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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-034-2019-00016-01

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2024-09-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA Radicado Principal: 110013336034-2019-00016-01 Actor: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL Instancia: SEGUNDA Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

INCUMPLIMIENTO DEL MANUAL DE EXPLOSIVOS Y DESMINADO. FALTA DE IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 09-18 3592 SALA 114 Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 De la demanda El 30 de enero de 2019, los señores Horacio Mendoza Blanco, Denis del Carmen Mendoza Blanco, Yaquelin Mendoza Blanco y Damaris Mendoza Blanco, por Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 2 conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados, por las presuntas lesiones que sufrió el señor Horacio Mendoza Blanco en hechos ocurridos el 1 de febrero de 2017.

Formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor HORACIO MENDOZA BLANCO, mientras se desempeñaba como soldado profesional, en hechos ocurridos el día 1 de febrero del 2017 cuando es alcanzado por la onda explosiva de un cordón detonante previamente instaladas por el comandante del grupo EXDE y sufre.

(sic). Es importante señalar que al momento de presentarse los hechos el demandante ostentaba la calidad de infante de marina profesional dentro de la fuerza. 2. Condenar Administrativamente a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar a favor del señor HORACIO MENDOZA BLANCO a título de perjuicios materiales, la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($303.395.768 ); a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación, así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO.

Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $2´223.668, más un 25% de carga prestacional ($555917) para un total de $2´779.585, la fecha de ocurrencia de los hechos 1 de febrero del 2017 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, 1 de diciembre del 2018, para un tiempo de 22 meses. Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 50% correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral.

Estos datos se aplican en la fórmula que se plasma seguidamente: S = R(1+i)n-1 I Dónde: S = suma correspondiente al lucro cesante consolidado R = salario base de liquidación $1015014 i = 0,004867 n = 22 meses S = $64379675 50% S= $32.189.837 LUCRO CESANTE FUTURO Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $2´223.668, más un 25% de carga prestacional ($555917) para un total de $277.9585, la vida promedio del lesionado a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, 638 meses, menos los 22 meses ya liquidados en el lucro cesante consolidado, para un total de 616 meses.

Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 50% correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral.(…) Es así como el estimado objetivo de los perjuicios de orden material es de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($303.395.768) 3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 3 HORACIO MENDOZA BLANCO en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A DENIS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. c) a YAQUELIN MENDOZA BLANCO en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. D) A DAMARIS MENDOZA BLANCO en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 4.

Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, a pagar a título de daños en la vida de relación: A) A HORACIO MENDOZA BLANCO en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida." 2.1.

De los hechos de la demanda El 30 de julio de 2012, el señor Horacio Mendoza Blanco ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional en el Batallón fluvial de marina No. 51. El 1 de febrero del 2017, señor Horacio Mendoza Blanco se encontraba cumpliendo órdenes superiores y una de ellas era la de encender las cargas hechas por el comandante del grupo EXDE, cuando fue alcanzado por la onda explosiva.

El demandante indicó que, al parecer, todo se debió a que el cabo segundo Mercado, que era el comandante del grupo EXDE, dejó muy corta una de las mechas, y además de esto, para este tipo de ejercicios, debe ser el comandante del grupo EXDE el experto en explosivos quien debe poner las mechas y activarlas. De conformidad con el informe de lesiones No 003 del 1 de febrero del 2017, los hechos señalados se calificaron en el literal B, es decir, ocurridos en el servicio por causa y razón del mismo, y por cumplimiento de labores del servicio.

Señaló que a causa las lesiones que recibió, el soldado Mendoza Blanco fue llevado al dispensario donde se le diagnosticó pérdida auditiva de ambos oídos, pérdida de la visión de un ojo, pérdida del quinto dedo de la mano izquierda, quemaduras en la cara y pierna derecha. La parte demandante afirmó que el soldado Horacio Mendoza Blanco fue expuesto a una carga mayor a la que debía soportar porque dentro de sus funciones no se encontraba la de aceptar el mal funcionamiento de los armas o proyectiles que el Armada utiliza. 1.2 Contestación De La Demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis lo siguiente: Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 4 El señor Horacio Mendoza Blanco al haber elegido la carrera militar en calidad de Soldado Profesional, se sujetó a los riegos propios del servicio que implica el rol de militar y a asumir todas las actividades inherentes al cumplimiento, desarrollo y ejecución de las mismas, que para el presente caso, se materializo en el ejerció de desembarco anfibio, circunstancia que corresponde de suyo al riesgo que deben asumir determinados agentes del Estado, como es el presente caso.

Así mismo, señaló que en el plenario no obra Acta de Junta Médica Laboral que permita determinar si el soldado profesional tuvo una pérdida de capacidad médico laboral por causa y razón del servicio. Finalmente, propuso las siguientes excepciones:  De los riesgos propios del servicio, al mediar la voluntad del demandante en la profesión escogida de ser militar.  Inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: 1. Para Horacio Mendoza Blanco en calidad de víctima directa a. Por daño moral el equivalente a 80 SMLMV que ascienden a la suma de $80´000.000 b. Por daño en la salud el equivalente a 80 SMLMV que ascienden a la suma de $80´000.000 c. Por lucro cesante la suma de $ 424.936.335,40 2.

Para Denis Del Carmen Mendoza Blanco en calidad de madre de la víctima a. Por daño moral el equivalente a 80 SMLMV que ascienden a la suma de $80´000.000 CUARTO Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 5 SEXTO: Expídase por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

(…) El Juez de primera instancia, consideró que en el presente asunto se acreditó que hubo una ausencia de cadena de mando y de comunicación entre los diferentes rangos de la Institución Militar, lo que desencadenó en tomar decisiones que no fueron acertadas, imponiéndole al señor Horacio Mendoza Blanco un riesgo mayor porque realizó una orden sin los elementos de protección reglamentarios y desatendiendo mínimos criterios de cuidado y diligencia, materializando un riesgo que obra como causa eficiente del daño causado.

V. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1 Parte demandante La apoderada judicial de la parte, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la negación de los perjuicios morales a las hermanas del señor Horacio Mendoza Blanco. Afirmó que se está desconociendo el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la indemnización en lesiones, pues, basta la simple acreditación de parentesco para que se acceda a los perjuicios morales.

De manera textual, señaló: Es por ello que solicito sean concedidos los perjuicios morales solicitados teniendo en cuenta la sentencia de unificación del consejo de estado y se otorguen los perjuicios omitidos para las hermanas del demandante principal SEÑORAS YAQUELINE MENDOZA BLANCO Y DAMARIS MENDOZA BLANCO 5.2 Armada Nacional El 25 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y esgrimió las siguientes consideraciones: Dentro del proceso se tiene probado que el señor Horacio Mendoza Blanco hacia parte del grupo EXDE del Batallón Fluvial de Infantería Marina N° 51, desempeñándose como guía canino con formación como DETECTORISTA Y SONDEADOR GANCHO Y CUERDA, tal y como él mismo lo indicó en testimonio rendido dentro del proceso, razón por la cual se puede establecer que el señor Mendoza Blanco tenía pleno conocimiento de cómo realizar el ejercicio de detonación en agua dentro del cual resultó herido.

Aseveró que el señor Horacio tenía pleno conocimiento de las consecuencias de realizar cualquier actividad sin las respectivas medidas de seguridad y de manera voluntaria asumió el riesgo, circunstancia que da lugar a la exoneración de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En sus palabras: Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 6 el señor HORACIO MENDOZA BLANCO se encontraba en la obligación inexcusable de cumplir con todos los protocolos y medidas de seguridad propias de una actividad peligrosa como lo es detonar carga explosiva, por lo tanto, el Infante de Marina decidido tomar el riesgo y en consecuencia adopto ejecutar la operación sin tener en cuenta el equipo básico de protección personal requerido por el equipo EXDE.

Aspecto que configura la materialización de un acto propio, pese a no contar con los elementos, circunstancia que era previsible por el Soldado Profesional HORACIO MENDOZA BLANCO (…) VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 14 de agosto de 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 12 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. VII.

PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1 Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…) Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 7 7.2.

De la caducidad En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2º literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión. En el caso concreto, la Sala prevé que las lesiones del señor Horacio Mendoza Blanco tuvieron lugar el 1 de febrero de 2017, de conformidad con el informe administrativo de lesiones, lo que indica que el término de caducidad vencería en principio el 2 de febrero de 2019.

El 12 de agosto de 2019, la parte demandante presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 56 judicial II para asuntos administrativos la cual se solicitó el 12 de diciembre de 2018 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 29 de enero de 2021. Como la demanda se presentó el 30 de enero de 2019 se encuentra que fue en tiempo. 7.3.

Legitimación en la causa por activa Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Horacio Mendoza Blanco, teniendo en cuenta que está demostrado que ingresó a la Armada Nacional como infante de Marina, sobre los demás demandantes acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, así2: 2 Expediente digital, anexo 1.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 8 NOMBRE CALIDAD CON QUE CONCURRE AL PROCESO PRUEBA3 Horacio Mendoza Blanco Lesionado Informe administrativo de lesiones No. 51. Denis del Carmen Mendoza Blanco Madre de la víctima directa Registro civil de nacimiento con serial No. 28985943 del señor Horacio Mendoza Blanco que da cuenta que es hijo de la señora Carmen Mendoza Blanco.

Yaquelin Mendoza Blanco Hermana de la víctima directa Registro civil de nacimiento con serial No. 43363215 de la señora Yaqueline que da cuenta que es hija de la señora Denis del Carmen Mendoza Blanco Damaris Mendoza Blanco Hermana de la víctima directa Registro civil de nacimiento con serial No. 28985946 de la señora Damaris Mendoza que da cuenta que es hija de la señora Denis del Carmen Mendoza Blanco. 7.4.

Legitimación en la causa por pasiva La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue: “La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. 3 Expediente digital, anexo 1.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 9 De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores4.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte5”6.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de Defensa- Armada Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, se trata de un daño sufrido por un soldado profesional mientras se encontraba en servicio. 7.5. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación. El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación 4 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);

Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abri l de 2017, Rad.

No. 2003-00130-01(32765). Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 10 los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(…)” De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

(Subrayas y negrillas de la Sala). En ese orden, este Tribunal plantea los siguientes problemas jurídicos. VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 8.1. Problema jurídico. De conformidad con los recursos de apelación, le corresponde a la subsección en primera medida, determinar si revoca la sentencia de primera instancia en razón a que como lo argumentó la demandada, el señor Horacio Mendoza Blanco asumió el riesgo de realizar el ejercicio de activación de carga explosiva y además realizó voluntariamente el respectivo procedimiento sin las medidas de seguridad, razón por la cual se configura un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

En caso de que se determine que procede confirmar la providencia que declaró la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá estudiar si hay lugar a reconocer los perjuicios morales en favor de las señoras Yaqueline Mendoza Blanco y Damaris Mendoza Blanco, quienes demandaron en el presente asunto en calidad de hermanas de la víctima directa, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado No. 31172 del 28 de agosto de 2014. 8.2.

Tesis Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se probó la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional por las lesiones que sufrió el infante de marina Horacio Mendoza Blanco, como quiera que está acreditado una falla en el servicio dado que la omisión en que incurrió la entidad demandada por medio de su agente al permitir el desarrollo de una misión, Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 11 violando el protocolo de seguridad, aunado a la omisión en dotar a sus efectivos con el equipo necesario para la activación de las mechas, situación que constituye una imprudencia que contribuyó a la producción del daño. De igual manera, se acreditó que el señor Horacio Mendoza Blanco hacía parte del grupo EXDE como guía canino, razón por la cual, no se encontraba dentro de sus funciones realizar la explotación de mechas, como se lo ordenaron, desencadenando que sufriera en su humanidad la explosión de una mecha.

Derivado de lo anterior, la Sala encuentra que son aplicables al caso las subreglas de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, en materia de presunción de dolor moral para parientes hasta el 2º grado de consanguinidad. Para el caso, y teniendo en cuenta que se trata de la lesión de un soldado profesional, no existe duda para la Sala del reconocimiento de los perjuicios morales a sus hermanas, teniendo en cuenta que se presume el sufrimiento, dolor o congoja por la lesión de su familiar.

IX. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y PROFESIONALES. El artículo 90 de la Constitución Política, estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública8.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Respecto a los daños causados a los miembros de las Fuerzas Militares que se incorporen de manera voluntaria, la Jurisprudencia ha establecido una premisa base para el estudio de la responsabilidad del Estado, consistente en que aquéllos asumen todos los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar9. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 8 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 9 Consultar sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583 y de 6 de junio de 2007.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 12 (…) 28. Es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° ibídem, los soldados que prestan de forma voluntaria el servicio militar ostentan los beneficios y calidades característicos de la vinculación al servicio de manera permanente –por un lapso no menor de doce meses-, en forma similar a como ocurre con los soldados profesionales, situación ésta que implica que los soldados voluntarios tienen una condición de prestación del servicio sustancialmente diferente a la que es predicable de aquellos soldados que han ingresado al cuerpo militar en situación de conscripción. Por tal razón, es necesario que en cada caso particular se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta pertinente, toda vez que el régimen objetivo de responsabilidad sólo es aplicable cuando se trate de soldados conscriptos –que presten servicio militar obligatorio- independientemente de su modalidad de incorporación tal como previamente se ha señalado10.

(Subrayado de la Sala). De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se integra por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a su vez, la primera está constituida por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Por su parte, mediante Decreto N° 1793 de 2000 se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, normatividad que contempla en su artículo 1º: “ARTÍCULO 1.

SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas (Subrayado de la Sala).

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha abordado la responsabilidad del Estado frente a los soldados profesionales a partir del criterio de imputación de la falla en el servicio y del riesgo excepcional, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. Respecto del régimen de responsabilidad patrimonial aplicable al Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar voluntaria o profesionalmente, la Corporación de lo Contencioso-Administrativo ha señalado: “3.5.

El régimen de responsabilidad aplicable. La indemnización de los daños sufridos por agentes de las fuerzas armadas del Estado. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas 10 Sentencia de 31 de mayo de 2013, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B”.

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05888- 01(22666) Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 13 armadas del Estado, excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio11, debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión12, o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio13.

En otras palabras, cuando una persona ingresa líbremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir14. Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio, como se dijo antes, resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto cuando se demuestre que los mismos hubieren sido causados por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que naturalmente debía enfrentar.” (Subrayado de la Sala).

En efecto, la falla del servicio, como criterio principal para constituir la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención, deberes y acciones a cargo del Estado; sin embargo, para que se forje responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. En lo concerniente al riesgo excepcional, se debe probar que la víctima fue sometida a un riesgo superior a aquel que deben asumir los demás miembros de la fuerza pública por el sólo hecho de pertenecer a ella.

Ahora bien, en la imputación del daño por falla del servicio o por riesgo excepcional, son causales liberatorias de responsabilidad del Estado, la causa extraña, como el hecho de un tercero; la culpa exclusiva de la víctima, y el caso fortuito o la fuerza mayor. Sin embargo, si el daño tuvo su causa eficiente en la falta de diligencia de la administración o en el incremento anormal del riesgo, no habrá lugar a liberación de responsabilidad del Estado.

“Ahora, cabe destacar en el punto del nexo causal, como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, cuando hubiere sido precisamente la falta de diligencia de la administración la que dio lugar a esa intervención, falta de diligencia que, claro está, debe ser demostrada por la parte que la invoca.

En consecuencia, se tiene que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal en casos de muerte o lesiones de miembros profesionales de las fuerzas armadas del Estado, toda vez que asumen el riesgo como una 11 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17127, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 17656, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 19158, M.P. Ruth Stella Correa.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 14 actividad inherente a la función militar y que sólo por excepción se reconoce la responsabilidad estatal en casos en los que se ha demostrado que la muerte o las lesiones se han debido a una falla en la prestación del servicio militar, por acción o por omisión, o cuando se someten a los militares a un riesgo superior o excepcional al que deben asumir en cumplimiento y desarrollo de sus cometidos funcionales.” (Subrayado de la Sala).

En la misma línea, sobre el tema del daño antijurídico, de la responsabilidad del Estado y del deber de indemnizar tratándose de miembros de la Fuerza Pública, la citada Corporación ha sostenido15: ( ) 47. Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.

Esto llevará a que se active la denominada "indemnización a for-fait", lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública "a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado".

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la "asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir". 48. Sin embargo, la prestación voluntaria o profesional del servicio militar al no implicar la renuncia a los derechos los miembros de las fuerzas militares que se encuentran en dicha condición, y no siendo excluyente la indemnización prestacional a fort-fait, lleva a la Sala a concluir que no es posible afirmar que todo riesgo inherente a la actividad militar puede liberar o eximir de su responsabilidad al Estado, ya que de hacerlo se estaría sacrificando el pleno ejercicio de los derechos, y se negaría la tutela eficaz de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que puede hacerse radicar en cabeza de un soldado profesional como Servio Tulio Ceballos Palma.

Afirmar en contra de este razonamiento implica, sin duda alguna, imponer como regla la inmolación absoluta de los miembros de las fuerzas militares, con el agravante que en hechos como los ocurridos el 15 de abril de 1996 el Estado desatendió grave y sistemáticamente deberes positivos que le exigía la protección debida, integral y eficaz de los miembros de la fuerza pública que defienden el orden [público], las libertades, las institucionales legítimamente constituidas y el sistema democrático para el pleno ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos ( ) (Subrayado de la Sala).

X. CASO CONCRETO. Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes para la resolución del problema jurídico: 15 Sentencia del Consejo de Estado de 1 de julio de 2015. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado N° 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385), Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 15 El 1 de febrero de 2017, el comandante de la unidad del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 51, realizó Informe Administrativo de Lesiones No. 51 del soldado profesional Horacio Mendoza Blanco, en el que señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que originó el daño, de la siguiente manera16: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 0920R DEL 01 DE FEBRERO/2017.

SE INICIO CON UN EJERCICIO DE DESEMBARCO ANFIBIO ORDENADO POR EL SENOR CBFIM 51, EL IMP MENDOZA BLANCO HORACIO ERA EL ENCARGADO DE ENCENDER LAS CARGAS HECHAS POR CORDON DETONANTE ANTES UBICADA POR EL COTE EQUIPO EXDE AL MOMENTO DE DARLE INICIO AL EJERCICIO, EL IMP ANTES MENCIONADO FUE ALCANZADO POR LA ONDA EXPLOSIVA, DE INMEDIATO FUE LLEVADO AL ESM 4030 PARA SU VERIFICACIÓN. CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUSTANCIAS (…) LITERAL B- EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

EL 7 de diciembre de 2021, la Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares- Armada Nacional, realizó Acta Junta Médico Laboral No.326 al señor Horacio Mendoza Blanco, en el cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 45%. Las conclusiones, fueron las siguientes17: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1 A Antecedente de trauma por artefacto explosivo que ocasiona: Trauma acústico actualmente con leve descenso a 4000 Hz a 30 dB bilateral, PTA OD 18.75 y PTA 01 17.5 y alteración de las células ciladas externas.

Tinitus bilateral. Trauma ocular bilateral que deja como secuela leucomas en ambos ojos y agudeza visual con corrección OD 20/200 y 0I 20/80. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO - SE SUGIERE REASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). D. Imputabilidad del Servicio Literal B en el servicio por causa y razón del mismo. En razón de los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2017, la Armada Nacional inició indagación disciplinaria con el radicado No. 012/CBFIM51/2019/ARC, en la cual se tomaron varias declaraciones, de las cuales se destacan las siguiente18: Johan Toro Castro (Infante de Marina Profesional). 16 Expediente digital, anexo 2, folio 10. 17 Expediente digital, anexo 46. 18 Expediente digital, anexo 21 Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 16 (…) PREGUNTADO: Sírvase a hacer una narración sobre los hechos ocurridos el 01 de febrero de 2017.

CONTESTO: Días anteriores a los hechos, mi Cabo Mercado, recibió la orden por parte de mi Coronel Vásquez, Comandante del BFIM51, de ensayar para que el día 01 de febrero de 2017, se llevara a cabo un ejercicio de demostración de desembarco anfibio, para un personal extranjero que se encontraba visitando la Unidad. Por lo anterior, el día 31 de enero, nos dirigimos hacia el sector del fiestero, para hacer un ensayo de las denotaciones que debíamos realizar, así como una verificación del material, ya en lugar procedimos a revisar el cordón detonante, la mecha de seguridad, los detonadores, los cuales debían estar en condiciones óptimas, es decir las mechas no podían estar partidas y el detonador no podía tener mugre ni humedad, una vez revisado el material que se iba a utilizar el cual se encontraba sin novedad, procedimos a efectuar el ensayo con detonaciones reales antes de la demostración, sin que se hubieran presentado situación especial alguna.

El día de los hechos nos dirigimos al lugar donde se realizaría la demostración, alistamos el material, armamos una choza simulando el lugar donde se encontraba el personal secuestrado, de igual manera armamos las cargas de detonación con cordón detonante, dejando tiempos intercalados en las mechas de seguridad, para que explotaran a modo secuencia. Se instalaron 08 cargas, 02 de ellas serian encendidas con una mechera por el IMP MENDOZA BLANCO.

Siendo las 0930R aproximadamente, se dio inicio al ejercicio de demostración, cada uno de los 04 miembros del grupo EXDE se ubicó frente a las cargas que debían encender, por el lugar de las mismas no tenía contacto directo con el IMP MENDOZA BLANCO. Yo encendí mis cargas y detonaron acuerdo a lo establecido y fue solo hasta el momento de finalizar el ejercicio que tuve conocimiento de que el IMP MENDOZA BLANCO, había resultado herido.

PREGÚNTADO: Sírvase informarle al despacho el procedimiento establecido para armar las cargas, así como los aspectos de seguridad que se deben tener en cuenta. CONTESTO: Antes de armar la carga se debe verificar la mecha de seguridad, el detonador, el cordón detonante, se verifica que el cordón este en óptimas condiciones, que no se encuentre partido, ni recogido o con nudos, el detonador no puede tener mugre dentro de la cápsula detonante, que es el lugar donde se hace el cebado con la mecha de seguridad.

Respecto de las condiciones de seguridad en el curso de explosivo y desminados, nos recalcan el deber de usar gafas de seguridad, casco y chaleco especializados, sin embargo el día de los hechos, ningún de los del grupo contábamos con este material. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho con qué frecuencia realizan reentrenamiento y/o ensayos.

CONTESTADO: Nosotros como grupo EXDE, estamos incluidos dentro del ciclo operacional del batallón e iniciamos reentrenamiento en el inicio de cada ciclo, es decir cada 3 meses con una duración de 20 días. PREGUNTADO: indíquele al despacho quien o quienes son los encargados de realizar dicho reentrenamiento. CONTESTADO: El comandante de equipo EXDE 506, CSCIM MERCADO CHATAIN ARNALDO, es quien nos hace el reentrenamiento, y en ocasiones el señor TECIM MARTINEZ SANTOS, quien es el comandante de los grupos exde de la Fuerza Naval del Oriente así como el SPCIM PEREZ MORELO JORGE, supervisan ese reentrenamiento.

(…) Arnaldo Mercado Chatain (Cabo Segundo): PREGUNTADO: Sírvase a hacer una narración sobre los hechos ocurridos el 01 de febrero de 2017. CONTESTO: Siendo aproximadamente las 010920R Febrero /2017, iniciamos con el ejercicio de desembarco anfibio, ordenado por el señor CBFIM51, el cual consistía en realizar detonaciones dirigidas en el agua, por lo que asigné labores Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 17 a mi grupo, el cual conformado por 03 infantes de marina profesional de nombre EQUIPO EXDE 506.En días anteriores a esta fecha fueron realizados ejercicio de demostración de la capacidad al señor CBFIM51 y al señor CT ALVAREZ, Oficial de Seguridad del ejercicio, dentro de estos ejercicios se ubicaron las cargas de cordón detonante con detonador y mecha de seguridad, la orden era encender la mecha de seguridad y retirarse del lugar.

El día de los hechos se inició el ejercicio ensayado, recalcando medidas de seguridad con manejo de explosivos y se procede a colocar los infantes pertenecientes al grupo en los lugares establecidos, donde debían prender la mecha de seguridad. Al terminar el ejercicio me doy cuenta que el infante Mendoza Blanco Horacio, había salido lesionado con ocasión a la demostración. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho el procedimiento establecido para armar las cargas, así como los aspectos de seguridad que se deben tener en cuenta.

CONTESTO: Las cargas las debe armar el comandante de ejercicio, antes del comienzo del mismo, yo como Comandante del grupo EXDE armé y distribuí las cargas, ya que esta actividad se designa a los comandantes de equipo, tomando siempre las medidas de seguridad. Una vez armadas las cargas, procedo a distribuirlas en el sector designado para el ejercicio y le doy la instrucción de cual carga debe prender cada uno de los IMP que conforman el grupo.

Asignándole al IMP MENDOZA encender 03 mechas de seguridad que se encontraban ubicadas en el costado de babor del sector del tiestero, donde se estaba llevando a cabo el ejercicio. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho con qué frecuencia realizan reentrenamiento y/o ensayos. CONTESTADO: El grupo EXDE realiza entrenamiento cada 3 meses acuerdo plan instrucción y entrenamiento EXDE N°5, sin contar que constantemente se realizan ejercicios de entrenamiento a los infantes de marina y a los semovientes caninos. PREGUNTADO: Indíquele al despacho quien o quienes son los encargados de realizar dicho reentrenamiento.

CONTESTADO: El comandante de equipo EXDE 506, y verificado por el Comandante Compañía el señor TECIM MARTINEZ RAMOS SANTOS PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho el procedimiento exacto que debió realizar el IMP MENDOZA BLANCO, para encender la mecha. CONTESTADO: Debía activar con el dedo el encendedor y luego acercar el fuego a la mecha de seguridad, para retirarse del lugar contaba con 15 segundos, teniendo en cuenta que la mecha fue cortada con ese tiempo.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted le indicó y le advirtió al IMP MENDOZA BLANCO que contaba con un tiempo de 15 segundos para retirarse del lugar, una vez encendida la mecha. CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si tiene conocimiento de haberse presentado con anterioridad situaciones similares a las aquí investigadas.

CONTESTADO: No señora, no se han presentado situaciones similares PREGUNTADO: Indíquele al despacho, hace cuánto tiempo pertenece usted al grupo EXDE y cuáles son las funciones desempeñadas. PREGUNTADO: Pertenezco hace dos años y medio y mis funciones son verificar que el material se encuentra en disposición, realizar procedimientos exde, verificar el estado de salud del semoviente canino, verificar que el grupo este completo y entrenado para realizar los procedimientos, entrenar al equipo, verificar que ellos se encuentran en buen estado de salud mental y física.

PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, cuáles son los equipos de seguridad que se deben utilizar por parte del equipo EXDE, para llevar a cabo actividades como la realizada el día 01 de febrero de 2018. CONTESTADO: Se debe utilizar casco keblar y chaleco antiesquirlas, pero el día de los hechos no teníamos ni casco ni chaleco, ya que en la compañía EXDE 5, no se contaba con esos equipos.

PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho si la novedad de ausencia de ese material, fue puesta en conocimiento del señor CBFIM51. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar. CONTESTADO: Es importante resaltar que no tenemos que esperar que sucedan las novedades para que se tengan los elementos necesarios, para realizar los ejercicios con explosivo.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 18 Horacio Mendoza Blanco (Infante de Marina Profesional) PREGUNTADO: Sírvase hacer una narración sobre los hechos ocurridos el día 01 de febrero de 2017.

CONTESTO: Ese día yo me encontraba de guardia en la sección canina, haciendo aseo, el Cabo Segundo de I.M. MERCADO CHATAI ARNALDO, llegó en una moto y me dijo que le colaborara en un trabajo de una presentación que era a unos gringos que habían llegado de Puerto de Carreño, y de ahí salí caminando a pie y él me estaba esperando en la orilla del rio, cuando llegue al lugar, él me dio la orden que fuera a cortar unos palos para que fuera a que los sembrara y (sic) hiciera una casa guadua, la hicimos y le colocamos Cordón detonante, mecha lenta y el estopín, la hicimos de veinte segundos.

Luego de eso él me dio la orden que fuera a la orilla del rio a encender unas cargas que él había sembrado, las coloco de a medio metro, unas las colocó en línea y las otras en forma de triángulo, eran ocho cargas en total, cuando prendí las tres primeras sin novedad y al prender la cuarta se me explotó en la cara y yo quedé inconsciente.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho cuál era su misión a ejecutar el día de ocurrencia de los hechos? CONTESTO: La misión era prender las mechas acuerdo orden dada por el Señor Cabo Segundo de I.M. MERCADO CHATAI ARNALDO. PREGUNTADO: Indíquele al despacho qué formación recibió usted respecto al manejo de explosivos y hace cuánto pertenece al grupo EXDE del BFIM51 CONTESTO: Yo allá me desempeñaba como guía canino. Yo en un momento de la carrera militar le dieron una instrucción de "Gancho y Cuerda" y posteriormente recibió capacitación como guía canino PREGUNTADO: Hágale saber al despacho si respecto al ejercicio que se iba a realizar el día 01 de febrero de 2017, se llevó a cabo algún ensayo o práctica anterior CONTESTO: No se llevó a cabo ningún ensayo, ni práctica.

PREGUNTADO: Revisó usted el material explosivo, tales como, mecha de seguridad, detonador, cordón detonante, etc, que iban a ser utilizados durante los ejercicios del día 01 de febrero de 2017 CONTESTO: Cuando yo llegué todo estaba listo, el responsable de hacer la verificación era el Cabo Segundo de I.M. MERCADO CHATAI ARNALDO, quien me dio la orden de encender las mechas.

PREGUNTADO: Informe por favor, que persona fue la encargada de instalar y armar las cargas de los explosivos el día del ejercicio CONTESTO: el encargado fue el Cabo Segundo de I.M. MERCADO CHATAI ARNALDO. PREGUNTADO: Infórmele al despacho cuáles son los equipos de seguridad con los que debe contar el equipo EXDE y cuáles de ellos estaba usted utilizando el día de los hechos CONTESTO: No estamos utilizando ningún equipo de seguridad, pera tengo conocimiento que los equipos de seguridad son, chaleco antiesquirla, casco KENBLA, gafas, rodilleras.

PREGUNTADO: Indique si tiene algo que agregar, enmendar o corregir en la presente diligencia. CONTESTO: Yo pienso que el que hace las cargas, como dice la doctrina es el que tiene conocimiento cuanto dura la carga, es el mismo que debe destruirla. Como tal el EXDE no trabaja nunca bajo presión, ni a las carreras y ese día todo fue bajo presión y a las carreras.

De igual manera, obra en el plenario el manual de explosivos y desminado de la Infantería de Marina, en el capítulo V, se estableció lo siguiente19: EQUIPOS DE EXPLOSIVOS Y DESMINADOS EXDE 1. Conformación de un equipo EXDE 01 suboficial comandante (técnico de explosivos) 01 infante de Marina Profesional (gancho y cuerda) 01 infante de Marina Profesional (operador detector de metales) 01 infante de Marina de Profesional (Guía Canino antiexplosivo) 19 Expediente digital, anexo 21.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 19 2. Funciones Comandantes de equipo EXDE  Realiza todo el trabajo técnico con explosivos.  Destruye las minas UXOS y A.E.I encontrados.  Es el encargado de la seguridad e integridad del personal bajo su mando.  Controla y responde por las detonaciones efectuadas por el equipo Exde.  Supervisa y controla el estado de conservación y funcionamiento del material y equipo especial asignado.  Controla la aplicación de las medidas de seguridad requeridas durante las labores desarrolladas por el equipo EXDE.  Coordina con el Comandante de la Patrulla el dispositivo de registro y seguridad antes de que el equipo EXDE inicie sus labores en zonas sospechosas de la presencia de minas o artefactos explosivos.

Operador del detector de metales  Registra con el equipo todas aquellas áreas sospechosas.  Marca todas las alarmas recibidas por el equipo e informa al comandante del equipo.  Responde por el buen estado y funcionamiento del equipo.  Verifica e informa al Comandante del equipo Exde sobre las novedades con el detector, sus accesorios o las baterías.  Pasa revista detallada del equipo requerido para efectuar todo tipo de trabajo con explosivos, desminado o destrucción de municiones.

Gancho y cuerda sondeador  Registra manualmente con la sonda las áreas marcadas por el operador del detector.  Remueve la tierra y deja al descubierto las minas.  Con el gancho y cuerda registra las áreas sospechosas, como también mueve objetos a distancia.  Abre brechas con cordón detonante.  Demarca los carriles de la brecha.  Informa al Comandante del grupo toda novedad con el material y equipo.

Guía canino  Ordena y supervisa el trabaja de búsqueda del canino por áreas sospechosas. Si el canino da señal positiva, le ordena regresar.  Orienta al comandante sobre la ubicación en el terreno de la mina o artefacto explosivo.  Responde por el estado de salud y óptimo nivel de entrenamiento del canino asignado.  Responde por suministrar en forma oportuna la comida, medicamentos y agua para Mediante auto de cargos y citación de audiencia de 12 de abril de 2019, se formuló cargos al señor ARNALDO ANDRÉS MERCADO CHATAIN.

Las consideraciones fueron las siguientes: Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 20 (…) Por lo anterior, nunca se le asigna la función al guía canino de encender las mechas o tan siquiera de participar en cualquier trabajo técnico con explosivos, órdenes estas que omitió en todo momento el aquí investigado, ya que sin tomar ningún tipo de medida de seguridad y de la forma más irresponsable posible, asignó al IMP Mendoza Blanco la misión de encender la mecha de seguridad y retirarse del lugar, aun cuando el CPCIM Mercado Chataid, fue el encargado de armar las cargas y ubicar las cargas de cordón detonante y las mechas de seguridad, así como de cortar las mechas acorde el tiempo establecido, tiempo que presuntamente y acuerdo declaraciones del IMP Mendoza Blanco no fue informado por parte del CPCIM mercado Chatain, situaciones estas que pusieron el peligro la vida y la integridad física del IMP Mendoza Blanco Horacio.

Respecto de este punto el despacho considera que el investigado, no tuvo en cuenta las normas de conducta en el ejercicio del mando, ya que presuntamente omitió el deber de considerar la vida de sus subordinados como valor inestimable y el de no exponerlo a mayores peligros que los exigidos por el cumplimiento de la misión, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 1862 de 2017. 10.1.

Daño antijurídico En verificación de la ocurrencia o no de un daño antijurídico, la Sala, de conformidad con la Jurisprudencia20 y la Doctrina21 considera que tal es la lesión a la integridad de un bien o una persona determinada cuyo afectado no tiene el deber jurídico de soportar. En el sub lite el daño alegado por los actores, se concretó en las lesiones ocasionadas al señor Horacio Mendoza Blanco el 1 de febrero de 2017.

En ese sentido, obran en el plenario los siguientes documentos:  Informe Administrativo de lesiones No. 003 del 1 de febrero de 2017, en el cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la lesión realizada al señor Horacio Mendoza Blanco por un artefacto explosivo improvisado.  Acta de junta médica laboral No. 326 del 7 de diciembre de 2021, por medio del cual la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó la pérdida de capacidad del 45%.

En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento para endilgar responsabilidad del Estado, que corresponde a la existencia del daño. En cuanto a su carácter antijurídico se tiene que las lesiones sufridas por el soldado profesional Horacio Mendoza Blanco con artefacto explosivo, se presentaron cuando el señor Mendoza Blanco cumplía una orden de su superior. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. 21 Orjuela Ruiz Wilson citando a Henao Juan Carlos en la Responsabilidad del Estado y sus regímenes. ECOE Ediciones Pág. 51. Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 21 10.2 De la imputación. En lo relativo a la imputación del daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, la Sala observa lo siguiente: El señor Horacio Mendoza Blanco ingresó a la Armada Nacional en el mes de abril del año 2011 y para el día 1 de febrero de 2017 se desempeñaba como Infante de Marina Profesional de la Brigada de Infantería de Marina No.51, desempeñándose como guía canino de la mencionada Unidad22.

Para el 1 de febrero de 2017 se encontraba en servicio activo y en este punto, recuerda la Sala que, por tratarse de un militar profesional, se entiende que él voluntariamente se sometió a los riesgos propios de la profesión castrense, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos la responsabilidad estatal debe juzgarse bajo la óptica de la falla del servicio23, lo que implica que una condena en responsabilidad será viable únicamente si se acredita que los daños padecidos por el profesional militar fueron el resultado de una equivocación por parte de la institución militar porque causó directamente el daño al afectado, o porque con su impericia permitió que este fuera presa fácil de un ataque por parte de los contendores.

En ese marco, la Sala encuentra que el daño es antijurídico e imputable a la Armada Nacional, con base en los siguientes argumentos: En relación con los hechos del 1 de febrero de 2017, se tiene que ocurrió en el sector conocido como el Tiestero, del municipio de Puerto Carreño, departamento del Vichada, con ocasión de la orden emitida por el señor comandante del Batallón Fluvial de I.M N°51 al grupo EXDE 506 en el sentido de llevar a cabo un ejercicio de demostración de capacidades anfibias, con el personal perteneciente a dicho grupo, del cual hacia parte señor Horacio Blanco.

De igual manera, se acreditó que para el desarrollo de dicha actividad el señor CSCIM Mercado Chatain, en su condición de comandante del grupo EXDE 506, utilizó mechas de seguridad, cargas de cordón detonante y dividió al grupo en dos equipos, teniendo en cuenta que la explosiones se debían realizar en diferentes sectores. En la declaración de señor Mercado Chatain, señaló lo siguiente: (…) Siendo aproximadamente las 0920R iniciamos el ejercicio de desembarco anfibio ordenado por el señor CBFIM51, en el cual se me había dado la orden de realizar ejercicios de detonaciones en el agua, para cumplir esta orden designe a los 03 22 Expediente digital, anexos 21. 23 Consejo de Estado, sentencia del del 20 de febrero de 2014, exp. 24491, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 22 Infantes profesionales del equipo EXDE 506 para que iniciaran las mechas de seguridad, ya con anterioridad se habían ubicado las cargas de cordón detonante, debido a que las explosiones controladas debían ser en dos sectores diferentes, decidí dividir al grupo en dos quipos, el primero en el cual estaría el IMP Toro Castro Jhoan y yo, el segundo en el cual estarían los IMP Rico Urrego Efrain y el IMP Mendoza Blanco Horacio, como tenía la orden de hacer detonar una casa improvisada para el ejercicio me quede cerca de la casa y el segundo equipo está en el otro extremo por lo cual no tenía un buen ángulo de visión de ellos, cuando iniciaron las detonaciones pude ver a uno de los IMP del segundo equipo corriendo, al finalizar el ejercicio me enteré que había sido afectado por una de las cargas explosivas ( )" De igual manera, se logró establecer que los integrantes del grupo EXDE no tenían los elementos de seguridad mínimos para el desarrollo de la orden, pues de ello dio cuenta las siguientes declaraciones rendidas en el proceso disciplinario: Johan Toro Castro "Antes de armar la carga se debe verificar la mecha de seguridad, el detonador, el cordón detonante, se verifica que el cordón este en óptimas condiciones, que no se encuentre partido, ni recogido o con nudos, el detonador no puede tener mugre dentro de la capsula detonando que es el lugar donde se hace el cebado con la mecha de seguridad.

Respecto de las condiciones de seguridad en el curso de explosivo y desminados, nos recalcan el deber de usar gafas de seguridad, casco y chaleco especializados, sin embargo el día de los hechos, ningún de los del grupo contábamos con este material." Arnaldo Mercado "PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, cuáles son los equipos de seguridad que se deben utilizar por parte del equipo EXDE, para llevar a cabo actividades como la realizada el día 01 de febrero de 2018.

CONTESTADO: Se debe utilizar casco keblar y chaleco antiesquirlas, pero el día de los hechos no teníamos ni casco ni chaleco, ya que en la compañía EXDE 5, no se contaba con esos equipos. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho si la novedad de ausencia de ese material, fue puesta en conocimiento del señor CBFIM51.CONTESTADO: No." Horacio Mendoza Blanco PREGUNTADO: Infórmele al despacho cuales son los equipos de seguridad con los que debe contar el equipo EXDE y cuáles de ellos estaba usted utilizando el día de los hechos?.

CONTESTADO: No estamos utilizando ningún equipo de seguridad, pero tengo conocimiento que los quipos de seguridad son, chaleco antiesquirlas, casco keblar, gafas y rodilleras. PREGUNTADO: Indique si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir en la presente diligencia. CONTESTADO: Yo piense que el que hace las cargas, como dice la doctrina es el que tiene el conocimiento de cuánto dura la carga, es el mismo que debe destruiría. Como tal el EXDE no trabaja bajo presión y a las carreras y ese día todo fue bajo presión y a las carreras." Ahora bien, el 1 de febrero de 2017, el señor Horacio Mendoza Blanco se encontraba en desarrollo de la orden impuesta por su superior, el cabo Arnaldo Mercado Chatain, quien le ordenó realizar la detonación un material explosivo sin el cumplimiento de las normas de uso de los implementos de seguridad mínimos para realizarlo.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 23 De conformidad con la historia clínica allegada al plenario realizada al señor Horacio Blanco por el Comando General de las Fuerzas Militares, da cuenta que, en cumplimiento de dicha orden, al señor Blanco Mendoza se le activó un explosivo en su cara, lo que le causó entre otras cosas, los siguientes traumas: Paciente con antecedente de trauma ocular con cuerpos extraños y leucomas residuales con baja visión a quien se le solicita ecografía ocular, potenciales visuales, valoración optometría. (…) Trauma acústico por explosión en el año 2017, tinitus permanente.

De igual manera, advierte la Sala que, para el momento de los hechos, el señor Blanco Mendoza era guía canino del equipo Exde, razón por la cual, no había lugar a que él realizara la actividad de activación de las cargas explosivas, porque esa no era su función, pues de acuerdo con el Manuel de Explosivos y Desminados, se tiene que las funciones del Guía canino son las siguientes:  Ordena y supervisa el trabajo de búsqueda del canino por áreas sospechosas.

Si el canino da señal positiva, le ordena regresar.  Orienta al comandante sobre la ubicación en el terreno de la mina o artefacto explosivo.  Responde por el estado de salud y óptimo nivel de entrenamiento del canino asignado.  Responde por suministrar en forma oportuna la comida, medicamentos y agua al canino. Así mismo, se estableció las funciones del comandante del Grupo Exde, entre las cuales se resaltan las que se omitieron el 1 de febrero de 2017:  Realizar todo el trabajo técnico con explosivos  Destruye las minas UXOS y A.E./ encontrados  Es el encargado de la seguridad e integridad del personal bajo su mando  Controla y responde por las detonaciones efectuadas por el equipo EXDE  Supervisa y controla el estado de conservación y funcionamiento del material y equipo especial asignado  Controla la aplicación de las medidas de seguridad requeridas durante las labores desarrolladas por el equipo EXDE.  Coordina con el Comandante de la Patrulla el dispositivo de registro y seguridad antes de que el equipo EXDE inicie sus labores en zonas sospechosas de la presencia de minas o artefactos explosivos.

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala acreditada la omisión de las funciones asignadas al Comandante del equipo EXDE, por parte del señor CPCIM Mercado Chatain, teniendo en cuenta que, además de que debía realizar el trabajo técnico de los explosivos, debió garantizar en todo momento la seguridad e integridad del personal bajo su mando, que se encontraba participando de esta actividad.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 24 De igual manera, es menester reiterar lo señalado en las declaraciones de los soldados de marina Johan Toro Castro y Horacio Mendoza Blanco, quienes manifestaron que el día de los hechos no utilizaron ningún equipo de protección. En esas condiciones, la Subsección recuerda que, los miembros de las Fuerzas Militares, se encuentran cobijados por el principio de obediencia debida.

Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos24: “4.1. El artículo 91 de la Constitución Política consagra el principio de obediencia debida y la responsabilidad que se deriva de la ejecución de órdenes que evidencian la infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona.

(…) 4.2. En relación con el alcance de la citada disposición constitucional, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha explicado que es indispensable que dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se respeten los niveles jerárquicos, por lo cual, en principio, deben acatarse todas las órdenes impartidas por los superiores, quienes asumirán la responsabilidad correspondiente; empero, este principio de observancia irrestricta de los mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional.

Es decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional la obediencia absolutamente irreflexiva. (…) 4.8. Así las cosas, hasta lo aquí expuesto es claro que el principio de obediencia debida previsto en el artículo 91 Superior, si bien es cierto exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta la orden de servicio impartida por su superior, también lo es que, de acuerdo con el alcance fijado por esta Corporación, no lo hace de manera total o irrestricta, pues la prevalencia de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana25 y la vigencia de un orden justo, imponen el rechazo de la concepción absoluta de dicho principio en tratándose del cumplimiento de una orden de servicio manifiestamente antijurídica o ilegítima, caso en el cual deberá asumir su responsabilidad el agente que la ejecute. 4.9.

Finalmente, es menester destacar que, pese a que la disposición constitucional se refiere solo a los miembros de las Fuerzas Militares, el principio de obediencia debida en los términos en que ha sido fijado su alcance por la Corte Constitucional, milita en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, se advierte que el señor Mendoza Blanco se encontraba bajo la orden de un superior, la cual debía cumplir.

Por ello mismo, resulta un contrasentido que sea la propia Entidad la que ahora oponga como causal de exoneración de responsabiliad, la culpa de la víctima, cuando ella estaba obligada al cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas por el superior. Por lo anterior, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: 24 Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Original de la cita: “Ley 137 de 1994, artículo 4º”.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 25 (i) De conformidad con el Manual de explosivos, cualquier actividad que deba desarrollar el grupo EXDE debe realizarse con los equipos mínimos de seguridad y protección, situación que no ocurrió el 1 de febrero de 2017.

(ii) En el desarrollo de la orden señalada por un superior, el señor Horacio Mendoza Blanco, quien era guía canino, fue el que realizó la detonación de las mechas, sin ninguna protección. (iii) El Superior del grupo EXDE tenía conocimiento que los soldados profesionales no tenían los implementos mínimos para realizar la explosión. (iv) El Superior del grupo EXDE, de manera deliberada decidió dividir el grupo EXDE, pasando por alto lo señalado en el Manual de Explosiones, que señala el Equipo EXDE no puede ser fraccionado, desintegrado o dividido al momento de ser empleado, ni trabajar cada integrante por separado.

Entonces, concluye la Subsección que, si bien es cierto que los integrantes de las Fuerzas Militares aceptan los riesgos inherentes al propio servicio, no es admisible que la Armada Nacional se libere de responsabilidad bajo esa cláusula cuando el riesgo de la actividad militar fue incrementado injustificadamente por la entidad demandada, para el caso de autos, al desarrollar una misión consistente en la activación de artefactos explosivos sin los elementos de seguridad mínimos, pues los integrantes del grupo EXDE no tenían cascos, chalecos ni guantes, entre otras cosas.

Dado que la omisión en que incurrió la entidad demandada por medio de su agente al permitir el desarrollo de dicha misión, violando el protocolo de seguridad, aunado a la omisión en dotar a sus efectivos con el equipo necesario para la activación de las mechas, constituye una imprudencia que contribuyó causalmente a la producción del daño y propició el surgimiento del débito resarcitorio.

De otra parte, la demandada, en su recurso de apelación, afirmó que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad del hecho por culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Horacio Mendoza Blanco, realizó la orden sin las respectivas medidas de seguridad. Para la Sala este argumento no es de recibo, puesto que como se indicó, el Estado tenía un deber objetivo consistente en brindar al personal militar que ejecutó la misión, los elementos de seguridad y protección necesarios para el adecuado desarrollo de esas acciones y así minimizar o evitar el riesgo; ya que el superior de la víctima, el Infante Mercado Chatain, desacató los protocolos de seguridad y dio una orden consistente en el encendido de unas mechas sin los respectivos equipos de seguridad, situación que desencadenó que el soldado profesional Horacio Mendoza Blanco le explotara la mecha en la cara, y como no tenía ningún implemento de seguridad, sufrió fuertes lesiones y quemaduras en sus ojos, oídos y piel, con graves afectaciones orgánicas y funcionales.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 26 Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones. 10.3 De los perjuicios reclamados La Sala memora lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el cual estableció que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que en segunda instancia se revoque o reforme la decisión. Sin embargo, es menester señalar que en el presente asunto se dio aplicación a la interpretación comprensiva del recurso de apelación, la cual implica un análisis integral y amplio de los elementos que fundamentan la impugnación presentada por la parte demandante y la Armada Nacional.

En este punto, se exalta que la interpretación comprensiva del recurso no solamente busca analizar los puntos señalados en la decisión recurrida, sino también abarcar todos los aspectos relevantes que puedan derivarse de la cuestión expresamente debatida o que esté en relación de implicación necesaria con ella, incluyendo la determinación y cuantificación de los perjuicios ocasionados. 10.3.1 Morales Recuerda la Sala que el único reparo con los perjuicios decretados en primera instancia, lo realizó la apoderada de la parte demandante en relación con las hermanas del señor Horacio Mendoza Blanco, a quienes se le negaron los perjuicios morales.

Afirmó la parte demandante que se desconoció lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, razón por la cual, solicitó en esta instancia que se acceda a los perjuicios morales para las señoras Yaqueline Mendoza Blanco y Damaris Mendoza Blanco. Ahora bien, recuerda la Sala que en sentencia del 28 de agosto de 201426, la Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales y señaló que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para los eventos de lesiones se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima que dividió en seis (6) rangos y la relación de la gravedad de cercanía afectiva se 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 31172, Magistrado ponente Olga Mélida Valle de de la Hoz.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 27 reportó en 5 niveles, así: Ahora bien, revisada la jurisprudencia de unificación aplicada en primera instancia para la liquidación de perjuicios morales, se evidencia que efectivamente el a quo tuvo en cuenta la sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente No. 36149, la cual es aplicable a casos de privación injusta de la libertad, tema que no es el del presente asunto.

Es de resaltar que, esta Subsección ha referido que, el reconocimiento de los perjuicios morales a los familiares más próximos de la víctima o de quien sufre o padece una lesión – leve – física o psíquica, se da porque se presume el dolor y angustia del lesionado en el suceso infortunado, dados los vínculos de cercanía, la solidaridad y el afecto de quienes integran o conforman su núcleo familiar27.

Para el caso, y teniendo en cuenta que se trata de la lesión de un soldado profesional, no existe duda para la Sala del reconocimiento de los perjuicios morales a sus hermanas, teniendo en cuenta que se presume el sufrimiento, dolor o congoja por la muerte de su familiar. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar la condena impuesta a la entidad demandada, indicando que se debe otorgar indemnización por perjuicios morales, a los siguientes demandantes y en las siguientes cuantías, así: Beneficiario Calidad en el proceso Monto Horacio Mendoza Blanco Lesionado 80 SMLV Denis del Carmen Mendoza Blanco Madre de la víctima directa 80 SMLV 27 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de abril de 2024, EXp. 2019- 00352.

Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 28 Yaquelin Mendoza Blanco Hermana de la víctima directa 40SMLV Damaris Mendoza Blanco Hermana de la víctima directa 40 SMLV 10.3.1 Reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante cuando la pérdida de la capacidad laboral es acreditada.

De conformidad con lo solicitado en la demanda, advierte la Sala que en las pretensiones del libelo la parte demandante solicitó como perjuicios materiales a título consolidado y futuro la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($303.395.768). De manera textual, señaló: Es así como el estimado objetivo de los perjuicios de orden material es de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($303.395.768) De igual manera, en el capítulo de razonamiento de la cuantía en la demanda, manifestó lo siguiente: Razonadamente Estimo la cuantía en TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($303.395.768) de conformidad con la pretensión de mayor valor al momento de la presentación de la solicitud es decir la solicitud de condena en daños a la vida de relación, de acuerdo con el Art. 157 del C. C. A., por lo tanto no supera los 500 salarios mínimos mensuales vigentes.

De igual manera, recuerda la Sala que en sentencia del 9 de noviembre de 2022 el Juez de primera instancia aplicó la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, en la cual se tiene que renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (salario mínimo vigente para el día de los hechos), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, conforme a las certificaciones del DANE más el 25% de la misma como valor de las prestaciones sociales.

Al realizar la operación matemática, el Juez de primera instancia señaló que por Lucro cesante consolidado le correspondería un valor de $132.464.139,48 y por lucro cesante futuro la suma de $292.472.195,92, para un total de $ 424.936.335,40; no obstante, se advierte que dicho monto es muy superior al solicitado en las pretensiones de la demanda, pues se itera que la parte demandante solicitó por perjuicios materiales (consolidado y futuro) la suma máxima de ($303.395.768) y por ende, la Sala accederá SOLO a lo señalado en las pretensiones.

Sobre lo señalado, la Sala no puede pasar por alto el principio de congruencia, el cual se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso para las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 29 (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. En la misma línea, se advierte lo señalado en el Código General del Proceso, en su artículo 281, señala que el principio de congruencia es una verdadera garantía al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en tanto que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que le sea dable dictar sentencias ultrapetita, extrapetita o minipetita.

Al respecto,:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

(resaltado por la Sala) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio De igual manera, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia, señaló28: Sobre esa base, debe precisarse que el principio de congruencia, no comprende el cotejo entre lo probado y lo decidido, pues, como se ha explicado, tal principio exige al operador judicial que el fallo a proferir guarde concordancia entre el petitum de la demanda y su contestación, así como, entre la motivación y las conclusiones o decisión aducida por el juez al resolver el conflicto.

(…) De conformidad con lo expuesto, y en concordancia con el principio de congruencia ya reseñado, procederá la Sala a realizar la actualización de la pretensión realizada por el demandante, es decir, se actualizará la suma de los TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($303.395.768) solicitados de la siguiente manera: La anterior suma debe actualizarse conforme al IPC.

Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li) 28 Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2024, radicado No. 68.188. M.P José Roberto Sáchica Méndez Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 30 Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, $303.395.768 If = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a la sentencia de primera instancia, es decir, octubre del 2022.

Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE de la fecha de la presentación de la demanda, es decir enero de 2019. Ra = $303.395.768 x 100,60 123.51 Ra = $372.452.154 De conformidad con lo señalado, la Sala modificará el monto asignado al señor Horacio Mendoza Blanco por perjuicios materiales (consolidado y futuro) asignado en la primera instancia, para un valor $372.452.154.

Ahora bien, procederá la Subsección a realizar la debida actualización de la condena de primera instancia, de la siguiente manera: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, $372.452.154 If = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a la sentencia de segunda instancia, es decir, agosto del 2024.

Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a la sentencia de primera instancia, es decir, octubre del 2022. Ra = $372.452.154x 123.51 143.67 Ra = $433.245.898. En consecuencia, el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del señor Horacio Mendoza Blanco, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de la suma de $433.245.898.

XI. COSTAS PROCESALES. El artículo 361 del CPG establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 31 en derecho”.

Sin embargo, el artículo 188 del CPACA23, no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá”, significa: “mandar lo que se debe hacer”24, y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.

No obstante, lo ordenado por el A quo y en criterio de la Sala, los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia o resultado de ser vencido en el proceso. Tal criterio se sustenta en que esta jurisdicción tiene como objeto, conforme lo prescribe el artículo 103 del CPACA, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en ámbito de los artículos 2° y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia, y resulta adverso al alcance material de tales garantías y del patrimonio público la condena en costas, salvo que se demuestre una actuación torticera o maniobra dilatoria o acto contrario a la buena fe o a la lealtad procesal con el juez o las partes e intervinientes.

En tal sentido no halla la Sala motivo, razón o circunstancia que indique la configuración de una de las conductas previamente descritas por parte de la autoridad demandada, que conduzcan a la condena en costas, motivo por el cual, no habrá condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá D.C, la cual quedará así:

TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a indemnizar los siguientes perjuicios a. Perjuicios morales causados así: Beneficiario Calidad en el proceso Monto Horacio Mendoza Blanco Lesionado 80 SMLV Denis del Carmen Mendoza Blanco Madre de la víctima directa 80 SMLV Yaquelin Mendoza Blanco Hermana de la víctima directa 40SMLV Damaris Mendoza Blanco Hermana de la víctima directa 40 SMLV Radicado: 1100133360342019-00016-01 Demandante: HORACIO MENDOZA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 32 b. Reconocer al señor Horacio Mendoza Blanco por lucro cesante consolidado y futuro la suma de trescientos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro de pesos ($372.452.154) Mcte.

SEGUNDO: ACTUALIZAR a valor presente la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Horacio Mendoza Blanco, a la suma Cuatrocientos Treinta y Tres millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho pesos ($433.245.898).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá D.C, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen. Por Secretaría de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 114). FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.