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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-054-2023-00309-01

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2025-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA Nº 011 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420542023-00309-01 DEMANDANTE: CLAUDIA ROMERO TORRES DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Claudia Romero Torres, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1: “PETICIONES 1.

Primero: Declarar la nulidad del oficio CUN202EE015217 emitido el día 15 de mayo de 2023, emitido (sic) por la secretaría de educación departamental de Cundinamarca, que dio respuesta frente a la petición presentada el día 10 de mayo del 2023 donde niega el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados 1 Archivo 3 Expediente Digital, pág. 5-6.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 2 desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA SOLICITUD DE CESANTIAS VECIMIENTO 70 DIAS FECHA DE PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 20 de junio de 2019 2 de octubre del 2019 16 de enero del 2020 105 2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 3 procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 1.2.

HECHOS La señora Claudia Romero Torres solicitó el día 20 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. Por medio de la Resolución No 1553 de 18 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca reconoció la prestación deprecada, la cual se canceló el 16 de enero de 2020.

Teniendo en cuenta que la cancelación efectiva de las cesantías ocurrió con posterioridad a la fecha en que debió realizarse, la demandante, el día 10 de mayo de 2023, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por la autoridad departamental.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

A continuación, refirió que según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden y después de reseñar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 consideró que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1006 resulta aplicable a los docentes oficiales, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

(Archivo 3, Expediente Digital A1) 2. CONTESTACIÓN 2.1 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales presentó contestación oportuna a la demanda en la cual propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho, señalando que se encuentra configurada en el sub lite, pues siguiendo las previsiones del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, la actora contaba con un término de 3 años contados a partir de la fecha en que inició la mora -3 de octubre de 2019- para reclamar la sanción, esto es, hasta el 3 de octubre de 2022, pese a lo cual solo realizó la reclamación hasta el 15 de marzo de 2023.

Sobre este punto agregó que, si bien los salarios moratorios se causan en torno a las cesantías, no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de la prestación, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 4 pues su naturaleza es la de una sanción indivisible. (Archivo 12, Expediente Digital A1) 2.2 La Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda en tiempo en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda resaltando que su naturaleza es la de una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado que actúa como sociedad fiduciaria, lo que implica que, en asuntos como el presente, su actuación se limita a ser vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En concordancia recordó que las autoridades llamadas a responder de conformidad con la Ley 1955 de 2019 son las entidades territoriales, quienes otorgan, elaboran, profieren y notifican los actos administrativos mediante los cuales se reconocen los derechos a los docentes. De otra parte, consideró que en el libelo inicial se está efectuando un cobro de lo no debido porque la fiduciaria efectuó el pago de la prestación a la docente de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y agregó que acoger las pretensiones de la demanda implicaría un enriquecimiento sin causa.

(Archivo 18, CONTESTACIÓN CLAUDIA ROMERO TORRES, Expediente Digital A1) 2.3 El Departamento de Cundinamarca no presentó contestación a la demanda dentro del término legal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que el problema jurídico se centra en determinar si debe declararse probada la excepción de prescripción trienal de la sanción mora deprecada pero que para el efecto debe verificarse en primer lugar la existencia del derecho reclamado.

En esa medida y después de referir las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y las sentencias de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 y el 2 de noviembre de 2023, adujo que se demostró que la señora Claudia Romero Torres solicitó el pago de sus cesantías parciales el 20 de junio de 2019 y que el pago oportuno pudo hacerse hasta el 2 de octubre de 2019, pese a lo cual, este solo tuvo lugar el 16 de enero de 2020, lo que significa que si se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, frente a la oportunidad de la reclamación de la sanción moratoria, recordó que debe peticionarse en un término de 3 años contados a partir del día siguiente al plazo que tenía la entidad para realizar el pago, en este caso hasta el 3 de octubre de 2022. Al respecto, subrayó que como quiera que la petición se formuló hasta el 15 de marzo de 2023, la parte interesada dejó transcurrir 3 años, 5 meses y 13 días.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 5 Finalmente señaló en relación con la aplicación del Decreto legislativo 491 de 2020 que, para el caso del Departamento de Cundinamarca, los términos se suspendieron entre el 26 de marzo y el 28 de junio de 2020 –esto es, 2 meses y 13 días- y que, aun contando esta suspensión, la sanción moratoria está afectada por el fenómeno de la prescripción. (Archivo 36, Expediente Digital A1)

4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en lo siguiente: Señaló que el a quo realizó un análisis errado del término de prescripción de la sanción moratoria, en atención a que (i) este plazo solo puede contabilizarse a partir de la fecha de expedición de la resolución que reconoció las cesantías, pues es a partir de esa fecha que se tiene certeza del pago de la prestación. Adicionalmente, aseguró que (ii) con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional expidió una serie de decretos para el correcto funcionamiento de los trámites administrativos y judiciales, entre ellos, el Decreto 564 de 2020, el cual dispone la suspensión de términos de caducidad y prescripción, así como diferentes acuerdos con los que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales.

A partir de lo anterior, adujo que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto porque con la suspensión de términos se amplió el plazo para la radicación de la solicitud y agregó que en similar sentido lo ha resuelto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Archivo 39, Expediente Digital A1) II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.

TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 17 de enero de 2015 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 3 Expediente Digital). Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 6 cesantías parciales a favor de la señora Claudia Romero Torres después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo se excedió.

3. TESIS DE LA SALA La sala considera que se acreditó que las autoridades demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Claudia Romero Torres, ya que ella radicó la petición el día 20 de junio de 2019, razón por la cual el plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación fenecía el día 2 de octubre de 2019; sin embargo, solo se expidió el acto de reconocimiento el día 18 de octubre de 2019 y se efectuó la consignación el día 16 de enero de 2020.

No obstante, frente al derecho al pago de la indemnización por la mora se advierte que éste se encuentra prescrito, ya que la demandante presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 15 de marzo de 2023, es decir, cuando habían transcurrido 3 años, 5 meses y 12 días desde su exigibilidad. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES OFICIALES En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003- creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 19892, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 7 B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla disposición expresa frente a la sanción por la tardanza en el reconocimiento y pago de esta prestación, resulta imperativo señalar que Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el particular: “ARTÍCULO 1o.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así: “Artículo 2o.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 8 PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda de que el legislador a través de la Ley 1071 de 2006 estableció una protección laboral en favor de todos los servidores públicos del Estado, los cuales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

En similar sentido lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación3, en la que además de indicar que a los docentes les resultan aplicable las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, unificó su jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base que debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el C. P. A. C. A., y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la 3 C. E. Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. 4 Artículos 68 y 69 C. P. A. C. A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 9 fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A.”

4.2. DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Con relación al término que tienen los empleados públicos para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas, debe destacarse que en las disposiciones que la regulan, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no se contempla término alguno. No obstante, el Consejo de Estado ha considerado que, en atención al carácter sancionatorio de dicha indemnización, es preciso dar aplicación a las previsiones del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y establecer el término de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho como plazo máximo para solicitar el pago de la sanción moratoria, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. En efecto, dispuso el alto tribunal sobre dicha materia5: “El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas a favor del señor Guillermo Cuesta Murillo, prescribió de forma extintiva tal como pasa a explicarse: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción tratándose de la sanción moratoria: (…) Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]».

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: « […] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta perfectamente aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago 5 C. E. Sec. Segunda, Sent. 08001-23-33-000-2015-00070-01(2735-16), jun. 21/2018, M. P. William Hernández Gómez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 10 tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: « […] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original).

Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas tal como lo sostiene la parte demandante en el recurso; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva.

En dicha providencia se indicó: « […] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».” Énfasis de la sala.

En consecuencia, es claro para la Sala que el derecho de reclamar la indemnización por mora en el pago de las cesantías está sujeto al término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, es decir que el interesado puede hacer su reclamación en un término menor a 3 años contados a partir de que la obligación se haga exigible.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Copia de la Resolución No 001553 de 18 de octubre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 11 de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para estudio (conforme al régimen anualizado) a la docente Claudia Romero Torres, atendiendo la petición radicada el 20 de junio de 2019.

(fls. 6-8 Archivo 5, Expediente Digital A1) - Copia de la petición radicada por la demandante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca el día 15 de marzo de 2023, radicado 2023101630062, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías según lo previsto en la Ley 1071 de 2006.

(fls.1-5 Archivo 5, Expediente Digital A1) - Copia del Oficio sin número de 13 de marzo de 2023, expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A. por medio del cual informa que las cesantías reconocidas a la demandante mediante Resolución No 1553 de 18 de octubre de 2019 quedaron a disposición el 16 de enero de 2020. (fl. 33 Archivo 5, Expediente Digital A1) - Copia del Oficio CUN2023EE015217 de 15 de mayo de 2023 por medio de la cual la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria negándola en atención a que no existe reglamentación presupuestaria de la Ley 1955 de 2019 para el efecto.

(fls. 9-11 Archivo 5, Expediente Digital A1)

6. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio CUN2022EE015217 de 15 de mayo de 2023, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene el pago de una suma equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales.

La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que, en el caso de autos, si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, la solicitud en vía administrativa no se presentó dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización. Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir de la fecha en que se expidió la resolución de reconocimiento de las cesantías, y que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con ocasión de la emergencia generada por el COVID-19 se suspendieron los términos de caducidad y prescripción entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020.

En ese orden y para resolver el primer problema jurídico, conviene recordar que está probado dentro del proceso que la señora Claudia Romero Torres solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 20 de junio de 2019 y que por medio de Resolución No 001553 de 18 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Ministerio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 12 de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue puesta a disposición el 16 de enero de 2020.

Asimismo, está acreditado que la demandante el día 15 de marzo de 2023 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, ésta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. Bajo estos presupuestos, debe precisar la sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 20 de junio de 2019, la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 15 de julio de 2019), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 29 de julio de 2019 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 2 de octubre de 2019-, pese a lo cual, solo se expidió el acto de reconocimiento hasta el día 18 de octubre de 2019 y efectuó la consignación el día 16 de enero de 2020.

Luego entonces, para la sala es claro que existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, entre el 3 de octubre de 2019 y el 15 de enero de 2020, lapso en el que transcurrieron 106 días calendario. Ahora bien, con el fin de resolver el segundo problema jurídico, habrá de señalarse que tal como se vio, el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desde el 3 de octubre de 2019, y puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual -esto es, hasta el 3 de octubre de 2022-.

En ese orden de ideas y en atención a que la petición en sede administrativa se realizó el día 15 de marzo de 2023, es decir, cuando ya habían transcurrido 3 años, 5 meses y 12 días contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, es claro que, tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

En consecuencia, se estima que no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que se reconocieron las cesantías y no desde su exigibilidad, pues debe recordarse que como se vio en la jurisprudencia citada en el marco normativo –y que esta sala de decisión acoge por ser expuesta en forma reiterada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en atención al carácter sancionatorio de la indemnización que se reclama-, la petición en vía administrativa debe interponerse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totalidad, como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determinado por los días de mora en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantías.

En similar sentido lo ha sostenido el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente pronunciamiento: “En punto a definir el momento a partir del cual nace a la vida jurídica o se hace exigible la sanción moratoria, reviste especial importancia lo citado en el marco NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 13 normativo frente a esta cuestión, en el cual se dejó en claro que de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, junto con las sentencias de unificación de esta corporación del 18 de julio del 2018 y del 6 de agosto del 2020, la sanción moratoria se hace exigible una vez vencidos los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles; de manera que, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías, se hace exigible la sanción moratoria a partir del día siguiente al incumplimiento.

(…) En segundo lugar, manifestó la recurrente que la prescripción de la sanción moratoria, de conformidad con la sentencia de unificación del 2016, se aplica de forma parcial por tratarse de una obligación periódica, de ejecución sucesiva. Al respecto, la Sala observa que la referida sentencia de unificación a la que acude la actora para sostener tal argumento, se encargó de fijar una regla jurisprudencial frente a la reclamación de la sanción por la mora en la consignación anualizada de cesantías y en ella se estableció que la penalidad en los casos en que el empleador no consigne el valor anual de cesantías del trabajador el de 15 de febrero del respectivo año, sí es posible la acumulación de diferentes periodos o anualidades, puesto que se trata de una obligación que debe cumplirse de forma sucesiva y periódica.

Caso que no acontece cuando se trata del pago de las cesantías parciales o definitivas, en cuya situación se aplica el procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 del 2006. De modo que, la normativa que regula la sanción moratoria es distinta para ambas situaciones, pues cuando se trata de la consignación, se aplica la Ley 50 de 1990 y para el pago, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del 2006, en cuyo caso ya no es posible la acumulación de periodos o anualidades para el cómputo individual de la mora, debido a que en esta última se trata de una sola obligación, la cual se ejecuta de forma instantánea con el pago de la prestación parcial o definitiva, por lo tanto, el cómputo de prescripción de la sanción moratoria cuando se trata del pago de la prestación, se hace de forma total y no parcial como lo pretende la recurrente.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora fue diáfana en solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, comoquiera que debió solicitarla a partir del día siguiente en que se efectúo el incumplimiento por parte de la administración en el pago, valga decir, 3 de julio de 2013, pues fue ahí desde que se hizo exigible y por ende reclamable el derecho a recibir indemnización moratoria.

En consecuencia, al solicitarla por fuera de los 3 años contados a partir del momento en que se hizo exigible, operó el fenómeno de la prescripción, puesto que reclamó el reconocimiento de la penalidad solo hasta el 5 de abril de 2018, cuando ya se había configurado el medio extintivo.”6 Énfasis de la sala. Conforme a la anterior orientación jurisprudencial, resulta claro que la prescripción debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del derecho -esto es, una vez nace la obligación de pagar la indemnización moratoria-, por lo tanto, vencido el término de tres años contados a partir del día siguiente al que se hace exigible la obligación, prescribe en su totalidad, de ahí que el argumento planteado por la recurrente no tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, refiere la demandante que debe tenerse en cuenta la suspensión de términos de caducidad y prescripción que con ocasión del COVID-19 operó entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 564 de 2020,7 en concordancia con los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 C. E. Sec.

Segunda, Sent. 25000-23-42-000-2019-00250-01 (3479-2022), jun. 8/2023, M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 14 Al respecto, habrá de señalarse que la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo No. 564 de 20208 tenía como finalidad garantizar que los usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente sin verse afectados por el cierre transitorio de los despachos judiciales con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dada la propagación del Covid – 19, tal y como se expuso en sus considerandos, entre los que se destacan: “Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación. Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que están vigentes para la mayoría de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. Que, esta situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad.

(…) Que en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID- 19.

(…) Que, de acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” Se resalta.

Lo anterior lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020,9 a través de la cual fue revisada la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, en los siguientes términos: “Frente a este panorama, el decreto legislativo bajo control suspendió los términos de prescripción y caducidad, tanto respecto de la Rama Judicial, como frente al arbitraje, así como los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos, mientras dure la suspensión de términos judiciales decretada por el CSJ, a fin de evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio de la administración de justicia y para evitar que la situación de emergencia condujera a la negación práctica del derecho de acceso a la justicia de aquellas personas que, por razones del confinamiento, no pudieron acudir ante la Rama Judicial a presentar las reclamaciones judiciales a las que tenían derecho o acudir presencialmente a solicitar la convocatoria de los correspondientes tribunales arbitrales, a través de la demanda que inicia el proceso arbitral.

( ) No obstante, uno de los intervinientes considera que el decreto viola el principio de la igualdad debido a que no se pronuncia sobre la suspensión de los términos de algunas entidades administrativas como la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que quienes tengan acciones en curso o por interponer ante dicha entidad 8 ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 9 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 15 y su movilidad se vea afectada por las medidas de aislamiento social, resultaran vulneradas en su debido proceso. Frente a este punto la Sala no advierte vulneración alguna al principio de igualdad, comoquiera que el Decreto Legislativo 564 de 2020 señala de manera explícita que su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial y al arbitraje, pues con ocasión de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que se encarga de la administración de la Rama Judicial dentro de la que no se encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio, fue necesario suspender los términos de prescripción, caducidad y desistimiento tácito de los procesos judiciales, para que los usuarios del sistema judicial no tuvieran que soportar las cargas negativas que generaba la operatividad anormal de los despachos judiciales.

De manera similar, se han tomado medidas dirigidas a limitar la atención y el desarrollo en audiencias presenciales en materia arbitral. Por otra parte, la suspensión de términos ante las autoridades administrativas, en cuanto a sus funciones administrativas y las funciones jurisdiccionales que la ley les ha atribuido, es un asunto que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que autoriza a las autoridades administrativas a suspender, total o parcialmente, mediante acto administrativo, los términos de sus actuaciones, mientras esté vigente la emergencia sanitaria.

El tercer inciso de dicho artículo 6º dispone que “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. Por lo tanto, se colige que el referido decreto legislativo y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura -en virtud de los cuales estuvieron suspendidos los términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de la misma anualidad-, no tienen el alcance de ampliar el plazo con el que contaba la señora Claudia Romero Torres para interrumpir la prescripción mediante el reclamo escrito ante la administración. En efecto, la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales que operó a causa de la suspensión de términos judiciales, en virtud del Decreto Legislativo No 564 de 2020, encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia, dada la situación de amenaza a la salud pública que motivó su expedición, pues, sin duda alguna, las restricciones que se presentaron en la atención presencial de los despachos judiciales a causa del Covid 19, constituyó una limitante para el ejercicio del derecho de acción. Por ende, la suspensión del término prescriptivo de que trata el Decreto Legislativo No 564 de 2020 no puede hacerse extensiva al escenario propuesto por la recurrente, por no tener incidencia en lo que refiere a la oportunidad para interrumpir la ocurrencia del mentado fenómeno, a través del reclamo presentado ante la administración. En consecuencia y al no tener vocación de prosperidad el recurso de apelación propuesto por la parte actora, se impone confirmar en su totalidad la decisión del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 16 En atención a la norma en cita y al no estar acreditado que la demanda careciera de fundamento legal, no se condenara en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y

COMUNÍQUESE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Con Aclaración de Voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.