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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-42-000-2022-00696-00

Reporting judge: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Date: 2024-08-09

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 Ejecutante: Edgar Arturo Briceño Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Trabajo suplementario Sentencia de primera instancia I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Edgar Arturo Briceño en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

II. Antecedentes 1. Demanda1 1.1. Pretensiones El señor Edgar Arturo Briceño presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los siguientes términos2: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor EDGAR ARTURO BRICEÑO, por la suma de Ciento Sesenta y Nueve Millones Novecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Pesos ($169.924.473), Mcte., indexado hasta la fecha de ejecutoria de la 1 Archivo 5. 2 Página 4.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 2 sentencia, en razón a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la providencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 250002325000201201338-01, demandante EDGAR ARTURO BRICEÑO, demandado BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con las sentencias que se ejecutan, capital correspondiente al período comprendido entre el 14 de Julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2019.

Ver folios 91 a 108, de los anexos. SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto de la suma de Ciento Sesenta y Nueve Millones Novecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Pesos ($169.924.473), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, es decir, desde el 24 de octubre de 2017, hasta la fecha del pago total de la obligación. TERCERA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la Entidad demandada teniendo en cuenta que pese al reconocimiento que de los derechos del ejecutante, se realizó en las sentencias que se ejecutan, la entidad ejecutada se negó a su pago total y oportuno, sin justificación alguna, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; esta condena se solicita de acuerdo con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.” 1.2.

Hechos3 Explicó la parte ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión profirió sentencia el 19 de agosto de 2015, corregida por auto del 7 de octubre de 2015 y confirmada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2017 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000-23-25-000-2012-01338-00, promovido por el señor Edgar Arturo Briceño en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante. Mediante la Resolución No. 930 del 28 de noviembre de 2017 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo. 3 Páginas 4 a 18.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 3 2. Fundamentos de derecho Ley 1437 de 2011, artículo 297, en concordancias con los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. 3. Mandamiento de pago Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 se libró mandamiento de pago por las sumas: i) ciento trece millones veintitrés mil setecientos ochenta y seis pesos con cuarenta y un centavos ($ 113.023.786,41), por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías, y ii) ciento sesenta y un millones novecientos dos mil quinientos pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 161.902.500,58) por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de octubre de 2023.

Se indicó que los intereses moratorios se continúan causando a partir del 1º. de noviembre de 2023 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, teniendo como base para liquidarlos la suma total de $ 113.023.786,41 de pesos4. 4. Oposición al mandamiento de pago5 El Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la excepción de mérito que denominó cumplimiento de las sentencias ejecutadas en razón a la orden del mandamiento de pago.

Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución 930 del 28 de noviembre de 2017, realizó la liquidación del trabajo suplementario y arrojó un valor negativo. Agregó que al ejecutante se le pagó lo que en derecho le correspondía, en virtud de las sentencias base título de ejecución, señalando que la base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales y deberán reconocerse como 50 horas extras al mes como límite máximo. 4 Archivo 7. 5 Archivo 14.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 4 También expuso como argumentos de fondo sobre la inexistencia de la causación de intereses de mora y la deducción de aportes a pensión, para manifestar que de forma eventual en la nueva liquidación se deben realizar los correspondientes descuentos de salud y pensión. 5. Trámite en primera instancia El despacho por auto del 20 de marzo de 2024 dispuso rechazar por improcedente la excepción denominada cumplimiento de las sentencias ejecutadas en razón a la orden del mandamiento de pago, atendiendo lo señalado en el numeral 2º del artículo 442 del CGP6.

El apoderado del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos presentó en contra del auto del 20 de marzo de 2024 recursos de reposición y apelación. El despacho del magistrado sustanciador decidió mediante auto del 27 de mayo de 2024 no reponer el auto proferido el 20 de marzo de 2024 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Dicha decisión fue notificada y se encuentra debidamente ejecutoriada.

Luego, la Sala de Decisión por auto del 21 de junio de 20247 dispuso oficiar al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se certificara cuales fueron los valores reconocidos por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales al señor Edgar Arturo Briceño con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 horas, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2019.

El 28 de junio de 20248 la entidad ejecutada allegó la certificación laboral solicitada. Finalmente, el 12 de julio de 2024 el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de fondo. III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para 6 Archivo 18. 7 Archivo 29. 8 Archivos 31 y 33.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 5 conocer el proceso. Ahora, la presente sentencia se profiere conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del CGP9. 2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala procede a determinar si hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de dinero que resulta a favor del señor Edgar Arturo Briceño, por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la reliquidación de las cesantías y los intereses moratorios. 3.

Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPC- los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. 9 “Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar.” Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 6 (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…). Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). La sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.

Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 7 En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1.

La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.

El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.

Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. 44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [*] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [*]. 45.

Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [*] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala). 4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 8 fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Al respecto la jurisprudencia constitucional10 y del Consejo de Estado11 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho. 5.

Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. 10 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 9 Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas.

El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.

Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 10 judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

IV. Caso concreto El señor Edgar Arturo Briceño en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 2015 confirmada mediante la providencia emitida el 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación de cesantías, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, la indexación y los intereses moratorios. 1.

Título ejecutivo La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 23 de octubre de 201712. La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado13 el 28 de septiembre de 2017 profirió sentencia de segunda instancia14 que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión15, así: “Primero: Confirmar la sentencia de 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.” La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E" Sala de Descongestión16, corregida por auto del 7 de octubre de 2015 a título de restablecimiento del derecho dispuso17: “CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante EDGAR ARTURO BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12 Archivo 5, página 88. 13 Con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández. 14 Archivo 5, páginas 65 a 88. 15 Archivo 5, páginas 24 a 58. 16 Archivo 5, páginas 22 a 57. 17 Archivo 5, páginas 60 a 63.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 11 93.290.162 de Líbano (Tolima), las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos desde el 14 de julio de 2008 tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda y en lo sucesivo hasta que persistan las condiciones de trabajo descritas, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los períodos ordenados en este ordinal.

Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; atendiendo en lo pertinente la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia, su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.

Reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud de las órdenes emitidas en esta sentencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en el evento de que dicha reliquidación arroje diferencias a favor del demandante EDGAR ARTURO BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.290.162 de Líbano (Tolima), se ordena a la demandada efectuar el pago de las mismas.” 2.

Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la Resolución No. 930 del 28 de noviembre de 201718, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo.

La liquidación de la entidad arrojó un saldo negativo. 3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo, y para ello se debe reconocer al trabajo suplementario por concepto de diferencias salariales no canceladas por horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación de cesantías.

Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación y los intereses moratorios. 4. Mandamiento de pago librado 18 Archivo 5, páginas 99 a 104. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 12 Por auto del 3 de noviembre de 2023 esta Sala de Decisión libró mandamiento de pago a favor del señor Edgar Arturo Briceño contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por las sumas de $ 113.023.786,41 por concepto de capital y $ 161.902.500,58 de intereses moratorios.

También se ordenó pagar intereses a partir el 1º. de noviembre de 2023 hasta la fecha en la cual se realice el pago de la obligación. 5. Planteamiento de la entidad ejecutada Afirmó que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que se demostró que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos reconoció y canceló lo correspondiente en virtud de la reliquidación ordenada por concepto de trabajo suplementario. 6.

Hechos demostrados • Mediante la sentencia del 19 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión (corregida por auto del 7 de octubre de 2015) y confirmada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2017, se condenó al Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a reliquidar y pagar al señor Edgar Arturo Briceño, las horas extras diurnas (máximo 50 horas mensuales), los recargos nocturnos (35%) y el trabajo en dominicales, festivos y la reliquidación de las cesantías, a partir del 14 de julio de 2008. • La anterior decisión quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2017. • El director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 930 del 28 de noviembre de 2017 con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, pero la liquidación elaborada en su oportunidad por la entidad arrojó un resultado negativo. 7.

Análisis de la Sala La Sala con el fin de decidir continuar adelante o no con la ejecución que reclama el señor Edgar Arturo Briceño en contra del Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, teniendo en cuenta la Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 13 información suministrada a través de la certificación expedida por la Subdirección de Gestión Humana y aportada al expediente19, en donde se encuentran precisadas las horas extras, con recargo y una jornada máxima mensual legal de 190 horas, utiliza la siguiente descripción: 7.1.

Asignación básica Las asignaciones básicas canceladas al ejecutante fueron: Año Asignación básica 2008 1.110.551,00 2009 1.200.173,00 2010 1.236.659,00 Enero a octubre de 2011 1.286.621,00 Noviembre y diciembre de 2011 1.324.209,00 2012 1.397.041,00 2013 1.452.085,00 Enero a junio de 2014 1.504.941,00 Julio a diciembre de 2014 1.553.883,00 2015 1.634.064,00 2016 1.769.202,00 2017 1.895.700,00 2018 1.997.879,00 2019 2.087.784,00 7.2.

Horas extras y recargos Las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno y los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, teniendo en cuenta una jornada máxima mensual legal de 190 horas, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2008 y el 31 de enero de 201920 conforme la sentencia invocada como título ejecutivo, son las siguientes21: Año Mes Horas laboradas Horas extras a reconocer Recargo nocturno (35%) Trabajo habitual dominical y festivo (200%) Recargo festivo nocturno (235%) 2008 14 de julio22 336 28,33333333 85 12 10 Agosto 326 50 126 42 36 Septiembre 324 50 150 18 18 Octubre 350 50 150 30 24 Noviembre 318 50 132 24 30 Diciembre 189 0 78 19 18 19 Archivo 5, páginas 134 a 163. 20 Fecha hasta la cual el ejecutante dejó de cumplir funciones por el sistema de turnos de 24 horas. 21 La entidad en la liquidación elaborada señala que la información corresponde al período comprendido entre el 1º. de julio de 2008 y el 31 de enero de 2019. 22 Se calculó el promedio a partir del 14 de julio de 2008, teniendo en cuenta que la entidad certificó el total de horas del mes.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 14 2009 Enero 208 18 90 12 12 Febrero 296 50 126 24 24 Marzo 336 50 138 26 30 Abril 358 50 144 34 36 Mayo 349 50 138 52 36 Junio 360 50 138 38 42 Julio 341 50 150 29 24 Agosto 302 50 112 44 36 Septiembre 339 50 150 17 18 Octubre 200 10 90 12 12 Noviembre 358 50 138 36 42 Diciembre 352 50 144 26 30 2010 Enero 318 50 126 26 36 Febrero 332 50 144 20 24 Marzo 379 50 156 29 30 Abril 348 50 134 36 36 Mayo 365 50 144 35 42 Junio 362 50 144 38 36 Julio 364 50 140 36 36 Agosto 320 50 120 38 42 Septiembre 286 50 126 12 18 Octubre 184 0 66 24 24 Noviembre 360 50 144 28 36 Diciembre 392 50 150 48 48 2011 Enero 309 50 125 26 30 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 344 50 144 26 30 Abril 360 50 144 36 36 Mayo 374 50 156 32 30 Junio 360 50 144 36 36 Julio 368 50 144 46 42 Agosto 328 50 132 34 30 Septiembre 320 50 138 24 24 Octubre 168 0 72 12 12 Noviembre 216 26 84 24 24 Diciembre 232 42 102 12 12 2012 Enero 380 50 146 38 42 Febrero 352 50 150 24 24 Marzo 296 50 120 26 30 Abril 332 50 125 46 41 Mayo 373 50 150 42 35 Junio 347 50 139 34 30 Julio 368 50 144 46 42 Agosto 328 50 132 34 30 Septiembre 358 50 150 32 30 Octubre 128 0 54 12 12 Noviembre 288 50 114 34 30 Diciembre 352 50 138 28 36 2013 Enero 392 50 156 38 42 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 376 50 138 56 48 Abril 360 50 156 24 24 Mayo 367 50 150 27 36 Junio 312 50 120 36 36 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 15 Julio 376 50 150 36 36 Agosto 319 50 126 27 36 Septiembre 312 50 132 24 24 Octubre 312 50 126 26 30 Noviembre 160 0 66 12 12 Diciembre 384 50 156 36 36 2014 Enero 279 50 114 23 24 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 272 50 108 42 30 Abril 360 50 144 36 36 Mayo 374 50 156 32 30 Junio 362 50 132 50 48 Julio 140 0 62 2 6 Agosto 376 50 144 46 42 Septiembre 360 50 156 24 24 Octubre 344 50 144 26 30 Noviembre 312 50 120 44 36 Diciembre 352 50 144 26 30 2015 Enero 344 50 132 38 42 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 376 50 150 44 36 Abril 314 50 120 38 36 Mayo 320 50 126 36 36 Junio 360 50 138 46 42 Julio 365 50 147 26 30 Agosto 344 50 138 36 36 Septiembre 285 50 123 14 18 Octubre 398 50 162 34 36 Noviembre 324 50 128 34 30 Diciembre 376 50 119 26 30 2016 Enero 339 50 127 44 36 Febrero 342 50 150 22 24 Marzo 324 50 120 46 38 Abril 304 50 132 22 18 Mayo 368 50 144 38 42 Junio 336 50 138 26 30 Julio 373 50 143 38 42 Agosto 368 50 156 26 30 Septiembre 312 50 132 24 24 Octubre 352 50 144 34 30 Noviembre 176 0 55 32 24 Diciembre 280 50 120 24 24 2017 Enero 328 50 138 32 24 Febrero 280 50 126 14 18 Marzo 344 50 144 34 30 Abril 360 50 138 38 42 Mayo 365 50 141 44 36 Junio 309 50 132 27 18 Julio 94 0 36 12 18 Agosto 298 50 114 38 36 Septiembre 360 50 156 24 24 23-oct 368 38,33333333 115 28 28 Ejecutoria de la sentencia 24-oct 11,66666667 35 8 8 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 16 Noviembre 329 50 127 36 36 Diciembre 326 50 124 36 36 2018 Enero 343 50 132 45 42 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 372 50 144 42 42 Abril 348 50 140 34 30 Mayo 301 50 113 34 36 Junio 295 50 115 28 34 Julio 368 50 144 46 42 Agosto 378 50 150 38 36 Septiembre 342 50 112 24 24 Octubre 368 50 156 26 30 Noviembre 353 50 139 36 36 Diciembre 240 50 96 16 24 2019 Enero 240 50 102 14 18 Teniendo en cuenta la asignación básica mensual y las horas señaladas en la tabla anterior correspondía a la entidad pagar al señor Edgar Arturo Briceño en el período comprendido entre el 14 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2019, las siguientes sumas de dinero: Año Mes Valor 50 primeras horas extras diurnas Valor recargo nocturno sobre 190 horas Valor trabajo habitual dominical y festivo sobre 190 horas Valor recargo festivo nocturno sobre 190 horas Subtotal que debía pagar la entidad sobre 190 horas 2008 Julio 207.010,60 173.888,91 145.735,46 140.104,78 666.739,75 Agosto 365.312,83 257.764,73 490.980,44 494.487,45 1.608.545,45 Septiembre 365.312,83 306.862,78 210.420,19 247.243,72 1.129.839,52 Octubre 365.312,83 306.862,78 350.700,32 329.658,30 1.352.534,22 Noviembre 365.312,83 270.039,24 280.560,25 412.072,87 1.327.985,20 Diciembre - 159.568,64 222.110,20 247.243,72 628.922,57 2009 Enero 142.125,75 198.976,05 151.600,80 178.130,94 670.833,54 Febrero 394.793,75 278.566,47 303.201,60 356.261,88 1.332.823,70 Marzo 394.793,75 305.096,61 328.468,40 445.327,35 1.473.686,11 Abril 394.793,75 318.361,68 429.535,60 534.392,82 1.677.083,85 Mayo 394.793,75 305.096,61 656.936,80 534.392,82 1.891.219,98 Junio 394.793,75 305.096,61 480.069,20 623.458,29 1.803.417,85 Julio 394.793,75 331.626,75 366.368,60 356.261,88 1.449.050,98 Agosto 394.793,75 247.614,64 555.869,60 534.392,82 1.732.670,81 Septiembre 394.793,75 331.626,75 214.767,80 267.196,41 1.208.384,71 Octubre 78.958,75 198.976,05 151.600,80 178.130,94 607.666,54 Noviembre 394.793,75 305.096,61 454.802,40 623.458,29 1.778.151,05 Diciembre 394.793,75 318.361,68 328.468,40 445.327,35 1.486.951,18 2010 Enero 406.795,72 287.035,06 338.454,04 550.638,69 1.582.923,52 Febrero 406.795,72 328.040,07 260.349,26 367.092,46 1.362.277,52 Marzo 406.795,72 355.376,74 377.506,43 458.865,58 1.598.544,48 Abril 406.795,72 305.259,51 468.628,67 550.638,69 1.731.322,60 Mayo 406.795,72 328.040,07 455.611,21 642.411,81 1.832.858,81 Junio 406.795,72 328.040,07 494.663,60 550.638,69 1.780.138,09 Julio 406.795,72 318.927,85 468.628,67 550.638,69 1.744.990,94 Agosto 406.795,72 273.366,73 494.663,60 642.411,81 1.817.237,86 Septiembre 406.795,72 287.035,06 156.209,56 275.319,35 1.125.359,69 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 17 Octubre - 150.351,70 312.419,12 367.092,46 829.863,28 Noviembre 406.795,72 328.040,07 364.488,97 550.638,69 1.649.963,46 Diciembre 406.795,72 341.708,41 624.838,23 734.184,92 2.107.527,29 2011 Enero 423.230,59 296.261,41 352.127,85 477.404,11 1.549.023,97 Febrero 423.230,59 341.293,15 325.041,09 381.923,29 1.471.488,12 Marzo 423.230,59 341.293,15 352.127,85 477.404,11 1.594.055,70 Abril 423.230,59 341.293,15 487.561,64 572.884,93 1.824.970,31 Mayo 423.230,59 369.734,25 433.388,13 477.404,11 1.703.757,07 Junio 423.230,59 341.293,15 487.561,64 572.884,93 1.824.970,31 Julio 423.230,59 341.293,15 622.995,43 668.365,75 2.055.884,92 Agosto 423.230,59 312.852,05 460.474,88 477.404,11 1.673.961,64 Septiembre 423.230,59 327.072,60 325.041,09 381.923,29 1.457.267,57 Octubre - 170.646,57 162.520,55 190.961,64 524.128,77 Noviembre 226.509,43 204.903,92 334.537,01 393.080,99 1.159.031,35 Diciembre 365.899,86 248.811,90 167.268,51 196.540,49 978.520,76 2012 Enero 459.552,96 375.730,50 558.816,40 725.726,04 2.119.825,90 Febrero 459.552,96 386.024,49 352.936,67 414.700,59 1.613.214,71 Marzo 459.552,96 308.819,59 382.348,06 518.375,74 1.669.096,35 Abril 459.552,96 321.687,07 676.461,96 708.446,84 2.166.148,83 Mayo 459.552,96 386.024,49 617.639,18 604.771,70 2.067.988,32 Junio 459.552,96 357.716,02 499.993,62 518.375,74 1.835.638,35 Julio 459.552,96 370.583,51 676.461,96 725.726,04 2.232.324,46 Agosto 459.552,96 339.701,55 499.993,62 518.375,74 1.817.623,87 Septiembre 459.552,96 386.024,49 470.582,23 518.375,74 1.834.535,42 Octubre - 138.968,82 176.468,34 207.350,30 522.787,45 Noviembre 459.552,96 293.378,61 499.993,62 518.375,74 1.771.300,93 Diciembre 459.552,96 355.142,53 411.759,45 622.050,89 1.848.505,83 2013 Enero 477.659,54 417.283,37 580.834,00 754.319,94 2.230.096,86 Febrero 477.659,54 385.184,65 366.842,53 431.039,97 1.660.726,69 Marzo 477.659,54 369.135,29 855.965,89 862.079,94 2.564.840,66 Abril 477.659,54 417.283,37 366.842,53 431.039,97 1.692.825,41 Mayo 477.659,54 401.234,01 412.697,84 646.559,95 1.938.151,35 Junio 477.659,54 320.987,21 550.263,79 646.559,95 1.995.470,49 Julio 477.659,54 401.234,01 550.263,79 646.559,95 2.075.717,29 Agosto 477.659,54 337.036,57 412.697,84 646.559,95 1.873.953,91 Septiembre 477.659,54 353.085,93 366.842,53 431.039,97 1.628.627,97 Octubre 477.659,54 337.036,57 397.412,74 538.799,96 1.750.908,81 Noviembre - 176.542,97 183.421,26 215.519,98 575.484,21 Diciembre 477.659,54 417.283,37 550.263,79 646.559,95 2.091.766,66 2014 Enero 495.046,38 316.037,61 364.354,14 446.729,85 1.622.167,98 Febrero 495.046,38 399.205,40 380.195,62 446.729,85 1.721.177,26 Marzo 495.046,38 299.404,05 665.342,34 558.412,32 2.018.205,09 Abril 495.046,38 399.205,40 570.293,43 670.094,78 2.134.640,00 Mayo 495.046,38 432.472,52 506.927,49 558.412,32 1.992.858,71 Junio 495.046,38 365.938,29 792.074,21 893.459,71 2.546.518,59 Julio - 177.469,80 32.713,33 115.314,48 325.497,60 Agosto 511.145,72 412.187,91 752.406,51 807.201,33 2.482.941,47 Septiembre 511.145,72 446.536,90 392.559,92 461.257,90 1.811.500,44 Octubre 511.145,72 412.187,91 425.273,24 576.572,38 1.925.179,25 Noviembre 511.145,72 343.489,93 719.693,18 691.886,85 2.266.215,68 Diciembre 511.145,72 412.187,91 425.273,24 576.572,38 1.925.179,25 2015 Enero 537.521,05 397.335,56 653.625,60 848.853,25 2.437.335,46 Febrero 537.521,05 433.456,98 412.816,17 485.059,00 1.868.853,20 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 18 Marzo 537.521,05 451.517,68 756.829,64 727.588,50 2.473.456,88 Abril 537.521,05 361.214,15 653.625,60 727.588,50 2.279.949,30 Mayo 537.521,05 379.274,85 619.224,25 727.588,50 2.263.608,66 Junio 537.521,05 415.396,27 791.230,99 848.853,25 2.593.001,56 Julio 537.521,05 442.487,33 447.217,52 606.323,75 2.033.549,65 Agosto 537.521,05 415.396,27 619.224,25 727.588,50 2.299.730,07 Septiembre 537.521,05 370.244,50 240.809,43 363.794,25 1.512.369,23 Octubre 537.521,05 487.639,10 584.822,91 727.588,50 2.337.571,55 Noviembre 537.521,05 385.295,09 584.822,91 606.323,75 2.113.962,80 Diciembre 537.521,05 358.204,03 447.217,52 606.323,75 1.949.266,35 2016 Enero 581.974,34 413.900,15 819.419,87 787.760,47 2.603.054,84 Febrero 581.974,34 488.858,45 409.709,94 525.173,65 2.005.716,37 Marzo 581.974,34 391.086,76 856.666,23 831.524,94 2.661.252,27 Abril 581.974,34 430.195,43 409.709,94 393.880,23 1.815.759,95 Mayo 581.974,34 469.304,11 707.680,80 919.053,88 2.678.013,13 Junio 581.974,34 449.749,77 484.202,65 656.467,06 2.172.393,82 Julio 581.974,34 466.045,05 707.680,80 919.053,88 2.674.754,08 Agosto 581.974,34 508.412,79 484.202,65 656.467,06 2.231.056,84 Septiembre 581.974,34 430.195,43 446.956,29 525.173,65 1.984.299,72 Octubre 581.974,34 469.304,11 633.188,08 656.467,06 2.340.933,59 Noviembre - 179.248,10 595.941,73 525.173,65 1.300.363,47 Diciembre 581.974,34 391.086,76 446.956,29 525.173,65 1.945.191,04 2017 Enero 623.585,53 481.906,89 638.551,58 562.723,58 2.306.767,58 Febrero 623.585,53 440.001,95 279.366,32 422.042,68 1.764.996,47 Marzo 623.585,53 502.859,37 678.461,05 703.404,47 2.508.310,42 Abril 623.585,53 481.906,89 758.280,00 984.766,26 2.848.538,68 Mayo 623.585,53 492.383,13 878.008,42 844.085,37 2.838.062,45 Junio 623.585,53 460.954,42 538.777,89 422.042,68 2.045.360,53 Julio - 125.714,84 239.456,84 422.042,68 787.214,37 Agosto 623.585,53 398.097,00 758.280,00 844.085,37 2.624.047,89 Septiembre 623.585,53 544.764,32 478.913,68 562.723,58 2.209.987,11 23-oct 478.082,24 401.589,08 550.750,74 647.132,12 2.077.554,17 Fecha de ejecutoria de la sentencia 201.742.500,53 24-oct 145.503,29 122.222,76 167.619,79 196.953,25 632.299,09 Noviembre 623.585,53 443.494,03 718.370,53 844.085,37 2.629.535,45 Diciembre 623.585,53 433.017,79 718.370,53 844.085,37 2.619.059,21 2018 Enero 657.197,04 485.800,05 946.363,74 1.037.845,56 3.127.206,39 Febrero 657.197,04 529.963,69 504.727,33 593.054,61 2.284.942,67 Marzo 657.197,04 529.963,69 883.272,82 1.037.845,56 3.108.279,12 Abril 657.197,04 515.242,48 715.030,38 741.318,26 2.628.788,16 Mayo 657.197,04 415.874,29 715.030,38 889.581,91 2.677.683,62 Junio 657.197,04 423.234,89 588.848,55 840.160,70 2.509.441,18 Julio 657.197,04 529.963,69 967.394,04 1.037.845,56 3.192.400,34 Agosto 657.197,04 552.045,51 799.151,60 889.581,91 2.897.976,07 Septiembre 657.197,04 412.193,98 504.727,33 593.054,61 2.167.172,96 Octubre 657.197,04 574.127,33 546.787,94 741.318,26 2.519.430,57 Noviembre 657.197,04 511.562,18 757.090,99 889.581,91 2.815.432,12 Diciembre 657.197,04 353.309,13 336.484,88 593.054,61 1.940.045,66 2019 Enero 686.771,05 392.283,63 307.673,43 464.806,65 1.851.534,76 Subtotal 39.601.227,35 Total 241.343.727,88 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 19 Lo anterior obedece a: i) liquidar las horas extras con un límite establecido de 50 horas extras al mes23, ii) pagar el recargo nocturno que equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria que se determina con la asignación básica con una jornada de 44 horas semanales24 sobre 190 horas mensuales25, iii) cancelar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos26 equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado (con el disfrute de un día de descanso compensatorio), lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% y el 235% por recargo festivo nocturno. Se debe realizar el descuento de los valores reconocidos mensualmente por la entidad al señor Edgar Arturo Briceño con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, teniendo en cuenta las mismas horas que fueron certificadas por el período comprendido entre el 14 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2019, así27: Año Mes Valor recargo nocturno 35% sobre 240 horas Valor trabajo habitual dominical y festivo 200% sobre 240 horas Valor recargo festivo nocturno 235% sobre 240 horas Valor cancelado por el sistema de recargos de la entidad sobre 240 horas 2008 Julio28 137.662 115.374 110.916 363.952 Agosto 204.064 388.693 391.469 984.226 Septiembre 242.933 166.583 195.735 605.250 Octubre 242.933 277.638 260.979 781.550 Noviembre 213.781 222.110 326.224 762.116 Diciembre 126.325 175.837 195.735 497.897 2009 Enero 145.760 111.055 130.490 387.305 Febrero 204.064 222.110 260.979 687.153 Marzo 223.498 240.619 326.224 790.341 Abril 233.216 314.656 391.469 939.341 Mayo 223.498 481.239 391.469 1.096.206 Junio 223.498 351.674 456.714 1.031.886 Julio 363.699 428.956 440.000 1.232.655 Agosto 196.028 440.063 423.061 1.059.153 Septiembre 262.538 170.025 211.530 644.093 Octubre 157.523 120.017 141.020 418.560 Noviembre 241.535 360.052 493.571 1.095.158 Diciembre 252.036 260.037 352.551 864.625 2010 Enero 220.532 260.037 423.061 903.630 Febrero 252.036 200.029 282.041 734.106 Marzo 273.039 290.042 352.551 915.632 Abril 234.534 360.052 423.061 1.017.647 Mayo 252.036 350.050 493.571 1.095.657 Junio 252.036 380.055 423.061 1.055.152 23 Literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 Decreto 10 de 1989. 24 Artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 25 Artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. 26 Artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 27 Ver archivo 33. 28 Se tomó el promedio a partir del 14 de julio de 2008, la entidad certificó el valor total de horas del mes.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 20 Julio 245.035 360.052 423.061 1.028.148 Agosto 268.985 458.500 594.318 1.321.803 Septiembre 227.236 123.666 217.961 568.863 Octubre 119.028 247.332 290.615 656.975 Noviembre 259.698 288.554 435.922 984.174 Diciembre 270.519 494.664 581.230 1.346.412 2011 Enero 225.433 267.943 363.269 856.645 Febrero 259.698 247.332 290.615 797.645 Marzo 259.698 267.943 363.269 890.910 Abril 259.698 370.998 435.922 1.066.618 Mayo 319.724 372.504 416.409 1.108.637 Junio 270.190 385.986 453.534 1.109.710 Julio 270.190 493.205 529.123 1.292.518 Agosto 247.675 364.543 377.945 990.162 Septiembre 258.932 257.324 302.356 818.613 Octubre 135.095 128.662 151.178 414.935 Noviembre 162.216 264.842 311.189 738.247 Diciembre 196.976 132.421 155.595 484.992 2012 Enero 281.946 419.333 544.581 1.245.860 Febrero 289.671 264.842 311.189 865.702 Marzo 231.737 286.912 388.986 907.635 Abril 241.392 507.613 531.615 1.280.620 Mayo 363.064 570.293 576.479 1.509.836 Junio 283.192 395.828 410.381 1.089.401 Julio 293.379 535.532 574.533 1.403.444 Agosto 268.930 395.828 410.381 1.075.139 Septiembre 305.603 372.544 410.381 1.088.528 Octubre 110.017 139.704 164.152 413.873 Noviembre 232.258 395.828 410.381 1.038.467 Diciembre 281.155 325.976 492.457 1.099.588 2013 Enero 317.827 442.396 574.533 1.334.756 Febrero 293.379 279.408 328.305 901.092 Marzo 281.155 651.952 656.609 1.589.716 Abril 365.508 344.544 402.683 1.112.735 Mayo 317.644 326.719 511.860 1.156.223 Junio 254.115 435.626 511.860 1.201.600 Julio 317.644 435.626 511.860 1.265.129 Agosto 266.821 326.719 511.860 1.105.400 Septiembre 279.526 290.417 341.240 911.183 Octubre 266.821 314.618 426.550 1.007.989 Noviembre 139.763 396.877 170.620 707.260 Diciembre 330.349 435.626 511.860 1.277.835 2014 Enero 250.196 288.447 353.661 892.305 Febrero 316.038 300.988 353.661 970.687 Marzo 237.028 526.729 442.076 1.205.834 Abril 316.038 451.482 530.492 1.298.012 Mayo 342.374 401.318 442.076 1.185.768 Junio 289.701 627.059 707.322 1.624.082 Julio 136.072 25.898 88.415 250.385 Agosto 326.315 595.655 639.034 1.561.005 Septiembre 353.508 310.777 365.163 1.029.447 Octubre 326.315 336.675 456.453 1.119.443 Noviembre 271.930 569.757 547.744 1.389.430 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 21 Diciembre 326.315 336.675 456.453 1.119.443 2015 Enero 314.557 517.454 672.009 1.504.020 Febrero 343.153 326.813 384.005 1.053.971 Marzo 357.452 599.157 576.008 1.532.616 Abril 285.961 517.454 576.008 1.379.422 Mayo 300.259 490.219 576.008 1.366.486 Junio 328.855 626.391 672.009 1.627.255 Julio 350.302 354.047 480.006 1.184.356 Agosto 328.855 490.219 576.008 1.395.082 Septiembre 293.110 190.641 288.004 771.755 Octubre 386.048 462.985 576.008 1.425.040 Noviembre 305.025 462.985 480.006 1.248.016 Diciembre 283.578 354.047 480.006 1.117.632 2016 Enero 317.350 628.275 604.001 1.549.626 Febrero 387.013 324.354 415.762 1.127.129 Marzo 309.610 678.194 658.291 1.646.095 Abril 340.571 324.354 311.822 976.747 Mayo 371.532 560.247 727.584 1.659.364 Junio 356.052 383.327 519.703 1.259.082 Julio 368.952 560.247 727.584 1.656.784 Agosto 402.493 383.327 519.703 1.305.524 Septiembre 340.571 353.840 415.762 1.110.174 Octubre 371.532 501.274 519.703 1.392.509 Noviembre 170.286 471.787 415.762 1.057.836 Diciembre 309.610 353.840 415.762 1.079.213 2017 Enero 381.510 505.520 445.490 1.332.519 Febrero 348.335 221.165 334.117 903.617 Marzo 398.097 537.115 556.862 1.492.074 Abril 381.510 600.305 779.607 1.761.421 Mayo 389.803 695.090 668.234 1.753.128 Junio 364.922 426.533 334.117 1.125.572 Julio 99.524 189.570 334.117 623.211 Agosto 315.160 600.305 668.234 1.583.699 Septiembre 431.272 379.140 445.490 1.255.901 23-oct 317.925 436.011 512.313 1.266.249 Ejecutoria de la sentencia - - 121.197.277 24-oct 96.760 132.699 155.921 385.380 Noviembre 351.099 568.710 668.234 1.588.044 Diciembre 342.806 568.710 668.234 1.579.750 2018 Enero 384.592 749.205 821.628 1.955.424 Febrero 419.555 399.576 469.502 1.288.632 Marzo 419.555 699.258 821.628 1.940.440 Abril 407.900 566.066 586.877 1.560.843 Mayo 329.234 566.066 704.252 1.599.552 Junio 335.061 466.172 665.127 1.466.360 Julio 419.555 765.854 821.628 2.007.036 Agosto 437.036 632.662 704.252 1.773.950 Septiembre 431.209 399.576 469.502 1.300.286 Octubre 454.517 432.874 586.877 1.474.268 Noviembre 404.987 599.364 704.252 1.708.603 Diciembre 279.703 266.384 469.502 1.015.588 2019 Enero 310.558 243.575 367.972 922.105 Subtotal 23.566.261 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 22 Total 144.763.538 Descontados los valores reconocidos por la entidad ejecutada, se procede a determinar las diferencias que se generaron a favor del ejecutante, y estos valores se deben actualizar o indexar por el período transcurrido entre la fecha en que se consolidó el derecho al trabajo suplementario y aquella en la cual quedó ejecutoriada la orden que reconoció las horas extras y los recargos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, así: Año Mes Total que debía pagar la entidad sobre 190 horas Valor cancelado por el sistema de la entidad sobre 240 horas Diferencia a favor del ejecutante IPC inicial IPC final Factor indexación Indexación Valor indexado 2008 Julio 666.739,75 363.952 302.787,51 98,46550 138,04879 1,402001629 $121.721,07 $424.508,58 Agosto 1.608.545,45 984.226 624.319,62 98,94005 138,04879 1,395277182 $246.779,30 $871.098,93 Septiembre 1.129.839,52 605.250 524.589,22 99,12932 138,04879 1,392613132 $205.960,62 $730.549,84 Octubre 1.352.534,22 781.550 570.983,95 98,94017 138,04879 1,395275434 $225.695,93 $796.679,88 Noviembre 1.327.985,20 762.116 565.869,57 99,28265 138,04879 1,390462326 $220.950,75 $786.820,32 Diciembre 628.922,57 497.897 131.025,53 99,55967 138,04879 1,386593529 $50.653,62 $181.679,16 2009 Enero 670.833,54 387.305 283.528,54 100,00000 138,04879 1,3804879 $107.879,18 $391.407,72 Febrero 1.332.823,70 687.153 645.670,70 100,58933 138,04879 1,372399963 $240.447,74 $886.118,44 Marzo 1.473.686,11 790.341 683.345,11 101,43129 138,04879 1,361007997 $246.693,05 $930.038,16 Abril 1.677.083,85 939.341 737.742,85 101,93732 138,04879 1,354251671 $261.346,64 $999.089,49 Mayo 1.891.219,98 1.096.206 795.013,98 102,26473 138,04879 1,349915909 $278.188,04 $1.073.202,02 Junio 1.803.417,85 1.031.886 771.531,85 102,27913 138,04879 1,349725905 $269.824,67 $1.041.356,52 Julio 1.449.050,98 1.232.655 216.395,98 102,22182 138,04879 1,350482581 $75.843,02 $292.239,00 Agosto 1.732.670,81 1.059.153 673.518,14 102,18207 138,04879 1,351007934 $236.410,21 $909.928,35 Septiembre 1.208.384,71 644.093 564.291,87 102,22713 138,04879 1,350412459 $197.734,90 $762.026,77 Octubre 607.666,54 418.560 189.106,21 102,11512 138,04879 1,351893739 $66.545,29 $255.651,50 Noviembre 1.778.151,05 1.095.158 682.993,19 101,98473 138,04879 1,353622221 $241.521,57 $924.514,76 Diciembre 1.486.951,18 864.625 622.326,55 101,91776 138,04879 1,354511658 $220.622,02 $842.948,56 2010 Enero 1.582.923,52 903.630 679.293,52 102,00181 138,04879 1,35339552 $240.059,29 $919.352,81 Febrero 1.362.277,52 734.106 628.171,52 102,70133 138,04879 1,344177289 $216.202,37 $844.373,89 Marzo 1.598.544,48 915.632 682.912,48 103,55215 138,04879 1,333133041 $227.500,71 $910.413,19 Abril 1.731.322,60 1.017.647 713.675,60 103,81247 138,04879 1,329790079 $235.363,13 $949.038,73 Mayo 1.832.858,81 1.095.657 737.201,81 104,29044 138,04879 1,323695601 $238.628,98 $975.830,80 Junio 1.780.138,09 1.055.152 724.986,09 104,39815 138,04879 1,322329913 $233.684,70 $958.670,79 Julio 1.744.990,94 1.028.148 716.842,94 104,51684 138,04879 1,320828216 $229.983,44 $946.826,38 Agosto 1.817.237,86 1.321.803 495.434,86 104,47279 138,04879 1,321385081 $159.225,37 $654.660,23 Septiembre 1.125.359,69 568.863 556.496,64 104,59005 138,04879 1,319903725 $178.025,35 $734.521,99 Octubre 829.863,28 656.975 172.888,18 104,44808 138,04879 1,321697728 $55.617,74 $228.505,92 Noviembre 1.649.963,46 984.174 665.789,00 104,35595 138,04879 1,322864644 $214.959,73 $880.748,73 Diciembre 2.107.527,29 1.346.412 761.114,80 104,55843 138,04879 1,320302845 $243.787,24 $1.004.902,03 2011 Enero 1.549.023,97 856.645 692.378,97 105,23651 138,04879 1,311795568 $215.880,69 $908.259,66 Febrero 1.471.488,12 797.645 673.843,12 106,19253 138,04879 1,299985909 $202.143,44 $875.986,56 Marzo 1.594.055,70 890.910 703.145,70 106,83242 138,04879 1,292199433 $205.458,78 $908.604,48 Abril 1.824.970,31 1.066.618 758.352,31 107,12039 138,04879 1,288725562 $218.955,70 $977.308,01 Mayo 1.703.757,07 1.108.637 595.120,07 107,24806 138,04879 1,287191477 $170.913,41 $766.033,48 Junio 1.824.970,31 1.109.710 715.260,00 107,55352 138,04879 1,283535805 $202.801,82 $918.061,82 Julio 2.055.884,92 1.292.518 763.366,63 107,89544 138,04879 1,279468252 $213.336,74 $976.703,37 Agosto 1.673.961,64 990.162 683.799,56 108,04537 138,04879 1,277692788 $189.886,21 $873.685,77 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 23 Septiembre 1.457.267,57 818.613 638.654,96 108,01191 138,04879 1,27808858 $177.602,65 $816.257,62 Octubre 524.128,77 414.935 109.193,49 108,34540 138,04879 1,274154625 $29.935,90 $139.129,39 Noviembre 1.159.031,35 738.247 420.784,83 108,55100 138,04879 1,27174129 $114.344,61 $535.129,45 Diciembre 978.520,76 484.992 493.529,21 108,70205 138,04879 1,269974106 $133.240,11 $626.769,32 2012 Enero 2.119.825,90 1.245.860 873.965,90 109,15740 138,04879 1,264676421 $231.318,17 $1.105.284,06 Febrero 1.613.214,71 865.702 747.512,71 109,95503 138,04879 1,255502261 $190.991,19 $938.503,90 Marzo 1.669.096,35 907.635 761.461,35 110,62660 138,04879 1,247880607 $188.751,50 $950.212,85 Abril 2.166.148,83 1.280.620 885.528,83 110,76164 138,04879 1,246359254 $218.158,22 $1.103.687,06 Mayo 2.067.988,32 1.509.836 558.152,32 110,92154 138,04879 1,244562474 $136.503,11 $694.655,44 Junio 1.835.638,35 1.089.401 746.237,55 111,25436 138,04879 1,240839415 $179.723,42 $925.960,97 Julio 2.232.324,46 1.403.444 828.880,36 111,34646 138,04879 1,239813035 $198.776,31 $1.027.656,67 Agosto 1.817.623,87 1.075.139 742.484,68 111,32241 138,04879 1,240080816 $178.256,33 $920.741,01 Septiembre 1.834.535,42 1.088.528 746.007,91 111,36807 138,04879 1,239572438 $178.722,93 $924.730,84 Octubre 522.787,45 413.873 108.914,05 111,68694 138,04879 1,236033372 $25.707,35 $134.621,40 Noviembre 1.771.300,93 1.038.467 732.833,79 111,86942 138,04879 1,234017203 $171.495,71 $904.329,50 Diciembre 1.848.505,83 1.099.588 748.918,14 111,71648 138,04879 1,235706585 $176.524,94 $925.443,08 2013 Enero 2.230.096,86 1.334.756 895.340,86 111,81576 138,04879 1,234609426 $210.055,40 $1.105.396,26 Febrero 1.660.726,69 901.092 759.634,69 112,14896 138,04879 1,230941385 $175.431,09 $935.065,77 Marzo 2.564.840,66 1.589.716 975.124,66 112,64705 138,04879 1,225498482 $219.889,13 $1.195.013,79 Abril 1.692.825,41 1.112.735 580.090,41 112,87881 138,04879 1,222982319 $129.349,90 $709.440,31 Mayo 1.938.151,35 1.156.223 781.928,67 113,16432 138,04879 1,219896741 $171.943,57 $953.872,23 Junio 1.995.470,49 1.201.600 793.870,15 113,47973 138,04879 1,216506187 $171.877,80 $965.747,95 Julio 2.075.717,29 1.265.129 810.588,24 113,74622 138,04879 1,213656099 $173.187,12 $983.775,36 Agosto 1.873.953,91 1.105.400 768.554,20 113,79727 138,04879 1,213111572 $163.787,79 $932.341,99 Septiembre 1.628.627,97 911.183 717.444,63 113,89218 138,04879 1,212100669 $152.170,49 $869.615,11 Octubre 1.750.908,81 1.007.989 742.919,80 114,22579 138,04879 1,208560659 $154.943,84 $897.863,65 Noviembre 575.484,21 707.260 -131.775,96 113,92928 138,04879 1,211705981 -$27.897,76 -$159.673,71 Diciembre 2.091.766,66 1.277.835 813.931,86 113,68292 138,04879 1,214331877 $174.451,54 $988.383,40 2014 Enero 1.622.167,98 892.305 729.863,38 113,98254 138,04879 1,211139773 $154.103,19 $883.966,57 Febrero 1.721.177,26 970.687 750.490,31 114,53678 138,04879 1,205279125 $154.060,00 $904.550,31 Marzo 2.018.205,09 1.205.834 812.371,11 115,25924 138,04879 1,197724288 $160.625,50 $972.996,61 Abril 2.134.640,00 1.298.012 836.628,38 115,71358 138,04879 1,193021511 $161.487,27 $998.115,66 Mayo 1.992.858,71 1.185.768 807.090,62 116,24321 138,04879 1,187585808 $151.398,75 $958.489,36 Junio 2.546.518,59 1.624.082 922.436,42 116,80555 138,04879 1,181868393 $167.762,03 $1.090.198,45 Julio 325.497,60 250.385 75.112,55 116,91441 138,04879 1,180767975 $13.577,94 $88.690,49 Agosto 2.482.941,47 1.561.005 921.936,50 117,09130 138,04879 1,178984218 $165.012,08 $1.086.948,59 Septiembre 1.811.500,44 1.029.447 782.052,96 117,32919 138,04879 1,176593756 $138.105,67 $920.158,63 Octubre 1.925.179,25 1.119.443 805.736,04 117,48858 138,04879 1,174997519 $141.001,81 $946.737,85 Noviembre 2.266.215,68 1.389.430 876.785,30 117,68219 138,04879 1,17306438 $151.740,30 $1.028.525,60 Diciembre 1.925.179,25 1.119.443 805.736,04 117,83730 138,04879 1,171520328 $138.200,11 $943.936,15 2015 Enero 2.437.335,46 1.504.020 933.315,72 118,15166 138,04879 1,168403324 $157.173,47 $1.090.489,19 Febrero 1.868.853,20 1.053.971 814.881,92 118,91290 138,04879 1,160923632 $131.133,76 $946.015,67 Marzo 2.473.456,88 1.532.616 940.841,02 120,27993 138,04879 1,147729247 $138.989,73 $1.079.830,75 Abril 2.279.949,30 1.379.422 900.526,94 120,98456 138,04879 1,141044654 $127.014,51 $1.027.541,45 Mayo 2.263.608,66 1.366.486 897.122,64 121,63437 138,04879 1,134948901 $121.065,71 $1.018.188,35 Junio 2.593.001,56 1.627.255 965.746,16 121,95433 138,04879 1,131971169 $127.450,65 $1.093.196,81 Julio 2.033.549,65 1.184.356 849.193,68 122,08236 138,04879 1,130784124 $111.061,05 $960.254,73 Agosto 2.299.730,07 1.395.082 904.647,93 122,30851 138,04879 1,12869329 $116.422,12 $1.021.070,05 Septiembre 1.512.369,23 771.755 740.614,42 122,89561 138,04879 1,12330124 $91.318,68 $831.933,10 Octubre 2.337.571,55 1.425.040 912.531,57 123,77501 138,04879 1,115320406 $105.233,51 $1.017.765,09 Noviembre 2.113.962,80 1.248.016 865.946,42 124,61929 138,04879 1,107764233 $93.318,05 $959.264,47 Diciembre 1.949.266,35 1.117.632 831.634,66 125,37075 138,04879 1,101124429 $84.098,58 $915.733,23 2016 Enero 2.603.054,84 1.549.626 1.053.428,84 126,14945 138,04879 1,094327332 $99.367,13 $1.152.795,97 Febrero 2.005.716,37 1.127.129 878.587,74 127,77754 138,04879 1,08038382 $70.624,24 $949.211,97 Marzo 2.661.252,27 1.646.095 1.015.157,24 129,41261 138,04879 1,066733699 $67.745,20 $1.082.902,44 Abril 1.815.759,95 976.747 839.013,01 130,63385 138,04879 1,056761245 $47.623,42 $886.636,43 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 24 Mayo 2.678.013,13 1.659.364 1.018.649,09 131,28192 138,04879 1,051544553 $52.505,81 $1.071.154,90 Junio 2.172.393,82 1.259.082 913.311,73 131,95119 138,04879 1,046211067 $42.205,11 $955.516,84 Julio 2.674.754,08 1.656.784 1.017.970,12 132,58412 138,04879 1,041216665 $41.957,33 $1.059.927,45 Agosto 2.231.056,84 1.305.524 925.533,20 133,27352 138,04879 1,035830568 $33.162,38 $958.695,58 Septiembre 1.984.299,72 1.110.174 874.125,46 132,84716 138,04879 1,03915498 $34.226,37 $908.351,83 Octubre 2.340.933,59 1.392.509 948.424,19 132,77698 138,04879 1,039704255 $37.656,48 $986.080,66 Noviembre 1.300.363,47 1.057.836 242.527,80 132,69744 138,04879 1,040327423 $9.780,52 $252.308,32 Diciembre 1.945.191,04 1.079.213 865.977,82 132,84598 138,04879 1,039164226 $33.915,35 $899.893,17 2017 Enero 2.306.767,58 1.332.519 974.248,45 133,39977 138,04879 1,034850262 $33.952,81 $1.008.201,27 Febrero 1.764.996,47 903.617 861.379,47 134,76594 138,04879 1,024359657 $20.982,91 $882.362,38 Marzo 2.508.310,42 1.492.074 1.016.236,55 136,12133 138,04879 1,014159853 $14.389,76 $1.030.626,31 Abril 2.848.538,68 1.761.421 1.087.117,43 136,75543 138,04879 1,009457497 $10.281,41 $1.097.398,84 Mayo 2.838.062,45 1.753.128 1.084.934,88 137,40327 138,04879 1,004698003 $5.097,03 $1.090.031,91 Junio 2.045.360,53 1.125.572 919.788,65 137,71286 138,04879 1,002439329 $2.243,67 $922.032,32 Julio 787.214,37 623.211 164.002,99 137,87074 138,04879 1,001291442 $211,80 $164.214,79 Agosto 2.624.047,89 1.583.699 1.040.348,52 137,80022 138,04879 1,00180388 $1.876,66 $1.042.225,18 Septiembre 2.209.987,11 1.255.901 954.085,86 137,99321 138,04879 1,000402752 $384,26 $954.470,11 23-oct 2.077.554,17 1.266.249 811.305,56 138,04879 138,04879 1 $0,00 $811.305,56 Subtotal a la fecha de ejecutoria 201.742.500,53 121.197.277 80.545.223,76 $15.768.018,96 $96.313.242,72 24-oct 632.299,09 385.380 246.919,08 $246.919,08 Noviembre 2.629.535,45 1.588.044 1.041.491,76 $1.041.491,76 Diciembre 2.619.059,21 1.579.750 1.039.309,21 $1.039.309,21 2018 Enero 3.127.206,39 1.955.424 1.171.782,32 $1.171.782,32 Febrero 2.284.942,67 1.288.632 996.310,71 $996.310,71 Marzo 3.108.279,12 1.940.440 1.167.839,14 $1.167.839,14 Abril 2.628.788,16 1.560.843 1.067.945,19 $1.067.945,19 Mayo 2.677.683,62 1.599.552 1.078.131,74 $1.078.131,74 Junio 2.509.441,18 1.466.360 1.043.081,23 $1.043.081,23 Julio 3.192.400,34 2.007.036 1.185.364,39 1.185.364,39 Agosto 2.897.976,07 1.773.950 1.124.026,00 $1.124.026,00 Septiembre 2.167.172,96 1.300.286 866.886,59 $866.886,59 Octubre 2.519.430,57 1.474.268 1.045.162,36 $1.045.162,36 Noviembre 2.815.432,12 1.708.603 1.106.829,35 $1.106.829,35 Diciembre 1.940.045,66 1.015.588 924.457,17 $924.457,17 2019 Enero 1.851.534,76 922.105 929.430,16 $929.430,16 Subtotal 39.601.227,35 23.566.261 16.034.966,41 16.034.966,41 Total 241.343.727,88 144.763.538 96.580.190,17 112.348.209,13 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones29 y en salud30 incluye la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, razón por la cual se debe disponer de la suma indexada que resulta a favor del ejecutante el descuento a salud (4%) y los aportes para pensión (4%).

Año Mes Valor indexado Descuentos en salud (4%) Aportes a pensión (4%) 29 Ver artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año. 30 Ley 1393 de 2010, artículo 33 “Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones.

(…)”. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 25 2008 Julio $424.508,58 16.980,34 16.980,34 Agosto $871.098,93 34.843,96 34.843,96 Septiembre $730.549,84 29.221,99 29.221,99 Octubre $796.679,88 31.867,20 31.867,20 Noviembre $786.820,32 31.472,81 31.472,81 Diciembre $181.679,16 7.267,17 7.267,17 2009 Enero $391.407,72 15.656,31 15.656,31 Febrero $886.118,44 35.444,74 35.444,74 Marzo $930.038,16 37.201,53 37.201,53 Abril $999.089,49 39.963,58 39.963,58 Mayo $1.073.202,02 42.928,08 42.928,08 Junio $1.041.356,52 41.654,26 41.654,26 Julio $292.239,00 11.689,56 11.689,56 Agosto $909.928,35 36.397,13 36.397,13 Septiembre $762.026,77 30.481,07 30.481,07 Octubre $255.651,50 10.226,06 10.226,06 Noviembre $924.514,76 36.980,59 36.980,59 Diciembre $842.948,56 33.717,94 33.717,94 2010 Enero $919.352,81 36.774,11 36.774,11 Febrero $844.373,89 33.774,96 33.774,96 Marzo $910.413,19 36.416,53 36.416,53 Abril $949.038,73 37.961,55 37.961,55 Mayo $975.830,80 39.033,23 39.033,23 Junio $958.670,79 38.346,83 38.346,83 Julio $946.826,38 37.873,06 37.873,06 Agosto $654.660,23 26.186,41 26.186,41 Septiembre $734.521,99 29.380,88 29.380,88 Octubre $228.505,92 9.140,24 9.140,24 Noviembre $880.748,73 35.229,95 35.229,95 Diciembre $1.004.902,03 40.196,08 40.196,08 2011 Enero $908.259,66 36.330,39 36.330,39 Febrero $875.986,56 35.039,46 35.039,46 Marzo $908.604,48 36.344,18 36.344,18 Abril $977.308,01 39.092,32 39.092,32 Mayo $766.033,48 30.641,34 30.641,34 Junio $918.061,82 36.722,47 36.722,47 Julio $976.703,37 39.068,13 39.068,13 Agosto $873.685,77 34.947,43 34.947,43 Septiembre $816.257,62 32.650,30 32.650,30 Octubre $139.129,39 5.565,18 5.565,18 Noviembre $535.129,45 21.405,18 21.405,18 Diciembre $626.769,32 25.070,77 25.070,77 2012 Enero $1.105.284,06 44.211,36 44.211,36 Febrero $938.503,90 37.540,16 37.540,16 Marzo $950.212,85 38.008,51 38.008,51 Abril $1.103.687,06 44.147,48 44.147,48 Mayo $694.655,44 27.786,22 27.786,22 Junio $925.960,97 37.038,44 37.038,44 Julio $1.027.656,67 41.106,27 41.106,27 Agosto $920.741,01 36.829,64 36.829,64 Septiembre $924.730,84 36.989,23 36.989,23 Octubre $134.621,40 5.384,86 5.384,86 Noviembre $904.329,50 36.173,18 36.173,18 Diciembre $925.443,08 37.017,72 37.017,72 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 26 2013 Enero $1.105.396,26 44.215,85 44.215,85 Febrero $935.065,77 37.402,63 37.402,63 Marzo $1.195.013,79 47.800,55 47.800,55 Abril $709.440,31 28.377,61 28.377,61 Mayo $953.872,23 38.154,89 38.154,89 Junio $965.747,95 38.629,92 38.629,92 Julio $983.775,36 39.351,01 39.351,01 Agosto $932.341,99 37.293,68 37.293,68 Septiembre $869.615,11 34.784,60 34.784,60 Octubre $897.863,65 35.914,55 35.914,55 Noviembre -$159.673,71 -6.386,95 -6.386,95 Diciembre $988.383,40 39.535,34 39.535,34 2014 Enero $883.966,57 35.358,66 35.358,66 Febrero $904.550,31 36.182,01 36.182,01 Marzo $972.996,61 38.919,86 38.919,86 Abril $998.115,66 39.924,63 39.924,63 Mayo $958.489,36 38.339,57 38.339,57 Junio $1.090.198,45 43.607,94 43.607,94 Julio $88.690,49 3.547,62 3.547,62 Agosto $1.086.948,59 43.477,94 43.477,94 Septiembre $920.158,63 36.806,35 36.806,35 Octubre $946.737,85 37.869,51 37.869,51 Noviembre $1.028.525,60 41.141,02 41.141,02 Diciembre $943.936,15 37.757,45 37.757,45 2015 Enero $1.090.489,19 43.619,57 43.619,57 Febrero $946.015,67 37.840,63 37.840,63 Marzo $1.079.830,75 43.193,23 43.193,23 Abril $1.027.541,45 41.101,66 41.101,66 Mayo $1.018.188,35 40.727,53 40.727,53 Junio $1.093.196,81 43.727,87 43.727,87 Julio $960.254,73 38.410,19 38.410,19 Agosto $1.021.070,05 40.842,80 40.842,80 Septiembre $831.933,10 33.277,32 33.277,32 Octubre $1.017.765,09 40.710,60 40.710,60 Noviembre $959.264,47 38.370,58 38.370,58 Diciembre $915.733,23 36.629,33 36.629,33 2016 Enero $1.152.795,97 46.111,84 46.111,84 Febrero $949.211,97 37.968,48 37.968,48 Marzo $1.082.902,44 43.316,10 43.316,10 Abril $886.636,43 35.465,46 35.465,46 Mayo $1.071.154,90 42.846,20 42.846,20 Junio $955.516,84 38.220,67 38.220,67 Julio $1.059.927,45 42.397,10 42.397,10 Agosto $958.695,58 38.347,82 38.347,82 Septiembre $908.351,83 36.334,07 36.334,07 Octubre $986.080,66 39.443,23 39.443,23 Noviembre $252.308,32 10.092,33 10.092,33 Diciembre $899.893,17 35.995,73 35.995,73 2017 Enero $1.008.201,27 40.328,05 40.328,05 Febrero $882.362,38 35.294,50 35.294,50 Marzo $1.030.626,31 41.225,05 41.225,05 Abril $1.097.398,84 43.895,95 43.895,95 Mayo $1.090.031,91 43.601,28 43.601,28 Junio $922.032,32 36.881,29 36.881,29 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 27 Julio $164.214,79 6.568,59 6.568,59 Agosto $1.042.225,18 41.689,01 41.689,01 Septiembre $954.470,11 38.178,80 38.178,80 23-oct $811.305,56 32.452,22 32.452,22 Fecha de ejecutoria $96.313.242,72 3.852.529,71 3.852.529,71 24-oct $246.919,08 9.876,76 9.876,76 Noviembre $1.041.491,76 41.659,67 41.659,67 Diciembre $1.039.309,21 41.572,37 41.572,37 2018 Enero $1.171.782,32 46.871,29 46.871,29 Febrero $996.310,71 39.852,43 39.852,43 Marzo $1.167.839,14 46.713,57 46.713,57 Abril $1.067.945,19 42.717,81 42.717,81 Mayo $1.078.131,74 43.125,27 43.125,27 Junio $1.043.081,23 41.723,25 41.723,25 Julio $1.185.364,39 47.414,58 47.414,58 Agosto $1.124.026,00 44.961,04 44.961,04 Septiembre $866.886,59 34.675,46 34.675,46 Octubre $1.045.162,36 41.806,49 41.806,49 Noviembre $1.106.829,35 44.273,17 44.273,17 Diciembre $924.457,17 36.978,29 36.978,29 2019 Enero $929.430,16 37.177,21 37.177,21 Subtotal 16.034.966,41 641.398,66 641.398,66 Total 112.348.209,13 4.493.928,37 4.493.928,37 Calculado aritméticamente el valor del trabajo suplementario reconocido al señor Edgar Arturo Briceño, se reflejó lo siguiente: Tabla resumen liquidación Capital indexado $112.348.209 Menos: Descuento salud $4.493.928 Menos: Descuento pensión $4.493.928 Total $103.360.352 Respecto de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos (capital indexado) se logró establecer que a favor del ejecutante la entidad debe reconocer la suma de $ 103.360.352, es decir, la obligación se encuentra pendiente de pago.

En consecuencia, procede continuar la ejecución por el capital indexado derivado de las horas extras y los recargos. 7.3. Sobre la reliquidación del auxilio de cesantías En este caso se procede a liquidar el auxilio de cesantías desde el 14 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, así: Año Valor indexado Valor de Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 28 cesantías 2008 $3.791.337 $315.945 2009 $9.308.521 $775.710 2010 $10.007.845 $833.987 2011 $9.321.929 $776.827 2012 $10.555.827 $879.652 2013 $10.376.842 $864.737 2014 $10.823.314 $901.943 2015 $11.961.283 $996.774 2016 $11.163.475,57 $930.290 23 de octubre de 2017 $9.002.869 $750.239 Ejecutoria de la sentencia $96.313.243 $8.026.104 24 de octubre de 2017 2.327.720,05 $193.977 2018 $12.777.816,20 $1.064.818 2019 929.430,16 $77.453 Subtotal 1.336.247,20 Total reajuste de cesantías 9.362.350,76 Es decir, la reliquidación de las cesantías equivale a $ 9.362.350, cifra que se adeuda al ejecutante.

Por consiguiente, se dispone continuar con la ejecución por este valor. 7.4. Intereses moratorios Se precisa que el ejecutante tiene derecho al capital indexado por concepto de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por valor de $ 103.360.352 y sobre la reliquidación de las cesantías una suma de $ 9.362.350 para un total en dinero de $ 112.722.703,16, suma de dinero por la cual se dispondrá continuar con la ejecución. Ahora, en relación con los intereses moratorios, se procede a efectuar la liquidación de intereses teniendo en cuenta el valor indexado del trabajo suplementario y el auxilio de cesantías que se determinó en esta decisión. Se recuerda que la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2017.

En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó el ejecutante a través de apoderado el 9 de marzo de 201831. Según el artículo 192 del CPACA (inciso 5º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del 31 Archivo 5, página 96. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 29 término de 3 meses la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses.

En este caso entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (23 de octubre de 2017) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (9 de marzo de 2018), pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios.

Se aclara que a los intereses moratorios que se causaron sobre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras, recargos y auxilio de cesantías que se reclaman por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo se aplica la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial).

La tasa de interés moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, a partir del 24 de octubre de 2017 al 24 de agosto de 2018 con el DTF. Se aclara que entre el 25 de enero y el 8 de marzo de 2018 cesó la causación de intereses por no presentación en tiempo de la solicitud de cumplimiento. Los intereses a partir del 25 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2024, mes anterior a la expedición de la presente providencia, se calculan con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente).

Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital retroactivo ($ 96.634.286,86) de las diferencias de las horas extras, recargos y la reliquidación de las cesantías, según cifra determinada en esta decisión una vez fueron aplicados los descuentos por salud y pensión, causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo y ii) las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria.

En ese orden de ideas, por concepto de intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, se tiene lo siguiente: a. Intereses moratorios causados sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 30 Liquidación de intereses moratorios sobre el capital indexado Fecha inicial Fecha final Número de días en mora Interés corriente Tasa de interés Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal interés 24/10/17 31/10/17 8 DTF 5,46% 0,0146% $ 96.634.286,86 $ 112.604,98 01/11/17 30/11/17 30 DTF 5,35% 0,0143% $ 96.634.286,86 $ 413.978,71 01/12/17 31/12/17 31 DTF 5,28% 0,0141% $ 96.634.286,86 $ 422.322,06 01/01/18 24/01/18 24 DTF 5,21% 0,0139% $ 96.634.286,86 $ 322.732,26 25/01/18 31/01/18 7 DTF 5,21% 0,0139% $ 96.634.286,86 $ 0,00 01/02/18 28/02/18 28 DTF 5,07% 0,0139% $ 96.634.286,86 $ 0,00 01/03/18 08/03/18 8 DTF 5,01% 0,0136% $ 96.634.286,86 $ 0,00 09/03/18 31/03/18 23 DTF 5,01% 0,0134% $ 96.634.286,86 $ 297.697,00 01/04/18 30/04/18 30 DTF 4,90% 0,0131% $ 96.634.286,86 $ 379.975,00 01/05/18 31/05/18 31 DTF 4,70% 0,0126% $ 96.634.286,86 $ 376.976,04 01/06/18 30/06/18 30 DTF 4,60% 0,0123% $ 96.634.286,86 $ 357.224,95 01/07/18 31/07/18 31 DTF 4,57% 0,0122% $ 96.634.286,86 $ 366.777,91 01/08/18 24/08/18 24 DTF 4,53% 0,0121% $ 96.634.286,86 $ 281.525,79 25/08/18 31/08/18 7 19,95% 29,93% 0,0717% $ 96.634.286,86 $ 485.333,80 01/09/18 30/09/18 30 19,81% 29,72% 0,0713% $ 96.634.286,86 $ 2.067.144,77 01/10/18 31/10/18 31 19,63% 29,45% 0,0707% $ 96.634.286,86 $ 2.118.936,27 01/11/18 30/11/18 30 19,49% 29,24% 0,0703% $ 96.634.286,86 $ 2.037.678,66 01/12/18 31/12/18 31 19,40% 29,10% 0,0700% $ 96.634.286,86 $ 2.097.017,37 01/01/19 31/01/19 31 19,16% 28,74% 0,0692% $ 96.634.286,86 $ 2.074.083,11 01/02/19 28/02/19 28 19,70% 29,55% 0,0710% $ 96.634.286,86 $ 1.919.892,87 01/03/19 31/03/19 31 19,37% 29,06% 0,0699% $ 96.634.286,86 $ 2.094.154,08 01/04/19 30/04/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% $ 96.634.286,86 $ 2.021.980,36 01/05/19 31/05/19 31 19,34% 29,01% 0,0698% $ 96.634.286,86 $ 2.091.289,79 01/06/19 30/06/19 30 19,30% 28,95% 0,0697% $ 96.634.286,86 $ 2.020.131,47 01/07/19 31/07/19 31 19,28% 28,92% 0,0696% $ 96.634.286,86 $ 2.085.558,22 01/08/19 31/08/19 31 19,32% 28,98% 0,0697% $ 96.634.286,86 $ 2.089.379,71 01/09/19 30/09/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% $ 96.634.286,86 $ 2.021.980,36 01/10/19 31/10/19 31 19,10% 28,65% 0,0690% $ 96.634.286,86 $ 2.068.339,55 01/11/19 30/11/19 30 19,03% 28,55% 0,0688% $ 96.634.286,86 $ 1.995.129,35 01/12/19 31/12/19 31 18,91% 28,37% 0,0684% $ 96.634.286,86 $ 2.050.125,14 01/01/20 31/01/20 31 18,77% 28,16% 0,0680% $ 96.634.286,86 $ 2.036.678,17 01/02/20 29/02/20 29 19,06% 28,59% 0,0689% $ 96.634.286,86 $ 1.931.314,20 01/03/20 31/03/20 31 18,95% 28,43% 0,0686% $ 96.634.286,86 $ 2.053.963,10 01/04/20 30/04/20 30 18,69% 28,04% 0,0677% $ 96.634.286,86 $ 1.963.533,21 01/05/20 31/05/20 31 18,19% 27,29% 0,0661% $ 96.634.286,86 $ 1.980.734,21 01/06/20 30/06/20 30 18,12% 27,18% 0,0659% $ 96.634.286,86 $ 1.910.280,56 01/07/20 31/07/20 31 18,12% 27,18% 0,0659% $ 96.634.286,86 $ 1.973.956,58 01/08/20 31/08/20 31 18,29% 27,44% 0,0664% $ 96.634.286,86 $ 1.990.406,87 01/09/20 30/09/20 30 18,35% 27,53% 0,0666% $ 96.634.286,86 $ 1.931.811,31 01/10/20 31/10/20 31 18,09% 27,14% 0,0658% $ 96.634.286,86 $ 1.971.050,17 01/11/20 30/11/20 30 17,84% 26,76% 0,0650% $ 96.634.286,86 $ 1.883.990,46 01/12/20 31/12/20 31 17,46% 26,19% 0,0638% $ 96.634.286,86 $ 1.909.777,47 01/01/21 31/01/21 31 17,32% 25,98% 0,0633% $ 96.634.286,86 $ 1.896.099,17 01/02/21 28/02/21 28 17,54% 26,31% 0,0640% $ 96.634.286,86 $ 1.732.010,85 01/03/21 31/03/21 31 17,41% 26,12% 0,0636% $ 96.634.286,86 $ 1.904.894,97 01/04/21 30/04/21 30 17,31% 25,97% 0,0633% $ 96.634.286,86 $ 1.833.988,34 01/05/21 31/05/21 31 17,22% 25,83% 0,0630% $ 96.634.286,86 $ 1.886.315,04 01/06/21 30/06/21 30 17,21% 25,82% 0,0629% $ 96.634.286,86 $ 1.824.518,69 01/07/21 31/07/21 31 17,18% 25,77% 0,0628% $ 96.634.286,86 $ 1.882.398,13 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 31 01/08/21 31/08/21 31 17,24% 25,86% 0,0630% $ 96.634.286,86 $ 1.888.272,80 01/09/21 30/09/21 30 17,19% 25,79% 0,0629% $ 96.634.286,86 $ 1.822.623,41 01/10/21 31/10/21 31 17,08% 25,62% 0,0625% $ 96.634.286,86 $ 1.872.597,69 01/11/21 30/11/21 30 17,27% 25,91% 0,0631% $ 96.634.286,86 $ 1.830.201,83 01/12/21 31/12/21 31 17,46% 26,19% 0,0638% $ 96.634.286,86 $ 1.909.777,47 01/01/22 31/01/22 31 17,66% 26,49% 0,0644% $ 96.634.286,86 $ 1.929.278,55 01/02/22 28/02/22 28 18,30% 27,45% 0,0665% $ 96.634.286,86 $ 1.798.659,95 01/03/22 31/03/22 31 18,47% 27,71% 0,0670% $ 96.634.286,86 $ 2.007.789,09 01/04/22 30/04/22 30 19,05% 28,58% 0,0689% $ 96.634.286,86 $ 1.996.984,05 01/05/22 31/05/22 31 19,71% 29,57% 0,0710% $ 96.634.286,86 $ 2.126.546,58 01/06/22 30/06/22 30 20,40% 30,60% 0,0732% $ 96.634.286,86 $ 2.121.188,96 01/07/22 31/07/22 31 21,28% 31,92% 0,0759% $ 96.634.286,86 $ 2.274.493,13 01/08/22 31/08/22 31 22,21% 33,32% 0,0788% $ 96.634.286,86 $ 2.360.893,05 01/09/22 30/09/22 30 23,50% 35,25% 0,0828% $ 96.634.286,86 $ 2.399.281,07 01/10/22 31/10/22 31 24,61% 36,92% 0,0861% $ 96.634.286,86 $ 2.579.761,26 01/11/22 30/11/22 30 25,78% 38,67% 0,0896% $ 96.634.286,86 $ 2.597.793,96 01/12/22 31/12/22 31 27,64% 41,46% 0,0951% $ 96.634.286,86 $ 2.848.027,24 01/01/23 31/01/23 31 28,84% 43,26% 0,0985% $ 96.634.286,86 $ 2.951.902,13 01/02/23 28/02/23 28 30,18% 45,27% 0,1024% $ 96.634.286,86 $ 2.769.623,23 01/03/23 31/03/23 31 30,84% 46,26% 0,1042% $ 96.634.286,86 $ 3.122.168,30 01/04/23 30/04/23 30 31,39% 47,09% 0,1058% $ 96.634.286,86 $ 3.066.175,26 01/05/23 31/05/23 31 30,27% 45,41% 0,1026% $ 96.634.286,86 $ 3.073.999,93 01/06/23 30/06/23 30 29,76% 44,64% 0,1012% $ 96.634.286,86 $ 2.932.898,58 01/07/23 31/07/23 31 29,36% 44,04% 0,1000% $ 96.634.286,86 $ 2.996.510,99 01/08/23 31/08/23 31 28,75% 43,13% 0,0983% $ 96.634.286,86 $ 2.944.156,79 01/09/23 30/09/23 30 28,03% 42,05% 0,0962% $ 96.634.286,86 $ 2.788.964,96 01/10/23 31/10/23 31 26,53% 39,80% 0,0918% $ 96.634.286,86 $ 2.750.762,64 01/11/23 30/11/23 30 25,52% 38,28% 0,0888% $ 96.634.286,86 $ 2.575.404,66 01/12/23 31/12/23 31 25,04% 37,56% 0,0874% $ 96.634.286,86 $ 2.618.368,12 01/01/24 31/01/24 31 23,32% 34,98% 0,0822% $ 96.634.286,86 $ 2.462.842,96 01/02/24 29/02/24 29 23,31% 34,97% 0,0822% $ 96.634.286,86 $ 2.303.095,90 01/03/24 31/03/24 31 22,20% 33,30% 0,0788% $ 96.634.286,86 $ 2.359.968,82 01/04/24 30/04/24 30 22,06% 33,09% 0,0783% $ 96.634.286,86 $ 2.271.308,46 01/05/24 31/05/24 31 21,02% 31,53% 0,0751% $ 96.634.286,86 $ 2.250.175,31 01/06/24 30/06/24 30 20,56% 30,84% 0,0737% $ 96.634.286,86 $ 2.135.782,06 01/07/24 31/07/24 31 19,66% 29,49% 0,0708% $ 96.634.286,86 $ 2.121.790,96 Total intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria $ 160.027.761,23 b. Intereses moratorios causados sobre las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria Para calcular los intereses generados sobre las diferencias en el trabajo suplementario y el reajuste de las cesantías que se causaron con posterioridad a la ejecutoria del título ejecutivo (23 de octubre de 2017), se observa en la liquidación elaborada por esta Corporación el valor de las diferencias del trabajo suplementario aplicado el descuento correspondiente y el reajuste de cesantías en salud, entre el 24 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2019, así: Año Mes Valor de la diferencia de Descuento en salud Aportes a pensión Total trabajo suplementario Valor reajuste de cesantías Total Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 32 trabajo suplementario arrojado 2017 24-oct $246.919,08 9.876,76 9.876,76 227.165,56 20.576,59 247.742,15 Noviembre $1.041.491,76 41.659,67 41.659,67 958.172,42 86.790,98 1.044.963,40 Diciembre $1.039.309,21 41.572,37 41.572,37 956.164,47 86.609,10 1.042.773,57 2018 Enero $1.171.782,32 46.871,29 46.871,29 1.078.039,74 97.648,53 1.175.688,26 Febrero $996.310,71 39.852,43 39.852,43 916.605,85 83.025,89 999.631,75 Marzo $1.167.839,14 46.713,57 46.713,57 1.074.412,01 97.319,93 1.171.731,94 Abril $1.067.945,19 42.717,81 42.717,81 982.509,57 88.995,43 1.071.505,01 Mayo $1.078.131,74 43.125,27 43.125,27 991.881,20 89.844,31 1.081.725,52 Junio $1.043.081,23 41.723,25 41.723,25 959.634,74 86.923,44 1.046.558,17 Julio $1.185.364,39 47.414,58 47.414,58 1.090.535,24 98.780,37 1.189.315,61 Agosto $1.124.026,00 44.961,04 44.961,04 1.034.103,92 93.668,83 1.127.772,76 Septiembre $866.886,59 34.675,46 34.675,46 797.535,66 72.240,55 869.776,21 Octubre $1.045.162,36 41.806,49 41.806,49 961.549,37 87.096,86 1.048.646,23 Noviembre $1.106.829,35 44.273,17 44.273,17 1.018.283,00 92.235,78 1.110.518,78 Diciembre $924.457,17 36.978,29 36.978,29 850.500,60 77.038,10 927.538,69 2019 Enero $929.430,16 37.177,21 37.177,21 855.075,75 77.452,51 932.528,26 Total 16.034.966,41 641.398,66 641.398,66 14.752.169,10 1.336.247,20 16.088.416,30 Lo anterior, con el fin de obtener los siguientes intereses moratorios: Liquidación de intereses moratorios sobre las diferencias causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria Fecha Inicial Fecha Final Número de días en mora Interés corriente Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal capital Subtotal Interés 24/10/17 31/10/17 8 DTF 5,46% 0,0146% 247.742,15 247.742,15 $ 288,69 01/11/17 30/11/17 30 DTF 5,35% 0,0143% 1.044.963,40 $ 1.292.705,54 $ 5.537,92 01/12/17 31/12/17 31 DTF 5,28% 0,0141% 1.042.773,57 $ 2.335.479,12 $ 10.206,77 01/01/18 24/01/18 24 DTF 5,21% 0,0139% 940.550,61 $ 3.276.029,73 $ 10.941,05 25/01/18 31/01/18 7 DTF 5,21% 0,0139% 235.137,65 $ 3.511.167,38 $ 0,00 01/02/18 28/02/18 28 DTF 5,07% 0,0136% 999.631,75 $ 4.510.799,13 $ 0,00 01/03/18 08/03/18 8 DTF 5,01% 0,0134% 312.461,85 $ 4.823.260,98 $ 0,00 09/03/18 31/03/18 23 DTF 5,01% 0,0134% 859.270,09 $ 5.682.531,07 $ 17.505,92 01/04/18 30/04/18 30 DTF 4,90% 0,0131% 1.071.505,01 $ 6.754.036,07 $ 26.557,50 01/05/18 31/05/18 31 DTF 4,70% 0,0126% 1.081.725,52 $ 7.835.761,59 $ 30.567,77 01/06/18 30/06/18 30 DTF 4,60% 0,0123% 1.046.558,17 $ 8.882.319,76 $ 32.834,99 01/07/18 31/07/18 31 DTF 4,57% 0,0122% 1.189.315,61 $ 10.071.635,37 $ 38.227,15 01/08/18 24/08/18 24 DTF 4,53% 0,0121% 902.218,21 $ 10.973.853,57 $ 31.970,26 25/08/18 31/08/18 7 19,95% 29,93% 0,0717% 225.554,55 $ 11.199.408,12 $ 56.247,65 01/09/18 30/09/18 30 19,81% 29,72% 0,0713% 869.776,21 $ 12.069.184,34 $ 258.177,01 01/10/18 31/10/18 31 19,63% 29,45% 0,0707% 1.048.646,23 $ 13.117.830,57 $ 287.639,59 01/11/18 30/11/18 30 19,49% 29,24% 0,0703% 1.110.518,78 $ 14.228.349,35 $ 300.026,05 01/12/18 31/12/18 31 19,40% 29,10% 0,0700% 927.538,69 $ 15.155.888,04 $ 328.891,14 01/01/19 31/01/19 31 19,16% 28,74% 0,0692% 932.528,26 $ 16.088.416,30 $ 345.309,24 01/02/19 28/02/19 28 19,70% 29,55% 0,0710% - $ 16.088.416,30 $ 319.638,47 01/03/19 31/03/19 31 19,37% 29,06% 0,0699% - $ 16.088.416,30 $ 348.650,81 01/04/19 30/04/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% - $ 16.088.416,30 $ 336.634,78 01/05/19 31/05/19 31 19,34% 29,01% 0,0698% - $ 16.088.416,30 $ 348.173,94 01/06/19 30/06/19 30 19,30% 28,95% 0,0697% - $ 16.088.416,30 $ 336.326,96 01/07/19 31/07/19 31 19,28% 28,92% 0,0696% - $ 16.088.416,30 $ 347.219,71 01/08/19 31/08/19 31 19,32% 28,98% 0,0697% - $ 16.088.416,30 $ 347.855,94 01/09/19 30/09/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% - $ 16.088.416,30 $ 336.634,78 01/10/19 31/10/19 31 19,10% 28,65% 0,0690% - $ 16.088.416,30 $ 344.353,01 01/11/19 30/11/19 30 19,03% 28,55% 0,0688% - $ 16.088.416,30 $ 332.164,42 01/12/19 31/12/19 31 18,91% 28,37% 0,0684% - $ 16.088.416,30 $ 341.320,54 01/01/20 31/01/20 31 18,77% 28,16% 0,0680% - $ 16.088.416,30 $ 339.081,78 01/02/20 29/02/20 29 19,06% 28,59% 0,0689% - $ 16.088.416,30 $ 321.539,98 01/03/20 31/03/20 31 18,95% 28,43% 0,0686% - $ 16.088.416,30 $ 341.959,51 01/04/20 30/04/20 30 18,69% 28,04% 0,0677% - $ 16.088.416,30 $ 326.904,05 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 33 01/05/20 31/05/20 31 18,19% 27,29% 0,0661% - $ 16.088.416,30 $ 329.767,80 01/06/20 30/06/20 30 18,12% 27,18% 0,0659% - $ 16.088.416,30 $ 318.038,14 01/07/20 31/07/20 31 18,12% 27,18% 0,0659% - $ 16.088.416,30 $ 328.639,41 01/08/20 31/08/20 31 18,29% 27,44% 0,0664% - $ 16.088.416,30 $ 331.378,18 01/09/20 30/09/20 30 18,35% 27,53% 0,0666% - $ 16.088.416,30 $ 321.622,75 01/10/20 31/10/20 31 18,09% 27,14% 0,0658% - $ 16.088.416,30 $ 328.155,53 01/11/20 30/11/20 30 17,84% 26,76% 0,0650% - $ 16.088.416,30 $ 313.661,16 01/12/20 31/12/20 31 17,46% 26,19% 0,0638% - $ 16.088.416,30 $ 317.954,38 01/01/21 31/01/21 31 17,32% 25,98% 0,0633% - $ 16.088.416,30 $ 315.677,11 01/02/21 28/02/21 28 17,54% 26,31% 0,0640% - $ 16.088.416,30 $ 288.358,43 01/03/21 31/03/21 31 17,41% 26,12% 0,0636% - $ 16.088.416,30 $ 317.141,51 01/04/21 30/04/21 30 17,31% 25,97% 0,0633% - $ 16.088.416,30 $ 305.336,43 01/05/21 31/05/21 31 17,22% 25,83% 0,0630% - $ 16.088.416,30 $ 314.048,18 01/06/21 30/06/21 30 17,21% 25,82% 0,0629% - $ 16.088.416,30 $ 303.759,85 01/07/21 31/07/21 31 17,18% 25,77% 0,0628% - $ 16.088.416,30 $ 313.396,06 01/08/21 31/08/21 31 17,24% 25,86% 0,0630% - $ 16.088.416,30 $ 314.374,12 01/09/21 30/09/21 30 17,19% 25,79% 0,0629% - $ 16.088.416,30 $ 303.444,31 01/10/21 31/10/21 31 17,08% 25,62% 0,0625% - $ 16.088.416,30 $ 311.764,41 01/11/21 30/11/21 30 17,27% 25,91% 0,0631% - $ 16.088.416,30 $ 304.706,02 01/12/21 31/12/21 31 17,46% 26,19% 0,0638% - $ 16.088.416,30 $ 317.954,38 01/01/22 31/01/22 31 17,66% 26,49% 0,0644% - $ 16.088.416,30 $ 321.201,07 01/02/22 28/02/22 28 18,30% 27,45% 0,0665% - $ 16.088.416,30 $ 299.454,69 01/03/22 31/03/22 31 18,47% 27,71% 0,0670% - $ 16.088.416,30 $ 334.272,11 01/04/22 30/04/22 30 19,05% 28,58% 0,0689% - $ 16.088.416,30 $ 332.473,20 01/05/22 31/05/22 31 19,71% 29,57% 0,0710% - $ 16.088.416,30 $ 354.043,76 01/06/22 30/06/22 30 20,40% 30,60% 0,0732% - $ 16.088.416,30 $ 353.151,79 01/07/22 31/07/22 31 21,28% 31,92% 0,0759% - $ 16.088.416,30 $ 378.675,04 01/08/22 31/08/22 31 22,21% 33,32% 0,0788% - $ 16.088.416,30 $ 393.059,56 01/09/22 30/09/22 30 23,50% 35,25% 0,0828% - $ 16.088.416,30 $ 399.450,69 01/10/22 31/10/22 31 24,61% 36,92% 0,0861% - $ 16.088.416,30 $ 429.498,42 01/11/22 30/11/22 30 25,78% 38,67% 0,0896% - $ 16.088.416,30 $ 432.500,64 01/12/22 31/12/22 31 27,64% 41,46% 0,0951% - $ 16.088.416,30 $ 474.161,39 01/01/23 31/01/23 31 28,84% 43,26% 0,0985% - $ 16.088.416,30 $ 491.455,28 01/02/23 28/02/23 28 30,18% 45,27% 0,1024% - $ 16.088.416,30 $ 461.108,09 01/03/23 31/03/23 31 30,84% 46,26% 0,1042% - $ 16.088.416,30 $ 519.802,50 01/04/23 30/04/23 30 31,39% 47,09% 0,1058% - $ 16.088.416,30 $ 510.480,34 01/05/23 31/05/23 31 30,27% 45,41% 0,1026% - $ 16.088.416,30 $ 511.783,05 01/06/23 30/06/23 30 29,76% 44,64% 0,1012% - $ 16.088.416,30 $ 488.291,42 01/07/23 31/07/23 31 29,36% 44,04% 0,1000% - $ 16.088.416,30 $ 498.882,10 01/08/23 31/08/23 31 28,75% 43,13% 0,0983% - $ 16.088.416,30 $ 490.165,77 01/09/23 30/09/23 30 28,03% 42,05% 0,0962% - $ 16.088.416,30 $ 464.328,25 01/10/23 31/10/23 31 26,53% 39,80% 0,0918% - $ 16.088.416,30 $ 457.968,04 01/11/23 30/11/23 30 25,52% 38,28% 0,0888% - $ 16.088.416,30 $ 428.773,10 01/12/23 31/12/23 31 25,04% 37,56% 0,0874% - $ 16.088.416,30 $ 435.925,98 01/01/24 31/01/24 31 23,32% 34,98% 0,0822% - $ 16.088.416,30 $ 410.032,96 01/02/24 29/02/24 29 23,31% 34,97% 0,0822% - $ 16.088.416,30 $ 383.437,05 01/03/24 31/03/24 31 22,20% 33,30% 0,0788% - $ 16.088.416,30 $ 392.905,69 01/04/24 30/04/24 30 22,06% 33,09% 0,0783% - $ 16.088.416,30 $ 378.144,83 01/05/24 31/05/24 31 21,02% 31,53% 0,0751% - $ 16.088.416,30 $ 374.626,42 01/06/24 30/06/24 30 20,56% 30,84% 0,0737% $ 16.088.416,30 $ 355.581,36 01/07/24 31/07/24 31 19,66% 29,49% 0,0708% $ 16.088.416,30 $ 353.252,01 Total intereses moratorios sobre diferencias causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria $ 26.057.452,14 c. Intereses moratorios causados Se deben liquidar intereses moratorios sobre el capital conformado por las diferencias adeudadas desde el 14 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 34 esto es, por la suma de $ 96.634.286,86, cifra que corresponde a lo adeudado por diferencias en trabajo suplementario ($ 88.608.183,30) y el auxilio de cesantías ($ 8.026.104) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal como se determinó en la presente decisión una vez fueron aplicados los descuentos por salud y pensión. Luego, a la suma equivalente a $ 16.088.416,30 como resultado de las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo también se calcula lo correspondiente por intereses moratorios.

Es decir, calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia ($ 160.027.761,23) y sobre las diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma ($ 26.057.452,14), se debe pagar por este concepto (intereses moratorios) en dinero la suma total de $ 186.085.213,37 hasta el 31 de julio de 2024, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo, cifra sobre la cual también se dispondrá seguir adelante la ejecución. Sin desconocer que los intereses moratorios se continúan causado (después del 1º. de agosto de 2024) y hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo, debiéndose calcular sobre la suma total adeudada por concepto de capital indexado ($ 112.722.703,16), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 8.

Costas procesales en primera instancia En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia y cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias y autos en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 35 misma, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas. 9.

Conclusiones I) El ejecutante tiene derecho al capital indexado por concepto de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por valor de $ 103.360.352 y sobre la reliquidación de las cesantías una suma de $ 9.362.350,76, para un total en dinero de $ 112.722.703,16. II) A partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo a favor del ejecutante resultaron por concepto de intereses moratorios un valor de $ 186.085.213,37.

III) Los intereses moratorios se continúan causando después del 1º agosto de 2024 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia teniendo como base para liquidarlos la suma de $ 112.722.703,16 de pesos, cifra adeudada por concepto de capital indexado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor Edgar Arturo Briceño en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por las siguientes sumas de dinero: i) Ciento doce millones setecientos veintidós mil setecientos tres pesos con dieciséis centavos ($ 112.722.703,16), por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías. ii) Ciento ochenta y seis millones ochenta y cinco mil doscientos trece pesos con treinta y siete centavos ($ 186.085.213,37) por concepto de intereses Expediente: 25000-23-42-000-2022-00696-00 36 moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2024. iii) En lo sucesivo se pagarán los intereses moratorios que se continúan causando a partir del 1º. de agosto de 2024 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, teniendo como base para liquidarlos la suma de $ 112.722.703,16 pesos, cifra adeudada por concepto de capital indexado.

Segundo: Ordenar realizar la liquidación del crédito conforme las previsiones del artículo 446 del CGP. Tercero: Sin condena en costas, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 32 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Salvamento de voto Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 32 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador