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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-021-2022-00116-01

Reporting judge: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Date: 2024-09-13

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 Demandante: Vilma Garzón Macana Demandada: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” Controversia: Reconocimiento sustitución pensional – Perspectiva de género Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Vilma Garzón Macana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, para solicitar lo siguiente1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. SPE-GDP 0001822 del 26 de noviembre de 2021 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, por medio de la cual se negó el 1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 2 reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la actora en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Isidro Rodríguez. - Como consecuencia de lo anterior, y a título y restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” a pagar la sustitución pensional a favor de la demandante Vilma Garzón Macana por el fallecimiento de su cónyuge el señor Isidro Rodríguez, en cuantía equivalente a $ 6.211.503, incluyendo las mesadas dejadas de cobrar, efectiva a partir del 24 de mayo de 2020. - Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la mesada adicional catorce, las mesadas pensionales causadas, los valores adeudados de forma indexada conforme al índice de precios al consumidor, al pago de las costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2.

Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor Isidro Rodríguez nació el 4 de abril de 1934, y le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Bogotá mediante la Resolución No. 0610 del 31 de mayo de 1989, en cuantía $ 47.576.88, efectiva a partir del 5 de abril de 1984, la cual para el 2020 correspondía a $ 6.211.503 de pesos. - El señor Isidro Rodríguez y la señora Vilma Garzón Macana (de profesión docente oficial) se unieron como pareja de hecho desde 1980 hasta el 1° de septiembre de 2006, y el 2 de septiembre de 2006 contrajeron matrimonio católico en la Parroquia San Juan Bautista de la Salle Bogotá, conviviendo hasta aproximadamente septiembre de 2017 cuando fue obligada a salir de su casa. - La pareja vivió en la casa ubicada en la Calle 13 Sur No. 7 A – 08, barrio Quinta Ramos de Bogotá. 2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 3 - De la unión de pareja nacieron tres hijos Gina Paola Rodríguez Garzón (7 de abril de 1980), Germán Alonso Rodríguez Garzón (7 de septiembre de 1981) y Diana Carolina Rodríguez Garzón (6 de febrero de 1985), todos mayores de edad. - Para finales del año 2016 la demandante sufrió violencia psicológica doméstica cotidiana por parte de su esposo Isidro Rodríguez y su hija menor Diana Carolina Rodríguez quienes descalificaban sus actos con palabras y términos que la degradaban como mujer, desconociendo su calidad de madre y de esposa por durante más de treinta y ocho años. - Las agresiones consistieron en ofensas verbales contra su dignidad como mujer, acusándola de infiel y sometiéndola a constantes enfrentamientos, llegando al extremo de cerrar, trancar y asegurar por dentro la puerta de acceso de la casa, debiendo esperar la llegada de su hija mayor Gina Paola Rodríguez Garzón o en el peor de los casos quedarse en casa de amigos o pagar un hospedaje. - En abril de 2017 la demandante fue presionada para que entregara a su hija menor Diana Carolina Rodríguez en la modalidad de traspaso el automotor camioneta Gran Vitara que había comprado junto su marido y con tarjeta de propiedad a su nombre. - Cumplidos los objetivos perversos de su esposo e hija menor el señor Isidro Rodríguez promovió proceso de divorcio el cual fue conocido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con radicado No. 2017-00517, donde no pudo probar ninguna de las cuales de divorcio argumentadas en la demanda como lo era supuestamente la infidelidad, abandono de sus obligaciones conyugales, maltratos, entre otros. - El Juez Quinto de Familia de Bogotá manifestó que pese a ello nadie estaba obligado a convivir con quien no quiere, por lo que el 14 de septiembre de 2017 profirió sentencia aprobando la conciliación, y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio por divorcio y la sociedad conyugal conformada en estado de liquidación, con sentencia aprobatoria de repartición de bienes del 26 de febrero de 2019, aclarando que no ingresó la camioneta que fue obligada a transferir.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 4 - En el acuerdo de liquidación a la demandante le correspondió un 25 % equivalente a $ 100.000.000 pesos M/Cte. del cual el causante se comprometió a pagar en cuotas, sin embargo esto nunca ocurrió. - El fallador le otorgó a la aquí demandante el término de dos meses para salir de la vivienda y evitar problemas, a lo cual decide acceder a finales de 2017 para evitar agresiones en su contra. - La señora Diana Carolina Rodríguez Garzón, siempre fue la hija preferida y protegida del causante, y aprovechando su avanzada edad lo manipulaba, se ganó su confianza, lo manejaba a su antojo, conseguía sus propósitos, incluso ella era quien le manejaba las tarjetas bancarias, cobraba las pensiones y administraba el dinero. - El señor Isidro Rodríguez falleció el 24 de mayo de 2020 en Bogotá. - La demandante Vilma Garzón Macana presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 25 de agosto de 2021 con radicado No. ER-02610-202120236, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” mediante la Resolución No. SPE-GDP 0001822 del 26 de noviembre de 2021, en tanto consideró que no acreditó la conciencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y la Ley 100 de 19933. Para exponer el concepto de violación señaló que la accionante tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que percibió el causante por haber convivido durante más de treinta y siete años con él, relación de la que nacieron tres hijos a los que crio con entrega, muy a pesar de que al llegar a la vejez el causante presentara comportamientos caprichosos, patrocinando una hija caprichosa ambiciosa y alejada de los principios de gratitud y lealtad para con su propia madre. 3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 5 La entidad accionada no garantizó el legítimo derecho de la demandante con el argumento de que no estuvo haciendo vida marital con su esposo, vulnerando con ello los derechos a la dignidad humana y trato igualitario, por el contrario, burló su intimidad personal y familiar, su buen nombre y su derecho a la protección especial a la familia, pues en caso de que uno de sus miembros desaparezca el otro merece de protección por lo menos en el aspecto económico.

En todo caso, expuso que la actora fue sometida a múltiples maltratos y agresiones hasta el punto de ser expulsada de su hogar, siendo claro que este fue el motivo de la interrupción de la convivencia, por lo que de forma descarada el causante adelantó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal ante autoridad judicial.

La entidad accionada no podía sacar concusiones apresuradas sin evaluar de forma integral y minuciosa las pruebas aportadas que denotan que la convivencia se fracturó por la violencia intrafamiliar que padeció la actora por parte de su cónyuge (aspecto que este regulado en la Ley 1257 de 2008) y de su hija menor, debiendo la actora de forma injusta abandonar su hogar para finales de 2017, y si se tiene en consideración que el causante falleció en el 2020, resulta ser muy superior el tiempo convivido (37 años aproximadamente) que el tiempo separados (años y medio aproximadamente).

Agregó que la liquidación conyugal se dio hasta febrero de 2019, la cual quedó ejecutoriada hasta en marzo de 2019, a tan solo un año y dos meses antes del deceso del causante ocurrida el 20 de mayo de 2020. 2. Contestación de la demanda El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Indicó que a Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 estableció como requisito para acceder a la prestación haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, aspecto que no fue acreditado por la accionante, toda vez que cesó los efectos civiles del matrimonio desde el 30 de agosto de 2017. 4 Archivo 09 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 6 Señaló que se negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante la Resolución No. SPE-GDP 0001822 del 26 de noviembre de 2021, como quiera que no logró demostrar la convivencia con el causante Isidro Rodríguez durante los últimos cinco años de vida inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Refirió que es evidente la mala fe con la que actuó la demandante, pues pretende el reconocimiento pensional cuando quedó probada la inexistencia de una relación de pareja, teniendo en cuenta que por autoridad judicial se decretó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el causante, además la entidad desplegó labores investigativas que permitieron establecer que no existió convivencia bajo el mismo techo y lecho, situación que encuentra soporte con las demás piezas probatorias como lo son las notas marginales del registro matrimonial y las declaraciones juramentadas.

Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del derecho reclamado, la mala fe de la demandante por la cesación de los efectos civiles y genérica. 3. Sentencia apelada El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expidió sentencia del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda5.

Para resolver indicó que el asunto debe ser estudiado bajo las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no con las disposiciones sobre las cuales adquirió el derecho que se trasmite, y como quiera que el señor Isidro Rodríguez falleció el 24 de mayo de 2020, el análisis debe efectuarse conforme la Ley 797 de 2003.

La parte actora aportó como pruebas el registro civil de matrimonio católico contraído el 2 de septiembre de 2006, las declaraciones testimoniales de Gina Paola Rodríguez Garzón, Guillermo Abril Goyeneche y Jimmy Alejandro Sierra Pardo quienes manifestaron que convivieron desde 1980, tuvieron tres hijos, contrajeron matrimonio en el 2006 y en el año 2017 se fue de la casa por conflictos internos con su esposo. 5 Archivo 023 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 7 De otra parte, se allegó acta de audiencia del 14 de septiembre de 2017 promovida en el Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá en el proceso No. 2017- 00517, por medio del cual llegaron al acuerdo de divorcio y se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, lo que conllevó a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que denota a su vez que la convivencia finalizó, perdiendo el derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior dado que, si bien la norma en mención otorgó una protección especial concediendo el derecho a la cónyuge que habiéndose separado de cuerpos del causante puede demostrar que convivió con este durante el tiempo exigido en cualquier tiempo, es necesario que no se haya disuelto o liquidado la sociedad conyugal, como quiera que la pensión es considerada una acreencia económica que hace parte de la sociedad.

Dicho lo anterior, lo esbozado por la parte actora y el testimonio de su Hija Gina Paola Rodríguez Garzón no permiten desconocer las consecuencias que tiene la cesación de efectos civiles firmados ante autoridad judicial de forma voluntaria, máxime si se tiene en cuenta que no se alegó y mucho menos se acreditó que el causante no estuviera en pleno uso de sus facultades para llegar a dicho acuerdo.

Adicionalmente, la parte actora no probó el elemento de la dependencia económica tanto en la vigencia de la relación de pareja, como después de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y por el contrario lo que se logró demostrar es que el causante no mantuvo el deseo de conformar una relación de pareja una vez ocurrió la ruptura del vínculo matrimonial, por lo que es evidente que no se cumplen los supuestos necesarios para considerar que pese a todo, continuaron y permanecieron en el tiempo los elementos propios de una convivencia efectiva. 4.

Recurso de apelación 4.1. Trámite recurso Mediante auto del 10 de abril de 20246 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de 6 Archivo 032 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 8 noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2.

Argumentos del recurso La parte actora presentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda7. Argumentó que no existe duda que la actora no cumple formalmente los requisitos de la norma aplicable, pues la convivencia se interrumpió durante los últimos dos años y medio anteriores al fallecimiento del causante, pero lo cierto es que se debería flexibilizar en el caso en concreto como consecuencia de la violencia psicológica ejercida contra la actora desde tiempo antes de la separación de la pareja, el cual es un aspecto que se pasó por alto por el fallador.

Indicó que el causante desplegó acciones tendientes a causar un daño a la actora que desembocaran en la separación del vínculo sentimental y en la liquidación de la sociedad conyugal con maniobras engañosas en detrimento de los intereses de la actora, y no comparte el argumento del juez de primera instancia según el cual los testimonios y el interrogatorio no tuvieron la fuerza para desvirtuar la terminación de los efectos civiles del matrimonio.

Aclaró que lo que se pretendió con los testimonios era demostrar que la relación de pareja fue larga, tranquila y continua bajo el mismo techo, y a su vez los motivos que rodearon el divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal y la salida del hogar como consecuencia de la violencia psicológica de la cual fue testigo su hija mayor quien dejó claro verse sorprendida por la actitud que venía mostrando su padre, encontrando que el motivo último era económico incitado por la señora que le vendía los medicamentos quien creó embustes para estafarlo con supuestas drogas milagrosas de rejuvenecimiento. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de abril de 20248, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se le puso en 7 Archivo 025 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 8 Archivo 032 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 9 conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Ninguna de las partes se pronunció, y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.

Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. SPE-GDP 0001822 del 26 de noviembre de 2021 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante Vilma Garzón Macana, al no acreditar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señor Vilma Garzón Macana en calidad de cónyuge sobreviviente, para ello se deberá establecer la norma aplicable al caso en estudio, si acreditó o no las condiciones requeridas para el efecto, si es sable analizar el asunto bajo perspectiva de género, y en caso tal de que tenga derecho a la prestación, determinar a partir de cuándo se causó el derecho, cual es el término de prescripción aplicable al caso en estudio, entre otros aspectos.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 10 3.1. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento9.

(…)”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: 9 Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 556 del 29 de agosto de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 11 “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez10 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.".

(Destaca la Sala). A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 10 El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 12 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. En cuanto al monto mensual de la referida prestación periódica, el artículo 48 se pronunció así: “Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

De las normas antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial, se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y que los requisitos que se deben demostrar para acceder a la prestación son los de acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 13 y que convivió con el causante no menos de dos años o cinco años continuos con anterioridad a su muerte, según el caso.

Corolario de lo anterior, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los cinco años anteriores a su muerte, y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección; y la segunda, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, convivencia efectiva, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse11.

IV. Caso concreto 1. Hechos probados El señor Isidro Rodríguez nació el 4 de abril de 1934 y la señora Vilma Garzón Macana nació el 3 de abril de 196012. Al señor Isidro Rodríguez le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Bogotá mediante la Resolución No. 0610 del 31 de mayo de 1989, en cuantía de $ 47.576.88 pesos, efectiva a partir del 5 de abril de 198413.

Reposa registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 02968209 en el que consta que el señor Isidro Rodríguez y la señora Vilma Garzón Macana contrajeron matrimonio el 2 de septiembre de 2006 en la Parroquia San Juan Bautista La Salle, que de los hijos legitimados registran Gina Paola Rodríguez Garzón (7 de abril de 1980), Germán Alonso Rodríguez Garzón (7 de septiembre de 1981) y Diana Carolina Rodríguez Garzón (6 de febrero de 1985), y con 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 25000- 23-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 12 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 13 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 14 anotación de cesación de efectos civiles del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá14. El señor Isidro Rodríguez falleció el 24 de mayo de 2020, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 1007514415.

El 23 de agosto de 2021 la demandante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva por el fallecimiento del señor Isidro Rodríguez, en los siguientes términos16: “(…) 6°. El señor ISIDRO RODROGUEZ (sic), promueve proceso de divorcio del que conoció el Juzgado 5 de Familia de Bogotá con radicado N° 2017-00517, en el que el causante no pudo probar ninguna de las causales argumentadas en la demanda, lo que el juez considero que nadie estaba obligado a convivir con quien no quiere, por lo que profirió sentencia el 30 de agosto de 2017 declarando la cesación de los efectos civiles del matrimonio y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada, la cual se dio mediante sentencia aprobatoria de repartición el 26 de febrero de 2019. 7° De la pacífica convivencia de la pareja, la salida de su casa y abatimientos vividos por VILMA GARZÓN MACANA, dan fe los testigos que se relacionan adelante y que rinden su declaración, haciendo honor a la verdad. 8° Por lo expuesto, la señora VILMA GARZÓN MACANA, en calidad e cónyuge tienen derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó el señor ISIDRO RODROGUEZ (sic).

(…)”. Por medio de la Resolución SPE-GDP 0001822 del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas “FONCEP” se resolvió la petición del 23 de agosto de 2021, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en la que se dispuso17: “(…) Que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala: “… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;…” negrilla fuera de texto.

Que de acuerdo con lo señalado anteriormente, las pruebas que obran en el expediente administrativo y la conclusión del informe investigativo elaborado por la entidad, no se pudo determinar la convivencia de la solicitante durante los últimos 5 años con el causante, razón por la cual no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

(…)”. 14 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 15 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 16 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 17 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 15 2. Procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional 2.1.

Del régimen pensional aplicable al caso en estudio Es importante aclarar que el estudio debe efectuarse bajo el régimen pensional vigente al momento del fallecimiento del titular del derecho de la prestación que en este caso al 24 de mayo de 2020, fecha para la cual la norma vigente es la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. 2.2.

De los beneficiarios y su criterio de conformación La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que falleció frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte, es por ello que se consagró el requisito de la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte para el compañero(a) o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.

Lo anterior, tiene sustento en que el cumplimiento de ciertas exigencias de índole personal y temporal constituye una garantía de legitimidad para el otorgamiento de dicha prestación, pues busca excluir las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales, y a su vez, busca la protección de los vínculos que han demostrado un verdadero compromiso de vida real y con vocación de continuidad.

De tal suerte que debe reconocerse la pensión de teniendo en cuenta entre otros la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del titular del derecho, que es sin lugar a dudas, es el hecho que legitima la sustitución pensional, y que es este criterio material, el que debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad.

Con lo expuesto se pretende que una vez ocurrida la muerte del titular, el cónyuge o compañero permanente y su núcleo familiar en general obtenga la pensión, y de esta manera consiga los recursos básicos para sufragar sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 16 vivía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con relación de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir la titularidad de ese derecho.

Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva constituye una herramienta legal de protección al núcleo familiar con fundamento en la Constitución Política, y en una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestación, que tiene como propósito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino también a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia. Para que sea procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y/o compañera permanente, es necesario acreditar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir: • Para acceder de forma vitalicia la o el cónyuge o compañera o compañero permitente sobreviviente, debe acreditar más de treinta (30) años y que estuvo haciendo vida de pareja hasta el momento de su muerte no menos de cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Excepcionalmente tendrá derecho la o el cónyuge o compañera o compañero permitente sobreviviente menor de treinta (30) años, cuando haya procreado hijos con el causante y demuestre que estuvo haciendo vida de pareja hasta el momento de su muerte no menos de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. • Para acceder de formar temporal la o el cónyuge o compañera o compañero permitente sobreviviente, debe acreditar menos de treinta (30) años y que no haya procreado hijos con el causante, la cual tendrá una duración máxima de veinte (20) años. • En el caso de que exista cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera o compañero permanente sobreviviente con derecho, se deberá acreditar que hizo vida de pareja hasta el momento de su muerte no menos de cinco (5) años anteriores al fallecimiento (cualquier tiempo), la cual será repartida en proporción al tiempo de convivencia. • En el caso que exista convivencia simultánea entre el cónyuge o compañera o compañero permanente sobreviviente durante por lo menos los cinco Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 17 (5) años anteriores al fallecimiento, ambos serán beneficiarios y será repartida en proporción al tiempo de convivencia18.. • En el caso de que exista compañera o compañero permitente sobreviviente con derecho y cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y separación de hecho, la primera deberá acreditar que hizo vida de pareja hasta el momento de su muerte no menos de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, y la segunda que hizo vida de pareja no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo, la cual será repartida en proporción al tiempo de convivencia. De la norma antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y que los requisitos que se deben demostrar para acceder a la prestación son los de acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 2.3.

De las pruebas aportadas por la actora para demostrar la procedencia del derecho El artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., estableció que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen por tanto, es deber de la parte demandante probar su calidad de cónyuge, pues la sola afirmación no resulta suficiente para tener derecho a lo pretendido.

Con relación a la obligación que tienen las partes de aportar al proceso el material probatorio suficiente a fin de probar los supuestos fácticos señalados en la demanda y en la contestación, en sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado19, señaló: “(…) Y es que la sola afirmación acerca de la situación de salud del demandante, y el conocimiento que de ella tuviese la entidad accionada, no resulta suficiente para tenerlo por acreditado, en la medida en que es necesario que el actor respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente.

No puede olvidarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, actualmente 167 del CGP, 18 Según lo dispuesto en la sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008 proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. 19 Sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, radicación No. 13001-23-31-000-2001-01396-01, M.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 18 que regula la carga de la prueba, compete a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Al respecto, esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2015, dentro del proceso núm. 2986-2013 señaló que el principio de la carga de la prueba, responde principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo, de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad. (…) En el sub examine, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica” (Subrayado fuera de texto).

Para ser acreedora de la prestación es necesario que la demandante acredite los siguientes supuestos: la calidad de cónyuge supérstite con convivencia durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y/o la calidad de cónyuge supérstite con sociedad vigente pero separación de cuerpos con convivencia durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo.

Como ya se dijo, entre el causante y la demandante se suscribió acta de divorcio de matrimonio católico expedida por el Juzgado Quinto de Familiar del 14 de septiembre de 2017, en la que se consignó20: “(…) Se invitan a las partes para que proponga fórmulas de conciliación. Luego de un amplio dialogo por las partes se manifiesta que logran el siguiente convenio: 1) Solicitan se decrete el divorcio por la causal de mutuo acuerdo. 2) Solicitan se declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal confirmada entre ellos. 3) La demandada se ira de la vivienda en la que habita con el demandado a más tardar en el término de 2 meses, pudiendo retirar de la residencia sus objetos personales, cama, televisor, mesa de televisor, máquina de coser, tocador y libros.

Unas cajas con ropa y libros de su hija Gina Paola Rodríguez Garzón. 4) El demandante comprará el derecho de propiedad que le corresponde a la demandada respecto del inmueble identificado con M.I. # 50 S00253660 ubicado en la calle 13 sur ubicado en la calle 13 sur # 7A -08 a más tardar en el término de 30 meses. 5) Mientras se cumple lo señalado en el numeral anterior, el demandante reconocerá a la demandada la suma de $ 800.000.00 mensuales que le consignará dentro de los primeros 5 días de cada mes, a partir del mes de noviembre del año en curso, en la cuenta de Bancolombia cuyo número dará a conocer tanto al Juzgado como al demandado, suma que incrementará anualmente conforme al aumento del IPC en los meses de enero de cada año, a partir del 2018. 20 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 19 6) Atendiendo que el convenio logrado en esta audiencia se ajusta a los lineamientos trazados, tanto en las normas sustantivas como adjetivas, se procede, conforme los Art. 388 y 389 del C.G.P. a proferir de plano la respectiva sentencia como quiera que se adecuó la causal. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo al que se llegó en esta audiencia.

SEGUNDO: DECRETAR, por divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores ISIDRO RODRÍGUEZ y VILMA GARZÓN MACANA el día 2 de septiembre de 2006 en la Parroquia San Juan Bautista de La Salle.

TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

CUARTO: INSCRIBIR esta sentencia en los folios respectivos del estado civil de los consortes. OFICIESE. (…)”. (Destaca la Sala) El Código Civil consagró en su artículo 113 la figura del matrimonio como aquel que por contrato solemne se une una pareja con el fin de vivir juntos y de auxiliarse mutuamente21, el cual produce efectos jurídicos y políticos cuando se surta los requisitos y solemnidades establecidos, dentro de ellos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional.

La misma norma estableció en su artículo 140 las causales de nulidad del matrimonio, y en su artículo 146 estableció la competencia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones reglas las controversias relativas a la nulidad del matrimonio celebrado por la respectiva religión; tal decisión trae como consecuencia el cese de los derechos y obligaciones entre los consortes separados22.

El artículo 152 contempló como causales de disolución del matrimonio civil, la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, y para el caso del matrimonio religioso cesaran los efectos civiles por el divorcio decretado por el juez competente, y en cuanto al vínculo del matrimonio religioso, este se regirá por los cánones y normas del ordenamiento religioso. 21 Del mismo sexo o de diferente según la sentencia SU – 214 del 28 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 22 Artículo 148 del C.C. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 20 En su artículo 154 contempló como causales de divorcio el consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por sentencia, entre otras, el artículo 160 señaló que los efectos del divorcio son que una vez ejecutoriada la sentencia, el vínculo en el matrimonio civil queda disuelto y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, en la que subsisten los deberes y derechos respecto de los hijos comunes.

El artículo 180 determinó que la sociedad conyugal es aquella sociedad de bienes entre los cónyuges que surge por el hecho del matrimonio, disposición que fue objeto de estudio en la sentencia de la Corte Constitucional23, y es de resaltar que el artículo 197 consagró la separación de bienes simple, como aquella que se efectúa sin divorcio, en virtud del decreto judicial o disposición de la ley.

Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que no existe duda que la señora Vilma Garzón Macana contrajo matrimonio católico con el señor Isidro Rodríguez el 2 de septiembre de 2006 como se desprende del registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 02968209, y que de dicha unión habían nacido con anterioridad tres hijos Gina Paola Rodríguez Garzón (7 de abril de 1980), Germán Alonso Rodríguez Garzón (7 de septiembre de 1981) y Diana Carolina Rodríguez Garzón (6 de febrero de 1985).

Sin embargo, entre el causante y la demandante se suscribió acta de divorcio de matrimonio católico expedida por el Juzgado Quinto de Familiar del 14 de septiembre de 2017, en la que se dispuso decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, motivo por el cual resulta claro que no se encuentra inmersa dentro de la causal de cónyuge supérstite con separación de hecho que le permita acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues es necesario que demuestre que no se liquidó la sociedad conyugal de hecho.

La Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019 al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 200324, relacionado con la expresión “con sociedad conyugal vigente”, señaló: 23 Expediente D-3805. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 180, inciso 2º, del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 2820 de 1974.

Actor: Esther Elena Mercado Jaraba, M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia del 22 de mayo de 2002. 24 Corte Constitucional en sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 21 “(…)

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 46. Con fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, y con base en los conceptos rendidos por los intervinientes, corresponde a la Corte determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, únicamente que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 47.

Para resolver este problema jurídico, la Corte: (i) reiterará el contenido del derecho a la igualdad y la metodología utilizada para evaluar su eventual vulneración, y luego (ii) abordará el marco normativo a la pensión de sobrevivientes, deteniéndose en el estudio de las instituciones jurídicas relevantes para examinar el cargo planteado.

Finalmente, la Sala analizará el caso concreto. (…) 62. De esta forma, procede este tribunal a analizar el requisito específico “sociedad conyugal vigente”. Concepto y efectos jurídicos del matrimonio. Efectos personales y patrimoniales 63. En el plano legal, el artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como un contrato solemne en el que los cónyuges deciden unirse de forma libre y de mutuo consentimiento, con el propósito de vivir juntos, procrear y auxiliarse.

La celebración de este contrato, en razón a su carácter bilateral, genera derechos e impone deberes recíprocos entre los contrayentes, que pueden ser de tipo personal, que se generan a partir de la unión conyugal, y patrimonial, que se refieren a la constitución de la sociedad conyugal. 64. En relación con los derechos y obligaciones relacionados con los efectos personales, la ley civil prescribe que son: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua (Arts. 176 y siguientes del Código Civil).

Acerca de la ejecución de dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha señalado que, “desde el momento de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecución del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los cónyuges se obligan recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. 65.

Por otro lado, en cuanto a los efectos patrimoniales, el Código Civil en los artículos 1771 a 1848 regula la figura de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que, a falta de pacto escrito, surge por el mero hecho del matrimonio (Art. 1774 del Código Civil). El régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal depende de la voluntad de los cónyuges, en la medida que pueden decidir si celebran o no las capitulaciones de que tratan los artículos 1771 a 1773 del código referido.

En el supuesto que estos no celebren capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil. Al respecto, cabe mencionar que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1781 precitado, hacen parte del derecho a suceder de la sociedad conyugal “los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal” (Negrilla fuera del texto original). 66.

Teniendo en cuenta que el derecho a suceder en materia de pensiones, en tratándose de efectos patrimoniales, surge la pregunta de si este derecho se ve afectado o no por la separación de hecho. En este sentido, conviene precisar que la separación de cuerpos en el matrimonio puede darse mediante declaración judicial o de hecho. En cuanto a este último supuesto, la Corte ha precisado que “suspende Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 22 los efectos de la convivencia y apoyo mutuo” entre los cónyuges y ocurre “[ ] cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez [ ]”.

A diferencia de la separación de cuerpos judicial, cuyo decreto deriva, por regla general, en la disolución de la sociedad conyugal, “la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario” (Negrillas fuera de texto original). 67.

En efecto, por mandato legal la celebración de la unión conyugal presupone la constitución de la sociedad conyugal y, por consiguiente, el origen de las obligaciones de carácter personal y patrimonial entre los esposos. No obstante, cuando estos deciden de manera voluntaria disolver la sociedad conyugal, la ley permite que se conserven los efectos de orden personal de la unión conyugal, pues no prevé esta situación como causal de cesación de los efectos civiles del matrimonio ni tampoco obliga a los cónyuges a que mantengan vigente la comunidad de bienes.

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 68. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 69.

La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección II.D anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral 50). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 71.

La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.

A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 72. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.

A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 23 sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial – sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 75.

Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 2012. En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal.

Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge; prueba que, a Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 24 juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.

Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.

En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. (…)”. En virtud de los anteriores pronunciamientos judiciales resulta claro que cuando existe el vínculo matrimonial pero hubo separación de hecho es necesario que para ser acreedor de la prestación que la sociedad conyugal esta se encuentre vigente, esto por cuanto como lo señalaron las altas cortes a pesar de que se presentó la ruptura en la convivencia, los cónyuges no quisieron finalizar la sociedad conyugal la cual sin lugar a duda tiene una connotación meramente económica.

De otra parte, tampoco estaría inmersa dentro de la causal consistente en acreditar la calidad de cónyuge con convivencia de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, pues entre la señora Vilma Garzón Macana y el señor Isidro Rodríguez no existía un vínculo matrimonial con efectos civiles al momento del fallecimiento de este, pues se reitera que se decretó el divorcio de común acuerdo por autoridad judicial competente y se liquidó la sociedad conyugal el 14 de septiembre de 2017, fecha desde la cual se terminó la convivencia de pareja por voluntad de ambas partes quienes suscribieron de forma libre el acuerdo en mención, motivo por el cual no es acreedora de la prestación. 2.4.

Del enfoque diferencial y perspectiva de género No obstante a lo anterior, la parte actora solicitó se realice un análisis flexible en el presente caso, habida cuenta que se presentó en su concepto violencia por parte del causante que conllevó en su concepto a la ruptura de dicho vínculo, motivo por el cual no debería castigársele con la negativa en el reconocimiento de la prestación, pues fue su pareja durante más de treinta y siete años.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 25 Por lo tanto, el análisis del presente caso se realizará teniendo en cuenta la perspectiva de género, dado que se alegaron como motivos del divorcio entre el causante y la demandante el mal trato psicológico al que fue sometida, circunstancia que impidió una convivencia efectiva entre la pareja durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Isidro Rodríguez, el cual como se expuso es el factor determinante para ser acreedora del derecho.

La Corte Constitucional señaló que históricamente las mujeres son un grupo social que ha sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida, como en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales, y como antecedentes internacionales se cuenta con la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que consagró por primera vez la protección de los derechos humanos fundamentales, y se dio prevalencia a los derechos de la mujer, haciendo hincapié en la protección de los derechos a la dignidad e igualdad, de forma que se precisa que los hombres y mujeres son iguales.

De igual forma, encontramos la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por medio de la cual se pretende proteger a la mujer, en cuanto debe existir igualdad en sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos frente al de los hombres, la Recomendación General No. 19, la Declaración y Programa de la Acción de Viena, a Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo El Cairo, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing septiembre de 1995.

El Estado colombiano en atención de los instrumentos internacionales, le asiste la obligación de adoptar medidas para la eliminación de toda forma de violencia y discriminación en contra de la mujer, por ello, se han proferido normas para amparar a la mujer en la sociedad y en la familia, entre ellas, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 51 del 2 de junio de 1981 que aprobó la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer” reglamentada por el Decreto 1398 de 1990 y la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990.

En el marco de la Constitución Política de 1991 encontramos respecto a la protección de la mujer los artículos 5°, 12, 13, 15, 25, 40, 42, 43 y 53, la Ley 82 de 1993, la Resolución No. 4050 de 1994, la Ley 258 de 1996, la Ley 294 de 1996, la Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 26 Ley 311 de 1996, la Ley 360 de 1997, la Ley 375 de 1997, la Ley 393 de 1997, la Ley 581 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, entre otras, que ha reconocido y autorizado la adopción de medidas tendientes a evitar la discriminación, y ha encontrado en la igualdad entendida como principio, valor y derecho fundamental, un pilar fundamental para su protección en el contexto de un Estado Social de Derecho, al que le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados como es el caso de las mujeres.

La discriminación de género hace referencia a que no se otorga igual valor en derechos, responsabilidades y oportunidades a los hombres y mujeres, por el hecho de ser mujer, y se les pone en desventaja en relación con los hombres, la cual se puede dar tanto en el ámbito público como en el privado, impidiendo gravemente el goce de sus derechos y libertades.

Para determinar si se está frente a un caso de género, es importante identificar si en la controversia figura como parte una mujer, la cual luego del análisis de los supuestos facticos y de derecho, hace necesario efectuar un estudio con la perspectiva de género como criterio para impartir justicia, resaltando que la carga probatoria por discriminación de género tiene en especial consideración las pruebas indiciarias, y exigiendo por parte del juez una argumentación jurídica basada en los lineamientos internacionales y nacionales sobre la materia.

Desde esta perspectiva se precisa que, cuando una mujer es víctima de actos abusivos, se agrede su dignidad e integridad física y moral, debe ser objeto de protección del Estado, y particularmente por el operador judicial como garante en el restablecimiento de sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional señaló que las decisiones judiciales deben contener un enfoque de género cuando se advierta algún tipo de discriminación o violencia contra la mujer, en los siguientes términos25: “(…) el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer.

Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente 25 Sentencia T-012 del 22 de enero de 2016 proferida por la Corte Constitucional, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 27 discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

La misma Corporación en sentencia de unificación SU-080 de 202026, refirió: “(….) Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.” Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios.

Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.” (…) Lo anterior se menciona para mostrar que son múltiples y variadas las formas de violencia contra la mujer.

La sentencia T-967 de 2014 señaló que por violencia han de entenderse todas las “acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Y que impactan en “su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.” Recalcó esa sentencia que su existencia no depende de su materialización exterior concreta pues también son violencia las “pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal” y que se reflejan en “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros”.

En consecuencia, la violencia psicológica y el maltrato físico permiten al juez ordinario flexibilizar el estudio del requisito de convivencia mínima de que trata la Ley 797 de 2003 para efectos de sustituir la pensión de jubilación reclamada, pero para ello se debe llegar a la convicción que dichos hechos y razones fueron determinantes para la ruptura de la relación de pareja en lo que atañe a la convivencia, pues de lo contrario no podría concederse el derecho reclamado.

Para soportar sus afirmaciones, allegó con la demanda las declaraciones extraproceso rendidas por ella misma, y los señores Guillermo Abril Goyeneche, 26 Sentencia SU-080 del 25 de febrero de 2020 proferida por la Corte Constitucional, M.P José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 28 Nancy Ruby Rojas Padilla, Jimmy Alejandro Sierra Pardo y Luz Bernarda Gallo Morales.

Guillermo Abril Goyeneche: “Que de manera directa y personal sé y me consta que señora VILMA GARZÓN MACANA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.620.874 expedida en Bogotá convivió bajo el mismo techo con e} señor ISIDRO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), quién en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 143.305 y falleció el día 24 de mayo de 2020; su relación inició desde 1980 aproximadamente corno Unión Marital de Hecho compartiendo lecho y mesa en forma continua e ininterrumpidamente, residenciados en la calle 13 sur NO 7 A - 08 (antigua dirección), que actualmente se distingue con la nomenclatura Calle 13 sur N O 7 - 08 barrio Quinta Ramos de Bogotá; contrajeron matrimonio católico el 02 de septiembre de 2006, donde su convivencia siguió tranquila, pacífica y armónica hasta el 2017, año en que se separaron legalmente, es decir su relación duró 37 años.

Me consta que de la unión del señor ISIDRO RODRIGUEZ y la señora VILMA GARZON procrearon tres hijos los cuales llamaron GERMÁN ALONSO, GINA PAOLA y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ GARZÓN, que actualmente todos son mayores de edad; profesionales y gozan de buena salud. Tengo conocimiento de la convivencia tranquila y también que hacia 2016, don ISIDRO empezó a poner problemas en la convivencia con maltratos físicos y mentales, incluso que a ella en ocasiones no le permitía el ingreso a la casa y debía esperar largos ratos para que he abrieran.

Finalmente ella debió salir de la casa para no soportar más ofensas; él inició un proceso de divorcio y separación de bienes, … La señora VILMA GARZÓN desde la separación de su esposo no ha hecho vida marital con ninguna persona, … Asimismo manifiesto que la relación de amistad con la señora VILMA GARZÓN data desde 1980, cuando nos conocimos al compartir continuamente en reuniones sociales, familiares y viajes; por coincidir en nuestra actividad laboral como docentes con el señor ISIDRO RODRÍGUEZ (Q-E.PD.)”.

Nancy Ruby Rojas Padilla: “TERCERA.- Declaro bajo la gravedad del juramento que de manera directa y personal sé y me consta que la señora VILMA GARZON MACANA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.620.874 de Bogotá, convivió bajo el mismo techo con el señor ISIDRO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), quién en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 143-305 y fallecido el 24 de mayo de 2020', su relación inició como unión Marital de Hecho compartiendo techo lecho y mesa en forma continua e ininterrumpidamente desde antes del año 1987 residenciado en la calle 13 sur No 7A-08 (antigua dirección), que actualmente se distingue con la nomenclatura Calle 13 sur No 7-08 barrio Quinta Ramos de Bogotá luego contrajeron matrimonio católico el 02 de septiembre 2006,su convivencia siguió tranquila, pacífica y armónica por un lapso de 30 años hasta el 2017, año en el que se separaron legalmente.

Me consta que de la unión del señor ISIDRO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), y la señora VILMA GARZON MACANA se procrearon tres hijos los cuales llamaron GERMAN ALONSO, GINA PAOLA y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ GARZÓN, que actualmente todos son mayores de edad, profesionales y gozan de buena salud.” Jimmy Alejandro Sierra Pardo: “CUARTO.- Por medio de la presente acta y ante el señor notario manifiesto: yo, SIERRA PARDO JIMMY ALEJANDRO, de las condiciones civiles arriba anotadas, declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de vista trato % comunicación desde treinta y dos (32) años a la señora VILMA GARZÓN MACANA, identificada con la cédula de ciudadanía número Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 29 51.620.874 de Bogotá y por este conocimiento se y me consta que convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo, lecho y mesa desde antes del año' 1988, con el señor ISIDRO RODRIGUEZ,(q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 143.305, hasta el día de su fallecimiento el día 24 de mayo de 2020, por tal razón sé que residían en la calle 13 Sur No. 7a-08 (dirección antigua) actualmente se distingue con nomenclatura Calle 13 sur No. 7-08 Barrio Quinta Ramos de Bogotá, luego contrajeron matrimonio católico en septiembre de 2006, su convivencia siguió tranquila, armónica e ininterrumpida hasta el año 2017 cuando se separaron legalmente, es decir su relación duro más de treinta y siete (37) años aproximadamente.

De esta unión existen tres hijos mayores de nombres GERMAN ALONSO, GINA PAOLA RODRIGUEZ GARZON Y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ GARZON, profesionales, física y mentalmente sanos. Así mismo declaro que tengo conocimiento de la convivencia tranquila, así mismo que hacia el año 2016, don ISIDRO empezó a poner problemas en la convivencia con maltratos físicos y mentales, incluso que a la señora VILMA en ocasiones no le permitía el ingreso a la casa y debía esperar durante largo tiempo para que le abrieran.

Finalmente la señora VILMA debió salir de la casa para no soportar más ofensas; el inicio un proceso de divorcio y separación de bienes. Así mismo manifiesto que la relación de amistad con la señora VILMA GARZÓN MACANA dada desde 1988, cuando nos conocimos al compartir en reuniones sociales al coincidir por la amistad que tenía con el señor ISIDRO RODRIGUEZ,(q.e.p.d.) y que aún tengo con sus hijos.

La señora VILMA GARZÓN MACANA desde la separación con su esposo el señor ISIDRO RODRIGUEZ, no ha hecho vida marital con ninguna personal. (…)”. Luz Bernarda Gallo Morales: “QUINTA.- Me consta que de la unión del señor ISIDRO RODRIGUEZ y la señora VILMA GARZON procrearon tres hijos los cuales llamaron GERMÁN ALONSO, GINA PAOLA Y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ GARZON, que actualmente todos son mayores de edad, profesionales y gozan de buena salud.

SEXTO. - Tengo conocimiento de la convivencia tranquila y también que hacia 2016, don ISIDRO empezó a poner problemas en la convivencia con maltratos físicos y mentales, incluso que ella en ocasiones no le permitía el ingreso a la casa y debía esperar largos ratos para que le abrieran. Finalmente ella debió salir de casa para no soportar más ofensas, el inició un proceso de divorcio y separaciones de bienes.

La señora VILMA GARZON desde la separación de su esposo no ha hecho vida marital con ninguna persona. (…)”. En cuanto a las declaraciones obrantes en el proceso se resalta que el artículo 188 del C.G.P. estableció que los testimonios anticipados para fines judiciales y no judiciales están destinados a servir como prueba sumaria, pueden recibirse por una o ambas partes y se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento, y están sujetos a lo dispuesto en el artículo 221, y en caso de que hayan sido rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzca en el proceso, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 222 del C.G.P. “Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 30 Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.”. (Destaca la Sala). El artículo en cita estableció que de los testimonios recibidos fuera del proceso solamente se pueden ratificar las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro proceso o de forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduce, siendo necesario que esta lo solicite.

Como en el caso que nos ocupa no se surtió la ratificación del testimonio anticipado, pues la entidad accionada el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” no lo solicitó, se tiene que las declaraciones extraproceso deben ser valoradas por esta Corporación como documentos privados declarativos, según lo dispuesto en el artículo 262 que señaló: “Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”. Las declaraciones extraproceso señalaron que el causante y la demandante fueron pareja desde 1980 y en el 2006 contrajeron matrimonio religioso, pero se inició un proceso de divorcio para el 2017, fecha para la cual se presentaron actos de agresión contra la actora.

Al respecto, advierte la Sala que las declaraciones no pueden dar certeza sobre tales hechos, en tanto la prueba no es conducente ni ostenta la calidad de absoluta comprobadora de los mismos, y en ese sentido debe confrontarse con el restante elemento material probatorio aportado al proceso. De otra parte, la parte actora solicitó el decreto de testimonios de los señores Guillermo Abril Goyeneche, Luz Bernarda Gallo Morales, Nancy Ruby Rojas Padilla, Jimmy Alejandro Sierra Pardo y Gina Paola Rodríguez Garzón, de los cuales tan solo fueron recepcionados en la audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 2023 los testimonios de los señores Jimmy Alejandro Sierra Pardo, Gina Paola Rodríguez Garzón y Guillermo Abril Goyeneche, así: - Gina Paola Rodríguez Garzón (testimonio): Refirió que tiene cuarenta y tres años y es la hija mayor del señor Isidro Rodríguez y de la señora Vilma Garzón Macana, indicó que sus papás vivieron en unión libre desde aproximadamente 1979, y para el año 2006 formalizaron su relación como un matrimonio, convivió con la pareja durante treinta y siete, es decir hasta finales del 2017.

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 31 Señaló que la relación de pareja fue muy linda y estable, pero desafortunadamente a inicios del 2017 su papá entró en una crisis mental, a raíz de que asistía a reuniones espirituales de medio unidad lo que lo llevó a tener ideas extrañas respecto a varios aspectos de su vida, y empezó con una actitud agresiva contra ella y su mamá, acusándolas de realizarle brujería y de desear arruinarlo para controlarlo en especial en asuntos económicos.

Refirió que su mamá es muy correcta y trabajadora, cuido de su papá hasta donde se lo permitieron, pero por influencia de terceros que en realidad querían estafarlo adoptó dichos comportamientos, y acusó a su mamá de serle infiel, a tratarla mal y a intentar agredirla, pero pese a ello siempre estuvieron pendientes de él, porque en su concepto su papá no estaba mentalmente bien, pero dada su avanzada edad no permitió que fuera tratado o evaluado por piscología, aunque aclaró que no se puso en conocimiento de las autoridades los comportamientos de su padre y las agresiones solo hasta el divorcio.

Relató que para ese año fue mamá y por ese motivo se fue de la casa de sus padres, pero meses después se enteró que su papá presentó una demanda ante un juzgado para solicitar el divorcio con fundamento en la infidelidad y el incumplimiento de los deberes como esposa, y como la situación al interior de la casa continuaba igual, su madre decidió firmar el divorcio que en su concepto no tiene sentido, y se tuvo que ir de la casa dado que pues la casa no podía dividirse, y ya no era vida para ninguno de los dos las condiciones que se presentaba.

En todo caso su madre siguió viendo por él, pues por su avanzada edad y su situación en general requería de cuidados, en la casa igual su padre continuó viviendo con su hermana menor, el esposo e hijo de ella quienes compartieron el día a día dentro de la casa, pero indicó que su hermana también estaba vinculada con las personas que lo estafaban, pues al ser dependiente del proveedor de la casa que era su papá debía apoyarlo, e incluso intentó agredir a su mamá quien se opuso a dichas prácticas.

El hecho detonante de la ruptura de la convivencia de la familia ocurrió porque su hermana junto con el que para ese momento era su esposo incendiaron el primer piso de la casa, quedando atrapados su padre, su sobrino, su hija recién nacida y ella, por tal razón se fue de la casa y posteriormente acogió a su madre cuando tuvo que salir de la misma por orden del juez, y a partir de ese momento le ha Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 32 colaborado para tener una vida digna porque el ingreso de su madre no es suficiente para ello. - Guillermo Abril Guacheneque (testimonio): Refirió que tiene setenta y cuatro años, conoció a la pareja debido a que su esposa trabajó con el señor Isidro Rodríguez, la actora tuvo una relación con el señor Isidro Rodríguez desde 1975 o 1980, en el 2006 contrajeron matrimonio, en el 2015 tuvieron inconvenientes maritales desconoce las razones, y para el 2017 se divorciaron por malos tratos por parte del esposo.

Refirió que la señora Vilma salió de su casa por presión del esposo y dos hijos más como para el año 2016 no recuerda exactamente, en su concepto fue echada de la casa y vivió con su hija mayor en el mismo conjunto del testigo, por lo que le comentaban la situación, pues no fue testigo directo de la situación. - Jimmy Alejandro Sierra Pardo (testimonio): Refirió que conoce a la actora y su familia desde 1990, y se volvieron muy allegados desde 1996, consideraba la relación de pareja muy bonita, pero el señor Isidro empezó a frecuentar a una mujer que en su concepto se dedicaba a la brujería, cosa que le sorprendió porque lo consideraba alguien muy estudiado, en alguna ocasión lo acompañó pero no volvió porque no le gustó, y con el paso del tiempo se involucró mucho más. Piensa que eso tuvo injerencia pues empezó a ver al causante desconectado de la realidad y un poco agresivo con sus familiares, dejó de visitar cada ocho días el hogar dado que empezó a presenciar un ambiente tenso por parte del causante y la hija menor de quien fue amigo pero se sorprende de los comportamientos como dejar a su madre por fuera de la casa, y para el año 2017 o 2018 fue que tuvo que irse de la casa.

En la audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 2023 el apoderado de la entidad accionada presentó desistimiento del interrogatorio de parte decretado en la audiencia inicial, solicitud que fue aceptada conforme lo dispuesto en el artículo 175 del C.G.P., sin embargo, el juez consideró que era procedente recepcionar de oficio el interrogatorio. - Vilma Garzón Macana (interrogatorio): Relató que conoció al causante en 1979 y se fueron a vivir juntos en 1980, luego nació su primera hija Gina Paola, en 1982 nació su segundo Germán Alonso y en 1985 nació su hija Diana Carolina, Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 33 mantuvieron una relación de pareja estable se dedicó al hogar y el causante era quien proveía económicamente al hogar, hasta la adolescencia de sus hijos, cuando comenzó sus estudios profesionales y se graduó en el 2002, para el 2003 empezó a trabajar activamente, y actualmente presta sus servicios como docente oficial.

Indicó que el causante asistía frecuentemente a donde una señora que tenía supuestamente poderes, pero le cobraba mensualmente entre dos a tres millones de pesos mensuales, le daba medicamentos caseros para curarlo de sus dolencias (pulmón, riñones, caderas, entre otras), a raíz de ello el causante le pidió que colaborara con los gastos de la casa, por lo que el causante pagaba los servicios públicos y ella pagaba el mercado mensual y los gastos de sus dos hijos menores que no trabajan y su nieto.

El causante empezó a tratarla mal de forma verbal, y al final intentó agredirla físicamente, además de dejarla por fuera de la casa en caso que no se encontrara el causante o su hija, por lo que debía recurrir a su vecina Lucy, luego el causante la demandó para divorciarse indicando que no quería vivir más con ella, y ante la juez reiteró que no era su deseo y que nadie podía obligarlo, por lo que dispuso acceder a la pretensión del causante, y se le ordenó al causante reconocerle la suma de $100.000.000 de pesos por concepto de la propiedad de la casa, pero como declaró que no podía cancelar dicha suma de forma inmediata le otorgó dos años, pero fijando una cuota mensual de $ 800.000 pesos, y se le ordenó a la actora que desalojara la casa en dos meses, decisión que materializó en septiembre de 2018.

Refirió que luego de la separación y de retirarse de la casa estuvo muy al pendiente, es decir si asistía a las citas médicas, si tomaba los medicamentos, si le estaban preparando sus alimentos, no sufragó los gastos funerarios del causante, pues él contaba con un plan ante una cooperativa quien se encargó de ello, pero estuvo presente en la Clínica San Rafael y en la funeraria, actualmente reside en la casa de familia por su situación económica y porque es propietaria de la misma en un porcentaje.

Del análisis de los testimonios se puede concluir que lo relatado por los señores Jimmy Alejandro Sierra Pardo y Guillermo Abril Guacheneque no permite establecer fehacientemente que entre el causante y la actora existió una comunidad de vida durante los últimos años de vida de este, pues no lograron Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 34 aportar detalles sobre la relación de pareja, más allá de afirmar que los conocieron desde hacía tiempo, y las afirmaciones relacionadas con las agresiones verbales y físicas fueron comentadas por la aquí demandante, y en el caso de Jimmy Alejandro Sierra Pardo quien indicó que en alguna ocasión presenció que el causante le habló a la demandante en un tono distinto al normal, lo cual no constituye prueba de agresión verbal.

Frente a lo relatado por Gina Paola Rodríguez Garzón se tiene que señaló que sus padres mantuvieron durante muchos años una relación pacífica y armoniosa, que su mamá se vio ofuscada por las conductas del causante quien era una persona mayor que en su concepto no se encontraba bien mentalmente y quien tenía creencias ocultistas, lo cierto es que no existe prueba que soporte dichas afirmaciones, pues tal como ella misma lo expresó el causante no accedió a las propuestas de ayuda psicológica, y se opuso rotundamente a continuar en una relación de pareja y conviviendo bajo el mismo techo con la demandante.

Lo mismo ocurre con el relato de la demandante quien señaló que fue para el año 2017 que el causante adoptó comportamientos agresivos contra su persona, acusándola de infidelidades como consecuencia de influencia de terceras personas, entre ellas su hija menor, y que fue tan solo cuando fue requerida por el juez de familia que expuso los acontecimientos ocurridos, no obstante, en el expediente no se aportó prueba distinta a la testimonial ya referida que permita establecer siquiera de un indicio de la ocurrencia de sus afirmaciones.

Llama la atención que la actora y su hija mayor coincidan en que el causante de un momento a otro adoptó una actitud grosera y hasta violenta en contra de ellas, en especial con la actora su entonces pareja, pero que no se haya acudido a ninguna de las autoridades pertinentes para poner en conocimiento tal situación o que se determinara que el causante presentaba quebrantos en su salud mental que le ocasionare dichos comportamientos, por lo que mal haría esta Corporación en dar por cierto la afirmación de que existió violencia entre la pareja y que el causante no gozaba de plenas facultades para el momento en que cesaron los efectos civiles del matrimonio, pues se disolvió la sociedad conyugal y finalizó la convivencia. Por el contrario, lo que se evidencia es la clara determinación del señor Isidro Rodríguez en dar por finalizada la relación de pareja, tanto así que a diferencia de la actora, desplegó las acciones pertinentes para obtener el divorcio, la cesación Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 35 de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, inclusive era tan robusta su postura que manifestó el deseo inquebrantable de que la demandante desalojara la vivienda, obligándose a pagar una suma correspondiente al porcentaje al que tenía derecho la demandante sobre la vivienda y una cuota mensual de la cual no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre su cumplimiento.

Lo anterior fue ratificado por la propia demandante, quien relató que dentro del proceso el causante manifestó su deseo de no continuar con la relación y la convivencia en pareja, alegando que nadie puede ser obligado a convivir con otra persona, y que fue este el argumento principal para acceder a su solicitud, por lo que lleva a pensar que al parecer tanto los argumentos de infidelidad alegados por el causante como los argumentos de violencia alegados por la aquí demandante fueron desestimados en su momento por la autoridad competente, pese a que no se tiene registro de ninguna de las dos afirmaciones.

No se logró demostrar tampoco que una vez ocurrido el divorció (2017), el desalojo de la vivienda (2018) y el fallecimiento del causante (2020), la demandante y el señor Isidro Rodríguez continuaran desplegando acciones que demostraran el deseo de mantener una comunidad de vida, pues la sola afirmación de que ella continuó estando pendiente de él por su avanzada edad, preguntando si se alimentaba en forma correcta, tomaba sus medicamentos y asistía sus controles médicos, no constituye prueba de la existencia de los elementos propios de una convivencia efectiva, así como tampoco se acreditó la ayuda y el auxilio económico entre ellos, y por el contrario lo que demuestra es que por parte del señor Isidro Rodríguez finalizó el ánimo de permanecer en dicha relación y mantener la convivencia de pareja.

Adicionalmente, la Sala advierte que brillan por su ausencia las pruebas que logren demostrar en todo caso que la relación de pareja aparentemente inició desde 1980 (como lo serían registros fotográficos, fílmicos, cartas, facturas, historias clínicas, carnets, documentos personales, entre otros), y que de la misma se desprendió una convivencia efectiva hasta el 2017, pues más allá de los testimonios y del interrogatorio, no se aportó otro elemento probatorio que permitiera llegar al convencimiento de que sus afirmaciones son ciertas, pues recordemos que la sola existencia de hijos en común entre el causante y la demandante constituye un indicio o una prueba indirecta de la posible convivencia, y no conduce a la consecuencia lógica de una comunidad de vida, la existencia de Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 36 un proyecto en conjunto, la presencia de los elementos de apoyo y soporte mutuo, coexistencia, acompañamiento espiritual, vocación de permanencia, entre otros aspectos propios de una convivencia efectiva.

Por tanto, la accionante no logró probar de forma fehaciente los elementos propios de una relación de pareja y de comunidad de vida por el período alegado, como tampoco que los motivos de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, como la liquidación de la sociedad conyugal, fueran producto del padecimiento de violencia psicológica y física por parte del señor Isidro Rodríguez, motivo por el cual se niega la pretensión. 3.

Conclusión Por consiguiente, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, pues la demandante no acreditó los requisitos estipulados en la norma aplicable la Ley 797 de 2003, así como tampoco logró demostrar bajo el enfoque diferencial de perspectiva de género que existieron actos de violencia física y psicológica por parte del causante, y que esta fuera la razón por la que se diera por terminada la relación de pareja y la convivencia entre ellos, motivo por el cual se confirmará la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. VI.

Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa Expediente: 11001-33-35-021-2022-00116-01 37 que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas.

Tercero.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase 27 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Aclara voto Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador