salvo que la entidad lo disponga mediante resolución expresa debido a un faltante presupuestal. Menciona que el Consejo de Estado, en sentencias del 10 de noviembre de 2000 y del 9 de noviembre de 2001, reconoció que no todos los gastos constituyen gastos de funcionamiento y que no todos forman parte de la base para determinar la Contribución. Señala de manera preliminar una tendencia jurisprudencial que define de manera taxativa los gastos que pueden ser excluidos para determinar esta contribución, enfatizando que deben estar directamente asociados al servicio de supervisión, vigilancia o control.
Destaca que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 2007-00019 de septiembre 23 de 2010, ratifica de manera contundente que solo deben ser gravados los gastos específicamente vinculados al servicio objeto de supervisión, vigilancia o control. Argumenta que, según las referidas sentencias del Consejo de Estado, las cuentas contables que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deben excluir para calcular la contribución a la demandada incluyen costos como financieros, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 13 comisiones, donaciones y gastos diversos, citando expresamente las sentencias 21254 de 2015 y 24915 de 2020 como precedentes relevantes.
Además, indica que el Consejo de Estado ha establecido que los costos de producción del grupo contable 75 deben ser excluidos de la base gravable, salvo en casos excepcionales de déficit presupuestal demostrado por la demandada, conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Critica que la entidad ha incluido conceptos dentro de la base gravable que claramente no están relacionados con el servicio de inspección, vigilancia y control, ignorando los rubros que la Constitución y la Ley señalan como excluidos de dicha base de contribución. Sostiene que la redacción del artículo 18 de la Ley 1955 resulta insuficiente, al limitar la exclusión de la base gravable del artículo 314 únicamente a tributos e intereses a favor de terceros independientes.
Por ende, se incluyen otros conceptos como comisiones, donaciones, gastos diversos, compras de combustibles, peajes, multas o sanciones pagados a la misma superintendencia. Ello implica que la nueva redacción no autoriza a la Superintendencia a incorporar estos rubros en la base gravable de la Contribución. Señala que dos normas constitucionales fundamentan esta negación. Además, destaca la intención manifestada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que en su redacción actual delimita el hecho gravable, la tarifa y los sujetos pasivos, restringiendo la referencia solo a los rubros relacionados con las actividades esenciales para la prestación del servicio, excluyendo el total de costos y gastos de los sujetos pasivos.
Indica que, por un lado, el artículo 338 de la Constitución Política vincula directamente la fijación de las contribuciones a los costos de los servicios prestados o a la participación en los beneficios que estos proporcionen. Argumenta que la eliminación de la expresión "asociados al servicio" en la nueva redacción no autoriza ir más allá de lo establecido en el mandato constitucional.
Este mandato constitucional está especialmente ligado a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales buscan establecer un marco equilibrado que considere los fines de cada tributo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 14 Refiere el artículo 363 de la Constitución Política que establece que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, y prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias.
La contribución especial tiene como finalidad la recuperación de los costos del servicio público, de acuerdo con el mandato constitucional y jurisprudencial. Cita la sentencia C-155 de 2016, la cual resume los elementos esenciales de la esencia de los tributos. Según el esquema consagrado en dicha providencia, el monto de una contribución se determina en función del beneficio percibido por el contribuyente y hasta el costo demandado por la actividad que da lugar a ella.
Expone que la determinación de la base gravable de la contribución especial, según el artículo 18 de la Ley 1955, debe limitarse estrictamente a los costos asociados a la actividad de inspección, vigilancia y control, excluyendo gastos que no están directamente relacionados con este fin. Sostiene que el importe de una contribución se determina considerando el beneficio percibido por el contribuyente y los costos necesarios para la actividad que genera la contribución. Indica que las contribuciones no pueden exceder la recuperación de los costos asociados a la actividad específica regulada.
En este sentido, se presenta un cuadro de contribuciones que confirman que lo que se busca recuperar son los costos de los servicios prestados y una parte de los beneficios proporcionados, no la financiación de entidades. Refiere el Consejo de Estado, en Sentencia de 23 de septiembre de 2010, que diferencia entre gastos de funcionamiento puros y aquellos inherentes al servicio regulado, estableciendo que solo estos últimos deben ser incluidos en la base gravable de la contribución. Destaca que una contribución no puede incluir conceptos como donaciones, gravámenes financieros, gastos legales, intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros, según lo reconocido por el Consejo de Estado como excluidos de la base gravable para la contribución a favor de la entidad demandada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 15 En referencia a la Resolución SSPD 20201000033335 de agosto de 2020, especifica que la base para calcular la contribución especial se determina a partir de los costos y gastos totales devengados según la técnica contable, excluyendo impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados a terceros independientes del año anterior a la fecha de liquidación. Argumenta que la determinación incorrecta de la base gravable según el artículo 18 de la Ley 1955 la llevó a presentar certificaciones contables y registros auxiliares de contabilidad ante la administración, demostrando los rubros que deben ser excluidos de dicha base para la vigencia 2020.
Afirma que estos gastos no están asociados a la prestación del servicio regulado y, por lo tanto, no deben ser considerados en la base gravable de la contribución. Arguye que las autoridades administrativas, como la demandada, tienen la potestad de determinar el componente esencial de la tarifa para las contribuciones, pero no deben extralimitarse en perjuicio de los contribuyentes, estableciendo bases gravables que excedan lo permitido por las normas superiores.
Este exceso podría contravenir los preceptos constitucionales, motivo por el cual se debe realizar un análisis detenido de cada rubro para verificar su asociación efectiva con el servicio prestado. Subraya que la demandada debió cumplir rigurosamente con los principios constitucionales en materia tributaria y examinar minuciosamente si cada elemento de la base gravable está adecuadamente vinculado al servicio en cuestión. Este análisis no se trata simplemente de una cuestión semántica, sino de un respeto integral hacia la ley y una interpretación adecuada respaldada por el Consejo de Estado.
Señala que la Ley 1955 de 2019 cometió un error conceptual al restringir la depuración de la base gravable únicamente a algunos elementos, incluyendo aquellos que constitucionalmente no deberían formar parte de la misma. Menciona que la demandada tenía la oportunidad en sede administrativa de corregir su error ajustando la base gravable de acuerdo con la Constitución y la Ley 142 de 1994, pero no lo hizo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 16 5. Infracción de normas superiores. se vulnera el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370, confiscatoriedad, inequidad ineficiencia económica con mayor costo para el usuario final vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa.
Expone que los actos administrativos impugnados exceden el alcance legal de la pretensión de recaudo de la contribución especial, lo cual vulnera el principio constitucional de equidad y justicia tributaria. Ello, toda vez que la Constitución Política establece a Colombia como un Estado Social de Derecho donde ninguna actuación administrativa puede vulnerar sus normas y principios, y que, en su artículo 363, consagra el sistema tributario debe fundamentarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Señala que el principio de equidad tributaria busca una distribución justa de las cargas impositivas, evitando imposiciones excesivas que no consideren la capacidad económica de los contribuyentes. Argumenta que los actos demandados imponen una base gravable para la contribución especial que no se ajusta a la capacidad económica de los contribuyentes, siendo confiscatoria y sin sustento legal.
Destaca que el principio de eficiencia en el sistema tributario no solo se refiere a maximizar la recaudación con el menor costo administrativo, sino también a minimizar el costo social para los contribuyentes. Cita la Sentencia C-419 de 1995 que interpreta este principio como la búsqueda de un menor impacto en los gastos de los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales.
Afirma que los actos administrativos cuestionados generan un impacto económico desfavorable para la demandante, al imponer una contribución especial sin sustento legal adecuado, afectando la equidad y eficiencia del sistema tributario. Subraya que dicha imposición no está justificada ni respaldada por las normas superiores aplicables.
Expone que la Superintendencia, con su determinación y cobro de la contribución especial, incumple con su deber constitucional de asegurar la prestación eficiente de servicios públicos, obligando a los usuarios finales a asumir una carga tributaria excesiva. Esto, contradice los principios constitucionales de justicia tributaria y eficiencia económica.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 17 6. Falsa motivación y falta de competencia - ámbito de aplicación temporal de la contribución. vulneración del principio de confianza legítima y buena fe intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial.
Manifiesta que la contribución especial a favor de la demandada es considerada un tributo de período, tal como fue reconocido por la Entidad. Según el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esta contribución es anual y tiene como base gravable los costos y gastos totales depurados del año anterior a la fecha de liquidación, excluyendo impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados a favor de terceros independientes.
Destaca que la demandada utiliza los hechos económicos reportados por los sujetos pasivos durante el período gravable 2019 para liquidar la contribución correspondiente al año fiscal 2020. Esto incluye costos, gastos, ingresos y operaciones con vinculados hasta el 31 de diciembre de 2019, los cuales deben ser considerados para determinar la contribución. Señala que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-484 de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Esta sentencia concluye que la contribución especial a favor de la entidad, a cargo de demandante como prestadora de servicios públicos domiciliarios, tiene como base el resultado de hechos ocurridos durante un lapso determinado. Indica varios puntos relacionados con la interpretación y aplicación de la Ley 1955 de 2019 y su impacto en la determinación de la base gravable de la contribución especial a la demandada.
Destaca que según la normativa, las leyes entran en vigencia dos meses después de su promulgación o en la fecha que establezca la misma ley. En este caso específico, la Ley 1955 de 2019 comenzó a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Subraya que el artículo 18 de la Ley 1955 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que, al ser una contribución de período, los cambios en la base gravable solo pueden aplicarse para el período gravable siguiente al de la entrada en vigencia de la ley modificatoria.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 18 Señala que para determinar los elementos esenciales de la contribución, como el sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, únicamente pueden considerarse hechos ocurridos a partir del período gravable 2020, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la Sentencia 19649 de 2014.
Destaca que la base gravable de la contribución especial se determina utilizando los costos y gastos totales devengados del año anterior a la fecha de liquidación, multiplicados por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias de la vigencia fiscal anterior a la fecha de cobro.
Esto conforme la Ley 1955 de 2019, que establece su vigencia a partir de 2019 y permite utilizar como base gravable únicamente hechos económicos ocurridos a partir de 2020. Refiere un caso estudiado por el Consejo de Estado en 2016, relacionado con la confusión entre vigencia fiscal y año gravable, donde se concluyó que aplicar retroactivamente un acuerdo municipal viola el principio de irretroactividad tributaria.
Afirma que la contribución especial a la entidad es un tributo de período que grava el servicio prestado durante el año, y que cualquier modificación normativa que afecte su determinación debería aplicarse únicamente para períodos futuros, conforme al principio de irretroactividad. Indica que en virtud del principio de seguridad jurídica y la irretroactividad tributaria, cualquier cambio o modificación legislativa que afecte la contribución o su base gravable no puede aplicarse sino hasta el período siguiente a la vigencia del acto que lo introdujo, como lo establece la norma de normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sostiene que la Constitución Política consagra en su artículo 83 el principio de buena fe, el cual implica, según lo establecido en la Sentencia T-956 de 2011, el respeto por el acto propio y la confianza legítima. Esta última se define como la expectativa razonable que tanto las autoridades como los particulares mantengan una coherencia en sus actuaciones y respeten los compromisos adquiridos, garantizando así la estabilidad y durabilidad de las situaciones jurídicas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 19 Indica que vulnerar el principio de buena fe en su dimensión de la confianza legítima constituye una extralimitación de las funciones públicas y una violación a un derecho fundamental al actuar en contra de los actos propios.
Este principio es fundamental para asegurar la protección de las expectativas legítimas de las personas y mantener la integridad del orden jurídico. Destaca la importancia de la Sentencia T-956 de 2011 como referente clave para la interpretación y aplicación del principio de buena fe, argumentando que esta jurisprudencia establece claramente los parámetros para determinar cuándo se vulnera la confianza legítima y se incurre en actos contrarios a la buena fe constitucionalmente protegida.
Expone que la Corte Constitucional ha definido el concepto de la confianza legítima como un principio destinado a proteger a los administrados frente a cambios repentinos adoptados por la administración. Este principio busca salvaguardar las expectativas que los particulares han desarrollado basadas en acciones u omisiones prolongadas del Estado, permitiéndoles continuar actividades o reclamar condiciones bajo reglas estables y previsibles.
Señala que la confianza legítima sirve como mecanismo para conciliar posibles conflictos entre intereses públicos y privados cuando la administración decide modificar condiciones. Destaca que la confianza depositada por los administrados en la estabilidad de la actuación administrativa debe ser protegida y respetada, evitando modificaciones arbitrarias que puedan afectar sus expectativas legítimamente creadas.
Indica que según la Corte, el principio de confianza legítima implica que el Estado no puede alterar repentinamente las reglas del juego que regulan sus relaciones con los particulares, sin otorgarles un período de transición para ajustarse a la nueva situación jurídica. Este principio no busca despojar o vulnerar derechos adquiridos, los cuales no existen en la situación considerada, sino más bien amparar las expectativas válidas que los particulares han formado con base en acciones u omisiones prolongadas por parte del Estado.
Señala que el principio de buena fe y la confianza legítima están estrechamente vinculados al principio que prohíbe el venire contra factum proprium. Según lo indica la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado No. 08001-23-31- 000-2004-1175-01, el artículo 83 de la Carta Política consagra el principio de buena Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 20 fe.
La aplicación de este principio no se limita al momento de la creación de la relación jurídica, sino que se extiende en el tiempo hasta su extinción. Señala que el principio de la buena fe es fundamental en el derecho, argumentando que nadie puede cambiar su comportamiento de manera injustificada cuando ha generado expectativas de comportamiento futuro en otros.
Indica que la actuación de la demandada vulnera el principio de confianza legítima. Así mismo, señala que el principio de confianza legítima no protege meramente derechos adquiridos, sino también las expectativas razonables que permitían confiar en la durabilidad de una posición previamente establecida. Destaca que las autoridades no pueden realizar cambios sorpresivos o intempestivos en sus posiciones previas.
Afirma que las autoridades deben asegurar una transición armónica para aquellos afectados por un cambio de escenario normativo. Es relevante mencionar que este principio es crucial para el caso en cuestión, según diversos pronunciamientos que clarifican su alcance y aplicación. Manifiesta que la demandante tenía una confianza razonable en la permanencia del respeto a ciertas tesis jurisprudenciales, las cuales han sido consolidadas y cristalizadas a lo largo del tiempo.
Destaca que no todas las erogaciones están sujetas a la base gravable para efectos de la contribución especial, sino únicamente aquellas asociadas directamente al servicio. Indica que no se discuten las competencias de fiscalización de la entidad, pero sí se critica una interpretación abrupta que modifica su posición histórica y la línea jurisprudencial consolidada en la materia.
Destaca que la Corte exige un período de transición para los afectados en caso de cambios de posición por parte de las autoridades. Sostiene que la entidad decidió ignorar toda la historia y entendimiento previo respecto a la base gravable de la contribución especial, enfocándose únicamente en la forma en que se proporcionó la información, la cual fue diseñada y ordenada por la propia entidad demandada.
Expone que la actuación de la demandada vulnera el principio de respeto al acto propio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 21 7. Todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionales — es inviable jurídicamente exigir un pago con base en elementos contrarios al ordenamiento Subraya que el 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible el Artículo 19 de la Ley 1055 de 2019.
Expone que los actos cuestionados intentan justificarse con referencias a situaciones jurídicas consolidadas, argumentando que los recaudos efectuados bajo estas circunstancias no deberían ser afectados por la decisión. Sin embargo, este razonamiento no aplica en el caso actual, donde no existe una consolidación de la situación jurídica.
Indica que, salvo ciertos párrafos de sustento, la demanda enfatiza la existencia de vicios insubsanables e irresolubles en el artículo legal. Manifiesta que ninguna aplicación o desarrollo respecto a tarifas, bases imponibles o liquidaciones a particulares tiene validez desde la fecha de expedición de la sentencia constitucional. Señala que no hay fundamento jurídico para insistir en la aplicación de un tributo que fue declarado inexequible antes de concluir la discusión administrativa.
Manifiesta que la sentencia constitucional hace referencia a la buena fe y, en consecuencia, se argumenta que no puede validarse un cobro que contravenga abiertamente la legislación vigente. 8. Sobre la inconstitucionalidad de los actos, incluso si no existiese fallo de inexequibilidad Indica que se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad debido a la evidente invalidez jurídica de la Ley 1955 de 2019 y la forma en que se liquidaba la contribución. Destaca la discrepancia fundamental entre la normativa legal y los principios constitucionales que rigen las contribuciones.
Sostiene que, a pesar de la alternativa ofrecida en sede administrativa, la parte demandada insistió en su determinación, la cual fue claramente ilegal según lo afirmado por la Corte Constitucional, lo que subraya la negativa de la demandada a reconocer la invalidez de la normativa cuestionada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 22 Señala que la Ley 1955 de 2019 busca legitimar un cobro excesivo al contemplar una base gravable que no incluye costos y gastos, contraviniendo lo dispuesto en la Constitución. Este aspecto es crucial para argumentar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Manifiesta que los actos demandados son nulos por violación directa a la Constitución, al desconocer el entendimiento constitucional de lo que constituye una contribución justa y equitativa. Además, Afirma que dichos actos exceden las facultades legales al imponer mayores cargas al contribuyente de las que legalmente corresponderían, atentando así contra los principios de justicia y equidad tributaria. 9.
Violación de normas superiores - inexigibilidad y ausencia de causación de intereses moratorios en el caso concreto ante un eventual fallo en contra Expone que, en este caso, se trata de un tributo cuya liquidación no es realizada por el contribuyente, sino por la autoridad competente a través de un acto liquidatorio oficial. Esto contrasta con impuestos como el de renta, donde la autodeterminación es clave.
Además, señala que la obligación de pagar intereses moratorios surge cinco días después de que el acto de determinación se vuelva ejecutorio. Por otro lado, el artículo 87 del CPACA establece diversas condiciones para que los actos administrativos adquieran firmeza, indicando que los mismos quedan en firme cuando no se interpone recurso alguno en su contra en el plazo correspondiente, o cuando se agotan las vías recursivas disponibles.
Destaca que, según la legislación vigente, el acto administrativo liquidatorio aún no ha adquirido fuerza ejecutoria, ya que el fallo de segunda instancia aún no ha sido notificado. Por tanto, no pueden aplicarse ni liquidarse intereses moratorios hasta que el proceso judicial se resuelva y el acto adquiera firmeza conforme a la ley (archivo 3 índice 2 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Manifiesta que la controversia principal se centra en determinar si la Superintendencia estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 durante su vigencia para las contribuciones causadas en el año 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 23 Destaca que los argumentos presentados por el demandante giran en torno a la presunta inconstitucionalidad de dicho artículo, el cual fundamenta los actos impugnados.
Indica que el demandante no ha expresado ninguna inconformidad distinta a la relacionada con la aplicación del artículo 18 de la ley 1955 de 2019 en la demanda. Esto permite afirmar que reconoce la adecuada aplicación de la norma según fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020, SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, y SSPD – 20205340051216 del 25 de agosto de 2020, normativas vigentes que presumen su legalidad.
Sostiene que la defensa de los actos demandados se enfocará en demostrar que la declaración de inexequibilidad del artículo 18 de la ley 1955 por parte de la Corte Constitucional no implicó, como sostiene la parte demandante, la inaplicación de dicha norma. Manifiesta que la interpretación recurrente en la demanda, que sustenta los cargos formulados, carece de fundamento legal.
Esta afirmación se respalda en la falta de soporte normativo para la posición adoptada por el demandante. Argumenta que las decisiones de la Corte respecto al artículo 18 de la Ley 1955 se comunicaron mediante boletines de prensa, un mecanismo habitual en la actualidad. Sin embargo, se destaca que los boletines de prensa no cumplen con los requisitos de notificación establecidos por ley, como el edicto según el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
Indica que la propia Corte Constitucional ha delimitado el alcance de los comunicados de prensa en su Auto 283 de 2009 el cual establece que los comunicados tienen un carácter meramente informativo y no constituyen sentencias ni tienen fuerza vinculante como las providencias judiciales propiamente dichas. Destaca que conceder efectos vinculantes a un comunicado de prensa sería contrario al carácter documental y vinculante de las sentencias judiciales, las cuales requieren la firma de todos los magistrados y una documentación completa para su validez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 24 Afirma que la notificación formal de las sentencias es crucial, especialmente en casos de sentencias de constitucionalidad, ya que el inicio del término para impugnar una sentencia se cuenta a partir de dicha notificación, según jurisprudencia consolidada.
Resalta que las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional han sido determinantes en el debate sobre la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Estas decisiones judiciales han invalidado parcial o totalmente dichas disposiciones, con efectos diferidos en el tiempo según lo establecido en cada fallo.
Indica que la sentencia C-464 de 2020 declaró inexequible la expresión específica del numeral 4o del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, así como la totalidad del artículo 18, con diferimiento de los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, salvo para la expresión señalada que surtió efectos inmediatos. Esta decisión se basó en la inobservancia del principio de unidad de materia establecido en la Constitución colombiana.
Manifiesta que la sentencia C-484 de 2020 reafirmó la inexequibilidad del artículo 18 en su totalidad, ratificando que las situaciones jurídicas consolidadas bajo su aplicación durante el período 2020 deben ser respetadas. La Corte garantizó los efectos pasados de la norma hasta el final de ese año, asegurando así la estabilidad jurídica en las obligaciones tributarias.
Señala que la sentencia C-147 de 2021 ratificó las decisiones previas de las sentencias C-464 y C-484, reiterando la inexequibilidad del artículo 18 y del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Esta última sentencia confirma el criterio de la Corte respecto a la violación del principio de unidad de materia, sustentando la invalidez de dichas disposiciones en el marco constitucional.
Expone que, según la Sentencia C-484 de 2020, los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se aplicaron únicamente a partir del año 2021. La Corte Constitucional determinó que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una situación jurídica consolidada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 25 Indica que la demandante argumentó que la noción de "situación jurídica consolidada" no podía aplicarse a los actos demandados y que, en materia tributaria, esta figura solo se aplica cuando se agota el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o cuando no hay controversia judicial.
Manifiesta que la noción de situación jurídica consolidada, tal como fue definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 2020, no puede aplicarse a los actos administrativos demandados, sino únicamente a la causación de la contribución para el año 2020. Destaca que la Sentencia C-484 de 2020 establece que los tributos causados en el año 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, lo cual implica que para ese año la norma del artículo 18 de la Ley 1955 era plenamente aplicable, a pesar de su inexequibilidad posterior para años subsiguientes.
Afirma que las Resoluciones SSPD 20201000028355 y SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos y calcularon la tarifa específicamente para el año 2020, agotando así sus efectos conforme a la situación jurídica consolidada determinada por la Corte Constitucional. Enfatiza que los actos administrativos cuestionados no perdieron vigencia debido a las sentencias C-464 y C-484 de 2020 para el período gravable 2020, dado que la inexequibilidad de la norma se aplicó únicamente a partir de 2021, según la decisión explícita de la Corte Constitucional.
Manifiesta que la declaración de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no es motivo suficiente para anular las Resoluciones SSPD 20201000028355 y SSPD 20201000033335, sino que es necesario evaluar si dichos actos administrativos respetaron los criterios definidos por el legislador para el año 2020. Expone que, pese al intento del legislador por subsanar la indeterminación del sujeto pasivo, no logró resolverlo completamente, ya que estableció que, si se identifican más sujetos pasivos, se le aplicará el tributo correspondiente al año 2020.
Esta afirmación se sustenta en la normativa vigente y en las sentencias pertinentes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 26 Indica que para dilucidar este aspecto es esencial comparar la previsión reglamentaria con la ley vigente.
Destaca que la definición del sujeto pasivo en el acto demandado coincide exactamente con la prevista en la ley, lo cual demuestra la conformidad del acto administrativo impugnado con la normativa aplicable. Manifiesta que el análisis del Consejo sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con la aplicación de las normas declaradas inexequibles para el período 2020, coincide plenamente con la posición defendida en esta instancia. Afirma que cualquier decisión que se tome en este proceso debe respetar las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicación de las normas legales y actos administrativos que fundamentan las liquidaciones objeto de la demanda.
Propone las excepciones de mérito denominadas “legalidad de los actos administrativos demandados” y “Existencia de situaciones jurídicas consolidadas” (Índice 13 SAMAI).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 9 de marzo de 2022 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI); el 11 de octubre de 2023 se admitió la reforma de la demanda (índice 18 SAMAI); y 10 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 27 SAMAI), habiendo ingresado el 3 de mayo de 2024 el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 34 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que no existe ningún argumento jurídico para insistir en la aplicación de un tributo que fue declarado inexequible antes de que terminara la discusión en sede administrativa.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 27 Precisamente, la sentencia C-484 del 2020 hace referencia a la buena fe y, en virtud de ésta no puede validarse un cobro abiertamente contrario a la legislación. Afirma que los actos demandados son nulos por violación a la Constitución, al propio entendimiento de lo que es una contribución, por excederse en las facultades legales, exigir más al contribuyente de lo que está obligado y atentar contra la justicia y equidad tributaria (índice 31 SAMAI); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que cada acto demandado cuenta con una motivación, que los argumentos de demanda quedan desvirtuados con ocasión a los pronunciamientos, argumentos y planteamientos expuestos en la vía gubernativa y judicial, por lo que la demanda no está llamada a prosperar (índice 32 SAMAI).
Posteriormente presenta memorial el 31 de mayo de 2024 para resaltar sentencias proferidas en mayo de 2024 por el Consejo de Estado, en las cuales se analizó la vulneración al principio de la irretroactividad respecto de la contribución especial año 2020, e informar nuevos correos de notificación (índice 35 SAMAI)
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 28 consideración que la Resolución 20215000469945 del 9 de septiembre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20205340050396 del 25 de agosto de 2020, que profirió liquidación oficial de contribución especial del año 2020, se notificó el 14 de septiembre de 2021 (fl. 139, documento 3 del índice 2 Samai) y que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2021 (índice 2 SAMAI) PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 10 de abril de 2024 (índice 27 SAMAI) el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad (i) la Resolución No. SSPD 20205340050396 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual fue proferida a la sociedad demandante liquidación oficial de contribución especial del año 2020;
(ii) la Resolución No. 20212300001345 del 27 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y, (iii) la Resolución 20215000469945 del 09 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si existió falsa de motivación, violación a las normas en que debieron fundarse y falta de competencia;
(ii) si existe una situación consolidada respecto de la contribución especial del año 2020 y un decaimiento de los actos administrativos en que se basaron; (iii) si se presentó violación al debido proceso, derecho de defensa, propiedad privada, libertad de empresa y una indebida valoración probatoria; (iv) si se vulneraron los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política;
(v) si existió violación a los principios de buena fe y confianza legítima e intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial. Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: La Superintendencia de Servicios Públicos expidió 25 de agosto de 2020 la Resolución No. SSPD 20205340050396, por medio de la cual fue proferida a la sociedad demandante liquidación oficial de contribución especial del año 2020 (fls. 78 y 79 documento 18 índice 13 SAMAI), contra la cual la parte demandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 29 presentó el 9 de septiembre de 2020 recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 118 – 146 archivo 18, índice 13 SAMAI), el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20212300001345 del 27 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto liquidación (fls. 166 - 204 archivo 18, índice 13 SAMAI) y, la Resolución 20215000469945 del 09 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la liquidación deprecada (fls. 140 - 152 documento demanda, índice 2 SAMAI) Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual, estudiará de manera conjunta los cargos de nulidad esgrimidos en virtud de la unidad de la materia y de la conexión argumentativa entre los mismos.
En relación al sub examine se tiene que el legislador en virtud del poder tributario otorgada por el artículo 338 de la Constitución Política expidió la Ley 142 de 1994 y en su artículo 85 determinó los elementos esenciales del tributo de la siguiente manera: El sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
El hecho generador, el servicio de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas. La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.
El parágrafo 2° del artículo 85 de dicha ley dispuso la manera de conformar la base gravable al señalar que “al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”.
No obstante, lo expuesto, en la parte final consagró una excepción a esta regla, al disponer que “Estos rubros, es decir (gastos operativos) podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. Conforme con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. su actividad principal es: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 30 “(I) LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES 142 Y 143 DE 1994 Y LAS DISPOSICIONES QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN Y/O REGULEN”1; siendo la anterior actividad sometida a la regulación, control y vigilancia de la SSPD, por lo que es clara la sujeción pasiva de la demandante al tributo en virtud de la realización del hecho generador.
La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial de la SSPD, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.
Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.
Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, 1 Fl. 80, documento demanda, índice 2 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 31 incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.
Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.
Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 32 Se hace notar que la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por la totalidad de los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados”.
A este valor deberá multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros. Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Por su parte, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creo una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual se cobraría a favor del Fondo Empresarial de la SSPD. Dicha disposición al respecto señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 314. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia futuro> A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.
Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 33 Domiciliarios.
El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros. Conforme con la prenotada normativa, resulta patente que tanto el sujeto activo, sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la contribución especial para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la SSPD creada a través del artículo 314 ibídem eran los mismos elementos de la obligación tributaria de la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En efecto, la normativa resulta clara al señalar que la base gravable de la contribución es exactamente igual a la base gravable establecida para la contribución especial del artículo 18 ejusdem; por lo que debe inferirse que las falencias o irregularidades incurridas en la base determinada en el prenotado artículo 18 serán también predicables a la base de la contribución regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Ahora bien, la SSPD mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 estableció la tarifa de la contribución especial y adicional a la que se encontraban sujetos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, la cual tuvo como sustento normativo el artículo 85 ibidem modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 314 referido; así: ( ) Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 [5], norma que establece los elementos de la contribución especial.
Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, estableció una contribución adicional a aquella definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas son las contenidas en dicho artículo. (…) Que mediante el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionó el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de establecer el procedimiento para liquidar y cobrar la contribución especial a cargo de la Superservicios y las Comisiones de Regulación, así como la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.
(…) Que las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2020 fueron establecidas en la Ley 2008 de 2019[8] y en el Decreto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 34 Liquidación del Presupuesto General de la Nación número 2411 de 2019[9], en la suma de seiscientos veinte mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($620.248.483.343,00), el cual será recaudado así: 1.
Por recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994: ciento cuarenta y seis mil trescientos treinta y dos millones trescientos cuatro mil novecientos noventa y siete pesos moneda corriente ($146.332.304.997,00). 2. Por recaudo de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: cuatrocientos setenta y tres mil novecientos dieciséis millones ciento setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($473.916.178.346,00).
(…) Que la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.
Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”. Que se entiende por costos y gastos depurados, los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación. Que la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y/o vigiladas entre el total de los ingresos por actividades ordinarias, da como resultado un cociente que refleja el nivel de ingresos de las actividades reguladas y/o supervisadas frente al total de ingresos que tiene un agente regulado y/o supervisado.
Esta variable muestra el peso que tiene la actividad regulada y/o vigilada en la actividad total del sujeto pasivo. (Factor de ingresos). Que la multiplicación de los costos y gastos depurados por el cociente de ingresos refleja el nivel de costos y gastos por actividades y servicios ordinarios ponderados por el cociente de ingresos, determinando así la base gravable.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 35 Que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la tarifa de la contribución especial no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de la base gravable.”.
Que la tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, será del 1%. (Subrayado fuera de texto). Al analizar la Liquidación Oficial No. 20205340050396 de 25 de agosto de 2020 - 2020534260102517E- mediante la cual la SSPD liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución especial para el año 2020 a cargo de la demandante respecto de las actividades que realiza, se advierte que tuvo como fundamento la base gravable y tarifa fijada tanto en el prenotado acto general como en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 36 La Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en los siguientes términos: - C-464/20: “Primero-.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” - C-484/20: “Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 37 todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. (Resalta la Sala). Por su parte, la sentencia C-147 de 2021 frente a la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 precisó: Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Conforme a las decisiones adoptadas en las precitadas providencias, se declaró inexequible: (i) la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, (ii) la totalidad del artículo 18 ibídem, precisando que respecto de la expresión transcrita, su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023 y (iii) la totalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la cual surtió con efectos inmediatos y hacía el futuro a partir de la sentencia C-147 de 2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 38 En la sentencia C-464 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, específicamente, por cuanto se vulneró el principio de unidad de materia.
Sin embargo, en el fallo C-484 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem y se escindió la prenotada disposición respecto de la aplicación de los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad, así: “103. Frente a lo anterior, la Corte consideró, en primer lugar, que la disposición bajo análisis corresponde a la naturaleza jurídica de una tasa contributiva, en tanto que se trata de un servicio público divisible prestado al contribuyente, cuyo financiamiento se retribuye a través de dicho tributo que, a su vez, se genera por el ejercicio de las actividades vigiladas y reguladas por parte del sujeto activo. 104.
De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible.
Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación. 105. Así mismo, se pudo constatar una violación a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abre espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva.
Asimismo, desconoce los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. (…) 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.
La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 39 pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021.
Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.
Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 110.
Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales 53 y 55).
Adicionalmente, señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política” (Resalta la Sala).
Del contraste entre el artículo demandado y las normas superiores, la jurisdicción constitucional en su sentido orgánico concluyó que se desconoció lo previsto en el artículo 338 superior en la medida en que la naturaleza de la tasa contributiva tiene una limitación respecto de la fijación de la tarifa, la cual únicamente debe vincularse con la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público, mandato que no fue acatado por el legislador en la normativa cuestionada, por cuanto la tarifa financia todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, siendo ello quebrantador de los principios de legalidad y certeza del tributo en el entendido que no se definió con precisión los elementos esenciales de la contribución, ni cumplió con el deber de definir el sistema y el método para determinar la tarifa de la obligación, sumado a que en la disposición se permite una reglamentación por parte del ejecutivo para determinar los elementos esenciales de la contribución, constituyendo una transgresión al principio de reserva de ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 40 Respecto a los efectos en el tiempo de la sentencia, la Corte determinó que como quiera que este tributo es de período y su recaudo debe realizarse anualmente; para la vigencia 2020 la contribución especial se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a pesar de su contrariedad con la norma superior, razón por la cual difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la administración, teniendo en cuenta que la modificación del estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en el Plan Nacional de Desarrollo solamente se concretó hasta la expedición de este fallo de exequibilidad, por lo que concluyó que para el año gravable 2020 la contribución causada correspondía a situaciones jurídicas consolidadas.
Ahora bien, el Consejo de Estado al analizar la legalidad de la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 por medio de la cual la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial a la que se encontraban sujetos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, en relación con lo considerado en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, en sentencia de 26 de marzo de 2022, Exp. 25441 C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expuso: “En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.
Para el caso bajo examen, se destaca que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 y la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa «en la vigencia 2020» y «para el año 2020». Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.
Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable.
A modo de conclusión de lo expuesto en este acápite, el hecho de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por las Sentencias C-464 y C484 de 2020 no es suficiente para declarar la nulidad de las Resoluciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 41 Nro.
SSPD 20201000028355 y Nro. SSPD 20201000033335, sino que es necesario verificar si excedieron o no los criterios definidos para el año 2020 por el legislador en la citada disposición” (Destaca la Sala). Nótese que en el precedente jurisprudencial expuesto, como quiera que la demandante circunscribió su censura en los mismos argumentos que consideró la Corte Constitucional materializaban la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y no en cargos de nulidad dirigidos contra la actuación general proferida por la SSPD, constituyendo un análisis que desborda el marco de actuación del juez administrativo respecto del medio de control perseguido, se determinó negar las pretensiones de nulidad contra la actuación general.
Conforme a lo expuesto, los argumentos del demandante relacionados con la nulidad de los actos con ocasión de la declaración de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no tienen vocación de prosperidad. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la demandante expresamente señaló la violación al principio de irretroactividad señalando que en su sentir en el presente asunto debe tenerse en cuenta que se discute un tributo de período que grava el servicio prestado durante el año, y que cualquier modificación normativa que afecte su determinación debería aplicarse únicamente para períodos futuros, conforme al principio de irretroactividad.
Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia de 16 de marzo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García, Expediente 25531, al analizar la legalidad de la actuación general de la Contribución Especial administrada por la CREG, esto es, la Resolución CREG No. 241 de 31 de diciembre de 2020 a través de la cual la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de esta entidad en el año 2020, puntualizó lo siguiente: De la violación al principio de irretroactividad El principio de irretroactividad en materia tributaria se encuentra previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, así: (…) Sobre las normas constitucionales citadas y el principio de irretroactividad en materia tributaria, la Sala ha precisado que2: 2 Sentencias del 27 de junio de 2019 y del 29 de abril de 2020, Exp. 22421 y 24572, respectivamente, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 42 “(…) las disposiciones que regulen los tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, solo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva normativa; asimismo, el artículo 363 ibidem prohíbe expresamente la retroactividad de las leyes que regulen aspectos tributarios.
Según pronunciamientos de esta sección, las normas constitucionales expuestas impiden «cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a períodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso»”. Además, esta Sección ha precisado que las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad que forman parte del ordenamiento positivo3.
En el mismo sentido, en sentencia C-1006 de 2003, la Corte Constitucional señaló que la prohibición de cobrar tributos en el mismo periodo fiscal en que entra en vigencia la norma es una medida de protección adoptada por el constituyente a favor de los administrados. De modo que el hecho de que la norma tributaria tenga como característica el ser antecedente a la producción de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposición la conozca.
De igual forma, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo.
Lo anterior, por cuanto la base Gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo. Es decir, la base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que es anual, por lo que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse a partir del período siguiente (año 2020).
Ahora bien, la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo.
(…) En el presente asunto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dispuso de manera general, sin referirse específicamente a algún periodo, que la base gravable de las contribuciones está constituida por los costos y gastos depurados del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación la contribución especial. Por su parte, la resolución acusada tomó como base de 3 Sentencia del 15 de marzo de 2002, exp. 12439, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17146, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 43 la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955.
Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada.
Es de anotar que en la sentencia C-464 de 2020, la Corte Constitucional precisó que “los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”. Cabe anotar, también, que para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020.
Por esta razón, para la Corte, la norma en mención era plenamente aplicable para el año 2020. No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria.
Así, para el año 2020 la contribución especial a cargo de la CREG era de imposible aplicación para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos. Por esta razón, la CREG no tenía competencia para fijar el tributo a cargo de dichos sujetos pasivos por el periodo en mención. Queda, entonces, desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas- CREG, razón suficiente para anular dicha norma.
(Resalta la Sala). De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, la resolución demandada al fundamentar la determinación de la Contribución Especial en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual establecía que la base gravable se determinaba con arraigo en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo; desconocía el principio de irretroactividad tributaria previsto en el artículo 338 constitucional, toda vez que dicha base se determinó con sustento en hechos ocurridos durante el año 2019 cuando el artículo 18 ibidem entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo año4, contrariando el principio de irretroactividad de la ley tributaria, que respecto de impuestos de período determina que las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hecho ocurridos 4 Conforme con el Diario Oficial No. 50.964 la Ley 1955 de 2019 entró a regir el 25 de mayo de 2019.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44 durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
Conjuntamente enfatiza la providencia del Consejo de Estado que por el año 2020, legalmente no era posible fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955, pues, reitera, implica la vulneración al principio de irretroactividad, y si bien en la sentencia C-464/20, la Corte Constitucional precisó que “los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”; cabe anotar que para la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, en la sentencia de constitucionalidad referida y en la sentencia C-484 de 2020 no se estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020, razón por la cual para la Corte, la norma era aplicable para el 2020.
De lo antes expuesto y analizando el referido precedente para resolver el caso concreto, resulta palmario que la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 mediante la cual la SSPD estableció las tarifas de las contribuciones especial y adicional a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020 y que constituye el fundamento jurídico de la Liquidación Oficial No. 20205340050396 de 25 de agosto de 2020 - 2020534260102517E-, la cual es objeto de la presente litis, incurre en el mismo vicio de inconstitucionalidad de la Resolución CREG No. 241 de 2020, por el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de esta última actuación, pues supone la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y del artículo 314 ibídem, en el entendido de que la determinación de la base gravable tanto en la contribución especial como en la adicional se realiza con sustento en hechos ocurridos durante el mismo período en que entró en vigencia la anterior disposición, cuando lo correcto al tenor de los artículos 338 y 363 constitucional es que la misma sea fijada como resultado de hecho ocurridos a partir del período que comience después de iniciada la respectiva ley; no siendo esta irregularidad analizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, tal como lo precisó el Consejo de Estado.
Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° CP, el cual prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 45 ley, prevalece la norma constitucional; es decir, la aplicación de la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad como herramienta del Estado Social de Derecho que habilita a las autoridades judiciales, incluso de oficio, a dar prelación a los mandatos constitucionales ante una manifiesta contradicción con una norma de rango legal5; esta Sala de Decisión de conformidad con el precepto constitucional referido, de oficio, inaplicará por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 mediante la cual la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial y adicional de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, dada la analogía fáctica y jurídica con la sentencia de 16 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, C.P. Milton Chaves García, Expediente 25531; declarará la nulidad de las resoluciones acusadas que establecieron la contribución especial para el año gravable 2020, por cuanto se fundamentaron en dicho acto general y por ende en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, lo cual quebranta el principio de irretroactividad tributaria en el entendido de que debe fundamentarse en hechos ocurridos a partir del período inmediatamente siguiente de iniciada la norma fiscal y no en supuestos fácticos materializados en el mismo período en que entró a regir dicha normativa y, a título de restablecimiento del derecho a título de restablecimiento del derecho se declarará que la demandante no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial liquidada en los actos enjuiciados y; en consecuencia, se ordenará que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquide la contribución a cargo de la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado6, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, 5 Conforme con la Sentencia SU132/13, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada: “(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. 6 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 46 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución General Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 mediante la cual la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de (i) la Resolución No. SSPD 20205340050396 -2020534260102517E- del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual fue proferida a la sociedad demandante liquidación oficial de contribución especial del año 2020; (ii) la Resolución No. 20212300001345 del 27 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y, (iii) la Resolución 20215000469945 del 09 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial liquidada en los actos enjuiciados y; en consecuencia, se ordena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquide la contribución especial a cargo de la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. por el año gravable 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva QUINTO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 47 - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el abogado César Camilo Cermeño Cristancho, apoderado judicial de la parte demandante, a los correos electrónico ccermeno@mqmgld.com, kmiranda@mqmgld.com y notificacionestax@mqmgld.com. - A la entidad demandada, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Darío Fernando Pedraza López, a los correos electrónicos dfpedraza@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y pedrazadario@hotmail.com - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo electrónico djbernal@procuraduria.gov.co - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 OCTAVO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00563-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 48 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.