TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.:11001-33-43-060-2022-00039-01 Demandantes: CESAR AUGUSTO CASTELLANO GIL1 - ALBA GIL CASTELLANOS2 - LUIS EDUARDO CASTELLANOS3 - JEFFERSON ALEXANDER PULIDO.4 Demandados: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL, HDI SEGUROS S.A., SBS SEGUROS S.A. Y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no tener por demostrada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la presunta omisión de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, así mismo se condenó en costas a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare que las entidades demandadas, son responsables por las lesiones personales sufridas por CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL, el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), al sufrir un accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de la vía. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Víctima directa 2 Madre de la víctima directa 3 Hermano de la víctima directa 4 Compañero permanente de la víctima directa 2 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS 2.1. BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD DISTRITAL5, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto (i) En el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del organismo de tránsito, por cuanto los hechos y omisiones alegados en la demanda no son de competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad, pues su objeto es orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y no el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial, (ii) No hay prueba de la existencia de un reporte de tránsito que permita evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y causas del accidente; tan solo la mera manifestación de la parte actora, por lo que se configura el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de la víctima en atención a la falta de pericia en la conducción de su vehículo, contrariando normas de tránsito., (iii) Propuso excepciones que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO EXCLUSIVO y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA” y “LA GENÉRICA”.
2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV6, se puso a las pretensiones de la demanda por considerar: (i) El accidente por el que se demanda tiene causa directa en la indebida conducción de la motocicleta por parte del demandante, que actuó con imprudencia, por fuera del marco de las normas de tránsito.
Que además todos los demandantes no acreditan ser beneficiarias del reconocimiento indemnizatorio y que los perjuicios materiales reclamados no son suficientemente acreditados (iii) Llamó en garantía a Mapfre Seguros S.A.
2.3. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU7, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que: (i) El accidente por el que se demanda tiene causa directa en la indebida conducción de la motocicleta por parte del demandante, que actuó con imprudencia, por fuera del marco de las normas de tránsito, (ii) Los demandantes no acreditan ser beneficiarias del reconocimiento indemnizatorio y que los perjuicios materiales reclamados no son suficientemente acreditados, (iii) Llamo en garantía a CHUBB SEGURSO COLOMBIA S.S y propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de la víctima”, “CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VIAL POR PARTE DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, GENERA AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD EN LA FALLA DEL SERVICIO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA”, y “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS”.
2.4. SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., en cuanto a las pretensiones de la demanda se opuso a las mismas y propuso excepciones que denominó: “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL IDU”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO”, “AUSENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ALGUNA CONDUCTA U OMISIÓN DEL IDU Y LOS DAÑOS RECLAMADOS”, “ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD”, “SUBSIDIARIA: CONCURRENCIA DE CULPAS”, “NEXISTENCIA Y SOBRESTIMACIÓN DE DAÑOS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JEFFERSON ALEXANDER PULIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SBS”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE SBS Y EL IDU”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA– INEXISTENCIA DE LA 5 Expediente digital 16. 6 Expediente digital 24 7 Expediente digital 13 3 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “EXISTENCIA DE COASEGURO”, “LA RESPONSABILIDAD DE SBS ESTÁ LIMITADA AL VALOR ASEGURADO”, “DEDUCIBLE PACTADO”, “LA COBERTURA DE LA PÓLIZA SE ENCUENTRA LIMITADA A LO CONVENIDO EN SU CLAUSULADO”, “AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA” 2.4.1.
Frente al llamamiento en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento, propuso las mismas excepciones que en la contestación de la demanda, 2.5- CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por el IDU, en similares términos, con los mismos argumentos, pronunciamiento frente a los hechos, pretensiones y excepciones propuestas que la sociedad SBS Seguros Colombia S.A.
2.6. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de todas y cada una las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “NEXISTENCIA DE FUENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL DAÑO QUE SE RECLAMA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA POR PERJUICIOS MATERIALES COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR”.
“LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, “REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE INDEMNIZACIÓN”, “AUSENCIA DE COMPROBACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO FRENTE A LA VÍCTIMA Y LA MAGNITUD DEL DAÑO A ELLA IRROGADO”, “COASEGURO” y “LA GENÉRICA”.
2.7. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.8, se opuso a las pretensiones de la demanda contra Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y Mapfre Seguros de Colombia S.A. por (i) inexistencia de responsabilidad que se les pueda imputar en la ocurrencia de los hechos, máxime cuando la causa que los genera es imputable a la víctima, (ii) La víctima violó las normas de tránsito e incumplió sus deberes de conductor, actividad considerada como peligrosa, (iii) Propuso como excepciones: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA E INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRÁNSITO”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO SUFRIDO Y LA CAUSA QUE SE INDICA COMO POSIBLE”, “FALTA DE PRUEBA SOBRE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA”, “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES COMO ESTÁN SOLICITADOS”, “EXCLUSIONES PACTADAS CONTRACTUALMENTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL ASEGURADO”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, “LIMITACIÓN DEL VALOR ASEGURADO, LIMITACIÓN DERESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA A LA DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
ARTÍCULOS 1079 Y 1111 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 22012200016491” y “LA GENÉRICA”.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Mediante sentencia del dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda no tener por demostrada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la presunta omisión de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de la Unidad 8 Expediente digital 29 9 Expediente digital 355 4 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, así mismo se condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: • En cuanto al hecho dañoso se encuentra que, según la historia clínica se tiene que el señor Castellanos Gil fue atendido el día 6 de abril de 2021 en la Clínica Alcalá, registrando motivo de consulta “PACIENTE REFIERE IR EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA DE PLACAS SNC71B PIERDE EL CONTROL POR UN HUECO CAE A LA VIA SUFRIENDO LESIONES.” • Frente al nexo causal expuso que las entidades demandadas incurrieron en omisión de sus obligaciones constitucionales y legales, de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial que presentaba un hueco, lo que incidió de manera directa en el accidente sufrido por el señor César Augusto castellanos Gil cuando transitaba en su motocicleta por Calle 170 con carrera 67 en Bogotá. • Continuó manifestando que, de conformidad con el material probatorio recaudado, si bien se encuentra acreditado que el señor Castellanos Gil sufrió un accidente el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) en la calle 170 con carrera 67, no es posible determinar que el mismo hubiese sido como consecuencia de la existencia de un hueco sobre la vía por la que transitaba. • No, existe prueba directa para establecer que el señor Castellanos Gil perdió el control de su motocicleta por cuenta de un hueco sobre la vía, sin embargo, de tener como indicio de su existencia el reporte de la ambulancia y la historia clínica, se deben valorar en conjunto con otros medios de prueba, pero no existe otra prueba que permita hacer dicha valoración conjunta. • Los demandantes y testigos no se presentaron a la audiencia de pruebas para confirmar las afirmaciones de la demanda sobre la existencia del hueco en la vía alegada, tampoco se elaboró el informe de accidente de tránsito en el cual siempre se apoya una hipótesis sobre las causas de un accidente e incluso se ilustran las condiciones de la vía y del entorno (clima, iluminación, señalización, etc.), entonces no se puede tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente. • Tan dudosa es la situación que ni se puede hablar del hecho de la víctima, pues tampoco se puede determinar la conducta del señor Castellanos Gil al momento del accidente, si esta fue prudente o negligente, pues incluso puede haber conducido con precaución pero cualquier objeto sobre la vía ajeno a las demandadas, un movimiento involuntario del conductor, un hecho intempestivo, algún animal o cualquier situación imprevistas hubiesen podido causar el accidente, pero nada se probó sobre la forma de ocurrencia del accidente, ni siquiera se puede determinar con precisión el lugar exacto donde ocurrió, por lo que no se puede determinar si el accidente sufrido por el señor Castellanos Gil fue con ocasión de un hueco, material de construcción sobre la vía, falta de señalización, o cualquier otro obstáculo que pudiera ser vinculando a las entidades demandadas y sobre el cual se infiera razonablemente que estas incumplieron sus obligaciones legales. • Si bien para verificar la existencia de un hueco sobre la vía existe libertad probatoria, pues contrario a lo dicho por las entidades demandadas, el informe de accidente de tránsito no es la única prueba para acreditar la existencia de un accidente o de un hueco en la vía, lo cierto es que la parte actora no cumplió la carga de prueba y no puede pretender salir avante con las pretensiones basado en meras afirmaciones sin sustento probatorio. • No existe entonces otra prueba para valorar en conjunto con el reporte de ambulancia y la historia clínica con la que se pueda determinar con claridad la forma como sucedieron los hechos y su causa y la existencia de un hueco sobre la vía para el momento del accidente, por lo que la omisión alegada en la demanda relacionada con la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, no se encuentra probada.
Se concluye entonces que el elemento falla del servicio no puede tenerse como acreditado como nexo causal respecto del daño sufrido por la parte actora. • Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por demostrada la 5 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la presunta omisión de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial.
A. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá10. 2. Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)11, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Por reparto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)12, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)13, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.
Las demandadas y llamadas en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y CHUBB SEGUROS S.A.14, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.15, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU16, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UAERMV)17, presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.18 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos 10 Expediente digital 357 recurso de apelación 11 Expediente digital 359 auto concede apelación 12 Expediente digital 1 del Tribunal 13 Expediente digital 2 del Tribunal 14 Expediente digital 3 del Tribunal 15 Expediente digital 4 del Tribunal 16 Expediente digital 5 del Tribunal 17 Expediente digital 9 del Tribunal 18 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable19.
2. RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Se evidencia en las páginas 31 y 32 de la sentencia, que el juez de primera instancia comete un grave error en el análisis probatorio, configurándose un grave defecto factico1, al no dar por probados hechos que claramente lo están, al indicar lo siguiente: ``Si bien para verificar la existencia de un hueco sobre la vía existe libertad probatoria, pues contrario a lo dicho por las entidades demandadas, el informe de accidente de tránsito no es la única prueba para acreditar la existencia de un accidente o de un hueco en la vía, lo cierto es que la parte actora no cumplió la carga de prueba y no puede pretender salir avante con las pretensiones basado en meras afirmaciones sin sustento probatorio.
No existe entonces otra prueba para valorar en conjunto con el reporte de ambulancia y la historia clínica con la que se pueda determinar con claridad la forma como sucedieron los hechos y su causa y la existencia de un hueco sobre la vía para el momento del accidente, por lo que la omisión alegada en la demanda relacionada con la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, no se encuentra probada.” Los aparte de la sentencia no obedecen a la realidad de lo probado en el proceso, es un grave defecto factico en el que incurrió el juez de primera instancia y fue esta la base para negar las pretensiones de la demanda, pues SE PROBO con la libertad probatoria, prueba documental como quedo debidamente certificado por el certificado de traslado de ambulancia, un documento emitido por un tercero neutral y único testigo de los hechos, documento que no fue tachado en ningún momento y tiene plena validez, el cual indicó y dejo claro y debidamente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, aclarando que el día seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL conducía el vehículo automotor particular, motocicleta de placas SNC71B y sobre las 20:00 horas, al conducir el vehículo por la calle 170 con carrera 67 de la ciudad de Bogotá D.C. cae a un hueco en la vía, sufriendo fuertes lesiones corporales, tal como lo indica la prueba documental del primer y único interviniente en el accidente, el registro de traslado de ambulancia al señalar ‘’Paciente masculino de 42 años en calidad de conductor de motocicleta de placas SNC71B quien en vía pública pierde el control de la misma al caer a hueco sufriendo lesiones que requieren valoración en centro médico.’’ 2.2 Continúa argumentando que existen pruebas documentales que demuestran que el accidente ocurrió como consecuencia de la caída a causa del hueco que existía en el avía, dichos documentos corresponden a: 2.2.1 Certificado de traslado de ambulancia PRIORITY HELP S.A.S., con el que se prueba que el día 6 de abril de 2021 CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL conducía el vehículo automotor particular, motocicleta de placas SNC71B y sobre las 20:00 horas, al conducir el vehículo por la calle 170 con carrera 67 de la ciudad de Bogotá D.C. cae a un hueco en la vía, sufriendo fuertes lesiones corporales, tal como lo indica la prueba documental del primer y único interviniente en el accidente, el registro de traslado de ambulancia al señalar ‘’Paciente masculino de 42 años en calidad de conductor de motocicleta de placas SNC71B quien en vía pública pierde el control de la misma al caer a hueco sufriendo lesiones que requieren valoración en centro médico.’’, agregó que en el momento de la atención por miembros de PRIORITY HELP SAS en el lugar de los hechos, se emitió como impresión 19 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 7 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS diagnostica: ‘’Trauma de hombro izquierdo’’ y ‘’Trauma de Rodilla izquierda’’; señalando que el paciente había sufrido ‘’Trauma de miembro superior izquierdo con dolor y limitación al movimiento a nivel de hombro, trauma de miembro inferior izquierdo a nivel de rodilla con escoriaciones y limitación.’’ 2.2.2 Historia Clínica del primer centro asistencial que recibe al paciente, en concordancia con el informe de ambulancia y la información clínica aportada y con la cual se demuestra que la víctima fue llevado en ambulancia a la Clínica Alcalá, en donde fue a tendido por urgencias dejando relacionado la gravedad de las lesiones sufridas y al ingresar el señor CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL a urgencias de la CLINICA ALCALA, es atendido a las 09:41 pm del 6 de abril de 2021, donde como motivo de consulta se refiere ‘’ME ACCIDENTE’’ y en enfermedad actual la entidad señalo lo siguiente: ‘’PACIENTE REFIERE IR EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA DE PLACAS SNC71B PIERDE EL CONTROL POR UN HUECO CAE A LA VIA SUFRIENDO LESIONES.
PACIENTE QUIEN PRESENTO TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO CON DOLOR DE MODERADA INTENSIDAD, NIEGA PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, NIEGA TRAUMA TORACOABDOMINAL, NIEGA CEFALEA, NO REFIERE OTROS SINTOMAS.’’ 2.3 Concluyó el recurso reiterando que las circunstancias y causas en que ocurrió el accidente están plenamente demostradas con los documentos antes mencionados, los cuales contienen información que es coherente y con relación directa a lo indicado en la demanda, luego no podía el juez de primera instancia concluir que no se probó, cuando está plenamente demostrado circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación formulado, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿Si la primera instancia al emitir sentencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo anterior por cuanto con los documentos existentes en el proceso se prueba que la causa del accidente ocurrido el día seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) fue la existencia de un hueco en la vía y la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de las mismas? Con la finalidad de dar solución al interrogante planteado, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS. De las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) el demandante CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL, sufrió un accidente de tránsito a la altura de la calle 170 con carrera 67 de la ciudad de Bogotá, mientras se transportaba como conductor a bordo de un vehículo tipo motocicleta, razón por la que fue trasladado en ambulancia a la Clínica Alcalá de la ciudad de Bogotá20. 20 Expediente digital 2 Demanda, folios 28-29 Registro de asistencia atención y/o traslado – Ambulancias PRIORITY HELP S.A.S. 8 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS 2.2 Que, una vez atendido en el centro médico, el paciente fue analizado teniendo como hallazgos: “PACIENTE QUIEN PRESENTO TRAUMA EN REJA COSTAL IZQUIERDA, HOMBRO IZQUIERDO, CLAVICULA IZQUIERDA, HUMERO IZQUIERDO, NO PRESENTO PERDIDA DE CONCIENCIA, NO PRESENTA DEFICIT NEUROLOGICO, NO ALTERACION DE PATRON RESPIRATORIO, SE INDICA TOMA DE RX DE TORAX, REJA COSTAL IZQUIERDA, HOMBRO IZQUIERDO, HUMERO IZQUIERDO, CLAVICULA IZQUIERDA PARA DESCARTAR FRACTURAS, DICLOFENACO 75MG AHORA, REVALORACION CON RESULTADOS, PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR CONDUCTA.
VALORADO CON USO ADECUADO DE EPP”21 2.3 Que. como consecuencia del accidente, el demandante tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), por “FRACTURA DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO AO 11B1, NEER 4”22.
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Del defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sobre este aspecto el del H. Consejo de Estado ha manifestado entre otros aspectos lo siguiente:23 “(…) El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.
El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión… La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados.
La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso.
En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. (…)” El apelante afirma que, la primera instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo anterior por cuanto con los documentos correspondientes al traslado en ambulancia del paciente y la historia clínica del mismo, se tienen probadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, esto es, que el accidente ocurrió a causa del mal estado de la vía por cuanto presentaba un hueco en el que el demandante cayó generando las lesiones por las que se presentó la demanda. 3.2.
Al respecto se evidencia que, en la sentencia de primera instancia, se puso de presente acerca de los documentos correspondientes cuanto al certificado de traslado de ambulancia PRIORITY HELP SAS y a la historia clínica del paciente lo siguiente: 21 Expediente digital 83 Samai Juzgado de primera instancia folio 4 22 Ibidem folio 11 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), radicado 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC) 9 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS 3.3 Así las cosas lo que se evidencia es que contrario a lo expuesto por el recurrente, el a quo a la hora de tomar una decisión, si analizó los documentos correspondientes al certificado de traslado de ambulancia PRIORITY HELP SAS y a la historia clínica del paciente, cosa diferente es que haya determinado que no existe suficiente sustento probatorio para determinar la forma en que ocurrieron los hechos y en esa medida la responsabilidad de las entidades demandadas en el presente asunto. 3.4 Aclarado lo anterior, la Sala analizará sin con las pruebas que el recurrente pone de presente, en efecto se tiene probada la configuración de la falla en el servicio de las entidades demandadas por la omisión de mantenimiento, conservación y mantenimiento de la malla vial en el sitio donde ocurrieron los hechos. 10 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS 3.5 En cuanto al certificado de traslado de ambulancia PRIORITY HELP SAS, y a la historia clínica como prueba de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
A este respecto se tiene que, en efecto, en el certificado de traslado de la víctima por parte de la ambulancia, se registró como motivo de consulta el siguiente: Así mismo, en la historia clínica que reposa en el expediente, lo médicos tratantes que atendieron al demandante durante todo su tratamiento médico, refieren que el paciente necesitó de atención médica a causa de un accidente ocurrido el día y en el sitio ya descritos, lo anterior en los siguientes términos: 3.6 Del primer documento, esto es la constancia del traslado en ambulancia, si bien se certifica la ocurrencia del accidente el día seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), no ocurre lo mismo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo anterior por cuanto si bien en el documento se expone que el accidente fue causado por la caída del demandante en un hueco que estaba en la vía, las personas que diligenciaron el documento, no se encontraban presentes en el lugar en el momento de la ocurrencia del accidente, luego no podrían certificar tal situación. De otra parte, en el documento en mención no describe, por ejemplo, el sitio donde quedó la víctima después del accidente o la distancia entre éste y el supuesto hueco con el que se accidentó, tampoco se hace referencia alguna al sitio donde quedó la motocicleta en la que se transportaba el demandante o cualquier otro indicio que permita determinar que en efecto el accidente fue a causa de la caída e el hueco ya tantas veces mencionado.
Por último y no menos relevante que las personas que participaron en el traslado de la víctima del sitio del accidente, EDUARD LÓPEZ Y SANDRA SALAZAR (conductor y enfermera de la ambulancia), fueron llamados a declarar como testigos de la parte demandante:24 24 Expediente digital 49 acta de audiencia inicial 11 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS Pese a lo anterior, los testigos no comparecieron a la audiencia de pruebas25, situación que no permitió de manera alguna verificar las circunstancias del accidente que se plasmaron en la constancia de traslado de la ambulancia. 3.7 Ahora bien, en cuanto a lo referenciado en la historia clínica del paciente, se evidencia que el hecho de la supuesta caída en un hueco fue sugerido por el demandante al momento de relatar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de sus lesiones, luego en ningún momento el médico tratante está afirmando la ocurrencia del accidente, ni mucho menos el sitio y las circunstancias del mismo.
Y es que resulta ilógico pretender que el médico que atendió al paciente hubiese podido emitir conceptos acerca del sitio de la ocurrencia de las lesiones, lo anterior por el simple hecho de que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente. 3.8 Frente a este tema el H. Consejo de estado ha expuesto en diversas ocasiones las características y función de la historia clínica a la hora de ser presentada como prueba, entre otros en los siguientes términos: “(…) La Historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente (Ley 23 de 1981).
Es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Las características básicas de la Historia Clínica son: integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad.
Integralidad: la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la 25 Expediente digital 343 audiencia de pruebas 12 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
Racionalidad científica: para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio (Resolución 1995 de 1999 Ministerio de Salud).
De conformidad con los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado “el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa”.26 (…)” De lo anterior se tiene que, si bien la historia clínica es un documento médico legal que reúne características que lo hacen valioso como prueba ya que contiene descripciones detalladas de las atenciones médicas y pruebas realizadas al paciente, no reemplaza ni subsume el carácter probatorio por ejemplo de un informe de accidente de tránsito o de un testimonio de persona alguna que haya presenciado el accidente como pruebas idóneas para determinar los por menores en siniestro de tránsito como el alegado por el demandante.
En las condiciones analizadas resulta razonable concluir, que no se cumplen las condiciones para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4.2.
Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 4.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) El recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la 26 Consejo De Estado Sección Tercera, sentencia del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), radicado 25000- 23-26-000-1994-00175-01(16147). 13 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS Sección Tercera del Consejo de Estado27;
(iii) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y; (iv) teniendo en cuenta que las entidades demandadas y llamadas en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y CHUBB SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UAERMV), se pronunciaron en esta instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concluye que hay lugar a reconocerles por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, el equivalente a UN (1) SMLMV para cada una, valor que deberá pagar la parte actora una vez ejecutoriada esta providencia.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se condena por agencias en derecho en UN (1) SMLMV, a favor de las demandadas y llamadas en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y CHUBB SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UAERMV) respectivamente, los cuales deberá pagar la parte actora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A los demandantes, a los correos electrónicos: enrique.arango22@gmaill.com 27 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015- 00405-02 (59179) 14 EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS earango@arangopacheco.co william.alfonso.orjuela@gmail.com orjuela@gmail.com williamalfo@yahoo.es b) A las entidades demandadas a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co lsuarez@movilidadbogota.gov.co judicial@movilidadbogota.gov.co lesuarez@movilidadbogota.gov.co leidersuarezp5@hotmail.com notificacioneslegales.co@chubb.co notificacionesjudiciales@idu.gov.co monica.tocarruncho@kennedyslaw.com ernesto.villamil@kenedyslaw.com jair.montano@idu.gov.co jaanmolo@hotmail.com njudiciales@mapfre.com.co c) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co molier@procuraduria.gov.co Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No. ) Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012