TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 08 de julio de 2024 Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000202400246 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro CONTROVERSIA CONTRACTUAL (Inadmite demanda) La demanda 1. Ecopetrol S.A. demandó en controversias contractuales a La Nación – Policía Nacional y al Fondo Rotatorio de la Policía para que se liquide judicialmente el acuerdo de cooperación derivado No. 02-2019 (3024730)1 celebrado entre las partes.
Y pretende: PRIMERA. Que se adopte la liquidación judicial del convenio. Para los efectos se aporta la liquidación sugerida. SEGUNDA. Que en caso de que la liquidación judicial establezca saldos a favor de Ecopetrol se disponga su devolución o reintegro con la correspondiente indexación y actualización de sumas. TERCERA. Que como producto de la liquidación se declare a Ecopetrol a paz y salvo de todo concepto en la ejecución del Acuerdo de Cooperación Derivado No. 02 (3024730). 2.
De otro lado, estimó la cuantía en $931.339.463,33 que corresponde al valor de los aportes desembolsados en el marco del acuerdo de cooperación, cuya ejecución no ha sido demostrada por las demandadas. 3. El despacho inadmitirá la demanda porque encuentra que la demanda no cumple con los requisitos formales para su admisión, como se explicará a continuación. 1 Con el objeto de: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: LA POLICÍA a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Dirección de Protección y Servicios Especiales, Policía Fiscal y Aduanera, prestará una especial atención, según su criterio, a las labores destinadas a mantener el orden constitucional, la seguridad de la comunidad, de las personas, de la infraestructura e instalaciones ubicadas en las áreas en que ECOPETROL desarrolla sus actividades.
CLÁUSULA SEGUNDA – ALCANCE: Corresponde a las áreas de interés que se describen en detalle en el Anexo No. 1 del presente ACUERDO numeral “I. SECTORES DE INTERÉS” las cuales aplican para LA POLICÍA y ECOPETROL.” Referencia: 250002336000202400246 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 2 La pretensión 4.
Recientemente el Consejo de Estado consideró que el medio de control de controversias contractuales no procede cuando la pretensión consiste únicamente en la liquidación judicial del contrato y no se plantee una controversia respecto de las obligaciones del contrato: 25. El objeto de este proceso ha versado, desde su inicio, exclusivamente en torno a la pretensión de liquidación judicial del convenio 828 de 2013, sin comprometer el planteamiento de un verdadero conflicto entre las partes de cara a lo que deberían ser los resultados de ese ejercicio en función del alcance y cumplimiento de las obligaciones de cada una de ellas, que les hubiere impedido arribar a realizar ese acto en los términos que convinieron, e impuesto la necesidad de acudir al juez para que, como tercero neutral, lo resuelva, lo que denota la ausencia de una causa específica que llene de contenido la pretensión de liquidación judicial y, por contera, pone en evidencia la ausencia de un objeto litigioso sobre el cual debiera recaer el pronunciamiento judicial.
(…) 42. Al igual que lo consagraba el ya derogado artículo 82 del Decreto 01 de 1984, la norma transcrita denota con toda contundencia y claridad que el objeto de esta jurisdicción es de naturaleza eminentemente contradictorio, en tanto se encamina a juzgar las “controversias y litigios” originados, entre otros, en el marco de los negocios jurídicos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa, para que sea el juez, como tercero neutral, el que, surtido el debido proceso, se pronuncie sobre ellos y los resuelva. 43.
Lo anterior impone razonar que los procesos contencioso subjetivos que se surten ante esta jurisdicción suponen la existencia de un litigio entre las partes que se traslada al juez para que lo resuelva con carácter definitivo y vinculante para ellas. Esa lógica evidencia que el conflicto es la causa que justifica la existencia del proceso, en la medida que constituye el objeto sobre el cual debe recaer el pronunciamiento del juez y, en esa misma secuencia, se muestra como el marco que fija el límite de su competencia. 44.
La labor del juez no consiste, en manera alguna, en sustituir a los sujetos vinculados a una determinada relación negocial en el cumplimiento de los deberes que surjan en cabeza de cada uno de ellos a raíz de tal relacionamiento. No es su función, en el marco de las “controversias” de naturaleza contractual, reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus deberes negociales2. 5.
En el caso, no hay claridad sobre la controversia que motiva la pretensión de liquidación judicial del acuerdo de cooperación para definir el litigio sobre la determinación de los aportes dados por Ecopetrol y la prueba de la ejecución de las obligaciones. 2 Consejo de Estado, SCA, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000233600020190075801 (67.395), sentencia del 17 de junio de 2024.
Referencia: 250002336000202400246 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 3 6. En consecuencia, el apoderado de la entidad demandante deberá adecuar la pretensión de la demanda y justificar el objeto de la controversia sobre el alcance del cumplimiento de las obligaciones que incidieron en el balance final del acuerdo de cooperación. La oportunidad 7.
El acta que declaró fallida la conciliación prejudicial se anunció como anexo No. 2 de la demanda. Sin embargo, ese archivo no contiene ese documento, pues se trata de un mensaje de correo electrónico sin documento adjunto. Tampoco ese anexo obra en alguno de los demás documentos aportados con la demanda. Por lo tanto, se deberá aportar dicha acta para determinar la oportunidad del medio de control (art. 169 del C.P.A.C.A.). 8.
Se recuerda que la parte demandante deberá enviar a los demandados la eventual actuación que subsane la demanda (art. 162.8 del C.P.A.C.A.). 9. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A., el despacho inadmitirá la demanda para que se subsane lo enunciado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. En consecuencia, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó Ecopetrol S.A. contra: La Nación – Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía.
SEGUNDO: OTORGAR a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsane los aspectos indicados en este auto.
TERCERO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber que le asiste a los apoderados de acreditar ante el despacho haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.) Referencia: 250002336000202400246 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 4 CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia al correo electrónico de los sujetos procesales (artículo 205 C.P.A.C.A.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada