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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2022-00563-00

Reporting judge: Gloria Isabel Caceres Martinez

Date: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. DEMANDANTE: 25000-23-37-000-2022-00563-00 NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ASUNTOS ADUANEROS SENTENCIA La sociedad NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-91-268-542-654-0-001699 del 19 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso respecto de las declaraciones especiales de importación con número de formulario 032019001935030 y 032019001937109; y de la Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA. Que, conforme a los cargos expuestos en el presente medio de control, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1-91-268-542-654-0-001699 del 19 de abril de 2022 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del expediente identificado con el No. DV 2019 2021 142, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso 1 El expediente de referencia se encuentra en forma digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 2 respecto de las declaraciones especial de importación número de formulario 032019001965030 y 032019001937109. - Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Resolución anterior.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones y como parte del restablecimiento del derecho, se profiere liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la compañía. TERCERA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones y como parte del restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN representada por la DIAN, a devolver la suma de quinientos ochenta y ocho millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($588.968.000), por concepto de tributos aduaneros pagados en exceso.

CUARTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la compañía las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. QUINTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la compañía los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que mediante las declaraciones especiales de importación (DEI) con aceptación Nos. 032019001935030 y 032019001937109 del 29 de noviembre de 2019, la sociedad demandante como usuario industrial de zona franca, nacionalizó diversas mercancías elaboradas a partir de componentes nacionales exportados de manera definitiva, y con materia prima en libre disposición, la cual había sido previamente nacionalizada por la compañía. Afirma que por un error en el cálculo de la base gravable del IVA, la compañía liquidó y pagó por este impuesto la suma total de $825.298.000, cuando lo correcto debió ser cancelar una suma de $236.330.000, y que el error cometido por la compañía tuvo que ver con la omisión de descontar de la base gravable del impuesto, lo correspondiente a las materias primas en libre disposición, la utilidad, los gastos administrativos y servicios sobre los que ya se había pagado el IVA, esto conforme lo permite el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, artículo 8 de la Ley 1943 de 2018, artículo 1.3.1.7.15 del DUR en materia tributaria y Concepto 951 de 2019 emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 3 Sostiene que la compañía liquidó la base gravable teniendo en cuenta los valores en pesos colombianos con la tasa representativa del mercado registrada en cada uno de los Formularios de Movimiento de Mercancías; y que, en virtud de lo anterior, el 3 de noviembre de 2021, la demandante radicó una solicitud de liquidación oficial de corrección con radicado No. 091E2021909022 para las declaraciones especiales de importación con formulario No. aceptación No. 032019001935030-3 y autoadhesivo No. 92031919180435 del 29 de noviembre de 2019 y formulario No. 032019001937109-5 y autoadhesivo No. 92031919189786 del 29 de noviembre de 2019; y que luego de realizar la revisión, la entidad demandada emitió la Resolución 001699 del 19 de abril de 2022, a través de la cual resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022, confirmando el auto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 95, 363 de la Constitución Política - Artículos 483 y 485 del Decreto 1165 de 2019 - Artículo 1.3.1.7.15 del Decreto Ley 1625 del 11 de octubre de 2016 - Artículo 459 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación: 1.

Vicio de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo. Violación directa de la ley Aduce que se configura la causal invocada porque se interpretó de manera errónea lo establecido en el parágrafo 3 artículo 194 de la Resolución 046 de 2019, y porque además se dejaron de aplicar los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. 1.1.

Por interpretación errónea del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, artículo 1.3.1.7.15 del Decreto Ley 1625, y el artículo 459 del ET Afirma que la DIAN considera que no hay lugar a descontar el valor de las materias en libre disposición de la base gravable de IVA de la declaración de importación presentada por la sociedad actora, debido a que éstas hacen parte del componente nacional exportado, conforme la definición establecida en el artículo 1.3.1.7.15. del Decreto Ley 1625 del 11 de octubre de 2016.

Es decir que, la entidad demandada entiende erróneamente que las materias primas en libre disposición hacen parte del componente nacional exportado; argumento equivocado como quiera que el art. 459 del ET, establece la base gravable en las importaciones, y conforme a dicha disposición, para liquidar la base del arancel, debe descontarse del valor del bien Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 4 final el valor agregado nacional, y el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la zona franca; y que una vez determinada la base del arancel, para efectos de calcular la base gravable del IVA se debe adicionar lo correspondiente a arancel y el valor de los costos de producción sin descontar el componente nacional exportado.

Indica que cuando el artículo 459 del ET señala que no se debe descontar el valor del componente nacional exportado para efectos del cálculo de la base gravable del IVA, se debe a que sobre estos materiales no se ha pagado el impuesto, no obstante, no sucede lo mismo con los materiales nacionalizados, los cuales son descontados desde la determinación de la base gravable del arancel, y no hay lugar a volverlos a incluir, pues sobre estos ya fueron liquidados y pagados los tributos correspondientes al momento de su nacionalización; por lo tanto, no puede entenderse que dentro del concepto de componente nacional exportado se encuentren incluidos los materiales nacionalizados en zona franca.

Cita el art. 1.3.1.7.15 de Decreto Ley 1625 de 2016, que define los componentes nacionales exportados, y sostiene que las materias primas nacionalizadas en zona franca no constituyen componente nacional exportado, por lo que una vez deducidas de la base gravable para liquidar los derechos de aduana, no podrán nuevamente ser adicionadas, pues no cumplen las siguientes 3 condiciones para considerarse como componente nacional, esto es, (i) Que los bienes nacionales o de origen extranjero se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional;

(ii) Que se introduzcan de manera definitiva a la zona franca; y (iii) Que dicha introducción se realice en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, es decir que sean comprados por el usuario de la zona franca, compra que está exenta de IVA; precisando que si se incumple alguna de dichas condiciones, no habría lugar a considerarlo como componente nacional exportado.

Señala que, en el caso concreto, la Seccional de Aduanas pretende integrar los conceptos de mercancía en libre disposición y mercancía nacionalizada, dentro de lo que se conoce como “componente nacional exportado”, olvidando que los dos primeros conceptos no cumplen con la condición de ser bienes vendidos sin IVA en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Refiere que la mercancía nacionalizada no constituye componente nacional exportado y en esa medida queda desvirtuada la interpretación hecha por la División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes aduaneros. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 5 Explica que siendo que las materias primas nacionalizadas no constituyen componente nacional exportado y mucho menos son materias primas extranjeras propiamente dichas, procede descontar el valor de la mercancía nacionalizada de la base gravable de IVA, esto por cuanto que, desde la liquidación de los derechos de aduana se establece que el valor de la mercancía nacionalizada se deduce de la base gravable de los derechos de aduana, misma que conforma la base gravable de IVA por expresa disposición legal del inciso primero del artículo 459 del E.T. Afirma que, si bien es cierto, en estricto sentido en la DEI no se liquida lo correspondiente a arancel, para efectos de obtener al final la base gravable de IVA si es necesario realizar el ejercicio de liquidar la base gravable de arancel, esto por expresa disposición legal del inciso primero del artículo 459 del E.T. Asegura que, conforme el art. 485 del Decreto 1165 de 2016, al valor en aduana de las mercancías importadas se le deduce lo correspondiente al beneficio y los gastos nacionales.

Una vez descontado el beneficio y los gastos nacionales, no procede añadirlo posteriormente, pues el parágrafo del artículo 459 del E.T vigente para la época de los hechos, señala que se adiciona únicamente el valor de los costos de producción sin descontar el valor del componente nacional exportado, y el beneficio y los gastos no son costo ni componente nacional exportado. 1.2.

Por falta de aplicación de los arts. 95 y 363 de la CP Considera que aún si en gracia de discusión se aceptara la errada posición de la DIAN, referente a que las mercancías nacionalizadas en zona franca constituyen componente nacional exportado, y en esa medida no podían ser descontadas de la base gravable de IVA, y que tanto los servicios como el beneficio y gastos sobre los que ya se había pagado IVA no debían ser descontados de la base gravable, en todo caso, resalta que dicha posición violaría los artículos 95 y 363 de la C.P, pues implicarían que injustamente la compañía demandante asumiera el pago doble de un impuesto por el mismo hecho económico (importación).

Señala que, en el presente caso, frente las materias primas nacionalizadas, la compañía demandante presentó las siguientes declaraciones de importación: a. La primera declaración de importación respecto a las materias primas que se incorporaron en la producción del bien final, procedentes del resto del mundo, y que nacionalizó en la zona franca, liquidando y pagando los tributos aduaneros. b. La segunda declaración especial de importación (DEI) respecto al bien final, para el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Estatuto Tributario, al momento de establecer la base gravable del IVA en la DEI correspondiente, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 6 permitía descontar el valor de las mercancías nacionalizadas en zona franca, pues únicamente se prohibía descontar lo correspondiente al componente nacional exportado; precisando que por un error la demandante no descontó el valor de las mercancías nacionalizadas, lo que implicó que pagara doblemente el IVA por dichas materias primas nacionalizadas.

Sostiene que, frente a los gastos y servicios, la demandante obró de la siguiente manera: a) Pagó y declaró el IVA correspondiente a gastos y servicios, ello por cuanto los beneficios tributarios solo se encontraban consagrados frente a los bienes que ingresan a zona franca o que se comercializan entre este tipo de usuarios, pero no en cuanto a gastos y servicios. b) Presentó la declaración de importación respecto al bien final omitiendo descontar lo correspondiente a gastos y servicios, cuando resultaba procedente hacerlo, lo cual implicó que pagara doblemente el IVA.

Resalta que el Consejo de Estado ha dicho que no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico porque desconocería la capacidad contributiva de los contribuyentes, de suerte que sea su capacidad económica la que sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.

Menciona que, en el presente caso, si bien no se cumplen estrictamente con la totalidad de las condiciones para considerar que se trata del fenómeno de “Doble imposición”, si se está ante una norma que generó en su momento un doble pago de IVA y que al compartir elementos con la “Doble imposición” se puede concluir que también se vulneró el principio de equidad tributaria, al imponer una obligación desbordada al contribuyente. 2.

Vicio de nulidad por falsa motivación. La División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros le ha dado a los motivos de derecho un alcance que no tienen Aduce que en el presente caso hay una falsa motivación de los actos demandados, en la medida en que aseveran que el componente nacional exportado comprende la mercancía nacionalizada en zona franca, es decir que la entidad demandada le ha dado al artículo 1.3.1.7.15. del Decreto Ley 1625 un alcance que no tiene, y es por eso que se mantiene en la posición errada de considerar que no se podía descontar el valor de las materias primas nacionalizadas de la base gravable del IVA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 7 Expone que la entidad demandada no argumenta las razones por las cuales la materia prima nacionalizada en zona franca si sería componente nacional exportado, lo único que argumenta la DIAN es que no hubo falsa motivación, en tanto se acogieron al artículo 459 del Estatuto Tributario y los conceptos emitidos por la entidad, en donde se menciona que no se podrá descontar de la base gravable del IVA, el valor del componente nacional exportado. 3.

Violación al principio de justicia aduanera Aduce que en este caso se presenta una vulneración al principio de justicia, en la medida en que la Seccional impuso una carga mayor a la que por ley estaba obligado el usuario industrial de zona franca, y dicha carga impuesta derivó en un mayor valor de tributos aduaneros pagados en la declaración especial de importación. Considera que la carga mayor que impuso tuvo que ver con la errada interpretación de que no se podría descontar de la base gravable de IVA liquidado en la declaración especial de importación, lo correspondiente a mercancías nacionalizadas en la zona franca, por cuanto esta constituía componente nacional exportado.

Y que tampoco se podía descontar lo correspondiente a utilidad, gastos y servicios, aunque sobre estos elementos la Autoridad no argumenta porque no procede dicho descuento (índice 2 SAMAI).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que no se cometió error por parte de la sociedad demandante en la liquidación de tributos aduaneros para las declaraciones de importación N° 0320190020935030-3 con autoadhesivo N° 92031919180435 del 29-11-2019 y con formulario 032019001937109-5 con autoadhesivo N° 92031919189786 del 29 de noviembre de 2018 (sic) a nombre del importador NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S, en la medida que la misma se soporta en el certificado de integración expedido por el usuario operador de zona franca, quien determinó los valores porcentuales de cada materia prima que constituye el producto final, en valor FOB.

Sostiene que el valor FOB es el precio de la mercancía, antes de transporte, seguros e impuestos aduaneros. Por esto, en el evento de que se haya pagado IVA, el mismo fue deducido en base gravable, puesto que la liquidación de la declaración se basa en el respectivo certificado de integración. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 8 Refiere que el artículo 459 del E.T., para la época de la importación, establecía que la liquidación de importaciones desde zona franca se realiza conforme al inciso primero sin descontar el componente nacional exportado.

Menciona que la parte actora trae un párrafo del acto administrativo que negó la solicitud de liquidación oficial con efectos de devolución, allí se indicó que las importaciones en zona franca no constituyen componente nacional exportado, para que luego, en palabras de la demandante, que la administración considera que no hay lugar a descontar el valor de materias primas en libre disposición de la base gravable del IVA debido a que hacen parte del componente nacional exportado; pero se indica que en dicho párrafo, la administración únicamente advirtió que la materia prima nacionalizada en zona franca no constituye componente nacional exportado, mientras que el actor fue más allá de esa locución, pues cuando se habla de mercancía en libre disposición, en relación con las disposiciones para liquidar el IVA, hace referencia a mercancía que se encuentran en el territorio aduanero nacional, ya sea de origen extranjero previa nacionalización o mercancía producida en el país. Resalta que mientras la mercancía nacionalizada en el Territorio Aduanero Nacional ya cuenta con declaración de importación, la alocución nacionalizada en zona franca implica que mercancía extranjera ingresó a una zona franca y fue allí nacionalizada; diferencia que afirma es importante tener en cuenta, ya que la mercancía que ingrese del extranjero a una zona franca no implica nacionalización, pues esa acción se conoce como un ingreso donde no hay pago de tributos.

Situación distinta que ocurre cuando la mercancía ingresa al TAN que debe estar registrada en uno de los documentos que ampare su legal introducción, como puede ser una declaración de importación con pago de tributos aduaneros correspondientes. Considera que el cargo invocado por la demandante no fue desarrollado con la capacidad de evidenciar la prosperidad o no de una liquidación oficial de corrección, pues en el caso particular estamos frente a una situación especial, donde es el mismo usuario industrial de zona franca quien supuestamente importó las mercancías, donde no evidencia, ni tampoco indica cuáles materias primas ingresó a zona franca y cuáles fueron componente nacional exportado, estas últimas, hacen referencia si utilizó materia prima nacional o materia prima extranjera nacionalizada.

Afirma que a pesar de que el actor indicó las normas supuestamente vulneradas y el concepto de violación, es imposible entender cuál es la razón que lo impulsa a solicitar la nulidad de los actos administrativos, pues no hay prueba que conlleve a determinar la exención del pago de IVA, máxime cuando en el artículo 481 del E.T., Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 9 no dejó exento la importación en zona franca, como lo quiere hacer ver el actor, para la época de presentación de las declaraciones especiales de importación. Refiere que la declaración especial de importación es aquella que realiza el mismo usuario industrial de zona franca a su nombre y se debe tener en cuenta que las declaraciones son actos complejos que se perfeccionan con documentos soporte, como lo son los formularios de movimientos de mercancías y certificados de integración, otorgados y suscritos por el usuario operador de zona franca (quien administra el espacio geográfico autorizado como zona franca).

Anota que en los certificados de integración que reposan en el libelo probatorio se indicó el porcentaje y valor FOB correspondiente a cada materia prima que compone el producto final, así como el valor de producción que resulta componente para liquidar la base gravable. Arguye que el valor FOB de una mercancía hace referencia al precio de la mercancía, sin tener en cuenta componentes que conforman el valor en aduana y sin tener en cuenta los derechos y tributos en la importación. En otras palabras, el valor FOB no es el valor en aduanas, como tampoco el valor de transacción de éstas.

Aduce que para liquidar base gravable en la importación, primero se define el valor en aduana de la mercancía, aspecto regulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo sobre valoración de la OMC, acogido por la Comunidad Andina mediante Decisión 571 y a su vez adoptado por Colombia por medio de Ley 170 de 1994.

Explica que la sigla FOB hace referencia a uno de los términos de negociación adoptado por la Cámara de Comercio Internacional, que para efectos de determinar un valor, resulta en el precio pagado por la mercancías y puestas en medio de transporte en país de origen, sin incluir seguros y fletes a destino; y que hasta ese momento no se habla de liquidación de IVA, sino que apenas se está conformando la base gravable, donde el Valor FOB es el precio de la mercancía sin ningún componente que forma el valor en aduanas.

Por lo tanto, el valor en aduanas se obtiene, de la suma del valor FOB, más todos los componentes que implique y conlleve poner mercancías en el país de destino; por ejemplo, como el valor de transporte y seguros, entre otros costos, lo anterior ya que el valor FOB corresponde al precio de la mercancía puesta a disposición en el lugar determinado dentro del mismo país. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 10 Agrega que luego de determinar el valor en aduanas, ese valor constituye base gravable para determinar derechos en la importación, como lo es el arancel ad valorem de cada mercancía, conforme al Arancel de Aduanas que trata el Decreto 2153 de 2016, vigente para la declaración del caso; valor que se suma con el que resultó del gravamen arancelario, y ese resultado constituye base gravable para liquidar el IVA, y en el evento que la mercancía no genere pago por concepto de arancel, el valor en aduana constituye la base gravable del IVA.

Cita el art. 459 del ET, y señala que el inciso primero de la norma se refiere a la base gravable para liquidar el impuesto de IVA en el caso de las mercancías importadas, para lo cual dispone que, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana; y que en el inciso segundo la norma es especial, y alude específicamente a la base gravable sobre la cual se liquida el IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, así como ocurrió en la importación del presente caso, según se indica en los respectivos certificados de integración expedidos por el Usuario Operador de la Zona Franca de Bogotá. Expresa que la base para liquidar el impuesto sobre las ventas -IVA para la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, así como ocurrió en la importación del caso que nos ocupa, en términos generales, corresponde al valor en aduanas de las mercancías importadas más el gravamen arancelario, y, además, la adición del valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.

Manifiesta que los bienes que se utilizaron para producir determinada mercancía en zona franca, sean de origen extranjero o constituyan componente nacional exportado, no tienen lugar a ser descontados, por el contrario, se debe adicionar el valor por servicios por la transformación de las mercancías, como componente intangible que agregó valor al producto final.

Afirma que si bien es cierto que los certificados de integración aportados registran el porcentaje y valor FOB de cada componente que involucró la producción de la mercancía final, y que dicho certificado es documento soporte de la declaración de importación como insumo para determinar base gravable, también es cierto que el valor FOB no incluye IVA ni derecho aduanero, por lo tanto, la liquidación de tributos que realizó el demandante no incluyó el supuesto IVA pagado (que no demostró), sino que lo dedujo en base gravable, resultando improcedente la alegada devolución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 11 Asevera que no se observa el supuesto doble pago realizado por la sociedad Novalene Zona Franca, pues si bien presentó unas declaraciones de importación con pago de IVA, las mismas no se observan en el libelo probatorio, en esa medida, no se evidencia ni demuestra el pago de doble IVA por el mismo hecho.

Reitera que la base gravable de la declaración de importación objeto de solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución fue determinada con base en el certificado de integración, documento que a su vez indicó los porcentajes y valores FOB que componen el producto terminado, en esa medida, si es que pagó IVA, el mismo fue deducido en base gravable del producto final.

Argumenta que los hechos que se deben tener en cuenta para efectos de determinar base gravable del IVA en las importaciones provenientes de zona franca al territorio aduanero nacional, son los supuestos que determine el legislador para el efecto, por esto, más allá de analizar el Decreto 1625 de 2016, los hechos generadores son los establecidos en el artículo 459 del ET; precisando que no causa IVA los productos que ingresen a zona franca del TAN, pues tienen el mismo tratamiento de una exportación. Tampoco causa IVA ni derechos aduaneros los ingresos del resto del mundo a zona franca.

Entonces, el IVA se causa cuando se ingresa la mercancía al TAN, acción que tiene carácter de importación y por supuesto el hecho generador de IVA como lo es la venta. Entonces, las exportaciones no causan IVA, mientras que las importaciones si causan IVA. Frente al cargo de violación al principio de justicia aduanera sostiene que no tiene vocación de prosperidad, pues ninguna persona está legitimada para invocar la protección contenida en el principio de justicia aduanera y demás principios que rigen dicha actividad como lo reclama la sociedad demandante, cuando en sus actuaciones se apartan de los requisitos y las exigencias contenidas en las normas legales en que se sustentan.

Es decir, sin la observancia de las exigencias establecidas en cada una de las disposiciones legales que conforman el régimen aduanero. Sostiene que en las declaraciones especiales de importación presentadas por la sociedad NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S., el impuesto procedente, en este caso, solamente el impuesto sobre las ventas -IVA, se liquidó y pagó el valor FOB registrado en casilla 78 de la declaración de importación, está compuesto, tanto por el valor del componente en libre disposición, el componente nacional exportado a la zona franca, así como por el valor de los costos de producción, tal como lo certifica el Usuario Operador de la Zona Franca en cada uno de los Formularios de Salida y en los Certificados de Integración, y, dicho valor FOB así conformado, constituye la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 12 base sobra la cual se debe liquidar y pagar el impuesto a la ventas -IVA, multiplicado dicho valor por la tasa de cambio vigente al momento de la presentación de la declaración de importación, según la casilla 58 de la declaración de importación, con la cual se llegó a la base gravable sobre la cual se liquidó y pagó el IVA, registrado en la casilla 98 de dicha declaración. Expresa que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas –IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero del artículo 459 adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado (índice 9 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL El 10 de mayo de 2023 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI); el 24 de abril de 2024 se tiene por contesta la demanda, se tiene como pruebas las aportadas por las partes, y en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 12 SAMAI); con informe secretarial del 11 de junio de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 19 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, vía correo electrónico y dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en demanda y contestación de la demanda (índices 16 y 18 SAMAI).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 13 CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución 004499 de 26 de agosto de 2022, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1-91-268-542-654-0-001699 del 19 de abril de 2022, que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, fue notificada electrónicamente el 30 de agosto de 2022 (fl. 257 c.a.4 índice 12 SAMAI); y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2022 (índice 3 SAMAI).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en providencia del 24 de abril de 2024, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 1-91-268- 542-654-0-001699 del 19 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso respecto de las declaraciones especial de importación con números de formulario 032019001935030 y 032019001937109; y, de la Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022, que desató el recurso de reconsideración en contra del acto anterior; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si existió infracción de las normas en que debieron fundarse;

(ii) si se presentó falsa motivación y violación del principio de justicia aduanera. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El 29 de noviembre de 2019 la sociedad NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. presentó las declaraciones de importación Nos. 032019001935030-3 y 032019001937109-5 por medio de las cuales se amparaban mercancías importadas con películas de polietileno para uso agrícola e industrial, liquidando IVA en cuantía de $222.098.000 y $603.200.000, respectivamente (fls. 29-30 c.a.1 índice 12 SAMAI); valores que fueron cancelados el 4 de diciembre de 2019, a través de los Recibos Oficiales de Pago Nos. 032019030333065-2 y 032019030333075-6 (fls. 221-222 c.a.3 índice 12 SAMAI). 2.

El 3 de noviembre de 2021 la sociedad demandante presentó solicitud de liquidación oficial de corrección ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respecto de las declaraciones de importación con Nos. de Aceptación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 14 32019001935030 y 32019001937109, argumentando la omisión de descontar de la base gravable del impuesto de IVA lo correspondiente a las mercancías nacionalizadas en zona franca, la utilidad, los gastos y servicios sobre los que se había pagado el impuesto, conforme lo establecido en el art. 483 del Decreto 1165 de 2019, artículo 8 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 1.3.1.7.15 del DUR en materia tributaria; precisando que la solicitud se presentó con la finalidad que le fueran devueltos los tributos aduaneros pagados en exceso por valor de $588.968.000 (fls. 4-22 c.a.1 índice 12 SAMAI). 3.

El Grupo Interno de Trabajo de Decisión de Fondo de Determinación y Liquidaciones Oficiales Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución No. 1-03-241-201-654-0- 001699 del 19 de abril de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de tributos aduaneros presentada por la sociedad demandante (fls. 188-209 c.a.4 índice 12 SAMAI); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 169-178 c.a.4 índice 12 SAMAI); el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022, confirmando el acto recurrido (fls. 240-250 c.a.4 índice 12 SAMAI).

Determinados los hechos probados, procede la Sala a desatar el problema jurídico planteado con fundamento en los cargos de nulidad formulados. (i) Si existió infracción de las normas en que debieron fundarse; (ii) si se presentó falsa motivación y violación del principio de justicia aduanera Estos cargos de nulidad se analizarán de manera conjunta atendiendo la similitud en su argumentación. La sociedad actora liquidó el IVA respecto de las declaraciones de importación Nos. 032019001935030-3 y 032019001937109-5 por medio de las cuales se amparaban mercancías importadas con películas de polietileno para uso agrícola e industrial, liquidando IVA en cuantía de $222.098.000 y $603.200.000, respectivamente; no obstante, la demandante presentó solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de tributos, al considerar que se pagó un mayor valor por concepto de dicho gravamen a lo que legalmente le correspondía, toda vez que los liquidó sin descontar de la base gravable lo correspondiente a las materias primas en libre disposición, la utilidad y los gastos administrativos sobre los que se había pagado el IVA, ello conforme lo previsto en los arts. 483 del Decreto 1165 de 2019, 8° de la Ley 1943 de 2018, 1.3.1.7.15 del DUR en materia tributaria y Concepto 951 emitido por la DIAN.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 15 Sea lo primero señalar que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 faculta a la Administración Aduanera para proferir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, entre otros, por tarifa.

Señala textualmente la norma: Artículo 513. Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Por su parte, en la Resolución No. 4240 de 2020, respecto de la Liquidación Oficial de Corrección se indicó: Artículo 438. Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Parágrafo. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario. De otra parte, frente a la liquidación de tributos aduaneros el Decreto 1165 de 2019 señala: Artículo 482. Régimen de importación. La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Parágrafo. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el Invima se exceptúan de visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional. Artículo 483. Liquidación de tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.

El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 16 Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.

El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias. Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación. Parágrafo.

Parágrafo modificado por el artículo 97 del Decreto 360 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El impuesto sobre las ventas -IVA- se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario. En los eventos en que, al momento de la importación de bienes producidos, transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una declaración especial de importación. Estas importaciones podrán pagarse en forma consolidada.

Artículo 484. Certificado de integración. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación. Artículo 485.

Valor agregado nacional. Inciso modificado por el artículo 98 del Decreto 360 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la determinación de la base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.

Así mismo, el artículo 459 del ET prevé: Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 17 La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando el valor de todos los costos y gastos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.

El Decreto Ley 1625 de 11 de octubre de 2016 señala: "Artículo 1.3.1.7.15. Definición de componentes nacionales exportados. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

También se consideran componentes nacionales exportados, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier país en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.7.16. Liquidación y pago del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado. El impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el artículo 459 del Estatuto Tributario y este Decreto.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN a más tardar el 1 de octubre de 2019 establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.

Hasta tal fecha, las operaciones de importación de que trata este artículo, se ampararán con el Formulario de Movimiento de Mercancías y demás documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y pago de tributos aduaneros correspondientes". Teniendo en consideración las normas transcritas, se advierte que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen; y la liquidación de los derechos de aduana, cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, se efectúa sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 18 del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.

Sostiene la parte demandante que el argumento emitido por la Seccional de Aduanas para negar la solicitud de corrección es que no hay lugar a descontar el valor de las materias en libre disposición de la base gravable de IVA, debido a que éstas hacen parte del componente nacional exportado, conforme la definición establecida en el artículo 1.3.1.7.15 del Decreto Ley 1625 del 11 de octubre de 2016.

Según el artículo 1.3.1.7.15 del Decreto Ley 1625 del 11 de octubre de 2016 para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

La entidad accionada por su parte señala que los bienes que se utilizaron para producir determinada mercancía en zona franca, sean de origen extranjero o constituyan componente nacional exportado, no tiene lugar a ser descontados, por el contrario, se debe adicionar el valor por servicios por la transformación de las mercancías, como componente intangible que agregó valor al producto final.

Teniendo en consideración lo expuesto, se debe señalar que la base gravable del impuesto de IVA en productos importados está determinada por lo previsto en los art. 459 del ET. y 283 del Decreto 1165 de 2019, en esa medida, la liquidación se debe efectuar teniendo en consideración el valor en aduanas del bien importado, deduciendo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca, y en el presente caso, la parte actora considera que las declaraciones de importación respecto de las cuales se solicita la liquidación oficial de corrección incluyeron valores de materias primas nacionalizadas que debieron ser excluidas al momento de la liquidación del impuesto de IVA, lo que en principio en aplicación de las normas referidas resultaría procedente conforme fue previsto por el legislador.

Ahora, en vía administrativa y judicial la entidad demandada ha señalado que las mercancías a las que hace referencia la parte actora constituyen un componente nacional exportado que no debe ser excluido de la base de liquidación del impuesto de IVA, debiendo precisarse que en el marco del derecho aduanero dicho Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 19 componente hace referencia a mercancías de libre disposición en el territorio nacional, por lo que habrá de determinarse si las mercancías o materias primas importadas por la parte actora constituyen mercancía nacionalizada o son componente nacional exportado, para efectos de establecer si sus valores debían ser excluidos de la liquidación del gravamen o no. Se reitera que la parte actora sostiene que la mercancía nacionalizada no constituye componente nacional exportado, la cual implica el tránsito de libre disposición en el territorio aduanero por cuanto han cumplido los trámites exigidos por las normas aduaneras (artículo 3° Decreto 1165 de 2019); por lo tanto, la mercancía nacionalizada en zona franca ya ha pagado los tributos aduaneros (IVA y arancel), por lo que respecto del producto final no resultaría procedente efectuar un nuevo pago por impuesto de IVA.

Conforme los antecedentes expuestos en los actos demandados, se advierte que la parte actora para sustentar la solicitud de liquidación oficial de corrección allegó formularios de movimientos de mercancías de salida de zona franca y certificados de integración, facturas de compra que demostrarían el valor de IVA pagado previamente (c.a. 2 y 3 índice 12 SAMAI).

En el escrito de demanda se señala que frente a las materias primas nacionalizadas la demandante presentó una primera declaración de importación de mercancía que nacionalizó en zona franca, liquidando y pagando los tributos; y que así mismo declaró y pagó el IVA correspondiente a gastos y servicios; no obstante, examinado el expediente y los antecedentes administrativos no se allegó prueba documental que sustentara dicha afirmación, es decir, no se aportaron las referidas declaraciones, ni los soportes del pago del referido impuesto; lo que permite advertir que la parte actora como usuario industrial de zona franca tenía la carga de demostrar cuáles materias primas ingresó a zona franca, su naturaleza, es decir, si fueron nacionalizadas, o extranjeras para conformar el componente nacional exportado; pues simplemente efectúa un recuento normativo respecto de la forma de liquidar el impuesto de IVA, pero no acredita la naturaleza de los bienes respecto de los cuales indica que su valor no hace parte de la base de liquidación del referido impuesto, pues no allega pruebas que demuestren la procedencia de su exclusión de la base gravable; resaltándose que los certificados de integración aportados indican el porcentaje y valor FOB de cada materia prima que integrarían el producto final, así como el valor de producción, pero no determina la naturaleza de las mismas, pues a partir de ellos no es verificable si fueron nacionalizadas o no, pues el valor FOB no incluye IVA ni derecho aduanero; no obstante, dicho documento sea el soporte de la declaración de importación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 20 Determinado que en este caso, la parte actora no acreditó que la mercancía fuera nacionalizada y que no constituyera componente nacional importado, se debe concluir igualmente que no se demuestra el doble pago por impuesto de IVA que implique una doble tributación, por lo que este argumento también se desestima por falta de soporte probatorio.

Las decisiones de la Administración Aduanera deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes aduaneras o en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles. A su vez, el contribuyente cuenta con diversas oportunidades para aportar pruebas en el procedimiento administrativo.

Sobre la valoración probatoria el Consejo de Estado2 indicó: “Significa lo anterior que, en materia tributaria, la actividad de decreto –de oficio o a petición de parte- y valoración de las pruebas se debe manifestar en los actos administrativos que se expidan dentro de la actuación administrativa, debiéndose plasmar las razones en que se sustenta la decisión. En todo caso, no toda irregularidad en el decreto y valoración de la prueba trae consigo la nulidad de los actos demandados, siempre que no se trate de una prueba esencial para desvirtuar las glosas planteadas en los actos administrativos, y en tanto la decisión administrativa se encuentre soportada en pruebas idóneas que el contribuyente hubiere tenido la oportunidad de controvertir.

Todo, porque en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia Administración, o entenderse saneadas, sino fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” Conforme lo expuesto, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. Valorando las pruebas allegadas a proceso se constata que el demandante ni en sede administrativa ni judicial allegó soportes probatorios para desvirtuar las razones de la entidad para negar la solicitud de liquidación oficial de corrección, y el contribuyente tiene la carga probatoria de desvirtuar los argumentos de la autoridad aduanera y ante la Administración de Justicia demostrar la ilegalidad de los actos 2 Sentencia del 20 de febrero de 2017, Sección Cuarta, Radicación Nº 2013-00685-01 (21089), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 21 administrativos demandados, carga probatoria que en el presente caso no fue cumplida por la parte demandante. En ese orden, la parte actora no aportó pruebas ni en vía administrativa ni judicial que dejaran sin sustento la determinación de que la mercancía importada constituía componente nacional importado, y que por tanto no podía ser excluida de la base para determinar el impuesto de IVA, por lo tanto, la Sala considera que la entidad demandada efectuó una debida valoración probatoria que llevó a concluir la improcedencia de la liquidación oficial de corrección, sin que ello implique vulneración del principio de justicia aduanera, pues la Administración adoptó la decisión conforme los supuestos fácticos expuestos en vía administrativa.

Conforme las consideraciones expuestas, la actora no desvirtuó las pruebas que llevaron a la Administración Tributaria a negar la solicitud de liquidación oficial de corrección; por lo que conforme el análisis efectuado y al no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos demandados, procede denegar las pretensiones de la demanda.

Respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado3, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandante, por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00 Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 22 TERCERO: Reconózcase personería a la Dra. Olga Lizeth Medina Velasco, como apoderada sustituta de la sociedad demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 22, archivo 3, índice 2 SAMAI).

CUARTO: Acéptase la renuncia de poder presentada por la Dra. Olga Lizeth Medina Velasco, como apoderada sustituta de la sociedad actora, por reunir los requisitos del art. 76 del CGP (índice 20 SAMAI).

QUINTO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ OCTAVO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, y el artículo 32 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.