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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-34-004-2016-00377-01

Reporting judge: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Date: 2025-02-20

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA No 2025-02-032 NYRD Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: 11001-33-34-004-2016-00377-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD TEMA: ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ATENCIÓN VÍCTIMA ABUSO SEXUAL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de este fallo SEGUNDO: Sin condena a costas en esta instancia TERCERO: Devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. (…)” I.

ANTECEDENTES: 1. La demanda y su contestación: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E por medio de apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2760 de 21 de mayo de 2015, 3687 de 17 de junio de 2015 y 1532 de 3 de junio de 2016 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 por medio de las cuales, se impone una multa de 300 smlmv y se resuelven los recursos de reposición y en subsidio de apelación. A título de restablecimiento solicita que se deje sin efectos la multa impuesta o esta sea rembolsada en el evento de que haya sido pagada.

Así mismo, solicita el pago de los perjuicios materiales que le fueron causados por la suma de 400 smlmv constituidos así: i) Daño emergente: por la suma de 300 smlmv ii) Daño al buen nombre: por la suma de 100 smlmv 1.1 Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: 1. El 24 de mayo de 2012, la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D) fue encontrada en el parque nacional de Bogotá con aparentes rastros de violencia física y sexual, siendo trasladada por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias distrital- CRUE- al hospital Santa Clara para recibir atención en urgencias. 2.

La Superintendencia delegada para la Supervisión Institucional decidió abrir investigación administrativa respecto a la atención médica brindada a la señora Rosa Elvira Cely y solicitó al director de la Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), primer respondiente, que allegara la información precisa y detallada al respecto.

Lo anterior, porque pese haber encontrado una paciente con signos de violencia física y presunto abuso sexual, en vez de llevarla al centro hospitalario cercano del Parque Nacional de la capital de la República, por ejemplo, al hospital San Ignacio y/o Hospital Militar, decidió llevarla al Hospital Santa Clara (hoy, Subred Integrada de Salud de Servicios Sur Occidente ESE) que se encontraba ubicado media hora de lugar de donde fue encontrada y porque para la fecha de los hechos, la institución se encontraba con un sobre cupo funcional de urgencias para 40 pacientes, hecho que había sido reportado por la Secretaría Distrital de Salud.

Anota que el reporte del caso en mención fue hecho por la misma víctima al 123 de la Policía a las 4:30 am y solo fue recogida a las 6:20 am. 3. La Superintendencia solicitó al gerente del Hospital Santa Clara que, previo Comité de Auditoría Médica de Calidad o autocontrol, evaluara la atención prestada a la señora Cely y realizara un dictamen del cumplimiento de las características del SOGS dispuestos en el Decreto 1011 de 2006. 4.

El gerente del Hospital Santa Clara, mediante oficio NURC 1-2012- 061145 del 10 de julio de 2012, allegó copia del Acta del Comité de Auditoría Médica de Calidad en el que se conceptuó que la atención brindada a la señora Rosa Elvira Cely, estuvo ajustada a los parámetros de oportunidad y pertinencia. 5. Mediante auto No. 077 del 22 de enero de 2013, la Superintendencia Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 abrió investigación administrativa al Hospital Santa Clara por presuntas irregularidades en la atención en salud brindada a la señora Rosa Elvira Cely, y en el que se le formuló tres cargos: a).

Presunto incumplimiento de las normas de seguridad social en salud correspondiente a la atención inicial de urgencias, especialmente lo relacionado en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990; los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2001. b).

Presunto incumplimiento del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, el cual establece el Sistema Obligatorio de garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social. c). Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, que establece la atención de las mujeres víctimas de la violencia. 6.

El Hospital Santa Clara, dentro del término oportuno, presentó sus descargos y posteriormente, escrito de alegatos de conclusión, aduce que la atención prestada a la señora Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) fue ajustada a los parámetros de oportunidad y continuidad y que, en todo caso, los hechos objeto de reproche fueron objeto de investigación por parte de la Secretaría Distrital de Salud.

A través de la Resolución No. 2760 de 21 de mayo de 2015, la autoridad demandada sancionó al Hospital Santa Clara con una multa de 300 smlmv. Resaltó que, de acuerdo con la historia clínica de la paciente, se logró demostrar que la paciente llegó a las 7:34 am y atendida a las 7:48 am, de acuerdo con el triage 2 en que fue calificada, dada la estabilidad hemodinámica en que llegó, quedando desvirtuada la falta de oportunidad afirmada por la Superintendencia en el pliego de cargos al sostener que la paciente sólo fue atendida 2 horas y 40 minutos después de haber ingresado al centro hospitalario. 7.

Contra la decisión sancionatoria, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. 8. A través de la Resolución No. 3687 del 17 de julio de 2015, la Superintendencia adoptó la decisión de no reponer la sanción impuesta y concedió el recurso de apelación. 9. Mediante Resolución No. 1960 de 21 de octubre de 2015, la autoridad demandada requirió a la Superintendencia delegada para la Supervisión Institucional, para que previa valoración de la historia clínica determinara un cuestionamiento sobre la atención brindada a la paciente. 10.

Con memorando 3-2015-023413 del 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia delegada emitió concepto en el que absolvió los interrogatorios planteados. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 11.

A través de la Resolución No. 1532 del 3 de junio de 2016, fue resuelto el recurso de apelación y que, a juicio del actor, da una interpretación errada a lo señalado en el memorando 3-2015-023413, evidenciando una indebida valoración probatoria. 12. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante Resolución No. 1389 de 12 de noviembre de 2013 y sancionó al Hospital Santa Clara con una multa de 90 SMLmV por violación de lo dispuesto en la Resolución No. 1043 de 2006, artículo I literal a) Anexo Técnico No. I Estándar 6 Código (6.4) en armonía con el artículo 4 de la Resolución No. 1995 de 1999 y al estándar 5 Procesos Prioritarios Asistenciales códigos 5.1 y 5.2.

Sanción que fue confirmada mediante la Resolución 2078 del 28 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto indicando que hubo falta de adherencia al protocolo de cadena de custodia en atención a pacientes con abuso sexual, pero desestimando el cargo de violación en la Resolución No. 1043 de 2006 en lo referente al estándar de historias clínicas y riesgos asistenciales fue desvirtuados por cuanto se aportó la hoja de calificación del triage, y no como lo quiere hacer ver la Superintendencia, pues una cosa es meramente administrativo como lo es diligenciar formatos y demás documentos necesarios dentro del servicio médico y otra cosa, el servicio prestado.

También señaló que en aquella decisión se adujo lo siguiente: “Pertinente resulta precisar que en el caso sublite,a través del Concepto Técnico Científico se dejó absolutamente claro que la atención dispensada a la señora Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) por parte del Hospital Santa Clara III nivel ESE, se ajustó a los principios que orientan al sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención en salud del Sistema de Seguridad Social en Salud, en tanto a atención se brindó con calidad y por ello, no se formuló cargo alguno por este hecho sin embargo, el haberse prestado la atención con calidad no sustrae al hospital de la obligación que le asiste de dar aplicación al protocolo de cadena de custodia en atención a pacientes con abuso sexual”. 1.2 Normas violadas y Cargos de nulidad El demandante alude como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29, 209 de la Constitución Política; los artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2 de la Ley 10 de 1990; artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992; artículo 68 de la Ley 100 de 1993; artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994; artículo 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 3 del decreto 1011; el artículo 2 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011. 1.2.1 Violación del derecho al debido proceso y el principio non bis in idem Aduce que, si la Superintendencia delegada para la atención en salud pretendía asumir plena y totalmente sus facultades para investigar todo lo sucedido con la paciente Rosa Elvira Cely, y a sabiendas que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá había iniciado una investigación administrativa en contra del Hospital Santa Clara, conforme su poder preferente, debía suspender la investigación administrativa que se adelantaba por aquella secretaría. Así mismo, considera que, aunque la demandada señala que los dos procesos Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 administrativos se tratan de aspectos diferentes, ello en estricto sentido no es así, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Salud resaltó que no había ningún reparo referente a la oportunidad de la Atención Inicial de Urgencias porque el servicio había sido prestado con calidad y de acuerdo con los parámetros de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad previstos en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2016.

Así las cosas, señala que, la entidad demandada debió abstenerse de continuar con la investigación, cuando la causa del proceso administrativo fue la atención inicial de urgencias que ya había sido conceptuado favorablemente al Hospital Santa Clara por parte de la Secretaría Distrital de Salud, lo que no solo vulnera el derecho al debido proceso sino también transgrede el principio non bis in idem. 1.2.2 Falsa motivación 1.2.2.1 falsa motivación por errada interpretación de los supuestos fácticos Indicó que desde el pliego de cargo se dispone que la falta de oportunidad en la atención inicial de urgencias había sido de 2 horas y 40 minutos, sin embargo se comprobó que la paciente ingresó a las 7:34:58 am y el médico que la atendió la clasificó en triage 2 (artículo 1 de la Resolución 5261 de 1994) al encontrarse en un estado estable la hemodinámica y fue atendida a las 7:48 am, en el tiempo previsto para dicha clasificación, estableciendo un plan de atención a seguir, como fue canalizarla, ordenar paraclínicos y el kit de abuso sexual, bajo el cuidado médico.

Distinto es, que luego de haber sido atendida, poco a poco los profesionales fueron estableciendo la gravedad de la agresión de que fue objeto la paciente. Señala que, si se pudiera alegar falta de oportunidad de atención inicial de urgencias, ello sería atribuible al personal del CRUE quienes, a sabiendas del estado de la paciente, esta fue dirigida al Hospital Santa Clara con sobrecupo de pacientes, sin embargo, la atención inicial de urgencias fue oportuna, pertinente segura y continua.

Tanto así, que cuando la paciente presentó alteración cardiorrespiratoria inmediatamente fue atendida, con reanimación exitosa y logró sobrevivir cuatro días más. 1.2.2.2 falsa motivación por indebida valoración probatoria El demandante señala que la autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria, particularmente, en el análisis de estas tres documentales:  El concepto emitido por el Comité de Auditoría Médica del Hospital Santa Clara, mediante oficio NURC I-2012-061145 de 10 de julio de 2012, donde se ejerció el autocontrol, se estableció la atención brindada a la paciente dentro de los parámetros de oportunidad y pertinencia, la cual no puede desecharse al ser un documento público y contra la cual, no se presentó tacha por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, más aun cuando solo la relacionó como una prueba obrante en el expediente sin analizarla.  La Resolución No. 2078 de 28 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría Distrital de Salud, que emite un concepto favorable referente a la prestación del servicio de salud del paciente.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6  Memorando 3-2015-023413 del 25 de noviembre de 2015, en el que se señala de un lado, la complejidad médica que presenta la paciente Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) y de otra, los vacíos de información en la historia clínica En este punto, reitera el sobrecupo de pacientes que presentaba ese día la institución y las situaciones que ocurren en las salas de urgencias que deben atender los profesionales de salud al mismo tiempo, en especial, si se tiene en cuenta que el Hospital Santa Clara es de tercer nivel de complejidad. 1.2.2.3 falsa motivación por los fundamentos jurídicos invocados como vulnerados a).

Referente a las normas endilgados en el cargo primero, señala:  No hubo vulneración del artículo 2 de la Ley 10 de 1990; ya que jamás se negó la atención a la señora Cely  No se transgredieron los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992; ya que el servicio de salud fue prestado según el grado de complejidad requerido y según la disponibilidad del servicio hasta el momento en el que la paciente fallece.  El artículo 68 de la Ley 100 de 1993; norma que no tiene nada que ver con un asunto médico ya que se refiere a la financiación de la pensión.  Artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994; según la historia clínica de la paciente se advierte que le fue prestada la atención inicial de urgencias de acuerdo con el criterio dado por el médico tratante.  El artículo 37 de la Ley 715 del 2001; norma hace alusión a la organización de la planta de personal docente y administrativo, la cual no tiene nada que ver con el caso en mención. b).

Frente a las normas endilgadas en el segundo cargo  El artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 por cuanto el servicio fue prestado de forma oportuna de acuerdo con el criterio médico que la atendió y quien determinó la condición de urgencia y tiempo de atención.  El artículo 2 de la Ley 10 de 1990, ya que no se negó la prestación del servicio de salud de la paciente. c).

Respecto la vulneración del artículo 54 de la Ley 1438 de 2011 formulado en el tercero cargo, alude que el hospital atendió la parte física, psíquica y sexual de la paciente. 1.2.3. ilegalidad por desviación de poder Considera que el motivo que tuvo en cuenta la autoridad para expedir los actos administrativos demandados es distinto a los motivos para los cuales se ha investido su competencia, ya que si bien insiste en la imposición de la sanción en contra del Hospital Santa Clara se debe a la gravedad de los hechos ocurridos a la señora Cely (q.e.p.d) que causó un impacto de trascendencia nacional y en el que se busca imponer una sanción ejemplar a la institución quien brindó la atención inicial en urgencias que busca satisfacer los medios de comunicación y al mismo clamor de la sociedad.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Señala que, si bien la Ley 1257 de 2008 prevé que en casos de abuso sexual debe realizarse el examen sexológico, la misma Superintendencia señala que el estado de la víctima no permitió la “aplicación normal” de los protocolos, en el que el médico debió privilegiar la estabilización de la paciente como lo determina el modelo de atención integral de salud para las víctimas de violencia sexual establecido por el Ministerio de la Protección Social.

Resaltando que la demandada debió hacer una investigación integral, encontrando que la falta de oportunidad de atención fue por el CRUE quien, en vez de trasladar a la paciente a un hospital cercano al lugar de los hechos, la llevó en forma tardía al Hospital Santa Clara. 1.2.4 desconocimiento de las normas en que debe fundarse Señala que, ante la buena prestación del servicio, la Superintendencia debió proferir acto administrativo absolutorio a favor del hospital de Santa Clara. 1.2.5 Vulneración de los principios de la función administrativa y de los fines esenciales del estado social de derecho Considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2 y 209 de la Constitución política, ya que se sancionó al Hospital Santa Clara sin encausar las actuaciones para el cumplimiento de los fines del estado, desconociendo los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad que orientan la función administrativa. 1.3 Contestación de la demanda – Superintendencia Nacional de Salud Por su parte, el apoderado de la autoridad demandada se encuentra de acuerdo con los hechos 1 a 11, sin embargo, no tiene por cierto que se haya vulnerado el principio del non bis in idem, ya que la Superintendencia no es el superior jerárquico de la Secretaría Distrital de Salud para ordenarle que no ejerza sus funciones administrativas, resaltando que aun cuando dicha entidad no haya encontrado fallas en el servicio, su mandante si encontró fallas que la investigada no pudo desvirtuar.

En ese contexto, se opone a cada una de las pretensiones, conforme los siguientes argumentos. i) Referente a la violación al debido proceso y el principio del non bis in idem Aludió que, la Superintendencia acusada no vulneró el debido proceso de la demandante, toda vez que se le corrió traslado de toda la actuación y se le concedieron los recursos de ley, que fueron debidamente resueltos.

De otra parte, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud y de conformidad con el literal c del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 19 del artículo 6 y numerales 1 y 2 del artículo 29 del Decreto 2462 de 2013, artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2011 ejerció las funciones de control frente a las conductas desplegadas por la Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 investigada en la prestación del servicio brindado a la señora Cely.

Resalta que la Superintendencia Nacional de Salud, no es el superior jerárquico de la Secretaría Distrital de Salud, para ordenarle a la misma que no ejerza sus funciones y mucho menos que el proceso adelantado por dicha entidad sea igual al que es objeto de reproche, teniendo en cuenta que cada entidad cuenta con sus propias competencias y funciones.

Es por esta razón que, si bien la Secretaría Distrital de Salud no encontró falencias en la prestación del servicio por parte del Hospital Santa Clara, la Superintendencia Nacional de Salud sí encontró fallas que no fueron desvirtuadas por el demandante, para lo cual relacionó las actuaciones administrativas que fueron surtidas y que desvirtúan el argumento del actor referente a la vulneración del debido proceso por el principio del non bis in idem. ii) Frente a la falsa motivación Resalta que los actos administrativos fueron debidamente motivados y en ellos se explicó cuál fue la infracción endilgada a la demandante y cómo vulneró las normas que rigen el SGSS.

Al respecto, entre las pruebas obrantes en el expediente, obra el concepto emitido por la Superintendencia delegada de la Supervisión institucional mediante memorando 3-2015-023413 frente la atención brindada a la señora Cely (q.e.p.d) el 24 de mayo de 2012, advirtiendo irregularidades en el método de selección y clasificación del paciente al momento del ingreso, esto es, el Triage categoría I y no en la categoría II como bien lo hizo la demandada, sin tener en cuenta que presentaba abuso sexual, lo que se consideraba una urgencia médica.

En igual forma, resalta que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, el 24 de mayo de 2012, la ambulancia perteneciente a la CRUE del Distrito de Bogotá recogió a la paciente a las 6:56 am y la trasladó al Hospital Santa Clara, donde llegó aproximadamente a las 7:34 am. Sin embargo, y conforme la información dada por PROCAD quien estuvo presente en día de los hechos, la señora Cely (q.e.p.d) solo fue atendida en la institución hasta las 10:15 am.

Así mismo, resalta que la demandante no dio respuesta al requerimiento que se le hizo relacionado con la atención de urgencias. iii) Ilegalidad por desviación de poder Después de relacionar, las actuaciones realizadas (requerimiento y decreto de pruebas) por la Superintendencia Nacional de Salud, señala que se respetó el derecho de defensa y al debido proceso a la entidad de la demandante y con ello no existe la desviación de poder alegada. iv) Desconocimiento en las normas que debe fundarse Señala que, al contrario, un acto administrativo absolutorio sería un claro desconocimiento de la infracción del sistema de seguridad social en salud frente la atención brindada a la señora Rosa Elvira Cely. v) Vulneración de los principios de la función administrativa y de los fines esenciales del estado social de derecho Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Para el apoderado de la Superintendencia, de la verificación de la actuación administrativa no se evidencia vulneración alguna a la función administrativa.

Por último, propone las excepciones consistentes en “la legalidad de los actos administrativos” y “cumplimiento del ordenamiento legal y funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud”. 1.4 Fallo Impugnado en Primera Instancia A través de sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2019, el Juez Cuarto (4) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente. i.- Respecto al desconocimiento del debido proceso por vulneración al principio non bis in idem, advirtió que los procesos administrativos que se surtieron ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, se fundamentan en distintos cargos o infracciones, lo que constituye una disparidad en la finalidad que tuvo cada proceso.

Al respecto, señaló que el proceso administrativo que fue llevado a cabo por la Secretaría Distrital de Salud tenía como objetivo establecer la posible infracción por no haberse dejado copia del formato de cadena de custodia en la historia clínica y por el incorrecto diligenciamiento de este último documento al no contener la hoja de clasificación del triage conforme lo previsto en el artículo 176 de la Ley 100 de 1993 (temas técnicos administrativos).

Mientras que, la Superintendencia Nacional de Salud dirigió su investigación a establecer si existió una falla en el componente de la oportunidad de la prestación del servicio de salud de urgencias, específicamente, al ser una paciente víctima de violencia sexual (temas médicos- administrativos). En el que concluye que la autoridad distrital no formuló cargos referentes a la calidad de la atención médica, por lo que no puede afirmarse sobre la existencia de una decisión sancionatoria o absolutoria frente a los cargos endilgados por la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se advierta conculcado el derecho al debido proceso o la trasgresión del principio non bis in idem. ii.- Frente la falsa motivación Sobre la indebida interpretación de los supuestos fácticos e indebida valoración probatoria, el a quo considera que si bien se encontró acreditado que el Hospital Santa Clara atendió la urgencia de la paciente correspondiente al paro cardiorrespiratorio que padeció a las 8:15 a 9:10 am, dicha situación no es suficiente para anular los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que este hecho no fue la única razón por la que se fundamentó la sanción. Al respecto, indica que Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) fue recibida en el hospital Santa Clara a las 7:32 am con alerta de asalto sexual, sin embargo, casi tres horas después y a raíz de un evento ocurrido a las 10:25 am, es que el personal médico advierte los daños a raíz del empalamiento del que fue víctima la paciente.

Considera, el juez de instancia, que el examen inicial de urgencia es en el que se Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 advierte la clasificación de la prioridad que requiere el caso clínico cuando el médico debe tener especial cuidado en identificar todos los riesgos a la salud del paciente, en especial, tratándose de víctimas de violencia sexual y que en este caso, contaba con múltiples traumatismos a nivel de la cara, cuello, abdomen y zona genital de la cual solo se dieron cuenta porque la víctima cayo inconsciente en el baño. Para el a quo, esto evidencia la falta de exploración completa en búsqueda de los elementos constitutivos de la agresión de conformidad con lo expuesto en el protocolo de atención a víctimas de violencia sexual y lo que se termina de acreditar, al ser clasificada como triage II y no en triage I. Así mismo, pone de presente que el argumento de la demandante dentro de la actuación administrativa referente a que la paciente no informó sobre los hechos de los cuales fue víctima desatiende lo previsto en la sentencia T-735 de 2017.

Por último, referente a la invocación errónea de los fundamentos jurídicos señalados como vulnerados, no advirtió que las normas jurídicas que soportan la sanción hayan sido erradas. iii.- Desviación de poder. Destacó que, no es contrario al interés general ni al debido proceso que los entes de control, en ejercicio de su potestad disciplinaria, tomen el estudio de este tipo de casos ni que este al tener un alto cubrimiento mediático es indicativo que la autoridad adopte una decisión en uno o en otro sentido, lo que lo lleva a desestimar el cargo planteado. 1.5 Recurso de Apelación La apoderada de la demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2019 y solicita que se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones. i.- Referente a la causal de nulidad de desconocimiento al debido proceso por vulneración al principio del non bis in idem, alude que en el proceso que se surtió ante la Secretaría Distrital de Salud se ordenó la práctica de varias visitas administrativas para verificar la atención brindada a la señora Rosa Elvira Cely, así como, requirió la realización de un concepto técnico científico para verificar dicha situación. De este modo, la recurrente alude que contrario a lo señalado por el a quo la autoridad distrital sí investigó sobre las actuaciones médicas y una adecuada prestación del servicio en cada uno de los componentes de calidad, oportunidad e integralidad, lo que se puede acreditar en la Resolución No. 2078 del 28 de noviembre de 2014, en el que da fe sobre la atención prestada a la paciente se ajustó a los principios que orientan el sistema de seguridad social.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, endilgó la trasgresión del artículo 3 del Decreto 1011 de 2011 por la presunta falla en la “oportunidad” de la atención de urgencias. De este modo, para la recurrente las dos autoridades analizaron el actuar de la entidad frente el mismo caso, bajo el mismo amparo Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 normativo y mismo sujeto, y si bien no se formularon los mismos cargos, es por cuanto la Secretaría advirtió que el servicio prestado a la señora Cely (q.e.p.d) se ajustó a los principios de la seguridad social.

Con todo considera que se configura la violación al debido proceso por el principio “non bis in idem” como quiera que se acredita la identidad de persona, causa y objeto. (i) Identidad de persona: ambas actuaciones administrativas fueron adelantadas contra el Hospital Santa Clara II Nivel E.S.E (ii) Identidad de la causa: ambas investigaciones administrativas fueron dirigidas a verificar la calidad del servicio en la atención prestada a la paciente.

(iii) Identidad de objeto: se efectúo la misma investigación sobre el mismo caso, sujeto y fundamento normativo. ii.- Respecto a la causal de falsa motivación, reitera los argumentos señalados en el escrito de la demanda referente a la errada interpretación de los supuestos fácticos, indebida valoración probatoria y en los fundamentos jurídicos invocados como vulnerados, como quiera que a la paciente Rosa Elvira Cely desde el ingreso a las instalaciones del Hospital Santa Clara se le brindaron atenciones médicas bajo todos los parámetros de calidad, respetando su condición de víctima de abuso sexual y priorizando su atención. Alude que la paciente ingresa, es valorada en el triage de conformidad con la condición médica que presentaba y en atención a su relato, ella aun no tenía conocimiento de la totalidad de los hechos acaecidos a su persona, no obstante, el médico ordena exámenes médicos y ginecológicos que se pueden apreciar en la historia clínica, incluido el examen de abuso sexual y aproximadamente a los 15 minutos de prestarle las atenciones médicas la paciente sufre un paro cardiorrespiratorio que es atendida inmediatamente por el personal iii. – Desviación de poder Reitera lo señalado en el escrito de la demanda y que a pesar de las pruebas que demostraron la atención oportuna en el servicio prestado a la paciente, considera que las razones por las que el ente investigador sancionó a su representada son ajenas a los fines que busca y por el contrario, buscó satisfacer a los medios de comunicación e inclusive al mismo clamor de la sociedad en general.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2019-10-442 AP de 21 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del 5 de agosto de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. A través de providencia de 1 de octubre de 2020 se consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en su lugar, se dispuso correr traslado a las partes. 2.1.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 El apoderado del demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y en el escrito de la demanda referente al desconocimiento del debido proceso por vulneración al principio non bis in idem, las causales de nulidad de falsa motivación y la desviación de poder.

Los demás sujetos procesales no intervinieron en esta fase. Para resolver, la Sala expone las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses1, ya que negó las suplicas que originaron la demanda. Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3.

Cuestión previa. Previo a que la Sala se pronuncie sobre el problema jurídico a resolver, advierte que a folio 83 y 84 del Cuaderno de Apelación de la Sentencia, el señor Luis Oscar Gálvez Mateus en la que solicitó la suspensión del proceso tras la intervención forzosa de la Subred Integrada de Servicios de Salud. Posteriormente, en escrito de 4 de octubre de 2024, la apoderada de la demandante se pronunció sobre tal petición indicando que la intervención de forma obligatoria solo procede en ejecutivos, en los cuales, se debe disponer la suspensión del proceso y la remisión de las diligencias al agente liquidador, no siendo el caso que aquí nos convoca. 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Para resolver la solicitud del Agente Especial, se observa que a través de la Resolución No. 2024420000003568-6 de 7 de mayo de 20242, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En el artículo 3 de aquel acto administrativo, se ordena como medida preventiva la separación del Gerente o Representante Legal y de los miembros de la Junta Directiva de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999.

Siendo así, para resolver la solicitud del Agente Especial debemos regirnos por lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010, particularmente en lo señalado en el literal d del numeral 1, que a su tenor establece: “d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006” A su vez, los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, dispone: “(…)

ARTÍCULO

20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. 2 Visible en la página de la Superintendencia Nacional de Salud “https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%BAmero%202 024420000003568-6%20de%202024.pdf” Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 ARTÍCULO

70. CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que, en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores (…)” Por su parte, el literal e del artículo 9.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010 “e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad” Conforme el marco jurídico expuesto, el legislador observa necesaria la suspensión de índole administrativa y judicial de procesos de cobro en contra de entidades que se encuentre sometidas a la intervención forzosa administrativa, no obstante, considera la Sala que las normas señaladas no son aplicables al caso concreto, como quiera que el proceso que se discute no es de naturaleza ejecutiva sino declarativa, al pretender controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos que son contrarios a sus intereses.

Así mismo, se precisa que, en el presente asunto, ya se surtieron las etapas procesales, al punto, de que el juzgado 4 administrativo profirió sentencia de primera instancia, contra la cual, la Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E presentó el recurso de apelación, admitido por esta corporación y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, como bien lo hizo el extremo activo de la litis, en su momento oportuno. En otras palabras, el medio de control que se discute no va dirigido a afectar intereses en contra de la intervenida sino por el contrario, las pretensiones van dirigidas a que se deje sin efecto una multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud que, eventualmente, beneficiaría a sus intereses económicos y con ello, no se configuran los presupuestos para la suspensión del proceso solicitada.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 No obstante, y como quiera que de acuerdo con el acto administrativo que ordena la intervención administrativa, el Agente Especial Interventor ejerce funciones de Representante legal de la demandante, será notificado de este proveído. 3.4 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.

En ese orden de ideas, considera la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 2760 de 21 de mayo de 2015, 3687 del 17 de junio de 2015 y 1532 de 3 de junio de 2016, por las cuales, impone una sanción y se resuelven los recursos de reposición en subsidio apelación se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación del poder. 3.5.

Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el marco jurídico de: (i) la violencia y la discriminación contra las mujeres víctimas de violencia sexual (ii) las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones sancionatorias;

(ii) principio del non bis in idem; (iii) falsa motivación de los actos administrativos; (iv) desviación del poder y (v) análisis del caso concreto. 3.5.1 La violencia y la discriminación contra las mujeres víctimas de violencia sexual La Sala advierte que en el caso que nos ocupa involucra varios aspectos que deberán tenerse en cuenta en el análisis de los cargos de nulidad planteados, en tanto, la situación fáctica que llevó a la Superintendencia Nacional de Salud a iniciar el proceso administrativo en contra del Hospital Santa Clara, consistió en el incumplimiento de las normas de Seguridad Social en Salud que se materializó al no prestar de manera adecuada la atención inicial de urgencias la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D) quien fue víctima de violencia física y abuso sexual.

De manera que, si bien la naturaleza de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida a controvertir actos administrativos que imponen una sanción pecuniaria, se advierte que este asunto reviste especial trascendencia constitucional, pues no solo se limita a un debate de carácter administrativo sancionatorio, justamente, porque en él se ve comprometida la responsabilidad de un institución de salud que, presuntamente, al no efectuar de manera adecuada los protocolos de atención procedente, no priorizó los derechos fundamentales de vida y dignidad humana de una mujer que afrontó tratos crueles al no ser oportunamente auxiliada de acuerdo con los protocolos de calidad y con los parámetros de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad previstos en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2016.

Al respecto, abunda la jurisprudencia constitucional sobre la protección de los derechos de las mujeres que fueron víctimas de violencia, entre ellas, la Sala destaca las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-344 de 2020 y T 179-2024, que definen la violencia de género y las obligaciones de las autoridades de prestar atención inmediata a las víctimas de esta.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 La Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2020 establece que la violencia de género posee tres características que la diferencian de otras formas de violencia cuando: (i) los hombres son quienes ejercen la violencia sobre las mujeres;

(ii) la causa de la violencia se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres; (iii) la generalidad de los ámbitos en que se ejerce: en todos los ámbitos de su vida la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc., que pueden manifestarse con la violencia física, económica psicológica y sexual.

Por su parte, la Sentencia T-179 de 2024, después de realizar un análisis normativo, jurisprudencial resalta el deber de diligencia de las autoridades cuando se presenta hechos en que las mujeres son víctimas de la violencia. “(…) En el Auto 009 de 2015, la Corte se pronunció sobre el alcance de las obligaciones derivadas del deber de debida diligencia en el marco de la violencia contra la mujer y, particularmente, contra las sobrevivientes de actos violentos perpetrados en el conflicto armado.

Allí, además de recoger la jurisprudencia constitucional, se señalaron algunos razonamientos relevantes para este caso. De un lado, la Corte manifestó que los derechos afectados por la violencia de género son varios: el derecho a la vida, la dignidad personal, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la libertad sexual, la igualdad, los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho a la protección de la familia y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud física y mental, entre otros.

De otro lado, en lo que respecta a la discriminación en razón del género, incluida la violencia contra la mujer, distinguió entre un estándar general y uno especial del deber de debida diligencia. Este último compuesto por normas sobre derechos de mujeres y niñas. 80. El deber genérico de diligencia debida está consagrado en varios instrumentos internacionales, particularmente, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos Sociales y Culturales y 1º y 2º de la CADH.

El deber especial de debida diligencia encuentra consagración en el artículo 2º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y, como ya se mencionó, en el artículo 7º de la Convención Belem do Pará. Además, está desarrollado en la Recomendación No. 19 de 1992 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que les solicitó a los Estados proceder con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella.

Allí, se dijo que, “[e]n virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos humanos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

En la misma línea se concibieron: (a) el apartado “c” del artículo 4° de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer, (b) la Observación General No. 13 del Comité de Derechos del Niño, (c) la Declaración y Plataforma de Acción Beijing de 1995, y (d) la Resolución 1994 de 1945 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, por medio de la cual se estableció el mandato del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer. 81.

En ese contexto, el deber de debida diligencia impone varias obligaciones relacionadas con la prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de las violaciones a los derechos Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 fundamentales, incluidos los de las mujeres víctimas de violencia basada en el género.

(…)” Como medida de atención esencial, la Corte señaló: “(…) 83. Medidas de atención esenciales. En el marco del Programa Mundial sobre Servicios Esenciales para las Mujeres y las Niñas sometidas a Violencia, la Organización de Naciones Unidas estableció los elementos centrales y las directrices relativas al acceso a un conjunto coordinado de servicios esenciales y multisectoriales de calidad para todas las mujeres y niñas que han experimentado violencia de género.

Tales directrices serán tomadas como referente para resolver el caso en concreto, en la medida en la que se presentan como un Paquete de servicios que describe los componentes esenciales en una respuesta multisectorial ante mujeres y niñas que son objeto de violencia basada en género. 84. Las medidas de atención esenciales se pueden agrupar así: (i) los servicios de salud;

(ii) servicios sociales; (iii) coordinación y gobernanza; y (iv) servicios judiciales y policiales. Estos últimos no serán analizados en este acápite. En lo que respecta a los servicios de salud, las medidas de atención deben tener, al menos, los siguientes ingredientes: la identificación de las mujeres y niñas sobrevivientes de violencias basada en el género, el tratamiento médico propiamente dicho (urgencia, general y especializado) y el seguimiento clínico. 85.

En lo que atañe a los servicios sociales, las medidas de atención esenciales deben tener, al menos, estos componentes: (a) información y asesoramiento en situaciones de crisis; (b) asistencia telefónica o por otro medio equiparable; (c) alojamientos seguros; (d) ayudas materiales y económicas; (e) creación, recuperación y sustitución de documentos de identidad;

(f) información, asesoramiento y representación legal; (g) asistencia y asesoramiento sicosocial; (h) servicios de atención para los menores afectados; (i) información y difusión; y (j) asistencia orientada a lograr la recuperación e independencia económicas. 86. Las medidas de atención esenciales, frente a la coordinación y gobernanza, reclaman expedición de leyes y la formulación política públicas, la capacitación de los funcionarios y empleados judiciales y administrativos y el seguimiento y evaluación de las programas y políticas.

Igualmente, es necesaria la creación de estructuras para la coordinación estatal y la asignación de recursos económicos. Al respecto, en la Recomendación General No. 35, el Comité de la Convención CEDAW destacó la importancia e invitó a los Estados asignar “recursos humanos y financieros apropiados en los planos nacional, regional y local para aplicar efectivamente leyes y políticas destinadas a la prevención de todas las formas de violencia por razón de género contra la mujer (…)”.

La Ley 1257 de 2008, se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y su artículo 8º establece los derechos de las víctimas de violencia, así: “(…) Derechos de las víctimas de Violencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad. b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.

Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública. c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes; d) Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-Iegales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio.

Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia. e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva; f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia; g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas. h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas; i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia; j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley. k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

(…)” En igual forma, el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, y cuya trasgresión se endilga a la entidad demandante, dispone: “(…)

ARTÍCULO 54. Restablecimiento de la salud de las mujeres víctimas de la violencia. La prestación de los servicios de salud física y mental para todas las mujeres víctimas de la violencia física o sexual, que estén certificados por la autoridad competente, no generará cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación. La atención por eventos de violencia física o sexual será integral, y los servicios serán prestados hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas.

La prestación de servicios a las mujeres víctimas de violencias incluirá la atención psicológica y psiquiátrica y la habitación provisional en los términos de la Ley 1257 de 2008. (…)” El artículo 13 de la Ley 1257 de 2008, reglamentado por el Decreto 4796 de 2011, dispuso sobre la adopción de guías y protocolos para la atención de la mujer maltratada, el cual fue adoptada mediante Resolución No. 0459 de 2012, como marco de referencia en el seguimiento de la atención a personas víctimas de violencia sexual, por parte de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

En dicha resolución se establece que, en caso de violencia sexual, sin importar el tiempo transcurrido, de manera inmediata debe brindarse atención integral inmediata a las víctimas como una urgencia médica, cumpliendo con los principios para la atención contemplados en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 (SOGC), y ser tratadas dentro de los servicios de salud con dignidad, discreción y respeto por su privacidad en el marco de la protección de su seguridad personal.

Además, debe prestarse especial atención a la presencia de los posibles casos de violencia sexual dentro de las siguientes poblaciones altamente vulnerables: a) Mujeres y adolescentes usuarios de servicios de Salud Sexual y Reproductiva - SSR. b) Usuarias de programas de control prenatal. c) Personas usuarias de programas de atención integral en ITS - VIH / SIDA d) Usuarios de los servicios y programas de atención integral a niñas, niños y adolescentes. e) Población de niños, niñas y adolescentes escolarizados y no escolarizados. f) Usuarios de los servicios y programas de salud mental y psiquiatría. g) Personas en situación de desplazamiento, retorno, o que habiten en zonas afectadas por el conflicto armado, que sean usuarias generales de cualquier servicio de salud. h) Mujeres y otras personas con discapacidad. i) Mujeres y otras personas privadas de la libertad en centros carcelarios. j) Mujeres, niñas, niños, y adolescentes en situación de desastre natural. k) Personas con orientaciones sexuales o identidades de género diversas l) Personas pertenecientes a pueblos indígenas y afrodescendientes. m) Personas migrantes y refugiadas.

En cuanto a la atención a los pacientes y garantizar el mejoramiento de la calidad en la prestación al servicio público de salud, el paciente tiene derecho a un trato digno respetando sus creencias, costumbres, posición económica, origen social, condición social, garantizando las condiciones mínimas necesarias para brindar una atención integral a la víctima de violencia sexual desde el sector salud, esto es realizando una completa valoración clínica consistente en una examen físico general, genital y mental en el que se aseguren la prevención de enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, siempre con un trato digno y evitando algún tipo de revictimización. 3.5.2 Marco jurídico de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones sancionatorias Para abordar la amplitud del concepto teórico del derecho fundamental del debido proceso, es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde la norma en cita establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Ahora bien, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado6, se ha pronunciado sobre esta prerrogativa constitucional como una “(…) garantía para todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso…”.

En otro aparte jurisprudencial, la referida Corporación3 ha establecido que esta prerrogativa constitucional está conformada por unas garantías mínimas que simplifican su modo de aplicación en las actuaciones administrativas, sobre el particular dicho precedente ha establecido lo siguiente: “(…) en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle” (negrillas del texto original).

De otra parte, para la H. Corte Constitucional, el debido proceso comprende “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia…”4.

En otro aparte jurisprudencial, la misma Corte se pronunció en relación con el debido proceso, afirmando5 que es “(…) una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto). Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, señaló que “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Proceso identificado con el número único de radicación 050012331000201100807-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…” Con base en lo anterior y con el desarrollo de doctrina jurídica elaborada por esta sala, se ha reiterado que esta prerrogativa constitucional pretende equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y que, según el artículo 29 de la Constitución Política, comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;

(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

De otra parte, es importante resaltar que el derecho al debido proceso tiene una estrecha relación con la garantía fundamental del derecho de defensa y presunción de inocencia, toda vez que, la norma superior ha definido la aplicación de estos derechos en un solo artículo, puesto que, en el artículo 29 de la Constitución, en los distintos incisos que componen esta norma se hace una clara mención de prerrogativas que establecen las garantías de legalidad en las actuaciones administrativas y judicial, además de establecer instrucciones claras sobre salvaguardar la inocencia de los investigados al momento en que se inició una investigación de tipo administrativo o judicial.

Por lo tanto, para que se hable de la salvaguarda o transgresión del derecho al debido proceso, es necesario que se haga mención también de las garantáis de defensa y presunción de inocencia, al respecto de esta mixtura de garantías fundamentales, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.

(…)” 3.5.3 El principio non bis in idem Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 El principio non bis in idem está incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Superior al establecer “(…) Quien sea sindicado tiene el derecho (…) (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”, siendo uno de los principios rectores que cimientan el derecho penal, extendiéndose al debido proceso administrativo sancionador.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -595 de 2010, resalta sobre la matización de principios del derecho penal en la aplicación al derecho administrativo sancionador en los siguientes términos: “ El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las reglas propias del debido proceso. El Constituyente de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias.

No obstante, no todo el derecho es de orden penal y, por lo tanto, no toda sanción soportada en el derecho tiene tal carácter, dado que es posible encontrar “reglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden común, de carácter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o económico, y aún de orden político, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categoría, las que, en veces(sic), coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes.

Cada una de estas regulaciones puede corresponder a órdenes jurídicos parciales y especializados de origen y expresión constitucional; pero, además, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulación en la materia, la ha autorizado, o no la prohíbe.”[105] Dichos órdenes jurídicos parciales y especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales pueden diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho penal, según se ha indicado.

De ahí que esta Corte haya señalado que lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas (…)” Referente al principio del non bis in idem aquella Corporación en sentencia C-870 de 2002, destacó: “la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[18].

En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos.

Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 4.2.2.2. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un “derecho”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, este derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata.[19] La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad.

Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada, sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho”.(…)” (subrayado y negrilla fuera de texto) En aquella oportunidad, la Corte establece resalta que el principio de non bis in idem no está dirigida, exclusivamente, a impedir una doble sanción, como quiera que una misma conducta puede transgredir varios intereses jurídicos protegidos por la constitución y las leyes.

“(…) Para la Corte, cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones.

En otras palabras, la Corporación ha entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables. (…)” En otras palabras, un mismo comportamiento puede dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades6, por ejemplo, la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. De tal manera, la alta Corporación constitucional en Sentencia C-914 de 2013, establece que, para analizar la trasgresión de este principio, debe evaluarse si en los juicios causados se presenta una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente concurrentes, a saber.

“La evaluación sobre el respeto por este derecho supone determinar si se presenta una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente concurrentes. Para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem.

La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. También ha manifestado la Corte que la prohibición de doble enjuiciamiento es compatible con diversas 6 Sentencia C-088 de 2002 Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 investigaciones y sanciones, cuando estas tengan distintos fundamentos normativos, finalidades, y alcances de la sanción. Esta consideración constituye un desarrollo más amplio de la identidad de causa, a la vez que plantea la necesidad de revisar la naturaleza de la sanción como presupuesto para evaluar si una medida legislativa desconoce el principio non bis in ídem.

(…)” (subrayado y negrilla fuera de texto) 3.5.4 Marco jurídico del fenómeno de falsa motivación de los actos administrativos Cabe recordar que en virtud de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad, los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las circunstancias de hecho que le sirven de fundamento, de leitmotiv, de móvil para adoptar una decisión y no otra, de modo que el administrado conozca las razones fácticas y jurídicas que justifican la decisión, le otorguen legitimidad y a su vez, puedan ser objeto de contradicción a través de los recursos y por supuesto, de control ante el juez administrativo, porque se estime que tales argumentos invocados, sean errados, falsos al punto que constituyan causal autónoma de anulación del acto administrativo.

Para que se configure dicha causal de nulidad, ha precisado el Consejo de Estado, que es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación. En otra oportunidad, la misma Corporación clarificó cuáles son las circunstancias y eventos en los cuales se puede presentar este tipo de vicio de los actos administrativos, respecto del defecto fáctico de la motivación del acto: “cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”7.

En ese orden de ideas, la falsa motivación es un vicio que afecta directamente uno de los elementos de validez del acto, que se presenta por contener una equivocada 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2009-00249-01. (C.P. Hernando Sánchez Sánchez).

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 fundamentación fáctica, jurídica al momento en que la autoridad pública adopta una decisión administrativa. 3.5.5. Desviación de poder El Consejo de Estado8 se refiere al cargo de la desviación de poder en los siguientes términos: “Se refiere a la intención con la cual la autoridad toma una decisión. Consiste, por lo tanto, en que una autoridad expide un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo dicta persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla o, como dice el artículo 84 del CCA, “con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”.

En otras palabras, en el ámbito del derecho administrativo, se llama desviación de poder a un vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto.” De esta forma, La causal de nulidad de desviación del poder se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades propias del procedimiento y sin incurrir en violación de la Ley, utiliza sus poderes o atribuciones para adoptar una decisión contraria a los intereses públicos o sociales9.Por ende, su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto10. 3.6.6.

Análisis del caso concreto 3.6.6.1 Reserva de la información médica y protección de la víctima Para resolver los problemas jurídicos de este medio de control, la controversia gira en torno la valoración de las pruebas y de las situaciones fácticas ocurridas en torno a la atención inicial de urgencias prestada a la paciente Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D).

De un lado, la Superintendencia Nacional de Salud considera que el servicio prestado por el Hospital Santa Clara fue inoportuno teniendo en cuenta el estado físico y mental de la paciente, transgrediendo así las normas del régimen de seguridad social en la materia. Mientras que la recurrente se opone a lo manifestado por dicha autoridad, al considerar que, se brindó de forma oportuna el servicio de salud a la paciente, respetando todos los protocolos y, por ende, debe dejarse sin efectos la sanción. De este modo, la Sala debe hacer un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon la prestación del servicio en la atención inicial de urgencias por parte del Hospital Santa Clara a la Señora Rosa Elvira, para lo cual, es necesario analizar los conceptos médicos que surtieron e incorporaron como pruebas en la actuación 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 20 de junio de 2019. Radicación 76001-23-31-000-2010-00459-01. (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Radicación 25000-23-24-000-2012-00778-02. (C.P. Oswaldo Giraldo López). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00328-00. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 administrativa, que relacionan las siguientes situaciones fácticas: (i) la hora de atención;

(ii) clasificación del triage; (iii) lesiones y traumas físicos y (iv) resultados de exámenes médicos, etc; que puedan llevar a la Sala discernir si la autoridad efectuó o no la debida valoración probatoria que acredite la trasgresión de las normas de seguridad social en salud y que fundamentan la sanción impuesta. No obstante, la Sala es consciente de que la señora Rosa Elvira Cely fue sometida a actos de extrema violencia, los cuales, fueron objeto de notas de prensa y generó controversia nacional, es por esta razón, que aun cuando el estudio debe orientarse a determinar si existieron o no fallas en la prestación del servicio y si las decisiones sancionatorias adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud se ajustan al ordenamiento jurídico, este análisis se realizara con un enfoque de respeto a la memoria de la paciente, evitando la revictimización de los hechos sufridos.

Con el objetivo de garantizar la protección a los derechos humanos y debida salvaguarda de las mujeres víctimas de violencia de género, sin reavivar el dolor causado por los hechos ni propiciar un tratamiento sensacionalista del caso, esta sentencia relacionará aspectos médicos de la paciente y la atención que le fue brindada, que se narra en la historia clínica que tuvo en cuenta la Superintendencia para adoptar los actos administrativos demandados, para que con prudencia del caso, no solo permitan analizar si se trata de decisiones objetivas y con fundamento jurídico y probatorio, sino que su revisión permita evitar que las víctimas de abuso sexual encuentren tratos similares. 3.6.6.2 Sobre la vulneración al derecho al debido proceso y trasgresión del principio non bis in idem El recurrente sostiene que los hechos investigados por la Superintendencia Nacional de Salud relacionados por la presunta “falla en la oportunidad de la atención inicial de urgencias” brindada a la señora Rosa Elvira Cely (Q.P.D.E) fue objeto de análisis por parte de la Secretaría Distrital de Salud y quien se pronunció de forma favorable a los intereses del Hospital Santa Clara.

No obstante, pese a que dicha decisión quedo en firme, la Superintendencia Nacional de Salud vuelve originar la investigación administrativa por este hecho, sino que esta vez, sancionado a la entidad, lo que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso de su mandante al transgredir el principio non bis in idem. Sobre el particular, la recurrente señala que la Secretaría Distrital de Salud, a través de la Resolución No. 2078 de 201411, se pronunció de la falla del servicio de la atención inicial de urgencias, en cuanto señaló: “Pertinente resulta precisar que en el caso sub lite, a través del Concepto Técnico Científico se dejó absolutamente claro que la atención dispensada a la señora Rosa Elvira Cely (q.e.p.d), por parte del Hospital Santa Clara III Nivel ESE, se ajustó que orientan al Sistema obligatorio de seguridad social en salud, en tanto la atención se brindó con calidad y, con ello, no se formuló cargo alguno por este hecho, sin embargo, el haberse prestado la atención con calidad no sustrae al Hospital de la obligación que le asiste de dar aplicación al protocolo de Cadena de Custodia en atención con pacientes con abuso sexual” (subrayado y negrilla fuera de texto) 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro de la investigación administrativa No. 299 de 2012 Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución No. 002760 de 2015, después de realizar un análisis probatorio, concluye que: “Son estas situaciones las que acreditan la existencia de un incumplimiento de las normas de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a la atención inicial de urgencias, especialmente a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2000 por fallas en la prestación de los servicios de salud por la falta de oportunidad en la atención inicial de urgencias” De este modo, resulta necesario hacer una confrontación de los procesos administrativos adelantados por la autoridad nacional y distrital, para evaluar si estas investigaciones presentan una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente concurrentes.

Proceso administrativo sancionatorio Superintendencia Nacional de Salud Secretaría Distrital de Salud Sujeto Hospital Santa Clara Hospital Santa Clara Objeto Fallas en la calidad del servicio de salud brindada a la Señora Rosa Elvira Cely, víctima de violencia sexual, al no prestar a la paciente la atención especializada que requería de carácter urgente Fallas en la calidad del servicio de salud brindada a la Señora María Elvira Cely Causa Auto que formula pliego de cargos.

Auto No. 000077 de 2013, en el resuelve se señala como presuntamente transgredidas las siguientes normas Cargo 1. Por el presunto incumplimiento de las normas de seguridad social en salud, correspondientes a la atención inicial de urgencias, especialmente lo señalado en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del decreto 412 de 1992, el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2001.

Cargo 2. Por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2011, el cual establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cargo 3. Por el incumplimiento dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, que establece la atención a las mujeres víctimas de violencia. Auto No. 785 del 19 de junio de 2013.

Cargo 1. Infracción al Artículo 1 literal A de la Resolución 1043 de 2006, Anexo Técnico No. 1 estándar 6 Código (.6.4) “TODOS LOS SERVICIOS. Las historias clínicas se encuentran adecuadamente identificadas con los contenidos mínimos de identificación y con el componente de anexos.” Cargo No. 2 Infracción al artículo 4 y 20 de la Resolución 1995 de 1994.

“OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Causa: Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos decisiones y resultados de las acciones de salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la resolución y no se reportó el resultado de ecografías de tórax y abdomen Causa: Se presume la infracción a estas normas pues se afirma en el concepto técnico científico que no hay adherencia al protocolo de Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 cadena de custodia en la atención de pacientes con abuso sexual, toda vez que el item 4.10 del protocolo de cadena de custodia aportado por la institución señala que se debe dejar copia del formato de cadena de custodia en la historia clínica.

Sin embargo, en la historia clínica de la paciente Rosa Elvira Cely, no se registró ni se dejó el formato relacionado con el proceso de cadena de custodia Cargo No. 3. Presunta infracción a la Resolución No. 1043 de 2006 estándar de 5 procesos prioritarios asistenciales códigos (5.1) y (5.2) “TODOS LOS SERVICIOS se tienen definidos y documentados los procedimientos o guías clínicas de atención y protocolos de enfermería, de acuerdo con los procedimientos más frecuentes del servicio, e incluyen actividades dirigidas a verificar su cumplimiento.

Se ha establecido el mecanismo para desarrollar o adoptar guías propias o desarrolladas por instituciones de educación superior o asociaciones científicas. La institución que preste servicios de internación, deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios para cocinas, ya sea que preste de manera directa o contratada.” “TODOS LOS SERVICIOS los procesos, procedimientos, guías y protocolos son conocidos por el personal encargado y responsable de su aplicación, incluyendo el personal de entrenamiento.

Cada institución establecerá procedimientos bajo la metodología de medicina basada en evidencia, para determinar el contenido de las guías clínicas de atención y los procesos de atención prioritarios, incluidos en los criterios de procesos y procedimientos. Para los servicios de consulta externa y urgencias se tendrá establecido los protocolos de identificación del origen de enfermedad y accidente de trabajo” Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Se presume infracción a esta normativa, por cuanto el ítem 4.10 del protocolo de Cadena de Custodia en la historia clínica, procedimiento que fue inaplicado, lo cual implica que la IPS no dio cumplimiento a lo establecido en el protocolo, inaplicando lo establecido en relación con la copia del formato de cadena de custodia y de conformidad con lo establecido en el protocolo de atención de pacientes con abuso sexual.

Decisión Resolución No. 02760 de 2015 Sancionó a la demandante por los cargos anteriormente endilgados y se corrigen los errores mecanográficos que se señalan en el auto de apertura (referente al artículo 168 de la Ley 100 de 1998 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001). Se resalta las siguientes consideraciones “Es evidente que además de todos los exámenes y procedimientos recomendados no se realizó oportunamente el examen sexológico que solo se realizó en la sala de reanimación, el Hospital alega un sobrecupo funcional de 40 pacientes en el servicio de urgencias debidamente reportado a la Secretaría Distrital de Salud, lo que cambio de prioridad en la valoración del triage, sin embargo, esto no es excusa para no haber dado atención oportuna a la Señora Rosa Elvira Cely que además de llegar con una condición crítica de salud, era presuntamente víctima de violencia sexual y a quien debía realizarse todos los procedimientos recomendados de la manera más expedita lo que hubiera podido incidir en disminuir el riesgo y mitigar los efectos de la agresión de la que fue objeto” De acuerdo con lo registrado se tiene que entre el momento en que la pacientes perdió el conocimiento y la atención de reanimación transcurren aproximadamente cincuenta y cinco minutos, así Resolución No. 1389 de 12 de noviembre de 2013 Sancionó a la demandante por la vulneración de la Resolución No. 1043 de 2006 artículo 1º literal a) anexo técnico No. 1 Estándar 6 Código (.6.4) en armonía con la Resolución 1995 de 1994 artículo 4 y al estándar 5 Procesos Prioritarios Asistenciales códigos 5.1 y 5.2.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 2078 de 28 noviembre de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 mismo en el reporte de las 10:25 am, se registra una revaloración de la paciente de acuerdo de los datos descritos, en donde se evidencia una “ (…) salida de epiplón a través del ano” es decir que hasta solo ese momento se detecta la gravedad del estado de la paciente encontrándose “abundantes restos vegetales, contaminación fecal localizada hacia la pelvis con lesión a nivel del recto superior y medio de 12 cm de longitud, equimosis de ovario izquierdo sin sangrado activo (…) “(…) en el caso de la señora Rosa Elvira Cely, quien fue víctima de abusos físicos y sexuales debía tener una atención prioritaria no solo por su grave estado de salud sino por haber sido presuntamente víctima de abuso sexual, situación que era de pleno conocimiento del Hospital, encuentra este despacho que la atención no fue integral porque no fue oportuna por las razones señaladas anteriormente.

(…)” Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. 003687 del 2015 y 001532 de 2016. De la confrontación realizada, la Sala advierte que: a) Identidad de persona Se cumple con este requisito, ya que las investigaciones confrontadas se dirigen en contra del “Hospital Santa Clara” b) Identidad de objeto Existe una identidad de objeto, ya que las investigaciones se fundamentan en las fallas en la prestación del servicio de salud que el Hospital Santa Clara brindó a la señora Rosa Elvira Cely. c) Identidad de causa Para analizar este presupuesto, se analizará la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y Secretaría Distrital de Salud, como las normas se fundamenta cada una de estas investigaciones.

En principio, de la sola lectura del pliego de cargos de los dos procesos administrativos sancionatorios, se advierte que las investigaciones van dirigidas a establecer sobre la trasgresión de normas que aun, cuando hacen parte del sistema Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 de seguridad social en salud, se dirigen a proteger finalidades distintas, pero igualmente esenciales para la sostenibilidad del sistema y de acuerdo con las competencias que le son asignadas por el legislador, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre ciertos aspectos del régimen en salud.

De un lado, tenemos que el Decreto 122 de 2007, vigente para la época y por la cual se estableció la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Salud, dispone que dicha entidad debe inspeccionar, vigilar y controlar las instituciones que prestan servicios de salud sobre la inobservancia de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras de obligatorio cumplimiento.

En concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 176 de la Ley 100 de 1993, establece que las direcciones distritales tienen a su cargo la inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes que tengan funciones para garantizar el régimen normativo de la seguridad social en salud.

En este sentido, el mismo numeral 4 del artículo 176 de la Ley 100 de 1993, reconoce que las funciones de control y vigilancia por parte de la Secretaría Distrital de Salud no impiden ni obstruyen el ejercicio de las funciones de las demás autoridades que velan por el buen funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, como en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud encargada de verificar la oportuna y eficaz atención inicial de urgencias que brindan dichas entidades a los usuarios, conforme lo prevé el Decreto 1018 de 200712, razón por la cual, queda sin sustento el argumento de la actora referente a que la autoridad nacional debía utilizar “su poder preferente” para suspender las actuaciones realizadas por la entidad distrital, ya que estas dos autoridades tiene facultades de inspección y vigilancia sin que exista mandato legal, en la que se jerarquice una sobre la otra, particularmente, en el desarrollo e impulso de proceso administrativos.

Así las cosas, se tiene que: (i) el legislador permite que dos autoridades distintas (una distrital y otra nacional) tengan facultades de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones prestadoras del servicio de salud para que estas acaten aspectos específicos del régimen de seguridad social y; (ii) la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que la prohibición del doble enjuiciamiento es compatible con que se inicien, por los mismos hechos, diversas investigaciones e impongan sanciones, aun cuando dichos procedimientos tengan distintos fundamentos normativos y protejan varios intereses jurídicos vulnerados, en este caso, cuando se ven afectadas normas pertenecientes al régimen de seguridad social en salud.

De este modo, las investigaciones adelantadas por las autoridades tienen como objeto evaluar la prestación del servicio que le fue brindado a la señora Cely 12 El Decreto 1018 de 2007 otorga a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan a su cargo la atención básica en salud (PAB), el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS), las acciones de salud pública, protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S), la atención en salud derivada de los accidentes de tránsito y eventos catastróficos, la atención en salud derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la atención inicial de urgencias, la atención en salud de los planes adicionales de salud y por parte de las Entidades Territoriales respecto de la población pobre no cubierta con los subsidios a la demanda.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 (Q.D.P.D) el 23 de mayo de 2012, se fundamentan en disposiciones y actuaciones diferentes, a saber: a) La Secretaría de Distrital de Salud, dirigió la investigación por la transgresión de las normas dispuestas en la Resolución No. 1043 de 2006 que establecen los protocolos de cadena de custodia en la historia clínica de los usuarios. b) Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud centró su investigación en la oportunidad y diligencia en que el Hospital Santa Clara brindó a la paciente la atención en urgencias, conforme el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2000, artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011.

Es claro que, si bien los intereses jurídicos que se velan en ambos procesos administrativos son concordantes porque su finalidad no es otra que investigar las fallas en la prestación del servicio de salud, las normas que se endilgan como vulneradas en cada uno de los procesos sancionatorios tienen finalidades distintas y no se materializa en igual forma.

De un lado, la Resolución No. 1389 de 12 de noviembre de 2013 proferida por la Secretaría Distrital de Salud sanciona al Hospital Santa Clara por su incumplimiento en el protocolo de cadena de custodia en la historia clínica de la paciente, ya que en esta no se relacionó los resultados de las ecografías del tórax y abdomen. En contraste, los actos administrativos demandados, se fundamentan en la trasgresión de las normas que rigen la atención de urgencias, que afecta de manera inmediata y significativa la salud de la paciente y que, en este caso, incluyen además un componente de violencia sexual, cuya diligencia pudo evitar el deterioro de su salud, lo que puso en riesgo su integridad y vida.

En igual forma, tras la revisión exhaustiva de la investigación llevada a cabo por la Secretaría Distrital de Salud en el expediente No. 299/12, contrario a lo señalado por la demandante, no es que la autoridad se haya resuelto de forma favorable sobre “la prestación del servicio en la atención inicial de urgencias” cuando por sus competencias previstas en el numeral 4 del artículo 176 de la Ley 100 de 1993 dicha situación ni siquiera fue expuesta en el auto que ordenó la investigación. Distinto es que la autoridad distrital, a través de la Resolución No. 2078 de 28 noviembre de 2014, en un solo párrafo, señala que, en atención a las actuaciones preliminares a la investigación, no vio necesario abrir una investigación en contra de la demandante por la atención prestada en el servicio de salud, sin que pueda entenderse esta manifestación como un juicio absolutorio a su favor.

Sin embargo, dicha precisión no afecta las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud en lo que respecta a la inspección, vigilancia y control, que le permiten analizar la presunta trasgresión del artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2000, artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, de las cuales, Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 la parte demandante pudo pronunciarse y presentar las pruebas que consideró necesarias para desvirtuar los cargos formulados.

En vista de lo anterior, la investigación de la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la demandante tuvo una causa diferente e independiente del trámite administrativo llevado a cabo por parte de la Secretaría de Salud, pues se originó en conductas diferentes (atención inicial de urgencias/ protocolos de cadena de custodia en la historia clínica) que implica una trasgresión de normas distintas dentro del marco normativo en salud.

La diferencia expuesta cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que la salud como derecho fundamental, no solo obedece a protocolos técnico o administrativos (analizados por la Secretaría de Salud), pues esta garantía constitucional va de la mano con el trato digno y humanizado a los pacientes, que se materializa con la oportunidad y continuidad del servicio prestado al paciente (investigación de la Superintendencia Nacional de Salud).

De este modo, de la revisión de las actuaciones administrativas y la sentencia impugnada, se observa que, si bien se existe una identidad de persona y objeto, no ocurre lo mismo con la identidad de causa, de manera que, no se configura un doble juzgamiento que transgreda el principio non bis in idem a la demandante y con ello, su argumento no está llamado a prosperar. 3.6.6.3 Falsa motivación La recurrente, reitera en su recurso, sobre la errada interpretación de los supuestos fácticos e indebida valoración probatoria de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la atención inicial de urgencias a la señora Cely, así como, una invocación errónea de los fundamentos jurídicos señalados como vulnerados, argumentos que serán analizados en conjunto, ya que los mismos se dirigen al mismo objetivo, esto es, acreditar de que la demandante atendió en forma oportuna a la señora Cely y que con ello, no se transgreden las normas de seguridad social en salud endilgadas a la demandante.  Sobre la formulación de cargos relacionada en la parte resolutiva del auto No.000077 de 2013 A través de Auto No. 000077 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordena la iniciación del proceso administrativo sancionatorio en contra del Hospital Santa Clara en atención a los siguientes hechos. 1.1 El día 23 de mayo de 2012, la línea 123 de la ciudad de Bogotá, recibe una llamada de una mujer que indica que se encuentra en el parque nacional, que fue violada, arrojada a un barranco y golpeada, por lo cual no se puede mover, con lo que se inicia su búsqueda, en la que interviene el cuerpo de bomberos de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Regulación de Urgencias y emergencias “CRUE”. 1.2 Siendo aproximadamente las 6:35 am fue encontrada en el Parque Nacional de la ciudad de Bogotá, por agentes de la Policía Nacional, la mujer de aproximadamente 35 años de edad, desnuda, con signos de violencia física y sexual, se encontraba consiente y se identificó con el nombre de ROSA ELVIRA CELY.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 1.3 Dado que la señora CELY se había comunicado con la línea de atención 123, fue atendida por una ambulancia perteneciente al CENTRO REGULADOR DE EMERGENCIA “CRUE” del Distrito de Bogotá, la ambulancia llegó aproximadamente a las 6:56 Am y fue trasladada a la ESE Hospital Santa Clara, ubicado en el sur de la ciudad a donde llegaron aproximadamente a las 7:34 am. 1.4 Una vez la ambulancia llega con la paciente a la ESE HOSPITAL SANTA CLARA, está es atendida en la institución a las 10:15 am 1.5 El día 28 de mayo de 2012, en la ESE SANTA CLARA, falleció la señora ROSA ELVIRA CELY.

(…)” En virtud de los hechos señalados, la Superintendente delegada, formula cargos a la demandante por la presunta transgresión del régimen jurídico de la atención inicial de urgencias; del sistema obligatorio de garantía de la calidad “SOGGS” y de la atención a mujeres víctimas de la violencia, en el que se transcribe las siguientes normas.

(i) La atención en salud como garantía constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Carta Superior. (ii) La atención inicial de urgencias prevista en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990 “Asistencia pública en salud”; los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 412 de 1992 “de la obligatoriedad de la atención inicial de las urgencias, definiciones “urgencia” “responsabilidad de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencia”; el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 que disponen sobre la “atención de urgencias”.

(iii) Sistema Obligatorio de garantía de la calidad “SOGGS” previsto en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006. (iv) De la atención a las mujeres víctimas de violencia señalada en los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 1257 de 2008. Como consecuencia, la Superintendencia ordena la iniciación del proceso administrativo sancionatorio, por la presunta falla del servicio de salud a la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D), al omitir la condición de la paciente como víctima de violencia sexual y no prestar de manera oportuna el servicio requerido ni actuar con la diligencia necesaria para prestar la atención especializada que requería de carácter urgente.

Ahora bien, se halla razón a la demandante que en la parte resolutiva del auto No. 00077 de 2013, se aluden como normas transgredidas las siguientes: “(…) Cargo 1. Por el presunto incumplimiento de las normas de seguridad social en salud, correspondientes a la atención inicial de urgencias, especialmente lo señalado en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del decreto 412 de 1992, el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2001.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Cargo 2. Por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2011, el cual establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Cargo 3. Por el incumplimiento dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, que establece la atención a las mujeres víctimas de violencia. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto) Particularmente, uno de los reparos del recurrente, van dirigidos a establecer que la sanción impuesta se fundamentó en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, que nada tiene que ver con el caso en mención y que, a su juicio, causa la falsa motivación de los actos administrativos señalados.

Tal como lo dice la demandante, los hechos que originan la investigación no se relaciona con la trasgresión de los mencionados artículos 68 de la Ley 100 de 1993 y 37 de la Ley 715 de 2001, pues de su lectura es claro que no se dirigen a establecer aspectos del régimen de seguridad social en salud, ya que estas tratan de la “financiación de la pensión de vejez” y de la “organización de la planta personal docente”, respectivamente.

En principio, de la lectura integral del Auto No. 000077 de 2013 se advierte que la Superintendencia relacionó: (i) los hechos que originaron la investigación; (ii) el objetivo del proceso consistente en “establecer la presunta falla del servicio de salud en la atención inicial de urgencias” (iii) y las pruebas obrantes en el expediente (iv) las sanciones a imponer; así mismo, en su parte considerativa relaciona las normas transgredidas entre ellas, las señaladas en los artículos 168 de la Ley 100 de 1994 y 67 de la Ley 715 de 2001, que a su tenor literal señalan: “(…)

ARTÍCULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.

PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…)” (…)

ARTÍCULO 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador.

La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro. (…)” De esta manera la parte motiva del auto que ordenó la iniciación del proceso administrativo sancionatorio, refiere que la omisión de la actora al prestar de forma oportuna la atención inicial de urgencias a la paciente transgrede los artículos 168 de la Ley 100 de 1994 y 67 de la Ley 715 de 2001 y que, de su análisis, son concordantes con las situaciones fácticas de la investigación. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 Bajo este orden, si bien en ningún momento en la investigación se aludió asuntos correspondientes a la “financiación en pensiones” y o “planta de docentes” reglados en los artículos 68 de la Ley 100 de 1994 y 37 de la Ley 715 de 2001, estas se encuentran relacionadas en la parte resolutiva del Auto No. 00077 de 2013, pero lejos de que este yerro se constituya falsa motivación, considera la Sala que se trata de un error de digitación por parte de la autoridad, ya que de la lectura integral del mismo, las situaciones fácticas y los argumentos de la imputación son claros en establecer que la investigación se origina en la presunta falla del servicio, particularmente, en la atención inicial de urgencias brindada a la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D).

Por lo anterior, el error de digitación en el que incurre la administración en el auto que endilga los cargos a la demandante al referir en su parte resolutiva los artículos 68 de la Ley 100 de 1994 y 37 de la Ley 715 de 2001, no es suficiente, para establecer que las resoluciones que se demandan se encuentran falsamente motivadas. Aclarado el punto anterior, corresponde a la Sala establecer si las pruebas obrantes en el expediente administrativo acreditan el actuar diligente de la demandante en la atención inicial de urgencias brindada a la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D), o si por el contrario, se halla razón a la entidad demandada frente que el Hospital Santa Clara (hoy, Subred integrada de servicios de salud) actuó de manera negligente en la prestación del servicio de salud transgrediendo así, el artículo 49 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 10 de 1990; los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 412 de 1992 el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.

Así como, el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 1257 de 2008.  Valoración probatoria y transgresión de las normas endilgadas. El argumento de la recurrente consiste en que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el concepto del comité de auditoría I-2012- 061145 y la Resolución No. 2078 de 28 de noviembre 2014.

Así mismo, considera que otorgó una interpretación errada al Memorando 3-2015-023413 de 25 de noviembre de 2015, al sancionarlo por desconocer las normas que se le endilgan como transgredidas, pese a que demostró que prestó de forma oportuna el servicio de salud a la señora Rosa Elvira Cely. 1. Referente a la Resolución No.2078 de 28 de noviembre 2014 proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá dentro del expediente administrativo No. 299 de 2012.

Tal como se explicó en el análisis del cargo anterior, la investigación de la autoridad distrital se dirigió a establecer sobre la transgresión de las normas refrentes a los protocolos de cadena de custodia que deben realizar los centros médicos en la historia clínica de los usuarios, el cual, se materializó porque el Hospital no relacionó los resultados de las ecografías del tórax y abdomen realizada a la señora Rosa Elvira en dicho documento.

Así las cosas, las afirmaciones que en su momento hacen en el acto administrativo consistentes en: “a través del Concepto Técnico Científico se dejo absolutamente Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 claro que la atención dispensada a la señora Rosa Elvira Cely (q.e.o.d), por parte del Hospital Santa Clara III nivel ESE, se ajustó a los principios que orientan al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto la atención se brindó con calidad y, por ello, no se formuló cargo alguno por este hecho, sin embargo, al haberse prestado la atención en calidad no sustrae al Hospital de la Obligación que le asiste de dar aplicación al protocolo de Cadena y Custodia en atención a pacientes con abuso sexual” no acredita, por sí misma, la oportuna y eficaz atención inicial de urgencias brindada a la señora Cely, ya que la investigación de la autoridad distrital no fue dirigida a establecer aquella transgresión y con ello, no se analizaron elementos de juicio en los que se podía establecer, entre otras, la clasificación del triage, el protocolo de asistencia de mujeres víctimas de violencia sexual, la hora de atención médica especializada, etc. que son objeto de esta controversia.

De manera que, esta prueba documental no acredita la diligencia de la actora en atender de forma oportuna a la señora Cely y de acuerdo con los postulados de seguridad social en salud y protección a víctimas de violencia sexual. 2. El concepto del comité de auditoría De acuerdo con el concepto del comité de auditoría13, la paciente fue encontrada en vía pública por la policía a las 6 am y refiere que se encontraba ingiriendo alcohol con un hombre conocido quien, la lleva al Parque Nacional y la agrede físicamente y abusada sexualmente es encontrada sin ropa desde la cintura hacia arriba, ingresa al triage el 24/05/2012 a las 7:48 am. a).

Referente al examen físico, señala lo siguiente. TA 128/81 mmHg FC: 120 X; FR; 21 X; SAT 94% Temperatura 36, Glasgow:15/15 cabeza y Cuello: aliento alcohólico, pupilas reactivas, equimosis en región peri orbitaria izquierda y en dorso nasal con edema local; mucosas húmedas edemas en labios y estigma de sangrado por cavidad oral. Cuello: móvil, con equimosis a este nivel, sin masa.

En cara posterior 3 heridas en forma irregular, sin sangrado activo. Cardiopulmonar: Herida a nivel de región trapecio lado izquierdo, ruidos cardiacos rítmicos, no soplo Abdomen: blando doloroso no irritación peritoneal Genito Urinario: estima de sangrado con aparentes coágulos Extremidades móviles, pulsos positivos no edemas, equimosis y laceraciones en extremidades inferiores.

Neurológico: Alerta, orientada, sin déficit motor, sensitivo, ni pares craneales. Diagnóstico de ingreso 1.Politraumatismo 2. Trauma cerrado de Abdomen 3. Abuso Sexual 13 Folios 36 a 37, citado en el escrito de la demanda. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 Plan: Se sugiere valoración por cirugía general psiquiatría y ginecología, Rx de tórax Laboratorios, Eco Abdominal total, tóxicos, notificaciones del caso, examen sexológico para dictamen médico legal; se traslada al pasillo. b).

Evolución de la salud de la paciente Según registros de enfermería se inicia orden médica, se toma glucometría reportando 85mg/dl, el personal de ambulancia informan que le toman glucometría 121mg/dl se canaliza nuevamente con yelco #20, a las 8:15 la paciente solicita ser llevada al baño para bañarse al pasarla a la silla pato presenta pérdida de conciencia se le avisa al médico quien ordena pasarla inmediatamente a unidad de reanimación. A las 9:10 am cirugía general acude al llamado de unidad de reanimación dado que presenta herida lineal en cara posterior de hemitórax izquierdo se decide descartar neumotórax, se pasan 2 yelcos uno a nivel 5 espacio intercostal izquierdo con línea axilar media y oro en 2 espacio intercostal izquierda con línea medida clavicular sin obtener flujo aéreo significativo.

A las 9:30 am se realiza radiografía de tórax portátil no se evidencia neumotórax; glucometría 39 mg/dl se inicia goteo de dextrosa al 10%. 9:40 am se realiza eco abdominal sin detectar liquido libre en cavidad, se observan pupilas midriáticas, isocóricas por lo que se solicita TAC Cerebral se le pasa sonda vesical y toma de muestras medicolegales.

A las 10:25 am. Se revalora paciente encontrándose salida de epiplón a través del ano decidiéndose llevar a laparotomía de urgencia, se traslada a cirugía a las 11:07 am y se inicia cirugía a las 11:30 am. Encontrándose hemoperitoneo con abundantes restos vegetales, contaminación fecal localizada hacia la pelvis, con lesión a nivel del recto superior y medio de 12 cm de longitud, equimosis de ovario izquierdo sin sangrado activo se deja pelvis empaquetada con 2 compresas, por parte de cirugía general se llevará a cabo revisión en 48-72 horas, si la condición clínica lo permite hora final de cirugía 13:00 horas Ingresa a la unidad de cuidados intensivos a las 17:20 hora paciente en mal estado en general, palidez mucocutánea a ventilación mecánica con diagnostico 1.

Pos operatorio proctosigmoidectomía por trauma en recto más drenaje de peritonitis; 2. Estado post reanimación; 3. Coche Distributivo Vs Hipovolémico; 4. Hipokalemia corregida y 5. Abuso sexual y acceso carnal violento. 25/05/2012 la paciente se encuentra con medidas estrictas de reanimación con soporte ventilatorio e inotrópico, alerta con interacción con el medio, comprende y obedece órdenes, se da manejo de profilaxis por abuso sexual se amplían estudios (…) (…) valorada por infectología paciente con infección intraabdominal grave secundario a trauma se considera adecuado tratamiento con Ampicilina/ Sulbacatam (…) 26/05/2012 paciente quien ha presentado severa inestabilidad hemodinámica con requerimiento de soporte múltiple a dosis elevadas (…) (…) requerimiento vasopresor en aumento a las 8:30 am se requiere pasar urgente a cirugía para laparotomía exploratoria se considera urgencia vital se pasa sin consentimiento Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 informado no hay familiares.

En descripción quirúrgica se evidencia necrosis de pared posterior del útero, trompas y ovarios por lo cual se llama a Ginecología quien realiza salpingoferectomía bilateral e histerectomía y colostomía (…) 27/05/2012 paciente en curso clínico tórpido con vasoplejía refractaria, disfunción múltiple orgánica; corazón, pulmón, hematología, hepática y renal.

Se continúa plan de reanimación exhaustivo (…) (…) Pobre pronóstico de sobre vida a corto plazo. (…) subrayas fuera de texto. 28/05/2012 paciente persiste con deterioro clínico (…) (…) fallece a la 01:30 se avisa a familiares y a fiscalía. c). Concepto del comité de Auditoría Médica de Calidad. El comité advierte que la paciente fue calificada en el Triage 2 a las 7:52 am y frente la muestra para examen sexológico, evidencio que el servicio de emergencia funcional de 40 paciente situación reportada al CRUE y en tanto la paciente se encontraba estable a nivel ventilatorio, hemodinámico y neurológico, no se toma la muestra en el triage.

Por ende, emite un concepto favorable al considerar que la paciente fue atendida conforme los principios de calidad, accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. 3. Memorando 3-2015-023413 de 25 de noviembre de 2015. La Superintendencia delegada emite el siguiente concepto14. “ (…) a. Si la atención inicial de urgencias recibida por la paciente fue oportuna en consideración a los patrones sintomáticos determinados al momento de su ingreso a la institución hospitalaria De acuerdo con lo observado en los registros clínicos y las versiones ya referida, la paciente fue presuntamente atendida prácticamente desde el ingreso, es decir en oportunidad, sin embargo, a pesar de existir evidencia de la atención realizada en urgencias, la investigación no se centró en confirmar que ocurrió entre las 7:28 y 7:52 y entre las 8:15 y las 9:10, que son los momentos donde historia clínica, permite sospechar varios vacíos, pero que por la presentación de los eventos clínicos, se puede inferir que dichos vacíos de información pudieron estar en relación con la priorización y privilegio de la atención, al ingreso y durante el paro cardiorrespiratorio, sobre el diligenciamiento de los registros clínicos.

(…) Con la descripción de los hechos descritos en el resumen inicial de la historia clínica elaborado por este equipo evaluador, se puede concluir que la paciente de acuerdo con cada uno de los eventos presentados presuntamente recibió una atención continua y oportuna. b. Si la clasificación efectuada por la institución hospitalaria (triage 2) se correspondía con las particularidades del cuadro clínico presentado por la paciente al momento de ingreso al servicio de urgencias Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo plasmado en la historia clínica de la señora Cely (QPD) se evidencia que la clasificación no estuvo bien realizada, ya que la paciente ingresa al Hospital Santa Clara con herida de arma cortopunzante en cuello región posterior y múltiples traumas contundentes en cara y cuello como se evidencia en la historia clínica de atención y/o traslado (…) (…) Sin embargo, a pesar 14 Folios 103 a 111 Cuaderno Principal Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 que fue clasificado como triage II, como ya fue comentado, la clasificación del triage y la atención médica, presumiblemente, fueron continuas, puesto que el médico tratante de urgencias realizó la atención de la paciente, que permitió la prescripción de las órdenes médicas para su manejo inicial y posteriormente recibió la atención pertinente. c. Si los lapsos transcurridos entre cada una de las atenciones recibidas resultan razonables para una paciente con la caracterización de la señora Rosa Elvira Cely La atención prestada a la señora Cely (QPD) de acuerdo con los registros de la historia clínica y a los hechos presentados.

Se puede inferir, presumiblemente fue continua y en ese orden de ideas, los lapsos transcurridos serían razonables d. Cuál es el protocolo médico a seguir por parte de las instituciones prestadoras de servicios de servicios de salud, en los casos de pacientes con rastros de posible abuso sexual, politraumatismo y golpes contundentes De acuerdo con el modelo de atención integral en Salud para Víctimas de la Violencia Sexual establecido por el Ministerio de la Protección Social y emitido en enero 26 de 2011 a través de la Dirección General en Salud (…) (…) establece que toda situación de violencia sexual es considerada una urgencia. Es importante especificar que el proceso de atención inicia tras la detección realizada y esta detección puede darse dentro del sector salud desde los y las profesionales de medicina y de salud mental principalmente.

De cualquier forma, se atenderá de forma inmediata activando acciones integrales de atención médica y mental (…) e). Si teniendo en cuenta el cuadro clínico presentado por la paciente al momento de su ingreso, ésta se encontraba en condiciones médicas estables que permitieran la realización del examen de sexología prescrito en el plan en el plan de salud adoptado al momento de su ingreso en efecto una vez ingresada la paciente debió realizarse el examen de sexología como lo dispone la Ley 1257 de 2003 más aun cuando se refería un abuso sexual con agresión física.

Sin embargo, es importante tener en consideración que la institución según las versiones dadas por el médico tratante estableció que el examen debía ser realizado por el médico hospitalario. Por otra parte, respecto al interrogante si la paciente se encontraba en condiciones estables que permitían la realización del examen de sexología prescrito este equipo evaluador debe ser enfático en revelar el hecho de las dificultades de establecer un diagnóstico del estado de la paciente en el momento del ingreso de la paciente y el reto intelectual de gestionar los riesgos derivados de la condiciones clínicas de la misma, a partir de la anamnesis y el cuadro clínico aunado al cambio dramático del estado de la paciente por la presentación del paro cardiorrespiratorio, el cual no permitió “la aplicación normal” y tranquila de los protocolos sino por el contrario el equipo médico debió priorizar y privilegiar la estabilización de la paciente como lo determina el modelo de atención integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual (…) Tras la revisión de los conceptos del comité de auditoría y del realizado por funcionarios de la Superintendencia Nacional en Salud, la Sala advierte que, si bien estos “infieren” que la demandante prestó “una oportuna atención médica a la señora Cely”, lo cierto es que esta corporación concuerda con lo señalado en la Resolución No. 001532 de 2016 y en la sentencia de primera instancia, referente a las irregularidades en la atención brindada a la señora Rosa Elvira (Q.E.P.D) el 24 de mayo de 2012, especialmente, al considerar que era una mujer víctima de violencia sexual y que se encontraba en un estado de indefensión por las lesiones que le fueron causadas.

En primer lugar, no puede dejarse de lado que el 23 de mayo de 2012 la señora Cely fue víctima de agresiones físicas y sexuales en el Parque Nacional y que, logró comunicarse con la línea 123, para informar lo sucedido y solicitar ayuda debido al estado en el que se encontraba. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 El 24 de mayo de esa anualidad, aproximadamente a las 6:35 am, los funcionarios de la policía y del cuerpo de bomberos encontraron a la señora Cely en el lugar de los hechos.

Posteriormente, una ambulancia perteneciente al Centro Regulador de Emergencia “CRUE” procede con su traslado al Hospital Santa Clara a las 6:56 am. Frente este punto y tal como lo señala la demandante, la negligencia en la prestación del servicio de salud no se originó desde el hospital, sino desde el momento en que fue recogida por la ambulancia (CRUE) cuyos paramédicos decidieron trasladarla a un centro de salud alejado del Parque Nacional, en un trayecto de casi 30 minutos, para finalmente dejarla bajo el cuidado del Hospital Santa Clara a las 7:34 am, cuando otros centros hospitalarios se encontraban más cerca del lugar en que fue recogida la paciente; situación que si bien no es objeto de debate en este medio de control, debe dejarse de presente teniendo en cuenta la gravedad que presentaba la señora Cely y la necesidad de que se atendiera de forma inmediata.

Ahora bien, conforme los hechos que originaron la investigación y que no fueron desmentidos por la demandante, la paciente se encontraba semidesnuda (con el torso descubierto), con presencia de signos de violencia física y con una herida en su cuello causada por un arma cortopunzante. Así mismo, en el examen físico inicial practicado a la paciente, se evidenció un sangrado con aparentes coágulos en el sistema genitourinario15.

En virtud de los síntomas expuestos, la entidad demandante emite como diagnóstico de ingreso, politraumatismo, trauma cerrado de abdomen y abuso sexual. No obstante, a pesar de la gravedad de las lesiones y el tiempo transcurrido desde que fue encontrada hasta el traslado al hospital, se le asigna la clasificación de triage No. II, sin que si quiera se realizara un examen de sexología inmediato, como lo dispone la Resolución No. 000459 de 2012 ya vigente en la época de los hechos.

Como justificación de la anterior omisión, el concepto del comité de auditoría y los argumentos señalados por la parte demandante, refieren que este examen no se realiza porque: (i) la paciente se encontraba en un estado hemodinámico estable; (ii) la Clínica contaba con un sobrecupo de 40 personas y (iii) es el médico tratante quien debe realizar la clasificación del triage según lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994.  Congestión Hospitalaria en las instituciones de servicios de salud.

La Sala reconoce que las instituciones prestadoras de salud que brindan servicios de atención de urgencias cuentan, en la mayoría de las veces, con una congestión hospitalaria que, pese a las dificultades que le generan, no los eximen para dar aplicación a los principios que rigen a la seguridad social en salud, en el que no debe mediar alguna clase de discriminación por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica. 15 Conjunto de órganos que se encargan de la reproducción y la eliminación de desechos en forma de orina y los órganos que hacen parte del sistema Riñones, Uréteres, Vejiga urinaria, Uretra, Órganos reproductores.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 Así mismo, es deber de los centros de salud aplicar el principio de enfoque diferencial que reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales se deberá ofrecer especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación que su misma condición genera.

En casos de violencia sexual, surge el interrogante frente a cómo dar aplicación a este principio diferencial en el régimen de la salud. La Organización Mundial de la Salud, en principio, alude que las consecuencias de la violencia sexual son de forma inmediata y a largo plazo, de manera manifiesta y de forma velada16, por lo anterior las mujeres sobrevivientes de violencia puede sufrir lesiones, embarazos no deseados y complicaciones en el embarazo, infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH, dolor pélvico, infecciones del tracto urinario, fistula y enfermedades crónicas, además, efectos en la salud mental, por ejemplo, trastornos de estrés, depresión, ansiedad, trastornos del sueño, uso indebido de sustancias, autolesiones y comportamientos suicidas, sin olvidar, el estigma que estas mujeres que puede llevar al rechazo por parte de la sociedad e incluso de sus propias familiar.

En virtud de lo anterior, la misma OMS propone a los estados la elaboración de un protocolo de atención sanitaria de ámbito nacional a distintas situaciones para el manejo de la violencia sexual. En Colombia, la Corte Constitucional en Sentencia T-843 de 2011 señaló la necesidad de fortalecer las políticas de prevención de actos de violencia y discriminación contra las mujeres, mediante un factor integral, que abarque los sectores de justicia, educación y salud y que aborde las distintas manifestaciones de la violencia y los contextos que en esta ocurre.

Por su parte, el Ministerio de Salud y de Protección Social profirió la Resolución No. 000459 de 6 de marzo de 2012 en el que adopta el protocolo y modelo de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual, como marco de referencia en el seguimiento de atención a las personas víctimas de estos hechos, adoptando lineamientos para su atención en el sector de la salud y garantizar su atención de urgencias inmediata en aplicación al principio del enfoque diferencial que se materializa con la prestación del servicio médico integral, es decir, tratamientos que se dirijan a disminuir sus dolencias, velar por su integralidad física, embarazos no consentidos y prevención de enfermedades de transmisión sexual, así como brindar atención en salud mental para tratar el impacto emocional que trae consigo estas agresiones y prever medidas de protección a la víctima por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

En ese sentido, aun en contextos de congestión hospitalaria, el Hospital Santa Clara – como cualquier otro centro médico, clínica u hospital - tiene el deber de adoptar medidas que prioricen la atención de estos pacientes, garantizando un trato humano que asegure el entorno seguro y respetuoso de la señora Cely evitando que hubiese sido revictimizada y garantizando su recuperación física, emocional y el restablecimiento de sus derechos. 16 https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/354575/9789240041301-spa.pdf?sequence=1 Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43  Estado de la paciente y clasificación del triage17 según lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994.

El artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 dispone. “(…)

ARTICULO

10. ATENCION DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema.

Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención. (…)” Pese lo señalado por la actora, no obra prueba en el expediente que acredite que la clasificación del triage de la paciente fue realizada por el médico, ya que, por regla general, dicha clasificación es realizada por el personal de enfermería en los servicios de urgencia. En todo caso, sin perjuicio de desconocer la experiencia de los profesionales en la salud, quienes cuentan con los conocimientos técnicos y especializados para determinar la condición de cada paciente, en este caso particular, el Hospital, al no asignarle la “prioridad I” a la paciente dentro del triage de urgencias, desconoció el protocolo de atención inmediata de víctimas de acceso carnal violento y abuso sexual, previsto en la Resolución No. 000459 de 6 de marzo de 2012.

“La violencia sexual en las primeras 72 horas de ocurrida la victimización, constituye una prioridad I dentro del triage de urgencias; luego de 72 horas se puede clasificar como prioridad 11, excepto que la víctima acuda con ideación depresiva, de muerte o suicida, sangrado vaginal o uretral severo secundario a trauma, retraso menstrual con sangrado vaginal y dolor severo, agitación psicomotora, confusión, alucinaciones, u otros síntomas y signos físicos o psicológicos que indiquen alto riesgo para la vida o la salud, ante los cuales se dará también prioridad I de triage independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la victimización y el de la consulta.” La finalidad de aquel lineamiento no es otro que evitar desencadenar situaciones que ponen en peligro la vida de la paciente, en el sub examine, la señora Cely fue 17 ARTICULO

10. ATENCION DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema.

Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 clasificada en el triage II sin que se le realizara de manera oportuna e inmediata el examen de sexología, impidiendo a los profesionales conocer sobre la presencia de salida de tejido vía anal- indicativa de empalamiento- y el “hemoperitoneo con abundantes restos vegetales, contaminación fecal localizada hacia la pelvis, con lesión a nivel del recto superior y medio de 12 cm de longitud, equimosis de ovario izquierdo sin sangrado activo”, que daban cuenta de la urgencia en que debía ser atendida la paciente al momento de su llegada.

Adviértase que mismo concepto de la auditoría, señala que la paciente a las 8:15 am pierde su conciencia en uno de los baños de las instalaciones del Hospital, momento en el cual es llevada a la unidad de reanimación y solo hasta las 9:10 am (casi una hora después) es que los profesionales realizan las actividades de reanimación y tratamiento.

En este punto, debe precisarse que no se cuenta con historial clínico en el lapso de los 55 minutos transcurridos entre el desmayo de la paciente y las actividades que realizan los profesionales de la unidad de reanimación, y aun cuando la demandante trata de acreditar su gestión con la inferencia realizada en el memorando 3-2015-023413 de 25 de noviembre de 2015 referente a que vacíos de la información pueden estar relacionados la priorización y privilegio de la atención).

Aquella afirmación resulta en una conjetura que no es acreditada por la recurrente que podía ser demostrada con (i) resultados de exámenes; (ii) concepto de médico especialista; (iii) testimonios de los profesionales que atendieran la urgencia. De tal manera, que lo único que se encuentra acreditado en el expediente es que:  La señora Rosa Elvira Cely llega al Hospital Santa Clara a las 7:34 am, en la que la clasifican en triage II.  A las 8:15 am la paciente pierde el conocimiento y es llevada a la sala de reanimación.  A las 9:10 am se desprende la atención médica a la paciente y a las 10:25 am, se realiza una nueva valoración en la que se evidenció salida de epiplón a través del ano.  La paciente es traslada a cirugía a las 11:07 am y esta inicia cirugía a las 11:30 am.  La observación y cuidado en los días posteriores a la cirugía desde el 25 al 28 de mayo de 2013, día en el que fallece la señora Rosa Elvira Cely.

En este punto, la Sala no desconoce que a partir de las 9:10 se realizaron valoraciones a la paciente y las cirugías necesarias para solventar sus padecimientos. No obstante, se encuentra acreditada las irregularidades presentadas en la atención inicial de urgencias referentes a la oportunidad y continuidad de la prestación del servicio de salud que le fue brindado a la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D), en el que no solo se desconoció su condición de víctima de violencia sexual que le otorgaba prioridad, sino que además no se aplicaron los protocolos para adoptar medidas que garantizan su integridad física y mental.

Obsérvese que, en casos de violencia sexual, se ve la necesidad de llevar a cabo un exploración física y genital para determinar la condición médica de la paciente y de ser consentido se recojan pruebas forenses dirigidas a los juicios penales y cuyos resultados también deben ser relacionados en la historia clínica. Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 Particularmente, en el caso que nos ocupa, la señora Cely llegó al hospital dentro de las 72 horas de la agresión, momento en cual, debieron activarse los protocolos de atención, permitiendo a los médicos advertir la terrible lesión penetrante en la región anal que había sufrido.

Por lo anterior, la clasificación errónea en el triage no se puede considerar como una simple transgresión de las normas que rigen el sistema de seguridad social en salud, particularmente, en la atención inicial de urgencias. Al contrario, nos encontramos ante un tipo de violencia de género que se manifiesta a través de la violencia sexual en el que la paciente además de ser obligada a tener una actividad sexual no deseada fue víctima de actos tortuosos – advertencia de empalamiento y una herida cortopunzante en el cuello -, no fue atendida de forma oportuna y según los lineamientos legales en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Especialmente, ya que no se tuvo en cuenta el estado psicológico de la paciente, al respecto, llama la atención a la Sala, el pronunciamiento realizado por la entidad demandante en la actuación administrativa, específicamente, en el recurso de apelación en contra la decisión sancionatoria en la que utiliza como argumento de defensa que la paciente no informó haber sido víctima de empalamiento, afirmación que va en contra de los lineamientos legales y constitucionales y desatiende la obligación del Hospital en realizar los exámenes necesarios para atender de manera prioritaria a quien fue sometida a actos de violencia. Para la Sala, la desatención de los protocolos desconoce el trato digno y protección integral de estos pacientes, que en ocasión a las agresiones no solo físicas y sexuales a las que fue sometida, sino por los daños que causa en su estado mental, no haya podido informar a los tratos que fue sometida por el mismo dolor que este le causa, el estado de shock (inclusive, incredulidad de lo sucedido), la tristeza e incluso la vergüenza que le pudo causar lo ocurrido.

La violencia de género como forma de discriminación a la mujer, influye mucho en estas situaciones, en las que la víctima solicita auxilio a las entidades públicas, en este caso, que prestan servicios de salud y no son tratadas con la prioridad que lo amerita, generando con ello una barrera de acceso en la atención de urgencias inicial.

De este modo, es claro para la Sala que no aplicar protocolos señalados en la Resolución No. 000459 de 2012, los principios que rigen la seguridad social en salud y la jurisprudencia constitucional, demuestra la prestación deficiente del servicio de salud en atención de la urgencia inicial y con ello, la demandante desconoció los derechos de la paciente como una mujer víctima de la violencia sexual, pues al no realizar un examen sexológico en el que se pudiera observar oportunamente el estado físico de la paciente, pudo haber sido detonante del peligro inminente que tenía de perder la vida al no adoptar de manera inmediata las medidas para las dolencias presentadas, en especial, atendiendo el lapso de tiempo que la señora Rosa Elvira Cely tuvo que soportar desde el momento que fue víctima de las agresiones, ser encontrada por las autoridades, el traslado al hospital y la atención médica que le fue prestada.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 10 de 1990; los Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 artículos 2, 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, que disponen sobre la atención inicial de urgencias de los centros de salud, se encuentran transgredidas ya que el Hospital clasificó de forma indebida el triage de la paciente a pesar de los síntomas que presentaba (no solo por el abuso sexual, sino también por la herida cortopunzante que presentó en el cuello, su estado psicológico y físico) que desencadenaron que no fuera atendida oportunamente y solo en ocasión a un desmayo, ser dirigida a una sala de reanimación, en la que fue atendida una hora después de perder la conciencia. Así como, se observan como vulnerados el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 1257 de 2008, al no dar aplicación a los protocolos de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual y, por ende, no prestar un servicio con características de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad.

De este modo, y realizado el estudio anterior, observa que los argumentos del recurrente, por sí solo, no acreditan la ilegalidad de los actos administrativos demandados y, por ende, no da lugar a la prosperidad del cargo. 3.6.6.4 Desviación del poder La recurrente, insiste en que los actos administrativos buscan mandar un mensaje a la sociedad imponiendo una sanción ejemplar al Hospital Santa Clara por la alegada falta de oportunidad en la atención inicial de urgencias, que no se compadece con la realidad fáctica en medio del cual la institución brindó la atención médica que requería la paciente; situación de la cual se opone la Superintendencia Nacional de Salud que fundamenta que la sanción impuesta obedece a la trasgresión de normas dirigidas a proteger la atención inicial de urgencias de la salud en víctimas de violencia sexual.

Para la Sala, el argumento de la actora carece de sustento y justificación, ya que si bien existen noticias que causan conmoción e indignación a la comunidad, como pasa en este caso, no exime a las autoridades a imponer las sanciones que haya lugar, por el contrario, refuerzan las obligaciones de la Superintendencia Nacional de Salud que tiene a su cargo de inspección, vigilancia y control, en este caso, a las Instituciones Prestadoras De Salud.

En todo caso y sin necesidad de reiterar el análisis realizado en el acápite anterior, es claro que el Hospital Santa Clara incurrió en irregularidades o deficiencias en la prestación inicial de urgencia que llevaron a transgredir el artículo 49 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 10 de 1990; los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, de manera que, conforme las facultades sancionatorias de la Superintendencia Nacional de Salud, era procedente imponer la multa controvertida.

Debe precisarse, que la Sala no desconoce que la noticia de lo sucedido con la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D) fue de un gran impacto nacional, principalmente por los actos de violencia que fue sometida y por la tardanza de las actividades realizadas por las autoridades para brindarle auxilio, entre ellas, la prestación deficiente del servicio de salud al no ser atendida oportunamente en la sala de Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 urgencias, lo anterior despliega varios escenarios no solo judiciales (juicios penales) y administrativos (investigaciones sancionatorias), ya que también introduce un impacto social y el de discriminación de género, que debe convertirse en una alerta por parte de las autoridades competentes no solo para imponer sanciones ejemplarizantes, como lo señala la demandante, sino para desplegar medidas en las que prevalezca el restablecimiento de los derechos de la víctima de violencia sexual a través del régimen de seguridad social en salud.

Lastimosamente, la Señora Cely fue víctima de agresiones físicas y sexuales, sino también de la negligencia en la prestación del servicio de salud, específicamente, en atención inicial de urgencias, en el que debe priorizarse la dignidad humana y la vida de las personas que asisten a él, por lo que señalar que la decisión de la administración solo fue en ocasión de “enviar un mensaje de que se hizo justicia” se aleja de la finalidad del proceso administrativo que repercute en la trasgresión de normas de seguridad social que llevaron a no atender de forma oportuna a una persona cuya vida se encontraba en riesgo.

En virtud de lo anterior, se observa que las Resoluciones Nos. 2760 de 21 de mayo de 2015, 3687 de 17 de junio de 2015 y 1532 de 3 de junio de 2016, se encuentran expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud autoridad competente de acuerdo con sus facultades de inspección, vigilancia y control para ejercer su potestad sancionatoria frente las entidades prestadoras de salud.

Así mismo, los actos administrativos se rigieron de acuerdo con los lineamientos procesales que traen consigo este tipo de procedimientos y se encuentran debidamente motivados de acuerdo con las pruebas que en su momento fueron incorporados en concordancia con las normas vigentes para la época; sin que se logre demostrara que la decisión adoptada haya perseguido un fin distinto al de la Ley que acredite la desviación de poder invocada por el actor. 3.7 Exhortos a las entidades para que acaten los protocolos y garanticen los derechos de las víctimas de violencia sexual Por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre asuntos que afectan a dos partes, el particular afectado por un acto administrativo y la autoridad que lo profiere; de allí que, para dar trámite a esas acciones, desde la presentación de la demanda debe analizarse la legitimación de las partes y si existe un tercero interesado que pueda ser afectado por una eventual sentencia. A diferencia de las acciones constitucionales del artículo 88 (populares y de grupo) este medio de control va dirigido a la defensa de intereses particulares, en este caso, la controversia de la multa impuesta a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. No obstante, la jurisprudencia constitucional reitera sobre el deber de los estrados judiciales de ser respetuosos del estándar internacional y adoptar un enfoque de género en el estudio de los casos concretos que permitan administrar justicia de manera efectiva.18 Por lo anterior, y pese que la controversia va dirigida analizar la legalidad de los actos administrativos, atendiendo a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en protección de los derechos de la vida, dignidad humana, con el 18 Sentencia T 241 de 2016 Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 mayor respeto a la memoria de la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D) y de otras víctimas de la violencia sexual para que estos hechos no se repitan, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizará los siguientes exhortos. 1.

Exhortar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (para que capacite e informe, todos los centros médicos, clínicas, hospitales y en fin a las instituciones prestadoras del servicio de salud del país - si aún no lo han hecho –) a adoptar los protocolos de salud en personas víctimas de violencia sexual, prestando la atención inicial de urgencias requerida en prioridad I del Triage y brindando el apoyo a la salud mental. 2.

Exhortar a la Superintendencia Nacional de Salud a exigir al Centro Regulador Emergencias y Desastres que brinde capacitaciones a su personal sobre atención inmediata de urgencias a víctimas de violencia de género y de violencia sexual, conforme los estándares internacionales y lineamientos jurisprudenciales en la materia y ejercer labores de inspección y vigilancia para que atiendan de forma eficaz y en oportunidad las urgencias, entre ellas, el servicio de ambulancia y el traslado de los pacientes a las clínicas, hospitales o institución prestadora del servicio de salud más cercanas. 3.

Exhortar a la Superintendencia Nacional de Salud a exigir las capacitaciones necesarias a las instituciones prestadoras del servicio de salud respecto de su personal médico, paramédico y administrativo, en la atención inmediata de urgencias a víctimas de violencia de género y de violencia sexual, conforme los estándares internacionales y lineamientos jurisprudenciales en la materia. 3.8 Conclusión En atención a los análisis realizados, no se acredita que los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad por los cargos de violación al debido proceso, falsa motivación y desviación del poder, teniendo en cuenta que: i)- La trasgresión del principio non bis in ídem como garantía del derecho al debido proceso, consiste en la prohibición de un doble enjuiciamiento, en el que exista una identidad de causa, objeto y de persona.

No obstante, al analizar el cargo planteado por la recurrente, la Sala observó que si bien en contra del Hospital Santa Clara se originaron dos procesos administrativos por las fallas en la prestación del servicio de salud brindado a la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D), lo cierto es las investigaciones cuentan con causas diferentes, a saber: a) La investigación Administrativa No. 299/12 adelantada por la Secretaría Distrital de Salud se dirigió a establecer la trasgresión de las normas que regulan los protocolos y cadena de custodia de la historia clínica, que se encuentran previstas en la Resolución 1043 de 2006 “Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los prestadores de salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoria para el mejoramiento de calidad de la atención y se dictan otras disposiciones” b) La investigación Administrativa llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud se encaminó analizar sobre la trasgresión de las disposiciones de la atención inicial de urgencias, entre ellas, las señaladas en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2000, artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta tanto la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, en el marco de sus competencias, desplegaron las actuaciones correspondientes a investigar de la trasgresión de normas del régimen de seguridad social pero con un fundamento normativo y actuaciones distintas que involucran la falla de la prestación en salud brindada a la señora Rosa Elvira Cely, es claro que no se configuran los presupuestos del non bis in idem, alegado por la demandante. ii)- El Auto No. 000077 de 2013, por medio del cual, inició una investigación administrativa en contra de la demandante, señaló las situaciones fácticas que rodean la prestación del servicio inicial de urgencias a la señora Cely y señaló como transgredidas el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2000, artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011.

En su parte resolutiva incurrió en un error de digitación al señalar como transgredidas el artículo 68 de la Ley 100 de 1997 y el artículo 37 de la Ley de 2000 que no hacen parte del régimen de salud sino de pensiones y planta docente. No obstante, la Sala llegó a la conclusión que este yerro no vicia la legalidad del acto administrativo, ya que desde el inicio de la actuación administrativa la demandante tenía pleno conocimiento que se le endilgaban la trasgresión de normas del sistema de seguridad social en salud, específicamente, sobre la atención inicial de urgencias y frente la cual, presentó sus argumentos de defensa.

De otra parte y frente la valoración probatoria, la Sala observa que el Hospital santa Clara (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E) realizó una clasificación indebida en el triage de la paciente, al no tener en cuenta su calidad de víctima de violencia sexual y la herida cortopunzante que presentaba en el cuello, de acuerdo con los lineamientos previstos en el protocolo de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual previsto en la Resolución No 00459 de 6 de marzo de 2012, vigente para la época de los hechos19.

Esta situación desencadenó la deficiente prestación del servició de atención inicial de urgencias a la señora Cely a quien, de forma inmediata, debió realizarse el examen sexológico y atender de forma prioritaria sus heridas. Además, debe tenerse en cuenta que no se acreditó la continua prestación del servicio, pues la paciente solo fue atendida una hora después de que perdió la conciencia y solo en los exámenes realizados a las 10:25, los médicos tuvieron conocimiento sobre el empalamiento del que fue víctima, lo cual pudo advertirse desde el inicio de la atención de urgencias si hubiesen practicado el examen de sexología. En especial, atendiendo el lapso de tiempo que la señora Rosa Elvira Cely tuvo que soportar desde el momento que fue víctima de las agresiones, ser encontrada por las autoridades, el traslado al hospital (no a cualquiera de los que estaban más cerca al Parque Nacional) y la atención médica tardía que le fue prestada 19 Vigente desde el 9 de marzo de 2012 Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 atendiendo a las lesiones físicas y el estado emocional que presentaba; sin que esta Sala pueda tomar como justificante el sobrecupo que tenía la institución, ya que estamos hablando de garantías fundamentales de la vida y dignidad humana y un protocolo de atención prioritaria para estos casos.

En este orden, la Sala observa que la entidad demandante transgredió el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2000, artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, lo que llevó a la Superintendencia Nacional de Salud imponer la multa controvertida, sin que se acredite que dicha decisión haya incurrido en falsa motivación. iii).- En vista de lo anterior, y en tanto la decisión fue adoptada conforme las normas vigentes, las situaciones fácticas y probatorias presentadas a lo largo del transcurso del trámite administrativo, que desvirtúan el cargo de desviación del poder propuesto por la demandante, en tanto la finalidad del proceso administrativo no fue otra que investigar sobre el cumplimiento de normas del régimen de seguridad social en salud.

De modo que, el caso de la señora Cely fue de conmoción nacional, esto no exime a las autoridades a ejercer su potestad sancionatoria, sino por el contrario, reforzar sus competencias y hacer las averiguaciones necesarias para sancionar las normas transgredidas y adoptar medidas que eviten que las instituciones prestadoras de salud incurran en un actuar negligente en la atención inicial de urgencias, en especial, cuando los pacientes presentan signos de violencia sexual. iv).- Por último, la sala advierte la necesidad de que se garantice la atención en las víctimas de la violencia sexual bajo un enfoque integral y humano, en el que se evite cualquier forma de revictimización, lo que impone en cabeza de las autoridades administrativas y de las instituciones prestadoras de salud, actuar con sensibilidad, respeto y diligencia, asegurando un trato digno, humano y libre de discriminación a los pacientes en aplicación de un enfoque diferencial en el que la atención médica debe ser prioritaria y adaptada a las necesidades de la víctima.

Por lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Sala exhortará a las partes intervinientes de este proceso adoptar los protocolos necesarios para la atención de personas víctimas de violencia sexual y capacitar a los profesionales de las instituciones prestadoras del servicio de salud para atender este tipo de casos de forma respetuosa y en atención a la dignidad humana.

Por tal motivo, observa la Sala que los argumentos de la recurrente no logran derribar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados ni logran controvertir la decisión adoptada en primera instancia, lo que lleva a esta Corporación CONFIRMAR en su integralidad la sentencia de 5 de agosto de 2019, y se aceptará la renuncia de la apoderada del extremo actor, al reunir las condiciones previstas del artículo 76 del C.G.P. 3.6.

Condena en costas: Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”.

En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resultó vencida como quiera que negaron sus pretensiones y el recurso de apelación no prosperó, al seguir los nuevos parámetros establecidos por la legislación procesal, que el Tribunal interpreta con criterios de equidad e igualdad frente a todos los extremos de la litis precisamente por la interpretación conforme a la Carta constitucional del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que la contestación del libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo pasivo estaba en ejercicio de su derecho de defensa al presentar escrito oposición a la demanda en la que se cuestionaba legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se les impuso una multa al demandante y que el ii) el escrito fue presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como argumentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas, y (iv) el recurso de apelación poseía elementos de sustento y argumentos para disentir fundadamente con la decisión de primera instancia, diferente que esas razones no hayan prosperado a la luz de los medios de pruebas y de los fundamentos esgrimidos en esta providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda consistentes en declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2760 de 21 de mayo de 2015, 3687 de 17 de junio de 2015 y 1532 de 3 de junio de 2016 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la empresa demandante, conforme se señala en la parte motiva de esta providencia. TERCERO- EXHORTAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (para que capacite e informe, todos los centros médicos, clínicas, hospitales y en fin a las instituciones prestadoras del servicio de salud del país - si aún no lo han hecho –) a adoptar los protocolos de salud en personas víctimas de violencia sexual, prestando la atención inicial de urgencias requerida en prioridad I del Triage y brindando el apoyo a la salud mental.

Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01 Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 CUARTO- EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud; (i) exigir al Centro Regulador Emergencias y Desastres que brinde capacitaciones a su personal sobre atención inmediata de urgencias a víctimas de violencia de género y de violencia sexual, conforme los estándares internacionales y lineamientos jurisprudenciales en la materia y ejercer labores de inspección y vigilancia para que atiendan de forma eficaz y en oportunidad las urgencias, entre ellas, el servicio de ambulancia y el traslado de los pacientes a las clínicas, hospitales o institución prestadora del servicio de salud más cercanas;

(ii) exigir las capacitaciones necesarias a las instituciones prestadoras del servicio de salud respecto de su personal médico, paramédico y administrativo, en la atención inmediata de urgencias a víctimas de violencia de género y de violencia sexual, conforme los estándares internacionales y lineamientos jurisprudenciales en la materia.

CUARTO. NEGAR la solicitud elevada por el señor Luis Oscar Gálvez Mateus en su calidad de Agente Especial- interventor de la Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E. y por Secretaría NOTIFICARLE sobre esta providencia al correo electrónico autorizado por la autoridad para recibir notificaciones judiciales.

QUINTO. - Por cumplir con los requisitos señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la dra. Olga Lucía Barrera García como apoderada de la parte demandante.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.