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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2020-01122-00

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2024-08-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes Expediente No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Diana Maryory Torres Vargas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Demanda Relación Fáctica “… Mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 28 de septiembre de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la RESOLUCION 3649 DE 26 DE ABRIL DE 2019 EXPEDIDA POR JAVIER FERNANDO JIMENEZ UMBARILA DIRECTOR DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Esta cesantía fue cancelada el 15 de julio de 2019, por intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 28 de septiembre de 2018, siendo el plazo para cancelarlas el día 12 de enero de 2019 pero se realizó el día 15 de julio de 2019 por lo que transcurrieron 182 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 9 de agosto de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.” Pretensiones La accionante mediante apoderado solicitó: “DECLARACIONES: Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 2 Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 09 de noviembre de 2019, frente a la petición radicada el 9 de agosto de 2019, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el 09 de noviembre de 2019, frente a la petición radicada el 9 de agosto de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, 2 contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.

Normas Violadas • Ley 91 de 1989: Artículo 5 y 15 • Ley 244 de 1995: Artículo 1 y 2 • Ley 1071 de 2006: Artículo 4 y 5 Manifiesta que la entidad pública accionada viola las normas superiores que regulan el derecho que se reclama, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó en el marco normativo que gobierna las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se les Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 3 mantendrá el sistema de las cesantías que se le venían aplicando a los docentes nacionales, es decir; con el régimen de retroactividad.

Igualmente señala que a la señora Diana Maryory Torres Vargas, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, esto es, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que deben ser reconocida bajo el régimen de retroactividad. Material Probatorio Derecho de petición radicado ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 9 de agosto de 2019, bajo el No. 20191613, en cual la señora Diana Maryory Torres Vargas, solicito el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles, incluida la ejecutoria, después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

(Expediente digital/ EXPEDIENTE.pdf Fl 18 – 19) Resolución No. 3649 del 26 de abril de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Educación del Distrito – Dirección de Talento Humano, resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 12145 del 04 de 2018, en el sentido de modificar la Resolución No. 12145 de 2018, en su artículo primero el cual reconoce a favor de la docente Diana Maryory Torres Vargas, la suma de $13.091.553, por concepto de liquidación parcial de cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 23/01/2012 y el 30/12/2018.

(Expediente digital/ EXPEDIENTE.pdf Fl 21 – 23) Igualmente, de la Resolución No. 3649 del 26 de abril de 2019, queda establecido como lo indicó la Secretaria de Educación del Distrito – Dirección de Talento Humano, que la ahora accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 28 de septiembre de 20018, mediante el Radicado No. E-2019-12738 y, que, la Resolución No. 12145 del 04 de diciembre de 2018, le fue notificada el 21 de enero de 2019.

Certificado de información de pago expedido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se observa las cesantías reconocidas a favor de la ahora accionante fueron puestas a disposición por transferencia bancaria el 15 de julio de 2019. Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 4 Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y recursos de apelación interpuestos, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Diana Maryory Torres Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario dicho derecho se encuentra prescrito.

Normatividad Aplicable La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente.

Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social. Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…) Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 5 ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

(…)” Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.

Caso concreto Procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Diana Maryory Torres Vargas se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidos en la Ley 1071 de 2006. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de septiembre de 2018, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 12145 del 04 de diciembre de 2018 y modificadas por Resolución No. 3649 del 26 de abril de 2019.

Que las cesantías reconocidas finalmente a la señora Torres Vargas fueron puestas a disposición por transferencia bancaria, el 15 de julio de 2019. Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías parciales (28 de septiembre de 2018) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (Resolución No. 12145 del 04 de diciembre de 2018), transcurrieron más de 15 días hábiles, de manera que la entidad Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 6 demandada sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.

Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 28 de septiembre de 2018, se dará aplicación al C.P.A.C.A, norma vigente al momento de iniciar la actuación. De las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 28 de septiembre de 2018, por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así:  i) 15 días hábiles para proferir el acto administrativo respectivo, término que expiró el 22 de octubre de 2018, ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, es decir; el 06 de noviembre de 2018, iii) más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 14 de enero de 2019.

Así las cosas, el 15 de enero de 2019, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 14 de julio de 2019, día anterior a que fue puesto a disposición el pago de la cesantía de la ahora accionante, razón por la cual hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la señora Diana Maryory Torres Vargas tenía hasta el 14 de julio 2022 para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, quedando así demostrado que en el caso bajo estudio no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la parte actora radicó por intermedio de apoderado judicial derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la mencionada sanción el 09 de agosto de 2019.

Con respecto al cómputo del término prescriptivo en materia de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 7 del Consejo de Estado indicó en sentencia del 20 de septiembre de 2018, proceso bajo radicado No. 73001-23-33-000-2013-00454-01(0378-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cuenta todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.

La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016: « […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».

De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se analizan los siguientes supuestos entorno a la prescripción: • El periodo de mora causado es del 16 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009; • La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios 8 a 14 c.ppal), por el no pago oportuno de las cesantías parciales; • La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el item anterior.

En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009.” Así entonces, la suma líquida de dinero a la que resulte condenada la parte demandada será indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 8 R = RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente al monto de la suma a la que resulte condenada la parte demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la penalidad.

Lo anterior conlleva, a que haya lugar a la declaratoria de nulidad de acto ficto negativo y al restablecimiento del derecho a la parte demandante respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el periodo transcurrido desde el 15 de enero de 2019 hasta el 14 de julio de 2019. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas.

Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar la existencia del acto ficto o presunto, ocurrido en el silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad accionada, respecto a la reclamación presentada el 09 de agosto de 2019, por medio del cual la señora Diana Maryory Torres Vargas solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, fruto del silencio administrativo negativo configurado ante la no respuesta por la accionada, respecto a la petición presentada por la demandante el 09 de agosto de 2019. Tercero: Como consecuencia de la nulidad decretada y como restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Diana Maryory Torres Vargas, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del Artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el del 15 de enero de 2019 hasta el 14 de julio de Radicado No.: 250002342000-2020-01122-00 Accionante: Diana Maryory Torres Vargas 9 2019, para un total de 181 días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Las sumas que correspondan serán indexadas en los términos del Artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. Sexto: Sin condena en costas.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Octavo: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Patricia Victoria Manjrés Bravo Magistrada (E)