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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2025-00207-00

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2025-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000 23 36 000 2025 00207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Policía Nacional Vinculados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Medio de control: Hábeas corpus Régimen Aplicable: Artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 Asunto: Sentencia resuelve solicitud de Hábeas Corpus Primera instancia Procede la Sala unitaria a resolver dentro del término previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1095 de 20061, norma que regula la acción constitucional de hábeas corpus, la petición de garantía fundamental presentada por el señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, identificado con la cédula 1 Mediante acta individual de reparto del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue repartida para el conocimiento del Despacho a las 12:33 pm, la presente acción constitucional.

Al respecto, véase: archivo “003Repartodelpro_ACTAREPARTOHABEASCOR” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI. Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros de ciudadanía No. 92.549.866, actualmente detenido en la Estación de Policía de la Terminal de Transportes de Bogotá, en el sector del Salitre.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud2 La parte actora formuló su solicitud con fundamento en los siguientes hechos: «1. EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, EN SENTENCIA DE 28/09/2018 condenó al ciudadano ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, a la pena principal de 40 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.

El día sábado 03 de mayo de 2025, el señor Salcedo fue capturado por la Policía Nacional a las 16 horas en la terminal de transportes de la ciudad de Bogotá, zona salitre. 3. Pasadas 36 horas de la detención del señor SALCEDO, esto es, a las 04 horas del 05 de mayo de 2025, no se legalizó la captura por parte de juez de control de garantías, ni por parte de juez de ejecución de penas, ni por el juez que lo condenó. 4.

Desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de la captura pasaron más de 5 años por lo cual la pena está prescrita conforme lo dispone el artículo 89 de la ley 599 del año 2000. 5. La captura fue ilegal porque al señor SALCEDO no fue legalizada la captura dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión.» [sic] Con fundamento en la relación fáctica expuesta, la parte actora solicitó lo siguiente: PETICIONES «Por las razones anteriormente expuestas, solicito se me conceda el habeas corpus a fin de revisar la legalidad de la captura y se garantice el derecho a un proceso justo, con el debido respeto a las garantías procesales establecidas en la legislación colombiana, por lo cual le pido a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL ordenar la libertad inmediata del ciudadano ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.549.866.» [sic] Mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3, se avocó el conocimiento de la presente solicitud de hábeas corpus, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentra detenido el accionante, esto es, la ciudad de Bogotá, para efectos de asumir la competencia por factor territorial, tal como lo dispone la Ley 1095 de 2006, en su artículos 4° y 5°, relativos a los requisitos mínimos de la petición y no haber avocado previamente el conocimiento de una solicitud incoada por la misma parte.

En tal sentido, en la providencia que aceptó conocimiento se requirió al Juzgado 2 Véase: archivo “002Repartodelpro_DEMANDApdf” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI. 3 Véase: archivo “001Autoavocandoc_Autoavocaconocimient” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que, de acuerdo con la solicitud, condenó al actor a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, así como a la Policía Nacional, a fin de que informaran sobre los hechos puestos de presente en la acción de la referencia y la presunta privación de la libertad ilegal, arbitraria o prolongada indebidamente.

A partir del documento allegado por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4, se dispuso vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que conoció de las diligencias seguidas en contra del señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, así como al Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.2.

Informe del Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá5 Dentro del término concedido a la autoridad judicial accionada, en su escrito de contestación informó lo siguiente: «En respuesta al traslado otorgado al interior de la acción constitucional del asunto, me permito informarle que de la revisión del sistema de gestión se advierte que este despacho conoció de la actuación radicada con el número 11001310700120180020300, contra el ciudadano ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, en virtud de una medida de descongestión dispuesta por la Consejo Superior de la Judicatura, únicamente para el proferimiento de la sentencia anticipada.

En consecuencia, proferida la sentencia respectiva, es decir, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se devolvieron la totalidad de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar). Esta es la razón por la que si bien este Juzgado profirió la respectiva sentencia condenatoria, no es el competente para resolver ninguna petición, dado que la totalidad de las diligencias se encuentra en el juez natural, es decir, el Especializado de Valledupar; a quien dicho sea de paso, se le han remitido las peticiones aquí allegadas, entre ellas, la del día de ayer a las 16:20 horas, por parte de la Estación de Policía del Terminal de Transportes, como así se advierte en la siguiente imagen, la cual fue tramitada a las 16:35 horas con NOTA DE URGENCIA: 4 Véase: archivo “014Autoqueresuel_HC2025207Vinculaauto” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI. 5 Véase: archivo “020Constanciasecr_RespuestaJuzgado01Pe” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros Por lo reseñado en precedencia, le solicito muy respetuosamente se sirva desvincular a este estrado judicial de la acción de hábeas corpus, comoquiera que no ha dado lugar a privación ilegal de la libertad del ciudadano SALCEDO PERTUZ, y por el contrario, se vincule al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que conoce de las diligencias, y a quien se le remite este correo con copia.» 1.3.

Informe del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar6 Dentro de la oportunidad concedida, la autoridad judicial anunció a esta Sala Unitaria, lo siguiente: «De manera atenta, rindo ante usted respuesta a la acción de habeas corpus promovida por el ciudadano Alcides Manuel Salcedo Pertuz, en los siguientes términos: Revisados los libros radicadores, índices, así como las demás bases de datos internas para el registro de todas las actuaciones judiciales de este Despacho, se verificó que en contra del accionante cursó proceso penal tramitado bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, con radicado 20001-3107-001-2018-00643-00 (Sumario de Fiscalía 10433), por la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado; el cual registra las siguientes actuaciones: A través de Auto de fecha 5 de julio de 2018, se avocó el conocimiento del proceso, disponiéndose el ingreso del expediente al Despacho para proferir la respectiva sentencia. Mediante Anticipada de fecha 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. (En medida de descongestión), el señor Salcedo Pertuz fue declarado penalmente responsable por la conducta previamente señalada, siendo condenado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, multa de mil (1.000) S.M.L.M.V., accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido con Oficio N°1936 del 31 de mayo de 2022, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para la vigilancia de la condena impuesta.

Verificado el sistema “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se encontró que el proceso correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad judicial competente para el trámite de las solicitudes presentadas por el condenado. 6 Véase: archivo “018Constanciasecr_RESPUESTAHABEASCORPU” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros Con lo anterior, dejo rendidas las explicaciones pertinentes, agregando que este Juzgado siempre ha estado atento a realizar sus labores de manera oportuna y diligente, teniendo en cuenta que es deber del servidor público obrar con objetividad, transparencia y verticalidad en armonía con el art. 209 de la Constitución Política, 6° y 90 ibidem, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 8 del C. G. P. relacionado con los deberes de los servidores judiciales.» 1.4.

Informe del Juzgado Primero (1°) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar7 El Juez Primero (1°) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar señaló en su escrito de contestación, lo siguiente: «Recibido el oficio de la referencia, donde se nos comunica que su Despacho, conoce el trámite de la acción constitucional de HABEAS CORPUS interpuesta a favor de la persona condenada, ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, y nos requieren un pronunciamiento frente al escrito rogatorio de amparo constitucional, se dará contestación de la siguiente manera:

1. ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, fue condenado a la pena de CUARENTA (40) MESES de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino, con ocasión de la sentencia penal condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dictó sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2018 (ejecutoriada 06-mayo-2022), por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (AUC). 2.

Según reporta el expediente, el condenado fue capturado el tres (03) de mayo de 2025 a las 16:00 horas en Bogotá, y el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, formalizó la privación de libertad ocurrida el tres (03) de mayo de 2025 a las 16:00 horas en Bogotá. 3. Consta que el condenado recibió orden de reclusión en las instalaciones del CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá. 4.

En providencia del cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se resolvió: “PRIMERO: De conformidad con lo anotado en la parte considerativa, reconocer que el Despacho ha perdido competencia para vigilar la ejecución de la fase ejecutiva de la pena impuesta a ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, dentro del caso penal fallado, identificado con el radicado N° 20001310700120180064300.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente de la referencia, con solicitud pendiente por tramitar, y demás actuaciones que correspondan, por razones de COMPETENCIA, relacionadas con el factor personal, al Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá (reparto).

TERCERO: La causa de la persona sentenciada ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, queda a disposición judicial del Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá (reparto), para la vigilancia de la pena, y el control de legalidad de la ejecución de la sentencia impuesta dentro de esta causa.

CUARTO: Remítase el expediente por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Despacho, incluso por medios tecnológicos, en formato digital (archivos PDF). Por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos Déjense las respectivas constancias del caso y comuníquese a los interesados.

QUINTO: Este Despacho plantea desde ya Colisión Negativa de Competencia si fuera el caso, y por intermedio del Centro de Servicios Administrativo adscrito al Juzgado, digitalícese el expediente. 7 Véase: archivo “029Constanciasecr_CONTESTACIONHABEASCO” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI. Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros SEXTO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento donde purga pena la persona condenada, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué el registro del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente.

SÉPTIMO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en el Decreto Ley 806 del 2020 (Ley 2213/22), los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella NO procede interponer recurso.

OCTAVO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, se ordena que una vez el condenado de marras, sea notificado personalmente de la presente decisión, se sirva aportar de forma inmediata, vía correo electrónico institucional, la constancia de la notificación efectuada, para que sirva como prueba judicial del respeto de las garantías del debido proceso, publicidad, y defensa.

Regístrese en el sistema de gestión documental lo actuado, y a cargo del Secretario o del personal del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Despacho, elabórense la misivas, oficios o comunicaciones, efectúense las publicaciones, notificaciones y/o acciones pertinentes, conforme a sus cargos, para atender la tarea y función administrativa dada por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos No. 605, 952 de 19992, y el Decreto 052 de 1987, entre ellas, actualizar los expedientes, con las peticiones, solicitudes, memoriales o documentos que sirvieron de fundamento para la expedición de las providencias emitidas por el Despacho en formato electrónico, así como los formatos de misivas u oficios elaborados por los servidores judiciales del Juzgado, advirtiendo que estos últimos, se realizan bajo el principio de colaboración armónica, como guía u orientación por celeridad y eficiencia, sin que ello sea óbice para que el empleado responsable del C.S.A. rehuya u omita su función, en caso de ser necesario”. 5.

Es pertinente agregar que, los argumentos presentados por la parte actora, son incompatibles con la realidad. Pues se formalizó y legalizó el procedimiento de captura, y posteriormente, se refrendo la vigencia del requerimiento judicial para cumplir condena. 6. Estimada Doctora CLARA CECILIA, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, considera que acreditó haber actuado con diligencia, no estamos frente a una ilícita privación de libertad, pues queda demostrado que el penado conoce los motivos de la privación de libertad, además frente a la situación de captura, se adelantó estudio, se resolvió la misma, y se encargará la notificación, etapa bajo la responsabilidad del C.S.A. 7.

De allí que, el reclamo efectuado en contra de este Juzgado de Ejecución de Penas Seguridad carece por completo de solidez y vocación de prosperidad y, en esa medida, se considera que pese a la insatisfacción de la parte accionante con las determinaciones cuestionadas (sentencia condenatoria y legalización de captura), y su particular intelección jurídica de la cuestión, no se advierte que la privación de la libertad que afronta ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, sea producto de decisiones caprichosas, arbitrarias, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración correcta de las particularidades del caso.

Finalmente, en caso de requerir ampliación en la situación fáctica aquí narrada, procederemos a comunicar.» 1.5. Informe de la Policía Nacional En el informe remitido por el Mayor Andrés Felipe Beltrán Torres, comandante de la Estación de Policía de la Terminal de Transporte, se puso de presente: Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros «Una vez analizados los hechos puestos en conocimiento por medio del presente hábeas corpus, se procede a verificar la información en la Estación de Policía de Terminal de Transporte del señor ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, y se evidencia lo siguiente: Ø Que, el señor ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 92.549.866, fue capturado el día 03 de mayo de 2025, cuando se encontraba al interior de la terminal de transporte salitre de localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., ya que, de acuerdo con el documento que se identificó, reporta que su titularidad le figura una orden judicial solicitada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, oficio 1813 del 26/07/2024 - proceso 20-001-310-7001- 2018-00643, Numero OC 1833 de fecha 26/07/2024, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado.

Se establece la veracidad de la información a través del AFIS y/o antecedentes judiciales, mediante el responsable de antecedentes SIOPER DIIIN E INTERPOL, realizando las respectivas diligencias para dejar a disposición al antes mencionado. Ø Así las cosas, el día 4/05/2025, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, realizó la legalización de captura mediante auto de fecha 4 de mayo de 2025, sin número, del señor ALCIDES MANUEL SALCEDO PERTUZ, expidiendo boleta de custodia e indicando lo siguiente en el auto: "Así las cosas, líbrese la boleta de custodia ante la Policía Nacional, para que sea dejado a disposición a la primera hora hábil del día siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales o ante la autoridad competente con la carpeta respectiva, para lo de su cargo." Ø El día 05 de mayo de 2025, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, emitió Boleta de Encarcelamiento mediante oficio No 733, ordenando el traslado del penado, boleta dirigida al Director de la Cárcel y Penitenciaria de mediana seguridad de Bogotá; así mismo aportó sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2018, ejecutoriada el día 6 de mayo de 2022, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado. Ø Aunado a lo anterior, cabe precisar que, según lo contemplado en el Código de Procedimiento Penal, Artículo 298 - CONTENIDO Y VIGENCIA - PARÁGRAFO 1 "La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido." Se le ha garantizado al aquí procesado en todo momento sus Derechos Humanos agotando los recursos a disposición del personal uniformado.

Por otro lado, se comunica al Despacho que, "La misión constitucional de la Policía, señalada en el artículo 218 de la Carta política indica claramente que la institución fue concebida con un fin primordial que es: "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz " 1 La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos. […] SOLICITUD Con fundamento en las razones previamente expuestas y teniendo en cuenta que LA POLICÍA METROPOLITANA - ESTACIÓN DE POLICÍA TERMINAL DE TRANSPORTE, no ha vulnerado ningún derecho del accionante, solicito de manera respetuosa al honorable Despacho EXCLUIRLA y SE SIRVA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

La Estación de Policía está presta a las decisiones que tomen las autoridades judiciales competentes frente al presente caso.» No se consideró necesaria la visita al solicitante en la medida en que obraban los soportes documentales para resolver el caso. II. PRUEBAS Obran en el expediente: 2.1. Copia del informe secretarial dentro del proceso de la referencia, oficio No. MJD-OFI24-0039390 – GAA -10430 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual piden al despacho copia autentica de la sentencia condenatoria y constancia de ejecutoria de la misma.

Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros 2.2. Copia de la respuesta al oficio del tres (3) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal de Bogotá. 2.3.

Copia de la sentencia condenatoria del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C. 2.4. Copia del auto de cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero (1°) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, contentivo de la aclaración del radicado 20001310700120180064300. 2.5.

Enlace al expediente: “2018-00203 - S.A. x DESCONGESTION VALLEDUPAR”. 2.6. Copia de la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del día seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), con respecto a la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicado No. 00643-2018. 2.7.

Copia del auto del cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero (1°) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar mediante el cual se resolvió remitir el expediente de la referencia, con solicitud pendiente por tramitar, y demás actuaciones que correspondan, por razones de competencia, relacionadas con el factor personal, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá (reparto). 2.8.

Copia del auto cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar emitió boleta de encarcelamiento, con destino al CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, con destino a formalizar la captura del señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, para la ejecución de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.9.

Copia de la boleta de privación intramural dentro del CUI No. 20001310700120180064300. 2.10. Copia del auto de cuatro (04) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legaliza la captura del señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.549.866.

Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Despacho, actuando en el presente asunto como Sala Unitaria, es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», el cual dispone que son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

Aunado a lo anterior, se atribuye la competencia por factor territorial por cuanto el accionante se encuentra a disposición de la Policía Nacional, Patrulla de Vigilancia, Estación Terminal de Bogotá. 3.2. Problema Jurídico Con fundamento en los hechos puestos de presente en la solicitud y las documentales obrantes en el expediente, corresponde a esta Sala Unitaria establecer si se presentó vulneración de las garantías constitucionales y legales del señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, para en caso de evidenciarse, ordenar su libertad de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006, para lo cual se procederá a analizar la naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus y la privación de la libertad prolongada más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. 3.3.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de habeas corpus La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha sostenido, con sustento en lo dispuesto en la Carta Política, que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción 8.

Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad9. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001, M. P.: Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), Rad. 48403 (AHP 4260-2016), M. P.: José Luis Barceló Camacho.

Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros De los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006 se deriva que el hábeas corpus es una institución consagrada como derecho fundamental y como mecanismo constitucional que permite reclamar la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: «…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»10.

De tal manera que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario pretendería una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva11.

Por lo tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial o administrativo en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: «(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa — a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona»12. En punto de lo anterior, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado13, reiteradamente han precisado que;

“desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso ni al juez natural”. Pese a lo anterior, excepcionalmente la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso 10 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 54417 (AHP 5611-2018), M. P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 12 Ibidem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), Rad. 30066.

Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros penal, cuando la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Posición que se fundamenta en que el procesado; «[no] puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la celebración de la audiencia o porque el fiscal no acude a ésta.

Así mismo, el hábeas corpus tiene vocación de prosperidad excepcional si formulada la petición de libertad al juez competente del proceso penal, la decisión de ésta configura una auténtica vía de hecho (…)»14. Afianzando lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que el Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad15.

En la primera hipótesis pueden citarse los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta16, mientras que, en la segunda hipótesis, esto es cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, se presenta en cuatro (4) eventos: «1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y 4) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato»17.

Ahora bien, conforme lo determina el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, una vez “capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”18. 14 Ibidem. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Rad.

No.: 500012331000201000428 01(HC), C. P.: Mauricio Torres Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sentencia c-187 de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Ibídem. 18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), AHL932-2021, M. P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros 3.4.

Del caso concreto De conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas a la actuación de la referencia, corresponde a esta Sala Unitaria resolver si se presentó vulneración de las garantías constitucionales y legales del señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, y en caso tal, ordenar su libertad de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006.

Al respecto, como hechos relevantes se encuentran que el día tres (3) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 16:00 horas el accionante fue detenido por miembros de la Policía Nacional en la Carrera 78 A #77 A – 62 de la ciudad de Bogotá. Así, e igualmente, consta en virtud del oficio de la misma fecha, que el patrullero Yoner Yesit Rojano Ballesteros, mediante solicitud de antecedentes, evidenció que el señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz registraba una orden de captura, en consecuencia, se trasladó a la URI Granja en donde le informaron que presentaba antecedentes por concierto para delinquir.

Al día siguiente, esto es cuatro (4) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez verificado en el expediente: el acta de derechos del capturado, la solicitud de defensoría, el desistimiento de valoración por medicina legal y oficio No. GS-20250212466 con la consulta a la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones de la INTERPOL / DIJIN, respecto del capturado, además del registro de los datos de la persona condenada, en donde en el apartado de situación jurídica actual se encuentra con orden de captura vigente, dispuso lo siguiente: «Debe entenderse, como lo ha establecido la Honorable Corte en la Sentencia C- 042 del 2018, que este proceder es un control judicial a la captura, confirmándose que su captura se ha realizado bajo el respeto a sus derechos fundamentales integridad física y dignidad humana, de igual manera se encuentra plenamente identificado, y ha sido presentado dentro del término legal, en consecuencia, y verificado lo anterior, SE LEGALIZA LA CAPTURA del señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.549.866.

Así las cosas, líbrese la boleta de custodia ante la Policía Nacional, para que sea dejado a disposición a la primera hora hábil del día siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales o ante la autoridad competente con la carpeta respectiva, para lo de su cargo.» El cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), día hábil siguiente a la legalización de captura, en atención a la solicitud del personal de la Policía Nacional, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emitió boleta de encarcelamiento, para la internación y entrega ante el INPEC, con destino al CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, para formalizar la captura de Alcides Manuel Salcedo Pertuz, ocurrida el tres (3) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las 16:00 horas en Bogotá; para Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros la ejecución de la pena de prisión impuesta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se estableció una pena de cuarenta (40) meses de prisión, el encontrarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

Ahora bien, con fundamento en la evidencia probatoria, no resulta cierto lo afirmado en la solicitud de hábeas corpus, en la cual se afirma que pasadas treinta y seis (36) horas de la detención no se legalizó la captura por parte de juez de control de garantías, ni por parte de juez de ejecución de penas, ni por el juez que lo condenó, convirtiéndose la captura en ilegal.

Lo anterior, por cuanto, si el accionante fue capturado a las 16:00 horas del día tres (3) de mayo de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, las treinta y seis (36) horas para legalizar la captura habrían fenecido a las 04:00 horas del día cinco (5) de mayo siguiente, sin embargo, se puede evidenciar que el día cuatro (4) de mayo del presente, fue legalizada la captura por parte del Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en observancia de lo dispuesto en el referido artículo que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 297.

REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.» En cumplimiento del citado artículo, observa esta judicatura que, la Juez de Control de Garantías, tras legalizar la captura, ordenó librar la boleta de custodia ante la Policía Nacional, para que sea dejado a disposición a la primera hora hábil del día siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales o ante la autoridad competente con la carpeta respectiva, para lo de su cargo.

Orden que fue cumplida al día siguiente por la Policía Nacional al solicitar al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros quien luego emitió la correspondiente boleta de encarcelamiento.

Bajo esta óptica, en el caso objeto de estudio no se vislumbra una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales ni tampoco una prolongación ilegal de la privación de la libertad en cabeza del señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz. Finalmente, como quiera que, no es el juez constitucional el competente para referirse a la prescripción de la pena señalada por el actor, en tanto, pone de presente que desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de la captura pasaron más de cinco (5) años, en atención a lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 599 del año 2000, pues se reitera, como ha señalado la jurisprudencia, a este juez le está vedado cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural19.

Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de garantía fundamental de hábeas corpus impetrada por el señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 92.549.866, toda vez que, una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales ni tampoco una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la petición de garantía fundamental de hábeas corpus impetrada por el señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 92.549.866, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión personalmente al señor Alcides Manuel Salcedo Pertuz, identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Rad. No.: 500012331000201000428 01(HC), C. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicado: 250002336000202500207 00 Accionante: Alcides Manuel Salcedo Pertuz Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros 92.549.866, puesto a disposición de la Policía Nacional – Estación Terminal de Transporte del Salitre en la ciudad de Bogotá, a través de los medios dispuestos para tal efecto20 y a las demás autoridades accionadas.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada DS 20 Accionante: jurisconsultores-1@outlook.com, nelviscarolina1234@gmail.com. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente.