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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-023-2022-00366-01

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 205 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350232022-00366-01 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA ROBAYO VIVAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INCLUSIÓN PARTIDAS DECRETO 1214 DE 1990 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen María Robayo Vivas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 1523 de 16 de junio de 2008, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto no le fueron incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el decreto 1214/90 conforme al artículo 102.

SEGUNDA: Se declare la nulidad plena de los actos administrativos contenidos en los oficios (sic) No RS2021111039993 de 11 de noviembre de 2021, firmados por DIANA MARCELA RUIZ MOLANO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, 1 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 003, p. 6-7. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 2 mediante los cuales la administración negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, conforme a lo previsto en el Decreto 1214/90, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de servicios – Art. 46 Dc 1214/90 b. Prima de Actividad – Art. 38 Dc 1214/90 CUARTA: Se reconozca que la peticionaria tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación en los términos previstos por el artículo 102 del decreto 1214/90, en garantía de los derechos adquiridos, como quiera que su ingreso a la entidad se produjo antes de la vigencia de la ley 100/93.

QUINTA: Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo. SEXTA: Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salarial, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido.

SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. OCTAVA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.”. 1.2. Hechos La señora Carmen María Robayo Vivas ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 6 de octubre de 1987, posteriormente fue trasladada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en virtud de su liquidación, se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar donde laboró hasta el 15 de enero de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11.

A través de la Resolución No. 1523 de 16 de junio de 2008, la entidad demandada le reconoció a la demandante, pensión de jubilación conforme a los requisitos exigidos en el Decreto 1214 de 1990, pero no le fueron incluidas todas las partidas señaladas en su artículo 102. Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2021, la señora Robayo Vivas solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, la entidad demandada mediante Oficio No. RS2021111039993 de 11 de noviembre de 2021 negó tal petición. 1.3.

Concepto de violación Señaló que la entidad demandada al liquidar la pensión de jubilación dejó de incluir las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, vulnerando así, FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 3 los derechos a la igualdad y favorabilidad de los cuales es beneficiaria la demandante.

Lo anterior, en razón a que adopta un tratamiento inequitativo para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir los artículos 89 del Decreto 1301 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997, así como también el 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997 afirmó que dichas normas son claras en manifestar que en materia prestacional deben respetarse los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Acotó que, si bien la entidad demandada sustenta la negativa de la reliquidación de la pensión en que el Decreto 171 de 1996 incluyó en la asignación básica la prima de actividad y prima de servicios; tal situación nunca ocurrió y en tan sentido, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación. También advirtió que, el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990 se encuentra vigente. 2.

CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los empleados vinculados al Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pero que fueron incorporados al liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares -hoy Dirección General de Sanidad Militar, percibieron una asignación básica que comprendía el subsidio familiar y demás primas mensuales devengadas en virtud del Decreto 1214 de 1990, dado que así lo disponen los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996.

Aclaró que, en lo que respecta al régimen prestacional del personal civil del sector salud del Ministerio de Defensa, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1998, que prevé taxativamente como factores de salario: el sueldo básico, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados.

Insistió en que, el Decreto 1214 de 1990 no se aplica para efectos prestacionales al personal del sector salud de las Fuerzas Militares, en la medida que, tanto el Decreto 1301 de 1994 como la Ley 352 de 1997 expresamente señalan que esta clase de empleados son beneficiarios de las normas previstas para los servidores públicos del orden nacional2.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 7 de junio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de quienes laboran en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado.

Por su parte, el Decreto 1214 de 1990 determinó el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que preste sus servicios en el despacho del ministro, secretaría general, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. 2 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 013, p. 4-19. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 4 Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue expedido el Decreto ley 1301 de 1994, el cual organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Dicha norma previó que en material prestacional sus empleados estaban cobijados por el régimen general de pensiones y lo previsto en el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, quienes se encontraban vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994 continuarían cobijados por el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. Aclaró que mediante la Ley 352 de 1997 se liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en su lugar, se creó la Dirección General de Sanidad Militar; dependencia del Ministerio de Defensa que incorporó al personal del extinto establecimiento público, pero les mantuvo el régimen prestacional, dado que así lo estableció el Decreto 3062 de 1997 en su artículo 2.

Adicionalmente, citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en donde fijó como regla que “En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

Bajo ese marco normativo, la juez de primera instancia consideró que al verificarse que la demandante ingresó al Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -pues su vinculación a dicha entidad data del 6 de octubre de 1987- su régimen prestacional es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, el cual prevé el reconocimiento de una pensión de jubilación con el 75% del último salario devengado una vez se acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos, liquidada, entre otras partidas, por la prima de servicios y prima de actividad.

Revisado el acto de reconocimiento pensional, aseguró que la entidad demandada reconoció la pensión a la demandante con base en lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en lo que respecta al tiempo de servicio y monto de la prestación; no así, en cuanto a las partidas computables, ya que solamente incluyó el sueldo básico y la prima de navidad.

Así las cosas, declaró la nulidad parcial de la resolución de reconocimiento pensional y la nulidad total del oficio demandado, para luego ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del sueldo básico, prima de navidad y prima de servicios; las cuales demostró haberlas devengado con anterioridad al retiro del servicio.

En virtud de lo anterior, no accedió al cómputo de la prima de actividad ya que no la percibió durante el servicio activo. Aclaró que en aplicación del artículo 129 contenido en el Decreto 1214 de 1990, el pago de las diferencias debía efectuarse a partir del 9 de septiembre de 2017, como quiera que las causadas con anterioridad a la esa fecha se encontraban prescritas, FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 5 por cuanto presentó reclamación el 9 de septiembre de 2021.

Finalmente, no dispuso condena en costas3.

4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al insistir en que al personal civil incorporado a la planta de salud del liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se le canceló la asignación básica de forma global, esto es, con la inclusión de las primas mensuales percibidas en los términos del Decreto 1214 de 1990; dado que así lo dispuso el Decreto 171 de 1996.

Indicó que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, los empleados públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se rigen en materia prestacional con lo regulado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2701 de 1988; luego entonces, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ni a su inclusión como partidas computables de la pensión de jubilación. Agregó que, revisados los reportes de nómina, la demandante percibió las acreencias laborales contenidas en el Decreto 2701 de 1988; razón por la cual no procede la reliquidación de su pensión bajo las normas alegadas en la demanda4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2020, así: a través de auto de 26 de agosto de 20245, el Tribunal admitió la apelación y a la vez se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandada hasta la ejecutoria del auto.

Dentro del término concedido la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales 3 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 020. 4 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 023. 5 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 029.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 6 de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a resolver, si la señora Carmen María Robayo Vivas, a pesar de haber sido trasladada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e incorporada posteriormente a la Dirección de Sanidad, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y prima de servicios, señaladas como partidas computables en el Decreto 1214 de 1990.

3. TESIS DE LA SALA La sala considera que la demandante no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de la prima de actividad y prima de servicios, en la medida que, si bien al vincularse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 su régimen prestacional corresponde al previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, la parte interesada no demostró haber devengado dichas partidas computables enlistadas en el artículo 102 de esa disposición. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demandada

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN 4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de salud de las Fuerzas Militares Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 –que derogó el Decreto ley 2244 de 1984–, por medio del cual el Presidente de la República estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; éste, según lo dispuesto en su artículo 2º, resulta aplicable a quienes presten sus servicios en el despacho del ministro, la secretaría general, así como también en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; así mismo, clasifica sus empleos en los niveles de “especialistas del primer grupo”6, “especialistas del segundo grupo”7, “adjuntos”8 y “auxiliares”9.

En materia salarial, el artículo 36 del Decreto 1214 de 1990 remitió a las “disposiciones legales vigentes”, es decir, a los Decretos 69 de 1990, 145 de 1991, 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 199610, expedidos por 6 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe. 7 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 8 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 9 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar Segundo 10 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 7 el gobierno nacional en desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 (art. 13). Adicionalmente, la misma norma previó el reconocimiento de primas y subsidios, entre ellas, la prima de actividad (art. 38), prima de alimentación (art. 39), prima de servicios (art. 46), prima de servicios anual (art. 47), subsidio familiar (art. 49) y auxilio de transporte (art. 54).

Además, el Título VI, regló lo relativo al reconocimiento de las prestaciones en actividad, por retiro y muerte (arts. 81 a 131). En particular, el artículo 9811 señaló que la pensión de jubilación, de quienes acrediten 20 años de servicio, corresponde a un 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas contenidas en el artículo 102 de ese Decreto, las cuales se enuncian a continuación: “ARTICULO 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Posteriormente, el artículo 248-6 de la Ley 100 de 1993 – cuya vigencia tuvo lugar a partir del 1º de abril de 1994 – revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, entre otras atribuciones, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.

En desarrollo de tal mandato, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, cuyos artículos 88 y 89, fijaron el régimen salarial y prestacional de los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así: “ARTICULO

88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, 11 ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 8 horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO

89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) De acuerdo con la disposición transcrita, tenemos que los empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa pero fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial previsto para los empleados de la rama ejecutiva y no, por el señalado en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas anuales expedidas por el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, es decir, el aplicable a las fuerzas militares.

En cuanto al régimen prestacional, los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estaban sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, quienes con anterioridad a su entrada en vigencia – 4 de abril de 1994 – ingresaron al Despacho del Ministro de Defensa Nacional, la Secretaría General de la misma cartera, las Fuerzas Militares o de Policía Nacional conservaron los beneficios contemplados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Ahora bien, el Decreto 171 de 23 de enero de 199612 – publicado en el Diario Oficial No. 42698 de 24 del mismo mes y año – estableció las equivalencias de los cargos de los empleados del sector central del Ministerio de Defensa Nacional incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (art. 1); cuya planta de personal se adoptó mediante el Decreto 2176 de 29 de noviembre de 199613, con similar 12 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 13 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0014-B del 25 de julio de 1996 de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por el cual se modifica la Planta Global de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”.

Diario Oficial No. 42933 de 5 de diciembre de 1996. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 9 denominación a los de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en consecuencia, igual reajuste salarial. No obstante, los artículos 2 y 4 fijaron las siguientes garantías: “Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional.

(…) Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1o. del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Lo anterior significa, que los empleados incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tenían derecho a que la nueva remuneración, en caso de ser inferior a la que venía percibiendo, se calculara con la inclusión del sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales, devengados en virtud del Decreto 1214 de 1990.

Asimismo, para efectos prestacionales la asignación básica se entendía constituida por “el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación”. Más adelante se expidió la Ley 352 de 17 de enero de 199714, en la cual se ordenó la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (art. 5315) y en su lugar, la creación de la Dirección General de Sanidad Militar (art. 916); dependencia a la que fueron traslados los empleados de la entidad liquidada, pero respetando sus derechos adquiridos (art. 5417).

En concordancia con lo anterior, el artículo 55 de la norma reseñada advirtió de la aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990, para aquellos empleados vinculados antes la Ley 100 de 1993, veamos: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la 14 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

Publicada en el Diario Oficial No. 2.965 de 23 de enero de 1997. 15 “Artículo 53. Supresión de los establecimientos públicos. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un ano, contado a partir de la vigencia de la presente ley.” 16 “ARTÍCULO 9o.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” (Subrayado fuera de texto) 17 ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 10 Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) Asimismo, el artículo 55 señaló que le eran aplicables las normas que sobre materia salarial fueron consagradas para el extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; así se lee de la siguiente transcripción:

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, el Decreto 3062 de 23 de diciembre de 199718 también dispuso que los empleados que prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fueran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional – art. 3 – pero (i) aplicando en materia prestacional, el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para el personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – núm. 4 – y (ii) conservando el régimen salarial previsto para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional – núm. 6 –.

En ese orden, se entiende que el personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tuvo el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual se mantuvo al momento de la supresión de dicho instituto y posterior incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar –, así lo dispuso la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. En materia prestacional, el régimen aplicable dependerá de la fecha de su vinculación, esto es: i) Si la vinculación al Ministerio de Defensa, tuvo lugar antes del 1º de abril de 1994 – fecha a partir de la cual entró a regir el sistema general de pensiones –, las disposiciones a tener en cuenta son las contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pero en cambio, ii) Si el ingresó ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica esta última disposición. 4.2.

Sentencia de unificación relacionada con la situación salarial y prestacional del personal del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional 18 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 11 El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 12 de diciembre de 201919, fijó las siguientes reglas en lo relativo al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sector salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar: “Reglas de unificación 61.

En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199420 y de la Ley 352 de 199721, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados22 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 19 C.E. Sec.

Segunda. Sent. SUJ-019-CE-S2 de 2019, dic. 12/2019. M.P. César Palomino Cortés. 20 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 21 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 22 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 12 Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65.

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200723 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional24.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional25.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” 4.3.

Fallos proferidos con posterioridad a la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 frente a la liquidación de la pensión de jubilación del personal cobijado por el Decreto 1214 de 1990 En pronunciamientos posteriores a la sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha señalado que para el personal vinculado antes de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional es el previsto en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, debían incluirse las partidas enlistadas en su artículo 102, siempre y cuando las perciba con anterioridad al retiro. 23 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 24 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 25 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 13 Así lo advirtió en sentencia de 13 de mayo de 202126, cuando frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de un empleado no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, solamente ordenó la inclusión de la prima de servicios por haber demostrado que la percibió con anterioridad a su desvinculación. Idéntica tesis sostuvo en sentencia de 11 de noviembre de 202127, al resolver un asunto similar -reliquidación pensión conforme las partidas del art. 102 del D. 1214/90-, donde además de precisar la diferencia entre régimen salarial y prestacional, aseveró: “… Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social.

(…) Bajo este contexto, al verificar la esencia de los emolumentos solicitados por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: 26 C.E. Sec.

Segunda. Sent. 470012333000201800131-01 (3038-19), may. 13/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 C.E. Sec. Segunda. Sent. 250002342000201802039-01 (2811-20), nov. 11/2021. M.P. William Hernández Gómez. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 14 (…) Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 156 del 20 de febrero de 2007 (folio 256, C2), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Sara Navarro Patrón, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Navarro Patrón se abona de manera mensual”.

(Resaltado fuera de texto) Por lo tanto: (i) si el interesado es beneficiario del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y, además, (ii) devengaba los mismos factores con anterioridad al retiro del servicio, debe reliquidarse la pensión en los términos fijados en el Título VI de la norma en comento.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Resolución No. 1523 de 16 junio de 2008, en donde el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de jubilación a la señora Carmen María Robayo Vivas, en un monto del 75% del último salario devengado que comprendía la asignación básica y 1/12 de la prima de navidad. Dicha prestación tuvo efectividad a partir del 15 de enero de 2008 (Expediente digital/ Documento 003, p. 44-46). - Petición radicada el 9 de septiembre de 2021, en la que la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión como partidas computables de la prima de actividad y prima de servicios que prevé el Decreto 1214 de 1990 (Expediente digital/Documento 003, p. 21-22). - Oficio No. RS20211111039993 de 11 de noviembre de 2021, mediante el cual la Dirección General de Sanidad Militar, en respuesta a la petición de 9 de septiembre de 2021 señaló que la señora Robayo Vivas no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 15 contenidas en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que los funcionarios que laboran en el sector salud del Ministerio de Defensa Nacional tienen un régimen especial contenido en el Decreto 2701 de 1988 (Expediente digital/ Documento 003, p. 40- 42).

6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Carmen María Robayo Vivas solicita la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y prima de servicios enlistadas como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por considerar que su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que advirtió que la vinculación de la demandante tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, para efectos pensionales, era beneficiaria del Decreto 1214 de 1990. En consecuencia, ordenó la inclusión de la asignación básica, 1/12 de prima de navidad y 1/12 de la prima de servicios por acreditar haberla devengado con anterioridad a su retiro; negó el cómputo de la prima de actividad, pues no se probó que percibió tal prestación. La entidad demandada en el recurso de apelación señala que no hay lugar a la inclusión de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que, según lo dispuesto en el Decreto 171 de 1996, al incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares las primas que venía percibiendo -entre ellas la prima de actividad y prima de servicios- fueron incluidas en la asignación básica.

Adicionalmente sostiene que la norma aplicable para efectos prestacionales corresponde al Decreto 2701 de 1988. Para efectos de dirimir el problema jurídico, se observa que, conforme a lo plasmado en el acto de reconocimiento pensional, la señora Carmen María Robayo Vivas se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 6 de octubre de 1987.

Adicionalmente, no existe discusión entre las partes, que la demandante fue trasladada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y finalmente, con ocasión de la supresión de ese establecimiento público, se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar. Conforme al marco jurídico expuesto, tenemos que para determinar el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, resulta imperativo establecer la fecha de vinculación, como quiera que (i) si la vinculación se presenta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994 – le resultan aplicables las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990; pero (ii) si ocurre con posterioridad se encuentra cobijado por las normas del sistema general de pensional actualmente vigente, dado que así lo previó el Decreto 1301 de 1994 (art. 89), la Ley 352 de 1997 (art. 55) y el Decreto 3062 de 1997 (art. 2, núm. 4).

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 16 En ese orden, al evidenciarse que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional, se rige conforme a lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Al respecto se cita, lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 201928, cuando al analizar las normas que regulan a esta clase de empleados, fijó la regla consistente en que “En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

Bajo ese contexto, la pensión de la actora debió reconocerse conforme a lo previsto en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, una vez cumplió 20 años de servicios -sin importar la edad- y en un monto del 75% del último salario devengado, conforme a las partidas que se enuncian a continuación: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

La entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional aplicó el tiempo de servicio y monto del Decreto 1214 de 1990. En cuanto a la liquidación de dicha prestación, tuvo en cuenta el sueldo básico y la 1/12 parte de la prima de navidad, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 102 ibídem. La demandante pretende la inclusión de las demás partidas computables (prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte); sin embargo, no se observa documento que permita establecer los últimos haberes devengados con anterioridad al retiro del servicio, esto es, a 14 de enero de 2008.

Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de CGP, las partes están en el deber de demostrar los hechos materia de debate, los cuales, en esta oportunidad corresponde a las acreencias del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Del mismo modo, el Consejo de Estado ha considerado que en estos asuntos la parte interesada está en la obligación de probar que devengó tales partidas ya que “no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que la persona efectivamente los devengó” 29.

Bajo estas consideraciones, no puede accederse a la reliquidación de la pensión, en la medida que, si bien su régimen prestacional corresponde al previsto en el 28 C.E. Sec. Segunda. Sent. 25000234200020160423501, SUJ-019-CE-S2 de 2019, dic. 12/2019. M.P. César Palomino Cortés. 29 C.E., Sec. Segunda. Sent. 250002342000201602446-01, oct. 15/2020.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 17 Título VI del Decreto 1214 de 1990, la parte actora no demostró que devengó la prima de actividad y prima de servicios, previstas como partidas computables en el artículo 102 de esa disposición; ni tampoco, solicitó la práctica de esa prueba al momento de presentar la demanda.

En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, dado que en sentencia de 23 de junio de 202230, negó la reliquidación de factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por la razón que a continuación se transcribe: En conclusión: a la libelista no le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, distintas a la asignación básica y a la prima de navidad, pues al margen de que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 1.º de septiembre de 1992), no se demostró que hubiere percibido conceptos distintos a los mencionados y los cuales fueron debidamente incluidos para el cálculo de la prestación. Lo anterior en concordancia con las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 Luego entonces, habrá de revocase la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a la demanda, toda vez que, contrario a lo afirmado por la a quo en el expediente no obra prueba que demuestre que la parte actora percibió las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal31.

Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: 30 C.E., Sec. Segunda. Sent. 250002342000201802040-01, jun. 23/2022. M.P. William Hernández Gómez. 31 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333500232022-00366-01 18 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carmen María Robayo Vivas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por las razones expuestas en esta providencia”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital, previo registro en el Sistema de Información de la Rama Judicial “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.