JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2021-00435-00

Reporting judge: Gloria Isabel Caceres Martinez

Date: 2024-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00435-00 DEMANDANTE: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. – LIME S.A. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONTRIBUCION ADICIONAL 2020 SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. – LIME S.A., identificada con el NIT 830.727.306, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 20205340057126 de 28 de agosto de 2020 por medio de la cual le fue proferida a la empresa demandante liquidación de contribución adicional del año 2020; y el acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación1 (archivo 3 del índice 2 Samai) I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la Nulidad del acto administrativo sancionatorio proferido por la Dirección Financiera Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado No. 20205340057126, dentro del expediente No. 1 Cuando se presentó la demanda la SSPD no había proferido la Resolución SSPD No. 20225300123955 de 25 de febrero de 2022 a través de la cual desató el recurso de reposición interpuesto, razón por la cual las pretensiones del líbelo introductorio están enfocadas a la nulidad del acto ficto o presunto.

Sin embargo, en consonancia con el artículo 163 del CCPA si el acto cuya nulidad se pretenda fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 2020534260105198E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y que fue establecida por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios.

SEGUNDA: Se declare la Nulidad del acto administrativo presunto, configurado con ocasión del silencio administrativo negativo, al no resolver la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de reposición en contra del acto administrativo Radicado No. 20205340057126, dentro del expediente No. 2020534260105198E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020; el cual fue interpuesto por mi representada mediante correo electrónico remitido a la entidad demandada el día 10 de septiembre de 2020, al cual le fue asignado por la Superintendencia el No. de Radicado 2020534260105198, según correo electrónico automático remitido por la entidad el día 11 de septiembre de 2020.

TERCERA: Se declare la Nulidad del acto administrativo presunto, configurado con ocasión del silencio administrativo negativo, al no resolver la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de subsidiario de apelación en contra del Acto Administrativo Radicado No. 20205340057126, dentro del Expediente No. 2020534260105198E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020; el cual fue interpuesto por mi representada mediante correo electrónico remitido a la entidad demandada el día 10 de septiembre de 2020, al cual le fue asignado por la Superintendencia el No. de Radicado 2020534260105198; que se formuló de manera subsidiaria con el recurso de reposición aludido en la pretensión segunda.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a realizar el pago de la contribución especial adicional liquidada en el acto administrativo Radicado No. 20205340057126, dentro del expediente 2020, y los actos administrativos presuntos descritos en las pretensiones segunda y tercera, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó – la contribución especial adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y que fue establecida por el art. 314 de la Ley 1955 de 2019, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios.

Primera pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión: Que en el evento en que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. hubiere realizado el pago total o parcial o total de la contribución especial adicional liquidada en el acto administrativo Radicado No. 20205340057126, dentro del expediente No. 2020534260105198E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020, y los actos administrativos presuntos descritos en las pretensiones segunda y tercera, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 3 especial adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y que fue establecida por el art. 314 de la Ley 1955 de 2019, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios; se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a reintegrar a favor de mi representada, la totalidad de los valores pagados, debidamente indexados desde el momento de la realización del pago, hasta la fecha en que se materialice el respectivo reintegro.

Segunda pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión: En caso de no efectuarse el reintegro de las sumas reclamadas a título de restablecimiento del derecho en la primera pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a reconocer sobre las sumas objeto de condena de reembolso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinta: Que se ordena a LA NACIÓN – SUPERTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexta: Que en caso de oposición, se condene en costas a la entidad demandada. (fls. 2 y 3 archivo zip 3 índice 2 Samai)

HECHOS Indica que mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a los elementos de la contribución especial y por medio del artículo 314 de la prenotada Ley 1955 se creo una contribución adicional a cargo de las entidades y empresas de servicios públicos a favor del Fondo Empresarial de la SSPD.

Mediante Resolución No. SSPD- 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, la entidad demandada estableció tanto la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020 como la contribución especial que trata el artículo 314 ibidem. A través de la Liquidación Adicional F.E. No. 20205340057126 del 28 de agosto de 2020, la SSPD determinó la contribución adicional a cargo de LIME S.A. E.S.P. en cuantía de $1.480.843.000, la cual debía pagarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que quedara en firme la liquidación. Dicha actuación fue notificada a la demandante el 31 de agosto de 2020, conforme consta en sello de radicación visible en el propio acto administrativo demandado.

Contra la prenotada actuación se interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la SSPD los haya resuelto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 4 Menciona que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue sometido a control de constitucionalidad a través de las sentencias C-464/20 y C-147/21 declarando la inexequibilidad de dicha disposición con efectos inmediatos, razón por la cual la entidad demandante dio alcance a los recursos interpuestos por medio de escritos remitidos a la entidad a través de correos electrónicos de 1º de febrero y 8 de julio de 2021.

No obstante, como fue señalado, los recursos no fueron resueltos, por lo que se configura un acto administrativo ficto o presunto negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 338 de la Constitución Política - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 - Artículos 85 de la Ley 142 de 1994 En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos conforme a lo expuesto en la demanda (fols. 4 a 7 del archivo 3 del índice 2 Samai) PRIMER CARGO: Inexistencia de hecho consolidado con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad Hace hincapié en la sentencia C-147/21 que declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro con el fin de precisar que como quiera que en el presente asunto, la liquidación oficial no se encontraba en firme, no había surgido material ni jurídicamente la obligación de pagar el monto ordenado por la SSPD, teniendo en cuenta que la entidad demandada no había emitido pronunciamiento alguno respecto de los recursos interpuestos por LIME S.A. E.S.P., de modo que habiéndose expulsado el artículo 314 ibidem antes de quedar en firme el acto liquidatorio, es evidente que la norma excluida del ordenamiento no podía seguir siendo aplicada por la demandada ni tener eficacia respecto del cobro del tributo.

SEGUNDO CARGO: Los actos administrativos demandados son nulos por infracción de las normas en que deberían fundarse Precisa que al desaparecer el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 del tráfico jurídico por ser una norma contraria a la Constitución Nacional, resulta improcedente que la SSPD le atribuya efectos o proceda a darle aplicación y generar con fundamento en el acto demandado, un documento con fuerza ejecutiva que permita a la entidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 5 ejercer el cobro de un tributo legalmente inexistente, configurándose una violación del artículo 338 constitucional TERCER CARGO: Los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia de la SSPD para la liquidación y cobro del tributo y desviación de las atribuciones de la entidad demandada Señala que la SSPD perdió competencia respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas relacionadas con la contribución especial adicional, por cuanto estaría determinando elementos sustanciales tales como: sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, siendo ello potestad exclusiva del legislador a la luz de los mandatos constitucionales.

CUARTO CARGO: Configuración de daño antijurídico con ocasión de los actos administrativos demandados Sostiene que en el sub júdice se configura un daño antijurídico a la empresa actora con la percepción y retención de dinero a título tributario por parte de la entidad demandada, aún cuando los mismos corresponden a una contribución que fue declarada inexequible, daño que si bien en el caso presente no se ha configurado, si puede llegar a materializar en un claro atentado de los principios de buena fe y confianza legítima, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia de responsabilidad extracontractual con ocasión del cobro de un tributo declarado inexequible.

QUINTO CARGO. En cuanto al restablecimiento del derecho Asevera que si bien a la fecha de presentación de la presente demanda, LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. no ha efectuado el pago de la contribución especial adicional contenida en los actos administrativos demandados, precisa que solicitará durante el trámite judicial como pretensión de restablecimiento del derecho, la declaración de que la demandante no está obligada a realizar el pago de dicha obligación tributaria y subsidiariamente, en caso de haberse hecho el pago; requerirá para que se proceda a que la entidad convocada realice la devolución indexada de las sumas que hubiere pagado la parte actora con ocasión de la mencionada contribución (Archivo Zip 3 índice 2 Samai).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 6 Sostiene que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la SSPD estaba o no obligada a aplicar el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, conforme a los efectos diferidos que le otorgó la sentencia C-484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.

Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirve de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, la defensa de la legalidad de las resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales la inexequibilidad de la prenotada disposición, no supuso, como lo pretende la demandante la inaplicación de la norma.

Luego de precisar la forma en que se notifican las sentencias de la Corte Constitucional, la cual no se encuentra suplida con los boletines de prensa; cita apartes de las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 y 314 ejusdem, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C-464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia, circunstancia que alega, escapa al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clara las facultades de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del año mencionado con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Arguye que la propia Corte fue quien reconoció la consolidación de las situaciones jurídicas para el año gravable 2020 y difirió los efectos de la inexequibilidad para el 1º de enero de 2023, pues no de otra manera se explica la precisión hecha en las sentencias de inconstitucionalidad sobre la plena vigencia para el año 2021 del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 antes de su modificación y la relacionada con la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos respecto del recaudo de tal tributo para el año 2020.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 7 Hace hincapié en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022 en la que se analizó la legalidad de los actos generales de contribución especial del año gravable 2020, esto es, las Resoluciones SSPD 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 en el sentido de señalar que tales actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y con el fin de precisar que dicho Tribunal coincide con las conclusiones de la demandada, esto es, en el obedecimiento de los efectos temporales ordenados por la Corte Constitucional en las sentencias de inexequibilidad.

En efecto, hace alusión a reiteradas providencias en la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de señalar que para el período 2020 procedía la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, siendo denegadas las pretensiones de las demandas incoadas en varias causas judiciales que buscaban la nulidad de las liquidaciones particulares que liquidaron la contribución del año 2020 determinada por la SSPD Así, concluye que el análisis efectuado por el Consejo de Estado respecto de los efectos de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional en relación con la aplicación de las normas declaradas inexequibles para el período 2020, es claro que los actos acusados no incurren en nulidad, pues la interpretación efectuada por dicha corporación coincide con la planteada por la demandada.

(documento contestación de demanda del ArchivoZip 12 del índice 10 Samai).

3. TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto de 16 de mayo de 2022 se admitió la demanda (Samai 4); la cual fue notificada personalmente por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 28 de julio de 2022 (Samai 6 – 8), y en memorial radicado el 13 de septiembre de 2022 la demandada presentó contestación a la demanda (Samai 10).

Por auto del 23 de marzo de 2023 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (Samai 14 - 16); el 30 de marzo de 2023 la parte actora solicitó corrección en la fijación del litigio establecida en el auto de 23 de marzo de 2023, por cuanto se identificó incorrectamente el acto demandado (Samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 8 18), siendo dicho yerro corregido mediante proveído de 27 de septiembre de 2023 (Samai 24); con informe secretarial del 24 de enero de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 36 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (Samai 28 y 34). Sin embargo, manifestó un argumento nuevo no expuesto en el líbelo introductorio relativo a la materialización del silencio administrativo positivo, pues precisa que ha transcurrido un año desde la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación oficial demandada, esto es, desde el 10 de septiembre de 2020, sin que la SSPD haya resuelto tales recursos, configurándose el silencio administrativo positivo que tratan los artículos 732 y 734 del ET.

En efecto, aduce que mediante escrito radicado de 13 de septiembre de 2021, LIME S.A. E.S.P. solicitó ante la demandada la declaratoria de silencio administrativo positivo respecto de los recursos interpuestos, siendo resuelto el recurso de reposición el 25 de febrero de 2022 a través de la Resolución No. SSPD- 20225300123955, esto es, 17 meses después de su interposición, cuando ya no era la SSPD competente para adoptar tal decisión, reforzándose de esta manera la ilegalidad de la actuación administrativa.

A su turno, la parte demandada también presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la contestación (Samai 35).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público rindió concepto y señaló lo siguiente: Hace hincapié en los artículos 338 de la Constitución Nacional, 85 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 1955 de 2019 y en las sentencias de inexequibilidad C-484/20, C-464/20 con el fin de precisar que en atención a los efectos otorgados por la propia Corte Constitucional respecto de la expulsión del ordenamiento jurídico de las referidas normas, es claro que para el año 2020 resultaba aplicable la base gravable prevista en el artículo 18 ibidem, teniendo en cuenta que si bien no existe duda sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto, también es cierto que los efectos de dicha declaratoria empezarían a regir a partir del año 2021, por lo tanto, para la vigencia fiscalizada constituían situaciones jurídicas consolidadas, siendo improcedente la argumentación de la parte actora.

Asimismo, refiere que tampoco Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 9 es procedente la prosperidad del cargo relacionado con la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para expedir los actos acusados y de igual forma tampoco resultaría procedente el cargo de la demandante respecto a la nulidad por infracción en las normas en que debían fundarse.

Finalmente, en relación con la falta de motivación, recalca que contrario a lo argumentado por el accionante, la actuación se encuentra debidamente motivada en los términos del artículo 712 del ET, esto es, se encuentra debidamente identificado el período gravable, el nombre e identificación del contribuyente, las bases de cuantificación del tributo y el monto de la contribución a pagar, por lo que tampoco le asiste razón a la empresa demandante en este planteamiento (Samai 19).

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas contra la Resolución No. 20205340057126 de 28 de agosto de 2020 por medio de la cual le fue proferida a la empresa demandante liquidación de contribución adicional del año 2020 y el acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación; teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 2 de agosto de 2021 (índice 1 SAMAI) no se había proferido la Resolución No. SSPD – 20225300123955 de 25 de febrero de 2022 por medio de la cual la SSPD confirmó la Resolución No. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 10 20205340057116 de 28 de agosto de 2020 y concedió el recurso de apelación (fls. 102 - 114 del documento 2020534260102069E del archivo 12 índice 10 SAMAI); siendo admitida la demanda con fundamento en el silencio administrativo negativo.

CUESTIÓN PREVIA La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión presentó el argumento relativo a la materialización del silencio administrativo positivo, pues precisa que ha transcurrido un año desde la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación oficial demandada, esto es, desde el 10 de septiembre de 2020, sin que la SSPD haya resuelto tales recursos, configurándose el silencio administrativo positivo que tratan los artículos 732 y 734 del ET.

Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.

En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA2, la oportunidad que tiene el accionante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda y su reforma; cargos que son controvertidos por la parte demandada en el escrito de contestación y en la contestación a la reforma de la demanda, y que determinan la fijación del litigio.

Por lo anterior y habida cuenta que el argumento antes mencionado fue presentado por el actor con ocasión de los alegatos de conclusión, siendo esta etapa procesal extemporánea para el efecto, la Sala no abordará su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo procedente desatar únicamente los cargos esbozados en el líbelo introductorio, los cuales sustentan el litigio determinado en el presente proceso y por ende el análisis se contraerá a lo planteado en dicha oportunidad judicial. 2 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 11 PROBLEMA JURÍDICO El asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución F.E. No. 20205340057126 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue expedida a la demandante liquidación oficial por contribución especial adicional del año 2020, la Resolución No. SSPD – 20225300123955 de 25 de febrero de 2022 por medio de la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior y concedió el recurso de apelación, y el acto ficto negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se presenta inexistencia de situación jurídica consolidada por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de fundamento jurídico de los actos demandados;

(ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el 338 de la Constitución Política; (iii) si los actos demandados son nulos por falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la liquidación y cobro de la contribución especial por el año 2020, y si hubo desviación de atribuciones de la entidad demandada;

(iv) si con ocasión de los actos demandados hubo configuración de daño antijurídico.

HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 20 de agosto de 2020 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD – 2020100000333353 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, esto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial y adicional para el año gravable 2020. 2.- El 28 de agosto de 2020 la SSPD profirió la Resolución F.E. 20205340057126 por medio de la cual se liquidó la contribución adicional por la vigencia 2020 a cargo de LIME S.A. E.S.P.; en donde se sigue la misma determinación de la base gravable 3 Tomada de la página: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_superservicios_22815_2019.htm.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 12 del acto general, dando como resultado una contribución final a pagar en cuantía de $1.480.843.000, así: (fls. 27 y 28 del ArchivoZip 3 del índice 2 SAMAI) 3.- El 10 de septiembre de 2020 la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución4; siendo resuelto el recurso de reposición por parte de la SSPD a través de la Resolución No. SSPD – 20225300123955 de 25 de febrero de 2022 en el sentido de confirmar la liquidación oficial recurrida5. 4.

Previamente a la expedición de la Resolución No. SSPD – 20225300123955 de 25 de febrero de 2022, la parte actora el 29 de enero de 2021 elevó petición respecto 4 Fls. 30 – 41 del ArchivoZip 3 índice 2 SAMAI 5 Fls. 102 – 114 del documento 2020534260102069E del archivo 12 índice 10 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 13 al trámite de los recursos interpuestos en el sentido de insistir en la revocatoria del acto liquidatorio en virtud de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 20196.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual, estudiará de manera conjunta los cargos de nulidad esgrimidos en virtud de la unidad de la materia y de la conexión argumentativa entre los mismos, así: (i) Si se presenta inexistencia de situación jurídica consolidada por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de fundamento jurídico de los actos demandados;

(ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el 338 de la Constitución Política; (iii) si los actos demandados son nulos por falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la liquidación y cobro de la contribución especial por el año 2020, y si hubo desviación de atribuciones de la entidad demandada;

(iv) si con ocasión de los actos demandados hubo configuración de daño antijurídico. En lo fundamental, la parte actora precisa que para el momento en que la sentencia C-147/21 declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro, la liquidación oficial demandada no se encontraba en firme, pues la SSPD no había emitido pronunciamiento alguno respecto de los recursos interpuestos, siendo evidente que no existía una situación jurídica consolidada y operó la pérdida de la fuerza ejecutiva del acto demandado por desaparecimiento de los fundamentos jurídicos que la sustentaban.

Así, el cobro de la contribución adicional del año gravable 2020 adelantado por la SSPD a la empresa demandante, además que configura una transgresión del artículo 338 constitucional y una usurpación de competencias propias de la función legislativa, pues la definición de los elementos del tributo es únicamente atribuible al Congreso de la República; también conlleva la causación de un daño antijurídico con la percepción y retención de dinero a título tributario por parte de la entidad demandada.

Para resolver el asunto, es menester precisar que el legislador en virtud de la potestad impositiva otorgada por el artículo 338 de la Constitución Política expidió la Ley 142 de 1994 y en su artículo 85 determinó los elementos esenciales del tributo de la siguiente manera: El sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, 6 Fls. 57 – 58 del ArchivoZip 3 del índice 2 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 14 las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

El hecho generador, el servicio de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas. La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

El parágrafo 2° del artículo 85 de dicha ley dispuso la manera de conformar la base gravable al señalar que “al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”.

No obstante, lo expuesto, en la parte final consagró una excepción a esta regla, al disponer que “Estos rubros, es decir (gastos operativos) podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. Conforme con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. su actividad principal es “la gestión, operación, prestación y comercialización de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo preceptuado en el Ley 142 de 1994 y todas las normas jurídicas que regulan dicha actividad y en especial el servicio de aseo y saneamiento básico bajo cualquiera de los esquemas legal”7; siendo la anterior actividad sometida a la regulación, control y vigilancia de la SSPD, por lo que es clara la sujeción pasiva de la demandante al tributo en virtud de la realización del hecho generador.

La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial de la SSPD, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas 7 Anexo 3 del índice 2 Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 15 bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 16 PARÁGRAFO 2o.

El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio. Nótese que la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por la totalidad de los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados”.

A este valor deberá multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros. Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Por su parte, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creo una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual se cobraría a favor del Fondo Empresarial de la SSPD. Dicha disposición al respecto señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 314. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia futuro> A partir del 1 de enero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 17 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.

Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros. Conforme con la prenotada normativa, resulta patente que tanto el sujeto activo, sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la contribución especial para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la SSPD creada a través del artículo 314 ibídem eran los mismos elementos de la obligación tributaria de la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, la normativa resulta clara al señalar que la base gravable de la contribución adicional es exactamente igual a la base gravable establecida para la contribución especial del artículo 18 ejusdem; por lo que debe inferirse que las falencias o irregularidades incurridas en la base determinada en el prenotado artículo 18 serán también predicables a la base de la contribución regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Ahora bien, la SSPD mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 estableció la tarifa de la contribución especial y adicional a la que se encontraban sujetos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, la cual tuvo como sustento normativo el artículo 85 ibidem modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 314 referido; así: ( ) Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 [5], norma que establece los elementos de la contribución especial.

Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, estableció una contribución adicional a aquella definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas son las contenidas en dicho artículo. (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 18 Que mediante el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionó el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de establecer el procedimiento para liquidar y cobrar la contribución especial a cargo de la Superservicios y las Comisiones de Regulación, así como la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.

(…) Que las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2020 fueron establecidas en la Ley 2008 de 2019[8] y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación número 2411 de 2019[9], en la suma de seiscientos veinte mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($620.248.483.343,00), el cual será recaudado así: 1.

Por recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994: ciento cuarenta y seis mil trescientos treinta y dos millones trescientos cuatro mil novecientos noventa y siete pesos moneda corriente ($146.332.304.997,00). 2. Por recaudo de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: cuatrocientos setenta y tres mil novecientos dieciséis millones ciento setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($473.916.178.346,00).

(…) Que la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”. Que se entiende por costos y gastos depurados, los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 19 Que la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y/o vigiladas entre el total de los ingresos por actividades ordinarias, da como resultado un cociente que refleja el nivel de ingresos de las actividades reguladas y/o supervisadas frente al total de ingresos que tiene un agente regulado y/o supervisado.

Esta variable muestra el peso que tiene la actividad regulada y/o vigilada en la actividad total del sujeto pasivo. (Factor de ingresos). Que la multiplicación de los costos y gastos depurados por el cociente de ingresos refleja el nivel de costos y gastos por actividades y servicios ordinarios ponderados por el cociente de ingresos, determinando así la base gravable.

Que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la tarifa de la contribución especial no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de la base gravable.”. Que la tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, será del 1%.

(Subrayado fuera de texto). Al analizar la Liquidación Oficial No. 20205340057116 de 28 de agosto de 2020, mediante la cual la SSPD liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Adicional para el año 2020 a cargo de la demandante respecto del servicio público de aseo y saneamiento básico bajo cualquiera de los esquemas legales, se advierte que tuvo como fundamento la base gravable y tarifa fijada tanto en el prenotado acto general como en el artículo 314 y a su vez el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 20 La Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en los siguientes términos: - C-464/20: “Primero-.

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” - C-484/20: “Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 21 Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. (Resalta la Sala). Por su parte, la sentencia C-147 de 2021 frente a la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 precisó: Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Conforme a las decisiones adoptadas en las precitadas providencias, se declaró inexequible: (i) la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, (ii) la totalidad del artículo 18 ibídem, precisando que respecto de la expresión transcrita, su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023 y (iii) la totalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la cual surtió con efectos inmediatos y hacía el futuro a partir de la sentencia C-147 de 2021.

En la sentencia C-464 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, específicamente, por cuanto se vulneró el principio de unidad de materia. Sin embargo, en el fallo C-484 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem y se escindió la prenotada disposición respecto de la aplicación de los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 22 103.

Frente a lo anterior, la Corte consideró, en primer lugar, que la disposición bajo análisis corresponde a la naturaleza jurídica de una tasa contributiva, en tanto que se trata de un servicio público divisible prestado al contribuyente, cuyo financiamiento se retribuye a través de dicho tributo que, a su vez, se genera por el ejercicio de las actividades vigiladas y reguladas por parte del sujeto activo. 104.

De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible.

Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación. 105. Así mismo, se pudo constatar una violación a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abre espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva.

Asimismo, desconoce los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. (…) 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 23 consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 110.

Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales 53 y 55).

Adicionalmente, señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política (Resalta la Sala).

Obsérvese que de la confrontación entre el artículo demandado y las normas superiores, la jurisdicción constitucional en su sentido orgánico concluyó que se desconoció lo previsto en el artículo 338 superior en la medida en que la naturaleza de la tasa contributiva tiene una limitación respecto de la fijación de la tarifa, la cual únicamente debe vincularse con la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público, mandato que no fue acatado por el legislador en la normativa cuestionada, por cuanto la tarifa financia todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, siendo ello quebrantador de los principios de legalidad y certeza del tributo en el entendido que no se definió con precisión los elementos esenciales de la contribución, ni cumplió con el deber de definir el sistema y el método para determinar la tarifa de la obligación, sumado a que en la disposición se permite una reglamentación por parte del ejecutivo para determinar los elementos esenciales de la contribución, constituyendo una transgresión al principio de reserva de ley.

Respecto a los efectos en el tiempo de la sentencia, la Corte determinó que como quiera que este tributo es de período y su recaudo debe realizarse anualmente; para la vigencia 2020 la contribución especial se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a pesar de su contrariedad con la norma superior, razón por la cual difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la administración, teniendo en cuenta que la modificación del estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 24 tributaria en el Plan Nacional de Desarrollo solamente se concretó hasta la expedición de este fallo de exequibilidad, por lo que concluyó que para el año gravable 2020 la contribución causada correspondía a situaciones jurídicas consolidadas.

Ahora bien, el Consejo de Estado al analizar la legalidad de la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 por medio de la cual la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial a la que se encontraban sujetos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, en relación con lo considerado en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, en sentencia de 26 de marzo de 2022, exponiendo lo siguiente: En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.

Para el caso bajo examen, se destaca que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 y la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa «en la vigencia 2020» y «para el año 2020». Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.

Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable.

A modo de conclusión de lo expuesto en este acápite, el hecho de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por las Sentencias C-464 y C484 de 2020 no es suficiente para declarar la nulidad de las Resoluciones Nro. SSPD 20201000028355 y Nro. SSPD 20201000033335, sino que es necesario verificar si excedieron o no los criterios definidos para el año 2020 por el legislador en la citada disposición (Destaca la Sala).

Nótese que en el precedente jurisprudencial expuesto, como quiera que la demandante circunscribió su censura en los mismos argumentos que consideró la Corte Constitucional materializaban la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y no en cargos de nulidad dirigidos contra la actuación general proferida por la SSPD, constituyendo un análisis que desborda el marco de actuación del juez administrativo respecto del medio de control perseguido, se determinó negar las pretensiones de nulidad contra la actuación general.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 25 No obstante, también el propio Consejo de Estado en Sentencia de 16 de marzo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García, Expediente 25531, al analizar la legalidad de la actuación general de la Contribución Especial administrada por la CREG, esto es, la Resolución CREG No. 241 de 31 de diciembre de 2020 a través de la cual la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de esta entidad en el año 2020, puntualizó lo siguiente: De la violación al principio de irretroactividad El principio de irretroactividad en materia tributaria se encuentra previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, así: (…) Sobre las normas constitucionales citadas y el principio de irretroactividad en materia tributaria, la Sala ha precisado que8: “(…) las disposiciones que regulen los tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, solo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva normativa; asimismo, el artículo 363 ibidem prohíbe expresamente la retroactividad de las leyes que regulen aspectos tributarios.

Según pronunciamientos de esta sección, las normas constitucionales expuestas impiden «cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a períodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso»”. Además, esta Sección ha precisado que las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad que forman parte del ordenamiento positivo9.

En el mismo sentido, en sentencia C-1006 de 2003, la Corte Constitucional señaló que la prohibición de cobrar tributos en el mismo periodo fiscal en que entra en vigencia la norma es una medida de protección adoptada por el constituyente a favor de los administrados. De modo que el hecho de que la norma tributaria tenga como característica el ser antecedente a la producción de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposición la conozca.

De igual forma, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la 8 Sentencias del 27 de junio de 2019 y del 29 de abril de 2020, Exp. 22421 y 24572, respectivamente, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Sentencia del 15 de marzo de 2002, exp. 12439, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17146, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 26 cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo.

Lo anterior, por cuanto la base Gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo. Es decir, la base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que es anual, por lo que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse a partir del período siguiente (año 2020).

Ahora bien, la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo.

(…) En el presente asunto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dispuso de manera general, sin referirse específicamente a algún periodo, que la base gravable de las contribuciones está constituida por los costos y gastos depurados del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación la contribución especial. Por su parte, la resolución acusada tomó como base de la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955.

Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada.

Es de anotar que en la sentencia C-464 de 2020, la Corte Constitucional precisó que “los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”. Cabe anotar, también, que para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para la Corte, la norma en mención era plenamente aplicable para el año 2020. No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria.

Así, para el año 2020 la contribución especial a cargo de la CREG era de imposible aplicación para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos. Por esta razón, la CREG no tenía competencia para fijar el tributo a cargo de dichos sujetos pasivos por el periodo en mención. Queda, entonces, desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas- CREG, razón suficiente para anular dicha norma.

(Resalta la Sala). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 27 De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, la resolución demandada al fundamentar la determinación de la Contribución Especial en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual establecía que la base gravable se determinaba con arraigo en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo; desconocía el principio de irretroactividad tributaria previsto en el artículo 338 constitucional, toda vez que dicha base se determinó con sustento en hechos ocurridos durante el año 2019 cuando el artículo 18 ibidem entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo año10, contrariando el principio de irretroactividad de la ley tributaria, que respecto de impuestos de período determina que las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hecho ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.

Conjuntamente enfatiza la providencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que por el año 2020, legalmente no era posible fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955, pues, reitera, implica la vulneración al principio de irretroactividad, y si bien en la sentencia C-464/20, la Corte Constitucional precisó que “los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”; cabe anotar que para la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, en la sentencia de constitucionalidad referida y en la sentencia C-484 de 2020 no se estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020, razón por la cual para la Corte, la norma era aplicable para el 2020.

De lo antes expuesto y analizando el referido precedente para resolver el caso concreto, resulta palmario que la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 mediante la cual la SSPD estableció las tarifas de las contribuciones especial y adicional a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020 y que constituye el fundamento jurídico de la Liquidación Adicional F.E. No. 20205340057126 de 28 de agosto de 2020, la cual es objeto de la presente litis, incurre en el mismo vicio de inconstitucionalidad de la Resolución CREG No. 241 de 2020, por el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de esta última actuación, pues supone la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y del artículo 314 ibidem en el entendido de que la determinación de la base gravable tanto en la contribución especial como en la 10 Conforme con el Diario Oficial No. 50.964 la Ley 1955 de 2019 entró a regir el 25 de mayo de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 28 adicional se realiza con sustento en hechos ocurridos durante el mismo período en que entró en vigencia la anterior disposición, cuando lo correcto al tenor de los artículos 338 y 363 constitucional es que la misma sea fijada como resultado de hecho ocurridos a partir del período que comience después de iniciada la respectiva ley; siendo esta irregularidad no analizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, tal como lo precisó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° constitucional, el cual prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley, prevalece la norma constitucional; es decir, la aplicación de la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad como herramienta del Estado Social de Derecho que habilita a las autoridades judiciales, incluso de oficio, a dar prelación a los mandatos constitucionales ante una manifiesta contradicción con una norma de rango legal11; esta Sala de Decisión con arraigo en institución jurídica señalada, de oficio, inaplicará por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 mediante la cual la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial y adicional de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, dada la analogía fáctica y jurídica con la sentencia de 16 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, C.P. Milton Chaves García, Expediente 25531; declarará la nulidad de las resoluciones acusadas, por cuanto el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 al fundamentar la determinación de la base gravable con arraigo en lo previsto en el artículo 18 ibidem quebranta el principio de irretroactividad tributaria en el entendido de que debe fundamentarse en hechos ocurridos a partir del período inmediatamente siguiente de iniciada la norma fiscal y no en supuestos fácticos materializados en el mismo período en que entró a regir dicha normativa y, a título de restablecimiento del derecho se decretará que la empresa LIME S.A. E.S.P., no está obligada a cancelar la contribución adicional del año 2020 determinada en los actos demandados, por cuanto dicho tributo fue creado a través del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; es decir, no constituye una modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sino que se establece como un gravamen ex novo y, en atención a que el artículo 314 ibidem 11 Conforme con la Sentencia SU132/13, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada: “(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 29 transgrede el principio de irretroactividad tributaria en los mismos términos que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, implica aplicar los mismos razonamientos que el precedente aludido atribuyó a esta última disposición y por tanto, no procede la reliquidación del gravamen con sustento en la norma anterior, pues se reitera, constituye un tributo nuevo creado a través de norma viciada de inconstitucionalidad, por las razones explicadas, y se releva de estudiar los restantes cargos de la demanda.

Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado12, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución General Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 mediante la cual la SSPD estableció la tarifa de la contribución adicional de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Adicional F.E. No. 20205340057126 de 28 de agosto de 2020, mediante la cual la SSPD determinó a cargo de LIME S.A. E.S.P. la tarifa de Contribución Adicional para el año gravable 2020, de la Resolución No. SSPD – 20225300123955 de 25 de febrero de 2022 que al desatar el recurso de reposición interpuesto, confirmó la anterior liquidación, y del acto ficto negativo respecto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que LIME S.A. E.S.P.., no está obligada a cancelar la contribución adicional del año 2020 determinada en los actos acusados con fundamento en los artículos 314 y 18 de la 12 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 30 Ley 1955 de 2019; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el doctor Willger Deaza Pulido a los correos deaza.willger@gmail.com y willgerdeaza@yahoo.com. -A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por el doctor José Miguel Arango Isaza, al correo jmiguel@am-asociados.com. - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 OCTAVO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00435-00 Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P – LIME S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 31 dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.