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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-37-040-2022-00196-01

Reporting judge: Gloria Isabel Caceres Martinez

Date: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00196-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - CUOTAS PARTE PENSIONALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Anticipada del 31 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con fundamento en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA, modificada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992, que reconoció la pensión de jubilación de la señora Dioselina Barajas de Sora e impuso la obligación de concurrir al pago de la mesada pensional a la Caja Departamental de Boyacá en la suma de $40.102,32 m/cte.; y de la Resolución No. 2050 del 05 de octubre de 1992, que ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida a la citada persona, y en consecuencia, ajustó su valor y lo fijó en $246.276,52 m/cte., e impuso a la Caja de Previsión Social Departamental de Boyacá concurrencia en cuantía de $103.983,42 m/cte., para financiar dicha prestación. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, a través de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 2 apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – U.G.P.P., PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR., tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 0266 DE FECHA 11 DE MARZO DE 1992: “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora BARAJAS DE SORA DIOSELINA, identificada con C.C. No 23.960.023 de Ramiriquí, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por un valor de $ 40.102.32 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2050 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 1992: “Por la cual se reliquida y se reajusta una pensión de jubilación” en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por concepto de reliquidación por un valor de $103.983.42 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables solo para los funcionarios de la empresa de Telecomunicaciones.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE SEÑOR JUEZ ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR-:

1. MODIFICAR EL CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN N.º 0266 DE FECHA 11 DE MARZO DE 1992 Y RESOLUCIÓN N.º 2050 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 1992, referente a la asignación de los días que le corresponden asumir a la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM- Y/O CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES - CAPRECOM LIQUIDADA-, ya que no son 5.200 días sino 5.745 días laborados por la señora BARAJAS DE SORA DIOSELINA en dicha empresa, lo cual se puede evidenciar según certificado de relación de tiempo servicio No. PAR - 0043-2022 de fecha 8 de marzo de 2022, expedido por la empresa PAR - TELECOM.

2. MODIFICAR EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 0266 DE FECHA 11 DE MARZO DE 1992 Y RESOLUCIÓN N.º 2050 DE FECHA 05 DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 3 OCTUBRE DE 1992, proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA –DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora BARAJAS DE SORA DIOSELINA es del 40.0% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 52.429.76 M/CTE, efectiva a partir 16 de abril de1992, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por la beneficiaria (9.545 días), los requisitos legales y los factores salariales ordinarios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

3. ORDENA R AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 0266 DE FECHA 11 DE MARZO DE 1992 Y RESOLUCIÓN N.º 2050 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 1992, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e incluyendo los ajustes pensionales legales, a partir del 16 de abril de 1992.

4. ORDENA R AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, que, al momento de hacer los respectivos cobros al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, respecto de la cuota parte pensional a su cargo relacionada con la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la señora BARAJAS DE SORA DIOSELINA, se liquide de acuerdo factores salariales ordinarios que devengó cuando estuvo al servicio de este ente territorial y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio ejercido por la pensionada hasta su retiro definitivo, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

5. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de la señora BARAJAS DE SORA DIOSELINA canceladas a partir del día 16 de abril de 1992 y hasta la fecha que las entidades demandadas ajusten legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.

6. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 4 INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con al índice de precios al consumidor, desde 16 de abril de 1992 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes. 7.

CONDENAR en costas procesales a las entidades demandas dentro del proceso de la referencia”

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Mediante Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora DIOSELINA BARAJAS DE SORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.960.023 de Ramiriquí, en atención a los servicios prestados en la Empresa de Teléfonos de Boyacá y Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- en cuantía de $ 54.876.85 m/cte.

En el mismo acto, se le asignó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), una cuota parte pensional por un valor de $40.102.32 m/cte., en proporción a los 3.800 días que la beneficiaria laboró para ese Ente Territorial. A través de la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, CAPRECOM ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora DIOSELINA BARAJAS DE SORA a la suma de $ 246.276.52 m/cte., a partir del 16 de abril de 1992 y asignándole como cuota parte pensional a cargo de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), la suma de $103.983.42 m/cte.

En criterio de la parte demandante, para adoptar dicha decisión, CAPRECOM incluyó nuevos factores salariales y tiempos de servicio que no correspondían, lo cual impactó negativamente en la asignación de la cuota parte a su cargo, que, en realidad correspondía al 40% del valor de la pensión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 29, 48, 95-9, 365 de la Constitución Política. - Artículo 1 y 6 de la Ley 28 de 1949. - Artículo 29 de la Ley 6 de 1945. - Artículo 21 de la Ley 72 de 1947. - Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948. - Artículos 5, 6 y 10 del Decreto 2661 de 1960. - Artículo 27, parágrafo 2 y 3Ley 3135 de 1968. - Artículo 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969. - Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985 -modificada por la Ley 62 de 1985.

1. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD, ARTÍCULO 13 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA Indica que los pensionados de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, cuando laboraron para el ente territorial (Empresa de teléfonos Boyacá) devengaron y cotizaron sobre factores salariales bajos, diferentes a los factores salariales incluidos por CAPRECOM LIQUIDADA, al momento de liquidar y asignar la cuota parte pensional y aplicar reajustes pensionales especiales en los actos administrativos demandados.

Manifiesta que en la sentencia C-258 de 2013, en armonía con el principio de igualdad y solidaridad pensional que irradian el sistema de seguridad social, se fija como criterio, que la base salarial sobre la cual se liquidan las pensiones, debe estar soportadas en los salarios devengados y cotizaciones efectivamente realizadas. Reprocha que la señora Dioselina Barajas de Sora para la época que laboró al servicio del Departamento de Boyacá percibía menos y bajos factores salariales.

Motivo por el cual, en su criterio, resulta desequilibrado y desproporcionado que - CAPRECOM LIQUIDADA- haya modificado la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá, mediante la Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992 y la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, incrementándola al aplicar un ajuste especial previsto sólo para los ex funcionarios de las empresas de telecomunicaciones, como lo es la Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1960.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 6

2. VULNERACIÓN AL DEREHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE CONTRADICCIÓN, ARTICULO 29 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA Afirma que a actuación adelantada por la extinta CAPRECOM, al momento de liquidar la pensión mensual de jubilación a favor de la señora Dioselina Barajas de Sora, constituye una vulneración al debido proceso, puesto que liquidó dicha pensión y asignó una cuota parte pensional con factores salariales especiales y/o convencionales que no son aplicables al caso en concreto y sin tener en cuenta la totalidad de días laborados por la beneficiaria en la empresa de teléfonos Boyacá y empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM-.

Asevera que esta conducta promueve a que la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá sea superior a la que por ley está llamado a responder, ocasionándole a la entidad demandante un detrimento patrimonial.

3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 356 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR ASIGNAR CUOTAS PARTES PENSIONALES QUE DEBEN SER FINANCIADAS POR LA NACIÓN Arguye que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 356 de la C.N., se le prohíbe al Estado Colombiano a través de las entidades y organismos que lo representan, asignarle responsabilidades o competencias que tenga a su cargo a Entidades del orden territorial, sin que se asignen previamente los recursos para atenderlas.

Por consiguiente, los actos demandados desconocen la norma en cita, en tanto que impone la obligación a una entidad territorial - como lo es el Departamento de Boyacá -, de contribuir en el pago de una cuota parte pensional liquidada con factores salariales especiales, los cuales no fueron devengados por extrabajador cuando prestó sus servicios personales para el mismo.

Discute que se obligue a la entidad demandante a concurrir en el pago de una pensión sujeta a normas especiales (Ley 28 de 1943 y Decreto No. 2661 de 1960), habida consideración que, la Nación nunca trasladó a esa entidad, los recursos fiscales necesarios para atender el pago de cuotas partes pensionales creadas a favor de ex funcionarios de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -.

4. DESCONOCIMIENTO DEL DECRETO LEY No. 3135 DE 1968 Y LEY No. 33 DE 1985 MODIFICADA POR LA LEY No. 62 DE 1985, POR LIQUIDAR Y ASIGNAR NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 7 UNA CUOTA PARTE A LA ENTIDAD ACCIONANTE APLICANDO UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN (DECRETO 2661 DE 1960) Señala que los actos administrativos objeto de la presente acción fueron expedidos con fundamento en el artículo 10 de del Decreto No. 2661 de 1960, el cual reitera el inciso 2º, artículo 1º de la Ley 28 de 1943, norma que, por tratarse de normas especiales, no podían ser aplicadas para efectos de determinar la cuota parte correspondiente al Departamento de Boyacá, por el tiempo de servicio prestado a la extinta Empresa de Teléfonos de Boyacá. Aclara que en virtud de la transición establecida en el artículo 27 parágrafo 2 y 3 del Decreto Ley No. 3135 de 1968, la pensionada no podía ser sujetos de un régimen especial, teniendo en cuenta que, para su aplicación debía contar con 18 años de servicios continuos o discontinuos al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley No. 3135 de 1968.

Por lo anterior, se le debió pensionar con 55 o 50 años y 20 años de servicio, según los requisitos de pensión establecidos en la Ley 33 de 1985. Manifiesta que la cuota parte pensional que debe financiar la demandante, debe liquidarse de acuerdo con el salario y demás factores que devengó la pensionada cuando estuvo vinculada con este ente territorial, conforme a las reglas establecidas en el artículo 29 de la ley No. 6 de 1945, modificado por el artículo 1 de la Ley No. 24 de 1947, en el Decreto Ley No. 3135 de 1968 y la Ley No. 33 de 1985, modificada en su artículo 3 por la Ley No. 62 de 1985.

5. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY No. 33 DE 1985, POR HABER LIQUIDADO LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CON FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS EN NORMAS ESPECIALES, HOY CONVENCIONALES, APLICABLE SÓLO A LOS EMPLEADOS DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES Alega que la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, incluyó nuevos factores salariales de carácter especial aplicable sólo para los trabajadores del sector de las Telecomunicaciones, los cuales hoy en día tienen el carácter de convencionales, entre ellos: “prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de retiro, prima de saturación, prima anual y vacaciones en dinero”.

Igualmente se incluyeron factores salariales ordinarios que no fueron percibidos por la beneficiaria cuando prestó sus servicios a este ente territorial, entre ellos: “dominicales, feriados y recargo nocturno”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 8 Por lo anterior, el Departamento de Boyacá a través de la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá (antes Fondo Pensional Territorial), solo debe concurrir con los factores legales que no tengan carácter especial o extralegal y que adicionalmente se encuentren previstos en las normas que establecen los factores con los cuales se liquida una pensión ordinaria, para el presente caso la Ley 33 de 1985, que establece el régimen legal ordinario aplicable al pensionado; factores salariales con los cuales el valor de la cuota parte pensional a su cargo, equivale a la suma de $52.429.76 m/cte., que corresponde al 40.0% del valor de la pensión efectiva a partir del día 16 de abril de 1992.

6. VIOLACIÓN DE LA LEY 28 DE 1943, DEL DECRETO 2661 DE 1960, POR HABER ASIGNADO A LA EXTINTA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, UNA CUOTA PARTE PENSIONAL QUE DEBERIA SER ASUMIDA POR OTRA ENTIDAD Señala en cuanto a las pensiones establecidas para los funcionarios del sector de las telecomunicaciones, que las normas especiales que rigen esta clase de pensiones (Ley No. 28 de 1943 y Decreto No. 2661 de 1960), indican que la responsabilidad de su financiamiento y pago está a cargo de la CAPRECOM LIQUIDADA, función asumida hoy por el PAR-TELECOM, UGPP- y el MINTIC, conforme a lo señalado en el artículo 4 del Decreto No. 2090 de 2015.

Por consiguiente, al adjudicar cuotas partes pensionales al Departamento de Boyacá con fundamento en un régimen especial de pensiones, que incluye elementos pensionales diferentes a los de las pensiones ordinarias (tiempos, edades y factores salariales), quebranta los artículos 1 y 6 de la Ley 28 de 1943 y los artículos 5, 6 y 10 del Decreto 2661 de 1960.

Concluye que, como quiera que la cuota parte pensional liquidada por la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, tiene en cuenta tiempos de servicios, edad y monto respecto de una pensión especial, no es el Departamento de Boyacá el llamado a responder por su pago.

7. VIOLACIÓN ARTÍCULO 29 LEY 6 DE 1945, POR NO HABER LIQUIDADO LA CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ-, CON FUNDAMENTO EN LO DEVENGADO POR LA PENSIONADA EN LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOYACÁ Indica que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, determina que el valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia tanto el tiempo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 9 servicio como el salario o remuneración devengado en cada una de las entidades que concurra al pago de una pensión. Por lo tanto, si un trabajador, como en el presente caso, aportó a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá el 5% de su ingreso liquidado con los factores de régimen ordinario, entonces la cuota parte a su cargo debe liquidarse con base en esos mismos factores y no con los que incluyó la demandada al momento de reliquidar la pensión de la señora Dioselina Barajas de Sora, respecto de los cuales, nunca efectúo aportes, en especial, porque entre el 11 de octubre de 1965 al 30 de abril de 1976, era trabajadora del orden Departamental y no se encontraba vinculada a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM.

8. FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD - INCLUSIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS INFERIORES A LOS REALES. Afirma que CAPRECOM -Liquidada-, no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados por la señora Dioselina Barajas de Sora, a la extinta TELECOM - o el tiempo que la exempleada cotizó a la misma CAPRECOM-, lo cual generó un incremento en la cuota parte asignada a la demandante.

En ese sentido, al no incluir la totalidad del tiempo de servicio que corresponden 9.545 días para cuantificar el valor de la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, desconoció el artículo 29 de la ley 6 de 1945; artículo 21 de la ley 72 de 1947; artículo 28 de la ley 3135 de 1968; artículo 72 del decreto 1848 de 1969; y artículo 2 de ley 33 de 1985.

9. EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y CONTRADICCIÓN, COMO CAUSAL DE NULIDAD Arguye que la extinta CAPRECOM no brindó la oportunidad a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, de pronunciarse sobre el proyecto de la resolución “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”, a favor de la señora Dioselina Barajas de Sora, desconoció el principio y derecho de audiencia y de contradicción, previstos en el CPACA y por ende el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Manifiesta que como la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, modificaba la Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992, y aumentaba el valor de la cuota parte pensional asignada a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy Departamento de Boyacá), debió haber contado con el consentimiento de esta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 10 última, tal como lo establece el artículo 73 del C.P.A.C.A. (documento 01, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC. Se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción mixta de prescripción de la acción de cobro, por cuanto, el derecho al recobro de las cuotas partes prescribe en tres (3) años contados a partir del último acto ejecutivo de aquellas. Alegó que desconocer esta figura acarrearía la inseguridad financiera y jurídica, pues no habría forma de devolver dichos recursos.

Por otro lado, propuso la excepción de mérito que denominó: “Legalidad de los actos”, la cual sustentó en la tesis de que si bien existía la obligación de consulta del proyecto de acto administrativo que reconociere una pensión financiada con cuotas partes, lo cierto era que ninguna de las normas que regulaban el asunto, esto es, los artículos 2° del Decreto 2921 de 1948, 75 numeral 3° del Decreto 1848 de 1969 y 2° de la Ley 33 de 1985, imponía un deber de requerir a la entidad concurrente para que diese su opinión sobre el proyecto de modificación o reajuste de dicha prestación. Manifestó que los factores para la liquidación de la cuota parte se encuentran claramente delimitados en la norma, sin que la entidad deudora pudiere evadir su deber de pago por el solo hecho de que tales conceptos no hicieron parte de lo devengado por el pensionado mientras prestó personalmente sus servicios a la entidad territorial.

Sumado a ello, explicó que la distribución de la cuota parte estaría atada al tiempo de servicio, y no a unos factores específicos, de conformidad con la normatividad vigente. Afirmó que, CAPRECOM acertó al tomar 9.000 días para liquidar la pensión, puesto que se aplicó el régimen pensional especial de los empleados de Telecom, el cual contemplaba como requisitos para pensión haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, o 25 años y cualquier edad.

(documento 19, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI).

2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 11 Formuló la excepción previa de Indebido agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el accionante no presentó los recursos ordinarios que procedían en contra de los actos administrativos demandados, los cuales eran obligatorios para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, propuso las excepciones de mérito que denominó “Legalidad de la acción de cobro de la cuota parte pensional”, “Principio de inescindibilidad de la ley”, “Firmeza del acto administrativo”, “Caducidad de la acción”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, por cuanto, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se encuentra contenido en un título ejecutivo complejo: acto administrativo que reconoció la prestación periódica y vinculó como cuotapartista al Departamento de Boyacá, que debía estar precedido de la consulta de la cuota parte y de la comunicación pertinente.

Remarcó que la obligación de la demandante de pagar las cuotas partes se origina en el hecho de que la pensionada Dioselina Barajas de Sora trabajó entre el 11 de octubre de 1966 y el 30 de abril de 1976 para la Empresa de Teléfonos de Boyacá, efectuando los aportes respectivos a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Frente a la segunda excepción, argumentó que la pensión de la Sra. Dioselina Barajas de Sora se reconoció con fundamento en las Leyes 4° de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985, de tal forma que por principio de inescindibilidad de la ley no resultaría dable segregar factores salariales de conformidad con su origen, sin importar que se trata de la Empresa Telefónica de Boyacá, o bien de TELECOM.

En cuanto a la firmeza del acto, alegó que en la expedición de los actos administrativos demandados se siguió el procedimiento consagrado en los artículos 2° y 3° del Decreto 2921 de 1948, pues el proyecto de la Resolución fue dado a conocer a la Caja de Previsión de Boyacá mediante oficio 015909 del 17 de diciembre de 1991, quien aceptó la cuota parte dentro del plazo legal.

De igual modo, indicó que el Departamento de Boyacá conoció la Resolución No. 2050 de 1992, que reliquidó la pensión de vejez de la Sra. Dioselina Barajas de Sora, sin que manifestara alguna inconformidad ni interpusiera los recursos de ley. De otro lado, señaló que se encontraba probada la excepción de caducidad, pues el Departamento de Boyacá no impetró la demanda dentro del plazo legal, por lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 12 cual persigue revivir términos y subvertir la seguridad jurídica derivada de una situación jurídica consolidada.

Insistió que los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad, de modo que, la carga de desvirtuar su legalidad recae en el accionante. Finalmente, arguyó que la UGPP actuó de buena fe dentro de la actuación administrativo objeto de control judicial. (documento 33, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI).

2.3. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. En primera medida, formuló la excepción previa de cosa juzgada, que sustentó en que las Resoluciones No. 0266 del 11 de marzo de 1992 y 2050 del 05 de octubre de dicha anualidad se encontrarían en firme, y desde su expedición han transcurrido más de 30 años, de manera que, hicieron tránsito a cosa juzgada.

Concluyó que no hay lugar a que se reviva el estudio de su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR”, “caducidad”, “prescripción del derecho”, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “compensación” y “buena fe”.

Alegó que el único objeto del PAR es la administración de unos bienes, pero carece de personería jurídica por lo que no es una persona susceptible de contraer derechos y obligaciones. Expuso que el Departamento de Boyacá debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos demandados dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su expedición, y no 30 años después, bajo el argumento de que se estaría ante una prestación de naturaleza periódica.

Agregó que sin que implicara reconocimiento de los hechos y pretensiones, se debía declarar la prescripción extintiva sobre cualquier derecho que pudiere tener la accionante. De otro lado, recalcó que el Consorcio de Remanentes TELECOM no participó en la expedición de los actos administrativos demandados, razón por la cual, no le asistiría obligación de responder por las pretensiones del demandante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 13 Aseguró que cada una de las entidades obligadas a aportar a la pensión de la señora Dioselina Barajas de Sora cumplió con su respectiva obligación por más de 30 años, siendo que inclusive el propio demandante no alegó la ausencia de pago de las cuotas partes reconocidas en los actos administrativos que pretendió impugnar.

(documento 26, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI)

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia anticipada del 31 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes - TELECOM y TELEASOCIADOS en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.

En consecuencia, declaró terminado el proceso, sin condena en costas. Señala que el problema jurídico que debía desatar correspondía a determinar si era procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, respecto de los actos demandados.

De entrada, indica que se declararía probada la excepción, por cuanto los actos administrativos demandados contienen un reconocimiento pensional y la imposición de una cuota parte pensional, y la controversia se circunscribió a esta última, que corresponde a una obligación crediticia parafiscal, y no a una prestación periódica, por lo que no puede demandarse en cualquier tiempo.

Pone de presente el auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2016, Rad. 1021-14, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortés, para reseñar que las prestaciones periódicas se ciñen al ámbito laboral, pues engloban las prestaciones sociales y laborales y, por consiguiente, difieren de las contribuciones parafiscales, las cuales se caracterizan por su obligatoriedad, singularidad, destinación específica, naturaleza pública, regulación excepcional y su sometimiento al control fiscal.

Posteriormente, señala que las cuotas partes constituyen contribuciones parafiscales en tanto se erigen como un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones y, representan un esquema de concurrencia para el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 14 pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

En ese sentido, concluye que cuando la controversia está dirigida exclusivamente a cuestionar la obligación crediticia de la cuota parte, no es dable aplicar lo dispuesto en el literal c del numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A., sino que corresponde atender el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deben presentarse dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado.

Acto seguido, analiza que en el presente caso se encontraba probado que los actos administrativos demandados incluyen dos tipos de obligaciones, la primera, el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la señora Dioselina Barajas de Sora, y la segunda, la imposición de cuotas partes pensionales a cargo de los empleadores de la pensionada de conformidad con el número de días laborados.

Agrega que, no podía ser de recibo la tesis planteada por el extremo actor, respecto de que como el acto acusado hace un reconocimiento pensional puede demandarse en cualquier tiempo dada la periodicidad de la prestación, sin distinguir que las resoluciones también incluyen obligaciones de naturaleza crediticia parafiscal. Para sustentar esta afirmación, pone de presente el pronunciamiento del 3 de abril de 2017 proferido por la Sala Plena de este Tribunal, M.P. Dr. Luis Gilberto Ortegón, en el cual se definió la competencia en estos asuntos y se indicó que la naturaleza jurídica de la cuota parte es crediticia de orden parafiscal, ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas, cajas o fondos de previsión social que realizaron el reconocimiento de la prestación, y por consiguiente, su estudio debe estar en cabeza de la sección cuarta, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral.

Argumenta que el demandante cuestionó las Resoluciones No. 0266 del 11 de marzo de 1992 y No. 2050 del 05 de octubre de 1992 expedidas por la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones CAPRECOM, por cuanto no le corresponde concurrir al pago de la cuota parte en la cuantía que se le asignó, toda vez que la prestación de la señora Dioselina Barajas de Sora fue liquidada sin atender al verdadero número de días laborados por la pensionada ante TELECOM, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 15 bajo un régimen especial y con inclusión de factores salariales sobre los cuales no realizó descuentos.

Además, considera que la Entidad Territorial demandante conocía el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional en favor de la señora Dioselina Barajas de Sora, y manifestó su conformidad con lo allí expuesto por CAPRECOM el 14 de enero de 1992. No obstante, fue solo hasta el 29 de abril de 2022 cuando se presentó la demanda que cuestionó la asignación de la cuota parte.

Igualmente, encuentra que no obra en el expediente constancia de la notificación por edicto de la Resolución No. 2050 del 05 de octubre de 1992 ni del envío de copia auténtica del mismo a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, por lo tanto, se debe entender que el Departamento de Boyacá se notificó por conducta concluyente de este acto el 07 de marzo de 2018, fecha en la que relacionó el contenido de dicho acto administrativo y los valores reliquidados.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, afirma que el plazo de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrió del 08 de marzo al 09 de julio de 2018 (8 de julio era día inhábil); sin embargo, la demanda se presentó hasta el 29 de abril de 2022, esto es, 3 años y 9 meses después de vencido el termino señalado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. (documento 66, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI).

4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación: Arguye que la interpretación del despacho judicial desconoce el carácter periódico de las cuotas partes pensionales, fundado en una interpretación restringida del numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A. En ese sentido, indica que los artículos 27 y 28 del C.C., establecen que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio y, por consiguiente, como el legislador no le asignó ningún significado especifico al término de “prestación periódica”, este debía entenderse como “toda renta, tributo o servicio que se realiza con intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia” y no limitarse a las prestaciones sociales o salariales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 16 Alegó que al ser la pensión una prestación periódica e imprescriptible, la obligación de concurrir a su pago, también se debía entender como periódica, lo que se traduce en una carga económica de tracto sucesivo o lo que es igual, de naturaleza “periódica”.

Pone de presente sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con las cuales, afirma que, si el término de caducidad no es predicable para los actos que reconocen un reajuste pensional, por su dependencia del acto inicial que reconoció la pensión, ocurre lo mismo con la asignación de la cuota parte pensional, pues a pesar de su contenido crediticio derivan del reconocimiento de una prestación periódica.

Continúo aseverando que la discusión gira en torno a los actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación, reliquidación de la misma y asignación de la cuota parte, por no estar de acuerdo con los factores especiales tenidos en cuenta en la liquidación para la época en que cotizó el pensionado a la Caja de Previsión Departamental, y, por lo tanto, no corresponde a controversia de actos en el escenario de cobro coactivo.

En consecuencia, en su criterio, la demanda se podía presentar en cualquier tiempo. Trajo a colación las providencias del 11 de junio de 2020 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández), y del 2 de julio de 2020 (C.P. William Hernández Gómez), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado destacó que en casos como los que ahora se discute, la determinación de la cuota parte correspondiente al pago mensual de una pensión, tiene naturaleza jurídica de prestación periódica, y, por lo tanto, se debe aplicar el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Finalmente, alega que la sentencia de primera instancia desconoce los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 229 de la C.P., habida consideración que no es equitativo ni razonable que se permita demandar en cualquier tiempo el derecho de pensión y la cuota parte que soporta el financiamiento de la misma no corra la misma suerte (documento 71, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 17 de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Índice 05 de SAMAI).

El 19 de marzo del mismo año, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en el sentido de solicitar la confirmación del fallo de primera instancia por encontrarse ajustado a derecho (índice 9 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA, modificada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento respecto de las Resoluciones No. 0266 del 11 de marzo de 1992, por la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM reconoció pensión de jubilación a la señora Dioselina Barajas de Sora y estableció el monto de la cuota parte pensional en cabeza de la Caja de Previsión de Boyacá por cuantía de $40.102,32 m/cte., y No. 2050 del 05 de octubre de 1992, por medio de la cual CAPRECOM reliquidó la pensión concedida a la Sra. Barajas y elevó la cuota parte a cargo de la Caja de Previsión de Boyacá a un valor de $103.983,42 m/cte., o si por el contrario, se debe entender que los actos demandados contiene prestaciones periódicas, y, por consiguiente son susceptibles de control de legalidad en cualquier tiempo.

HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 18 1. Mediante oficio No. 15909El del 11 de diciembre de 1991, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, remitió para consulta, a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, el proyecto de resolución para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Dioselina Barajas de Sora1. 2., A través de oficio No. 001 D.E.P. del 14 de enero de 1992, la Caja de Previsión Social de Boyacá aceptó la cuota parte asignada por CAPRECOM en favor del reconocimiento pensional de la señora Dioselina Barajas de Sora, por cuantía de $40.102,32 m/cte.2 3.

Por Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992, CAPRECOM reconoció en favor de Dioselina Barajas de Sora una pensión mensual vitalicia en cuantía de $94.979,17 m/cte., y asignó la cuota parte pensional a cargo de la Caja Departamental de Boyacá (hoy Departamento de Boyacá) en la suma de $54.876.85 m/cte.3 4. Con fundamento en el “Certificado de Pagos del Último Año” C-599 del 11 de junio de 1992, CAPRECOM expidió la Resolución No. 2050 del 05 de octubre de 1992, mediante la cual dispuso reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Dioselina Barajas de Sora, fijándola en la suma de $246.276,52 m/cte.4 5.

En ese mismo acto, asignó la cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social Departamental de Boyacá (hoy, Departamento de Boyacá), en la suma de $103.983.42 m/cte.5 Visto lo anterior, corresponde resolver el problema jurídico propuesto, y en ese sentido, determinar si operó la caducidad del medio de control respecto de los actos demandados.

La entidad demandante expone que la tesis del Juzgado de primer grado no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de las cuotas partes, las cuales, en su sentir, por derivar del acto que liquidó una pensión, tiene carácter periódico y, por consiguiente, 1 fls. 19-25, documento 36 “PRUEBASCONTESTACIONUGPPEXPADMINISTRATIVO.pdf”, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI 2 fls. 26-27, documento 36 “PRUEBASCONTESTACIONUGPPEXPADMINISTRATIVO.pdf”, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI 3 fls. 28-30, documento 36 “PRUEBASCONTESTACIONUGPPEXPADMINISTRATIVO.pdf”, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 4 fls. 38-40, documento 36 “PRUEBASCONTESTACIONUGPPEXPADMINISTRATIVO.pdf”, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI. 5 Documento 01 de la Carpeta 4 de los Antecedentes administrativos, Tomo I, Carpeta 1, zip 48, archivo 4, índice 10 SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 19 se podía demandar en cualquier tiempo.

Igualmente, alega que la demanda está encaminada a debatir la legalidad los actos administrativos de reconocimiento de una pensión de jubilación y su respectiva reliquidación, así como la asignación de la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá, por no estar de acuerdo con los factores especiales (tiempos de servicio y factores salariales) tenidos en cuenta en la liquidación. Por su parte, el extremo pasivo afirma que la acción caducó en el mes de febrero de 1993, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución No. 0266 de 11 de marzo de 1992 y la Resolución No. 2050 del 05 de octubre del mismo año; por lo tanto, los actos demandados se encuentran en firme y están amparados por la presunción de legalidad.

Para resolver, en primer lugar, debe tenerse en consideración que uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. Sobre el particular, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, por regla general, en tratándose de una demanda cuya pretensión sea la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo, la misma deberá ser presentada “(…) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso (…)”.

No obstante, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 ejusdem, dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. En el presente caso, se discute la legalidad del artículo primero de la resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992, y del artículo primero de la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, por medio de las cuales, se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Dioselina Barajas de Sora y se dispuso su reliquidación, respectivamente.

De la lectura de los cargos de nulidad invocados en la demanda, se desprende con absoluta claridad que el actor reprocha el monto de la cuota parte pensional asignada a su cargo, por cuanto, en la liquidación de la pensión se incluyeron NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 20 menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

En ese sentido, para el a quo, la litis está dirigida a controvertir exclusivamente la asignación de la cuota parte, la cual, es de naturaleza parafiscal y, por consiguiente, ajena a prestaciones sociales, salarios o la pensión en sí misma. En esa medida, el demandante debió presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, que, según su análisis, ocurrió en la modalidad de conducta concluyente el 7 de marzo de 2018, data en la que, según la documental, el Departamento de Boyacá manifestó su conocimiento sobre la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992.

En este punto, conviene señalar que el Juzgado de primera instancia sustentó su postura respecto de la naturaleza no periódica de las cuotas partes pensionales, en el pronunciamiento efectuado por este Tribunal el 3 de abril de 2017 con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Gilberto Ortegón, en el cual, al momento de resolver un conflicto de competencia suscitado entre un despacho de la sección segunda y otro de la sección cuarta, respecto de un asunto de similares contornos al que ahora se analiza, indicó lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien es cierto esta Sala venía siendo de la postura en la que, cuando la controversia verse sobre el porcentaje de cuota parte pensional “por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposiciones del régimen pensional que cobije al beneficiario del derecho prestacional originario de la cuota parte” el conocimiento es de la sección segunda, también lo es que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de esta, que como bien se dijo es crediticia de orden parafiscal, ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas, cajas o fondos de previsión social que realizaron el reconocimiento de la prestación, su estudio debe estar en cabeza de la sección cuarta, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral, esto es que exista i) una relación laboral (sic) ii) que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, iii) que el origen sea el vínculo laboral declarado o por declarar iv) la seguridad social a que se tiene derecho y v) por razón del poder disciplinario” Sin embargo, la Sala pone de presente que la providencia en la que se fundamentó el Juez de primer grado, para concluir que la cuota parte pensional no tenía relación con un asunto laboral, contiene una postura que fue revaluada por la Sala Plena de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 21 este Tribunal en el año 2022 y ratificada en el año 2023, como se observa a continuación: - Auto del 24 de octubre de 2022, Expediente 25000231500020220065000, M.P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez: “De conformidad con lo expuesto, se advierte que de un análisis integral de la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado (no solo de la sección segunda de dicha Corporación) el tema de la asignación de competencias en materia de cuotas partes, no corresponde exclusivamente a la Sección Cuarta o a la Sección Segunda, sino que depende del problema jurídico o razón de ser del litigio.

Así las cosas: (i) si el problema que plantea el litigio está dirigido con el cuestionamiento respecto a la imposición o distribución de una cuota parte pensional, el debate es netamente laboral y por ende, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda; (ii) Por el contrario, si lo que se está cuestionando es el acto administrativo por medio del cual se inició el proceso de cobro coactivo contra el empleador, a fin de obtener el pago de la cuota parte pensional, el debate es de naturaleza parafiscal o tributaria, y por tanto su conocimiento corresponde al Sección Cuarta; tesis que inclusive encuentra respaldo en la interpretación que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C- 895 de 2009 (…) La Sala Plena de esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la jurisprudencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado, que todos los litigios relacionados con cuotas partes pensionales, corresponde conocerlos a la sección cuarta y no a la sección segunda, porque se ha entendido que: ii) estos litigios no afectan la pensión del titular del derecho; ii) en los mismos tampoco se discute un derecho laboral - pensión-; y, iii) se centran en determinar únicamente si la entidad demandante debe pagar un aporte patronal adicional.

(…) A modo enunciativo, obsérvese que en los casos en los que se discute sobre la imposición o distribución de una cuota parte pensional, para resolver el litigio, al Juez de conocimiento necesariamente le corresponderá analizar asuntos de naturaleza laboral (no tributaria), como, a modo enunciativo: el o los regímenes laborales del servidor público y los tiempos de servicio prestados; lo que conlleva a que litigios como estos, por su tecnicismo - laboral, deban ser asignados al juez especializado en la materia laboral.

(…) Lo anterior por cuanto, no es de recibo, que la Sección Cuarta, conozca de todos los asuntos relacionados con cuotas partes pensionales, por su sola naturaleza de parafiscal, aun cuando la resolución del asunto, en gran parte de los casos, requerirá del abordaje de aspectos laborales y no tributarios. Si bien la Sala Plena de esta Corporación, ha sostenido que los litigios relacionados con cuotas partes pensionales, se centran en determinar únicamente si la entidad demandante debe pagar un aporte patronal adicional, se considera necesario modular dicha afirmación, habida cuenta: (i) que no todos los casos puestos en conocimiento de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 22 jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionados con cuotas partes pensionales, tienen como fin su recobro;

(ii) existen múltiples casos, como por ejemplo, los relacionados con la imposición y distribución de cuotas partes pensionales, donde los problemas jurídicos que suponen los litigios, conllevan el análisis de asuntos exclusivamente laborales y no tributarios. (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro para la Sala, que en el caso concreto no se está cuestionando el tema relacionado con el recobró de la cuota parte pensional impuesta a la demandante, sino que lo que se está cuestionando es la forma en que se determinó la cuota parte pensional impuesta al Departamento de Boyacá y más específicamente, si la referida cuota parte pensional debe ser calculada conforme a la normatividad laboral especial aplicada a los congresistas, o si por el contrario, lo debe ser conforme la normatividad ordinaria laboral.

(…) Quiere significar lo anterior, que el valor de la cuota parte pensional, se determina, entre otros, teniendo en cuenta aspectos tales como: i) el valor de la pensión; ii) el tiempo de servicio prestado en cada entidad; y iii) el régimen salarial del pensionado. Conforme a lo expuesto, no puede desconocerse en el presente caso, que la relación sustancial que se discute innegablemente tiene en el fondo un carácter laboral y por eso, la misma debe ser asignada a la Sección Segunda de esta Corporación. (…) Obsérvese que si bien es cierto, la cuota parte pensional tiene naturaleza parafiscal, en el caso concreto no se cuestiona dicha naturaleza, tampoco se busca solicitar el recobro de dicho aporte patronal, eventos que podrían suponer la resolución de problemas jurídicos de naturaleza tributaria; lo que realmente se discute, es un asunto de naturaleza laboral, relacionado con el régimen salarial en virtud del cual se debió calcular el porcentaje o monto de la cuota parte pensional a cargo de la demandante..” - Auto del 4 de julio de 2023, Radicación 25000-23-15-000-2023-00368-00, MP.

José Élver Muñoz Barrera: “Las controversias al interior del Consejo de Estado y de este Tribunal se han presentado al momento de la definición de la sección competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque, por lo general, como en el caso que nos ocupa, el acto administrativo contiene muchas decisiones y en este sentido, se confunde la forma del acto con los elementos de validez del mismo para la exteriorización de la voluntad de la administración. Las diferentes situaciones administrativas que pueden presentarse en la práctica y que pueden ser afectadas mediante actos administrativos (forma) distintos son: a. Reconocimiento y pago de la pensión. Acto administrativo expreso y escrito cuyo contenido es la pensión reconocida a una persona particular y concreta por parte de la última entidad empleadora o caja de previsión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 23 b. Determinación y liquidación de la cuota parte pensional.

Acto administrativo expreso y escrito cuyo contenido o prestación consiste en la imposición de una obligación crediticia a favor de la última entidad empleadora o caja de previsión y en contra de la entidad pública donde el pensionado trabajó y que está obligada a concurrir a prorrata con su pago. c. Cobro o recobro de la cuota parte pensional.

El derecho de recobro de la cuota parte pensional está en cabeza de la entidad que reconoce y paga la pensión, y declara la obligación crediticia a su favor y en contra de la entidad obligada a concurrir a prorrata con el pago. El debate acerca de a qué Sección le corresponde conocer de demandas como la que ahora ocupa la atención del despacho ha sido objeto de análisis en diferentes oportunidades por parte de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para finalmente aclarar su postura en el sentido de entender que, en casos como éste, la competencia es de la Sección Segunda porque si bien es cierto, la cuota parte pensional tiene naturaleza parafiscal, en el caso concreto no se cuestiona dicha naturaleza, tampoco se busca solicitar el recobro de dicho aporte patronal, eventos que podrían suponer la resolución de problemas jurídicos de naturaleza tributaria; lo que realmente se discute, es un asunto de naturaleza laboral, relacionado con el régimen salarial en virtud del cual se debió calcular el porcentaje o monto de la cuota parte pensional a cargo de la demandante.

(…) En efecto, en el presente caso, de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas que se describen en los hechos de la demanda, al momento de resolverse la controversia jurídica, a la Sección competente le corresponderá tener en cuenta – entre otros aspectos – el régimen laboral aplicable a la pensión de vejez del señor Mauro Enrique Pinto Alfonso, tiempos de servicios, edad de retiro, entre otros; de manera que al juez le corresponde revisar la situación laboral del pensionado, que da origen a la pensión y la asignación de la cuota pensional, asuntos que son de naturaleza laboral.” Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el A Quo, en el presente caso la discusión no se limita a la cuota parte pensional en si misma ni a su recobro, pues, sin desconocer que efectivamente aquella tiene carácter parafiscal, lo cierto es que, en los cargos de nulidad, el actor pone en discusión los elementos con los cuales se liquidó la pensión de la señora Dioselina Barajas de Sora, puntualmente, los tiempos de servicios y los factores salariales extralegales incluidos.

Esta circunstancia permite concluir que efectivamente, como lo alegó el apelante, los actos demandados contienen prestaciones periódicas relacionadas con la determinación y distribución de la mesada pensional, luego, como el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo determinada por la extinta CAPRECOM (hoy UGPP) que sirve de soporte financiero de la pensión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 24 reconocida a la señora Dioselina Barajas de Sora, “la controversia planteada es de naturaleza laboral, en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido”6.

En este orden de ideas, en el asunto de marras era aplicable el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que, el Departamento de Boyacá podía presentar la demanda en cualquier tiempo. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “En este asunto la litis no se centra en el recobro de contribuciones parafiscales, sino en el soporte del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, en la suma con que debe concurrir el departamento de Boyacá en el pago de las mesadas pensionales (…) Resulta preciso esclarecer que en atención a que la pensión tiene una naturaleza jurídica de prestación periódica, en los términos que ha definido esta Subsección, esto es, como el pago corriente que corresponde al trabajador, originado con ocasión de una relación laboral, la misma naturaleza es dable evidenciarla de la cuota parte pensional asignada a la entidad territorial, al momento del reconocimiento y reajuste de la pensión. Siendo de esta forma, fuerza concluir que la naturaleza jurídica de las cuotas partes que aquí se discute es de prestación periódica, dado que estas constituyen un pago frecuente y regular que conforma, junto con los demás aportes, la base financiera en el reconocimiento y pago de la pensión (…) Aclarada entonces la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional fijada en los actos administrativos aquí demandados, es necesario recordar que el literal c del ordinal 1.° del artículo 164 de la Ley 1437, dispone que la demanda puede ser instaurada en cualquier tiempo, cuando: «se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…).”7 Dicha postura fue reiterada en la providencia del 11 de junio de 2020, en donde el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción indicó: “Ahora bien, el caso en concreto tiene como fin estudiar el soporte del sistema de seguridad social en pensiones, es decir, la proporción que corresponde a cada entidad para concurrir en el pago de las mesadas pensionales de R.A.F.C..

En otras palabras, el debate sobre la determinación de la cuota parte que corresponde a la entidad territorial demandante implica una discusión sobre el reconocimiento pensional con fundamento en la obligación de asistir a su pago. Es por ello, que al tratarse de la determinación de la cuota parte correspondiente al pago mensual de una pensión, la cual tiene naturaleza jurídica de prestación periódica, se debe aplicar el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del cpaca, citado previamente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Providencia del 22 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-02069-01(23683), con ponencia del Dr. Milton Chávez García. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 30 de abril de 2020, proferida dentro del proceso 25000-23-37-000-2017-01505-01 (5093-18), C.P Dr. William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 25 Así las cosas, de acuerdo con lo mencionado en esta providencia, es claro que en el caso particular no es posible aplicar la caducidad del medio de control, pues al estar involucrada una prestación periódica la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.”8 En conclusión, en el presente asunto era inoperante el término de caducidad, en consecuencia, prospera el cargo de apelación, lo que conlleva a declarar no probada la referida excepción. Ahora bien, se advierte que la Juez de primer grado, emitió sentencia anticipada en los términos del numeral 3º y parágrafo del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para tal propósito, en el auto del 29 de agosto de 2023, había ordenado correr traslado únicamente para alegar de conclusión respecto de esta excepción (documento 51, Carpeta “C1Principal”, Zip 3, índice 02 SAMAI).

Por tanto, solo analizó la caducidad y, al encontrarla probada, se relevó de analizar las demás excepciones previas y de fondo propuestas, así como los cargos de nulidad invocados en la demanda. Por lo anterior, en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispondrá que el a quo continúe con el trámite que corresponda en el curso de la primera instancia, para que se pronuncie sobre las demás excepciones previas propuestas o las que considere procedan de oficio, así como respecto de los cargos de violación sustento de las pretensiones de la demanda, dado que centró el examen efectuado exclusivamente en la excepción previa de caducidad.

La Sala precisa que de efectuarse por el tribunal en esta instancia el análisis respecto de las restantes excepciones propuestas por el extremo pasivo, así como de los cargos de nulidad invocados en la demanda, equivaldría a convertir el proceso en uno de única instancia, privando a la parte que resulte vencida de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo señalado el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 20209, que al desatar un asunto de similares contornos, concluyó: “(…) cuando se revoca una decisión (…) en la cual, el juez competente no estudió los cargos de la demanda, es necesario ordenarle al Tribunal de primera instancia que profiera una decisión de fondo con el objeto de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Auto del 11 de junio de 2020.

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02069-01(1075-19). 9 Sección Primera, Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00097-01, C.P. Dr. Hernando Sánchez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 26 garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble instancia, así como el cumplimiento de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”. […] Teniendo en cuenta que en el caso sub examine el Tribunal estudió únicamente la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y no se refirió a las demás excepciones que deben ser estudiadas de oficio o a petición de parte, así como a los cargos propuestos en la demanda contra los actos administrativos acusados, la Sala ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión a que haya lugar (…)” Por esta razón, se revocará la sentencia anticipada del 31 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se declarará no probada la excepción de caducidad y se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

Respecto de la condena en costas, en aplicación de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado10, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y el artículo 188 del C.P.A.C.A., que prevén la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, se determina que no procede dado que el recurso interpuesto por la parte demandante fue resuelto favorablemente, por lo que no se le condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: 10 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 27 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada.”

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite que corresponda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el abogado José Alirio Sánchez Ruíz, a los correos joseal.1022@hotmail.com y subdirector.juridicopensional@boyaca.gov.co - A la parte demandada MINTIC, que se encuentra representada en este proceso por la abogada Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, a los correos luisacuellarc@outlook.es, lcuellar@mintic.gov.co y notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co - A la parte demandada PAR TELECOM, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Héctor Alfonso Rodríguez Hernández, a los correos hector2alfonso2@hotmail.com y notificacionesjudiciales@par.com.co - A la parte demandada UGPP, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Álvaro Guillermo Duarte Luna, a los correos aduartel@viteriabogados.com, gerencia@viteriabogados.com, oviteri@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co QUINTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-040-2022-00196-01 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: MINTIC, U.G.P.P., PAR TELECOM. 28 SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SÉPTIMO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.