REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00376-01 DEMANDANTE: EDIFICIO LOURDES CENTER PH DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN, NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El EDIFICIO LOURDES CENTER P.H., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA PRETENSIÓN: DECLARAR la nulidad de la resolución sanción No. DDI – 021529 del 29 de octubre de 2021 – 2021EE234239O1 del 29 de octubre de 2021 por medio de la cual se impuso sanción al EDIFICIO LOURDES CENTER CHAPINERO PROPIEDAD HORIZONTAL por el no suministro de información señalado en el Artículo 1 de la resolución DDI58903 del 31-10- 2018 ICA 2018.
SEGUNDA PRETENSIÓN: DECLARAR la nulidad de la resolución No. DDI – 020571 del 11 de octubre de 2022 por medio de la cual el jefe de la Oficina de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 2 Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB resolvió el recurso de reconsideración confirmando la resolución sanción No. DDI – 021529 del 29 de octubre de 2021 – 2021EE234239O1 del 29 de octubre de 2021.
A título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO: TERCERA PRETENSIÓN: DECLARAR la improcedencia de la sanción impuesta al EDIFICIO LOURDES CENTER CHAPINERO PROPIEDAD HORIZONTAL por el no suministro de información señalado en el Artículo 1 de la resolución DDI58903 del 31-10-2018 ICA 2018, confirmada por la la resolución No. DDI – 020571 del 11 de octubre de 2022.”
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 23 de noviembre de 2021 la copropiedad fue notificada de la Resolución Sanción No. DDI – 021529 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL le impuso sanción por el no suministro de información señalada en el artículo 1º de la Resolución DDI58903 del 31-10-2018 ICA 2018.
En contra del mencionado acto la demandante formuló recurso de reconsideración, en el cual, señaló como argumento principal, la indebida notificación del pliego de cargos No 2020EE151501. A través de Resolución No. DDI – 021529 del 29 de octubre de 2021, la entidad demandada desató el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. - Artículo 33 de la Ley 675 de 2001. - Artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011. - Artículo 9, del Acuerdo Distrital 671 de 2017.
1. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL “PLIEGO DE CARGOS POR NO REMITIR INFORMACIÓN” NO. 2020EE151501 – 28/08/2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 3 Indica que pliego de cargos No 2020EE15101 del 28 de agosto de 2020 fue indebidamente notificado, por cuanto se realizó mediante aviso en un diario de amplia circulación el día 13 de mayo de 2021, en razón a que, según lo explicó la administración, no fue posible practicar la notificación personal en tanto que, la empresa de servicios postales generó certificado de devolución por “dirección errada” Cll 63 No. 10 – 61; sin embargo, el 23 de noviembre de 2021 la empresa de servicio postal si pudo notificar personalmente, en la misma dirección, la Resolución Sanción No. DDI – 021529 de 29 de octubre de 2021.
Manifiesta que, pese a que el ordenamiento jurídico nacional y distrital prefieren la notificación personal, la entidad demandada efectúo un único intento de notificación en la dirección física de la Copropiedad, sin realizar ningún tipo de verificación posterior o consultar en el RIT y RUT que señala expresamente la dirección electrónica del Contribuyente.
Resalta que la propiedad horizontal está ubicada en el mismo lugar desde hace 30 años. Reprocha que la actuación desplegada por la administración distrital cercenó su derecho de defensa y debido proceso, habida cuenta que, no pudo oponerse al pliego de cargos ni presentar las pruebas que pretendía hacer valer.
2. DEL DEBER FORMAL DE REPORTAR INGRESOS OBTENIDOS POR ACTIVIDADES NO SUJETAS, DEDUCCIONES O EXENCIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE ICA EN BOGOTÁ POR EL AÑO 2018. Afirma que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 375 del 3 de agosto de 2001, la demandante está sometida al régimen de propiedad horizontal, sin ánimo de lucro, motivo por el cual, no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, en la medida en que no realiza actividades gravadas, fuera de las propias e inherentes a sus funciones de acuerdo con el literal f) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Asevera que la Resolución No DDI-058903 de 2018 determina cuales contribuyentes están obligados a suministrar información de las actividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas y declaradas en Bogotá respecto al Impuesto de Industria y Comercio durante el año gravable 2018, siempre y cuando durante la mencionada vigencia hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 4 Igualmente, señala que el artículo 19-5 del Estatuto Tributario dispone que las propiedades horizontales que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
En ese sentido, concluye que, si bien es cierto, para la vigencia 2018 dispuso de algunos de sus bienes comunes para la explotación comercial a terceros mediante el arrendamiento de la zona de parqueaderos, también lo era, que tales ingresos no superaron las 3.500 UVT, conforme fue declarado para ese año y por consiguiente; al no reunirse la totalidad de requisitos contemplados en el artículo 1º de la Resolución DDI – 058903 de 2018, no era procedente la imposición de sanción señalada en el artículo 1º ejusdem (documento 03, Zip 3, índice 02 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación administrativa siempre estuvo sometida a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales, en especial, le garantizó a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y proponer los recursos de ley.
Por otro lado, transcribe los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo Distrital referentes a la notificación de los actos administrativos y, sostiene que el Pliego de Cargos 2020EE151501 del 28-08-2020, fue objeto de notificación en la dirección informada por el contribuyente tanto en el RIT, como en las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, que reposa en el Sistema de Información Tributaria, sin embargo, la misma fue devuelta por la causal “Dirección Errada”.
Con ocasión a lo anterior, procedió a la notificación mediante la publicación en un diario de amplia circulación. Manifestó que no se configuró la indebida notificación del pliego de cargos, pues, la empresa de mensajería contratada para el efecto cumplió con la comprobación directa y dejó constancia de ello, y, además, la administración distrital cumplió objetivamente con la publicación en el diario el Nuevo Siglo.
Afirma que en todo caso, el pliego de cargos es un acto preliminar, preparatorio o de procedimiento, que no forma parte de la Resolución Sanción, pues, en su esencia no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 5 De otro lado, afirma que está demostrado que el Edificio Lourdes Center Chapinero Propiedad Horizontal, presentó el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C., por la vigencia 2018-7, actuando en calidad de contribuyente; sus ingresos declarados durante el año gravable 2018 demuestran que obtuvo ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, es decir ingresos superiores a $116.046.000, para la vigencia gravable 2018-7.
Agrega que, en la declaración del ICA, incluyó en el reglón BD (Deducciones, exenciones y actividades no sujetas), la suma de $595.264.000 m/cte., por lo tanto, era su obligación reportar la información contemplada en el artículo 1º de la Resolución No DDI-58903 del 31-10-2018, y ante su incumplimiento, se hizo acreedor a la sanción del 5% respecto de las sumas de las cuales no se suministró la información exigida, conforme con el literal a) del artículo 6 del Acuerdo Distrital 671 de 2017, modificado por el artículo 9° del Acuerdo Distrital 756 de 2019.
(documento 27, Zip 3, índice 02 SAMAI).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Señala que los problemas jurídicos que debía desatar correspondían a: (i) determinar si los actos administrativos vulneraron el debido proceso al efectuar la indebida notificación del pliego de cargos por no remitir información No. 202EE151501 del 28 de agosto de 2020, (ii) si se debe imponer la sanción por no cumplir con el deber formal de reportar el año gravable 2018 o suministrar de forma extemporánea y/o no realizar el pago de la sanción de la información de acuerdo al artículo 9 del Acuerdo 756 de 2019 que modificó el artículo 69 del Decreto Distrital 807 de 1993 y (iii) si por el contrario, los actos se ajustan a la normativa aplicable al caso concreto.
En primera medida, precisa el marco normativo del impuesto de industria y comercio, así como los elementos del mismos y sus excepciones. Pone de presente la obligación de suministrar información a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, contemplada en la Resolución No. DDI-058903 del 31 de octubre de 2018. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 6 Posteriormente, indica la normatividad relacionada con la naturaleza y finalidad de las propiedades horizontales, para señalar que las copropiedades no son contribuyentes de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
Pone de presente que de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, cuando las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, pierden la calidad de no contribuyentes, norma que fue incorporada en el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016.
De otro lado, transcribe los artículos 51, 53, 54 y 69 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el Decreto 362 de 2002, relacionados con la obligación de suministrar información a la Dirección Distrital de Impuestos. Acto seguido, analiza que en relación con la devolución del correo para efectos de surtir la notificación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado en reiteradas oportunidades que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 3 del C.P.A.C.A. Puntualiza que, analizado el material probatorio, se observa que el pliego de cargos No 2020EE151501 de fecha 28 de agosto de 2020 se envió a la dirección “CL 63 10 61” de la ciudad de Bogotá, dirección que coincide con la que aparece en el Registro Único Tributario-RUT de la copropiedad, con el Registro de Información Tributaria-RIT y el certificado de representación legal expedido por el Alcalde Local de Chapinero.
Señala que como quiera que la empresa de Mensajería Unión Temporal DS&E el 03 de noviembre de 2020 certificó que no se logró la entrega por la causal: “dirección errada”, la entidad accionada procedió a efectuar la notificación por aviso el 13 de mayo de 2021, en el periódico Nuevo Siglo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 7 Argumenta que, artículo 12 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011, establece que los diferentes actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.
Asimismo, la notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. Añade que el parágrafo primero de la norma en mención indica que cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación. Concluye que la administración envío el pliego de cargos a la dirección que obra en el R.I.T., esto es la calle 63 No10-61 y, ante la causal de devolución “dirección errada” de la empresa de mensajería, procedió a efectuar la notificación por aviso, actuar que se encuentra acorde con la norma citada.
Aunado a esto, precisa que no se avizora la vulneración al debido proceso, pues al ser notificado la Resolución Sanción, el Edificio Lourdes Center Chapinero, hizo uso de su derecho de defensa y contradicción al interponer el recurso de reconsideración, momento en el cual debió aportar las pruebas pertinentes que condujeran a la administración a la no imposición de la sanción. De otro lado, considera que la Secretaría de Hacienda determinó que los ingresos declarados por el Edificio Lourdes Center Chapinero Propiedad Horizontal, durante el año gravable 2018, demuestran que la copropiedad obtuvo ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, es decir ingresos superiores a $116.046.000, para la vigencia gravable 2018-7.
Con fundamento en lo anterior, afirma que el mismo demandante confesó que para el periodo fiscalizado había destinado algunas de sus áreas comunes para la explotación comercial o industrial, como lo es arrendamiento de la zona de parqueaderos. Por lo anterior, la demandante si estaba obligada a reportar la información requerida y ante su ausencia, le era aplicable la sanción impuesta por la entidad accionada.
(documento 27, Zip 3, índice 02 SAMAI). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 8
4. RECURSO DE APELACIÓN La propiedad horizontal demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación: Arguye que el despacho judicial omitió el argumento relacionado con la violación al debido proceso, por cuanto, a pesar de que la entidad demandada afirmó que la notificación se realizó mediante aviso en un diario de amplia circulación el día 13 de mayo de 2021, debido a que no fue posible practicar la notificación personal toda vez que la empresa de servicios postales generó certificado de devolución por “dirección errada” (Calle 63 No. 10 – 61), extrañamente la empresa de servicio postal si pudo notificar la Resolución sanción el día 23 de noviembre de 2021, en la misma dirección. Pone de presente la Sentencia C-096 de 2001.
Alega que no se entiende el razonamiento efectuado por la entidad demandada y acogida por el a quo, en cuanto a la actuación de notificación, pues existe una contradicción respecto de que a pesar de que la notificación del pliego de cargos haya resultada negativa en la dirección reportado en el R.I.T., se hubiera intentado el enteramiento de la Resolución Sanción en esa misma dirección. Añade que efectivamente se presentó una violación al debido proceso, toda vez que la propiedad horizontal no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción que le permitiera presentar objeciones y pruebas al pliego de cargos formulado, así como eventualmente acogerse a la reducción de la sanción. Insistió en que la Secretaría de Hacienda Distrital intentó por una única vez enviar la notificación del Pliego de cargos 2020EE151501 a la dirección reportada en las declaraciones, en vez de acudir a las diversas opciones con las que contaba para enterar al demandante, tales como validar la dirección electrónica incluida en el RIT y RUT, eligió hacer la publicación del acto administrativo en un diario de “amplia circulación” (documento 49, Zip 3, índice 02 SAMAI).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 9 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Índice 04 de Samai). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 9
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos acusados, y particularmente, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, establecer si existió una indebida notificación del pliego de cargos No. 2020EE151501 del 28 08 de 2020, en la medida en que la autoridad no intentó el enteramiento en la dirección electrónica reportada en el RIT y el RUT, y en todo caso, a pesar de haber sido devuelta la notificación por la causal “dirección errada”, en la misma dirección física se notificó la Resolución Sanción No. DDI – 021529 del 29 de octubre de 2021. 3.
HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1. La Secretaría de Hacienda Distrital emitió el Pliego de cargos por no remitir información No 2020EE151501 de fecha 28 de agosto de 2020, en contra del Edificio Lourdes Center Chapinero1. 2. Según certificación de la empresa de mensajería Unión Temporal DS&E de fecha 03 de noviembre de 2020, la notificación de dicho pliego de cargos en la dirección Calle 63 # 10 -61 de Bogotá, fue devuelta por la causal “dirección errada”2 1 fls. 1-8, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 2 fls. 9, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 10 3. La notificación del pliego de cargos No. 2020EE1515018 se realizó mediante publicación en el periódico el nuevo siglo de fecha 13 de mayo de 2021.3 4.
Por Resolución No. DDI-021529 del 29 de octubre de 2021, se impuso sanción al contribuyente Edificio Lourdes Center Chapinero, por valor de $14.882.000, por no cumplir con el deber formal de reportar por el año gravable 2018 o suministrar de forma extemporánea y/o no realizar el pago de la sanción, de información requerida mediante la Resolución No DDI-058903 de octubre 31 de 2018.4 5.
La precitada Resolución sanción fue notificada mediante envió de correo certificado enviado a la dirección Calle 63 # 10 -61 de Bogotá 5 6. El extremo demandante formuló recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. DDI-021529 del 29 de octubre de 2021, en el que alegó la indebida notificación del pliego de cargos, así como la inexistencia del deber formal de reportar ingresos obtenido por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá por el año 2018.6 7.
A través de la Resolución No. DDI -020571 del 11 de octubre de 2022, la Secretaría de Hacienda Distrital desató el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución Sanción7. 8. Este último acto administrativo fue notificado personalmente el día 26 de octubre de 2022.8 Visto lo anterior, corresponde resolver el problema jurídico propuesto, y en ese sentido, determinar si existió una indebida notificación del pliego de cargos No. 2020EE151501 del 28 de agosto de 2020.
Para resolver, se observa en primer lugar, que el Juzgado estableció que el acto preparatorio – pliego de cargos - se notificó en debida forma, pues se remitió a la dirección registrada en el RIT del contribuyente y, como fue devuelto por la causal «dirección errada», la Administración Distrital quedó habilitada para notificarlo mediante aviso, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 12 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011. 3 fls. 11, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 4 Documento 06 “PRUEBA1.PDF.”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 5 fl. 13, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 6 Documento 08 “PRUEBA3.PDF.”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 7 fl. 51-70, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 8 fl. 79, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 11 A esa decisión se opone la propiedad horizontal demandante, porque, en su sentir, el a quo no valoró que la autoridad distrital prefirió notificar el pliego de cargos a través de la publicación en un diario de amplia circulación, cuando bien pudo intentar el enteramiento de la copropiedad en la dirección electrónica reportada en el R.I.T. y en el R.U.T., igualmente, reprocha que juez de primer grado no haya tenido en cuenta que, a pesar de haber sido devuelta la notificación del pliego de cargos por la causal “dirección errada”, en la misma dirección física se notificó efectivamente la Resolución Sanción No. DDI – 021529 del 29 de octubre de 2021.
En esos términos, esta Subsección debe verificar la notificación del pliego de cargos No. 2020EE151501 del 28 de agosto de 2020, a efectos de establecer si se surtió en forma indebida, de acuerdo con las alegaciones del actor, o, si, por el contrario, se encentra ajustada al ordenamiento jurídico, como se afirmó en la sentencia del 26 de enero de 2024.
En primer lugar, debe tenerse en consideración que de conformidad con el artículo 638 del E.T., en los eventos en los cuales se imponen sanciones mediante resoluciones independientes, como es el que ahora ocupa la atención de la Sala, la resolución sancionadora debe estar precedida por un pliego de cargos, acto preparatorio que puede notificarse por cualquiera de las formas de notificación contempladas en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, a nivel general el artículo 565 del Estatuto Tributario señala que “[l]os requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente”.
Dicha norma fue replicada en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 20119, el cual establece que las actuaciones del Distrito Capital deben ser notificadas por correo, personalmente o de manera electrónica. Respecto de la notificación por correo, el parágrafo primero de la norma en cita dispone: 9 “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 12 “La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente.
Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación.” (Resaltado por la Sala) Por su parte, el artículo 14° ejusdem ordena que las actuaciones de la administración tributaria distrital deben ser notificadas en “la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-.”.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado10 ha señalado que: “Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, (…), prevé que la notificación del requerimiento especial se debe efectuar: (i) por correo, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, (ii) personalmente, o (iii) de manera electrónica.
En cuanto a la notificación por correo, el parágrafo 1° de esa misma disposición prescribe que se debe practicar con la entrega de una copia del acto administrativo, en la dirección de notificación del contribuyente. Adicionalmente, el inciso segundo de este parágrafo prevé que cuando la Administración no pueda establecer la dirección del contribuyente, luego de haber agotado todos los medios que le permitan obtenerla, los actos podrán ser notificados con la publicación en un periódico de amplia circulación, de manera que este medio supletivo solo opera cuando se desconozca la dirección de notificación del contribuyente.” Por lo anterior, pese a que no le es exigible a la autoridad tributaria distrital efectuar la notificación personal como acto procesal preferente, pues la redacción de la norma lleva a concluir que la administración puede escoger cualquiera de las formas de notificación allí previstas11, lo cierto, es que la Autoridad Tributaria está en la obligación de establecer la dirección en la que el contribuyente puede ser enterado del acto que se pretende notificar.
Lo anterior, siguiendo el derrotero establecido por el Consejo de Estado en las Sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 15 de octubre de 2020 y del 18 de marzo de 2021, exps. 24761 y 22795, CP: Dr. Julio Roberto Piza, en las que, en torno a la notificación por correo, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que el ordenamiento prescribe una 10 Sentencia del 9 de julio de 2020.
Exp. 24055. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2021. Rad. 24471. CP. Dr. Milton Chávez García. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 13 obligación que recae sobre la autoridad de impuestos y sobre quienes actúen en su nombre, de remitir los actos que precisan ser notificados a la dirección correcta.
De manera que, para las actuaciones distritales, solo cabe notificar los actos por medio de publicación en un periódico de amplia circulación, cuando se acredite que, mediante correo certificado, se intentó sin éxito entregar una copia en la dirección registrada en el RIT, o en cualquier otra dirección que la Administración hay podido obtener mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, presupuesto de hecho que, “excluye los yerros en la identificación de la dirección en que se intenta notificar, pero también la falta de diligencia de quienes, como empresa de mensajería, atienden los mandatos de la Administración.” Al respecto, vale la pena traer a colación el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, que, en Sentencia del 20 de junio de 2024 (Rad. 25000-23-37-000-2021- 00717-01 (28196) C.P. Dr. Wilson Ramos Girón), al estudiar la diligencia en el trámite de notificación de los actos preparatorios, precisó lo siguiente: “Así, para la Sala deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la autoridad, con miras a que se materialice el principio de publicidad en las actuaciones proferidas por la misma.
Por ende, esta Sección ha precisado que cuando se comprueba que en el trámite de la entrega de los correos de notificación las empresas transportistas incurren en irregularidades, la Administración debe advertirlas y «subsanarlas enviando nuevamente las comunicaciones en cuestión o buscando otros medios de entrega, pues solo así se garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso» (sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 22795, CP: Julio Roberto Piza).” En el presente caso, está fuera de discusión que la notificación del pliego de cargos No. 2020EE151501 de fecha 28 de agosto de 2020, se intentó en la dirección Calle 63 # 10-61 de Bogotá, no obstante, según la certificación del 3 de noviembre de 2020 emitida por la empresa de mensajería Unión Temporal DS&E, la misma fue devuelta por la causal “dirección errada”12, como se observa a continuación: 12 fls. 9, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 14 Igualmente, está acreditado que la referenciada nomenclatura -Calle 63 # 10-61 de Bogotá- corresponde a la dirección registrada por la Propiedad Horizontal demandante en el Formulario Único de Registro Tributario -RUT- No. 1446729792413, el Registro de Información Tributaria -RIT- de fecha 22 de noviembre de 202214, y el certificado de existencia y representación de fecha 26 de octubre de 2022, expedida por el Alcalde Local de Chapinero15.
Por consiguiente, llama la atención de esta Sala, que a pesar de esta circunstancia, es decir, que la dirección en la que se intentó la notificación del pliego de cargos, correspondiera a la reportada por el actor tanto en el RUT, como en el RIT y en el certificado de existencia y representación de la Copropiedad, y haya resultado devuelta por ser incorrecta, no generó ningún ápice de duda en la entidad demandada, máxime cuando el demandante afirmó, que es la misma dirección en la que se encuentra ubicada desde hace más de 30 años, situación que no fue desvirtuada ni en la actuación administrativa ni en el curso del proceso jurisdiccional. 13 Documento 10 “PRUEBA5”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 14 Documento 11 “PRUEBA6”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 15 fls. 81, documento “38AntecedentesAdministrativos”, Zip 3, índice 02 SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 15 Así, para la administración fue suficiente un único intento de notificación en la referida dirección para habilitar la notificación por medio de la publicación en un diario de amplia circulación, sin verificar que efectivamente la dirección física no era correcta o que la empresa de servicios de mensajería no se equivocó al cotejarla, pues se insiste, se trataba de una dirección que se encontraba reportada en tres (3) bases de datos diferentes.
Por su parte, el actor demostró que, contrario a lo certificado por la empresa de mensajería, dicha dirección no era “errada”, al punto que en esa misma dirección se notificó de manera efectiva la Resolución Sanción No. DDI-021529 del 29 de octubre de 2021, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Así las cosas, no cabe duda de que en el presente asunto la empresa transportista contratada por la Secretaría de Hacienda Distrital incurrió en una irregularidad, pues informó que la dirección física era errada, pero posteriormente, se acreditó que la misma si existía y era efectiva.
Este yerro, como se precisó en líneas anteriores, debió ser advertido por la Administración y subsanado con el envío de una nueva comunicación o buscando otros medios de entrega. Sobre esta última posibilidad, se advierte que, como lo indica el apelante, la entidad demandada no intentó la notificación en la dirección electrónica que igualmente se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 16 encontraba registrada en el R.I.T. de la copropiedad16, esto es, cclourdes18@gmail.com.
Precisa la Sala, que contrario a lo afirmado por el Juez de primer grado, no era suficiente con acreditar el envío a la dirección física para entender como satisfecho el trámite de notificación por correo, pues, se reitera, el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 ordena que las actuaciones de la administración tributaria distrital deben ser notificadas en “la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-.”, es decir, la norma no limitó a la dirección física, sino que se refirió de manera general al término “dirección informada”, la cual, efectivamente, incluye la dirección electrónica, pues de otro manera, no tendría sentido que el Acuerdo Distrital en mención contemple la notificación electrónica como un medio válido para surtir el enteramiento de las actuaciones tributarias del Distrito Capital.
Dicho de otra forma, la entidad demandada no demostró un actuar diligente en el trámite de notificación del pliego de cargos, puesto que, si bien remitió el correo a la dirección física que reportó el demandante en el R.I.T., la cual fue devuelta por la causal “dirección errada”, la autoridad no constató que se tratara de una dirección 16 Documento 11 “PRUEBA6”, Zip 3, índice 02 SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 17 incorrecta, para lo cual, bien pudo intentar el envío a través de otra compañía de servicios postales, o enviar la notificación a la dirección electrónica que también figuraba en el R.I.T., y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación. En ese contexto, ante la irregularidad presentada con la notificación por correo, no puede validarse la notificación subsidiaria a través de la publicación en un diario de amplia circulación, habida consideración que, esta última únicamente es procedente cuando quiera que no se logra la entrega de la notificación por parte de la empresa de mensajería por la inexistencia y/o inexactitud de la dirección, situación que no ocurrió en el prese caso, toda vez que, los elementos de prueba analizados ponen en evidencia que efectivamente la dirección física informada por el contribuyente si era correcta.
Por consiguiente, para la Sala fue indebida la notificación del pliego de cargos No. 2020EE151501 de fecha 28 de agosto de 2020. Esta particularidad implica la violación al debido proceso, defensa y contradicción del EDIFICIO LOURDES CENTER P.H., a quien se le negó la posibilidad de oponerse al pliego de cargos o, eventualmente, acogerse a los beneficios que otorga la ley por el allanamiento de la conducta imputada.
Aunado a lo anterior, la irregularidad en el enteramiento del pliego de cargos impedía continuar con el trámite sancionatorio, en la medida que, de conformidad con el artículo 638 del E.T., si no se entiende notificado el acto previo no resulta procedente que la Administración emita el acto por medio de la cual imponga la sanción. Por esta razón, se revocará la sentencia del 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar se declarará la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se determina que la demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos que se anulan.
Respecto de la condena en costas, en aplicación de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado17, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° 17 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 18 y 8° del artículo 365 del CGP, y el artículo 188 del C.P.A.C.A., que prevén la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución sanción No. DDI – 021529 del 29 de octubre de 2021 y de su acto confirmatorio, Resolución No. No. DDI – 020571 del 11 de octubre de 2022”
SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho, se determina que la demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos que se anulan.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el Dr. NADIN ALEXANDER RAMIREZ QUIROGA (índice 10 SAMAI), quien actuaba como apoderado del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Guillermo Díaz Forero, a los correos gdiaz@clickjudicial.com, cclourdes@gmail.com y cclourdeslourdes@gmail.com NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2022-00376-01 Demandante: EDIFICIO LOURDES CENTER P.H. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA. 19 - A la parte demandada, al correo notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, recepciondemanda@sdhd.gov.co y/o radicaciónhacuendabogotal@shd.gov.co. - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co QUINTO: NOTIFICAR al Dr. NADIN ALEXANDER RAMIREZ QUIROGA, al correo nramqui@yahoo.es SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ OCTAVO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.