TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Treinta (30) de Enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2024 - 000619 Convocante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Convocado: DIANA PATRICIA MORERA SANCHEZ CONCILIACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - LEY 288 DE 1996 APRUEBA CONCILIACIÓN I.
ANTECEDENTES La Procuraduría 138 Judicial II Para Asuntos Administrativos, remite para su aprobación el Acta de conciliación celebrada el día veintiséis (26) de febrero de 2024, suscrita entre la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y los convocados. II.
HECHOS Los hechos que fundamentan la presente conciliación prejudicial son los siguientes: 1. El 20 de abril de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una petición presentada por la convocada y otros familiares, en la que se alegaba la responsabilidad internacional del Estado colombiano, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad física y psíquica), 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la falta de investigación y sanción de los responsables del homicidio del señor LUIS HERNANDO MORERA GARZÓN, ocurrido el 19 de mayo de 1997 por presuntos miembros del frente 27 de las FARC. 2.
El 8 de julio de 2020, la parte peticionaria manifestó a la Comisión su interés de iniciar un proceso de solución amistosa en el caso de referencia, información que fue transmitida al Estado el 29 de junio de 2020. 3. El 23 de diciembre de 2020, el Estado informó a la Comisión que se encontraba interesado en iniciar un proceso de solución amistosa, y solicitó los buenos oficios de la CIDH.
Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 2 4. El 3 de marzo de 2021, las partes sostuvieron una reunión en la ciudad de Bogotá y suscribieron un acta de entendimiento, por medio de la cual se comprometían a iniciar un proceso de solución amistosa y trabajar conjuntamente para construir las fórmulas de un posible acuerdo. 5.
El 11 de marzo de 2021, la Comisión notificó el inicio del procedimiento de solución amistosa a las partes, proceso en el cual las partes finalmente suscribieron un acuerdo de solución amistosa el 25 de agosto de 2021, en el que se acordó: a) que el Estado Colombiano reconocía la responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículo 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares del señor Luis Hernando Morera Garzón, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos; b) que el Estado adoptaría como medidas de satisfacción, las siguientes: (i) la realización de un acto privado de reconocimiento de responsabilidad, con la participación de los peticionarios;
(ii) el otorgamiento de un auxilio económico a Diana Patricia Morera Sánchez, para financiar un programa académico de nivel técnico profesional tecnológico, universitario o de posgrado; (iii) la realización de mesas de trabajo con los beneficiarios, para presentar oferta institucional en materia de programas de viviendas, requisitos y forma de acceso a esta oferta;
(iv) publicación de apartes pertinentes del informe de solución amistosa una vez sea homologado por la Comisión Interamericana; C) como medidas de compensación el Estado Colombiano, representado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se comprometió a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996, una vez fuera homologado el acuerdo de solución amistosa, mediante la expedición del informe de solución amistosa de que trata el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de la víctima. 6.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2021, las partes presentaron un informe conjunto dando cuenta de los avances en el cumplimiento del acuerdo y solicitando su homologación. 7. Mediante Informe No. 60/22 del 11 de marzo de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: a) aprobó los términos del acuerdo de solución amistosa del 25 de agosto de 2021; b) declaró el cumplimiento total del acto de reconocimiento de responsabilidad y de las mesas de trabajo respectivamente acordadas; c) declaró pendientes de cumplimiento los aspectos relacionados con el auxilio económico, la publicación del acuerdo y el otorgamiento de compensación económica; d) ordenó continuar con la supervisión de los puntos pendientes de cumplimiento y e) hacer público el referido informe de solución amistosa.
Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 3 8. El 27 de mayo de 2022, el Comité de Ministros previsto en la Ley 288 de 1996, celebró una sesión virtual, con miras a determinar la procedencia de dar aplicación a la Ley 288 de 1996 en el presente caso. 9. Mediante Resolución No. 6002 de agosto 5 de 2022, suscrita por los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Interior, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se resolvió: a) emitir concepto favorable, en relación con el cumplimiento de la cláusula sexta del Acuerdo de Solución Amistosa homologado mediante informe No. 60/22 del 11 de marzo de 2022 (la que se refiere a las medidas de compensación), para los efectos de la Ley 288 de 1996, y b) que el trámite y procedimiento previstos en la Ley 288 de 1996, serían asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y deberían surtirse de tal forma que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios. 10.
El 12 de enero de 2023, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO formuló solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a DIANA PATRICIA MORERA SANCHEZ y a otros de sus familiares. III. DEL ACUERDO CONCILIATORIO 1. El 26 de febrero de 2024 se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial entre la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y los convocados, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio parcial, en relación con la indemnización por perjuicios morales que se reconocería a DIANA PATRICIA MORERA SÁNCHEZ, en los siguientes términos: (…) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, CERTIFICA, que en sesión ordinaria virtual celebrada el 30 de octubre de 2023, el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado analizó el caso 514-11 “Luis Hernando Morera Garzón” y aprobó reconocer por concepto de indemnización las siguientes sumas: DAÑO MORAL POR LA MUERTE DE LUIS HERNANDO MORERA GARZÓN FÓRMULA CONCILIATORIA ANDJE PETICIONARIO PARENTESCO SMLMV Diana Patricia Morera Sánchez Hermana 50 SMLMV Nota: Para liquidar el valor del salario mínimo legal mensual vigente se tendrá en cuenta el vigente al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación emitido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6. FORMA DE PAGO Una vez ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación generarán intereses Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 4 conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, durante los primeros 4 meses no se generarán intereses.
Quiere decir lo anterior que, si cumplidos los primeros 4 meses sin que haya pagado las sumas de dinero reconocidas, empezará la causación de intereses durante los 6 meses siguientes a una tasa equivalente al DTF, y una vez vencido este plazo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial hasta la fecha del pago” Es relevante precisar, que en la misma diligencia, el apoderado de la señora DIANA PATRICIA MORERA SANCHEZ, manifestó que aceptaba el acuerdo conciliatorio únicamente en lo que respecta a la indemnización por perjuicios morales, reservándose el derecho a reclamar indemnización por perjuicios materiales, en los siguientes términos: “Se aceptan los daños morales, siempre y cuando se siga el litigio respecto a los daños materiales ¿Aceptan la propuesta de la cuantía que hace la Agencia Nacional de defensa Jurídica con relación a los perjuicios morales? Si se acepta” Igualmente, resulta pertinente precisar, que si bien en el tramite conciliatorio igualmente se hicieron presente como convocados, los ciudadanos Blanca Rosa Garzón de Morera, Emanuel Morera Garzón, José Adán Morera Garzón, Jorge Isaac Morera Garzón, German Antonio Morera Garzón, Gloria Morera Garzón, Juan Cipriano Morera Garzón, y Blanca Margoth Morera Garzón, estos ciudadanos no aceptaron la propuesta de indemnización formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DE LA CONCILIACIÓN Dentro de la presente actuación se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales, que resultan relevante a efectos de analizar la procedencia de aprobar o no el acuerdo conciliatorio parcial al que se llegó con la señora Diana Patricia Morera Sánchez: 1. Registro Civil de Nacimiento del señor Luis Hernando Morera Garzón, que da cuenta que era hijo del señor Juan de Jesús Morera. 2.
Registro Civil de Defunción del Luis Hernando Morera Garzón, que da cuenta de su fallecimiento el 19 de mayo de 1997, como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego, en la vereda Morichera del Municipio El retorno, Departamento del Guaviare 3. Registro Civil de Nacimiento de Diana Patricia Morera Sánchez, en el que se evidencia que su progenitor es el señor Juan de Jesús Morera Castro y por lo tanto, evidencia que es hermana del señor Luis Hernando Morera Garzón (q.e.p.d).
Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 5 4. Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, el 9 de marzo de 2023, en la que se informa que la señora DIANA PATRICIA MORERA SANCHEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, pero no ha recibido medida de indemnización. 5.
Poder otorgado por la señora DIANA PATRICIA MORERA SÁNCHEZ, quien manifiesta que en su calidad de hermana de la víctima directa del daño, concede facultades al abogado JOSEPH ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ para que agote el trámite establecido en la Ley 288 de 1996, en su nombre y representación. V. CONSIDERACIONES 1. De la competencia de esta Corporación para aprobar o improbar la conciliación prejudicial. 1.1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 288 de julio 5 de 1996 “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, una vez se logre el acuerdo conciliatorio: a) las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público y; b) el acuerdo conciliatorio se enviara al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo, para que decida si resulta lesivo a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. 1.2.
Conforme a lo expuesto, se advierte que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer sobre la aprobación o no del presente acuerdo conciliatorio. 1.3. Igualmente, se debe precisar que conforme a lo consagrado en el literal g) del artículo 125, en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, corresponde a la Sala dictar las providencias que aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
2. MARCO LEGAL DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - LEY 288 DE 1996 2.1. La conciliación prejudicial, es un mecanismo de solución de conflictos de carácter particular y de contenido patrimonial, el cual, procede en asuntos que podrían ventilarse a través de los medios de control previstos en el CPACA. 2.2.
Ahora bien, el legislador colombiano en la Ley 288 de julio 5 de 1996, consagró un trámite de conciliación especial: a) enfocado a facilitar el procedimiento indemnizatorio respecto de las víctimas de Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 6 violaciones de derechos humanos; b) cuyos casos se hayan tramitado ante órganos internacionales de derechos humanos, al consagrar: “Artículo 1º.
El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan” 2.3.
La norma en cita (Artículo 2) estableció como requisitos para adelantar el trámite conciliatorio, en casos de violaciones a derechos humanos, los siguientes: a) Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. b) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. 2.4.
Igualmente consagró la Ley 288 de 1996: a) en el inciso 4 del artículo 2, que habrá lugar a adelantar el trámite conciliatorio “incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo” y; b) en su artículo 4, que “La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios”. 2.5.
Finalmente, resulta pertinente resaltar que, la referida normativa, dispone: a) que el acuerdo al que lleguen las partes debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y; b) será objeto de revisión por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que estudie, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad.
3. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
3.1. DECISIÓN PREVIA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 3.1.1. Como se precisó con anterioridad, el primer requisito para que proceda la aprobación de un acuerdo conciliatorio celebrado conforme a las disposiciones de la Ley 288 de 1996, consiste en que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 7 concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 3.1.2.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que ante la Comisión Interamericana el 25 de agosto del 2021, el Estado Colombiano suscribió acta de solución amistosa, reconociendo la responsabilidad internacional por omisión de su deber de garantizar los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de los familiares del Luis Hernando Morera Garzón, reconocidos en la Convención Americana sobre Derecho Humanos, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos que condujeron a la muerte del citado ciudadano (familiar de la convocada) 3.1.3.
Igualmente, como se evidencia en el informe de Solución Amistosa No. 60/22 del 11 marzo de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, decidió aprobar los términos del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes, momento en el que indicó: “La Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1.
(Obligación de respetar) del mismo instrumento” 3.1.4. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que se cumple con el primer presupuesto consagrado en la Ley 288 de 1996, para aprobar el acuerdo conciliatorio1.
3.2. CONCEPTO PREVIO FAVORABLE DEL COMITÉ DE MINISTROS 3.2.1. El segundo presupuesto para que proceda la aprobación del acuerdo conciliatorio, en los términos de la Ley 288 de 1996, consiste en que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. 3.2.2.
En el caso concreto, igualmente se encuentra acreditado que: a) el 27 de mayo de 2022, el Comité de Ministros previsto en la Ley 288 de 1996, celebró una sesión hibrida, con miras a determinar la procedencia de dar aplicación a la Ley 288 de 1996 en el presente caso y; b) mediante Resolución No. 6002 de agosto 5 de 2022, suscrita por los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Interior, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se resolvió: (i) 1 Se precisa que en un caso similar la Sala consideró que se entendía cumplido este requisito, cuando el estado Colombiano, como parte del acuerdo de solución amistosa reconocía su responsabilidad internacional, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procedía a aprobar el acuerdo de solución amistosa.
Al respecto véase, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 8 de junio de 2023, M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos, Radicado: 25000-23-36-000-2023-00046-00 Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 8 emitir concepto favorable, en relación con el cumplimiento de la cláusula sexta del informe de solución amistosa 60/22 de marzo 11 de 2022 (la que se refiere a las medidas de compensación), para los efectos de la Ley 288 de 1996, y (ii) resolver que el trámite y procedimiento previstos en la Ley 288 de 1996, serían asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y deberían surtirse de tal forma que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios. 3.2.3.
Conforme a lo expuesto, se encuentra igualmente acreditado el requisito relacionado con el concepto previo favorable del Comité de Ministros.
3.3. EL ACUERDO CONCILIATORIO NO RESULTA LESIVO AL PATRIMONIO PUBLICO 3.3.1. En el mismo sentido, considera la Sala que al acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para el patrimonio público, por las siguientes consideraciones: a) En el acuerdo conciliatorio únicamente se está conciliando el valor y forma de pago, de la indemnización por perjuicios morales que será reconocida a la señora DIANA PATRICIA MORERA SANCHEZ. b) Advierte la Sala que si bien al momento de presentar la solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos humanos, a efectos que esa Corte Internacional analizara el caso, la parte aquí convocada afirmó que la señora Diana Patricia Morera Sánchez, era hija del directo afectado, no obstante, en la formula conciliatoria se le dio el tratamiento de hermana y no de hija, al advertirse que el señor Juan de Jesús Morera castro (padre de la víctima) registró el 1 de febrero de 1999 a Diana Patricia Morera Sánchez como su hija, según da cuenta el Registro Civil de Nacimiento obrante en el plenario. c) La indemnización por concepto de perjuicios morales se está reconociendo, teniendo en cuenta los topes indemnizatorios previstos por el H. Consejo de Estado, para casos de muerte de familiares.
Si bien la responsabilidad que reconoce el Estado Colombiano en el caso concreto, no es por la muerte del señor Luis Hernando Morera Garzón, dado que no se admite la participación de ningún agente estatal en su homicidio; considerando que: (i) sí se está reconociendo la responsabilidad del Estado Colombiano por la falta de diligencia en la investigación de los hechos que conllevaron al homicidio del citado ciudadano y;
(ii) que dicho reconocimiento se efectuó solo hasta que la convocada acudió a instancias internacionales; concluye la Sala que es de recibo para el caso concreto, la aplicación de los topes indemnizatorios reconocidos por la Jurisprudencia, a efectos del reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en casos de muerte, y que por tanto, la indemnización de 50 SMLMV a favor de la Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 9 señora DIANA PATRICIA MORERA SANCHEZ, en calidad de hermana de la víctima, no resulta lesivo para el patrimonio público. d) Finalmente, debe precisar la Sala, que el acuerdo conciliatorio tampoco resulta lesivo para el patrimonio público, en cuanto al reconocimiento de intereses, puesto que: (i) los intereses que el Estado Colombiano se está comprometiendo a pagar, en caso de retardo en el pago de la indemnización, son los previstos legalmente en el CPACA y (ii) porque además, en el acuerdo conciliatorio se acordó un periodo de gracia de cuatro meses, en los cuales el Estado Colombiano no reconocerá intereses a la convocada.
3.3. EL ACUERDO CONCILIATORIO NO ESTA VICIADO DE NULIDAD Finalmente, debe precisar la Sala, que tampoco se advierte que el acuerdo conciliatorio se encuentre viciado de nulidad. Por el contrario se observa que el mismo cumple con todos los requisitos que debe satisfacer una conciliación prejudicial para ser aprobada, obsérvese: a) El acuerdo conciliatorio versa sobre derechos económicos disponibles por las partes, habida cuenta que lo único que se está conciliando es valor y términos de pago de la indemnización que se reconocerá a la señora Diana Patricia Morera Sánchez por concepto de perjuicios morales, como consecuencia de la responsabilidad internacional reconocida por el Estado Colombiano, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos que, condujeron a la muerte del señor Luis Hernando Morera Garzón. b) En el mismo sentido, se debe precisar que las partes se encuentran debidamente legitimadas y representadas para conciliar en la presente causa.
Por un lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: (i) se encuentra legitimada para conciliar en el caso, en nombre del Estado Colombiano, por expresa disposición del artículo 2 de la Resolución 6002 de agosto 5 de 2022, expedida por el Comité de Ministros de que trata el artículo 2 de la Ley 288 de 1996; (ii) se encuentra debidamente representada por apoderado constituido, en virtud de poder conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien cuenta con expresa facultad para designar apoderados u otorgar poderes especiales para la atención de los asuntos judicial y extrajudiciales de la entidad y para transigir y conciliar judicial o extrajudicialmente, según da cuenta el artículo 5 de la Resolución 422 de julio 26 de 2023 y;
(iii) la formula conciliatoria cuenta con el aval del comité de conciliación de la Entidad, conforme da cuenta certificación del 5 de diciembre de 2023, expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 10 En el mismo sentido, la convocada: (i) se encuentra legitimada en la causa, por ser, según las pruebas obrantes en el plenario, la hermana del señor Luis Hernando Morera Garzón (q.e.p.d.), quien además acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar, entre otros, vulnerados sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y;
(ii) se encuentra debidamente representadas por apoderado judicial, conforme al poder que obra en el plenario. 3.4. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, considera la Sala que el acuerdo conciliatorio celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y la señora DIANA PATRICIA MORERA SÁNCHEZ: a) no resulta lesivo para el patrimonio público; b) no se encuentra viciado de nulidad y c) cumple con los requisitos de la Ley 288 de 1996.
Por lo tanto, la Sala concluye que hay lugar a impartirle aprobación.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación Nº E-2023-761434 del 26 de febrero de 2024, celebrada entre la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y la señora DIANA PATRICIA MORERA SÁNCHEZ.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
TERCERO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Proceso N° 2024 – 00619 Conciliación Prejudicial 11 conciliacionesnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; andresmauriciobricenochaves@gmail.com; andres.briceno@defensajuridica.gov.co; carlosguerrero_78@hotmail.com; martinez_1694@hotmail.com; b) Al Procurador 138 Judicial II para Asuntos Administrativos al correo procjudadm138@procuraduria.gov.co; y c) a la Contraloría General de la Republica a los correos notificiacionesjudiciales@contraloria.gov.co;
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha. Acta Virtual No. ). JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM /EMB La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.