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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-060-2019-00081-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2024-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-060-2019-00081-01 Demandante: AMARIS PATRICIA CARÓN CÁRDENAS y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y OTROS Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones 1. Los señores Amaris Patricia Cerón Cárdenas y Edgar Arciniegas Erazo, en nombre propio y en representación de los menores Danna Valentina Arciniegas Cerón e Iván Fernando Arciniegas Cerón, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa (Putumayo), en la cual formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Que la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia - Departamento De Putumayo Municipio De Mocoa, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.

Segunda: Que en consecuencia, se condene a [las demandadas], a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado. 2 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia TERCERA: Que igualmente se condene a [las demandadas], a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en el valor comercial del inmueble de su propiedad, destruido con ocasión de la avalancha, o en su defecto la reubicación en una vivienda de iguales características a la de propiedad de los demandantes.

(…) Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 2.1. Los accionantes afirmaron que la señora Amaris Patricia Cerón ejercía “la propiedad y posesión de dos Lotes Urbanos colindantes ubicados en el Municipio de Mocoa, identificados con matrícula inmobiliaria No. 440-38450 y 440-38544 respectivamente. Con posterioridad a la adquisición de los dos lotes anteriormente descritos, se inician los trámites de rigor, con el fin de solicitar el Englobe de los dos lotes colindantes, para de esta forma comprender un solo lote de mayor extensión”. 2.2.

Por medio de la Escritura 371 del 25 de marzo de 2004, en la Notaría Única del Círculo de Mocoa, se efectuó el respectivo englobe junto con la declaración de mejoras, entonces Amaris Patricia Cerón es “propietaria de un Lote Englobado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 440-4909. Co una extensión superficiaria de 199.12 mts 2, ubicado en la calle 11 No. 9-217 Barrio El Progreso del municipio de Mocoa”. 2.3.

El 30 de marzo de 2017 la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación del Municipio de Mocoa, otorga la Norma de Urbanismo No. 00142, aclarando que “según el plano de Riesgos y Amenazas el predio no se encuentra ubicado en zona de riesgo”. El proyecto consistía en ejecutar la construcción de un edificio compuesto por 5 pisos, “ahí se instalaría de manera más cómoda la familia en completo, disponiendo tal inmueble como su residencia y hogar dentro del municipio de Mocoa”. 2.4.

El viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato, lo que generó una avalancha que acabó con la vida de muchas personas y afectó alrededor de 17 barrios del municipio de Mocoa. 2.5.

El 4 de abril de 2017 se encontró que el barrio El Progreso tuvo una destrucción total, sin que se haya recibido algún tipo de ayuda por parte de las entidades estatales. 2.6. La avalancha produjo “una fuerte afectación al inmueble de propiedad de mis poderdantes así como la destrucción de todo el material de construcción con el cual se ejecutaba la obra.

De la misma forma, como consecuencia de la declaratoria de zona de riesgo del sector donde se encuentra ubicada la vivienda, ya no pueden disponer como dueños del avance de obra que en un futuro representaría su hogar. Es por ello que una vez realizado el censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la familia se encuentra registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 827.

Así mismo, el Presidente de la Junta de Acción 3 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Comunal del barrio El Progreso certificó que el inmueble de Amaris Patricia Cerón resultó seriamente impactado con ocasión de la avalancha”. 2.7. El problema de los desbordamientos venía presentándose con anticipación al 2017, sin que las autoridades demandadas hubieran hecho algo por atender las súplicas de quienes padecían las consecuencias de tales fenómenos. Además, existían estudios que anunciaban la tragedia de abril de 2017, como el elaborado para la gobernación del Putumayo mediante Contrato de Consultoría No.1110 del 23 de noviembre de 2015, cuyo informe final recomendó la ejecución de obras para mitigar el riesgo, y otro elaborado por la Defensa Civil. 2.8.

Los demandantes solamente conservaron las prendas que llevaban el día de la tragedia, pues el inmueble en que habitaban como arrendatarios quedó destruido, lo que los condujo a permanecer a la deriva “por un tiempo considerable” hasta conseguir una nueva ubicación. Lo que generó además del daño material, repercusiones de índole moral. 2.9.

Concluyó que las entidades demandadas incumplieron su deber de implementar medidas para prevenir el desbordamiento de ríos y quebradas en Mocoa. Destacó la omisión de la UNGRD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Corpoamazonía en el cumplimiento de sus funciones, así como la falta de acciones preventivas por parte del departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa.

Además, señaló que la gobernadora del Putumayo reconoció la existencia de un riesgo conocido y previsible en un decreto posterior a la catástrofe del 31 de marzo de 2017. Trámite procesal en primera instancia 3. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 26 de abril de 2019 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (a. 8).

Contestación de la demanda 4. Corpoamazonia (a. 17) argumentó que la entidad actuó diligentemente en el ejercicio de sus funciones y que no le es exigible realizar actividades fuera de su alcance legal, toda vez que adoptó acciones para proteger los derechos e intereses colectivos, realizó visitas necesarias y requirió a los entes encargados de la situación en su debido momento.

Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el reconocimiento de perjuicios, ya que la parte demandante no acreditó el daño ni el valor de las presuntas pérdidas materiales. 5. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los daños causados por hechos de la naturaleza se consideran imprevisibles e irresistibles, pues no depende de la voluntad de la administración y en ese sentido se configura el eximente de responsabilidad del caso fortuito. 4 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 6.

Indicó que la Corporación no tiene establecidos deberes de intervención directa en la gestión del riesgo, sino labores de acompañamiento y técnicas, según lo estipula la Ley 99 de 1993. Los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonía definieron la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, comunicándolo a los interesados y a la administración territorial. 7.

Explicó que la corporación brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, aplicando medidas preventivas al negar la ocupación en la zona de desastre. 8. Agregó que no hay lugar a enrostrar algún tipo de responsabilidad, en razón que los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 provinieron de la fuerza de la naturaleza, por lo que se debe declarar por probado la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 9.

El Departamento de Putumayo (a. 19 fl. 19 a 24) afirmó que, los eventos naturales como lluvias intensas, movimientos en masa y avenida torrencial en el municipio de Mocoa corresponden a fuerza mayor, por lo que destacó que tales eventos fueron imprevisibles e irresistibles, ajenos a la actividad del Departamento de Putumayo y en esa medida solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 10.

Precisó que el fenómeno ocurrido el 31 de marzo de 2017 “consistió en una serie de eventos de la naturaleza, precedida de lluvias intensas los días anteriores que saturaron el suelo, compuesta por flujo de detritos o avenida torrencial generada por movimientos en masa que a su vez fueron detonados por lluvias torrenciales”, evento que es imprevisible para la administración, por lo cual no se trató de una simple inundación, sino de un fenómeno que no se esperaba su ocurrencia. 11.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo (a. 21 fl. 18 a 71) se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar que no hay pruebas que demuestre que se hayan causado perjuicios a los demandantes para pretender la indemnización del perjuicio material. Además, la parte actora no estableció cuál fue el presunto incumplimiento desde el punto de vista funcional, atribuido a la entidad, incumpliendo con otra de las cargas en cabeza de los demandantes. 12.

Afirmó que la responsabilidad de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial es exclusiva de las autoridades del orden territorial, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad patrimonial contra la Unidad. 13. Expresó que se configuró la fuerza mayor como razón para eximir de responsabilidad a la Entidad, ya que el suceso está fuera del control de la misma, dado que la posible causa proviene de una fuerte lluvia torrencial generada por un fenómeno natural hidrometeorológico que ocurrió en los cauces de las fuentes hídricas conocidas como quebradas Taruca, Taruquita, el Carmen y San Antonio, así como los ríos Mulato y Sangoyaco, los días 31 de 5 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia marzo y 01 de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa (Putumayo), los cuales resultaron ser completamente imprevisibles para las autoridades administrativas. 14.

Explicó que no hay una conexión directa entre el supuesto daño reclamado y la presunta omisión o falla del servicio alegada. Es más, se ha demostrado completamente que la Unidad cumplió adecuadamente con sus responsabilidades funcionales y atendió de manera puntual y diligente todas las solicitudes realizadas por el Municipio de Mocoa, proporcionando apoyo y asesoramiento para la implementación del sistema de alertas tempranas en la quebrada la Taruca. 15.

Adujo que, con el fin de notificar a los diferentes miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad, antes del suceso de la avalancha en Mocoa (Putumayo), comunicaba las previsiones climáticas mediante circulares, con el fin de que a nivel territorial se tomaran las medidas adecuadas y efectivas para conocer, reducir y manejar los desastres. 16.

Refirió que la avenida fluvial torrencial ocurrida los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 en Mocoa fue un evento excepcional con efectos devastadores. A pesar de ser anticipado en teoría, resultó repentino y las autoridades que no pudieron manejar adecuadamente sus consecuencias, pese a actuar conforme a la ley. Las autoridades locales declararon la calamidad pública mediante los Decretos números 0056 y 0068 del 1° de abril de 2017, mientras que el Gobierno Nacional declaró el estado de desastre y de emergencia económica, social y ecológica mediante los Decretos números 599 y 601 del 6 de abril de 2017 respectivamente, con lo cual se manejaron las ayudas con destino a esa población. 17.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (a. 23) precisó que según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Ministerio no tiene la función de definir medidas de protección a nivel local o regional, además, afirmó que no fue informado previamente ni tuvo conocimiento de algún nivel de amenaza o riesgo sobre el municipio de Mocoa, por lo tanto, no efectuó una visita previa al evento trágico. 18.

Sostuvo que la demanda no precisó la omisión concreta o el grado de la misma cometida por el Ministerio, y propuso excepciones como la fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño causado a los demandantes. 19. Respecto a la fuerza mayor argumentó que debido a la naturaleza imprevisible de los eventos descritos, el Estado se encuentra indefenso frente a estos fenómenos naturales, como el desbordamiento de ríos y quebradas, por ser eventos imprevistos e irresistibles que escapan al control humano. Subrayó que, a pesar de los avances tecnológicos, las fuerzas naturales siguen siendo superiores y que la jurisprudencia respalda la exclusión de responsabilidad cuando ocurren este tipo de eventos. 20.

El Municipio de Mocoa (a. 02) se opuso a la demanda, argumentando que el suceso fue un hecho natural impredecible, dado que diversas características técnicas del fenómeno natural, como altos niveles de precipitación, movimientos en masa, dinámica tectónica, entre otros, confluyeron para desencadenar la tragedia. Además, señala que el municipio tomó 6 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia medidas para gestionar el riesgo de desastres naturales antes del suceso, incluyendo la implementación de un Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la realización de acciones preventivas. 21.

Antes de la tragedia natural, la entidad actuó para manejar el riesgo de desastres naturales, según sus recursos financieros y administrativos, como la implementación del Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, que abarcaba medidas preventivas como la limpieza de ríos, la construcción de muros de contención, el control de la erosión de taludes y laderas en el barrio La Floresta en el contexto de la situación de calamidad pública en el municipio, y la firma de contratos para gestionar, mitigar y prevenir riesgos de desastres naturales. 22.

Precisó que el Municipio no puede ser considerado responsable en la demanda de reparación directa, ya que ha demostrado haber realizado las acciones y gestiones necesarias dentro de sus competencias técnicas y económicas para prevenir desastres naturales. 23. Sostuvo que las intervenciones incluyeron múltiples contratos de servicios y suministros desde 2012 hasta 2016 para la “descolmatación” de quebradas y ríos, adquisición de combustible para maquinaria pesada, y construcción de obras de mitigación del riesgo de desastres.

Además, el municipio firmó un convenio interadministrativo con la Defensa Civil Colombiana en 2015 para fortalecer la gestión del riesgo de desastres mediante capacitación y asistencia técnica. 24. Argumentó que el municipio no fue negligente ni omisivo en sus acciones preventivas, y que la tragedia natural del 2017 fue causada por un fenómeno extraordinario e imprevisible que excedió cualquier posible medida de contención. Por tanto, solicitó declarar la excepción de fuerza mayor y liberar al Municipio de Mocoa de toda responsabilidad administrativa frente a las pretensiones de los demandantes.

Audiencia inicial 25. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 18 de febrero de 2020 (a. 22), oportunidad en la que el Juzgado de primera instancia resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente propuestas por las entidades demandadas. 26.

Luego, se fijó el litigio en el siguiente sentido: “determinar si se configuran los elementos de los que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasi6n de los hechos ocurridos el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa, en los que habría resultado damnificados los demandantes, es decir que si se configura un daño antijurídico que la parte demandante no haya estado en la obligación de soportar y por ende los demandados este en la obligación de indemnizar los perjuicios que deriven del mismo o si por el contrario se configura la causal de exoneración de responsabilidad propuestas por los demandados”. 7 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 27.

Acto seguido, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se decretó copia de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación para que aportaran investigaciones adelantadas contra las entidades demandadas con ocasión a la avenida torrencial del 1 de abril de 2017 y los estudios técnicos y recomendaciones relacionadas a las advertencias de avenidas torrenciales en Mocoa por parte de la Universidad Nacional. 28.

A favor de las demandadas, se decretó como prueba trasladada los testimonios rendidos por los señores Carlos Ernesto Fajardo Acosta y Álvaro Hernán Maldonado Viveros rendidos en los procesos 2019-00069 y 2019-00075 del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, además de los testimonios de Adriana Arcos, Nelson Adrián Hernández, Astrid Delgado Amaya, Jorge Armando Buelvas, Lina Marlene Dorado González, Nubia Lucía Ramírez Criollo y Johana Mileyde Pérez.

Por último, dictamen pericial para establecer el valor comercial del inmueble de los demandantes. Audiencia de pruebas 29. El 6 de abril de 2022 se celebró la diligencia señalada en el artículo 181 del CPACA (a. 28), en la que se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial decretada, salvo la declaración del señor Jorge Armando Vuelvas Farfán quien asistió a la diligencia, luego se practicó la contradicción del dictamen rendido por el perito Diego Fernando Nupán Molina.

En consecuencia, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos finales. Sentencia de primera instancia 30. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia (a. 36) en la que resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. 31. El juez de primer luego de exponer los argumentos de las partes, en especial los descritos en los alegatos de conclusión (fl. 139 a 232), indicó que “no existe controversia entre las partes respecto a los hechos ocurridos en la ciudad de Mocoa en la noche del 31 de marzo y en la madrugada del 1 de abril de 2017 que son conocidos como la avalancha de Mocoa, evento que se entiende como hecho dañoso pues en virtud de este los demandantes habrían sufrido los perjuicios cuya reparación se reclama”. 32.

Sostuvo respecto a la imputación, que la “parte actora no cumple con la carga probatoria de demostrar la tesis del caso que plantea, en tanto no acredita que existiera la previsión del riesgo de avenida torrencial como identificado y por lo tanto susceptible de gestión mediante la mitigación, prevención o adopción de las medidas necesarias para evitar la pérdida de vidas y de bienes en las zonas afectación potencial”, en la medida que el único medio de prueba técnico al que se hace referencia es el corresponde a la consultoría derivada del Contrato No. 8 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 1110 de 2015 “el cual se refiere a un riesgo diferente y correspondiente al de inundación, que se entendería como el aumento del nivel de los cursos de agua de las quebradas Taruca y Conejo”, pero en el caso concreto, lo que ocurrió fue una Avenida Torrencial. 33.

Expuso que el evento catastrófico observado no puede etiquetarse como una inundación común, ya que sus causas fueron multifactoriales. Aunque la intensidad de la lluvia desempeñó un papel importante, el desplazamiento del terreno debido a la saturación también fue determinante, condiciones que no pueden ser previsibles, lo que sugiere que el fenómeno fue extraordinario.

Por lo tanto, no se establece un nexo causal claro que responsabilice a las autoridades de haber tenido conocimiento previo suficiente para gestionar el riesgo. 34. Afirmó en cuanto al daño de la vivienda, que no se pudo verificar que estuviera amparada por una licencia de construcción en el momento de los hechos, si bien se había identificado la zona como "segura", no se demostró que esta calificación hubiera sido otorgada por el municipio, ni que se considerara el riesgo de avenida torrencial de manera adecuada durante el proceso de obtención de la licencia. 35.

Concluyó que “Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener como probada la estructuración de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado en el sentido de que no se acreditó que el evento conocido como la avalancha de Mocoa ocurrido en 2017 correspondiera a un suceso previsible, estando demostrado que el volumen del agua lluvia caído en la superó el volumen históricamente registrado, lo que supone un evento extraordinario e imprevisible, al tiempo que el evento no correspondió a una inundación sino a un suceso diferente y mucho más destructivo, que tampoco se acredita como podía gestionarse como riesgo mediante la mitigación o alguna forma de prevención de forma que supusiera un deber exigible a las demandadas.

Se tiene que el hecho que dio lugar al daño reclamado obedece a uno propio de la naturaleza sin que se demostrara que fuera previsible mediante los elementos con que entones contaban las demandadas y que además fuera posible de contrarrestar”. 36. Mediante auto del 13 de abril de 2023 se corrigió la fecha de la providencia, para señalar que fue proferida el 23 de febrero de 2023 (a. 41).

Recurso de apelación 37. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (a 39), en el que argumentó que la condena en costas es una medida arbitraria e insensible, especialmente cuando se trata de personas afectadas por la violación de sus derechos y la pérdida de sus bienes. Agregó que exigir el pago de costas a quienes reclaman indemnización por daños no es justo ni caritativo, ya que estas personas están en una situación de miseria tras haber perdido todo, por lo que solicitó que se revocara dicha condena. 38.

Sobre el caso concreto, manifestó que varios sectores advirtieron la tragedia en Mocoa, incluyendo universidades, consultores, bomberos, defensa civil y la comunidad, pero la Unidad 9 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) ignoró estas advertencias, por lo que no procede valorar los informes de la UNGRD para negar las pretensiones de la demanda. 39.

No comparte el argumento de "imprevisibilidad" relacionado con que se esperaba una inundación, pero no una avenida torrencial de la magnitud ocurrida, en la medida en que se conocía previamente la posibilidad de una tragedia, aunque no se anticipara su magnitud exacta. Agregó que la negligencia en las obras de mitigación por parte de los demandados contribuyó a la gravedad del desastre, como lo evidencian eventos previos de menor escala. 40.

Sostuvo que la tragedia del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, donde murieron miles de personas, se debió a la falta de un sistema de alertas tempranas y a la ausencia de mitigaciones recomendadas por la comunidad y diversas organizaciones. Estas obras no podrían haber evitado el desastre, pero habrían mitigado sus efectos, como la construcción de muros de contención y la reforestación. 41.

Indicó que el daño resultante se resume en la pérdida de vidas humanas de familiares como hijos, padres, nietos y sobrinos, así como la pérdida de propiedades inmuebles, muebles y enseres. Además, el impacto psicológico de vivir con el temor constante de nuevos desastres, el sufrimiento de una población abandonada por el gobierno, y la incertidumbre de empezar de nuevo sin la ayuda prometida. 42.

Refirió que diversas entidades ignoraron cumplir con sus responsabilidades, a pesar de tener investigaciones en curso por violaciones a los Derechos Humanos, detrimento patrimonial y otros incumplimientos graves. Mencionó que hubo contratos de consultoría, advertencias desde el Congreso sobre una tragedia en Mocoa, y pruebas de corrupción en la inversión para mitigar desastres, como el ocurrido el 31 de marzo de 2017. 43.

Señaló que el Municipio de Mocoa carece de recursos suficientes y dependía de entidades como la Gobernación de Putumayo y Corpoamazonía, quienes no efectuaron medidas necesarias para mitigar la magnitud de la avalancha. Criticó la presunta inoperancia de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no asistir eficientemente ni aprobar proyectos críticos, priorizando requisitos formales sobre la protección de vidas. 44.

Destacó la importancia del material fotográfico que ilustró la magnitud de la avalancha que ocurrió en la ciudad de Mocoa y que evidenció la descomunal afectación de aproximadamente 700 metros a la redonda de las quebradas, impactando a 19 barrios de la ciudad. Además, mencionó que la Defensa Civil realizó un plan de contingencia por amenaza de avalanchas en Mocoa en el año 2011 y se comunicó a las autoridades nacionales sobre la posible ocurrencia de una avalancha en la ciudad el 8 de mayo de 2013, circunstancias estas que no fueron valoradas por el A-quo.

También precisó que la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía tenían conocimiento de la situación de riesgo en el municipio de Mocoa, ya que se aportan documentos que evidenciaron las advertencias y planes para mitigar los riesgos que nunca fueron ejecutados por las autoridades. 10 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 45.

Señaló que no se puede hablar de imprevisibilidad, ya que desde 1947 se han registrado desbordamiento de quebradas en la zona, sin medidas preventivas al respecto. 46. Indicó que fue acreditado que Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa tenían pleno conocimiento del riesgo de avalancha en dicha municipalidad, y que se puede endilgar responsabilidad al demandado Ministerio y a la UNGRD, debido a que estas últimas entidades fueron citadas a un debate de control político en el Congreso de la República y a que se les solicitó apoyo en obras para disminuir el riesgo de desastre. 47.

Mencionó que en el plenario reposan los contratos de consultoría suscritos entre las entidades, las pruebas desde el congreso de la república, de las advertencias sobre la ocurrencia de una tragedia en la Ciudad de Mocoa, diversidad de documentos que prueban la corrupción de las entidades aquí demandadas en el sentido de no realizar las inversiones para mitigar la magnitud del desastre que acabó con miles de vidas. 48.

Anexó 3 sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se accedió a pretensiones similares a las aquí expuestas. Trámite procesal en segunda instancia 49. En auto del 20 de abril de 2023 (a. 42) el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido en providencia del 31 de julio de 2023 (índice 4 SAMAI). 50.

El Municipio de Mocoa (a. 7) alegó que los eventos del 31 de marzo de 2017 fueron un fenómeno natural impredecible debido a las características técnicas de la avenida torrencial, como altos niveles de precipitación y movimientos de masa. Se sostiene que estos elementos constituyen una fuerza mayor o caso fortuito, eximiendo así a la administración de responsabilidad.

Además, el Municipio implementó acciones de gestión del riesgo antes del desastre, incluyendo un Plan Municipal y convenios para la prevención de desastres, con una inversión significativa. Dadas las limitaciones presupuestales y operativas, el ente actuó adecuadamente para mitigar riesgos, concluyendo que no fue negligente ni omisivo frente a la tragedia natural. 51.

Departamento de Putumayo presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (a. 10), en los que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón que la parte actora no allegó elementos de juicio, como pudo ser una prueba técnica que acreditaran que la avenida torrencial ocurrida, era previsible y resistible. 11 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 52.

Manifestó que “tal como quedó referenciado anteriormente, al ser una avenida torrencial, resulta claro que se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, pues dicho fenómeno natural resultó súbito, imprevisible e irresistible, es decir, se reunieron factores como la alta pluviosidad 130 mm, en solo 3 horas, y el desprendimiento de material de la ladera en la parte alta de la montaña, más los represamientos y el flujo de detritos, lo cual generó el hecho luctuoso, que al llegar a la llanura se expandió en forma de abanico, destruyendo todo a su paso”. 53.

Precisó que la imprevisibilidad del hecho quedó descrita en la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional realizó la revisión del Decreto 601 del 6 de abril de 2017, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del municipio de Mocoa, en donde se mencionó que era “un hecho de la naturaleza, originado en circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada”. 54.

Expuso que no se ha demostrado que las demandadas hayan incumplido con sus deberes, por el contrario, se presentan pruebas en el expediente que respaldan las acciones y gestiones realizadas por las entidades territoriales para prevenir posibles afectaciones causadas por el clima en el municipio de Mocoa. En consecuencia, no se puede demostrar la falla en el servicio que se atribuye al Departamento del Putumayo y a las demás entidades. 55.

Señaló que “las notas del Registro único de Damnificados N° 5225, este no tiene la virtud de probar específicamente los daños materiales ni las afectaciones morales alegadas, no existe una relación en el documento que refiera el daño padecido y mucho menos hace relación a los perjuicios morales o el grado de afectación que el suceso natural causó en la vida del actor, el proceso no conto con pruebas como las testimoniales, dictámenes de psicólogos o de profesionales expertos en la matera que hubiesen constatado la afectación moral ocasionada por el desastre natural en la vida de los demandantes”. 56.

Corpoamazonia (a. 13) solicitó que se mantenga la decisión del A-quo que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que se identificó que la Avenida Fluvio Torrencial se presentó por la conjugación de varios factores, como lo fueron las altas precipitaciones y las condiciones físicas de la zona, circunstancias que demostraron lo imprevisible del hecho. 57.

Manifestó que la entidad ha celebrado varios contratos y convenios con el fin de mitigar los riesgos y daños ocasionados por la naturaleza, por lo que no es cierta la afirmación de la parte demandante relacionada en que “nada se hizo por parte de las autoridades demandadas”. 58. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la imprevisibilidad del hecho ocurrido el 31 de marzo de 2017, lo que consideró rompe el nexo causal y señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en sentencias del 21 de octubre de 2021 y 17 de marzo de 2022 confirmaron las decisiones de los jueces que negaron pretensiones similares a las aquí ventiladas. 12 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 59.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (a. 26) manifestó que las lluvias que afectaron a Mocoa entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017 fueron eventos extraordinarios e imprevisibles. Se sostiene que estos hechos fueron ajenos al control de las entidades demandadas, debido a su naturaleza como flujos fluvio-torrenciales, un fenómeno natural imprevisible.

Se establece que se cumplen los criterios de fuerza mayor como eximente de responsabilidad: el hecho fue externo a la actividad de la administración pública, imprevisible y irresistible en sus efectos destructivos sobre las viviendas y el entorno. Por lo tanto, concluyó que las entidades demandadas no son responsables por los daños derivados de este desastre natural según lo interpretado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.

CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 60. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las presuntas omisiones de las entidades del Estado demandas. 61.

Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2023. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 62.

En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP. Problema jurídico 63. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda al aducir que los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa fueron imprevisibles e irresistibles, en la medida que no se tenía información sobre la magnitud del hecho natural de las características en que ocurrió en el ente territorial mencionado. 64.

Se dilucidará si la parte actora probó el daño que alega en este medio de control, la pérdida del inmueble que alega como de su propiedad con ocasión a la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y 1 de abril de 2017. 13 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 65. En caso positivo, determinar si a las entidades demandadas les resulta imputable el daño causado por las altas precipitaciones en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017.

Se dilucidará también, si las entidades demandadas adoptaron las medidas preventivas necesarias para evitar desastres o si se probó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, ya que el daño se hizo por la fuerza de la naturaleza. Tesis de la Sala 66. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por las siguientes razones: 67.

Dirá la Sala que el primer elemento para evaluar la responsabilidad del Estado es la existencia del daño antijurídico. Este daño debe ser probado antes de determinar si puede imputarse a una autoridad. Las pretensiones de la demanda están enmarcadas en reparar la pérdida de un inmueble de propiedad de una de las demandantes, y no de bienes muebles como se dijo en la sentencia de primera instancia. La parte actora probó la propiedad sobre el inmueble 440-49909 de Mocoa, que al parecer quedó destruido con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017. 68.

También se dirá, que el evento del 31 de marzo de 2017 en Mocoa fue imprevisible e irresistible, lo que lo califica como un caso fortuito. A pesar de que se identificaron zonas de riesgo y se propusieron medidas de prevención, la magnitud de las precipitaciones superó todas las expectativas y afectó los bienes materiales reclamados en el medio de control.

Por tanto, las autoridades demandadas no podrían haber evitado el daño, incluso si hubieran tomado las precauciones razonables, como implementar un sistema de alertas tempranas. 69. Si bien existían antecedentes históricos de eventos similares en la zona, la magnitud y la rapidez con la que se desencadenó la tragedia fueron extraordinarias y no previsibles.

Las condiciones geográficas y climáticas de la región, como las altas pendientes de las laderas y la intensa precipitación (que excedió los reportes de los últimos 30 años y se presentó en un mes que se pronosticaba como sequia), crearon un escenario propicio para el desencadenamiento de movimientos en masa, como los flujos de detritos, que reposaron en el caso urbano del municipio de Mocoa. 70.

La combinación de factores como el fraccionamiento de material, el aumento de la corriente de los causes y la intensa lluvia del día del evento fueron elementos clave que condujeron a la tragedia. 71. Aunque, antes de la avenida torrencial, en el informe de consultoría derivado del contrato No. 1110 del 23 de noviembre de 2015, se identificaron las zonas de riesgo y se propusieron medidas preventivas como la implementación de un sistema de alertas tempranas (medidas no estructurales para la reducción del riesgo); la magnitud de las precipitaciones, que extralimitaron el promedio normal de los meses en que se presentaban lluvias en el ente territorial, fue inesperada y exorbitante, por ende, las medidas propuestas no podían mitigar el 14 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia riesgo respecto a los daños de la población. En todo caso, la fuerza de la naturaleza arrasó con los mismos, por ende, de adoptarse o no un sistema de alarmas, el daño a la infraestructura del municipio hubiera resultado en las mismas proporciones. 72.

En consecuencia, al configurarse la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pese a que no se acreditó que las demandadas tomaron las medidas necesarias para mitigar el daño ocasionado por el deslizamiento de material causado por los cuerpos de agua que rodean al municipio de Mocoa.

Valoración probatoria 73. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1.

Hechos probados Respecto a la propiedad y daño que se alega 74. Mediante escritura pública No. 371 del 25 de marzo de 2004 de la Notaria Única del Circulo de Mocoa se consagró el acto de englobe y mejoras a favor de la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 440-38450 y 440- 38544, de los cuales adujo propiedad y posesión (a. 5 fl. 7 a 15), en la escritura se indicó: “Clase de acto o contrato.

Englobamiento y declaración de mejoras de construcción. Personas que interviene en el acto Amaris Patricia Cerón Cárdenas (solicitante y compareciente); Carlos Raúl Jojoa y Álvaro Hernán Maldonado Viveros (Declarantes). Matrícula inmobiliaria No. 440-38450. Nombre y dirección del inmueble. Casa Lote Urbana ubicada en el barrio El Progreso del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo.

Valor de las mejoras $20.000.000 En la ciudad de Mocoa, Departamento del Putumayo, República de Colombia de los 25 del mes de marzo de 2004, ante mi Ernesto Muriel Silva, Notario Único del circulo de Mocoa, compareció la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, de quien doy fe y manifestó: Primero. Que mediante escritura pública número 77 del 26 de enero de 2000 de la Notaria Única de Mocoa, con matrícula inmobiliaria número 440-38544 de la oficina de instrumentos públicos de Mocoa (Putumayo), adquirió el dominio y posesión del siguiente bien inmueble: 1) Un lote de terreno urbano ubicado en el barrio El Progreso del municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, de extensión superficiaria aproximada de 99.56 mts2, el cual se alindera conforme al título de adquisición así: (…) 2) Otro predio contiguo al lote anterior adquirido mediante escritura pública No. 27 del 13 de enero de 1997 de la Notaria Única de Mocoa, con matricula inmobiliaria número 440-38450 de la oficina de instrumentos públicos de Mocoa, de una extensión superficiaria aproximada de 99.56 mts, el cual se alindera conforme al 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 15 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia título de adquisición ya citado Segundo. Que por medio de este instrumento público y poder disponer libremente de lo suyo, sin violar ninguna disposición legal y sujetándose al artículo 19 del Decreto 2148 de 1983 el compareciente procede a englobar los inmuebles, que dan cuenta los literales 1) y 2), en uno solo por estar adyacentes, el cual englobado queda de una extensión superficiaria aproximada de 199.12 mts, para que en la oficina de catastro como en la oficina de registro se abra una sola matricula catastral en inmobiliaria y queda demarcado por los siguientes linderos (…) Primero. Englobados los predios anteriormente alinderados, el compareciente manifiesta que es mi expresa solicitud para que esta Notaria y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 299 del Código Penal se practique y reciba declaraciones extraprocesales a los señores Carlos Raúl Jojoa y Álvaro Hernan Maldonado Viveros y de conformidad al interrogatorio que en memorial presento (amos) en esta fecha y que queda protocolizado en este instrumento, y se me (nos) expida y autorice las copias que sean requeridas que me (nos) sirva (n) como título de propiedad de la CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS DE UNA CASA DE UNA PLANTA PROYECTADA PARA TRES PLANTAS, levantada a mis (nuestras) expensas propias dentro de UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO PROGRESO DEL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, el cual fue adquirido mediante esta misma escritura, los detalles de la construcción y demás pormenores se encuentran contenidos en el memorial petitorio de las declaraciones extraprocesales que hacen parte de esta escritura.

Presente como está el (la) declarante Carlos Raúl Perez Jojoa, el suscrito Notario, previa exhortación para que diga la verdad bajo la gravedad del juramento, procede a interrogarlo de acuerdo al memorial petitorio que presenta para su protocolización y expuso lo siguiente: AL PUNTO PRIMERO. Expuso Mis nombres, apellidos y demás generales de ley, ya quedaron anotados.

AL PUNTO SEGUNDO. Expuso: Si, conozco de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace más de 5 años. AL PUNTO TERCERO. Expuso: Me consta y es un hecho cierto que la peticionaria en la actualidad es legitima dueña y poseedora de un lote de terreno ubicado en el barrio progreso del municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, de una extensión superficiaria aproximada de 199.12 mts2 y que fue adquirido mediante esta misma escritura pública.

AL PUNTO CUATRO. Me consta y es un hecho cierto que el peticionario a sus expensas propias construyó en el terreno anteriormente alinderado una casa de habitación de planta proyectada para tres plantas, construida en paredes de bloque de cemento estucados en parte y en otra ladrillo a la vista, pisos en cerámica, cubierta en techo de eternit tiene una cortina en aluminio y dos puertas, tiene un andén con rampa de cemento y adecuación para una matera y consta de un local comercial y un baño enchapado en cerámica con todos sus accesorios, tiene construido 20 columnas proyectadas para la construcción en la parte de delante en tres pisos y la parte de atrás dos pisos y encierro total en cloque de cemento, además del muro de contención sobre el rio Sangoyaco y servicios completos de teléfono, agua, luz y alcantarillado y área total aproximada de la construcción en de 199.12 mts 2 AL PUNTO QUINTO. Expuso: Sí señor Notario, me consta que la solicitante ejerce dentro del inmueble que ya he mencionado actos de dominio y posesión como legitima dueña, sin ser perturbada por entidad o persona alguna y que el valor de las mejoras se estima en la suma de $20.000.000.

Presente como también se encuentra en este acto el declarante Álvaro Hernán Maldonado Viveros [declaración en los mismos términos anteriores. 75. Certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula 49909 impreso el 6 de abril de 2004 en el que consta las siguientes anotaciones (a. 5 fl. 16): “Dirección del inmueble Lote barrio el progreso Anotación No. 1 Fecha 29-03-2004 radicación 2004-677 Escritura 371 del 25-03-2004 Notaria Única de Mocoa Especificación: 913 Englobe 199.12 mts2 16 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Personas que intervienen en el acto A: Carón Cárdenas Amaris Patricia Anotación No. 2 Fecha 29-03-2004 Radicación 2004-677 Escritura 371 del 25-03-2004 Notaria Única de Mocoa Valor $20.000.000 Especificación: Declaración de construcción Personas que intervienen en el acto De: Maldonado Viveros Álvaro Hernán Pérez Jojoa Carlos Raul A: Carón Cárdenas Amaris Patricia 76.

Certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula 440-49909 impreso el 21 de marzo de 2017 en el que consta las siguientes anotaciones y salvedades (a. 5 fl. 17 y 18): “Descripción: Cabida y linderos: 199.12 m2 Linderos según escritura 371 del 25-03-2004 Notaría Mocoa Complementación: 1) registro de fecha 14-01-1997 la escritura 27 de fecha 13-01-1997 notaria única de Mocoa adjudicación por venta 99,56 m2 con valor de $ 24890 de; municipio de Mocoa a Cerón Cárdenas Amaris Patricia lote 2) 1 registro de fecha 27-01-2000 la escritura 77 de fecha 26-01-2000 notaria única de Mocoa compraventa 99,56 m2 con valor de $ 2000.000 de;

Cerón Cárdenas Nubia Yolanda a: Cerón Cárdenas Amaris Patricia 2) registro de fecha 14-02-1997 la escritura 128 de fecha 15-02-1997 notaria única de Mocoa adjudicación por venta 99,56 m2 de municipio de Mocoa a Cerón Cárdenas Nubia Yolanda con valor de $24890. Dirección del inmueble 1) Lote Barrio El Progreso Anotación No. 1 Fecha 29-03-2004 radicación 2004-677 Escritura 371 del 25-03-2004 Notaria Única de Mocoa Especificación: 913 Englobe 199.12 mts2 Personas que intervienen en el acto A: Carón Cárdenas Amaris Patricia Anotación No. 2 Fecha 29-03-2004 Radicación 2004-677 Escritura 371 del 25-03-2004 Notaria Única de Mocoa Valor $20.000.000 Especificación: Declaración de construcción Personas que intervienen en el acto De: Maldonado Viveros Álvaro Hernán Pérez Jojoa Carlos Raul A: Carón Cárdenas Amaris Patricia Anotación No. 3 Fecha 30/04/2004 Radicación 2004-962 Doc: Sentencia SN Del 31/3/2004 Juzgado Civil del Cto de Mocoa Especificación: Nulidad absoluta escritura 371 del 25-03-04 De: Juzgado Civil del Circuito Mocoa A: Cerón Cárdenas Amaris Patricia Anotación No. 4 Fecha 2/7/2004 Radicación 2004-1464 Doc: Sentencia SN Del: 16/6/2004 Tribunal Superior del Distrito Jui de Pasto Especificación: Revocatoria judicial este y otros De: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto A: Cerón Cárdenas Amaris Patricia Anotación No. 5 Fecha 7/7/2006 Radicación 2006-2091 Doc: Oficio 382 Del 4/7/2006 Juzgado 2 Prom Mpal de Mocoa Especificación: Cancelación Cancelación providencia judicial se cancela matrícula De: Juzgado 2 Prom Mpal de Mocoa A: Cerón Cárdenas Amaris Patricia Anotación No. 6 Fecha 24/7/2006 Radicación 2006-2271 Doc: Oficio 449 Del: 24/7/2006 Juzgado Prom Mpal de Mocoa 17 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Se cancela la anotación No. 5 Especificación: Cancelación providencia judicial (se deja sin valor oficio 382 del 4 - 7-06 77.

Certificación del 8 de septiembre de 2014 expedida por la Unidad Técnica Administrativa de Planeación, Evaluación y Gestión de Mocoa (a. 5 fl. 20), en la que se indicó: “Que al predio de la señora Cerón Cárdenas Amaris Patricia identificada con cédula de ciudadanía No. 27.356.479 localizado en la B/ Progreso se le localizó delineamiento urbano, de acuerdo al tipo de vía en el sector y con los siguientes linderos (…) Los linderos, colindantes y corte de la vía es el proyecto en el sector, y de acuerdo a Escritura No. 371 25 de marzo de 2004 la certificación es para construcción de vivienda” 78.

Petición del 31 de marzo de 2017 (sin constancia de radicación), en la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas solicitó a Planeación Municipal expedición de licencia de construcción (a. 5 fl. 31). 79. Certificación de fecha 2 de mayo de 2017 emitida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en la que se describió que la seora “Amary Patricia Cerón Cárdenas” se encuentra en el Registro Único de Damnificados bajo el formulario 827, como una integrante del hogar (a. 5 fl. 32). 80.

Oficio No. 324 del 2 de mayo de 2017 expedido por la Empresa de Servicios Públicos de Mocoa, en el cual se le indicó a la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas que debido a la tragedia del 31 de marzo de 2017 se suspendía el cobro de los servicios del predio que aducia la propiedad (a. 5 fl. 35). 81. El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Progreso, en documento de fecha 9 de febrero de 2018, certificó (a. 5 fl. 33): “Que la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas es la propietaria de la casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria Nor 440-49909 ubicada en el Barrio El Progreso, calle 11 Nor. 9-217, la cual fue destruida por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, número de RUD 827” 82.

En certificación del 4 de septiembre de 2020 el Ministerio de Vivienda indicó que los señores Amaris Patricia Cerón y Edgar Arciniegas Erazo no se postularon a subsidio de vivienda (C. 5 a. 1). 83. La Unidad Técnica de Planeación y Evaluación del Municipio de Mocoa en oficio del 1 de septiembre de 2020 indicó que los predios de la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas no han sido objeto de estudio para licencia de construcción (C. 6). 84.

El 18 de agosto de 2020 el Secretario de Obras e Infraestructura y Gestión del Riesgo de Desastres Municipal señaló que Amaris Patricia Cerón Cárdenas se encuentra inscrita en el RUD bajo el código 827, en cambio el señor Edgar Arciniegas Erazo no se encontró en el respectivo registro (C.8). 18 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Pericial 85.

La parte actora solicitó informe pericial sobre el valor del inmueble de la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas, el cual fue practicado por el especialista en avalúos Diego Fernando Nupan Molina en los siguientes términos (a. 18 fl. 40 a 55): “Identificación de la fecha de visita o verificación, informe y aplicación del valor Fecha de visita o verificación al bien inmueble: 01 de junio de 2021 Fecha del informe y de aplicación del valor: 26 de julio de 2021.

Bases de la valuación, tipo y definición del valor El avalúo practicado corresponde al precio comercial del respectivo inmueble, expresado en dinero, entendiéndose por valor comercial aquél que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado, respectivamente por una propiedad, de acuerdo a sus características generales y a su localización y actuando ambas partes libres de toda necesidad y urgencia. Identificación de los derechos de propiedad o intereses que han de valorarse El inmueble objeto de la valuación es propiedad de La Señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas mediante Escritura Publica No. 371 de fecha 25 de marzo del 2004, de la Notaria Única de Mocoa.

Identificación de las características físicas País de ubicación Colombia Departamento Putumayo Municipio Mocoa Dirección del inmueble Calle 11 No. 9-217 Nombre del barrio El Progreso Información del sector Localización: El Barrio El Progreso, se ubica al Noroccidente de la zona centro del Municipio de Mocoa; a pocos metros de la zona centro de la ciudad.

Es un sector de carácter residencial y se delimita de la siguiente manera: NORTE: Con Barrio Obrero Etapa I ORIENTE: Con Barrio Villa Colombia y Av. Colombia SUR: Con Barrio Centro OCCIDENTE: Rio Sangoyaco y Barrio La Loma (…) Estado de conservación: La infraestructura urbanística del sector presenta buen estado de conservación (antes de la avenida fluviotorrencial) Información del bien inmueble Tipo de bien inmueble: Se trata de un inmueble de uso residencial.

Uso actual: En el inmueble funciona una vivienda unifamiliar, con uso residencial. Ubicación: El inmueble objeto de avalúo se desarrolla sobre un lote medianero que cuenta con acceso hacia la calle 11, vía vehicular de normales especificaciones (…) Construcción Generalidades: Se trata de una construcción destinada al uso residencial y comercial Número de pisos: 1 Número de sótanos: No posee Vetustez: 20 años Estado de la Construcción: Construcción: Se trata de una construcción usada que presenta buenos acabados de acuerdo al uso que presenta.

Fuente: Según escritura Publica No. 371 de fecha 25 de marzo del 2004. Estado de Conservación: En general la construcción presenta un buen estado de conservación. Dependencias Construcción 1: Un local comercial, un baño, 3 habitaciones, cocina, sala y zona de ropas. 19 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Condiciones de Iluminación: El inmueble presenta normales condiciones de iluminación. Condiciones de Ventilación: El inmueble presenta normales condiciones de ventilación. Acabados Construcción 1: pisos en cerámica cielo raso: en PVC puertas: Exteriores metálicas, internas en madera ventaneria: Metálica y antepechos en perfil metálico.

Baños: Pisos y muros en cerámica y aparatos sanitarios en porcelana. Descripción de las hipótesis especiales, inusuales o extraordinarias Adicionalmente a las características más relevantes de la propiedad expuestas en los capítulos anteriores, se ha tenido en cuenta en la determinación de justiprecio comercial materia de este informe, las siguientes particularidades y/ o consideraciones: - El valor comercial del predio en estudio se proyectó para el 30 de Marzo del 2017, teniendo en cuenta lo ocurrido entre el 31 marzo y 01 abril del año 2017.

(avenida Fluvio-torrencial) - El sector se consolidó de manera legal; el uso predominante es el residencial, presentando en su mayoría viviendas unifamiliares de uno (1) y dos (2) pisos de altura. - La valorización de los inmuebles en el sector en su momento fueron estables, ya que el sector presento un alto nivel de construcciones y mejoramiento de vías, entre ellas construcción de la vía perimetral Mocoa – San Francisco y adecuación de la vía que conduce a San Antonio en asfalto. - El inmueble objeto de avalúo se desarrolló sobre un lote de forma irregular, con buena relación frente – fondo. - El inmueble objeto de avalúo presenta un diseño arquitectónico con normales especificaciones de distribución y normales especificaciones de construcción. - El valor comercial del predio en estudio se proyectó para el año 2017 comprendiendo los meses de marzo y abril, tras lo ocurrido en las fechas 31 de marzo y 01 de abril del año 2017. - Los acabados de la construcción son determinados con la documentación presentad por el propietario, partiendo del sentido de buena fe, para determinar el valor correspondiente.

(…) Metodologías Para el terreno Método de comparación de mercado Método que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de oferta o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto de Avalúo. Haciendo las averiguaciones a través de encuestas con personas confiables en materia de conceptos del mercado inmobiliario del sector y sobre los inmuebles donde las condiciones generales de mercadeo y características de los mismos sean similares a las del predio objeto de avalúo. Para la construcción El método de reposición: Para las construcciones se utilizó el método de reposición. El cual establece el costo en que se incurriría si se construyera una edificación de similares características, y al resultado se le aplica un factor de depreciación por tipo de construcción, estado de conservación y vida útil estimada.

(…) Resultado del avalúo Luego de analizar las características particulares del inmueble objeto de avalúo, el resultado obtenido por las metodologías valuatoria utilizadas y nuestra experiencia profesional, se estima el valor comercial del inmueble en las condiciones actuales, encontrándose en consecuencia la siguiente liquidación: 20 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 86.

En la diligencia de pruebas, el perito explicó que visitó el inmueble de la demandante el día 21 de junio de 2021, en donde encontró unas columnas y una placa que podían evidenciar una construcción y según herramientas como google maps se evidencia que la casa si existía. Procedió a dar lectura del dictamen y las partes no realizaron ningún tipo de preguntas.

Antecedentes de la avalancha del 31 de marzo de 2017 87. En el mes de octubre de 2003 La Dirección Regional del Putumayo de Corpoamazonia elaboró documento que denominó “Análisis de amenazas y vulnerabilidad geológica en la cuenca de la quebrada taruca y sangoyaco para el área rural, sub-urbana y urbana de la población de Mocoa departamento del putumayo” (CD 3 C. 00).

En el documento concluyó: “-La Quebrada Taruca y Taruquita como otros ríos de la localidad, presentan características que los determinan como torrenciales: cambio abrupto en la pendiente (cambio de litología), disponibilidad de grandes volúmenes de material suelto y fracturado (por la presencia de la falla Mocoa), cauce encañonado en la parte alta, variedad en los caudales por las fuertes precipitaciones y amplios valles en la parte baja de la cuenca hacen de estas quebradas una amenaza significativa para la parte rural, suburbana y urbana del Municipio de Mocoa.

(…) -Dentro de la subcuenca de la quebrada Taruca, no se zonifican áreas óptimas para el futuro desarrollo urbanístico ya que la zona comprendida entre la quebrada taruca y río Sangoyaco, es la única zona que podría servir para realizar zonas verdes, pero ya está en un 50% urbanizada de forma ilegal, por las urbanizaciones La Floresta con una proyección de 180 casas, San Miguel con una proyección de 250 casas y la urbanización El Jordán con una proyección de 38 viviendas 88.

El 28 de marzo de 2011 la Defensa Civil Colombiana profirió el documento que denominó “Plan de contingencia por inundaciones, avalanchas y deslizamientos de tierra quebrada la Taruca y el Conejo municipio de Mocoa Putumayo” (CD 7), en el que se señaló “El Municipio de Mocoa Putumayo se encuentra ubicado en una franja de amenazas industriales, naturales, antrópicas, socio naturales que pueden generar tragedias, causando traumatismo tanto en la población adulta e infantil, por exagerado manejo e inadecuado también de los recursos naturales; las características geográficas y topográficas del municipio; las fallas geológicas, la ubicación de asentamientos subnormales en el cauce de quebradas y ríos, sumado a las pendientes erosionables e inestables de las mismas… Podemos mencionar dentro de los agentes que ofrecen amenaza al Municipio a la quebrada la taruca que de acuerdo a la historia contada por habitantes de Mocoa, ha presentado algunos episodios de desbordamiento y avalanchas que han llegado a afectar algunos sectores del casco urbano de Mocoa, sin que haya registro de víctimas.

La micro cuenca de las Quebradas Taruca-Conejo está localizada hacia el Centro del municipio de Mocoa, y al Occidente del sector urbano de Mocoa, en el departamento del Putumayo (…)

5. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD De acuerdo a los registros encontrados, la amenaza HÍDRICA en el Municipio de Mocoa, presenta una ocurrencia anual, de tipo severa, constituyéndose una amenaza de corta ocurrencia, que siempre genera grandes daños. En el estudio realizado encontramos que el municipio de Mocoa presenta las siguientes Vulnerabilidades: 5.1 Vulnerabilidad Cultural: Se realizó una encuesta a 100 pobladores de diferentes estratos la cual arrojó que el 70% de los encuestados desconocen que es la Gestión del riesgo y las amenazas a que están expuestos, así mismo no saben que es el Comité de Emergencias. 21 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 5.2 Vulnerabilidad en Servicios Públicos: El acueducto de los barrios del Sur se surte de las aguas de la quebrada la Taruquita y el Conejo, lo que hace que en una avalancha de estas quebradas, este acueducto se afectará dejando sin suministro de agua a los barrios que se surten de éste siendo algunos como: OBRERO- GUASIPANGA-PROGRESO-LA ESMERALDA-SAN MIGUEL –SAN FERNANDO- GUADUALES-entre otros, así mismo la planta puede verse afectada por una avalancha de la quebrada la Taruca ya que ésta pasa muy cerca de la planta. 5.3 Vulnerabilidad en Infraestructura: En la zona de influencia de las quebradas la TARUCA y el CONEJO se encuentran: La Subestación de la electrificadora del Putumayo, La cárcel, el colegio Ciudad Mocoa, la sede de CORPOAMAZONIA.

Así mismo por desembocar la quebrada la taruca en el río Sangoyaco, pueden verse afectados 4 puentes (av. Col-plaza-colgante-san agustin), la plaza de Mercado, el terminal de transportes, parte del barrio el progreso y un sector del Barrio San Agustín. El Hospital local no tiene capacidad de respuesta para atender lesionados en masa, ya que con solo 5 Politraumatatizados puede colapsar.

No tienen identificados sus Áreas de expansión, cuentan con 3 ambulancias de las cuales solo una presta el servicio local. 5.4 Vulnerabilidad Política: No se aplica el POT ya que se permite asentamientos en zonas de riesgo. Se debe buscar, además, la incorporación del tema de prevención y atención de desastres en el plan de ordenamiento territorial, así se crean los mecanismos de control de las zonas de alto riesgo, que sumado a que debemos tener conocimiento de las normas del tema por los funcionarios de las administraciones municipales. 5.5 Vulnerabilidad Organizacional: Los Organismos de socorro no cuentan con ningún apoyo por parte de la ALCALDÍA municipal de Mocoa ni de la Gobernación del Putumayo para poder funcionar y brindar un servicio adecuado a la población. Los vehículos que se tienen ya han prestado su vida útil.

No se cuenta con suficiente equipo para rescate como cuerdas, arneses, mosquetones, ochos, etc. El centro de reserva del Comité Regional solo tiene equipos Obsoletos y que ya han cumplido su vida útil. No se cuenta con una red de alerta temprana para dar aviso a tiempo a los habitantes rivereños para contrarrestar los daños que pueda ocasionar una creciente súbita o avalanchas en las quebradas y ríos que bañan la región. No existe una red de radio que enlace las autoridades y organismos de socorro que permita coordinar efectivamente la atención de una contingencia. 5.6 Vulnerabilidad Económica: No se cuenta con recursos para adquirir combustible, y otras necesidades.

En el caso de la Defensa Civil solo obtiene ingresos mensuales girados por la Dirección General de la Defensa Civil los que son un rubro muy reducido de $884.000 de Fondo de Emergencias para cubrir todo el departamento. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos se puede decir que el Municipio de Mocoa tiene una Vulnerabilidad ALTA lo que hace que el Riesgo en caso de una Avalancha producida por la quebrada la Taruca sea ALTO.

Con lo anterior debemos tener los protocolos y procedimientos para el funcionamiento adecuado de los COMITÉS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Y así poder imponer interés en el tema por parte de los niveles políticos y administrativos. 89. El Jefe de la Oficina Operativa de la Defensa Civil Colombiana – Regional Putumayo en oficio del 8 de mayo de 2013, informó al Director General de la misma entidad el monitoreo efectuado a la quebrada la Taruca en Mocoa (CD 7), en el siguiente sentido: “Informo a mi Coronel Segura que regresaron los líderes Voluntarios que se habían enviado a Monitorear la quebrada la Taruca y al observar las fotos y videos se puede evidenciar lo siguiente: Aún se mantiene un derrumbe que se viene presentando desde el año 2011, con el agravante que la cárcava se aumenta cada día más y que el material que produce los deslizamientos siguen cayendo directamente sobre el cauce de la quebrada la taruca, en el sitio donde está cayendo el derrumbe la quebrada ha desaparecido y está fluyendo por debajo de éste ya que el material depositado son rocas de todos los tamaños el agua ingresa por debajo del derrumbe y sale unos 300 metros abajo más o menos. 22 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia [Fotografías] De presentarse una gran avalancha lo que no puede descartarse, puede afectar: La electrificadora, Barrio San Miguel, San Fernando, Cárcel, y coger por las avenidas San francisco y el progreso.

De acuerdo a la historia contada por habitantes mayores de 50 años, hace bastante tiempo se presentó una avalancha de esta quebrada que bajó por los lugares mencionados y llegó hasta la avenida Colombia, rocas de gran tamaño se observan en algunos sectores de Corpoamazonía, Hospital local, tomándolos como referencia lo que hace ver que ésta quebrada puede repetir otra avalancha lo que puede ser a corto o mediano plazo ya que la cantidad de material que se observa en cualquier momento va a represar la quebrada y ocasionar grandes daños en la ciudad.

La creciente presentada el pasado 6 de mayo en ese sector y que alcanzó a aumentar considerablemente el caudal, se atribuyó inicialmente a la quebrada la taruca pero con la visita realizada el día de hoy se observó que hubo un posible represamiento en uno de los afluentes de la quebrada más no en ella como tal pues se encuentra el rastro de avalancha (Foto 4) unos mil metros abajo del sitio donde está el derrumbe principal (foto 1).

La inclinación del terreno es bastante pronunciada ya que la cabecera de la quebrada arranca más o menos a los 1.500 a 1700 msnm y llega a la ciudad que está más o menos a 700 msnm, y con una distancia de la cabecera al casco urbano de unos 7 kilómetros aproximadamente, lo que hace calcular que al formarse una avalancha en la cabecera, por la fuerza que toma el movimiento en masa puede llegar a Mocoa en menos de 30 minutos, naciendo de ahí la preocupación que no habrá tiempo para organizar una evacuación masiva si no existe una alerta temprana.

Situaciones como las expuestas anteriormente las he vivido personalmente en mi Departamento Tolima (Nov 13 de 1.985) donde el deshielo del 5% del casquete glaciar del Nevado del Ruiz ocasionó una avalancha que en algunos lugares alcanzó alturas de más de 150 mts por ser encañonado el terreno y llegando a Armero más o menos 2 horas después de haberse ocasionado la explosión del cráter arenas, dista el nevado del Ruiz de Armero a uno 60 kilómetros aproximadamente, y ya se sabe las consecuencias de más de 20 mil muertos que si se les hubiese informado a tiempo quizá habrían evacuado.

Desde el año 2011 he venido haciéndole Monitoreo permanente a la quebrada la taruca y se ha estado informando a tiempo al Gobierno Municipal tanto como el anterior como el actual para que se haga un estudio real del terreno y así se pueda dictaminar el grado de amenaza y riesgo al que estamos expuestos. La Corporación autónoma en varias de las visitas que hemos realizado a pie han enviado un profesional quien ha emitido su informe y que es similar en algunos puntos que expongo donde se sugiere un estudio más avanzado, pero ni los informes de CORPOAMAZONIA mucho menos los nuestros han tenido eco a la fecha.” 90.

La Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía suscribieron el convenio interadministrativo 596 del 2014 con el propósito de “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto No. E 03-086-001 02-03-04 049-14 Apoyo a la mitigación de riesgos, mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa — Departamento del Putumayo", en el sector correspondiente al municipio de Mocoa en cumplimiento al Plan de Acción 2012 — 2015 Amazonia, un compromiso ambiental para incluir” (CD 7 C4). 91.

En los estudios previos, se precisó lo siguiente: “Objetivos: 23 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia a) Realizar los "Estudios detallados de amenaza de inundación" con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo para el municipio de Mocoa — departamento del Putumayo. b) Objetivos Específicos 1.- Elaborar el ""Estudios detallados de amenaza de inundación" con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo para el municipio de Mocoa — departamento del Putumayo". 2.- Realizar la Evaluación de vulnerabilidad con la caracterización de los elementos expuestos de acuerdo a las amenazas identificadas. 3.- Realizar la evaluación del riesgo en referencia a la zonificación de las amenazas identificadas y la evaluación de la vulnerabilidad. 4.- Formular las medidas de mitigación del riesgo y/o reducción de la amenaza y/o vulnerabilidad de conformidad a la evaluación del riesgo. 92.

Oficio del 4 de septiembre de 2015 elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con destino a la Gobernación del Putumayo, en el que se solicitó apoyo en la gestión de desastres, debido a las precipitaciones del mes de julio en adelante, al respecto se indicó (CD 1): “En reunión de Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Mocoa celebrada el dia 08 de Julio de 2015 se avaló la Declaratoria de situación de calamidad Pública por riesgo inminente de desastre y emergencias presentadas en el Municipio de Mocoa.

Debido a que entre el mes de Julio y agosto de 2015 se presentaron otras situaciones de amenaza y emergencia por acción del invierno, las cuales se expusieron en reunión de Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Mocoa celebrada el día 19 de agosto de 2015, obteniendo aval para inclusión de obras y otras actividades dentro del Plan de acción especifico de la calamidad Pública para lo cual se expidió Decreto 00179 de agosto 20 de 2015”. 93.

En virtud del anterior convenio, se suscribió el Contrato de Consultoría No. 1110 del 23 de noviembre de 2015 entre el Departamento de Putumayo y el señor Juan Diego Peña, que tuvo como objeto “Ejecución del subproyecto denominado apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa”.

Con un plazo de 2.5 meses (CD 7 C4). 94. El anterior contrato se soportó en el documento nombrado como “Análisis del sector para contratar una consultoría para interventoría en la modalidad de selección de mínima cuantía” (CD 7 C4), en el cual se indicó lo siguiente: “Durante la última década se han presentado eventos de tipo natural que desarrollados a partir de la quebrada Taruca y Conejo amenazan la estabilidad física, funcional y operativa del sector nor-occidental y norte del municipio de Mocoa, localizaciones donde hoy se encuentra la Cárcel Municipal, Tres colegios, Hospital José María Hernández, INVIAS y más de doce barrios y dos veredas.

Dentro del historial de eventos fluviotorrenciales registrados en el municipio de Mocoa: indicando que las corrientes hídricas del municipio de Mocoa y de piedemonte, presentan eventos de gran magnitud, que han y seguirán causando daños a las obras civiles que se localizan cerca del cauce y lecho de las mismas: Evento Fecha Municipio Observaciones Flujo de lodo y escombros 1958 Mocoa, quebrada Taruca Muerte de tres personas y de ganado vacuno. El fenómeno ocurrió durante la noche Avenida torrencial y flujo de lodo 1972 Río Sangoyano El río Sangoyano rebasó el puente de la Avenida Colombia.

Muerte de tres personas 24 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Avenida torrencial 1989 Zona urbana de Mocoa, ríos Mulato y Sangoyo El río rebasó el muro de protección y corrió por la Avenida 17 de julio. Evacuación de familias, remociones en masa detrás de Caja Agraria Avenida 1994 Zona urbana, ríos Taruca, Mulato, Sangoyo y Mulato Sectores inundados como la plaza de mercado y barrios Miraflores, Pablo VI y Naranjito; destrucción parcial del puente peatonal sobre el rio Sangoyo Flujo de Escombros 1995 Quebrada Taruca Remoción en masa, represamiento de la quebrada 1998 Rios Mocoa, Sangoyo, Mulato, Rumiyaco y Pepino Seis viviendas afectadas en el Estadero Caliyaco, seis viviendas en el barrio Las Américas, pérdida de cultivos, pérdida de 10 hectáreas de pastizales y ganado vacuno Avenida torrencial 2014 Quebrada Taruca y Conejo Remoción en masa de los dos afluentes, con pérdida de la estructura de captación del acueducto de barrios unidos en la quebrada Conejo 95.

El 22 de diciembre de 2015 la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Putumayo y el señor Juan Diego Peña Pirazán suscribieron acta de inició del Contrato 1110/2015 (CD 7 C4). 96. El 31 de marzo de 2016 se reinició el contrato de consultoría, pero se suspendió de nuevo en acta del 1 de junio de 2016, porque por las condiciones climáticas no se cumplió con el objeto contractual.

Luego, el 21 de julio de 2016 se prorrogó el plazo por 30 días (CD 1). 97. Informe final de consultoría (no se describe fecha), en el que el contratista expuso los siguientes razonamientos (CD 7 C4): “3.6 Nivel de amenaza consolidada 3.6.1. Grado de amenaza La metodología conjugada establece límites físicos para la zona expuesta a inundación, y un juzgamiento verbal que indica el nivel de amenaza: 3.6.1.1.

Áreas sin amenaza […] 3.6.1.3. Áreas de amenaza media Zonas de moderada ocurrencia a inundación, podrían alcanzar un tirante de 1.5, y de moderada permanencia; acá también se encuentran clasificados los desbordes del canal, las zonas de convergencia con controles geológicos y vías cerradas por taludes bajos. Geomorfológicamente se sitúan en el ambiente fluvial, en terrazas medias y bajas, con depósitos aluviales y en algunos sectores del descenso de San Antonio hacia la zona urbana, laderas de lavado del río Mocoa (superando el divorcio de aguas), las zonas de confluencia de la quebrada Conejo en el río Mocoa.

Para el sector urbano se localiza en el barrio Los Pinos en el intermedio de las vías Junín y la variante San Francisco – Mocoa (vía a los Guaduales). La velocidad en éste sector es del margen de los 1.5 m/s. Se presenta en un relieve moderadamente plano, (7 – 12%) y sobre formas plano - cóncavas. Los suelos son medianamente drenados, con presencia de materia orgánica y limos de baja permeabilidad.

Se presentan sectores parcialmente aptos para construcción de infraestructura y con desarrollo de actividades económicas, permanentes, se requiere que éstas zonas cuenten con diferenciamiento en el sistema de drenaje pluvial y sanitario para evitar el incremento de la amenaza. Aunque la inundación de manifiesta fuera del área geográfica de la cuenca, ésta amenaza es mitigable. 25 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 3.6.1.4.

Áreas de amenaza alta Zonas con alta probabilidad de ocurrencia de inundaciones- donde el tirante puede alcanzar alturas superiores a 3 m con permanencia prolongada y hasta 7.8 metros sobre el evento súbito; su escenario se propicia por ruptura de los controles naturales, desbordes como el caso de cambio hipsométrico – geométrico del descenso de San Antonio, en algunos sitios con acumulación o encharcamientos ocasionados por eventos súbitos o torrenciales como lo es Junín, vía de paso Conejo y abandono de la zona hidrográfica en laderas seguidas de planicies aluviales.

Los eventos ocurren en relieves planos, asociadas a geoformas desarrolladas sobre las planicies aluviales; incluyendo los niveles bajos de terrazas de formación subreciente y recientes; en sectores como San Miguel, San Fernando y Subestación eléctrica. Geomorfológicamente el evento se acrecienta en cubetas de desborde, deltas de explayamiento, zanjones mal ubicados, complejo de orillares y vías construidas para la extracción de material de río. Se presenta en áreas con pendientes suaves inferiores al 7% en formas cóncavas.

Los suelos son imperfectamente drenados y permeabilidad muy baja. Sectores no aptos para construcción de infraestructura ni desarrollo de actividades económicas convencionales. Áreas aptas para la conservación y preservación natural. En éstas zonas, la amenaza es mitigables con condiciones a reducción de la vulnerabilidad por exposición. [metodologías utilizadas]

4.2. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD […] A pesar que la desviación standard es cercana al 40% de línea denominadora, el RMD de vulnerabilidad social es del 1%, puesto que la superficie generada tiene un tirante hidráulico superior al metro (1) en el 87.3% del área de amenaza. Las variables sociales que se pueden ver afectadas en un evento de inundación sobre el área de los barrios en general son; la ausencia del servicio de acueducto, puesto que la empresa prestadora del servicio “Barrios Unidos ESP” tiene su captación sobre la fuente de la quebrada Taruquita (afluente quebrada Taruca), adicionalmente en el K1+120 se encuentra el tanque de almacenamiento de la empresa.

Otro servicio afectado sería el de alcantarillado, el sistema de evacuación de efluentes del municipio es combinado (Aguas Mocoa S.A. ESP, 2014); es decir, el sistema pluvial y sanitario son conducidos por la misma red. De la misma manera y de forma abrupta, el sistema de electrificación sería uno de los elementos más comprometidos y de alta vulnerabilidad, pues la subestación eléctrica Junín de la Empresa de Servicios Públicos se encuentra en la zona de la más alta categoría, con tirante hidráulico de 5.25 m y 1.62 m/s a su localización más inmediata en sentido de flujo.

El sistema de energía no solo afectaría a la zona de influencia ya delimitada, sino que interrumpiría el servicio a 12 de los 13 municipios del departamento, con corte de carga de los 12.5 MW (UPME, 2008) que actualmente recibe de la línea Jamondino, que en términos de población serían 334.120 habitantes (DANE, 2016) vulnerables. Así mismo, parte del sistema educativo se vería comprometido, la Institución Educativa Ciudad Mocoa (Colegio Público) alberga 1235 estudiantes y 56 adultos (Institución Educativa Ciudad Mocoa, 2015) entre profesores, administradores y auxiliares según el PEI.

Pero, quizá los elementos de mayor vulnerabilidad social se encuentran localizados en el sistema de salud y de seguridad; el hospital José María Hernández se encuentra localizado en la zona de influencia terminal (amenaza residual) de la vulnerabilidad media. El hospital actualmente posee 4 consultorios odontológicos, 16 consultorios de consulta médica general y especializada, 81 camas de hospitalización y cerca de 45 profesionales (Hospital José María Hernández, 2015), asistenciales y administrativos que laboran en la infraestructura; partiendo de lo dicho, existe una población de 190 personas vulnerables.

En las mismas circunstancias se encuentra la Cárcel Municipal de Mocoa, que con una capacidad instalada de 200 presos, considerando un hacinamiento del 450% posee 720 presos en promedio (45 mujeres) (INPEC, 2014) sobre el área de mayor factor de vulnerabilidad. De modo que, sigue siendo más fácil evaluar a modo de estructuras la vulnerabilidad de un área en función de una amenaza como la inundación de las dos fuentes de estudio.

Y es así como se define a continuación los niveles de vulnerabilidad: 4.2.1 Nivel de vulnerabilidad baja 26 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Zonas donde los niveles de inundación se encuentran por debajo de los 0.3 m, con velocidades inferiores a 0.5 m/s. Áreas que se encuentran sobre colinas, en distancia mayor a los 150 metros de cada margen de las quebradas.

Aunque las construcciones típicas son en mampostería, éstas cuentan con estructura de cimentación, anclaje vertical y control por vigas. A éste nivel también corresponden las construcciones elevadas superiores a los 4 niveles donde la velocidad es inferior a 1 m/s sobre el primer tercio inferior del paralelo de la edificación con presión lateral no mayor a 23 Mpa.

Para el estudio, la extensión de ésta categoría es de 6.18 ha, localizadas en el área urbana sobre los barrios San Fernando, La Esmeralda y San Miguel. El destino económico afectado en su mayoría es el Habitacional con algunas construcciones comerciales tipo tienda de barrio y mini tienda. Los valores de RMD están entre 18 y 22% y valor de 0.78. 4.2.2 Nivel de vulnerabilidad media Es la categoría que espacialmente cubre la mayoría del área de estudio (12.9 ha) y que se encuentra distribuida en la región desde el abandono del cauce en la zona alta de San Antonio, hasta la llanura de aquietamiento en la avenida San Francisco.

Éste nivel afecta la destinación económica educativa, institucional, salubridad, habitacional y comercial. Por localizarse sobre ambos márgenes de la fuente Taruca en pendientes cóncavas de pared abierta, son áreas que se convierten en vulnerables por avenida súbita, lenta y residual; posee un tirante hidráulico de hasta 4.3 m y velocidades de 1.4 m/s. La concentración espacial de mayor énfasis se encuentra en el asentamiento La Gaitana, San Miguel, Cárcel, Los Pinos, La Esmeralda, Obrero I y II etapa y la zona de confluencia del Río Sangoyaco y Taruca en el barrio San Fernando.

Del mismo modo, a ésta categoría pertenece la vía que de Mocoa conduce a Campucana. Los valores de RMD están entre 23 y 33% y valor de 1.12. 4.2.3 Nivel de vulnerabilidad alta Las áreas que por cuyas condiciones de tirante hidráulico superior a los 4.5 m (hasta ~7.13) y velocidad superior a 1.5 m/s. Éste nivel convierte en vulnerable la destinación económica habitacional de los barrios San Fernando vertiente izquierda de la quebrada Taruca, el barrio La Esmeralda sobre la derivada de la avenida San Francisco y su paralela, las zonas anexas anterior al Hospital y principalmente, la subestación eléctrica Junín, Colegio Ciudad Mocoa y Banco de Alimentos de Mocoa.

Los valores de RMD están entre 34 y 57% y valor de 2.66. 5.3 Zonificación del riesgo El método seleccionado para determinar la población expuesta arrojó un valor potencial de 7276 habitantes, sobre 10.303 regulares de ocupación. Como se observó en la Figura 68; las zonas de mayor intensidad se encuentran en el Hospital José María Hernández, Cárcel Municipal de Mocoa, Institución Educativa Ciudad Mocoa, las casas de las Juntas de Acción Comunal – JAC, y algunos establecimientos comerciales de aprovisionamiento de víveres o lugares de departimiento social. 27 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia La zonificación del riesgo implica cualificar si su naturaleza es mitigable o no mitigable a través de las diferentes medidas que se puedan plantear.

Es por eso que dentro del área de estudio donde el nivel es alto para los barrios La Gaitana, San Fernando y San Miguel 0017, 0021 a 0028, 0032, 0033, 0038, 0039, 0047, 0048 de debe propender a la reubicación, independientemente de la efectividad de las medidas estructurales planteadas. Para sintetizar la zonificación de plantea la siguiente matriz: 6.

Medidas de manejo 28 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia La formulación de medidas de manejo implica un proceso complejo donde se debe considerar la vulnerabilidad como el principal argumento de focalización de las decisiones a tomar, sin embargo; la mayoría de las medidas (Villanueva, 2012) recurren al hecho de establecer obras o procesos de educación que generalmente no tienen el efecto de fondo, y es por tal razón que la manera más adecuada de enfocar las medidas está en la evaluación del riesgo residual.

El riesgo residual se basa en el hecho de que las medidas estructurales y no estructurales no alcanza a eliminar el riesgo de inundación por completo. (…) Medidas estructurales Las medidas estructurales para la disminución del riesgo de avenida agrupan todas aquellas medidas permanentes en la edificación de obras civiles con el fin de salvaguardar áreas frente a inundaciones.

(…) Se debe tener en cuenta que las estructuras deben diseñarse basado en la dinámica natural del río, y su naturaleza cambiante. En teoría, las estructuras deben diseñarse respetando, en la medida de lo posible, el curso y el régimen natural de la fuente Se planteó el establecimiento de muros que como estructuras verticales puedan prevenir el desborde y la inundación de áreas cercanas.

El establecimiento de una superficie rígida en la zona de liberación del cauce limitaría solo el tirante hidráulico, mas no reducción de la energía, y para realizar inversiones significativas como las que implica un muro, se puede adelantar actividades más eficaces, rápidas y eficaces. Es por tal razón, que se planteó como medida más adecuada la rectificación del cauce en sentido de economía y adelantar las actividades más oportunas para reducir la amenaza. 6.2 Medidas no estructurales para la reducción del riesgo de inundación En el caso de estudio se indican medidas no estructurales que comprenden las políticas, advertencias, medidas para desarrollo del conocimiento, procesos legislativos y de participación pública y compilación de datos que permitan la disminución del riesgo (Graham, 1999, citado por Escuder Bueno et al., 2010).

En el capítulo anterior se ha expuesto la medida estructural para descenso del riesgo de inundación a través de la rectificación del cauce. Las medidas estructurales suministran protección hasta un determinado evento, llamado evento de diseño, a partir del cual se origina la inundación. La aplicación de medidas no estructurales puede ayudar a reducir sus secuelas, fundamentalmente la pérdida de vidas.

Por ello, las medidas no estructurales buscan la reducción de la vulnerabilidad de la población en riesgo a partir del planeamiento y la gestión llevados a cabo antes, durante y después de la catástrofe. Existen diferentes categorías para clasificar las medidas no estructurales. A continuación, se diferencian seis grupos:  Políticas y planeamiento urbano  Predicción de inundaciones  Comunicación  Movilización  Coordinación y procedimientos de operación  Seguros e indemnizaciones (…) 6.2.3 Comunicación La comunicación es una actividad esencial en cualquier escenario de disminución del riesgo de avenida, como el que trata el proyecto.

En general, pueden diferenciarse dos grupos de medidas de comunicación: los procedimientos de comunicación general a la comunidad en temas de riesgo de inundación, ya que aporta un mejor entendimiento del riesgo existente, además de proporcionar el conocimiento de los procedimientos de actuación durante la inundación; por otra parte, la comunicación durante el evento de inundación se base en la advertencia a la población sobre la amenaza de carácter perentorio, mediante la utilización de sistemas de alarma.

(…) 6.2.6 Medidas de reubicación de población 29 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Como se ha dicho con anterioridad, la población asentada en las manzanas 0017, 0021 a 0028, 0032, 0033, 0038, 0039, 0047, 0048, de ser posible, se debería reubicar en zonas más seguras. Ésta medida integrará la recuperación de ronda hídrica, readecuación natural de la escorrentía y establecimiento de la cubierta vegetal para reducir la amenaza por acción de golpe sobre los árboles 98.

El 20 de marzo de 2015 el municipio de Mocoa suscribió contrato interadministrativo con la Defensa Civil Colombiana cuyo objeto era prestar apoyo a los programas relacionados con la atención y prevención de desastres en el ente territorial (CD 1. C2). 99. En debate de control político del 5 de agosto de 2015 celebrado ante la Cámara de Representantes “con el propósito de informar y evaluar la gestión realizada en ejercicio de las funciones constitucionales y legales en relación con el cambio climático y la gestión del riesgo de desastres”, el Representante Orlando Aníbal Guerra de la Rosa indicó (CD 2): “En el departamento del Putumayo hay unos ríos grandes en la Amazonía, está el río Putumayo, el río Caquetá, el río San Miguel, el río Guamuez, el río Naboyaco, el Uchupayaco, el río Guineo, el río Caquetá, pero a mí lo que me preocupa es de que hoy por ejemplo, doctora Olga Lucía un ejemplo, de 13 municipios que hay en el departamento del Putumayo, los 13 están en alto riesgo de desastre; en este momento estamos pasando una época invernal de 2 meses, la capital Mocoa tiene un problema gravísimo, puede haber una catástrofe cualquier día de estos, cualquier noche de estas.

(…) En el departamento del Putumayo estamos teniendo, todos estos dos meses, ha habido catástrofes, se puede decir, porque así lo tengo que decir, donde han muerto animales y se han llevado viviendas de la zona rural, se han metido las aguas a los cascos urbanos y gracias a mí Dios no ha habido mayor número de muertes humanas, sí muchos animales se han ahogado en la parte rural, yo pienso que de este debate tiene que salir una conclusión, doctora Olga, montar yo no sé un Conpes, cumpla con la Ley 1523 de 2012, donde se invierta más en la prevención de los posibles desastres. 100.

La Gobernación de Putumayo emitió la Circular No. 3 del 13 de enero de 2016 (CD 5 C1), en la que indicó: “Para el departamento del Putumayo es normal el incremento de las lluvias en el periodo que corresponde de mayo a julio; en estos periodos de tiempo hay antecedentes de inundaciones y creciente súbitas especialmente, en los años 2012,2013,2014 y 2015.

Por lo anterior, es necesario que desde lo local se tomen las medidas y acciones pertinentes para proteger vidas, bienes y servicios”. 101. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres profirió el oficio SCR-RO- 0024-2016 del 5 de mayo de 2016, con destino a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Mocoa (CD UNGR), precisó: Se ha recibido nuevamente la solicitud de apoyo en el sentido de que la UNGRD genere los medios para que se diseñe e implemente un sistema de alertas para Mocoa ante crecientes de la Quebrada Taruca y la financiación de los estudios para la Zonificación de Amenaza Geológicos por movimientos en masa en el municipio de Mocoa, el cual fue estimado en el año 2015 por el Servicio Geológico Colombiano en un valor de dos mil doscientos millones de pesos, para lo cual se hacen los siguientes comentarios: El municipio de Mocoa está ubicado en una zona de "piedemonte cordillerano" de la Amazonía, donde quebradas torrenciales vierten sus aportes de agua y sedimentos al Río Putumayo en zonas de alta pendiente que, ante la ocurrencia de crecientes 30 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia producto de fuertes lluvias, arrastran gran cantidad de material potencialmente dañino ante los elementos expuestos en la zona de flujo.

El diseño e implementación de un Sistema de Alerta Temprana es una medida de preparación para la respuesta para aquellos casos donde no es posible tomar medidas que reduzcan el riesgo en el corto plazo. La necesidad planteada debe contemplarse desde dos marcos de acción. Uno primero está enfocado en el tema de los estudios de zonificación que definirán las zonas expuestas al riesgo de avenidas torrenciales y los valores de lluvia y/o niveles de la quebrada que deben activar una alerta para la activación de las acciones de respuesta ante un evento (estos estudios corresponden al Proceso de Conocimiento del Riesgo).

La segunda parte va orientada a la instrumentación del sistema de alerta, generando los avisos oportunos a las autoridades locales y a la comunidad del seguimiento de las condiciones de la quebrada y la emisión de alertas sonoras de acuerdo a la modelación del evento realizada con el que se define el inicio de las acciones de evacuación y demás dispuestas por el protocolo que a nivel local defina la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (estas medidas de preparación para la respuesta corresponden al Proceso de Manejo de Desastres).

(…) Desde la UNGRD se está prestando apoyo técnico para el nivel municipal en el diseño e implementación de sistemas de alerta temprana en sitios priorizados, en general en actividades enmarcadas en la recuperación ante emergencias que han cobrado graves pérdidas de vidas humanas y de medios de vida de la población. Para el caso específico de Mocoa, actuando bajo el principio de subsidiariedad y concurrencia, y teniendo en cuenta que la capacidad del municipio para la ejecución del proyecto es superada, debe verificarse los avances que al respecto se han realizado desde la Gobernación del Putumayo y la Corporación Autónoma Regional del Amazonas, con el fin de conocer el estado del proyecto a plantear, estimando qué tipo de estudios se han contemplado realizar, además de la partida presupuestal disponible para cofinanciarniento, junto, con los posibles apoyos que desde el sector académico y otras instituciones como el IDEAM y el Servicio Geológico Colombiano pueden brindarse y con base en ello definir el apoyo que desde el nivel nacional se podría adelantar”. 102.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en oficio del 1 de agosto de 2016 contestó que prestaba el apoyo para la implementación del sistema de alerta temprana (CD 4). 103. Corpoamazonia el 23 de junio de 2016, celebró reunión con autoridades departamentales y municipales “para tratar tema de amenazas y riesgos de la quebrada La Taruca”, en la que se consagró (CD 6): “Ante los resultados presentados como avance, el SGC manifiesta que el estudio adelantado por CORPOAMAZONIA y la Gobernación del Putumayo para el área de amenazas por de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa — Departamento del Putumayo, presenta un importante avance en el desarrollo de insumos y herramientas relacionados con la definición de áreas de posible afectación por inundaciones ocasionadas por máximas avenidas en el área urbana del municipio de Mocoa.

Estos resultados permitirán al Municipio, Gobernación, Autoridad Ambiental y comunidad, definir acciones de prevención y contingencia ante posibles eventos de avenidas torrenciales e inundaciones, mejorando igualmente, los procesos de toma de decisiones relacionadas con ordenamiento ambiental y territorial a nivel local. Definición conjunta de contenidos y alcances del proyecto de estudios detallados de remoción en masa, avenida torrencial e inundaciones en los sectores de La Taruca, Taruquita y Sangoyaco. 31 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia El Servicio Geológico Colombiano realizó la presentación de la propuesta Técnico Económica para la Zonificación de Amenazas Geológicas por Movimientos en Masa, del Municipio de Mocoa — Departamento del Putumayo, elaborada por el SGC.

El proyecto plantea el desarrollo de los estudios de amenaza y de riesgo a dos escalas de trabajo y dos fases de trabajo. Fase I: elaboración de cartografía temática a dos escalas de trabajo 1:5.000 en el casco urbano y 1:10.000 en parte del área rural del Municipio de Mocoa con dos componentes, uno que integra la zonificación de amenazas por Movimientos en masa en las laderas del área rural y otra que incluye la zonificación de amenazas por Movimientos en masa tipo flujo en el cauce de las quebrada Taruca, Taruquita y río Sangoyaco.

Fase II: con base en los resultados de la Fase I, la evaluación de Riesgo Físico sobre el casco urbano del municipio. El resultado final del estudio servirá para toma de decisiones en relación con el Ordenamiento Territorial y la Gestión del Riesgo. El proyecto tendría un costo de $2.199.091.428. (…) -Los resultados del estudio permitirán adelantar medidas de prevención y mitigación del riesgo, mejorando la toma de decisiones para el área urbana del municipio de Mocoa, por lo que se requiere seguir avanzando en su finalización. -El municipio de Mocoa debe avanzar en la actualización de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial, para lo cual debe inicialmente avanzar en la elaboración de los estudios básicos de amenazas, vulnerabilidad y riesgo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1807 de 2014.

Los participantes por el municipio de Mocoa, manifestaron que: - El municipio no cuenta con los recursos suficientes para adelantar el proceso de elaboración de los estudios básicos, los cuales no fueron valorados dentro del proceso que actualmente adelanta el municipio para realizar la formulación de su nuevo PBOT. 104. Corpoamazonia expidió la Circular SPL 001 del 26 de enero de 2017 con destino a los departamentos y municipios de la jurisdicción de la entidad, la cual tuvo como asunto “Orientaciones frente a la Primera Temporada Seca del año 2017”.

En el documento señaló (CD 6 C3): “Ante las actuales alertas generadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, sobre las condiciones climáticas esperadas para los próximos meses del año 2017, se hace necesario avanzar en la preparación y alistamiento para la prevención y respuesta ante posibles afectaciones por disminución de las precipitaciones en algunas zonas del país. Aunque el “Boletín de predicción climática y alertas No. 263” emitido por el IDEAM con pronósticos para los meses de enero, febrero y marzo de 2017, describe condiciones de normalidad en las precipitaciones para la región Amazónica, también reitera altas probabilidades de reducción de precipitaciones en el noroccidente de la región, con lo cual se afectarían municipios del departamento de Caquetá principalmente.

(…) Deslizamientos: La amenaza por deslizamientos de tierra se prevé moderada a alta en áreas susceptibles del piedemonte Amazónico, jurisdicción de los departamentos de Putumayo y Caquetá. Aunque esta condición de alerta es moderada CORPOAMAZONIA recomienda mantener buenas prácticas de manejo de suelos sobre todo en las zonas de piedemonte evitando mantenerlo desprotegido de coberturas para evitar deslizamiento en precipitaciones de alta intensidad y corto periodo.

(…) La alerta general para el primer trimestre de 2017 es de precipitaciones moderadas, pero dentro de este periodo de tiempo (principalmente en enero), de acuerdo con el IDEAM se pueden presentar niveles de alerta con alta probabilidad de ocurrencia de 32 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia incendios forestales y de deslizamientos en diferentes sectores de nuestra región, con lo cual se presentarían condiciones de aumento de temperatura en diferentes zonas, mayor vulnerabilidad ante incendios forestales, erosión y posibles situaciones de desabastecimiento de agua”.

Circunstancias ocurridas luego de la avalancha 105. El Servicio Geológico Colombiano elaboró el documento “caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo”, (CD 4) en el que señaló: “Caracterización del evento Con el fin de caracterizar el flujo de detritos ocurrido el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, aportado por las quebradas Taruca, Taruquita, El Carmen y San Antonio, así como los ríos Sangoyaco y Mulato en cuanto a disposición del material depositado, alturas de flujo y búsqueda de indicios que argumenten la hipótesis de posibles represamientos, se adelantaron actividades de campo entre el 17 y el 29 de abril, en donde se tomaron datos según se describe a continuación (…) Como los principales factores condicionantes para que se generara el flujo de detritos se identificaron la composición, calidad y estado de las unidades geológicas superficiales, debido al fracturamiento del Monzogranito de Mocoa y a la meteorización de estos materiales, las altas pendientes de las laderas y de los cauces de las cuencas media y alta de los afluentes, la disponibilidad de material en el lecho de los cauces, los depósitos coluviales adyacentes, siendo el factor detonante una precipitación intensa el día del evento, conjugada con las lluvias antecedentes (…) 5.

CONCLUSIONES Eventos como el sucedido el 31 de marzo de 2017, han ocurrido, según la memoria social y colectiva en los últimos 100 años, según relatos de los pobladores el de 1947 y 1960; y de menor magnitud unas 12 veces entre los años 1971 y 2015 de los cuales se encontraron reportes de pérdidas de vidas humanas en algunos de éstos.

Durante el evento del 31 de marzo, se observaron variaciones de caudal (según relatos de los habitantes de Mocoa) y del tipo de material transportado, lo cual indica que hubo represamientos que fueron además evidenciados en campo y que algunos de ellos permanecen como represamientos parciales en los cauces de las quebradas Taruca y Taruquita.

La conjugación de una lluvia intensa de unos 130 mm caída en 3 horas y de lluvias constantes durante el mes de marzo detonaron cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas Taruca y Taruquita, generando luego incremento de los volúmenes de agua y sólidos, que rompen el represamiento y empieza a fluir aguas abajo incrementando sus caudales, arrastrando material vegetal y el material depositado sobre los lechos de las quebradas por socavación de fondo y lateral, alcanzando en algunos sitios socavaciones hasta de 10 m del fondo del cauce.

Del volumen total del flujo de detritos que se presentó calculado en aproximadamente 2 millones 250 mil metros cúbicos, los deslizamientos y flujos detonados en las laderas aportaron solo un volumen aproximado de un 10%. Por las características de la avenida torrencial (término utilizado en el decreto 1807 de 2014) ocurrido el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa que corresponden a: volumen de material sólido transportado (relación entre el 40% y el 60% del volumen de sedimento y el volumen total), altas pendientes de los cauces (hasta del 45% en la cuenca alta), procesos de socavación lateral y del lecho de los drenajes (con profundidades de socavación de hasta 10 m), altas velocidades (de unos 12 m/s o 45 km/h), caudales pico (>1.500 m3/s), grandes alturas de flujo (hasta de 13 m), depositándose en forma abanicos y diques laterales y por su poder de destrucción, este tipo de procesos se conoce como un flujo de detritos. 33 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 106.

Mediante Decreto 601 de 2017, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, por el desastre sufrido el 31 de marzo de 2017 (CD 7). Como presupuestos fácticos de la decisión se expuso: “Que el día viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, Mocoa, capital del Departamento de Putumayo, fue sorprendida por la creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, avalancha que acabó con la vida de 290 personas, dejó heridas a 332 más, afectó 1.518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200 habitantes, según Reporte General 001 del4 de abril de 2017 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

Que el desastre natural (técnicamente conocido como avenida torrencial) obedeció a circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada. Que según el informe del 4 de abril de 2017 del IDEAM, «la ciudad de Mocoa presenta un régimen monomodal (un solo pico de lluvia) con mayores volúmenes de precipitación entre mayo y julio, siendo junio "normalmente" el mes de mayores valores de lluvia en el año. La climatología representada por datos de la estación de IDEAM en las instalaciones del acueducto de la ciudad, señala que los promedios multianuales más bajos y más altos en Mocoa son respectivamente, enero con 200.6 mm y junio con 473.5 mm».

Que de acuerdo al mismo informe, «al comparar los valores promedio mensuales con las lluvias que han caído en cada uno de los tres primeros meses del presente año, se destaca el acumulado de precipitación de 499.8 mm en el marzo de 2017 que acaba de terminar; dicha relación indica un exceso de cerca del 80% con base en dicha estación».

Así las cosas, según el lDEAM «entre las 10:00 pm del 31 de marzo y la 1:00 am del 1 abril de 2017 se registró una precipitación de 106 mm en el municipio de Mocoa - Putumayo, en solo 3 horas (entre 10 pm y 1 am) constituyéndose en un evento extraordinario». Que según informa la UNGRD, revisiones efectuadas luego de la tragedia permitieron determinar que las características de los suelos (arenosos y arcillosos), la geología estructural (fallas geológicas), la topografía del terreno (pendientes entre 50% y 100%), el cambio de uso de suelo (en algunos casos) y la precipitación extrema presentada, desencadenaron movimientos en masa en la parte alta y media de las microcuencas de los ríos Sangoyaco y Mulato y las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, que provocó el represamiento y colmatación de los cauces principales de las fuentes hídricas mencionadas, generando una avenida torrencial con flujo de lodos y detritos de gran volumen, y significativo aporte de material vegetal.

Que según el informe de la UNGRD, el desastre natural arrastró toneladas de agua, barro y piedras (11’357.000 metros cúbicos de lodo y escombros, aproximadamente, según Corpoamazonia) sobre 25 barrios de Mocoa, algunos de los cuales, como el San Miguel, fueron destruidos casi en su totalidad. Igual suerte corrieron 7 puentes, 10 vías públicas, una subestación de energía eléctrica, la red de telefonía fija, 3 acueductos y un alcantarillado.

La zona y sectores del municipio quedaron sin servicio de agua potable y con suspensión del servicio de energía. También se reportó el colapso de la red hospitalaria. 107. La Universidad Nacional de Colombia remitió informe relacionado con “los estudios realizados sobre la avalancha en Mocoa” 3.1 OBJETIVO GENERAL Acotar la ronda hídrica del río Mulato en sus áreas suburbana y urbana según lo establecido en el Convenio de Investigación 588 de 2016.

(…) Una avenida fluvio-torrencial (o flujo de detritos) o por su nombre en inglés “Debris Flow”, es un proceso erosivo que ocurre frecuentemente en áreas con pendientes pronunciadas. La iniciación de este proceso puede darse en terrenos altos y zonas inhabitadas, la propagación del flujo y su depositación puede poner en peligro zonas urbanas.

Normalmente la generación de este tipo de avenidas comienza en lugares muy apartados, donde se hace difícil la recolección de datos o el lograr observaciones de campo. Por otro lado la rápida recuperación de la vegetación puede llegar a esconder muy rápidamente las cicatrices y marcas de los derrumbes, inclusive en imágenes aéreas. Como consecuencia, y dada la complejidad de la medición de la susceptibilidad de las avenidas fluviotorrenciales de detritos a escala 34 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia regional, este tipo de estudios sobre el comportamiento físico de las avenidas fluvio- torrenciales está aumentando su interés investigativo a nivel mundial.

(…) Los flujos de detritos han ocurrido de manera histórica en la región (Tabla 20), dadas las características geomorfológicas tanto de la cuenca del río Mulato, como de las cuencas aledañas de los ríos Mocoa, Sangoyaco y la quebrada Taruca (Jojoa, 2003). Tabla 20. Eventos históricos de avenidas torrenciales del río Mulato Fecha Evento Descripción 1947 Avenida torrencial del rio Mulato Remoción en masa en la parte alta de la cuenca y represamiento, largo período de lluvias.

Pérdida de viviendas, animales domésticos y cultivos 1960 Avenida torrencial del río Mocoa El río cambió de cauce en el barrio de San Agustín. 1971 Avenida torrencial del río Mulato y Mocoa Bocatoma del acueducto semidestruida. Cinco viviendas con daños y pérdida de animales domésticos. 1989 Avenida torrencial del río Mulato, Mocoa y Sangoyaco.

El río rebasó el muro de protección y corrió por la Avenida 17 de Julio. 1994 Avenida torrencial del río Mulato, Mocoa y Sangoyaco. Sectores inundados como la plaza de mercado y barrio Miraflores, Pablo VI y Naranjito. Destrucción parcial del puente peatonal, ubicado en el barrio Miraflores. 1997 Avenida torrencial del río Mulato y Mocoa El río Mulato salió de su cauce y llegó al barrio Avenida 17 de Julio 1998 Avenida torrencial del río Mulato y Mocoa Pérdida de hectáreas de pastizales y ganado vacuno, de cultivos de caña. 2001 Avenida torrencial del río Mulato Barrio Avenida 17 de Julio afectado 2009 Avenida torrencial del río Mulato Inundación de los barrios San Agustín, Naranjito, José Homero, Avenida 17 de Julio, Miraflores y 5 de septiembre 2010 Avenida torrencial del río Mulato Afectación de la bocatoma del acueducto municipal 2012 Avenida torrencial del río Mulato Inundación de los barrios Pablo VI, Libertador, Independencia, San Agustín, Progreso y Avenida 17 de Julio.

Los muros de contención dañados. Desbordamiento del río Mulato. 2017 Avenida fluvio- torrencial del río Mulato y Mocoa Más de 300 muertos, 400 heridos y 36 barrios afectados. (El Espectador, “Tragedia de Mocoa: ¿es posible prevenir catástrofes similares a la de Mocoa”, 30 de marzo y 1 de abril. Consultado el14 de abril) (…) Específicamente en cuerpos de agua del Piedemonte Amazónico colombiano, Escobar et al.

(2017) establecieron que en la avenida fluviotorrencial ocurrida entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017 en Mocoa, en la quebrada Taruca el caudal que transitó fue de 2,500 m3/s, una magnitud extraordinaria respecto al caudal promedio de dicho curso de agua que es de 1 m3/s. Estas altas descargas provienen en gran parte de gradientes pronunciados y por lo general, poco espacio para almacenamiento aguas abajo, lo que resulta en mayor potencial de erosión y menos espacio para la deposición de los sedimentos; cuencas pequeñas son también más propensas a grandes inundaciones, por ejemplo, el caudal máximo medido en el río Amazonas (en Obidos), es mayor “solo” en 50 - 75 % respecto al caudal promedio; mientras que el caudal máximo en un río pequeño puede ser 20 - 1000 veces mayor que su caudal promedio (Milliman et al., 2017).

Por lo anteriormente descrito, cobra gran relevancia el monitoreo continuo, tanto de la precipitación como de los caudales, así como el conocimiento de las condiciones edáficas, todos ellos, elementos de enorme importancia en el pronóstico y prevención de crecientes e inundaciones. (…) 35 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Modelos de propagación de avenidas fluviotorrenciales (…) En la zona media de la cuenca, la zona de transición, se presenta una alta amenaza de deslizamientos, especialmente en la zona montañosa.

Igualmente en esta zona se pueden presentar deslizamientos en zonas críticas, donde existen asentamientos urbanos. La zona de la bocatoma fue fuertemente afectada por la avenida de marzo, la estructura de captación fue arrastrada por la creciente. Como se observa en los resultados del modelo, para este escenario, la velocidad del flujo en este punto es muy alta, del orden de 30 m/s. La siguiente imagen muestra una de las zonas que se pueden ver fuertemente afectadas por deslizamientos y en donde se encuentran varios asentamientos urbanos a lo largo de la vía. En este tramo la velocidad del río también puede llegar a alcanzar los 35 m/s, generando graves daños en sus riberas y planicie de desbordamiento.

Nótese que el río Mulato en este tramo puede causar mucho daño debido a su velocidad y zona de inundación. La mancha de la avenida fluviotorrencial generada por el modelo, su grosor y recorrido se ajustan bastante bien a la situación crítica de la avenida fluviotorrencial 31 de Marzo y 1 de Abril de 2017 en Mocoa. (…) Amenaza Como se mencionó anteriormente la amenaza representa la magnitud de un evento con respecto a su probabilidad de ocurrencia. En la gestión del riesgo de inundaciones dicha amenaza se traduce en un mapa donde además de representar la magnitud de la mancha de inundación, también se indican las propiedades de profundidad y velocidad del flujo, propiedades del flujo que pueden causar graves daños a las personas y a los bienes materiales.

(…) Debido a las características físicas de la cuenca de Mocoa y a su naturaleza a sufrir avenidas fluvio-torrenciales, es muy importante tener en cuenta adicionalmente, el factor de escombros mencionado (…) 7. Conclusiones La ronda hídrica integral del río Mulato tiene un área de 121.8576 ha y una longitud transversal en la ribera derecha mínima de 37.87m y máxima de 503.17m y, en la ribera izquierda una distancia mínima de 38.103m y máxima de 266.303m; representa la superposición de tres componentes: geomorfológico, hidrológico- hidráulico y ecosistémico, siendo el mayor aportante la geomorfología. El evento del pasado 31 de marzo y 1 de abril de 2017 es una muestra de la energía del río Mulato, el cual es un río recto de montaña cuyos depósitos reflejan que su dinámica es alta y su franja de acción mayor a la que se tenía estimada.

(…) La revisión de la relación de las avenidas torrenciales históricas del río Mulato ocurridas en 1989, 1994 y 1997 guarda correspondencia con los incrementos de lluvia registrados en por lo menos una de las estaciones pluviométricas ubicadas en zonas aledañas a la respectiva cuenca. Para las avenidas torrenciales de 1947 y 1971 esta relación no pudo ser analizada, dada la ausencia de información. (…) Es importante tomar medidas en las zonas donde se presentan deslizamientos y flujos de detritos en los tres escenarios repetidamente, con mayor razón cuando existen viviendas o infraestructura importante en riesgo.

El modelo de avenidas fluvio-torrenciales es una potente herramienta que permite localizar estas zonas altamente susceptibles a presentar deslizamientos sin embargo es recomendable realizar estudios completos y detallados de suelos in situ, para de esta manera corroborar que las zonas acá presentadas presentan una verdadera amenaza. El río Mulato se ha convertido en el vertedero de aguas servidas de los habitantes de la ronda hídrica, ante la ausencia de una planta de tratamiento.

Aunque el río se considera fuente abastecedora de agua además de ofrecer otros importantes bienes y servicios ambientales está siendo afectado por contaminación por el déficit de la cobertura de alcantarillado y a las inadecuadas actividades antrópicas. 36 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia El fenómeno natural ocurrido entre el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 es un ejemplo de que el país no ha crecido con el ordenamiento territorial, es común ver como se ha dado urbanismo espontaneo (no planificación, no control) de ocupación del suelo y del territorio.

En el caso de Mocoa y más específicamente en el área de estudio, la gente se acostumbró a vivir al lado del río Mulato desconociendo los riesgos y las medidas necesarias que se deben tener para preservar el medio y la vida. Para esta zona en específico los análisis prediales y todos los productos elaborados constituyen una nueva fuente de información primaria que posibilita la adecuada toma de decisiones.

El fenómeno natural ocurrido el 31 de marzo de 2017 modificó por completo la ronda del río Mulato generando la necesidad de tener información reciente y posterior al suceso, este trabajo permitió actualizar las variables en cuanto a las características físicas de los bienes inmuebles se refiere. 108. Informe del IDEAM del 3 de abril de 2017 (CD 4), que señaló: “a) La ciudad de Mocoa presenta un régimen monomodal (un solo pico de lluvia) con mayores volúmenes de precipitación entre mayo y julio, siendo junio “normalmente” el mes de mayores valores de lluvia en el año. b) La climatología representada por datos de la estación de IDEAM en las instalaciones del acueducto de la ciudad, señala que los promedios multianuales más bajos y más altos en Mocoa son respectivamente, enero con 200.6 milímetros (mm) y junio con 473.5 mm. c) Al comparar los valores promedio mensuales con las lluvias que han caído en cada uno de los tres primeros meses del presente año, se destaca el acumulado de precipitación de 499.8 mm en el marzo de 2017 que acaba de terminar; dicha relación indica un exceso de cerca del 80% con base en dicha estación. Una comparación del acumulado de lluvia de los promedios multianuales de la serie de la estación IDEAM en las instalaciones del acueducto de Mocoa con el acumulado de lo que ha llovido en los tres primeros meses del año, permite determinar que de momento en lo que va del año, ha llovido por encima de una condición media.

El exceso de dicha comparación con cierre a 31 de marzo es del 64%, correspondiente a 388 milímetros de agua. En relación con la lluvia que cayó el día de la tragedia en Mocoa, se puede advertir que entre las 7am del día 31 de marzo y las 7am del 1 de abril, periodo que se constituye como el día pluviométrico del 31 de marzo, el volumen de precipitación fue de 129 mm, valor que no se constituye como el máximo de la serie histórica.

Siendo un valor considerado importante dentro de la serie, por ser uno de los más altos en una serie de más de 30 años, es importante destacar, que el 83 % de la lluvia del día (106 mm) se presentó en solo 3 horas (entre 10pm y 1 am). 109. La Presidencia de la República expidió el Decreto 599 del 6 de abril de 2017, “por el cual se declara la situación de desastre en el municipio de Mocoa”, en el que se consideró (CD 4): “Que el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, según consta en acta de fecha cinco (5) de abril de 2017. consideró que se estaba en presencia de una situación constitutiva de desastre en los términos que defino la Ley 1523 de 2012 tomando en cuenta los hechos que se presentaron en el municipio de Mocoa (Putumayo) y las consecuencias derivadas de ellos, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que atendiendo a los criterios de que trata el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, en especial los señalados en los numerales 1, 23, 5 y 6 recomendó al Presidente de la República declarar la situación de desastre en el municipio de Mocoa.

Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, declarada una situación de desastre, en la misma norma se determinará el régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre, y en tal medida se aplicará un régimen normativo especial que 37 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia contempla disposiciones excepcionales on materia de contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de servidumbres, reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible, administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar of regreso a la normalidad.

Que es de interés del Gobierno nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas en el municipio de Mocoa”. 110. El 7 de abril de 2017 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres elaboró análisis sobre la Avenida Torrencial, en la cual allegó elementos fotográficos del casco urbano del municipio de Mocoa y emitió el siguiente reporte (CD 4): Personas fallecidas 301 (92 niños) Personas heridas 332 Familias afectadas 1.518 Barrios afectados 25 (En evaluación) Viviendas destruidas En verificación Vías afectadas: 9 vías casco urbano 1 vía dptal (vía Pitalito – Mocoa) 9 Puentes 7 Servicios públicos.

Energía eléctrica (subestación destruida) y Telefonía fija 1 Acueductos y alcantarillados 4 111. Oficio del 3 de mayo de 2017 suscrito por el IDEAM (CD 1), en el que indicó “A nivel municipal, la ciudad de Mocoa ha presentado históricamente un régimen monomodal con mayores cantidades de lluvia entre mayo y julio, siendo junio el mes de mayores cantidades de precipitación. La climatología representada por datos de la estación de IDEAM en las instalaciones de acueducto de la ciudad, señala que los promedios multianuales más bajos y más altos en Mocoa son respectivamente, enero con 200.6 mm,, y junio con 473 mm.

(…) Es importante a su vez detallar la distribución de la lluvia diaria del mes de marzo de 2017. De dicho análisis se establece que entre el 18 y el 29 las precipitaciones fueron escasas; con las lluvias del día 30 de marzo el acumulado de precipitación se aproximó a los 370mm, es decir que, en ese momento, el exceso para el mes era ligero a moderado, mientras que el volumen excepcional registrado el día 31 de marzo (129 mm) da lugar a que el exceso tome una connotación significativamente extraordinaria con relación a la serie histórica.

Finalmente, en relación con la lluvia que cayó el día de la tragedia en Mocoa, se puede advertir que entre las 7am del día 31 de marzo y las 7am del 1 de abril, periodo que se constituye como el día pluviométrico del 31 de marzo, el volumen de precipitación fue de 129 mm en total, constituyéndose en un valor alto e importante dentro de la serie por ser uno de los más altos en una serie de 30 años”. 112.

El 27 de mayo de 2019, La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres profirió el “Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017” (CD 4), en el que se indicó: 38 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “Lo acontecido en las cuencas de los ríos Sangoyaco, Mulato, quebrada la Taruca y Taruquita fue un fenómeno denominado flujos fluvio-torrenciales o avenidas torrenciales que son un tipo de movimiento en masa muy rápido que durante su desplazamiento exhibe un comportamiento semejante al de un fluido y se origina a partir de deslizamientos o caída de rocas y suelos en la parte alta de la cuenca detonados por intensas lluvias.

Cabe mencionar que para que se favorezca un desastre como el ocurrido se requiere que existan dos dinámicas acopladas, por un lado, los condicionantes de la naturaleza asociadas a la fisiografía y clima de una región y por otro lado, la configuración del riesgo debido a la exposición de los elementos expuestos (infraestructura y comunidades) en este caso, se dio el mencionado acoplamiento.

El municipio de Mocoa, capital del departamento del Putumayo, está localizado en el piedemonte oriental de la Cordillera Oriental, en la cuenca del rio Mocoa y su zona urbana se encuentra sobre depósitos antiguos producto de avenidas torrenciales. Éstos procesos han sido de diferente magnitud y recurrentes históricamente, y son producto de los factores geológicos, geomorfológicos y climáticos que caracterizan esta región. (…) La alta pluviosidad en la región facilita los procesos de meteorización y erosión y detona movimientos en masa.

El material proveniente de estos fenómenos gravitacionales se deposita a lo largo de los drenajes. El proceso continúa con la removilización de dichos materiales alterados y dispuestos en los lechos que por aumento de los caudales por efecto de la lluvia, los deposita en forma de abanico en donde el relieve se suaviza y encuentra una pendiente más baja.

Sobre estos depósitos se encuentra actualmente la mayor parte urbana del municipio de Mocoa. Durante el evento del 31 de marzo, se observaron variaciones de caudal (según relatos de los habitantes de Mocoa) y del tipo de material transportado, lo cual indica que hubo represamientos que fueron además evidenciados en campo y que algunos de ellos permanecen como represamientos parciales en los cauces de las quebradas Taruca y Taruquita La conjugación de una lluvia intensa de unos 130 mm caída en 3 horas y de lluvias constantes durante el mes de marzo detonaron cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas Taruca y Taruquita, generando luego incremento de los volúmenes de agua y sólidos, que rompen el represamiento y empieza a fluir aguas abajo incrementando sus caudales, arrastrando material vegetal y el material depositado sobre los lechos de las quebradas por socavación de fondo y lateral, alcanzando en algunos sitios socavaciones hasta de 10 m del fondo del cauce.

(…) En su trayectoria, estos flujos afectaron diferentes barrios del casco urbano de Mocoa, el cual se encuentra localizado en un abanico aluvial. Los abanicos aluviales son formas del terreno que se originan al final de un terreno montañoso donde existe un cambio de pendiente abrupto, por lo tanto, las corrientes de agua cambian bruscamente su movimiento, aportando y acumulando materiales de diferentes tamaños y formando la geometría característica de cono. 2.

El resultado del desastre era previsible o por el contrario tenía la característica de imprevisible e irresistible: Teniendo en cuenta lo descrito en la pregunta anterior, el desastre si era previsible pero tenía características de imprevisible e irresistible ya que la amenaza, es decir, el fenómeno de avenida torrencial no se puede evitar, éste sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona e imprevisible dado que si bien es cierto, que las alertas de escala nacional ayudan a orientar en qué áreas habrá precipitaciones, es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento, por ello la dinámica de ocupación del territorio es clave en la GRD El evento ocurrido se materializó en zonas que estaban previamente identificadas como zonas de amenaza y riesgo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mocoa, el cual determinaba en los documentos que hacen parte del mismo, medidas de reducción del riesgo tales como reubicación de viviendas, procesos de reforestación, y adecuación hidráulica de ríos y quebradas. 39 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia No obstante, más allá de que el instrumento de planificación territorial municipal identificara las amenazas no es posible pronosticar que las precipitaciones registradas (129 mm) del día del evento correspondieran a casi la mitad de lo que “normalmente” llueve en un mes de marzo. 3.

Si con la antelación al suceso del 31 de marzo de 2017, se solcitó por parte de los entes terriotriales acciones tendientes al conocimiento y reducción del riesgo frente al hecho ocurrido, indique qué trámite se dio a tales solicitudes: La Subdirección para el Manejo de Desastres recibió el 5 de febrero de 2015 la comunicación CMGRD—0029-2016 una solicitud de la Ciudad de Mocoa en la que requeria apoyo para la implementación de un sistema de alerta y estudios de zonificación de amenaza.

Esta fue respondida por parte de la Subdirección de Conocimiento mediante el oficio SCR-RO-0024-2016. Teniendo en cuenta lo anterior y revisando las solicitudes del Municipio de Mocoa – Putumayo realizadas a la UNGRD antes del evento con respecto al sistema de alerta temprana se evidencia que el Municipio no presentó un proyecto, básicamente lo que hizo fue proyectar un oficio diciendo que se requería un sistema de alerta temprana sin anexar ningún proyecto en el que se pudiera retroalimentar o evaluar por parte de la UNGRD, razón por la cual las respuestas oficiales fueron dadas en torno a solicitar la articulación entre el Departamento y el Municipio para realizar la respectiva presentación del proyecto con costos, las respectivos reservas presupuestales de contrapartida y sobre todo la necesidad de empoderamiento territorial frente al problema, dado que el endose de responsabilidades no es una alternativa para la consecución de recursos.

La formulación y presentación de proyectos ante las diferentes instancias para financiación de proyectos si es una alternativa”. 113. La Contraloría General de la República emitió el oficio No. 2019EE0162122 del 26 de diciembre de 2019, en el que puso de presente las posibles incidencias fiscales, disciplinarias y penales halladas mediante la auditoria del convenio 569 de 2014 suscrito entre el departamento del Putumayo y Corpoamazonía, que tuvo como objeto “Apoyo a la mitigación del riesgo mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las Quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa Putumayo” (a. 13), en particular el ente de control señaló: El 31 de marzo de 2017, se presentó la avenida fluvio torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa, ocasionado por la creciente súbita de las Quebradas Taruca, Taruquita, Ia Misión, Ríos Mulato y Sangoyaco, desastre natural que fuera declarado como calamidad pública mediante Decreto Municipal No. 0056 del 1 de abril de 2017 expedido por la Alcaldía de Mocoa.

(…) La situación anterior, se presenta por debilidades en los procesos de seguimiento control y supervisión del Convenio Interadministrativo No. 596 del 30 de diciembre de 2014; así como la inoportuna ejecución de los recursos de dicho convenio, ya que la ejecución de los mismos se llevó a cabo un (1) año y cuatro (4) meses después de suscrito el referido convenio, lo cual afectó el núcleo del objeto del contrato, que tenía como finalidad la prevención del riesgo, el cual se materializó con la ocurrencia del desastre natural-avenida fluvio torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 y el incumplimiento del término de ejecución pactado en el convenio interadministrativo, el cual tenía previsto una duración de tres (3) meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015, generando para la CORPORACIÓN un detrimento al patrimonio por $100.000.000, que corresponde a los recursos transferidos por la Corporación y $1.976.555, por concepto de rendimientos financieros, en la medida que dichos recursos fueron trasferidos desde el 30 de diciembre de 2014, para un total de $101.976.555, toda vez que se evidenció la materialización del riesgo sin la prevención y mitigación correspondiente.

Además de las presuntas connotaciones disciplinaria y penal. (…) Análisis de Respuesta 40 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo a lo manifestado por CORPOAMAZONIA, se da suficiente ilustración de los hechos desarrollados en la ejecución del Convenio; pero no desvirtúan las deficiencias comunicadas teniendo en cuenta que en la ejecución del Convenio se configuró un incumplimiento por la dilación en el tiempo a través de una serie de suspensiones quo se constituyeron como un mecanismo para prorrogar el plazo, que impidieron temporalmente cumplir con el objeto de las obligaciones convenidas.

Igualmente, la ausencia de una supervisión efectiva llevó a que la Corporación desconociera el resultado de la contratación derivada del convenio oportunamente aportando recursos que finalmente no tuvieron ningún beneficio; conociendo los productos derivados de la contratación con posterioridad cuando el riesgo previamente justificado en toda la Etapa Precontractual se materializó el 31/03/2017.

Ahora bien, la Gobernación del Departamento del Putumayo, en su respuesta manifiesta que los productos de la consultoria contratada fueron entregados el 26 de agosto de 2016, por parte de los contratistas; que se envió copia al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo para su aprobación así como a CORPOAMAZONIA, para que brinde el apoyo técnico de verificación de los mismo y solo hasta diciembre de 2017 la Corporación, emitió concepto técnico de los productos manifestando inconformidad sobre los mismos. 114.

A través del oficio No. 20207180001801 del 5 de marzo de 2020 La Fiscalía 210 certificó que se iniciaron las investigaciones penales contra las autoridades administrativas municipales, Coordinador Municipal de Gestión de Riesgo, Secretaría Departamental de Infraestructura, Coordinador Departamental Gestión del Riesgo, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia y al Departamento de Putumayo, derivadas de la presunta acción u omisión de dichas entidades por los desbordamientos de los ríos Mulato, Taruca y Sangoyaco, que originó “una avalancha de agua, lodo y piedras que arrasó varios sectores, provocando la destrucción de viviendas, puentes, vehículos, infraestructura vial y vidas humanas” (a. 12 fl. 5).

Testimonial 115. El testigo Jorge Armando Buelvas, quien indicó conocer de los hechos porque lo leyó en un informe del Servicio Geológico Colombiano, en el que decía para el 31 de marzo de 2017 llovió más de lo usual en el municipio de Mocoa lo que causó varios deslizamientos que arribaron al ente territorial. 116. Manifestó que trabajó en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo desde 1997, por lo que conoce el sistema de gestión, que constituyen los municipios, departamentos y entidades del orden nacional, coordinadas por la UNGRD. 117.

Señaló que la avenida torrencial tiene un flujo y varios materiales como lodo, rocas y árboles, que también se caracteriza por la fuerza en que se desplaza. 118. Indicó que Mocoa radicó varios proyectos ante la UNGRD para mitigar el riesgo ante posibles inundaciones, pero ninguno se elaboró para controlar la fuerza de una avenida torrencial. 119.

Precisó que la causa de la avenida torrencial en Mocoa fue la cantidad de lluvia, que entró en el terreno y aumentó el peso, por lo que hubo el desprendimiento de material. 41 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia La responsabilidad extracontractual del Estado 120. En cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, el Consejo de Estado – Sección Tercera ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma o adopta las medidas adecuadas para evitarlo. 121.

Así lo explicó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso en el que se declaró la responsabilidad del INVÍAS, por evidenciar que un deslizamiento de talud que enterró la vivienda de los allí actores se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona, al respecto mencionó: “La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado.

(…). Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada.

Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad”2. 122.

En ese sentido, es posible señalar que la responsabilidad del Estado se configura cuando la entidad encargada de implementar medidas para prevenir desastres tiene conocimiento previo de la amenaza de deslizamientos de tierra o desprendimientos de tierra, pero aun así no cumple con su deber de reducir el riesgo del desastre, ya sea mediante la construcción de estructuras para contener los deslizamientos o al advertir a los residentes de la zona. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.

No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 42 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 123. En atención a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales3, dado que estos estos se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor4.

La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. 124.

Ahora bien, resalta la Sala que la imprevisibilidad de los fenómenos naturales no refiere a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda o no ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo. 125.

En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que la adopción de tales medidas “si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos”5.

Caso concreto Sobre el daño 126. La responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, se fundamenta en dos elementos generales, a saber: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico, por lo tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera ha entendido el primer aspecto a estudiar en los procesos de 3 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 4 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.”. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020 expediente 73001- 23-31-000-2011-00114-01 (443362) CP María Adriana Marín 43 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, “por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento”6. 127.

En ese orden de ideas, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, “de allí la máxima sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo”7. 128.

La Sala recuerda que los demandantes acuden a la administración de justicia para reparar los daños que presentó el inmueble ubicado en el municipio de Mocoa, destruido por el paso de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017. En ese sentido, la demandante Amaris Patricia Cerón Cárdenas afirmó que era propietaria de un inmueble englobado con un área de 199 mst, en cual, según las declaraciones consignadas en la escritura pública No. 371 de 2004 contaba de una casa que estaba proyectada para la construcción de 3 plantas.

Igualmente, se debe precisar que, en la sentencia de primera instancia al hacer un recuento de las pretensiones, indicó que el daño estaba dado en la pérdida de enseres, pero lo cierto es que la parte actora solicitó la indemnización por la presunta destrucción de un inmueble de su propiedad. 129. Conforme lo anterior, si bien el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora se centró en la inexistencia de la fuerza mayor, para llegar a ese análisis, inicialmente se debe hacer estudio sobre la configuración del daño, el cual para que sea efectivamente resarcible o indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: (i) antijurídico, esto es, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; y, (ii) cierto, directo y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente; por ende, no se limita a una mera conjetura, siendo que lo haya sufrido quien lo alega. 130.

Así las cosas, los demandantes y en especial la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas reclaman el daño ocasionado a un inmueble que manifiestan ostentar la propiedad y que tenía licencia para construcción de 5 pisos, así la Sala resalta que en materia de inmuebles se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne8, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus.

En este sentido el artículo 1760 del Código Civil consagró: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Sentencia del 5 de octubre de 2011 Rad: 25000-23-26-000- 1997-04160-01 (20170) CP Olga Melida Valle de la Hoz 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Sentencia del 1 de marzo de 2024 Rad: 27001-23-33-000- 2013-00099-01 (52044) CP María Adriana Marín 8 El artículo 1500 del Código Civil establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” 44 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes” 131.

Igualmente, si el título es la compraventa, el artículo 1857 del Código Civil precisó que “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. 132. A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos.

De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos. En efecto, el artículo 756 del Código Civil dispuso que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.” 133.

En síntesis, la transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles no se realiza mediante la entrega física del bien, sino que se efectúa al inscribir el título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Es en este momento cuando el bien se integra al patrimonio del comprador y se elimina del patrimonio del vendedor, independientemente de su posesión física. 134.

En conclusión, el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles requiere tanto de un título adecuado como de un modo específico de transferencia. El título debe formalizarse mediante escritura pública, siendo esta una formalidad esencial para que el acto tenga plenos efectos. Además, el modo de transferencia, la tradición, debe ser inscrito en el registro público correspondiente. 135.

El Consejo de Estado al analizar la función del registro público a la luz de los principios de legalidad y publicidad concluyó que el certificado que expida el Registrador de instrumentos públicos, en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble, incluido el derecho de propiedad de quien promueve la demanda, constituye plena prueba de ese derecho, sobre el particular señaló: “…para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un procedimiento estricto, a través del cual le exige a los interesados someterse a éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos jurídicos que se originan a partir del registro –constitución de derechos reales y publicidad de los mismos-; y, si para lograr este resultado necesariamente debe presentar ante la autoridad competente –que no es otra que el Registrador de instrumentos públicos- el título que le da derecho a obtener el registro, instrumento que, a su vez, es sometido a un análisis de legalidad por parte de esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad competente autorizó la inscripción, es porque ese documento reunía los requisitos para que se produjera ese acto, razón por la cual representaría un desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y competencias ya verificó y prestó su fe pública en ello.

En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual 45 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.”9 – Resaltado fuera del texto original – 136.

En ese orden de ideas, la parte actora probó que la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas es propietaria del inmueble identificado con matrícula 440-49909, el cual devino del englobe efectuado a los predios 440-38450 y 440-38544 ubicados en el barrio El Progreso de la zona urbana del municipio de Mocoa. 137. Lo anterior en razón que según la escritura pública No. 371 del 25 de marzo de 2004 de la Notaria Única del Circulo de Mocoa los predios iniciales fueron adquiridos por la señora Amaris Patricia Cerón en los años 1997 y 2000, propiedad que ostentó hasta días antes de la tragedia ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el ente territorial citado, ello en razón que, el certificado de libertad y tradición del inmueble englobado impreso para el 21 de marzo de 2017, expuso que la demandante era la plena propietaria del mismo, pese que en el pasado una decisión judicial había declarado la nulidad de la escritura 371/2004. 138.

Ahora bien, la Sala solo tendrá por probada la propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula 440-49909, pues la última anotación del certificado de libertad y tradición indicó que la decisión que había declarado la nulidad de la escritura 371 de 2004 había sido revocada y por lo tanto se cancelaba esa anotación, quedando vigente la inscripción de englobe y propiedad, sin embargo, no se tendrá por probado lo del proyecto de vivienda descrito en la demanda, en razón que la Unidad Técnica de Planeación y Evaluación del Municipio de Mocoa en oficio del 1 de septiembre de 2020 certificó que en ningún momento el lote descrito ha sido objeto para estudio de licencia de construcción. 139.

En ese orden, de lograrse probar la imputación que se alega en la demanda, la indemnización se limitará a la posible pérdida de la casa de habitación de una sola planta que se describió en la escritura pública No. 371 de 2004, más no en la pérdida del proyecto de vivienda de 5 plantas, en la medida que no existía radicación ante la oficina de planeación sobre ese tal proyecto que se indicó en el presente medio de control. 140.

En suma, el daño está dado en la pérdida del inmueble de la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas identificado con número de matrícula 440-49909 del municipio de Mocoa, el cual, según la certificación de la junta de acción comunal, quedó destruido por el paso de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 y que constaba de una casa de habitación. Imputación 141.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al trascribir el documento elaborado por el Servicio Geológico Colombiano, en el cual explicaba el fenómeno 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23128. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 46 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia físico ocurrido el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, para concluir que no existe elemento probatorio que permita demostrar la previsibilidad de tal hecho natural.

Por su parte, el recurrente indicó que, de analizarse las pruebas allegadas al proceso, es viable concluir que las entidades demandadas conocían la tragedia y omitieron mitigar el riesgo con la instalación de alertas tempranas, por lo que los daños ocasionados por el fenómeno natural son imputables a las mismas. 142. Respecto a la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, la Sala destaca que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, Corpoamazonia, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa tienen injerencia a diferentes niveles en la prevención y atención de desastres, tendiente a una adecuada gestión del riesgo. 143.

Sobre el particular, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables del Estado y está encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental en el territorio, así como de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetará el sector10.

Por su parte, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres dirige la implementación y el funcionamiento del sistema de prevención y atención en desastres11. Igual, Corpoamazonia tiene a cargo la administración del 10 Decreto 3570 de 2011 artículo 1: Objetivos del Ministerio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

Artículo 2: “(…) 3. Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales. (…) 5.

Orientar, en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico. (…) 10. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”. 11 Decreto 4147 de 2011 artículo 4: “Funciones.

Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD. 3.

Proponer y articular las políticas. estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. (…) 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7.

Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8, Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 47 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia medio ambiente y los recursos naturales renovables del sur de la Amazonía, por lo que una de sus funciones es asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental12. 144.

Igualmente, se debe recordar que los entes territoriales como el municipio de Mocoa y el Departamento de Putumayo, a través de sus consejos de gestión del riesgo, forman parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que les compete adoptar y ejecutar las estrategias permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible13. 145.

Ahora bien, es un hecho notorio que en las horas de la noche del día 31 de marzo de 2017, en el municipio de Mocoa se presentó una gran precipitación, que aumentó el flujo de las corrientes de las quebradas Taruca, Taruquita, El Carmen y San Antonio, así como de los ríos Sangoyaco y Mulato, lo cual, a su vez generó movimientos en masa que afectaron la zona urbana del municipio de Mocoa. 146.

Según el censo que elaboró la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el deslizamiento de lodo causó el fallecimiento de 301 personas y lesiones a otras 332. Además, como el material (lodo, piedras, agua) reposó en el caso urbano del municipio, que valga resaltar se encuentra en una parte inferior a los cuerpos de agua (abanico aluvial14), afectó 25 barrios y 1518 familias, en la medida que el volumen del material alcanzó una altura aproximada de 10 metros que sepultó varias estructuras e inmuebles de la zona. 147.

La parte actora dice que las autoridades demandadas sabían que se iba a presentar una avalancha o avenida torrencial en contra de la zona urbana del municipio de Mocoa, en virtud que la zona presentaba permanentes precipitaciones y según su ubicación geográfica era propenso a recibir el movimiento de material que genera los cuerpos de agua ubicados en las partes altas de las cordilleras, pero, pese a saber, no adoptaron las medidas necesarias para Parágrafo.- Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”. 12 Artículo 35 Ley 99 de 1993: La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción. Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo.

En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único. 13 Ley 1523 de 2012. 14 En informe del 27 de mayo de 2019, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres definió el abanico aluvial como “formas del terreno que se originan al final de un terreno montañoso donde existe un cambio de pendiente abrupto, por lo tanto, las corrientes de agua cambian bruscamente su movimiento, aportando y acumulando materiales de diferentes tamaños y formando la geometría característica de cono”. 48 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia mitigar el daño causado por la naturaleza. 148.

En ese sentido, la asiste razón, en parte, al apoderado de los demandantes, toda vez que no era una situación desconocida para el Departamento del Putumayo, el Municipio de Mocoa y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres que los cuerpos de agua que rodean y atraviesan el municipio son foco de amenaza, pues según su ubicación geográfica permiten el fácil desplazamiento de material hacia la zona urbana del territorio. 149.

Lo anterior en virtud que, la Dirección Regional del Putumayo de Corpoamazonia para el año 2003 informó a las autoridades locales que “La Quebrada Taruca y Taruquita como otros ríos de la localidad, presentan características que los determinan como torrenciales: cambio abrupto en la pendiente (cambio de litología), disponibilidad de grandes volúmenes de material suelto y fracturado (por la presencia de la falla Mocoa)”, por lo que consideró que las zonas cercanas a los cuerpos de agua presentaban una amenaza significativa para la parte rural, suburbana y urbana del municipio de Mocoa. 150.

Dicha amenaza también fue advertida por la Defensa Civil Colombiana, pues en oficio del mes de marzo de 2011 destacó que el citado municipio presentó fallas geológicas y las “Quebradas Taruca-Conejo está localizada hacia el Centro del municipio de Mocoa, y al Occidente del sector urbano de Mocoa” y además de estos fenómenos geográficos, la zona presenta varias precipitaciones “de tipo severa”, por lo que se consideró que “el Municipio de Mocoa tiene una Vulnerabilidad ALTA lo que hace que el Riesgo en caso de una Avalancha producida por la quebrada la Taruca sea ALTO”. 151.

Luego, la misma entidad, para el año 2013, acudió a las quebradas señaladas anteriormente, y determinó que se habían presentado varias avalanchas y por lo que existía la posibilidad que se presentara una nueva, la cual, por la inclinación del terreno afectaría la zona urbana del municipio de Mocoa en un tiempo menor a “30 minutos”, por lo que era necesario que el ente territorial contara con un sistema de alarmas. 152.

En virtud de dichas advertencias, la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonia celebraron el convenio interadministrativo 596 del 2014 cuyo fin era juntar esfuerzos para mitigar los riesgos que pueda ocasionar la inundación de las quebradas Taruca y “Conejo” del municipio de Mocoa. En virtud de lo anterior, se suscribió un contrato de consultoría con el señor Juan Diego Peña, quien determinó que la mayoría de la zona urbana del municipio de Mocoa se encuentra en zona de emergencia, pero existe un riesgo alto “por inundaciones de tipo torrencial con flujo de lodo y roca”, por lo que una de las soluciones para mitigar el riesgo era contar con un debido sistema de comunicación o la reubicación de la población. 153.

En ese sentido, respecto a la previsibilidad de la avenida torrencial, se establece que las autoridades administrativas como el municipio de Mocoa, el Departamento de Putumayo y Unidad Nacional de la Gestión del Riesgo y Desastres, sabían que la zona urbana del municipio era propensa a sufrir daños por el desplazamiento de tierra, en la medida que según los informes rendidos, como el municipio se ubica en parte inferior respecto a los cuerpos de agua 49 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de la zona, era vulnerable y propenso a las inundaciones. 154.

Asimismo, está demostrado que en todos los estudios de vulnerabilidad llevados a cabo antes de la inundación torrencial del 31 de marzo de 2017, se destacó que este fenómeno natural ya se había producido varias veces en el municipio. Hubo registros en los años 1972, 1989, 1994 y 2014, durante los cuales los cauces de los ríos que rodean la zona urbana se desbordaron, causando inundaciones en la red vial. 155.

Si bien existió tal conocimiento para las autoridades, sobre la amenaza del desplazamiento de material causado por el desbordamiento de los ríos y quebradas limitantes del caso urbano de Mocoa, no existe prueba que indique la fecha probable de la ocurrencia de la avenida torrencial, por lo que no podría ser anticipado por las entidades demandadas. 156.

En ese sentido, la Sala señala que si bien en su momento se pudo tener conocimiento de la amenaza como lo señala el recurrente, las autoridades no lo tenían respecto a la fecha probable en que ocurriría el fenómeno natural, ni la magnitud de este. Por ende, desde este punto se analiza, si en el presente medio de control operó o no el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor. 157.

Al respecto, son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

“(…) en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al 50 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

“En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, (…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia15”. 158.

Por otra parte, resulta pertinente precisar que, a efectos de que opere la fuerza mayor, por el hecho de la naturaleza como eximente de responsabilidad, es necesario establecer en cada caso, si tal hecho tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. “En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que la fuerza mayor tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho de la naturaleza no sólo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar”16. 159.

Según las definiciones expuestas, la imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, y por consiguiente no era posible predecirlo. Ahora, la irresistibilidad hace relación a que los efectos del respectivo suceso resulten imposibles de eludir. Elementos que se configuraron en este caso, porque la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, fue de tal magnitud que no se esperaban precipitaciones tan fuertes que provocaran una remoción masiva que sepultara la zona urbana del ente territorial. 160.

La Sala encuentra que, según la Circular No. 3 del 13 de enero de 2016, emitida por la Gobernación del Putumayo, se reporta que las precipitaciones en el municipio de Mocoa ocurren desde mayo y hasta julio, según el comportamiento del clima en los años 2012 a 2015. Asimismo, la Circular SPL 001 de Corpoamazonia, corroboró la anterior información, al explicar que en el municipio la temporada seca inicia en los primeros meses de cada año, conforme el boletín de predicción climática emitido por el IDEAM. 161.

Conforme los reportes anotados, no se esperaba que, en el inicio del año 2017, se presentara una precipitación de la fuerza en que ocurrió el 31 de marzo de 2017 y contrario a ello, se planteaba una temporada seca, según el comportamiento del clima en años anteriores. Así mismo, en oficio del 3 de mayo de 2017 suscrito por el IDEAM, se indicó que el periodo de lluvia inicia desde mayo a julio, por lo que lo ocurrido en el mes de marzo “da lugar a que el exceso tome una connotación significativamente extraordinaria con relación a la serie histórica”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530 16 Consejo de Estado – Sección Tercera CP José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 21 de mayo de 2021 Exp: 17001-23-33-000-2013-00012-01(51719) 51 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 162. Sobre esas precipitaciones que dieron origen a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, el Servicio Geológico Colombiano indicó que se presentó una “lluvia intensa” y constante por un término de 3 horas que “detonaron cientos de movimientos en masa” los cuales incrementaron el volumen del agua y los sólidos, logrando generar socavaciones de hasta 10 metros. 163.

En ese orden de ideas, resultaba desconocido o poco previsible para los entes territoriales y entidades demandadas, que, en el mes de marzo de 2017, se fuera a presentar una lluvia intensa y por un periodo prolongado, pues para dicho mes se esperaba una temporada de sequía según los reportes y los comportamientos del clima desde el año 2012.

En consecuencia, en el Decreto No. 601 de 2017, por el cual se declaró la situación de calamidad pública en el territorio de Mocoa, se dispuso que conforme reporte del IDEAM de la fecha, “entre las 10:00 pm del 31 de marzo y la 1:00 am del 1 abril de 2017 se registró una precipitación de 106 mm en el municipio de Mocoa - Putumayo, en solo 3 horas (entre 10 pm y 1 am) constituyéndose en un evento extraordinario”. 164.

Entonces, aunque se tenía conocimiento de la amenaza, no se preveía su ocurrencia para la fecha en que sucedió, en la medida que los pronósticos para el mes de marzo indicaban un clima seco, pero sorpresivamente se registraron precipitaciones prolongadas de una magnitud que superó la media de los últimos 30 años, pues como lo mencionó el IDEAM, el volumen de lluvia aumentó en un 83% con respecto a lo habitual en el municipio de Mocoa. 165.

Por lo tanto, respecto a tal evento no se tenían señales previas o indicios que se presentara una precipitación de tal magnitud que superar el 83% de la media y menos en el me de marzo; por ende, la gran precipitación del 31 de marzo de marzo de 2017 excedió el ámbito de lo normal y lo cotidiano, pues no era factible intuir o esperar que sucediera una lluvia de gran magnitud en un tiempo de sequía. 166.

Ahora bien, la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, también se tornó irresistible, respecto al daño que ocasionó a bienes inmuebles y muebles en el caso urbano del municipio de Mocoa, ya que las autoridades no podían evitar su acaecimiento, ni mitigar el daño. 167. Al respecto, se tiene que la Defensa Civil Colombiana indicó que anualmente por las precipitaciones (sin especificar el mes en que ocurrían) se presentaban diversas inundaciones, por lo que era necesario que se contara con un sistema de alerta temprana, con el fin de “dar aviso a tiempo a los habitantes rivereños para contrarrestar los daños que pueda ocasionar una creciente súbita o avalanchas en las quebradas y ríos que bañan la región” y se insistió que el movimiento de tierra puede perjudicar la zona urbana en un término de 30 minutos. 168.

La velocidad a la que el deslizamiento de material podría impactar la zona urbana del municipio de Mocoa fue detallada en el informe de consultoría resultante del Contrato de Consultoría No. 1110, emitido el 23 de noviembre de 2015. Según el informe, debido a la pendiente del terreno (piedemonte cordillerano), se considera que la zona está bajo una 52 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia amenaza alta, ya que el lodo se desplazaría a una velocidad que supera los 1.5 m/s. 169.

La Sala aclara que, si en una precipitación de características normales, a la que Mocoa estaba acostumbrado, el lodo solía afectar la zona urbana en un lapso de 30 minutos, indica que, durante la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, que registró una velocidad de 12 m/s, el desplazamiento de lodo afectó a los barrios del municipio en 3 minutos. 170.

Ahora bien, considerando el corto tiempo en que se afectó la zona urbana del ente territorial, junto con la precipitación de gran magnitud por intervalo de 3 horas y el volumen del material que cayó a los barrios (2.500 m3/s), contar o no con una red de alarmas tempranas, en nada ayudaba a mitigar el daño que ocasionó la avalancha contra los bienes materiales de las víctimas, pues el hecho ocurrió a las 12 pm, es decir cuando la comunidad se encontraba pernoctando, por lo que una vez se advirtió la remoción en masa, la alerta que se hubiera realizado, no hubiera sido suficiente para salvaguardar algún tipo de bien y menos un inmueble, pues no es procedente su traslado de forma inmediata. 171.

Así las cosas, de contarse con el sistema de alarmas que solicitó la Defensa Civil Colombiana, como una medida no estructural para la reducción del riesgo, no era posible hacer oposición que neutralice o anule los efectos de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, toda vez que, ante la fuerza de naturaleza, que sobrepasó los límites de los eventos presentados anteriormente en la misma zona, se sepultó gran parte de la infraestructura del municipio. 172.

En ese orden, el recurrente señala que las entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para mitigar el riesgo, pero aun de acreditarse que el municipio de Mocoa tenía una red temprana de alarmas, la medida no mitigaba el riesgo respecto a la pérdida de bienes inmuebles, pues ante la advertencia del suceso solo se podía contar con una evacuación inmediata, que no le permitió a las víctimas proteger esa clase de bienes, ante la fuerza y rapidez con la que ocurrió la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 173.

En consecuencia, la situación imprevista e inevitable de 31 de marzo de 2017 ocurrida en el municipio de Mocoa, impidió que las entidades demandas como los actores evitaran el daño o la consecuencia negativa que produjo tal hecho de la naturaleza. Ello porque lo ocurrido fue una circunstancia excepcional que escapa al control humano y que no podía preverse ni evitarse, pese a tomarse todas las precauciones razonables, como el sistema de alarma temprana. 174.

La Sala considera poco razonable la adopción de una medida de reubicación de la población, ya que no se trató de una población aislada o rural del municipio de Mocoa que estuviera asentada ilegalmente. En cambio, la afectación se produjo en la mayoría del casco urbano del municipio. Por lo tanto, trasladar a la población a otra zona del país sin un terreno similar al piedemonte cordillerano sería desproporcionado, sobre todo porque se trataba de retirar la capital del departamento del Putumayo. 53 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 175.

Así, el suceso ocurrido el 31 de marzo de 2017 en Mocoa fue, en muchos aspectos, irresistible e imprevisible. Si bien existían antecedentes históricos de eventos similares en la zona, la magnitud y la rapidez con la que se desencadenó la tragedia fueron fenomenales. Las condiciones geográficas y climáticas de la región, como las altas pendientes de las laderas y la intensa precipitación, crearon un escenario propicio para el desencadenamiento de movimientos en masa en gran volumen, como los flujos de detritos, que al final reposaron en el caso urbano del citado ente territorial. 176.

Según los informes del Servicio Geológico Colombiano, la Universidad Nacional de Colombia y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la combinación de factores como el fracturamiento geológico del Monzogranito de Mocoa, el desplazamiento de material a través de los causes y la intensa lluvia del día del evento fueron elementos clave que condujeron a la tragedia.

A pesar que se habían identificado zonas de riesgo y se había propuesto medidas de prevención como la implementación de un sistema de alertas tempranas, la magnitud de las precipitaciones que extralimitaron el promedio mensual para marzo, resultó inesperada y afectó el bien material que se reclama en el presente medio de control, por lo que, en el evento en que el municipio hubiera contado con sistema de alerta, en nada hubiera mitigado el daño ocasionado a los bienes inmuebles del caso urbano de Mocoa, en virtud de la fuerza de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 177.

Por lo expuesto, se configuraron los presupuestos de la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito, pues el hecho del 31 de marzo de 2017 resultó imprevisible por la magnitud en que ocurrió e irresistible en la medida que ninguna de las medidas que se pudieran adoptar para la mitigación del daño hubiera salvaguardado los bienes materiales que se reclaman en el presente medio de control.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la configuración de la eximente de responsabilidad de caso fortuito. 178. Por último, se indica que, aunque el demandante presentó varias sentencias emitidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se concedieron las pretensiones de demandantes con supuestos fácticos similares, estas decisiones no tienen carácter de precedente judicial obligatorio para la Sala.

Esto se debe a que no proceden de una autoridad jerárquica superior con funciones de unificación de jurisprudencia17. Costas 179. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 180.

Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A Mp Dra Bertha Lucy Ceballos sentencia del 9 de mayo de 2024 Rad: 2019-00085 54 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia se puede impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 181. Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 182.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 183.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 184. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 185.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandante. 55 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 186.

No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de las instancias no se demostró la causación de costas propiamente dichas. En cuanto a las agencias en derecho para la Sala esa condena resulta revictimizante18 en atención a su estado de debilidad manifiesta, derivado de haber sido inscritos en el Registro Único de Damnificados como víctimas de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, por ende, se revocará la condena en costas fijada en primera instancia y en la presente, la Sala no fijará suma alguna, en contra de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI. 18 Sobre la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte vencida en juicio para determinar la procedencia de la condena en costas: «en una visión integral del asunto y atendiendo a la constitucionalización del derecho administrativo, el Juez de tutela debe señalar que una condena en costas a sujetos de especial protección y que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por pertenecer al grupo poblacional víctimas del conflicto armado y desplazados por la violencia, resulta a todas luces atentatoria de sus ius fundamentales revictimizándolos.

Lo anterior, con más veras si se tiene en cuenta que aquellos ya han tenido que soportar las consecuencias del enfrentamiento entre la Fuerzas Militares y los grupos subversivos al margen de la ley. Sumado a esto, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a la imposición de costas a la parte vencida.

No obstante, esta Sala de decisión es del sentir según el cual debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida, momento en el cual circunstancias como la condición de desplazamiento de los demandantes en el sub examine debería ser valorada a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de un sector de la población vulnerable» (CE.

S2. Sentencia del 16 de marzo de 2016. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez). 56 11001-33-43-060-2019-00081-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.