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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01723-00

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2025-01-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS RECURSO DE INSISTENCIA PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA SOLICITANTE: ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL AUTORIDAD: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA (en adelante EJRLB) RADICADO: 25000-23-41-000-2024-01723-00 ===================================== La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 Petición. Alberto Mario Quintana Majul solicita a la EJRLB información sobre algunas preguntas de la evaluación de la sub-fase general del IX curso de formación de la Convocatoria 27: • Si la número 41 -del módulo de ética, independencia y autonomía judicial- la extrajo del texto Dussán Cabrera Enrique – módulo de ética judicial – curso de formación judicial – CS de la J1 - EJRLB – Bogotá D.C. – noviembre de 2016 (pp. 1-53).

En caso afirmativo, indicar la página que sustrajo la información. 1 Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE INSISTENCIA ALBERTO QUINTANA Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01723-00 2 • Si la número 63 -del módulo de derechos humanos- la tomó de la sentencia de Heliodoro Portugal vs Panamá, párrafos 82 a 118 y 172 a 216. De ser así, señalar los que tuvo en cuenta. • Si la número 68 -del módulo interpretación judicial y estructura de la sentencia- lo obtuvo del texto Amós Arturo Grajales y Nicolás Jorge Negri2.

En caso afirmativo, indicar si la extrajo de una lectura anterior o posterior al numeral 4.1 de esa escritura. • Si la número 71 -del módulo de derechos humanos y género- la recopiló del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ser así, precisar el artículo. La documentación busca esclarecer si en la prueba de la sub-fase general, la EJRLB efectuó preguntas al margen de las lecturas del syllabus3 y si en las respuestas incluye “información falsa que comprometa su responsabilidad penal y disciplinaria”.

I.2. Respuesta. La EJRLB negó el material requerido respaldada en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 19964. I.3 Recurso de insistencia. El solicitante necesita los datos para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 20245. Agrega que los ítems que relaciona en la petición del 21 de agosto de 2024 no aluden a lecturas que la escuela suministró para la sub-fase general.

I.4. Envío del recurso. El 25 de septiembre de 2024, la EJRLB remite la insistencia a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Competencia. 2 Rango de lectura desde el numeral 4.1 (subsunción) y hasta finalizar el texto de la página 56. 3 Contenido programático de una materia. 4 Estatutaria de Administración de Justicia. 5 Por medio de la cual se publican los resultados de la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

RECURSO DE INSISTENCIA ALBERTO QUINTANA Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01723-00 3 La Ley 1437 de 20116, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá. Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la EJRLB es un organismo especial docente del orden nacional7.

II.2. Oportunidad del recurso. Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes. De acuerdo con lo anterior, el 21 de agosto de 2024, Alberto Mario Quintana Majul solicitó a la EJRLB la información que reclama en este recurso.

El 13 de septiembre la Escuela negó el material. El peticionario interpuso la insistencia el 17 de ese mes, o sea, dentro del término que contempla la ley. II.3. Problema jurídico. La Sala determinará si los datos requeridos están sometidos a reserva legal. II.4. Derecho a la información y reserva legal. La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos.

En ese sentido, el artículo 74 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia8, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 “La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" fue creada mediante el Decreto 250 de 1970 y su funcionamiento se inicia conforme a la reglamentación contenida en el Decreto 52 de 1987, como organismo especial de carácter docente que prestaría sus servicios en todo el Territorio Nacional a los(as) Funcionarios(as) y Empleados(as) de la Rama Judicial y del Ministerio Público y a los particulares que aspiraran a ingresar a dichos organismo” (Destacado) https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/naturaleza_juridica 8 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).

RECURSO DE INSISTENCIA ALBERTO QUINTANA Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01723-00 4 Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.

De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ9 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley10”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos: ● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional11.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.

En efecto, la Corte señaló: “… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. 9 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 10 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.

RECURSO DE INSISTENCIA ALBERTO QUINTANA Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01723-00 5 En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.

Para cerrar este acápite, a la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: ● Que el interesado solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de que las trata el artículo 3312 de la Ley 1437 de 2011. ● Que la petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva. ● Que el peticionario insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. ● Que la entidad pública o privada remita la actuación. II.5 Caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala establecerá si la información está sometida a reserva legal. Pues bien, esta Colegiatura declarará bien denegada la solicitud de información del 21 de agosto de 2024, por los motivos que relaciona a continuación. La EJRLB respalda su respuesta en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 164.

Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 33.

Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores.

RECURSO DE INSISTENCIA ALBERTO QUINTANA Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01723-00 6 Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) Parágrafo 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (Destacado) Así, las pruebas de los concursos de carrera judicial y su soporte técnico son reservados.

Precisamente, los datos que refieren a la página, párrafo, lectura o artículo sobre los que la EJRLB tomó las preguntas integran el soporte técnico del examen de la sub-fase general del curso de formación judicial de la Convocatoria 27. Ahora bien, esta Colegiatura no pierde de vista que el señor Quintana Majul requiere el material para atacar la legalidad de la resolución EJR24-298 de 2024, sin embargo, puede pedirlo al juez de la causa, en los términos que estipula el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011: “Inaplicabilidad de las excepciones.

El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.

(Destacado) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar bien denegada la solicitud de información formulada por Alberto Mario Quintana Majul.

RECURSO DE INSISTENCIA ALBERTO QUINTANA Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01723-00 7 SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES OSC