REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00241 – 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.1 De las pretensiones 1.El escrito de la demanda fue presentado el 29 de octubre d e2020 (f.1 archivo electrónico 01) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.Declarar a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 2 2.
Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como reparaciones del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivas y objetivas, actuales, anteriores y futuras, los cuales se estiman como valor aproximado en la suma de $1.000.000.000 (mil millones de pesos moneda corriente), (o lo que se pruebe dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica).
De conformidad con la certificación emitida por Radio Taxi Autolagos el día 01 de abril de 2019, valor correspondiente a un solo turno de trabajo, de igual manera, no tenemos valor actualizado percibido los años 2017-2018 y 2019, ya que este es el mismo valor que se certificó para el año 2016, sin tener en cuenta que de conformidad con el IPC debe ser obviamente superior al indicado en la presente.
CUANTÍAS Indemnización causada: Lucro cesante discriminado de la siguiente manera: 2008 VALOR Dic-18 $1.000.000 2010 VALOR 2011 VALOR Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000 Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000 Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 2012 2013 2014 Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000 Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000 Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 2015 2016 2017 Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000 Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000 Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 3 Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 2018 2019 Enero $2.500.000 Enero Febrero $2.500.000 Febrero Marzo $2.500.000 Marzo Abril $2.500.000 Abril Mayo $2.500.000 Mayo Junio $2.500.000 Junio Julio $2.500.000 Julio Agosto $2.500.000 Agosto Septiembre $2.500.000 Septiembre Octubre $2.500.000 Octubre Noviembre $2.500.000 Noviembre Diciembre $2.500.000 Diciembre Daño moral y daño emergente por la afectación que esta situación le causó a mi cliente y sus familiares que no es posible calcular, el cual pide sea determinado dentro de la sentencia. 3.
De manera respetuosa, ruego a su señoría que de oficio se le solicite a la empresa de taxis TADIO TAXIS AUTOLAGOS, la certificación real de los valores producidos mensualmente por el vehículo automotor del asunto, toda vez que no ha vuelto a ser emitida. 4. Del mismo modo, de manera especial solicito a su señoría se sirva pedir de oficio traslado del expediente al Juzgado 10° Civil de Ejecución de Bogotá o quien tenga en su custodia, tal como se requirió al Consejo superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en su momento, toda vez que, como se indicó en los hechos de la presente, no se nos permitió volver a acceder al mismo para toma de copias y se retiró la información que reposaba en la pagina de la Rama Judicial. 5.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 7.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA se solicita la condena en costas a la parte demandada. 1.2. De los hechos 2.Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera: Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 4 El 19 de abril de 2007 fue instaurada en contra de Henry Hisnardo Contreras Ríos demanda ejecutiva singular por una letra de cambio de $10.000.000,oo que adeudaba a Marlen González.
El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá decretó medida cautelar respecto del vehículo tipo taxi de placas VDI-458, siendo asignado como secuestre Alexander Arias Méndez. El 13 de marzo de 2008, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva acumulada prendaria de menor cuantía en favor de Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia Lozano en contra Henry Hisnardo Contreras Ríos por la suma de $32.000.000,oo por capital acelerado más intereses moratorios.
El 22 de abril de 2009, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada. El 31 de marzo de 2016 se allegó escrito de la abogada Gisela Maritza Vargas Acosta con poder conferido por Henry Hisnardo Contreras Ríos informando que desde la fecha del secuestro del vehículo el mismo había seguido operando en el servicio público afiliado a la empresa Radio Taxi Autolagos S.A.S. generando utilidades mensuales de $2.500.000,oo, además solicitó que se suspendiera el remate del cupo, rendición de cuentas por parte del secuestre y la devolución del dinero remanente del embargo inicial.
Mediante sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil dentro del radicado No. 11001-22- 03-000-2016-01927-00 instaurada por Henry Hisnardo Contreras Ríos contra la rama Judicial ordenó que el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que requiriera al secuestre para que rindiera cuentas de la gestión. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 5 El vehículo de placas VDI-458 fue rematado el 13 de septiembre de 2018 por valor de $55.000.000.oo. 1.3.
De los argumentos de la parte demandante 3.Alude que la demandada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque permitió que el secuestre no presentara los informes de gestión y no realizó ninguna actuación frente a su conducta, lo cual tradujo en la pérdida del vehículo automotor y el cupo y el no reconocimiento del remanente, pro cuanto el vehículo tenía producción diaria la cual por el término en que duró el proceso ejecutivo fue superior a la deuda. 1.4.
De la contestación de la demanda 4.Señaló que es claro que no hay conducta alguna de la entidad demandada que pueda ser reputada como la causante directa del daño, por el contrario, el mismo obedece a la conducta del Auxiliar de la Justicia, a quien le fue entregada la custodia del automotor de placas VDI-458, por lo que la administración y guarda del bien secuestrado, era de su exclusiva competencia, debiendo ejercer las acciones tendientes a la debida gerencia del mismo, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley, debiendo rendir cuentas de su gestión al juzgado. 5.El Secuestre ejerce la debida gerencia del mismo, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley, debiendo rendir cuentas de su gestión al juzgado. 6.El Secuestre fue excluido de la lista de auxiliares por parte del CSJ y de sus actuaciones se ordenó compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara si en el ejercicio de sus funciones incurrió en alguna Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 6 irregularidad, por lo que era necesario conocer los resultados de dicho proceso penal. 7.Alegó culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante estando privado de la libertad, era consciente de la deuda con Marlen González, que le estarían cobrando, por lo que fácilmente pudo, pero no lo hizo, haber otorgado un poder para que un abogado se encargara de la defensa de sus intereses, por si le llegaba a embargar el vehículo como único medio de subsistencia. 8.De otra parte, limitado de su libertad, desde el centro de reclusión debió haber designado a un familiar, un tercero para que se encargara de la administración del rodante, para estar pendiente de la administración que realizaba el Secuestre, otorgándo poder para que en la diligencia de secuestro, se presentara y solicitara al Inspector de Policía y al Secuestre se le dejara el vehículo en depósito provisional gratuito, figura consagrado en los artículos: 2271 a 2281 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 10, 513, 514, 599, 682, 863, 688, 689 del C de P. C, vigente para la época de los hechos, evitando de esta manera, el uso indebido, el deterioro y la pérdida, asumiendo su propio cuidado, lo que habría evitado el daño que aquí se reclama. 9.Además, con posterioridad a este embargo decretado por el Juzgado 66 Civil Municipal, existieron otros dos como consta en el Certificado de Tradición del rodante: i).- del 8 de mayo de 2009 por la Secretaria de la Movilidad – Cobro Coactivo, la cual solo fue levantada hasta el 10 de octubre de 2012, ii).- existe otra medida de restricción sobre dicho vehículo el vehículo por la Fiscalía, inscrita el 7 de octubre de 2011, la cual fue levantada hasta el 24 de mayo de 2014 y si estuvo embargado el rodante en los otros dos (2) embargos, independiente de la gestión del Secuestre, entre el 8 de mayo de 2009 al 24 de mayo de 2014, es necesario preguntarse, como se cancelaron dichas deudas y honorarios de abogados para que se procediera a su levantamiento, Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 7 esto no se explica en la demanda, eran tres (3) deudas que había que cancelar.
Era el deber de la parte actora aportar los elementos de prueba que pretendía hacer valer en este proceso. 10.Por las presuntas actuaciones deficientes del Secuestre se instauró denuncia penal, sin que al parecer la parte actora se haya constituido en parte civil en el proceso penal, pues no lo menciona en la demanda, para reclamar los perjuicios que aquí demanda. 11.Se opuso al reconocimiento de los perjuicios.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12.En fallo proferido por escrito el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. 13.En el caso sub judice, el daño alegado por la parte demandante está acreditado respecto del vehículo taxi de placas VDI 458 que fue embargado y secuestrado, siendo designado como auxiliar de la justicia Alexander Arias Méndez; el referido automotor era de servicio público y estaba adscrito a una empresa de taxis, luego es evidente que el demandante lo padeció al no presentarse las cuentas que son propias a la función del secuestre y máxime que se trataba de la administración de un bien que rinde frutos. 14.En cuanto a la imputación se señaló que de las pruebas obrantes se desprende que el secuestre Alexander Arias Méndez no desempeñó su cargo con la diligencia de un “buen padre de familia” al no haber cumplido con los deberes de (i) depositario y custodio de los bienes secuestrados, (ii) rendir informes mensuales de su gestión, con los cuales tanto las partes como el juez Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 8 de conocimiento pudiesen advertir las contingencias presentadas y (iii) presentar rendición de cuentas. 15.Está suficientemente probado que el secuestre designado incumplió con los deberes que le asistían como auxiliar de la justicia, tal como lo alega la parte demandante en el presente caso, pues aun cuando el juez le ordenó que rindiera cuentas de su gestión en auto del 2 de marzo de 2010 (ver num. 71 ut supra) y luego hasta el año 2016 por solicitud de la apoderada del ejecutado, con el objetivo de garantizar la efectividad de las medidas cautelares practicadas, nunca cumplió con los requerimientos señalados, ni presentó informe alguno con relación a la administración y guarda de los mismos. 16.Señaló que si bien es evidente la desidia y negligencia de Alexander Arias Méndez en el cumplimiento de las funciones como secuestre, no es menos cierto que aunque sus acciones y omisiones contribuyeron a la consolidación del daño alegado, los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá también tuvieron un comportamiento omisivo y perjudicial para la parte ejecutante, como quiera que no atendieron el cumplimiento de sus funciones como directores del proceso. 17.Adviértase que si bien el secuestre tomó posesión de su cargo desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo VDI 458, tal y como se indicó, solo hasta el 2 de marzo de 2010 fue requerido por primera vez con relación a la gestión realizada sobre el bien secuestrado, y después de ahí, hasta el 19 de abril de 2016, providencia emitida únicamente después de que la parte actora presentara memorial solicitando tal requerimiento, habiendo transcurrido alrededor de 8 años desde la diligencia de embargo y secuestro, lo que quiere decir que los jueces permanecieron totalmente indiferente frente al comportamiento de aquel.
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 9 18.Después de ello, tal y como se registra en el recuento del proceso ejecutivo, el Juez de conocimiento requirió en varias oportunidades a los nuevos secuestres, sin que se lograra la entrega efectiva del vehículo a ninguno de los 2 auxiliares de la justicia designados con posterioridad, más, sin embargo, el proceso continuó hasta el remate del automotor, sin que los esfuerzos del juzgado fuesen efectivos. 19.De lo anterior, resulta tangible que con su inactividad los Jueces Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá desconocieron sus funciones como directores del proceso, pues su intervención para verificar si Alexander Arias Méndez cumplía en debida forma con la labor encomendada, no fue efectiva, ya que aunque este no rendía las cuentas y no se tenía certeza de la ubicación del bien, pese a un pronunciamiento del apoderado de los ejecutantes, solo se limitaron a requerir al secuestre y a imponer a los nuevos auxiliares la carga de ubicarlo. 20.Sobre las obligaciones y deberes impuestas por el legislador a los jueces, tenemos aquellas señaladas en el Código General del Proceso así: I) Artículo 42 numeral 1, “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” y II) Ejercer las potestades otorgadas en: - El artículo 43, numeral 4, esto es, “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.” Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 10 21.El artículo 44, numeral 3, esto es, “sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”. 22.No cabe duda, que si los Jueces Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hubieran requerido al secuestre en un tiempo prudencial seguido a la entrega en custodia del bien, y no hasta después de casi 8 años, hubiesen detectado la actuación irregular del auxiliar de la justicia y habrían tomado las medidas tendientes a su relevo. 23.Los mencionados defectos resultan de ostensible gravedad, considerando que se produjeron en el desarrollo de un proceso ejecutivo, donde el decreto y la práctica de las medidas cautelares eran vitales para cubrir el pago de los derechos crediticios se reclamaban, pues como es bien sabido, son ellas las que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, por cuanto son las que protegen un derecho subjetivo claro, expreso, cierto y exigible, frente a cualquier contingencia que en el trámite de un proceso puedan producir la ineficacia del mismo. 24.Igualmente es del caso anotar que en todo proceso judicial, el juez como director del proceso, tiene unos deberes inequívocos que hacen efectiva su dirección, razón por la que de antaño se les ha revestido de poderes correctivos, por lo que no es admisible que la administración de justicia solo intervenga cuando las partes así lo soliciten, ya que en ese caso el juez sería un simple espectador, pasivo y sometido a las eventuales acciones de los sujetos procesales. 25.Así pues, una vez son sometidos los bienes a medidas cautelares en un proceso ejecutivo, se le impone una carga a la administración de justicia en lo Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 11 que atañe a la debida diligencia de los mismos, por lo que corresponde al Juez ser el garante de que estos cumplan con los deberes que le son propios, para lo cual no solo basta con que se designe un particular y se le requiera para que preste una caución, sino que está llamado a dirigir, controlar y hacer efectivo el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, entendiendo que la prontitud deviene de la celeridad y el cumplimiento de su eficacia. 26.Es entonces visible que se ha producido un daño antijurídico que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar y que es imputable a la administración de justicia, por cuanto existe un nexo de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y los perjuicios acaecidos. 27.En consecuencia, de todo lo hasta aquí expuesto, se declarará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a las actuaciones de los Jueces Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como del auxiliar de justicia Alexander Arias Méndez, y se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños sufridos por Henry Hisnardo Contreras Ríos, dentro del proceso ejecutivo objeto de análisis. 28.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico ocasionado a Henry Hisnardo Contreras Ríos, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 12 TERCERO: CONDENAR a la a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en virtud de lo considerado.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
6. DEL TRÁMITE PROCESAL 29.La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 22 de septiembre de 2023 (ff. 1-26 archivo electrónico 64); se notificó por correo electrónico el 22 de septiembre de 2023 (ff. 1-2 archivo electrónico 65); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023 (ff.1-7 archivo electrónico 66), la parte demandada presentó recurso de apelación el 9 de octubre de 2023 (ff. 1-34 archivo electrónico 67); se concedió la alzada el 13 de diciembre de 2023 (ff. 1-4 archivo electrónico 76) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. 30.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 (f. 1 índice electrónico 00001); en auto de 9 de agosto de 2024, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes (ff. 1-4 archivo electrónico 00004); se ingresó al despacho el 26 de septiembre de 2024 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 13
7. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN 31.La parte demandante se opone a la decisión del a quo, porque es una sentencia ambigua e injusta al no reconocer la indemnización a la que tiene derecho el demandante. 32.Refirió que con la presentación de la demanda se solicitó que de oficio se requiriera a la empresa Radio Taxi la constancia de generación de ingresos del vehículo y el destino de los recursos causados, pero no se me cumplió dicha solicitud. 33.La parte demandada se opuso a la sentencia de primera instancia, indicando que no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la responsabilidad del Estado no solo se deriva de las presuntas omisiones en el trámite de procesos ejecutivos en las que hayan incurrido los operadores judiciales y los Auxiliares de la Justicia como en este caso, sino también de la defensa de la parte ejecutada, i).- quien es parte en el proceso, II).- es su deber como tal, estar vigilante al desarrollo del proceso, iii).- apoyarse en las normas que regulan los procesos ejecutivos, en beneficio de su representado, lo anterior en virtud del principio dispositivo, según el cual, en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial e impulsar el trámite del proceso, estar vigilante y aportar el material probatorio del proceso", el que les reconoce la iniciativa exclusiva para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, permitiendo al ciudadano, sobre la base de un criterio de oportunidad, para decidir si lleva a la tutela judicial el derecho subjetivo e interés legítimo del que cree ser titular, por cuanto la actividad oficiosa del juez, es muy restringida. 34.Con base en el principio dispositivo que rige el proceso ejecutivo, es decir, son las partes las encargadas del impulso procesal, su actuación de oficio es muy restringida, de allí que el legislador exige a las partes la carga procesal Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 14 de estar atentos a los resultados del proceso y establece mecanismos para sustituir los bienes objeto de medida cautelar y otros mecanismos para que los bienes no salgan de la custodia de los demandados para evitar perjuicios. 35.En su labor de defensa, le correspondía haber solicitado el cambio de bien objeto de cautela, para poder custodiar su propio inmueble como lo establece en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil vigente en la época de los hechos, hoy 602 del CGP, prestando caución, pero dejo perder esta oportunidad que le brinda la ley. 36.Además, al momento de las 2 diligencias de secuestro del vehículo la defensa del demandante, el legislador prevé la posibilidad de ejercer oposición o que el demandante y que solicite al Juez comisionado, al Inspector de Policía y/o al Secuestre que el bien sea dejado en depósito provisional gratuito al demandado, y se suscriba el respectivo contrato, sin embargo, el demandante no compareció, perdiendo la oportunidad de que con base en lo dispuesto en los artículos: 2271 a 2281 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 10, 513, 514, 599, 682, 863, 688, 689 del C de P. C, vigente para la época de los hechos, pudo haber asumido el disfrute y la administración del taxi, evitando el uso indebido y el deterioro, por cuando la ley le daba la oportunidad de asumir la administración del inmueble, rindiendo informes periódicos de su gestión al Juez. 37.Las omisiones anteriores en el trámite del proceso ejecutivo, evidencian un abandono de dicho proceso ejecutivo por el demandante, por cuanto era consciente que desde el accidente del vehículo tipo taxi en el que resultó responsable y condenado, el vehículo fue retenido y luego embargado en los procesos ejecutivos que se iniciaron en su contra y no designó apoderado para el proceso ejecutivo, por lo que el proceso quedó abandonado, tan es así que no se le pudo realizar la notificación personal del mandamiento ejecutivo y el Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 15 Juzgado le designo Curador Ad Litem, quien contestó la demanda, pero no solicitó rendición de cuentas al Secuestre. 38.Las omisiones del demandante y del Curador Ad Litem, no pueden ser trasladadas al Operador Judicial para reclamar perjuicios a la Rama Judicial, las cuales configuran el eximente de responsabilidad a favor de la Rama Judicial de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por cuanto de haberlas tenido en cuenta el abogado defensor, no se habrían generado los perjuicios que aquí se reclaman. 39.El primer Secuestre Humberto Ávila Arias rindió cuentas hasta noviembre de 2008, pero de aquí en adelante, la apoderada del aquí demandante solo hasta el 31 de marzo de 2016, es decir luego de 7 años y 4 meses se exigió al Secuestre Alexander Arias Méndez rendir cuentas del producido por el taxi. 40.En los eventos en los que los Auxiliares de la Justicia no rinden adecuadamente las cuentas de su gestión, el legislador ha previsto otro mecanismo previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, hoy 379 del Código General del Proceso, por lo que al demandante le correspondía gestionar la carga procesal de iniciar un proceso de rendición provocada de cuentas, respecto a los rendimientos generados por el taxi, pero no se acreditó gestión al respecto. 41.En este contexto, por las anteriores omisiones del Curador Ad Litem y el prolongado abandono del taxi por el demandante, contra el que sobrevino el embargo, correspondía a la parte general el impulso procesal, omisiones que como ya se expresó no pueden ser trasladadas al Auxiliar de Justicia y a la Rama Judicial para reclamar perjuicios. 42.Para que una entidad pública sea considerada administrativamente responsable, se necesita “una conducta de la cual esa persona pública haya Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 16 sido autora”, que esa conducta cause un daño o perjuicio, y que haya una relación o nexo causal entre esa actuación y el daño alegado, de forma tal que no haya espacio de duda sobre quien es el responsable el mismo.
Sobre el particular, es claro que en el presente asunto no hay conducta alguna de la entidad demandada que pueda ser reputada como la causante directa del daño que se reclama, y tampoco la del Auxiliar de la Justicia, quien cumplió con el informe exigido. 43.La parte actora en este caso no ha demostrado que la Rama Judicial haya incurrido en una actuación arbitraria, caprichosa, culposa o dolosa que implique en una falla del servicio de Administración de Justicia, que haya contribuido a ser separado de la disposición del derecho de dominio y/o la administración que reclama, lo que desvirtúa la antijuridicidad de las decisiones que aquí se reclama, lo que configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. 44.Es evidente el descuido que el aquí demandante dio al trámite del proceso ejecutivo en el que, ante la dificultad de la notificación personal, el Juzgado para garantizar el derecho de defensa, le designó un Curador Ad Litem, quien se limitó a contestar la demanda y no solicitó rendición de cuentas, ni el relevo del Secuestre.
Aunado a lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, El Curador Ad Litem designado no solicitó el relevo del Secuestre, omisión que reafirma el abandono del proceso ejecutivo.
8. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 45.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 17 admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 46.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 47.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 18 48.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 49.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a las partes y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de la sentencia. 1.2.
De la oportunidad para demandar 50.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 51.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 52.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el remate del vehículo de placas VDI se dio el 13 de septiembre de 2018 (ff.829-830 archivo electrónico 039), por ende, la demanda debía presentarse a más tardar el 14 de septiembre de 2020 y se presentó el 29 de octubre de 2020 (f. 1 archivo electrónico 1).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 19 53.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de agosto de 2019 (f. 1 archivo electrónico 6), es decir, faltando 1 año y 12 días y se expidió certificación el 20 de agosto de 2019, a partir del día siguiente se reanudó el terminó y vencía el 2 de octubre de 2020, no obstante lo anterior, debe advertirse que en contexto dado por la pandemia del COVID-19 provocó la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, luego la demanda se presentó en término. 1.3.
De la legitimación en la causa 54.La parte demandante la constituye Henry Hisnardo Contreras Ríos que probó ser el propietario del vehículo de placas VDI con el Formulario Único Nacional de Tránsito No. 899482-05-11001 (f. 23 archivo electrónico 39), además se confirió poder en debida forma (f. 14 archivo electrónico 02). 55.La parte demandada la constituye la Nación – Rama Judicial, la cual se encuentran llamada a comparecer por el posible daño causado al demandante por cuanto las actuaciones de posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se dieron con ocasión del remate del vehículo de placas VDI dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-066- 2007-00472-00 del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general han participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso2. 2 En similar caso: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz, Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02615-01(22886).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 20
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 56.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: • Contrato de compraventa de vehículo entre Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia adquirieron mediante con Gyro Motors el vehículo automotor de placa VDI 458 (ff.7-8 archivo electrónico 039). • Acta de 18 de noviembre de 2006, mediante la cual la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo de placa VDI 458 a Carlos Alberto Romero Cadena dentro del radicado No. 11001-60-00-013-2006-81302 ordenada por la Fiscalía 214 Local de Bogotá (f. 21 archivo electrónico 039). • Acta de entrega de 19 de noviembre de 2006, mediante la cual la Policía Metropolitana de Bogotá hizo entrega del vehículo a Eugenia Espitia Lozano en calidad de depositaria dentro del radicado No. 11001-60-00-013-2006- 81302 ordenada por la Fiscalía 214 Local de Bogotá, en investigación llevada a cabo en contra de Carlos Alberto Romero Cadena y Miguel Horacio Romero Cadena por el delito de estafa siendo denunciantes Jesús Espitia Lozano y Eugenia Espitia Lozano (f. 9 archivo electrónico 039). • Auto de 8 de mayo de 2007, del Juzgado 66 Civil Municipal dentro del radicado No. 11001-40-03-066-2007-00472-00 mediante le cual libró mandamiento de pago a favor de Marleny González y en contra de Henry Hisnardo Contreras Ríos en la suma de $10.000.000,oo por el capital contenido en la letra de cambio e intereses desde el 18 de agosto de 2006 (f. 1289 archivo electrónico 039). • Oficio de 21 de junio de 2007, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que informó que registró la medida de embargo sobre el vehículo de Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 21 placas VDI-458 de propiedad de Henry Hisnardo Contreras Ríos ordenada dentro del radicado señalado anteriormente (f. 33 archivo electrónico 039). • Auto de 27 de junio de 2007, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá que ordenó la inmovilización del referido automotor (f. 33 archivo electrónico 039). • Acta de secuestro de vehículo de 25 de agosto de 2007, siendo puesto a disposición del Juzgado, el 29 de agosto siguiente (f. 33 archivo electrónico 039). • Auto de 12 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado ordenó el secuestro del vehículo de placas VDI 458 (f. 33, 227 archivo electrónico 039). • Poder de 17 de septiembre de 2007 de Eugenia Espitia Lozano dentro del proceso ejecutivo para que se defendiera sus intereses como tercera perjudicada, dado que había sido designada como depositaria del vehículo de placas VDI 458 por la Fiscalía 214 (ff. 1-6 archivo electrónico 039). • Solicitud de 19 de diciembre de 2007, de José de Jesús Espitia Lozano y Eugenia Espitia Lozano en condición de cesionarios del crédito de garantía prendaria Pagaré No. 0548495 al despacho judicial para ser tenidos como Acreedores Prendarios, así como el levantamiento de la medida adoptada dentro sobre el vehículo de placas VDI 458 sobre el cual recaía la prenda que garantizaba su crédito (ff. 1351-1361 archivo electrónico 039). • Auto de 15 de enero de 2008, mediante auto el despacho judicial ordenó notificar como acreedores prendarios (cesionarios de Sufinanciamiento S.A.) a Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia Lozano para que hicieran valer sus derechos en el presente proceso o por separado e informó que resolvería sobre el levantamiento de la medida una vez se surtiera la notificación (f. 1363 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 22 • Auto de 22 de febrero de 2008 que reiteró la orden de secuestro (f. 95 archivo electrónico 039). • Auto de 13 de marzo de 2008, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva acumulada prendaria de menor cuantía en favor de Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia Lozano en contra Henry Hisnardo Contreras Ríos por la suma de $32.000.000,oo por capital acelerado más intereses moratorios (f. 1375 archivo electrónico 039). • Acta de diligencia de secuestro realizada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 12 de junio de 2008, del vehículo de placa VDI 458 y entrega al secuestre designado Humberto Ávila Arias (ff. 121-123 archivo electrónico 039). • Rendición de cuentas de 14 de noviembre de 2008, del secuestre Humberto Ávila Arias (ff.127-183 archivo electrónico 039). • Providencia de 22 de abril de 2009, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, ordenando seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada (ff. 1375-1377 archivo electrónico 039). • Liquidación de crédito de 9 de julio de 2009 (f. 1389 archivo electrónico 039). • Aprobación de costas de 6 de agosto de 2009 (f. 1393 archivo electrónico 039). • Auto de 14 de enero de 2010, que fijó fecha para llevar a cabo el remate del vehículo (f. 1409 archivo electrónico 039). • Auto de 2 de marzo de 2010, del Juzgado 66 Civil Municipal, mediante el cual declaró nulo lo actuado en el proceso principal y acumulado al no haber Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 23 sido notificado el demandado Henry Isnardo Contreras Ríos (ff. 1411 a 1415 archivo electrónico 039). • Auto de 25 de agosto de 2010 que ordenó el emplazamiento de Henry Isnardo Contreras Ríos tanto de la demanda principal como acumulada.
(f.1427 archivo electrónico 039). • Auto de 28 de octubre de 2010 que designó curador ad litem a los auxiliares de la justicia de la lista oficial (f. 1431 archivo electrónico 039). • Solicitud de 4 de noviembre de 2010, mediante el cual la apoderada de la parte ejecutante solicitó el desglose de la letra de cambio para cobrar de otra manera, dado que el vehículo que poseía el ejecutado y del cual había solicitado el embargo y secuestro había sido vendido a otras personas que se hicieron partes como propietarios (f. 1435 archivo electrónico 039). • Auto de 30 de noviembre de 2010, que negó solicitud de desglose, porque el proceso se encontraba para seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada (f. 1443 archivo electrónico 039). • Auto de 13 de abril de 2011 (f. 1447 archivo electrónico 039) y 15 de junio de 2011 (f. 1465 archivo electrónico 039) fue reiterada la orden de designación de curador ad litem. • Escrito de contestación de 28 de junio de 2011 presentando por la curadora ad litem Cleonice Zambrano Rodríguez, en representación de Henry Isnardo Contreras Ríos, oponiéndose a las pretensiones ejecutivas (ff. 1471-1473 archivo electrónico 039). • Auto de 25 de julio de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada.
(f.1477 archivo electrónico 039). Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 24 • Auto de aprobación de la liquidación de costas fue aprobada el 19 de enero de 2012. (f. 1489 archivo electrónico 039). • Certificado de tradición No. CT500099075 de 13 de marzo de 2012 en donde se evidencia que el vehículo fue embargado por proceso coactivo de la Secretaría de Movilidad según oficio de 4 de mayo de 2009 dentro del expediente 50648, así mismo, registra anotación “FUERA DE COMERCIO” que deja el bien fuera del comercio, conforme oficio de 29 de septiembre de 2011 del Juzgado 38 Penal Municipal dentro del expediente 20113097 (f. 187 archivo electrónico 039). • En auto del 18 de abril de 2012 se ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que informara las razones por las cuales no aparecía inscrita la medida de embargo ordenada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá sobre el vehículo de placas VDI 458.
(f. 189 archivo electrónico 039). • Oficio de 26 de junio de 2012, de la Secretaría de Movilidad de Bogotá (ff. 193 a 195 archivo electrónico 039). • Auto de 5 de julio de 2012, mediante el cual se ordenó poner en conocimiento el informe de la Secretaría de Movilidad y se ordenó comunicar al secuestre Humberto Ávila Arias que el rodante en mención quedó a disposición del proceso de jurisdicción coactiva de la Secretaría de Movilidad de Bogotá (f. 197 archivo electrónico 039). • Auto de 16 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del vehículo de placas VDI 458 y ordenó inscribir la medida (f. 215 archivo electrónico 039).
La medida de embargo se registró el 6 de febrero de 2013 (f. 243 archivo electrónico 039). Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 25 • Oficio RU-O-11501 de 5 de agosto de 2013, mediante el cual el mencionado despacho judicial recibió informe del Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (ff. 276-277 archivo electrónico 039). • Auto de 1 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso y fijó como fecha para llevar a cabo diligencia de remate el 18 de noviembre de 2014.
(f. 407 archivo electrónico 039). • Auto de 9 de febrero de 2015 que fijó como fecha para diligencia de remate el 23 de abril de 2015 (f. 413 archivo electrónico 039). • Auto de 20 de abril de 2015 que fijó como fecha para remate el 1 de junio de 2015 (f.417 archivo electrónico 039). • Escrito de 31 de marzo de 2016 de la abogada Gisela Maritza Vargas Acosta con poder conferido por Henry Hisnardo Contreras Ríos (ff. 419,423- 427 archivo electrónico 039). • Auto de 19 de abril de 2016 que ordenó requerir al secuestre designado para que rinda cuentas de la gestión, indicara la ubicación del vehículo y se pronunciara sobre unas documentales allegadas (f. 441 archivo electrónico 039). • Oficio de 22 de abril de 2016 de la parte ejecutante solicitó que se fijara fecha para el remate del vehículo el cual se encontraba embargado, secuestrado y avaluado (f. 443 archivo electrónico 039). • Solicitud de 25 de mayo de 2016 de la apoderada del ejecutado solicitó que los remanentes de los dineros causados con el uso del taxi le fuesen entregados a su cliente.
(ff. 458-459 archivo electrónico 039). Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 26 • Solicitud de 28 de junio de 2016 de la apoderada del ejecutado solicitó se abstuviera de rematar el bien, dado que el secuestre no había presentado la rendición de cuentas (f. 465 archivo electrónico 039). • Auto de 28 de julio de 2016 que ordenó a Secretaría que remitiera la comunicación al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (f. 471 archivo electrónico 039). • Oficio de 2 de agosto de 2016 (f. 473 archivo electrónico 039). • Solicitud de 29 de julio de 2016, mediante el cual la apoderada del ejecutado reiteró la solicitud de abstenerse de llevar la diligencia de remate (f. 475 archivo electrónico 039). • Oficio de 10 de agosto de 2016 de la apoderada del ejecutado indicó que a Henry Hisnardo Contreras Ríos (ff. 477-479 archivo electrónico 039). • Auto de 13 de septiembre de 2016 que ordenó el relevo del secuestre, la aprehensión del vehículo en cuestión y se inició trámite de sanción y exclusión de la lista de auxiliares (f. 485 archivo electrónico 039). • Sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil dentro del radicado No. 11001-22-03- 000-2016-01927-00 instaurada por Henry Hisnardo Contreras Ríos contra la rama Judicial ordenó que el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que requiriera al secuestre para que rindiera cuentas de la gestión. (ff. 1573-1578 archivo electrónico 039). • Auto de 27 de septiembre de 2016 que en cumplimiento del fallo de tutela referido se ordenó oficiar al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (f. 1513 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 27 • Solicitud de 27 de septiembre de 2016 de la apoderada del ejecutado (ff. 489-490 archivo electrónico 039). • Rendición de cuentas de 27 de septiembre de 2016, del secuestre Alexander Arias Méndez (ff. 493-504 archivo electrónico 039). • Acta de 4 de octubre de 2016, mediante la cual Abel Jaramillo Zuluaga aceptó y se posesionó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre (f.511 archivo electrónico 039). • Auto de 1 de noviembre de 2016 que corrió traslado del avalúo presentado y de la rendición de cuentas allegadas por el secuestre, así mismo se ordenó al secuestre hacer la entrega del vehículo al nuevo auxiliar (f. 517 archivo electrónico 039). • Recurso de reposición y en subsidio apelación de 4 de noviembre de 2016 de la apoderada del ejecutado presentó contra la decisión de remate (ff. 519- 521 archivo electrónico 039). • Auto de 21 de marzo de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso planteado (ff. 528-530 archivo electrónico 039). • Recurso de queja de 22 de marzo de 2017 (ff. 532-534,541 archivo electrónico 039). • Auto de 4 de abril de 2017 mediante el cual se decidió apartarse de lo decidido en auto del 13 de septiembre de 2016 en lo relacionado con el trámite de sanción contra el auxiliar de la justicia y se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura (ff. 543-546 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 28 • Solicitud de 23 de mayo de 2017 de la apoderada del ejecutado de la entrega del vehículo junto con el cupo, así como los remanentes y la terminación del proceso por pago, dado que la suma debió ser cancelada años atrás con le producido diario (f.564 archivo electrónico 039). • Auto del 8 de junio de 2017 que ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta del secuestre Alexander Arias Méndez (f.566 archivo electrónico 039). • Auto de 5 de julio de 2017 que ordenó oficiar al depositario del vehículo informándole el relevo del secuestre, así mismo se dispuso comunicar al nuevo auxiliar de la justicia para que informara sobre el estado del vehículo.
En otro auto de esta misma fecha se fijó como fecha de remate el 8 de agosto de 2017 (ff. 572-573 archivo electrónico 039). • Solicitud de 24 de julio de 2017 la apoderada del ejecutado solicitó que se permitiera acceder al expediente y se informara el lugar de ubicación del expediente (ff. 583-585 archivo electrónico 039). • Auto de 26 de julio de 2017 que ordenó comunicar a la parte ejecutada la ubicación del vehículo de acuerdo con lo manifestado por la parte ejecutante y se recordó que mediante auto de 13 de septiembre de 2016 se había ordenado nuevamente su aprehensión (f. 577 archivo electrónico 039). • Auto de 18 de agosto de 2017 que ordenó que se diligenciara la comunicación dirigida a SIJIN Automotores y se requirió al secuestre para que diligenciara el oficio dirigido al depositario del vehículo y se señaló como nueva fecha de remate del vehículo el 19 de octubre de 2017 (ff.593-594 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 29 • Solicitud de 25 de agosto de 2017, de la apoderada de la ejecutada para que se realizará la devolución del remanente y que esperaba el pronunciamiento que indicara de qué forma se realizaría el resarcimiento de perjuicios por los años en que el mismo estuvo bajo la administración del secuestre de quien el mismo despacho había detectado irregularidades (f. 599 archivo electrónico 039). • Oficio No. 003987 de 28 de agosto de 2017, del Procurador 11 Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, en intervención judicial solicitada por Henry Hisnardo Contreras Ríos (ff. 603-610 archivo electrónico 039). • Oficio de 6 de septiembre de 2017, mediante el cual el secuestre designado informó la imposibilidad de ver el proceso porque se encontraba al despacho, pero que estaba presto para cumplir lo ordenado (ff. 612-614 archivo electrónico 039). • Auto de 15 de septiembre de 2017 que dispuso que el secuestre diligencie el oficio dirigido al depositario del vehículo (f.616 archivo electrónico 039). • Oficio de 18 de septiembre de 2017 del secuestre designado Abel Jaramillo Zuluaga (f. 618 archivo electrónico 039). • Acta de 19 de octubre de 2017, de diligencia de remate (f.627 archivo electrónico 039). • Auto de 20 de octubre de 2017 que ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación (f. 629 archivo electrónico 039). • Oficio de 31 de octubre de 2017 del apoderado de la ejecutante que señaló que tenía conocimiento de la ubicación del vehículo (f.633 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 30 • Auto de 21 de noviembre de 2017 que fijó el 1 de febrero de 2018 como fecha para diligencia de remate (f.642 archivo electrónico 039). • Acta de diligencia de remate fallida (f.653 archivo electrónico 039). • Informe de 14 de febrero de 2018 del secuestre Abel Jaramillo Zuluaga (f.663 archivo electrónico 039). • Auto de 22 de febrero de 2018 que relevó al auxiliar de la Justicia Abel Jaramillo Zuluaga por encontrarse inactivo y se designó uno nuevo, así mismo se ordenó la aprehensión del automotor (f.669 archivo electrónico 039). • Auto de 17 de abril de 2018 que requirió a la secuestre Hilda Rosa Gualteros de Silva para que rindiera cuentas de la gestión Dio respuesta el 8 de mayo de 2018 (ff. 681,697-701 archivo electrónico 039). • Providencia de 21 de mayo de 2018 que ordenó oficiar al parqueadero donde se encontraba el automotor para que hiciera entrega del mismo a la secuestre Hilda Rosa Gualteros y se corrió traslado del avalúo presentado previo a la diligencia de remate (f. 705 archivo electrónico 039). • Decisión de 11 de diciembre de 2017 del CSJ – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el auxiliar de la Justicia Alexander Arias Méndez y ordenó remitir la documentación a los juzgados de origen, esto es Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (ff. 729-751 archivo electrónico 039). • Auto de 14 de junio de 2018, que ordenó tener en cuenta lo ordenado por la Sala disciplinaria del CSJ y se fijó cono fecha de remate el 5 de julio de 2018 (f. 753 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 31 • Auto de 28 de junio de 2018, se ordenó tener en cuenta lo ordenado por la Sala disciplinaria del CSJ y se fijó cono fecha de remate el 26 de julio de 2018 (f. 757 archivo electrónico 039). • Oficio de 10 de julio de 2018 del secuestre inicial Alexander Arias Méndez informó el deseo de entregar el vehículo (ff. 761-775 archivo electrónico 039). • Auto de 17 de julio de 2018 que requirió a la secuestre Hilda Rosa Gualteros para que rindiera cuentas de la gestión, así como para que se pronunciara sobre la petición del anterior secuestre (f. 777 archivo electrónico 039). • Acta de 13 de septiembre de 2018, mediante la cual se llevó a cabo la diligencia de remate del vehículo taxi de placas VDI 458, donde se ordenó adjudicar el mismo a Eugenia Espitia Lozano quien hizo postura de $55.000.000,oo por cuenta de su crédito (demanda acumulada – cesionaria del acreedor prendario) (ff.829-830 archivo electrónico 039). • Auto de 28 de septiembre de 2018 que aprobó la adjudicación realizada en la diligencia de remate, se ordenó cancelar las mediada cautelares y oficiar al secuestre para la entrega del vehículo (ff. 841-842 archivo electrónico 039).
La constancia de ejecutoria se expidió el 16 de octubre de 2018 (f. 863 archivo electrónico 039).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 57.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: 58.¿Es responsable la Nación – Rama Judicial de los posibles perjuicios causados a la demandante como consecuencia de defectuoso funcionamiento Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 32 de la administración de justicia por haber rematado el vehículo de placas VDI 458 y no haber devuelto al ejecutado los remanentes que superaban el valor del crédito ejecutado? 59.Para la sala, no se encuentra acreditado el daño antijurídico y la responsabilidad que se predicó, en tanto no se allegaron las pruebas que permitan establecer la pérdida de dinero que se reclama y las actuaciones judiciales llevadas a cabo se encuentran acordes al procedimiento. 3.1.
De los hechos probados 60.El 29 de noviembre de 2005, Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia adquirieron mediante contrato de compraventa con Gyro Motors el vehículo automotor de placa VDI 458 (ff.7-8 archivo electrónico 039). 61.El 18 de noviembre de 2006, la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo de placa VDI 458 a Carlos Alberto Romero Cadena dentro del radicado No. 11001-60-00-013-2006-81302 ordenada por la Fiscalía 214 Local de Bogotá (f. 21 archivo electrónico 039). 62.El 19 de noviembre de 2006, la Policía Metropolitana de Bogotá hizo entrega del vehículo a Eugenia Espitia Lozano en calidad de depositaria dentro del radicado No. 11001-60-00-013-2006-81302 ordenada por la Fiscalía 214 Local de Bogotá, en investigación llevada a cabo en contra de Carlos Alberto Romero Cadena y Miguel Horacio Romero Cadena por el delito de estafa siendo denunciantes Jesús Espitia Lozano y Eugenia Espitia Lozano (f. 9 archivo electrónico 039). 63.El 8 de mayo de 2007, el Juzgado 66 Civil Municipal dentro del radicado No. 11001-40-03-066-2007-00472-00 libró mandamiento de pago a favor de Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 33 Marleny González y en contra de Henry Hisnardo Contreras Ríos en la suma de $10.000.000,oo por el capital contenido en la letra de cambio e intereses desde el 18 de agosto de 2006 (f. 1289 archivo electrónico 039). 64.El 21 de junio de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá informó que registró la medida de embargo sobre el vehículo de placas VDI- 458 de propiedad de Henry Hisnardo Contreras Ríos ordenada dentro del radicado señalado anteriormente (f. 33 archivo electrónico 039). 65.El 27 de junio de 2007, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá ordenó la inmovilización del referido automotor (f. 33 archivo electrónico 039); la cual fue materializada el 25 de agosto de 2007, siendo puesto a disposición del Juzgado, el 29 de agosto siguiente (f. 33 archivo electrónico 039). 66.El 12 de septiembre de 2007 el Juzgado en mención ordenó el secuestro del vehículo de placas VDI 458 (f. 33, 227 archivo electrónico 039). 67.El 17 de septiembre de 2007 Eugenia Espitia Lozano allegó poder dentro del proceso ejecutivo para que se defendiera sus intereses como tercera perjudicada, dado que había sido designada como depositaria del vehículo de placas VDI 458 por la Fiscalía 214 (ff. 1-6 archivo electrónico 039). 68.El 19 de diciembre de 2007, José de Jesús Espitia Lozano y Eugenia Espitia Lozano en condición de cesionarios del crédito de garantía prendaria Pagaré No. 0548495 solicitaron al despacho judicial señalado ser tenidos como Acreedores Prendarios, así como el levantamiento de la medida adoptada dentro sobre el vehículo de placas VDI 458 sobre el cual recaía la prenda que garantizaba su crédito (ff. 1351-1361 archivo electrónico 039). 69.El 15 de enero de 2008, mediante auto el despacho judicial aludido ordenó notificar como acreedores prendarios (cesionarios de Sufinanciamiento S.A.) Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 34 a Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia Lozano para que hicieran valer sus derechos en el presente proceso o por separado e informó que resolvería sobre el levantamiento de la medida una vez se surtiera la notificación (f. 1363 archivo electrónico 039). 70.El 22 de febrero de 2008 el Juzgado en auto reiteró la orden de secuestro (f. 95 archivo electrónico 039). 71.El 13 de marzo de 2008, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva acumulada prendaria de menor cuantía en favor de Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia Lozano en contra Henry Hisnardo Contreras Ríos por la suma de $32.000.000,oo por capital acelerado más intereses moratorios (f. 1375 archivo electrónico 039). 72.La diligencia de secuestro fue realizada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 12 de junio de 2008, bien que fue entregado al secuestre designado Humberto Ávila Arias.
(ff. 121-123 archivo electrónico 039). 73.El 14 de noviembre de 2008, el secuestre Humberto Ávila Arias rindió cuentas de su gestión indicando un saldo pendiente por cancelar de $1.949.020,oo para lo cual anexó una serie de documentos (ff.127-183 archivo electrónico 039). 74.El 22 de abril de 2009, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada (ff. 1375-1377 archivo electrónico 039). 75.El 9 de julio de 2009 se aprobó la liquidación del crédito practicada por secretaría (f. 1389 archivo electrónico 039), mientras que las costas se aprobaron el 6 de agosto de 2009 (f. 1393 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 35 76.En auto de 14 de enero de 2010, se fijó el 4 de marzo de 2010 para llevar a cabo el remate del vehículo (f. 1409 archivo electrónico 039). 77.El 2 de marzo de 2010, de oficio el Juzgado 66 Civil Municipal declaró nulo lo actuado en el proceso principal y acumulado al no haber sido notificado el demandado Henry Isnardo Contreras Ríos (ff. 1411 a 1415 archivo electrónico 039). 78.El 25 de agosto de 2010 se ordenó el emplazamiento de Henry Isnardo Contreras Ríos tanto de la demanda principal como acumulada.
(f.1427 archivo electrónico 039). 79.En virtud del emplazamiento, el 28 de octubre de 2010 se le designó curador ad litem a los auxiliares de la justicia de la lista oficial (f. 1431 archivo electrónico 039). 80.El 4 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte ejecutante solicitó el desglose de la letra de cambio para cobrar de otra manera, dado que el vehículo que poseía el ejecutado y del cual había solicitado el embargo y secuestro había sido vendido a otras personas que se hicieron partes como propietarios (f. 1435 archivo electrónico 039).
La solicitud fue negada el 30 de noviembre de 2010, porque el proceso se encontraba para seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada (f. 1443 archivo electrónico 039) 81.El 13 de abril de 2011 (f. 1447 archivo electrónico 039) y el 15 de junio de 2011 (f. 1465 archivo electrónico 039) fue reiterada la orden de designación de curador ad litem. 82.El 28 de junio de 2011 la curadora ad litem Cleonice Zambrano Rodríguez, contestó la demanda en representación de Henry Isnardo Contreras Ríos, Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 36 oponiéndose a las pretensiones ejecutivas (ff. 1471-1473 archivo electrónico 039). 83.
El 25 de julio de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada. (f.1477 archivo electrónico 039). 84. La liquidación de costas fue aprobada el 19 de enero de 2012. (f. 1489 archivo electrónico 039). 85.De acuerdo con el certificado de tradición No. CT500099075 de 13 de marzo de 2012 se evidencia que el vehículo fue embargado por proceso coactivo de la Secretaría de Movilidad según oficio de 4 de mayo de 2009 dentro del expediente 50648, así mismo, registra anotación “FUERA DE COMERCIO” que deja el bien fuera del comercio, conforme oficio de 29 de septiembre de 2011 del Juzgado 38 Penal Municipal dentro del expediente 20113097 (f. 187 archivo electrónico 039). 86.En auto del 18 de abril de 2012 se ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que informara las razones por las cuales no aparecía inscrita la medida de embargo ordenada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá sobre el vehículo de placas VDI 458.
(f. 189 archivo electrónico 039). 87.El 26 de junio de 2012, la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó que ello obedeció a que el embargo fue desplazado por uno de la misma Secretaría quien adelantaba un proceso coactivo interno, por tanto, que podría hacerse parte allí y que una vez levantado o rematado el vehículo se debida dejar a disposición por cuenta del despacho judicial (ff. 193 a 195 archivo electrónico 039). 88.En auto de 5 de julio de 2012 se ordenó poner en conocimiento el informe de la secretaría de Movilidad y se ordenó comunicar al secuestre Humberto Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 37 Ávila Arias que el rodante en mención quedó a disposición del proceso de jurisdicción coactiva de la Secretaría de Movilidad de Bogotá (f. 197 archivo electrónico 039). 89.El 16 de enero de 2013 el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del vehículo de placas VDI 458 y ordenó inscribir la medida (f. 215 archivo electrónico 039).
La medida de embargo se registró el 6 de febrero de 2013 (f. 243 archivo electrónico 039). 90.Mediante oficio RU- O-11501 de 5 de agosto de 2013, el mencionado despacho judicial recibió informe del Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual se indicó que contra Henry Hisnardo Contreras Ríos el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento había proferido el 30 de agosto de 2012 sentencia condenatoria a 120 meses de prisión y multa de 70 SMLMV por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias y que al momento de su captura se había oficiado a la Secretaría de Movilidad para dar advertencia del artículo 97 de Código de Procedimiento Penal, pero desconocía si la medida de se había suscrito frente al vehículo (ff. 276-277 archivo electrónico 039). 91.El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso y fijó como fecha para llevar a cabo diligencia de remate el 18 de noviembre de 2014.
(f. 407 archivo electrónico 039). 92.Por auto del 9 de febrero de 2015 se fijó como fecha para diligencia de remate el 23 de abril de 2015 (f. 413 archivo electrónico 039). Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 38 93.En proveído del 20 de abril de 2015 se fijó como fecha para remate el 1 de junio de 2015 (f.417 archivo electrónico 039). 94.El 31 de marzo de 2016 se allegó escrito de la abogada Gisela Maritza Vargas Acosta con poder conferido por Henry Hisnardo Contreras Ríos el 19 de enero de 2016 informando que desde la fecha del secuestro del vehículo el mismo había seguido operando en el servicio público afiliado a la empresa Radio Taxi Autolagos S.A.S. generando utilidades mensuales de $2.500.000,oo, además indicó que “de las cuales mi cliente no percibe ninguna utilidad, por la situación de embargo del vehículo, sin embargo, registrar que el vehículo fue rematado en el mes de julio de 2015” de la misma manera señaló que se había solicitado la renovación de la tarjeta de operación anual solicitada por Alexander Arias Méndez quien fungía como secuestre y que el referido automotor había sido rematado después de 8 años de trabajo continuo y que había aparecido 2 personas, esto es, José de Jesús Espitia Lozano y Eugenia Espitia Lozano sin que tuvieran relación alguna por lo que solicitaba que se suspendiera el remate del cupo, rendición de cuentas por parte del secuestre y la devolución del dinero remanente del embargo inicial (ff. 419,423-427 archivo electrónico 039). 95.Por auto del 19 de abril de 2016 se ordenó requerir al secuestre designado para que rinda cuentas de la gestión, indicara la ubicación del vehículo y se pronunciara sobre unas documentales allegadas (f. 441 archivo electrónico 039). 96.El 22 de abril de 2016 la parte ejecutante solicitó que se fijara fecha para el remate del vehículo el cual se encontraba embargado, secuestrado y avaluado (f. 443 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 39 97.El 25 de mayo de 2016 la apoderada del ejecutado solicitó que los remanentes de los dineros causados con el uso del taxi le fuesen entregados a su cliente.
(ff. 458-459 archivo electrónico 039). 98.El 28 de junio de 2016 la apoderada del ejecutado solicitó se abstuviera de rematar el bien, dado que el secuestre no había presentado la rendición de cuentas (f. 465 archivo electrónico 039). 99.En auto de 28 de julio de 2016 se ordenó a Secretaría que remitiera la comunicación al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (f. 471 archivo electrónico 039), la cual fue enviada el 2 de agosto de 2016 (f. 473 archivo electrónico 039). 100.El 29 de julio de 2016 la apoderada del ejecutado reiteró la solicitud de abstenerse de llevar la diligencia de remate (f. 475 archivo electrónico 039). 101.El 10 de agosto de 2016 la apoderada del ejecutado indicó que a Henry Hisnardo Contreras Ríos no se le habían dado las garantías procesales que la ley le otorgaba, porque no había sido notificado en debida forma, no se habían rendido cuentas, ni se había relevado al secuestre y que el vehículo que se pretendía rematar junto con el cupo había sido usufructuado desde su secuestro sin existir depósito a órdenes del juzgado, ni cancelación de sumas del ejecutivo, por tanto solicitaba un nuevo estudio del caso (ff. 477-479 archivo electrónico 039). 102.Mediante auto de 13 de septiembre de 2016 se ordenó el relevo del secuestre, la aprehensión del vehículo en cuestión y se inició trámite de sanción y exclusión de la lista de auxiliares (f. 485 archivo electrónico 039). 103.Mediante sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil dentro del radicado No. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 40 11001-22-03-000-2016-01927-00 instaurada por Henry Hisnardo Contreras Ríos contra la rama Judicial ordenó que el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que requiriera al secuestre para que rindiera cuentas de la gestión. (ff. 1573-1578 archivo electrónico 039). 104.El 27 de septiembre de 2016 en cumplimiento del fallo de tutela referido se ordenó oficiar al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (f. 1513 archivo electrónico 039). 105.El 27 de septiembre de 2016 la apoderada del ejecutado solicitó que en cumplimiento del fallo de acción de tutela y atendiendo la certificación emitida por Radio Taxi procediera a liquidar el crédito, se diera por terminado el proceso y se reintegrara la suma de $30.000.000,oo como indemnización por perjuicios ocasionados así como la advertencia del desconocimiento de derechos al mantener fija la fecha y hora del remate (ff. 489-490 archivo electrónico 039). 106.El 27 de septiembre de 2016, el secuestre Alexander Arias Méndez rindió cuentas de la gestión del período diciembre de 2008 a septiembre de 2016 señalando en cada período los días trabajados y el valor diario devengado por valor total de $183.000.000,oo de los cuales $17.082.000,oo se destinaron a mantenimiento, pago de seguros, parqueadero, taller y repuestos y $3.557.747,oo por concepto de comparendos (ff. 493-504 archivo electrónico 039). 107.
El 4 de octubre de 2016, Abel Jaramillo Zuluaga aceptó y se posesionó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre (f.511 archivo electrónico 039). 108. Mediante auto de 1 de noviembre de 2016 se corrió traslado del avalúo presentado y de la rendición de cuentas allegadas por el secuestre, así mismo Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 41 se ordenó al secuestre hacer la entrega del vehículo al nuevo auxiliar (f. 517 archivo electrónico 039). 109.
El 4 de noviembre de 2016 la apoderada del ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión por no estar de acuerdo que se continuara con el remate del vehículo, dado que no se había dado respuesta de fondo a su petición, en tanto de acuerdo con la certificación el producido mensual a un solo turno del taxi era la suma de $2.500.000,oo y la deuda únicamente partía de la suma de $10.000.000,oo más intereses, luego el embargo se extendió en el tiempo por más de 9 años y no se había retornado el dinero sobrante (ff. 519-521 archivo electrónico 039). 110.
El 21 de marzo de 2017, mediante auto se resolvió el recurso planteado contra el auto del 1 de noviembre de 2016, decidiendo no reponer la decisión, porque se cumplían los requisitos del artículo 448 del CGP, dado que el bien objeto de remate se encontraba embargado y secuestrado y la norma no condicionaba esta actuación al cumplimiento de deberes y funciones del secuestre, así como tampoco obraba prueba en el expediente que acreditara el pago.
De la misma manera se indicó que de la rendición de cuentas se había corrido traslado para que las partes se pronunciaran. No se concedió el recurso de apelación por improcedente (ff. 528-530 archivo electrónico 039). 111. El 22 de marzo de 2017 la apoderada del ejecutado presentó recurso de queja contra la anterior providencia para lo cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó mediante auto de 4 de abril de 2017 la expedición de copias (ff. 532-534,541 archivo electrónico 039). 112.
El 4 de abril de 2017 se decidió apartarse de lo decidido en auto del 13 de septiembre de 2016 en lo relacionado con el trámite de sanción contra el auxiliar de la justicia por no ser competente y se ordenó oficiar al Consejo Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 42 Seccional de la Judicatura para que adelante el trámite de sanción del auxiliar.
Dentro de las consideraciones se señaló que el vehículo había sido entregado al secuestre Alexander Arias Méndez el 18 de diciembre de 2008, el 2 de marzo de 2010 se le había requerido que rindiera cuentas de su gestión y este se había pronunciado el 16 de marzo de 2011 adjuntando copia de la póliza requerida e informando que se encontraba en parqueadero cubierto; en el año 2016 la apoderada de la ejecutada había allegado certificación de la empresa Radiotaxi Autolugos S.A. que indicaba que el vehículo percibía la suma de $2.500.000,oo mensuales por lo que se requirió al auxiliar de la justicia que presentó rendición de cuentas el 17 de septiembre de 21016 (ff. 543-546 archivo electrónico 039). 113.
El 23 de mayo de 2017 la apoderada del ejecutado solicitó la entrega del vehículo junto con el cupo, así como los remanentes y la terminación del proceso por pago, dado que la suma debió ser cancelada años atrás con le producido diario (f.564 archivo electrónico 039). 114. En auto del 8 de junio de 2017 se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta del secuestre Alexander Arias Méndez (f.566 archivo electrónico 039). 115.
El 5 de julio de 2017 se ordenó oficiar al depositario del vehículo informándole el relevo del secuestre, así mismo se dispuso comunicar al nuevo auxiliar de la justicia para que informara sobre el estado del vehículo. En otro auto de esta misma fecha se fijó como fecha de remate el 8 de agosto de 2017 (ff. 572-573 archivo electrónico 039). 116.
El 24 de julio de 2017 la apoderada del ejecutado solicitó que se permitiera acceder al expediente y se informara el lugar de ubicación del expediente (ff. 583-585 archivo electrónico 039). En auto de 26 de julio de 2017 se ordenó comunicar a la parte ejecutada la ubicación del vehículo de acuerdo Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 43 con lo manifestado por la parte ejecutante y se recordó que mediante auto de 13 de septiembre de 2016 se había ordenado nuevamente su aprehensión (f. 577 archivo electrónico 039). 117.
Por auto del 18 de agosto de 2017 se ordenó que se diligenciara la comunicación dirigida a SIJIN Automotores y se requirió al secuestre para que diligenciara el oficio dirigido al depositario del vehículo y se señaló como nueva fecha de remate del vehículo el 19 de octubre de 2017 (ff.593-594 archivo electrónico 039). 118.El 25 de agosto de 2017, la apoderada de la ejecutada señaló que a pesar de continuarse con el remate del vehículo como había dispuesto el juzgado, solicitaba que se realizará la devolución del remanente y que esperaba el pronunciamiento que indicara de qué forma se realizaría el resarcimiento de perjuicios por los años en que el mismo estuvo bajo la administración del secuestre de quien el mismo despacho había detectado irregularidades (f. 599 archivo electrónico 039). 119.Mediante oficio No. 003987 de 28 de agosto de 2017, el Procurador 11 Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, en intervención judicial solicitada por Henry Hisnardo Contreras Ríos ordenó al Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá que se procediera a elaborar los oficios para que se diera cumplimiento a la ordenes impartidas en auto de 18 de agosto de 2017, se requiriera al secuestre Abel Jaramillo Zuluaga para que informara la situación del vehículo y diligenciara el oficio dirigido al depositario del mismo y que finalmente el despacho judicial atendiera la solicitud de la apoderada del ejecutado presentada el 25 de agosto de 2017, salvo que el juzgado tuviese razones jurídicas y fácticas que justificaran la negativa de la solicitud (ff. 603- 610 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 44 120. El 6 de septiembre de 2017 el secuestre designado informó la imposibilidad de ver el proceso porque se encontraba al despacho, pero que estaba presto para cumplir lo ordenado (ff. 612-614 archivo electrónico 039). 121.
En auto del 15 de septiembre de 2017 se dispuso que el secuestre diligencie el oficio dirigido al depositario del vehículo, en cuanto a las peticiones del ejecutado se le solicitó ajustarse a las normas civiles y frente a la solicitud de daños y perjuicios se indicó que el proceso ejecutivo no era el medio idóneo por lo que se encontraba en libertad de hacer uso de los medios que considerara, dado que por parte del juzgado ya se había remitidos copias a la justicia penal y disciplinaria (f.616 archivo electrónico 039). 122.
El 18 de septiembre de 2017 el secuestre designado Abel Jaramillo Zuluaga informo que el anterior secuestre Humberto Ávila no le había entregado el vehículo y que este había fallecido aproximadamente 30 meses antes (f. 618 archivo electrónico 039). 123.El 19 de octubre de 2017, no se pudo llevar a cabo la diligencia de remate, porque no se cumplieron los requisitos del artículo 450 del CGP, dado que no se señaló la dirección del secuestre, en las publicaciones no se señaló el número del radicado del proceso y se indicó datos del vehículo que no correspondían con los registrados en el expediente (f.627 archivo electrónico 039). 124.
El 20 de octubre de 2017 se ordenó oficiar a la Fiscalía remitiendo copia de un folio, al secuestre para que diligenciara el oficio y se requirió al apoderado del ejecutante para que informara por qué conoce la ubicación del vehículo y por qué no estaba en un parqueadero autorizado por el CSJ (f. 629 archivo electrónico 039). Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 45 125.El 31 de octubre de 2017 el apoderado de la ejecutante señaló que tenía conocimiento de la ubicación del vehículo porque el secuestre Alexander Arias se lo había indicado y que este mismo le había informado que se encontraba en parqueadero privado, porque para la fecha en que lo recibió el Consejo superior de la Judicatura no tenían parqueaderos autorizados, dado que ello había surgido en vigencia del CGP (f.633 archivo electrónico 039). 126.El 21 de noviembre de 2017 se fijó el 1 de febrero de 2018 como fecha para diligencia de remate (f.642 archivo electrónico 039); sin embargo, la misma no se llevó a cabo, porque se había indicado erróneamente la dirección del secuestre (f.653 archivo electrónico 039).
Se fijó como nueva fecha el 17 de abril de 2018 (f.657 archivo electrónico 039). 127. El 14 de febrero de 2018 el secuestre Abel Jaramillo Zuluaga informó que se dirigió al parqueadero a retirar el vehículo y le informaron que el mismo había sido retirado el 31 de julio de 2008 por el secuestre Humberto Ávila Arias (f.663 archivo electrónico 039). 128.
El 22 de febrero de 2018 se relevó al auxiliar de la Justicia Abel Jaramillo Zuluaga por encontrarse inactivo y se designó uno nuevo, así mismo se ordenó la aprehensión del automotor (f.669 archivo electrónico 039). 129. El 17 de abril de 2018 se requirió a la secuestre Hilda Rosa Gualteros de Silva para que rindiera cuentas de la gestión Dio respuesta el 8 de mayo de 2018 (ff. 681,697-701 archivo electrónico 039). 130.
Mediante providencia del 21 de mayo de 2018 se ordenó oficiar al parqueadero donde se encontraba el automotor para que hiciera entrega del mismo a la secuestre Hilda Rosa Gualteros y se corrió traslado del avalúo presentado previo a la diligencia de remate (f. 705 archivo electrónico 039). Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 46 131.
El 11 de diciembre de 2017 el CSJ – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el auxiliar de la Justicia Alexander Arias Méndez y ordenó remitir la documentación a los juzgados de origen, esto es Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (ff. 729-751 archivo electrónico 039). 132.El 14 de junio de 2018, se ordenó tener en cuenta lo ordenado por la Sala disciplinaria del CSJ y se fijó cono fecha de remate el 5 de julio de 2018 (f. 753 archivo electrónico 039). 133.El 28 de junio de 2018, se ordenó tener en cuenta lo ordenado por la Sala disciplinaria del CSJ y se fijó cono fecha de remate el 26 de julio de 2018 (f. 757 archivo electrónico 039). 134.
El 10 de julio de 2018 el secuestre inicial Alexander Arias Méndez informó el deseo de entregar el vehículo (ff. 761-775 archivo electrónico 039). 135. El 17 de julio de 2018 se requirió a la secuestre Hilda Rosa Gualteros para que rindiera cuentas de la gestión, así como para que se pronunciara sobre la petición del anterior secuestre (f. 777 archivo electrónico 039). 136.
El 13 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de remate del vehículo taxi de placas VDI 458, donde se ordenó adjudicar el mismo a Eugenia Espitia Lozano quien hizo postura de $55.000.000,oo por cuenta de su crédito (demanda acumulada – cesionaria del acreedor prendario) (ff.829- 830 archivo electrónico 039). 137. En auto del 28 de septiembre de 2018 se aprobó la adjudicación realizada en la diligencia de remate, se ordenó cancelar las mediada cautelares y oficiar al secuestre para la entrega del vehículo (ff. 841-842 archivo electrónico 039).
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 47 138.La constancia de ejecutoria se expidió el 16 de octubre de 2018 (f. 863 archivo electrónico 039).
4. DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO 139.El artículo 903 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública5. 140.En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, por lo que se procederá su análisis en el caso concreto.
5. DEL CASO EN CONCRETO 141.En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando que el juez de la jurisdicción civil faltó 3 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 48 a los deberes de dirección del proceso, dado que no hizo los requerimientos al secuestre para determinar cual fue su gestión con el vehículo de propiedad del demandante. 142.Para la sala resulta claro que contrario a lo expuesto por el a quo, si bien el daño se acreditó, porque al demandante le fue embargado, secuestrado y rematado el vehículo taxi de placas VDI 458 dentro del proceso ejecutivo No. 11001-22-03-000-2016-01927-00, lo cual traduce en su patrimonio la pérdida del vehículo automotor, no se probó que el mismo se tornara antijurídico, porque de acuerdo con los hechos probados el mandamiento de pago se libró dentro de una demanda acumulada en la que se ejecutó por 2 obligaciones, esto es, por la suma de $10.000.000,oo por el capital contenido en letra de cambio e intereses desde el 18 de agosto de 2006 y la suma de $32.000.000,oo por capital acelerado más intereses moratorios, entonces le correspondía a la peticionaria del presente proceso probar mediante una liquidación que el monto de utilidad diaria o producido diario del vehículo y el valor por el que se remató el mismo, era superior a las deudas por las cuales se tramitó la ejecución; sin embargo, dicha prueba no se allegó. Únicamente se señalaron en las pretensiones el valor de $2.500.000,oo mensuales desde el momento del embargo. 143.Debe aclararse que el daño antijurídico que se debió probar en el presente medio de control difiere notablemente de las sumas y la obligación de rendición de cuentas que tiene el secuestre en el proceso civil.
A la sala no le fue probada las suposiciones y alegaciones que hizo la apoderada del ejecutado en el proceso, puesto únicamente se expresó que el producido diario era mayor, pero ni allá, ni en el presente se demostró cuáles fueron los valores que legalmente debía pagar su representado por la ejecución y cuáles eran los remanentes que debía recibir por el producido diario y el valor del automotor rematado.
Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 49 144.No obstante lo anterior, a pesar de no haberse probado el daño antijurídico, para la Sala resultaría inocuo continuar con el estudio de la imputación, sin embargo, debe decirse que el no cumplimiento de las funciones y obligaciones del secuestre no determinan un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como se sostuvo en la demanda y en la sentencia de primera instancia, porque esto hace parte de una actuación disciplinaria, que no tiene incidencia alguna con el trámite procesal en el medio de control ejecutivo, máxime que aquí ni siquiera se probó la culpabilidad del auxiliar de la justicia, quien incluso presentó una solicitud para la entrega del vehículo. 145.Ahora la insistencia de la apoderada del ejecutado en la errónea continuación con el remate del vehículo fue resuelta por el Juzgado Civil, indicándose el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para dar trámite a la misma, decisión contra la cual la supuesta parte afectada no empleó medios de control alternos, para evitar el supuesto perjuicio irremediable por la actuación judicial, esto es, con acción de tutela o una acción disciplinaria contra el fallador. 146.En segundo lugar, la afirmación del a quo en declarar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no atender su función como director del proceso de acuerdo con las pruebas allegadas el secuestre Humberto Ávila Arias rindió cuentas el 14 de noviembre de 2008 y el ejecutado acudió al el 31 de marzo de 2016 haciendo la advertencia de una manera genérica, pero huelga repetir, sin ni siquiera aportar una liquidación que acreditara que dicho monto que adeudaba ya había sido superado y si bien el secuestre debía presentar informes mensuales y rendir cuentas cuando se le requiriera su falta en el cumplimiento continuo va direccionado a las sanciones disciplinarias, no objeto del proceso ejecutivo.
En consecuencia, la dirección del proceso no resulta suficiente para aludir a la acreditación del defectuoso funcionamiento de la justicia en el presente caso como se afirmó, el Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 50 cumplimiento de esta responsabilidad se tradujo en que una vez la justicia fue advertida el 31 de marzo de 2016 por la apoderada del ejecutado el 19 de abril de 2016 el despacho judicial requirió al secuestre para que rindiera informe de la gestión, reiterándolo el 28 de julio del mismo año y ante el no cumplimiento procedió a relevarlo el 13 de septiembre de 2016 así como dar cumplimiento al fallo de tutela el 27 de septiembre de 2016 insistiendo al secuestre inicial el informe de su gestión mientras estuvo vigente su nombramiento, luego queda acreditado que el despacho judicial dio cumplimiento a esa obligación de exigencia y control frente a auxiliar de la justicia y el desobedecimiento o tardanza en el cumplimiento obedece al actuar subjetivo dentro de la esfera personal de este, lo cual tiene otro medio judicial para peticionar la indemnización por su actuar.
Resulta claro que si bien pudo existir una actuar inapropiados del secuestro, la Rama Judicial no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque dentro de un plazo razonable actuó y relevó al auxiliar de la justicia, esto es, al evidenciar el no cumplimiento apropiado de lo encomendado. 147.Aunado a lo anterior, debe decirse que también de forma paralela al proceso ejecutivo la Secretaría de Movilidad tramitó un proceso en el que hubo inicialmente un embargo incluso con la restricción del vehículo automotor fuera del comercio sin que se acreditara que dicha situación no haya impedido la administración del mismo, máxime que el despacho judicial debió dar una segunda orden de embargo y secuestro como se acreditó en hechos probados, luego, estas particularidades debían haberse acreditado y contradicho por la parte demandante que no advirtieran duda alguna para la sala del excesivo rendimiento diario del bien sin reconocerse al propietario. 148.Al respecto, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 51 responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, se insiste, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia y por tanto hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. La norma refiere:
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 7.DE LAS COSTAS 149.Condenar en costas de primera y segunda instancia a la Henry Hisnardo Conteras Ríos que resultó vencido, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se revoque totalmente la del inferior, por tanto, será condenado a pagar las costas primera y segunda instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 52 150.Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandante y en contra de la Nación – Rama Judicial de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para primera instancia 3% al 10 % y segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. 151.Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a 1% de lo peticionado y 1 S.M.L.M.V para segunda instancia en contra de Henry Hisnardo Contreras Ríos y favor de la Nación – Rama Judicial. 8.CONCLUSIÓN 152.La sala revocará la sentencia proferida, el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto. 153.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D. C., y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 53 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA a Henry Hisnardo Conteras Ríos que resultó vencido, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se revoque totalmente la del inferior, por tanto, será condenado a pagar las costas primera y segunda instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandada Nación – Rama Judicial de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para primera instancia 3% al 10 % y segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a 1% de lo peticionado y 1 S.M.L.M.V para segunda instancia en contra de Henry Hisnardo Contreras Ríos y favor de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia a los correos electrónicos: gvargasabogada@gmail.com; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; nalonfo@deaj.ramajudicial.gov.co; Igualmente se notificará al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01 Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 54 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx