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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25269-33-40-002-2019-00041-01

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2024-09-19

Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: ANA LILIA ROJAS CRUZ Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: Reliquidación pensión de invalidez – Apelación fallida SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 243 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 20231 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reclamó la nulidad parcial de la Resolución No. 001476 del 15 de agosto de 2018 expedida por el Misterio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se reconoció pensión de invalidez a la demandante, a partir del 1° de mayo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, a: i) reconocer y pagar la pensión de invalidez de la demandante en cuantía equivalente al 100% del último salario, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Ley 91 de 1989, Ley 115 1 El Juzgado de instancia mediante Oficio No. 2024-77 del 7 de junio de 2024 remitió el expediente a la Secretaría General de la Sección Segunda, según se desprende de las constancias visibles en el archivo 28 e ingreso al Despacho de la Magistrada Ponente el 26 de julio de 2024, como consta en el informe obrante en el archivo 32, del expediente digital.

Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de 1994 y ley 812 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2018 y ii) cancelar “el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha la fecha de la adquisición del status de pensionado (…)” Adicionalmente, pidió los ajustes sobre las sumas que resulten adeudadas de acuerdo al IPC., según lo dispone el artículo 187 del CPACA, los intereses de mora sobre las sumas adeudadas de acuerdo al artículo 192 ibídem, el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 ibídem y la condena en costas de la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Señaló el apoderado actor que a la demandante el 9 de marzo de 2016, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 96.6%, concepto que fue emitido por la entidad Médico Salud, con fecha de estructuración del 31 de octubre de 2014. Indicó que, en virtud de lo anterior, por medio de la Resolución No. 001476 del 15 de agosto de 2018 el Ministerio de Educación, reconoció pensión de invalidez en favor de la accionante, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, a partir del 1 de mayo de 2018 en cuantía del de $2.287.814,oo.

Afirmó que “si la Secretaría de Educación de Cundinamarca, hubiese liquidado de manera correcta la Pensión de Invalidez de (…) la señora ANA LILIA ROJAS CRUZ, en cuantía del 100% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, hubiese arrojado (…) una pensión mensual de invalidez en cuantía de TRES MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($3.050.418).

M.L. o lo que se pruebe, efectiva a partir del 01 de mayo de 2018.” 3. La sentencia apelada El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previo recuento normativo aplicable al caso, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cuantía de la pensión de invalidez de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, varía según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así: si la incapacidad es superior al 95% tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% del último salario percibido o promedio mensual; si está en el rango de 75% hasta el 95%, la cuantía de la pensión es del 75% del último salario devengado o promedio mensual y si la incapacidad laboral es del 75% la pensión será el 50% del último salario o promedio mensual.

Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Descendiendo al sub examine, encontró acreditado que la señora Ana Lilia Rojas Cruz, se vinculó como docente de orden nacionalizado desde el 8 de julio de 1976 y prestó sus servicios hasta el 1° de mayo de 2018, fecha a partir de la cual se produjo su desvinculación por invalidez, según se colige de la Resolución No. 3780 del 26 de abril de 2018.

Advirtió que en atención al certificado médico expedido el 31 de octubre de 2014, la señora Rojas Cruz tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 96%, razón por la cual, a través de la Resolución No. 001476 del 15 de agosto de 2018, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor de la actora equivalente al 75% del promedio del salario mensual, arrojando una cuantía mensual de $2.287.814,oo.

Además, destacó que el estatus pensional lo adquirió el 16 de marzo de 2016 y que “los factores que sirvieron de base para la liquidación (…) son: la asignación básica en un monto de $2.711.939, prima de navidad en $228.690 y prima de vacaciones por $109.789, para un total de salario base de liquidación de $3.050.418.” En este orden, concluyó que “a la demandante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó su estado de invalidez y estableció que el porcentaje de PCL es del 96%, razón por la cual, contrario a lo estimado por la parte demandada en sede administrativa, la actora tiene derecho a que su pensión de invalidez le sea reconocida en un 100% de su último salario mensual, según lo indica la Ley.” En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez de la accionante y pagar, de forma indexada, las diferencias retroactivas a partir del 1 de mayo de 2018.

Expuso que “el derecho pensional de la demandante le fue reconocido el 15 de agosto de 2018, mientras que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019 visible folio 1 del anexo 01 de la demanda digital, por lo que fuerza concluir que no operó la prescripción de las diferencias sobre las mesadas reclamadas” y, por último, se abstuvo de condenar en costas conforme las previsiones del artículo 365 del CGP. 4.

Recurso de apelación. La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, mediante memorial visible en el archivo 24 del expediente digital interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado en consideración a lo siguiente: Indicó que “el accionante pretende que se le incluyan una serie de factores salariales NO INCLUIDOS EN LA LEY APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés. Expediente 680012333000201500569-01, dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, señalando entonces que no les es aplicable lo contemplado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, bajo el entendido que los docentes pertenecen a un régimen especial, y por ende los presupuestos facticos son diferentes, no obstante, al sentar jurisprudencia el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en dicha sentencia señala que se debe aplicar la subregla segunda, en la cual se indicó que no Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.” (sic) Adicionalmente, expuso que “aplicando los fundamentos jurisprudenciales y normativos expuesto, en cuanto al caso concreto los actos administrativos demandados, se profirieron en derecho toda vez que no es viable la reliquidación o ajuste de la pensión reconocida, puesto que en principio fueron reconocidos factores tales como prima de alimentación y prima de vacaciones, los cuales no se encuentran enlistados en la norma, es entonces que en aplicación del principio de favorabilidad, no se realiza el ajuste solicitado, ya que disminuiría el monto de la pensión percibida.” 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º de la norma previamente indicada.

Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, la sentencia objeto de este y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y la impugnación, la Sala precisa que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente estudiar de fondo, en segunda instancia, los argumentos de alzada cuando son ajenos al libelo inicial y a la sentencia recurrida. 2.

Solución al caso concreto El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria2.

Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de argumentos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.3 Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]”.4 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la apelación con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido 2 Artículo 320 C.G.P. 3 Artículo 31 Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.

(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada […]”.5 (Negrilla y subraya fuera de texto) El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente: “[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]” 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub.

“A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Nuevamente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:6 “[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado.

(…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]” Igualmente, en una providencia más reciente, esa Alta Corporación7, sostuvo: “[…] Sobre la apelación fallida.

Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección8 se ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado9, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001- 23-33-000-2014-01914-01(0620-18) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000- 2013-00214-01 (1392-2016). 9 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.

Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso […]· De las providencias citadas, se extrae que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de este, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que la entidad demandada en el recurso de alzada alega, en síntesis, que la señora Ana Lilia Rojas Cruz no tiene derecho a la reliquidación de la pensión por cuanto según “la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el art 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia para concluir que la señora Ana Lilia Rojas Cruz tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez en el equivalente al 100%, tomando en cuenta los mismos factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión efectuada en la Resolución No. 001476 del 15 de agosto de 2018”, así como al pago del retroactivo pensional, al encontrar acreditado que, de conformidad, con lo dispuesto en los 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 96%, dicha prestación social debe ser calculada en un 100% y no un 75% del último salario devengado.

Ello debido a que la sentencia de primera instancia examinó la tasa de reemplazo a la que tenía derecho la señora Rojas Cruz, en cambio el recurso se centra en una discusión ajena a la misma, que son los factores salariales, los cuales, no fueron objeto de debate dentro del proceso. En este orden, como la entidad demandada presenta manifestaciones haciendo alusión a los factores que deben ser incluidos en el cálculo de la mesada pensional y no en relación el porcentaje a reconocer; resultan discordantes sus argumentos, porque trae a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado, ya que ni el libelo introductorio se hizo referencia a este aspecto y ni la sentencia impugnada abordó su análisis, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 3.

Costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20213 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Radicación: 25693-33-40-002-2019-00041-01 Demandante: Ana Lilia Rojas Cruz Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado AB/TDM *Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/ ElpzIoUtSrNBn-yn5ggkdlABGgG50xQuF1GtpaIhPoU8Fw?e=gDqhCz