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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-033-2022-00295-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2025-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos Medio de control Reparación Directa Demandante Giovanni Fernando Castro Monroy Apoderado John William Garcia Castro Demandados Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – Nely Sánchez Vargas Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Agrosavia – Juan Pablo Bonilla Flores Valles SAS Ref.

Expediente 11001-33-36-033-2022-00295-01 Link de consulta https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=250002326000199705432012500023 Encontrándose el expediente al Despacho para resolver la admisión del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 15 de enero de 2025, se advierte solicitud de medida cautelar elevada por el doctor John William García Castro en calidad de apoderado del señor Giovanni Fernando Castro Monroy.

Antecedentes 1. El 15 de enero de 2025, se profirió sentencia por parte del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. En escrito allegado el 20 de enero de 2025, el doctor John William García Castro en calidad de apoderado del señor Giovanni Fernando Castro Monroy, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de enero de 2025, en la cual solicitó decretar en los términos del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las siguientes medidas cautelares: “Solicitud medida Cautelar innominada Especial al Tribunal Superior De Cundinamarca.

Muy respetuosamente y teniendo en cuenta el resultado catastrófico de la sentencia mi prohijado solicita se reintegren las plantas eléctricas instaladas en los laboratorios de investigación, las cuales fueron compradas con el patrimonio de mi prohijado teniendo en cuenta que fueron importadas de china por mi prohijado, igualmente se aportó las facturas de compra por parte del Sr Giovanny Fernando Castro Sin embargo la sr juez no tuvo en cuenta que las planta eléctricas fueron compradas por mi prohijado afectado el derecho fundamental a la propiedad privada pues en la actualidad las está pagando esta plantas eléctricas al juzgado se le solicito que ordenara la entrega de las plantas eléctricas pero esta lo negó, por lo anterior solicito Medio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-36-033-2022-00295-01 2 sean autorizado el reintegro pues no fueron pagas, no incluidas en la contratos con flores valles y con agrosavia y con el ica, quienes son beneficiarios de la infraestructura, el estado no puede apropiarse de la propiedad privada de los contrario se estaría violentado como lo he reiterado en esta apelación el derecho a la propiedad privada patrimonio del Sr Giovanni Fernando Castro y su familia su padre su hija y su familia quienes, no tienen ni vivienda.” 3.

El 21 de febrero de 2025 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia. Consideraciones 4. En virtud de la medida cautelar solicitada, se ordenará que en los términos del artículo 233 del CPACA en concordancia con el 110 del CGP, por Secretaría se dé traslado a las partes, de la solicitud de medida cautelar realizada por el doctor John William García Castro en calidad de apoderado del señor Giovanni Fernando Castro Monroy, por el término de cinco (5) días, con el fin de que se pronuncien sobre aquélla y, una vez vencido dicho término se decidirá respecto de la cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Por Secretaría de la Sección, correr traslado a las partes, de la solicitud de medidas cautelares, por el término de cinco (5) días, con el fin de que se pronuncien sobre aquellas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la decisión correspondiente.

Tercero: Notifíquese la presente decisión en los términos del artículo 201 del CPACA. Cuarto: Se advierte que los memoriales deberán remitirse a través de la sección "VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI, y que, todo el proceso se desarrollará a través de medios virtuales en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Se informa que deberán enviar a través de los canales digitales elegidos para el proceso un ejemplar de los memoriales o actuaciones de los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje radicado a este Tribunal, que deberá estar acreditado. Finalmente, según dicha normatividad deberán informar el canal digital que usarán para el trámite del proceso, pues desde allí se originará todas las actuaciones y se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.

Medio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-36-033-2022-00295-01 3 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada