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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-063-2023-00374-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2024-10-17

1 República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Medio de Control REPETICIÓN Radicación 110013343063202300374-01 Demandante NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Asunto RESUELVE APELACIÓN CONTRA RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema EL RECONOCIMIENTO Y PAGO EN SEDE ADMINISTRATIVA, DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS, NO ES CAUSA PARA PROMOVER PRETENSIÓN DE REPETICIÓN, POR RAZÓN A QUE EL PAGO ASUME COMO UNA OBLIGACIÓN LEGAL, NO CON FUENTE EN CONDENA JUDICIAL POR DAÑO ANTIJURÍDICO O MECANISMO DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS, CON IGUAL CAUSA.

Ingresa al Despacho, para resolver recurso de apelación de la activa, contra providencia que rechazó la demanda por improcedencia del medio de control y se advierte que, tratando de recurso de apelación contra auto, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el trámite previsto en su artículo 244, encuentra para que provea la Sala.

I. OBJETO DE DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo contra el auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de repetición, por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN en contra de CELMIRA MARTÍN LIZARAZO.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La parte demandante pretende se declare patrimonialmente responsable a la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, del pago de la suma de $8.089.869, reconocida en sede administrativa, a favor de la docente LUZ MERY GALEANO VISBA, por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y se le condene consecuentemente, a pagar a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el precitado monto dinerario, debidamente indexado, junto con los respectivos intereses moratorios y condena en costas procesales. 2.2 La demanda por reparto fue asignada al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho Judicial que por auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), inadmitió la demanda con el fin de que la entidad accionante: i) señalara con precisión los hechos y las pretensiones de la demanda, aclarando específicamente, cuál fue el mecanismo judicial mediante el cual se reconoció la prestación económica que tuvo que cancelar la entidad demandante; y ii) aportara los documentos que soporten el pago de la sanción moratoria indicada en el escrito introductorio.

Radicación: 110013343063202300374-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Apelación Auto 2 2.3. La parte demandante dentro del término legal presentó escrito de subsanación de la demanda y con ocasión de este, aportó el certificado del pago de la sanción moratoria cobrado por la docente Luz Mery Galeano Visbal el 5 de noviembre de 2021 e indicó de la fuente del reconocimiento económico se originó en trámite administrativo, comoquiera que la sanción por la mora en el pago de cesantías opera por mandato legal, allegando al efecto el acto administrativo por medio del cual se efectuó el reconocimiento de la prestación económica.

III. DECISIÓN OBJETO DE ALZADA La A Quo, aduce como razón de su decisión de rechazo de la demanda, que no satisface los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición, y advierte que para el pago de la suma dineraria de la que se pretende restitución, no medió sentencia condenatoria en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ni conciliación u otra forma de terminación alternativa de conflictos; conforme prevén los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 del actual CPACA, y por el contrario, fue un pago que realizó la entidad accionante, en sede administrativa, por concepto de sanción moratoria por incumplimiento de los tiempos fijados en la ley para el reconocimiento y pago de cesantías.

IV. APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEDE DEL A QUO 4.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la decisión que rechazó la demanda, a efecto que se revoque y, en su lugar, se admita el escrito introductorio y en sustento de su inconformidad señaló que, la Juez de Instancia incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, que señala, es contraria a la intención del legislador, por cuanto deja sin herramientas a la entidad pagadora de las cesantías, para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes; advertido que la precitada Ley 678 de 2001, definió del medio de control de repetición, como una acción civil de carácter patrimonial, que debe iniciarse en contra del servidor o ex servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, cuya acción u omisión haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, con el fin de que la Entidad obtenga el reintegro de lo pagado por concepto de sentencias condenatorias, conciliaciones u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, siempre que la conducta del agente haya sido ejecutada de manera dolosa o gravemente culposa.

Asimismo, coloca de relieve, que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, aprobó el pago de la indemnización por sanción moratoria en sede administrativa, cuyo resarcimiento se pretende en el sub-lite; dando estricto cumplimiento a la sentencia de unificación SE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, y doctrina de la Corte Constitucional, en marco de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; en esquema que encuentra subsumible dentro del precitado artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en cuanto evitó la pérdida de mayores recursos públicos y el pago de costas procesales ante el eventual proceso judicial que habría debido afrontar.

Finalizó señalando que, contrario al juicio de la A Quo, se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. 4.2- El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero de 2024, confirmó su decisión de rechazo de la demanda y, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia en mención. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. REQUISITOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 5.1.1. Es de competencia de esta Sala, desatar el recurso que nos ocupa, conjugado el artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y literal g) del artículo 125 del mismo Radicación: 110013343063202300374-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Apelación Auto 3 ordenamiento, por cuanto la providencia impugnada fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y mediante la misma se rechazó la demanda, por no encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición y concluir, en consecuencia, que el asunto no es susceptible de control judicial. 5.1.2.

El auto cuestionado, es susceptible del recurso de apelación, por disponer el rechazo de la demanda y, en consecuencia, subsume en el numeral 1) del enlistamiento del artículo 243 del enunciado CPACA, como quiera que consigna textualmente: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario (…)” (suspensivos fuera del texto). 5.1.3. El recurso se promovió en oportunidad por cuanto impugna auto notificado por estado, y de contera aplica la regla fijada en el numeral tercero (3º) del artículo 244 del vigente CPACA, conforme a la cual, el recurso debe promoverse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y así se surtió, contrastado que la providencia recurrida fue notificada por estado el 1 de febrero de 2024 y el recurso de apelación fue impetrado el 6 siguiente. 5.1.4.

Encuentran cumplidos los requisitos de motivación en concreto, clara, pertinente y suficiente, exigible para surtir el recurso de alzada, según los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso – CGP, aplicables en esta jurisdicción por la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, contrastado que el recurrente expresó en confrontación con el auto objeto de apelación, los argumentos por los que considera debe ser revocada la decisión impugnada.

5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 5.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la entidad demandante es idóneo el medio de control de repetición para obtener el pago de la sanción moratoria reconocida por la entidad y, en ese sentido, estima que la posición adoptada por la Juez de Instancia desconoce la intención del legislador de la Ley 678 de 2001, en particular de su artículo 2, por dejar sin herramientas a la entidad pagadora de la sanción por mora en el pago de las cesantías, para promover pretensión resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes, teniendo en cuenta que el pago efectuado en sede administrativa, corresponde a una forma de terminación alternativa de conflictos. 5.2.2- En contraste la Juez de Instancia rechazó la demanda por no satisfacer los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición, teniendo en cuenta que para el pago del recurso dinerario del que se pretende restitución por la accionada, no medió sentencia condenatoria en contra de la Nación - Ministerio de Educación, ni conciliación u otra forma de terminación alternativa de conflictos, como lo estipulan los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 del actual CPACA y se pagó en Radicación: 110013343063202300374-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Apelación Auto 4 sede administrativa, a título de sanción moratoria por incumplimiento de los tiempos fijados en la ley para el pago de las cesantías 5.2.3.

En el descrito panorama se tiene como problema jurídico: ¿Es idóneo el medio de control de repetición, para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa a título de sanción moratoria por incumplimiento de los tiempos fijados en la ley para el pago de las cesantías, o torna no idónea la pretensión de repetición, por no derivar el pago de sentencia condenatoria por daño antijurídico, ni conciliación u otra forma de terminación alternativa de conflictos, con igual causa? 5.3 ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que el medio de control de repetición, no es el idóneo, para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa, a título de sanción moratoria por incumplimiento de los tiempos fijados en la ley para el pago de las cesantías, por cuanto no se satisfacen los presupuestos de tener el pago causa en sentencia condenatoria por daño antijurídico imputable a la entidad pública pagadora, ni en mecanismo de solución alternativa de conflicto con igual causa, advertido que la pretensión de repetición, condiciona a que exista daño antijurídico y que éste sea la causa del pago, cuyo resarcimiento se depreca por vía de repetición y en contraste, el pago efectuado en sede administrativa del que se pretende restitución en el sub-lite, no tiene como fuente un daño antijurídico, sino que se sustenta en la ley.

En fundamentación del anterior juicio, previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas: 5.3.1. El medio de control de repetición, tiene su fuente primigenia en el inciso segundo (2) del artículo 90 constitucional y conforme al mismo, presupone que la entidad accionante, haya sido condenada a la reparación patrimonial de daño antijurídico; como quiera que la citada preceptiva, confiere a ésta la prerrogativa de repetir contra su agente, con fines a obtener la restitución del dinero que se vio compelido a pagar en indemnización del daño antijurídico infligido por causa de su conducta dolosa o gravemente culposa.

Es así como dispone textualmente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este” Premisa normativa, que en marco del artículo 4 de la misma codificación constitucional, impone que sus desarrollos legislativos se interpreten armonizando estos con la disposición constitucional, teniendo en cuenta su aplicación prevalente en caso de incompatibilidad con la norma legal. 5.3.2.

La Ley 678 de 2001, reglamenta la pretensión de repetición, en desarrollo del transcrito inciso segundo (2) del artículo 90 Constitucional y le define como acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Debiendo comprenderse a la luz de la norma constitucional, que la condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, debe tener como causa la indemnización de daño antijurídico imputable al Estado, e igual, respecto del artículo 142 del vigente CPACA que, al definir este medio de control, consigna: “( ) Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor Radicación: 110013343063202300374-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Apelación Auto 5 público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 5.3.3.

Asumen como presupuestos de procedencia de la acción de repetición, la existencia de condena, conciliación u otra forma legal alternativa de solución de conflicto, por la que la entidad accionante, se haya visto obligada a indemnizar un daño antijurídico infligido a persona natural o jurídica; que se haya efectuado el pago de la indemnización y que el daño antijurídico haya causado en conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, o del particular en ejercicio de funciones públicas.

Paradigma en marco del que se reitera, la responsabilidad patrimonial del Estado, a la que alude el artículo 90 Constitucional, es la derivada de su deber indemnizatorio por haber infligido daño antijurídico y, consecuentemente, su habilitación para repetir contra su agente condiciona a que el resarcimiento que pretende tenga fuente en la indemnización de un daño antijurídico.

Aunque en ámbito del medio de control de repetición, la responsabilidad de los agentes del Estado es personal y la condena presupone que se haya demostrado su conducta dolosa o gravemente culposa. En dicha secuencia, la acción de repetición tiene un carácter resarcitorio, siempre que se pretenda reintegrar las sumas de dinero que ha pagado el Estado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que tenga su génesis en la existencia de un daño antijurídico provocado a un tercero por una conducta dolosa o gravemente culposa, generando un detrimento del erario público. 5.3.3.1- De la acción de repetición la Corte Constitucional en su sentencia SU - 259 de 06 de agosto de 2021, puntualizó: “50.

( ) los artículos 6, 90, 91 y 126 de la Carta constituyen el fundamento del principio de responsabilidad patrimonial del Estado y, en concreto, de “la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, de los particulares que cumplen funciones públicas y de los contratistas de la administración, que con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan causado un daño antijurídico imputable, en principio, al Estado”. 51.La Corte ha definido la acción de repetición como el medio judicial idóneo que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que haya causado.

En la sentencia C-832 de 2001 determinó que la acción de repetición, además de proteger el patrimonio y la moralidad administrativa ( ) ( ) 53. Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene “un carácter reparatorio o resarcitorio”.

Su objeto consiste en “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal”. No obstante, si bien la acción de repetición es de carácter resarcitorio civil, también tiene funciones retributiva y preventiva. Tales características, sostiene la Corte, resultan relevantes a efectos de atender las tensiones que se derivan en su aplicación. Igualmente han precisado que la acción de repetición se caracteriza por ser subsidiaria, subjetiva y sujetarse a criterios de proporcionalidad.

Radicación: 110013343063202300374-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Apelación Auto 6 ( ) 57.Como se indicó antes, la comprensión constitucional de la acción de repetición ha permitido su caracterización a efectos de entender que se trata de una acción (i) subsidiaria, dado que “su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes”;

(ii) subjetiva, pues “depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetición al agente del Estado -por el valor de la indemnización que debió ser asumida por la administración- debe efectuarse sin incurrir en excesos( )” (Subrayado de la Sala). 5.3.3.1.

Por su parte, esta Sala de Subsección ha considerado que el medio de control de repetición es improcedente en casos de condenas por indemnización moratoria a docentes. Al respecto, se ha señalado lo siguiente1: “se advierte la improcedencia del medio de control de repetición en el presente asunto, teniendo en cuenta que, aunque el pago efectuado por la entidad por concepto de sanción por mora por pago tardío de las cesantías definitivas al docente Jorge Enrique Moreno Ramírez se encuentra precedido por una sentencia condenatoria, lo cierto es que no tiene génesis en la ocurrencia de un daño antijurídico, requisito imprescindible de la repetición por expresa disposición constitucional y el desarrollo jurisprudencial del asunto.

( ) Entonces, la Sala avizora que la sentencia condenatoria emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00032 no se encuentra originado en un daño antijurídico, sino en la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 del 2006 y causada por el no pago oportuno de cesantías ( ) Por ello, como el valor pagado por concepto de la sanción moratoria reconocida a favor del docente Jorge Enrique Moreno Ramírez se encuentra prevista en la Ley 1071 del 2006 por el no pago oportuno de las cesantías, y aunque se encuentre precedido dicho pago por una sentencia condenatoria, no tiene origen alguno en un daño antijurídico, y en aplicación del precedente vinculante de esta Sala de Decisión, la conclusión natural es la improcedencia del medio de control de repetición en el asunto sub examine.” 5.4.

Análisis del caso concreto y decisión 5.4.1. El medio de control de repetición no es idóneo para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa, a título de sanción moratoria, por incumplimiento de los tiempos fijados en la ley para el pago de las cesantías, por cuanto no se satisfacen los presupuestos de tener el pago causa en sentencia condenatoria por daño antijurídico imputable a la entidad pública pagadora, ni en mecanismo de solución alternativa de conflicto con igual causa. 5.4.1.1- Comoquiera que la pretensión de repetición condiciona a que exista daño antijurídico y que éste sea la causa del pago, cuyo resarcimiento se depreca por vía de repetición y en contraste con el presente asunto, se tiene que el pago efectuado en sede administrativa del que se pretende restitución no tiene como fuente en un daño antijurídico, sino en la ley.

En este orden, no es asertivo el extremo apelante, en las consideraciones en que sustenta su recurso de alzada, comoquiera que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, cualifica como un derecho autónomo para el empleado, en tanto que para el empleador reviste como obligación, que responde a una visión social de las relaciones entre uno y otro, en marco de las cuales, el derecho a las cesantías, lo obtiene el trabajador por el simple hecho de su vinculación laboral e involucra el derecho a que sean oportunamente canceladas.

Así, la indemnización por el pago tardío de las 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Providencia de 29 de mayo de 2024. Radicación: 110013343059202300152– 01. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación: 110013343063202300374-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Apelación Auto 7 cesantías hace parte del derecho sancionador por incumplimiento de una obligación del empleador y se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, ya que se genera excepcionalmente cuando el empleador omite cancelarlas en términos legales. 5.4.1.2- En esta línea argumentativa, precisa esta Sala de Decisión, que no cualquier pago que realice una Entidad Pública, caso de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, la habilita para promover pretensión resarcitoria por vía de repetición, por cuanto la pretensión de repetición condiciona a que exista daño antijurídico y que sea la causa del pago de indemnización, cuyo resarcimiento se depreca por repetición y la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, tiene fuente, conforme viene decantando, en el derecho sancionador y se causa por mandato de la ley, cuando el empleador incumple los tiempos establecidos normativamente para el pago oportuno de las cesantías. 5.4.1.3.

Destaca además que asume como precedente horizontal de esta sala de Decisión, la improcedencia del medio de control de repetición para obtener el reintegro de las sumas reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por vía administrativa, a favor del personal docente; por cuanto el pago en tal evento tiene fuente en una sanción legal por mora que si bien es posible eventualmente atribuir a un servidor público; no configura un pago indemnizatorio por un daño antijurídico.

Es así como trata de una sanción de carácter legal prevista en la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación; conceptos distintos al de daño antijuridico. 5.4.1.4. Consecuentemente, si bien en el parágrafo único del artículo 5 de la precitada Ley 1071 de 2006, faculta a la entidad pública para repetir contra el funcionario, en los eventos en que se demuestre que la mora en el pago de las cesantías, se produjo por culpa imputable al funcionario que tiene a su cargo la gestión de ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social, se reitera conforme decantó en el acápite de premisa normativa, que la comprensión de los desarrollos legislativos del inciso segundo (2) del artículo 90 Constitucional, debe asumirse con armonización que prevalezca ésta última, y en consecuencia limita su procedencia al evento en que el Estado sea condenado a reparar un daño antijuridico.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, motivo por el cual la Secretaría de esta Corporación debe dejar en el sistema las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente a través de plataforma SAMAI ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado JKPG