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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2022-00604-00

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2024-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 8 de noviembre de 2024 Expediente: 250002336000 2022 00604 00 Demandante: Messer Energy Services SAS ESP Demandado: Nación- Ministerio de Minas y Energía y XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP Asunto: Recurso Reposición Controversias contractuales Recurso de Reposición Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el apoderado de XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP, contra el auto del 1 de agosto de 2024, que negó el llamamiento en garantía contra el MME.

Antecedentes Recurso de reposición Existe una relación contractual entre XM y el MME que justifica el llamamiento en garantía, por lo cual permitiría fijar la distribución interna de la deuda entre los codemandados en caso de una sentencia condenatoria. Se busca evitar un nuevo proceso judicial para reclamar el reembolso del MME a XM en caso de una condena, permute que en el mismo proceso se discutan ambas relaciones jurídicas: la obligación de indemnizar a la demandante y la relación de reembolso entre XM y el MME.

CONSIDERACIONES 1. Oportunidad para presentar el recurso El artículo 242 del CPACA establece que es procedente el recurso de reposición contra todos los autos salvo nombra legal en contrarío. Igualmente el artículo 318 del CGP dispone que se debe presentar dentro de los 3 días siguientes al envió de la notificación. El 5 de agosto de 2024, la secretaría efectúo el envió notificación, por lo que el plazo para presentar el recurso reposición era hasta el 9 de agosto de 2024 y Expediente: 2022-00604-00 Demandante: Messer Energy Services SAS -EPS Demandado: XM SA ESP- MME Resuelve reposición 2 como se radicó el 6 de agosto de esta misma anualidad se observa que se presentó en tiempo. 2.

Traslado del recurso Chubb Seguros Colombia S.A Señaló que las relaciones jurídicas se establecen entre el demandante y cada uno de los demandados, no entre los demandados entre sí. La pretensión de reembolso entre los demandados es de naturaleza diferente a la pretensión principal del demandante. Permitir el llamamiento en garantía evita la necesidad de iniciar un nuevo proceso judicial para resolver las relaciones internas entre los demandados.

Citó jurisprudencia relacionada. Solicitó reponer el auto del 1 de agosto de 2024 y admitir el llamamiento en garantía formulado por XM contra el MME y en caso de no reponer, conceder recurso de apelación. 3. Caso concreto El despacho revocará la decisión del 1 de agosto 2024, por medio de la que se negó el llamado en garantía, por los siguientes motivos: Como se refirió en el recurso de reposición si existe un vínculo contractual entre el MINISTERIO y XM Compañía Expertos en Mercado S.A. E.S.P y que atendiendo el derecho de defensa de las partes y en todo caso los argumentos serán necesarios de un debate probatorio del cual se hará respectivo pronunciamiento en la sentencia respecto de la responsabilidad que se endilga a MME con el presente llamado en garantía. Igualmente, se evidencia que la finalidad de esta figura jurídica es diferente a la del demandado y no existe norma legal que indique que son excluyentes, por lo que se puede afirmar que hay se genera una relación sustancia diferente entre el llamante y el llamado, al respecto el Consejo de Estado1 precisó: Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante2. 1 Decisión del 4 de mayo de 2020.

M.P Ramiro Pazos Guerrero, Radicado: 66001-23-33-000-2017-00570-01(63555) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 2022-00604-00 Demandante: Messer Energy Services SAS -EPS Demandado: XM SA ESP- MME Resuelve reposición 3 Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: (…) De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.

Por otro lado, frente a los legitimados para solicitar el llamamiento en garantía, es posible que cualquier parte realice la solicitud. Además, como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte3.

Ahora, aunque una entidad sea parte demandada dentro del proceso, esta también puede ser llamada en garantía teniendo en cuenta que las situaciones de demandado y llamado pueden derivar de fuentes jurídicas o probatorias diferentes –accesoria al conflicto principal-, razón por la que deben someterse a distintos enfoques al momento de resolver de fondo el asunto.

De igual forma, esta Corporación ha manifestado que nada impide que una parte demandada también tenga la calidad de llamado en garantía, teniendo en cuenta que el fundamento jurídico es diferente al analizar cada caso en concreto, al respecto se expresó4: No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que uno de los demandados además de ostentar esa calidad, sea también llamado en garantía, debido a que se trata de dos relaciones jurídicas distintas, la de demandante y demandado, y la de llamante y llamado; al respecto, en providencia del 24 de enero de 2007 la Sala manifestó5: “Ahora bien, como en el caso bajo estudio el tribunal negó el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que se trata de una parte que ya fue vinculada al juicio en calidad de demandada, la Sala estima que antes de verificar si la solicitud de llamamiento se ajusta a derecho, es preciso determinar si la circunstancia de que el citado Ministerio ya sea parte demandada dentro de este proceso impide que se le tenga como llamado en garantía. Para despejar ese interrogante, la Sala6 retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que si es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamada en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 11 de diciembre de 2018, Rad. 59729.

C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 14 de diciembre de 2017. Rad. 3101-16. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. Fecha 06 de agosto de 2009. Expediente No. 6600-12-33-1000-2008- 00078 (36.484). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Cita original: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto. Fecha 24 de enero de 2007. Expediente No. 31.015. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Fecha 10 de febrero de 2005. Expediente No. 23442. Expediente: 2022-00604-00 Demandante: Messer Energy Services SAS -EPS Demandado: XM SA ESP- MME Resuelve reposición 4 Sobre este aspecto en particular la Sala7 ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba – legal o contractual – que dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otra relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia. En este orden de ideas, y considerando que la persona o entidad que es demandada en el proceso principal puede ser llamada en garantía, siempre y cuando se justifique el vínculo legal o contractual por el cual deba responder ante una eventual condena, procederá el despacho a establecer si en el caso objeto de estudio se cumple con los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para que sean procedentes los llamamientos en garantía formulados por la parte apelante Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. En conclusión, el llamado en garantía es una figura procesal en la que existe un derecho legal o contractual que vincula para que haga parte en el proceso, que como lo precisó el Consejo de Estado independiente de la calidad de demandado nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Reponer el auto del 1 de agosto de 2024, por lo expresado. Segundo. Vincular como llamados en garantía a la Nación-Ministerio de Minas y Energía conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Notificar personalmente, a través de su representante legal o quien haga sus veces la Nación-Ministerio de Minas y Energía conforme a lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

Cuarto. La llamada en garantía cuenta con el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente auto para contestar su vinculación como tercero en el presente proceso conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 225 del CPACA. Quinto. Por secretaría notificar a las partes a los siguientes canales digitales: Demandante mario.perez@ppulegal.com, mateo.sinisterra@ppulegal.com, alejandro.zapata@ppulegal.com y ricardo.valencia@ppulegal.com.

William.alvarez@ppulegal.com, Demandado XM notificacionesjudiciales@xm.com.co. info@xm.com.co, darango@londonoyarango.com, notificaciones@londonoyarango.com. 7 Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. Fecha 17 de julio de 2003. Expediente No. 22786. Expediente: 2022-00604-00 Demandante: Messer Energy Services SAS -EPS Demandado: XM SA ESP- MME Resuelve reposición 5 Demandado MME y llamado en garantía notijudiciales@minenergia.gov.co watoca@minenergia.gov.co.

Llamado en garantía CHUBB SEGUROS notificacioneslegales.co@chubb.com. correos@restrepovilla.com, avilla@restrepovilla.com, lrestrepo@restrepovilla.com y avalencia@restrepovilla.com. Agente del Ministerio Público miescalante@procuraduria.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado El presente proveído fue firmado electrónicamente por el suscrito Magistrado pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df