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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-061-2023-00371-01

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2024-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL – REPETICIÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2023 – 00371 – 01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: MIGUEL ALEJANDRO JURADO ERAZO Instancia: SEGUNDA Sistema: ORAL Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Ministerio de Educación Nacional, contra el auto proferido el 13 de febrero del 2024 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual rechazó la demanda de repetición, al considerar configurada la caducidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda El 22 de noviembre del 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Miguel Alejandro Jurado Erazo (Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá), a efectos de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados al Ministerio de Educación Nacional en virtud del pago de la sanción moratoria causada a favor de la docente Mariela Salamanca Pedraza, como pasa a verse a continuación: PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria del Sr., MIGUEL ALEJANDRO JURADO ERAZO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado al pago de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 14.923.080,00), correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la señora MARIELA SALAMANCA Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 2 PEDRAZA.

(…) (Subrayado de la Sala) 2.2. De los hechos de la demanda El 15 de agosto del 2017, la docente Mariela Salamanca Pedraza solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para la Construcción de Vivienda por los servicios prestados como profesora en Bogotá. Para marzo del 2018, el señor Miguel Alejandro Jurado Erazo se desempeñaba como Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá (Encargado), frente al cual el Manual de Funciones vigente para tal época, consagraba que el funcionario encargado del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes y con cargo al FOMAG era el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito.

Mediante la Resolución No. 2413 del 2 de marzo del 2018, el Director Encargado de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital reconoció a la docente Mariela Salamanca Pedraza la liquidación de las cesantías parciales por valor de $19.134.097,oo para el periodo comprendido entre el 15 de julio del 2005 y el 30 de diciembre del 2016.

La anterior suma fue pagada en favor de la docente el 29 de mayo del 2018, mediante consignación bancaria. El 31 de mayo del 2019, la referida pedagoga solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en los términos del parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, sin que se diera respuesta a la petición, lo que configuró un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El reconocimiento y pago de las cesantías fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de agosto del 2018, motivo por el cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00213 incoado por Salamanca Pedraza, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre del 2021, condenó al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

El 19 de mayo del 2021, se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. De acuerdo a la constancia emitida el 22 de junio del 2023 por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, se realizó el pago de $14.923.080,oo, por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por la docente Mariela Salamanca Pedraza, quedando a su disposición desde el 9 de noviembre del 2021, siendo realizado el cobro el 22 de noviembre del 2021.

Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 3 III. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 13 de febrero del 2024, notificado por estado el 14 de febrero de ese año, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. rechazó de plano la demanda de repetición por considerar la configuración del fenómeno de la caducidad.

Para resolver lo anterior, el a quo esgrimió los argumentos que pasan a verse: Contabilizó el plazo de caducidad desde el pago de las cesantías parciales a la docente Mariela Salamanca Pedraza (9 de noviembre del 2021), por lo cual consideró que el término para interponer la demanda de repetición vencía el 10 de noviembre del 2023, y como la demanda fue instaurada el “24 de noviembre del 2023”, advirtió su radicación extemporánea, al presentarse por fuera del plazo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal I) del CPACA.

IV. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad (19 de febrero del 2024), el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 13 de febrero del 2024, solicitando revocar la decisión y, en su lugar, proceder a la admisión de la demanda de repetición, para lo cual argumenta: Considera que, erradamente, el a quo tomó el 9 de noviembre del 2021, fecha del pago de la condena (sanción moratoria), como fecha para contabilizar el término de caducidad; sin embargo, el pago de la sanción moratoria -por pago extemporáneo de las cesantías- por la suma de $14.923.080,oo,oo solo tuvo lugar el 22 de noviembre del 2021, en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2021 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señala que no puede tenerse como fecha del pago el día en que la suma estuvo a disposición de la docente para recibirlo, pues en ocasiones los docentes no realizan el cobro y ello genera el reintegro de los valores consignados (devolución del dinero por parte de la entidad bancaria), por lo cual la entidad debe reprogramar el pago y nuevamente poner a disposición el dinero hasta que lo cobre el docente.

Para ello, aporta una serie de certificaciones emitidas en casos similares. Advierte que el 9 de noviembre del 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición la suma de $14.923.080,oo por concepto de la sanción por mora a la docente Mariela Salamanca Pedraza, por el pago tardío de cesantías parciales, mientras que el cobro por parte de la aludida profesora se realizó el 22 de noviembre del 2021, por lo cual, como la demanda se radicó el 22 de noviembre del 2023, no se configura la caducidad de la demanda.

Solicita tener como fecha de pago el 22 de noviembre del 2021, cuando la docente Salamanca Pedraza cobró la suma por concepto de sanción por mora, y en tal sentido, peticiona contar la caducidad desde tal fecha. Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 4 V. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN En proveído del 12 de marzo del 2024, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda, para lo cual consideró lo siguiente: (…) el pago se materializa cuando se realiza el traspaso del dinero, en este caso, cuando se efectuó la consignación en la cuenta del beneficiario, pues fue a partir de ese momento que el deudor materializó el cumplimiento de la obligación de la que era titular, esto es la entrega del dinero, sin importar el momento en que el acreedor realice el cobro.

Así las cosas, por definición, el Despacho no podrá tener como fecha de pago el momento en el que la docente Mariela Salamanca Pedraza cobró el depósito, y por ende no se repondrá la decisión recurrida, puesto que el término de presentación de la demanda sí se debió contabilizar desde la fecha de pago, esto es desde el 9 de noviembre de 2021, por lo que el término de 2 años venció el 10 de noviembre de 2023, y la demanda se presentó solo hasta el 22 de noviembre de 2024.

(…) A continuación, decidió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición –en el efecto suspensivo- ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si se configuró la caducidad en el asunto sub examine, y para ello, definir si el cómputo de la caducidad de la demanda de repetición hecha por el a quo fue correcta o, por el contrario, si el cálculo de dicho fenómeno jurídico realizado por el apoderado de la parte accionante en el recurso de apelación resulta acertado, teniendo en cuenta que el juez contabilizó la caducidad desde el 9 de noviembre del 2021, siendo aquella la fecha en que se dejó a disposición de la docente el pago de la sanción por mora por valor de $14.923.080,oo,oo, y omitió que únicamente hasta el 22 de noviembre del 2021 tal suma fue cobrada efectivamente por ella.

De manera previa, la Sala deberá ocuparse de definir si el presente asunto es susceptible de control judicial, por cuanto el fundamento de la demanda por vía de repetición no sería el daño antijurídico causado por la acción u omisión de agentes del Estado, sino el pago de una multa prevista como sanción en la Ley por la mora en el pago de cesantías de los docentes oficiales porque, de ser así, deberá rechazarse la demanda.

Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 5 6.2. Tesis Esta Sala de Decisión advierte que el asunto sub examine no es susceptible de control judicial y que configura una de las causales de rechazo de la demanda (Num. 3° art. 169 CPACA), por lo cual, al tratarse de la carencia de un presupuesto de la acción, se cumple una de las excepciones a la competencia del juez de segunda instancia, encontrándose la Sala en el deber de estudiarlo y en caso de hallarlo demostrado, no abordar el estudio de la caducidad.

La Sala ha considerado la improcedencia del medio de control de repetición cuando la entidad solicita el reintegro de un pago efectuado por virtud de un acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de una sanción legal por pago tardío de las cesantías de los docentes del FOMAG, teniendo en cuenta que aquella deriva justamente del incumplimiento de una obligación de la entidad pública, en los términos de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Ahora, aunque en el asunto sub examine el pago efectuado a la docente Mariela Salamanca Pedraza estuvo precedido por la sentencia del 30 de septiembre del 2021, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00213, lo cierto es que aquella suma de dinero se deriva justamente de la sanción legal por pago tardío de las cesantías y no de un daño antijurídico (aquél que una persona no se encuentra en el deber de soportar).

En ese sentido, al ser improcedente el medio de control de repetición en el presente asunto, no hay lugar a estudiar si se configuró o no la caducidad, pues precisamente una de las causales de rechazo de la demanda es que el asunto no sea susceptible de control judicial, entonces, nada impide que la Sala –como juez de segunda instancia- confirme el rechazo de la demanda, pero con fundamento en que el asunto no es susceptible de control judicial. 6.3.

Competencia para la expedición de la providencia El literal g) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, establece que corresponde a la Sala la expedición de las providencias a que hacen referencia los numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 243 ibidem1 “cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

En tal sentido, atendiendo a que en el asunto sub examine se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda (num 1° art. 243 CPACA), la presente providencia debe ser emitida por la Sala de Decisión. 1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. ( ) 6. El que niegue la intervención de terceros.

( ) Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 6 VII. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 7.1. Del medio de control de repetición El artículo 90 de la Constitución Política establece la figura de la repetición, al consagrar que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños antijurídicos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (Subrayado de la Sala).

La repetición fue regulada legalmente en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” como pasa a verse a continuación: Artículo 2.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…) (Subrayado de la Sala) Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) señala la repetición como un medio de control, en los siguientes términos: Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

(…) De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción, el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos que se enuncian a continuación, Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 7 a saber: a) que la entidad haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o servidor público en ejercicio de sus funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-957 del 2014, al analizar la inexequibilidad de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 81 parcial de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, estableció algunas características del medio de control de repetición, así: (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado.

La Corte ha sostenido que, “…si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.” (…) La obligatoriedad que se describe, genera que sólo la entidad pública declarada patrimonialmente responsable, pueda ejercer la acción de repetición, lo que significa que ni los afectados, ni los ciudadanos, pueden presentar directamente la demanda correspondiente.

(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, según la jurisprudencia de ésta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular, (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, ya que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado.

(…) No obstante, ya que frente a este aspecto la sentencia C-338 de 2006 antes mencionada se pronunció, incluyendo la conciliación y las demás formas de terminación de un conflicto establecidas por el Legislador como materialización de ese requisito, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos deben ser entendidos como supuestos válidos para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la primera exigencia que aquí se propone.

(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv). En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad objetiva, como ya dijimos, teniendo en cuenta que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, - esto es su culpa grave o dolo -, el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición (…) (v) El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública (arts. 136 numeral 9° C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001).

Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 8 (…)2 (Subrayado de la Sala). 7.2. Del caso concreto La Sala debe recordar que el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio (art. 328 CGP), y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

En tal sentido, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación a los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Se observa que la controversia planteada por virtud del auto que rechazó la demanda (por caducidad) y el recurso de apelación incoado por la entidad demandante gravita en torno a establecer si la demanda en referencia debe ser rechazada al adolecer del fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual, en principio la Sala tendría que pronunciarse frente a dicho aspecto.

No obstante, el asunto sub examine no es susceptible de control judicial -como se verá más adelante- y configura una de las causales de rechazo de la demanda (Num. 3° art. 169 CPACA), por lo cual, al tratarse de la carencia de un presupuesto de la acción, se cumple una de las excepciones a la competencia del juez de segunda instancia, encontrándose la Sala en el deber de estudiarlo y en caso de hallarlo demostrado, no abordar el estudio de la caducidad.

Como se vio en acápites precedentes, la Sala advierte que el medio de control de repetición procede cuando el pago hecho por la entidad pública deriva de una indemnización originada en el daño antijurídico declarado mediante condena judicial, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público.

En el sub examine se advierte que, mediante la sentencia del 30 de septiembre del 2021, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00213, se declaró la nulidad de los actos fictos o presuntos, producto del silencio negativo de la entidad demandada, frente a la petición radicada el 31 de mayo del 2019 por la docente Mariela Salamanca Pedraza para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -restablecimiento del derecho- a reconocer y pagar a Salamanca Pedraza el valor respectivo derivado de la mora en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 2413 del 2 de marzo del 2018.

En tal sentido, se advierte la improcedencia del medio de control de repetición en el presente asunto, teniendo en cuenta que, aunque el pago efectuado por la entidad por concepto de sanción por mora por pago tardío de las cesantías parciales a la docente 2 Corte Constitucional, sentencia C-957 del 10 de diciembre del 2014, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 9 Mariela Salamanca Pedraza, se encuentra precedido por una sentencia condenatoria, lo cierto es que no tiene génesis en la ocurrencia de un daño antijurídico, requisito imprescindible de la repetición por expresa disposición constitucional y el desarrollo jurisprudencial del asunto.

Al respecto, la Sala debe recordar que, aunque ninguna ley ha definido el daño antijurídico, el Consejo de Estado ha sostenido que consiste en “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”3, siendo aquél que se produce pese a que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4.

Entonces, la Sala avizora que la sentencia condenatoria emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00213 no se encuentra originado en un daño antijurídico, sino en el reconocimiento del derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 del 2006 y causada por el no pago oportuno de cesantías.

En ese orden de ideas, se advierte que la Sala de Decisión ha sostenido la improcedencia del medio de control de repetición para pretender las sumas reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en favor de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como consecuencia de una sanción por pago tardío de cesantías5.

En efecto, en providencia del 23 de noviembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera de este Tribunal con ponencia del Magistrado José Élver Muñoz Barrera consideró, al analizar un caso similar, lo que a continuación se relaciona: Primero. En la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional se pretende la declaratoria de responsabilidad civil de la ex – Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora María Ruth Hernández Martínez, por su presunto actuar doloso o gravemente culposo al momento de cumplir con sus deberes funcionales y legales relacionadas con la suscripción del acto administrativo que debió pagar las cesantías del docente Julio César Acosta González de forma oportuna.

Hecho que derivó en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reconocida al docente mediante acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Segundo. Conforme lo señaló la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sanción moratoria es una penalidad de carácter económico que “sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía”17, lo que indica que es una sanción prevista por la ley (Ley 1071 de 2006) para multar o penalizar al empleador cuando incumple con una de sus obligaciones legales y/o reglamentarias, esto es; pagar, en término oportuno, las cesantías de los empleados públicos (docentes).

Tercero. La acción de repetición prevista en el Art. 142 del CPACA, regulada especialmente en la Ley 768 de 2001, está prevista, incluso en rango constitucional (Art. 90 de la CP), para que las entidades públicas recobren el reconocimiento indemnizatorio que tuvieron que asumir con ocasión de la 3 Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo del 2000, Radicado: 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867 y del 9 de mayo del 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gambia, Exp. 22366, entre otras. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, auto del 6 de marzo del 2024, Radicado: 11001-33-43- 065-2023-00089-01, MP: José Élver Muñoz Barrera.

Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 10 ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado por dolo o culpa grave de uno de sus servidores públicos. En otras palabras, está previsto para que se recobren las sumas de dinero que la administración asumió por el pago de sumas resarcitorias provenientes de daños causados en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado (Art. 90 de la CP).

De allí que, para la procedencia del medio de control, se verifique que este reconocimiento tiene origen en una sentencia judicial, conciliación u otra forma de terminar un conflicto. Luego, el requisito previsto en el artículo 2° de la Ley 768 de 2001 no es caprichoso, ni la interpretación otorgada por el a quo es restrictiva al exigir que el título o fuente de la obligación indemnizatoria provenga de una sentencia judicial, conciliación u otra forma de terminar un conflicto pues, como se reitera, la finalidad del medio de control es la salvaguarda del patrimonio público ante la ocurrencia de un daño antijurídico, esto es, un daño proveniente de la falla en el servicio de la administración o de cualquier otro título de imputación que configure la responsabilidad extracontractual del Estado, y que sea atribuible al servidor público por su actuar doloso o gravemente culposo.

Cuarto. En este orden de ideas, para la Sala deben desestimarse los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación como quiera que la suma cancelada a título de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías no es un rubro indemnizatorio o resarcitorio de perjuicios que sea susceptible de ser recobrado por la entidad a través del medio de control de repetición, tal como fue previsto por el constituyente (Art. 90 de la CP) y por el legislador (Art. 142 del CPACA).

Si bien es cierto que, aunque en la indemnización de perjuicios que proviene de la ocurrencia de un daño antijurídico y en el pago de sanciones legales existe un detrimento patrimonial del afectado, lo cierto es que el origen de dicho detrimento proviene de actuaciones o consecuencias distintas, pues la concepción de daño antijurídico está relegada, por el momento, únicamente a la responsabilidad patrimonial del Estado, mientras que la multa o sanción, nace del ejercicio del deber legal de asegurar que se respete el ordenamiento jurídico, siendo éste un mandato incumplido por la misma Entidad sancionada, que difícilmente puede ser catalogado con la expresión de daño "antijurídico", entendido éste como aquel que, quien lo sufre, no está en obligación jurídica y válida de soportar.

Quinto. Entonces, conforme al marco legal y jurisprudencial señalado en líneas anteriores, resulta necesario determinar que en el caso en concreto no se está frente a la configuración de un daño antijurídico sino a la asunción de una sanción legal por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes del FOMAG, respecto de la cual es improcedente invocar la procedencia de este medio de control, en consideración a una interpretación armónica de su fundamento constitucional (Art. 90 de la CP) y de las exigencias legales solicitadas por el legislador para su procedencia (Art. 142 del CPACA).

Sexto y último. Así las cosas, la Sala comparte el análisis realizado por el a quo en el sentido de determinar que la garantía de los derechos laborales y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional respecto del docente Acosta González, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es “otra forma de terminar una controversia”, ni cumple con los presupuestos previstos por el legislador para establecer la procedencia de la acción de repetición consagrada en el Art. 142 del CPACA, la cual no está regulada para recobrar el detrimento patrimonial causado a entidades públicas con fundamento en las sanciones legales que sean procedentes por incumplimiento de la Ley.

Con ello, no sólo se advierte incumplido el requisito de no haberse aportado condena judicial, conciliación o documento distinto que demuestre que la indemnización provino de alguna de las otras formas de terminar un conflicto Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 11 (transacción, amigable composición, etc.), sino que se incumple con los presupuestos sustantivos de la procedencia del medio de control, lo que torna la presente controversia en un asunto que no es susceptible de control judicial (Art. 169 del CPACA).”6 (Negrilla del texto original) (Subrayado de la Sala) Por ello, como el valor pagado por concepto de la sanción moratoria reconocida a favor de la docente Mariela Salamanca Pedraza se encuentra prevista en la Ley 1071 del 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales, y aunque se encuentre precedido dicho pago por una sentencia condenatoria, no tiene origen en un daño antijurídico, y en aplicación del precedente vinculante de esta Sala de Decisión, la conclusión natural es la improcedencia del medio de control de repetición en el asunto sub examine.

En síntesis, el pago efectuado a la aludida profesora por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es una sanción legal, justamente porque la entidad desconoció los términos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en los términos del artículo 5° de la Ley 1071 del 20067, sin que de tal trámite se pueda derivar el daño antijurídico, tratándose de un requisito indispensable del medio de control de repetición y que no se reúne en el sub lite, lo que conduce sin dubitación a declarar su improcedencia. En tal sentido, atendiendo a las razones expuestas por esta Sala de Decisión, aparece que el presente asunto no es pasible de control judicial, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA8, siendo la consecuencia prevista por la normatividad en cita el rechazo de la demanda, por lo cual se procederá a confirmar la decisión proferida en tal sentido, contenida en la providencia del 13 de febrero del 2024, pero por las razones esgrimidas en el presente proveído sin que –se itera- sea necesario analizar la caducidad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 13 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C., por medio del cual se rechazó de plano la demanda, pero con fundamento en que el asunto en referencia no es susceptible de control judicial, conforme a las consideraciones de que da cuenta esta providencia. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, providencia del 9 de noviembre del 2023.

Radicado: 11001-33-36-037-2023-00020-01, MP: José Élver Muñoz Barrera. 7 ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 8 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Radicado: 11001-33-43-061-2023-00371-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Miguel Alejandro Jurado Erazo Instancia: Segunda 12 SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 73 (Firmado electrónicamente en la Plataforma Samai) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.