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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-034-2019-00069-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-034-2019-00069-01 Sentencia: SC3 24103654 Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Alicia López y Jesús Ferney Chaves López Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.

Tema: Daños avalancha Mocoa 2017. Presupuestos de la excepción de pleito pendiente. Acción de grupo: Conformación de los grupos. Se declara de oficio la excepción de pleito pendiente en sentencia de segunda instancia. Precedente Sala. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María Alicia López y Jesús Ferney Chaves López en contra de La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “CORPOAMAZONÍA”, Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa.

I. SÍNTESIS DEL CASO. El 22 de marzo de 2019 (pág. 3, unidad digital 001 del Cuaderno 01, OneDrive Juzgado)1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía “CORPOAMAZONÍA”, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa (Putumayo), buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por la omisión en la adopción de medidas administrativas dirigidas a evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó a la avenida torrencial ocurrida el 1º de abril de 2017 en el municipio de Mocoa.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (pág.11 - 12 ib.). II. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. 1 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/CARGA%20MASIVA%202/NATALI/ REPARTO%20DICIEMBRE/EXP.%20DIGITAL/034-2019-00069- 00/001ExpedienteDigitalizado201900069/01Cuaderno201900069/11001333603420190006900_C01(001).pdf?csf=1&web=1&e=FRRy4D 2 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 El 28 de julio de 2023, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Argumentó el a quo que la parte actora no acreditó ninguna de las características de los bienes que aduce en la demanda como perdidos, así como tampoco el vínculo jurídico o material entre ellos. En la misma línea, precisó que no es de recibo la afirmación de la parte actora, que señala una supuesta presunción respecto de la existencia de bienes muebles al interior de un inmueble, pues, según arguye, el artículo 658 del Código Civil refiere a una presunción en torno al carácter inmueble de algunos bienes muebles que prestan utilidad al primero, de la cual no es posible derivar presunción sobre la existencia de bienes muebles.

Agregó que tampoco se aporta medio de prueba tendiente a demostrar la cuantificación de los bienes pertenecientes a los accionantes y que presuntamente habrían perdido por el suceso natural. Resaltó que, en el proceso se pudo establecer que lo ocurrido en Mocoa en 2017 se trató de un evento de la naturaleza derivado de unas condiciones climatológicas extraordinarias, pero que lo mismo no puede sostener un juicio de valor exculpatorio, toda vez que las demandadas desde lo de sus competencias, tenían conocimiento de la existencia del riesgo y sus posibles implicaciones (pág. 51. unidad digital 52 OneDrive Juzgado).

Sostiene el a quo que, sin perjuicio de lo anterior, a pesar de encontrarse demostrada la falla del servicio en cabeza de las entidades demandadas Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa, al no obrar de manera diligente en la búsqueda de soluciones de reubicación, no hay lugar a resarcir la pérdida de los bienes muebles y enseres presuntamente afectados por el mismo evento dañoso, pues frente a ellos la prueba sobre su existencia brilla por su ausencia, haciendo necesario negar las pretensiones de la demanda.

(pág. 53. unidad digital 52 OneDrive Juzgado). Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que no advirtió participación de dicha instancia gubernamental en la toma de decisiones relacionadas con la prevención del desastre natural que se aduce como causa del daño que se demanda, función que, a nivel del gobierno central, entiende, recae en la Unidad Nacional para la Gestión de Desastres. 2.

Recurso de apelación. El 31 de julio de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación, resaltando que el Juez de primera instancia, al aducir la falta de testimonios para probar la perdida de unos muebles y enseres, estaría yendo en contra de una presunción legal que no admite prueba en contrario, pues, según sostiene, toda persona que vive en un hogar tiene los elementos básicos y electrodomésticos necesarios “como una cama, un televisor, una nevera para guardar sus alimentos (…)”, además de que los mismos fueron tasados en un monto acorde a su nivel económico ($5.000.000).

(pág. 4. unidad digital 54 OneDrive Juzgado) Advirtió que el a quo no valoró las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las declaraciones juramentadas rendidas por las señoras María Yaneth Gaviria Gómez y Olga 3 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 Teresa Rivas Solarte, que no fueron objetadas y dan cuenta del daño sufrido por los demandantes, ya que el registro RUD no es suficiente prueba del daño sufrido.

(pág. 5. unidad digital 54 OneDrive Juzgado) Frente a la insuficiencia del Registro Único de Damnificados – RUD para demostrar los bienes perdidos o el daño causado, citó jurisprudencia de esta corporación, según la cual, conforme afirma, el Registro Único de Damnificados – RUD permite demostrar la condición de víctima y dar paso al reconocimiento de perjuicios morales.

Al respecto, expuso que en providencia reconocida con radicado No. 11001-3336-031-2019-00047-01 Magistrado Ponente Dr. Henry Aldemar Barreto, se precisó: “Establecido lo anterior, precisa la sala que conforme al artículo 6° del Decreto 599 de 2017 que declaró la situación de desastre en Mocoa estableció que se entendían como personas damnificadas por este evento, aquellas incluidas en el Registro Único de Damnificados, y en el sub lite se acreditó que, si bien varios de los demandantes son damnificados al estar incluidos en el RUD, lo cierto, es que la mayoría de los actores acuden al proceso por el daño causado con ocasión a la muerte de sus familiares acaecida en la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa Putumayo.

En otras palabras, si bien el daño se configura con la calidad de damnificados del desastre natural al estar inscritos en el RUD con ocasión a las pérdidas materiales padecidas por estos, también lo es la pérdida de sus familiares en los mismos hechos, configurándose de esta forma un daño para casa caso concreto, por ello, en el sublite no sólo se tomará como daño las pérdidas materiales que padecieron los accionantes con ocasión de la avenida torrencial (damnificados directos), sino también las pérdidas humanas ocurridas en dichos hechos, de las que se probó se dieron como consecuencia de la avenida torrencial, circunstancia que también constituye un daño que no tenían el deber jurídico de soportar, es decir, la antijuridicidad del mismo” (pág. 8. unidad digital 54 OneDrive Juzgado) Sostiene que, frente al reconocimiento del daño moral, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, el Registro Único de Damnificados – RUD - sí confiere y es suficiente prueba de la calidad de víctima y sujetos de especial protección, dando lugar al reconocimiento del daño moral.

Frente a lo anterior, señala que esta corporación en providencia proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-3336-033-2019-00082-01 Magistrado Ponente Dr. Franklin Pérez Camargo, sostuvo: (pág. 12. unidad digital 54 OneDrive Juzgado) 4 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 Argumentos conforme a los cuales, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con auto del 20 de octubre de 2023, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (unidad digital 56 OneDrive Juzgado). 3.

Actuación procesal en segunda instancia. El 01 de abril de 2024, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.2 El 05 de abril del mismo año, la apoderada de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que el a quo realizó un acertado análisis en el cual concluyó que el demandante no demostró la certeza de la destrucción del inmueble en que residían, ni de sus bienes y enseres, no siendo prueba para estos daños el registro único de damnificados ni las declaraciones juramentadas rendidas por las señoras MARIA YANETH GAVIRIA GOMEZ y OLGA TERESA RIVAS SOLARTE.

Así las cosas, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por no encontrarse probado el daño alegado, que no es más que el primer elemento que estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Precisión del caso. A través de la demanda de referencia, los accionantes pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la UNGRD, a Corpoamazonía, al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa, por la omisión en la adopción de medidas administrativas encaminadas a la prevención del impacto negativo que tuvo la avenida torrencial ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 en Mocoa.

En consecuencia, se las condene al resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente les fueron ocasionados. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró el daño invocado por los accionantes, y tampoco la cuantificación de los bienes que le pertenecían y que presuntamente habrían perdido por el suceso natural.

Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Inconformes con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que con los elementos probatorios obrantes en el expediente se demuestra el daño antijurídico y las omisiones de las entidades demandadas que generaron los perjuicios que se reclaman dentro del sub lite. 2 Expediente SAMAI 5 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 2.

Problema jurídico. i) La Sala debe determinar si revoca la sentencia apelada, en razón a que en tesis de la parte demandante -apelante- están probados los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, y por tanto la imputación de los daños por la omisión de las demandadas de haber adelantado actuaciones para evitar y mitigar el riesgo y las consecuencias dañinas que produjo la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y 1º de abril de 2017 en el municipio de Mocoa- Putumayo. ii) No obstante, previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá determinar, de oficio, si se encuentra probada la excepción de pleito pendiente debido a que se encuentra en curso la acción de grupo con radicado 25000234100020170068700 donde se estudia los hechos relacionados con el torrencial ocurrido el 31 de marzo y 1 de abril de 2007 en el Municipio de Mocoa- Putumayo, y como consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia. 3.

Tesis de la Sala. Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, debe declararse de oficio la excepción de pleito pendiente, en razón a que la aludida excepción se encontró estructurada por la existencia de una acción de grupo en trámite con identidad de objeto, partes y causa, esta última, con ocasión a que los aquí demandantes no solicitaron su exclusión del grupo en el otro proceso.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Argumentación Jurídica. 2.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. 3 Los perjuicios materiales son de $50.000.000.

( pág. 12 Unidad digital 01 OneDrive Juzgado) 6 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.

No obstante, el juez en segunda instancia tiene dentro de sus competencias, adoptar las decisiones de oficio que le correspondan en esta instancia (art. 328 C.G.P), esto en concordancia con el control de legalidad que debe realizar (art. 207 CPACA). 2.2. De la excepción previa de pleito pendiente. El artículo 100 del CGP establece el “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” como una de las excepciones previas que la parte demandada dentro de un proceso podrá proponer en el traslado de la demanda.

Se trata de un medio exceptivo fundamentado en la imposibilidad de permitir la existencia de dos o más procesos judiciales donde se ventile una misma controversia, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto, circunstancia que afectaría instituciones como la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica6.

Para entenderse configurada tal excepción, es necesario que concurran los siguientes elementos: “a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso”7.

Entonces, le corresponderá al fallador de instancia realizar el análisis pertinente respecto de los procesos judiciales adelantados por los sujetos que integran el contradictorio, sujetándose a lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo de su declaratoria y prosperidad. De encontrarse la configuración de la excepción antedicha, procede terminar el proceso posterior desde su etapa inicial y así evitar el trámite de juicios paralelos que concluyan con la existencia de dos decisiones judiciales eventualmente contradictorias8. 4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 1998- 01148 (16335). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 56.812. 8 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 303 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL14381 del 14 de octubre de 2015. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Radicación No. 41.422. 7 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 2.3. Presupuestos de la conformación de grupos en las acciones constitucionales del mismo nombre.

El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones de grupo como aquellas “originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas”, las cuales deberían ser reguladas, “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. A su vez, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 define las acciones de grupo como: “(…) aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Como su nombre mismo lo indica, el presupuesto indispensable de procedencia de la acción constitucional de referencia es la existencia de un número plural de personas que, por encontrarse en condiciones uniformes frente a una misma causa, estén facultados para reclamar la correspondiente reparación de perjuicios de unos mismos agentes del Estado.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de grupo constituye una vía procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a través de la cual, cada una de las personas afectadas por un mismo hecho dañoso pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que radica, por ley, en cabeza del agente dañoso, “en circunstancias presumiblemente más ventajosas que aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual”9.

Comoquiera que se habla de una causa común a todos los miembros del grupo, la titularidad de la acción la ostenta cada una de las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual; sin embargo, quien actúe desde un inicio como demandante, “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”10.

En otras palabras, se parte de un presupuesto general, según el cual, todos aquellos que se encuentren en una misma situación de hecho se entenderán representados en la acción de grupo incoada, sin necesidad de haber otorgado poder a un profesional en derecho para ello ni haber ejercido de forma independiente su derecho de acción. Lo anterior implica, tal y como lo preceptúa el artículo 66 ib., que la decisión judicial que emane del proceso constitucional vinculará a todos aquellos que hicieron parte del proceso, pero también a quienes, sin haberse vinculado formalmente, tampoco “manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”. 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-241 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 L. 472/1998, art. 48. 8 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 Por esa razón, la reglamentación del medio de control indicado ha dispuesto mecanismos efectivos que buscan garantizar el conocimiento general de los afectados para que, o bien manifiesten su interés en ser parte del proceso o, por el contrario, lo hagan para ser excluidos del grupo.

Así, el artículo 53 ib. establece el deber de informar de la admisión de la demanda a los miembros del grupo “a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación”. A su vez, el artículo 55 ib. establece la posibilidad de que los afectados se hagan parte en el proceso, para lo cual, antes de la apertura de la etapa de pruebas, deberá allegarse memorial en el que se identifique la persona, el daño sufrido, su origen y expresar “el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”.

De igual forma, quienes no hubiesen actuado en la oportunidad procesal anterior, podrán acogerse en los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la misma información, caso tal en el que no podrá invocarse daños extraordinarios o excepcionales para obtener una mayor indemnización o beneficiarse de la condena en costas.

Sobre el particular, es necesario señalar que el término en comento posterior a la sentencia es aquel establecido para que “aquellas personas que se vieron afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y acogerse a los beneficios de ésta”11.

En otras palabras, la Ley confiere a los afectados indeterminados el plazo de veinte (20) días para lograr el reconocimiento de una eventual indemnización emanada de la decisión que ponga fin al proceso de grupo. En términos del, Consejo de Estado: “(…) quien actúa como demandante ostenta la representación de las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, que se determinarán conforme a los criterios señalados en la demanda, y que podrán comparecer a reclamar la indemnización que les corresponde y que ha sido despachada en su favor, incluso hasta dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”12.

Por último, quienes hayan promovido acciones individuales originadas en la misma causa, podrán solicitar su acumulación a la acción de grupo, dando por terminado el trámite del proceso particular y acogiéndose a los resultados de la acción de grupo. Por otra parte, en los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, cualquier miembro del grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del mismo, caso tal en el que no se verá vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia. Tampoco quedará 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-242 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de marzo de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 76001-23-31-000-2001-04011-01(AG)A. 9 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 vinculado quien, sin haber participado en el proceso, demuestre que sus intereses no fueron representados en debida forma por el representante del grupo o cuando se acrediten graves errores en la notificación. En línea con lo anterior, el inciso final del artículo 56 consigna lo siguiente: “Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios” (subrayado por fuera del texto original).

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado también ha identificado un tercer evento en el que deberá entenderse que la persona desea excluirse del grupo de afectados, esto es, cuando, antes de la admisión de la acción de grupo, la persona ya ha ejercido individualmente acciones particulares13. Sobre el particular, el Alto Tribunal de esta jurisdicción ha señalado que el ejercicio de pretensiones individuales, como presupuesto para ser excluido de un proceso de grupo promovido posteriormente, debe limitarse en el tiempo por la admisión de la acción constitucional, en la medida en que, una vez admitida la demanda: “(…) el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo.

Así lo dispone la ley en el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998”14. En consecuencia: “(…) todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido”15.

Dicho lo anterior, es posible concluir que el grupo de afectados en un proceso constitucional de grupo estará integrado por todos aquellos que deban ser reparados con fundamento en una misma causa, estando en condiciones uniformes (i), incluyendo quienes expresamente manifestaron su interés en ser parte del proceso (ii), pero también aquellos que no procedieron en ese sentido (iii), a menos que hubiesen solicitado ser excluidos del proceso en el término procesal previsto para ello (iv), acrediten una inadecuada representación de 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de septiembre de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 25000-23-25-000-2000-09014-05(AG); reiteración de: Sección Tercera. Sentencia del 15 de marzo de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 76001-23-31-000-2001-04011-01(AG)A. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 30 de junio de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-36-000-2014-01378-02(55993); reiteración de: Sección Tercera. Providencia del 6 de octubre de 2005. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 41001-23-31-000-2001-00948-01. 15 Ib. 10 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 sus intereses en el proceso (v) o graves errores en la notificación (vi), o quienes, antes de la admisión de la acción de grupo, hayan promovido por su cuenta acciones individuales (vii).

Ahora, particularmente en lo que respecta a la oportunidad en la que debe ejercerse el derecho de exclusión, el Consejo de Estado sintetizó las reglas aplicables en los siguientes términos: “(…) cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56).

(…) En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido”16.

Esto quiere decir que el término para ejercer el derecho de exclusión, en principio, es dentro de los cinco (5) días siguientes al del vencimiento del traslado de la demanda, a menos de que se acredite una inadecuada representación de los intereses individuales o un grave error de notificación, caso tal en el que se podría solicitar la exclusión del grupo luego de haberse dictado sentencia. En este último escenario, la persona interesada podrá promover su acción individual, siempre que la misma no haya caducado. 2.4.

Precedente de la Sala de declarar de oficio la excepción de pleito pendiente en sentencia de segunda instancia. Se tiene que esta Sala en las demandas donde se pretenden daños derivados por la avalancha ocurrida en Mocoa-Putumayo entre marzo y abril de 2017 endilgando responsabilidad a la Nación – Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPOAMAZONÍA, el Departamento Del Putumayo, el Municipio De Mocoa y la Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres, y cuando los demandantes en reparación directa no habían solicitado la exclusión del grupo, ha confirmado en apelación, la declaratoria de excepción de pleito pendiente.17 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de marzo de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 76001-23-31-000-2001-04011-01(AG)A. 17 Ver autodel 9 de marzo de 2022 dentro del proceso No: 11001-33-43-065-2019-00089-01 y auo del 5 de octubre de 202, dentro del proceso No. 11001-33-36-037-2019-00076-01, M.P José Élver Muñoz Barrera. 11 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 Siguiendo esta misma línea, en sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2023 con radicado No. 11001-33-36-033-2019-00092-01,18 esta Sala decidió, i) revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y ii) declarar de oficio la excepción de pleito pendiente por la existencia de la acción de grupo 25000-23-41- 000-2017-00687-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la identidad de hechos, pretensiones y partes en el proceso de la acción de grupo y en el proceso de reparación directa.

Igualmente, en recientes sentencias del 24 de agosto, 20 de septiembre y 22 de noviembre de 2023, se siguió el mismo precedente, revocando la sentencia de primera instancia, y declarando de oficio la excepción de pleito pendiente.19 Este precedente de la Sala lo que busca es garantizar que las personas afectadas con un mismo suceso, no tengan decisiones contradictorias frente a las mismas pretensiones que invocan, por ello, ante la existencia de dos procesos paralelos con identidad fáctica y de causa, lo procedente es declarar la excepción de pleito pendiente.

V. CASO CONCRETO. Hechas las anteriores precisiones jurídicas, la Subsección examinará si en el asunto de referencia concurren los elementos necesarios para declarar probada de oficio la excepción de pleito pendiente en esta instancia. Primero, efectivamente existe un proceso en curso que se está tramitando de forma simultánea. Se trata del proceso de acción de grupo No. 25000-23-41-000-2017-00687-00, promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, quien también actuó “en representación de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerables [sic], de conformidad con el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998” (expediente SAMAI20).

La demanda fue radicada el 8 de mayo de 2017 en esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Primera, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya, quien admitió la acción de grupo en cuestión mediante auto del 22 de mayo siguiente (documento “Registro Actuación Acción de Grupo radicación No. 25000234100020170068700 con corte a 22 de mayo de 2019”, ib.).

A la fecha, el proceso no ha concluido21. Segundo, las pretensiones de los procesos en comparación son las siguientes: Acción de grupo 2017-00687 Reparación directa 2019-00069 “1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL – DEPARTAMENTO “PRIMERA: Que LA NACION — MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE — UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL 18 M.P. María Cristina Quintero Facundo. 19 Radicado No. 11001-33-36-031-2019-00069-01 M.P. Fernando Iregui Camelo.

Radicado No. 11001-33-43-063-2019-00167-01 M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicado No. 11001-33-43-060-2019-00078-01 M.P. José Élver Muñoz Barrera. 20 Sistema para la gestión judicial. SAMAI. Consulta de procesos. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201700687002500023.

Consultado 18 de septiembre de 2023. 21 Ib. 12 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – [la UNGRD] – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) – SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SGC) – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA y [Corpoamazonía], administrativa y solidariamente responsables de TODOS los perjuicios patrimoniales y extra- patrimoniales, a todas las personas que hayan sufrido algún DAÑO, como consecuencia de la “anunciada” avalancha que destruyera parte del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, donde fallecieran más de seiscientas personas, y más de mil casas resultaron totalmente destruidas, igualmente donde hubo gravemente lesionados y se destruyeran bienes muebles y establecimientos de comercio, por omisión en el NO cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. 2.

Que se condene a las entidades demandadas (…) a pagar una indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales y teniendo en cuenta el número de personas que me han otorgado poder, y las demás victimas por los hechos vulnerables de conformidad con el artículo 48 de la ley 472 del año 1.998, la indemnización de perjuicios la estimo en la suma de UN BILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.813.000.000.000.) (art. 65, Numeral 1, Ley 472 del año 1.998.). 3.

Que se reconozca y paguen, a las personas que me han otorgado poder, como a los demás integrantes del grupo, todos los perjuicios (derechos), que aunque RIESGO DE DESASTRES — CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA -— DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO — MUNICIPIO DE MOCOA, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene a LA NACION — MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE — UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES — CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA — DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO —- MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado.

TERCERA: Que igualmente se condene a LA NACION — MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE — UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES — CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA — DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO — MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en la pérdida de Sus muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar.

CUARTA: De la misma forma, se condene a LA NACION — MINISTERIO DE 13 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 no se hayan solicitado expresamente, resulten probados en el proceso, de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado. 4. Que se condene a las entidades demandadas (…) a pagar sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, los intereses reconocidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Que se condene a pagar a las entidades demandadas las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el proceso. 6. Que se condene a las entidades demandadas (…) entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos humanos e Intereses Colectivos, administrados por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. 7.

Que se disponga que el Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, pague las correspondientes indemnizaciones. 8. Que en la sentencia se liquide y se ordene el pago a las entidades que resulten condenadas, mis honorarios como abogado coordinador, que corresponderá al DIEZ POR CIENTO (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan dado poder. 9.

Que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada en relación de las personas que perteneciendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo, en los términos consagrados en el artículo 66 de la ley 472 del año 1.998. AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - — UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES — CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA — DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO — MUNICIPIO DE MOCOA, a entregar a los demandantes una vivienda digna, bajo la modalidad del programa “Mi Casa Ya’, tal como lo prometió el señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, en visitas realizadas al Putumayo para el momento de la tragedia.

QUINTA: Que la sentencia que se profiera dentro del presente medio de control sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del articulo 192 al 195 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que la parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional, sala plena.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en Derecho a los demandados.” 14 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 10. Que se ordene la publicación de la sentencia en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 65 de la ley 472 de 1998, y se liquiden y paguen las indemnizaciones correspondientes a las personas integrantes del grupo que concurran al proceso”22 Evidenciando lo anterior, para la Subsección es claro que existe identidad de objeto entre ambos procesos, pues con ambas demandas se pretende el juicio de responsabilidad solidaria, administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, misma que se concretó en la destrucción parcial del municipio de Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017.

Además, tanto en uno como en otro, se pretende el reconocimiento de los diferentes perjuicios que le fueron causados a los demandantes por el daño ya señalado. Ahora, respecto a los perjuicios materiales e inmateriales, atendiendo las particularidades de los accionantes, los mismos deben agotarse en el proceso constitucional 2017-00687, pues aquel fue el primero en existir y es en el cual se debate de fondo la responsabilidad del Estado por los hechos enunciados y el reconocimiento de los perjuicios causados a la totalidad de afectados, dentro de los cuales se encuentran los aquí demandantes.

Se precisa que el hecho de que los actores hayan formulado pretensiones particulares y concretas no desvirtúa la identidad de objeto ya mencionada, comoquiera que justamente con el proceso de grupo en curso se pretende examinar y, eventualmente, reparar la producción de la totalidad de perjuicios a cada uno de los afectados de los hechos ocurridos el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017.

Es decir, aquellas pretensiones individuales se encuentran incluidas dentro del juicio de responsabilidad que es objeto de la acción de grupo. No debe perderse de vista que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la identidad de objeto supone estudiar si el pronunciamiento sobre el objeto de la demanda puede contradecir una decisión anterior, “estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente”, caso tal en el que habrá identidad de objeto.

No así cuando el resultado de dicho análisis es negativo23. En el caso en concreto, el objeto del primer proceso es el estudio de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consecuente y eventual reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, y los demás afectados, con ocasión del daño antijurídico alegado, por lo que, contrastado con el debate que se plantea en el asunto de referencia, para la Sala es claro que ambos procesos comparten objeto y, de emitirse un pronunciamiento de fondo en el sub examine, podría estimarse un derecho negado o 22 Como “criterios para el señalamiento de las pretensiones”, la demanda hizo referencia a un estimado de 7.276 víctimas y 2.858 casas destruidas.

Se indicó cuáles eran los topes resarcitorios reconocidos por el Consejo de Estado en caso de perjuicios morales por muerte y lesiones. Sobre la pérdida de bienes inmuebles, los daños morales se tazaron en ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv-, por la pérdida material propiamente tal, se indicó la suma de treinta (30) smlmv. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Providencia del 5 de julio de 2005. Rad No. 1999-01493. Reiterada en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 18 de diciembre de 2009. Rad. No. 2005-00058 y en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP: Álvaro Fernando García Restrepo. Providencia del 23 de junio de 2021. Rad. No. 2011-00208. 15 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 contradecir los razonamientos que desarrolle en su momento el Juez de la acción de grupo en el proceso No. 2017-00687 para reconocer o negar los perjuicios allí estimados.

Tercero, también existe identidad de partes entre los procesos en comento. Frente a la activa, debe decirse que, en la acción de grupo, dicho extremo de la litis lo integran todas aquellas personas que hayan resultado afectadas con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 en Mocoa y que implicó la destrucción parcial del municipio, a menos de que expresa y oportunamente hayan manifestado su deseo de ser excluidos del grupo, conforme se desarrolló en las consideraciones jurídicas de la presente providencia. Pues bien, resulta relevante acudir al proceso tantas veces mencionado a efectos de verificar la conformación del grupo de en la acción que cursa en esta Corporación bajo el radicado No. 2017-00687.

Así, se tiene que, mediante auto del 20 de abril de 202124, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya resolvió conformar el grupo de afectados y excluir de aquel a quienes así lo solicitaron en su debido momento. Para ello, tuvo en cuenta a: “quienes solicitaron en escrito aparte y a través de apoderado su inclusión en el mismo por reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, consistente en avenida torrencial ocurrida los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tal como lo prevén los artículos 3, 46, 49 y 55 de la Ley 472 de 1998 [1.744 personas]”.

Pero también se incluyen: “las personas indeterminadas que hubieren sufrido un perjuicio con ocasión de la avenida torrencial que tuvo lugar en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017”. Siendo así, se tiene que: i) los aquí demandantes se encuentran en condiciones uniformes respecto de quienes promovieron la acción de grupo en comento, toda vez que alegan haber sufrido distintos perjuicios derivados de la catástrofe natural ocurrida en Mocoa en las fechas señaladas; ii) sin embargo, no formularon solicitud de inclusión en el grupo respectivo.

En consecuencia, prima facie, se encuentran incluidos dentro del grupo afectado de que trata la acción constitucional mencionada, como personas indeterminadas. Por otra parte, el Juez del asunto resolvió las peticiones de exclusión del grupo en los siguientes términos25: “En relación con las solicitudes de exclusión del grupo actor, visibles a folios 3153, 3163 a 3165, 3182 3188 a 3190 del cuaderno principal No. 4, el Despacho encuentra que las mismas tienen vocación de prosperidad, conforme a lo 24 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Primera. Subsección A. Auto del 20 de abril de 2021. M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. Radicación No. 25000-23-41-000-2017-00687-00. 25 Ib. 16 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se dispondrá su exclusión, en tanto que han ejercido su derecho a través de acciones de reparación directa”.

Sobre la exclusión de los accionantes, es necesario precisar que: i) Del auto traído en cita se evidencia que los accionantes no formularon solicitudes de exclusión ante la autoridad judicial competente dentro del término previsto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. ii) Tampoco acreditaron una inadecuada representación de sus intereses en el proceso ni alegaron graves errores en la notificación del auto admisorio. iii) Finalmente, lo cierto es que los actores promovieron la demanda de referencia el 22 de marzo de 2019 (pág.03 unidad digital 01, Cuaderno 01, OneDrive Juzgado).

Es decir, incoaron el medio de control de reparación directa prácticamente más de año y medio después de haberse admitido la acción de grupo [22 de mayo de 2017]. De ahí que la presentación de la presente demanda, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, no pueda entenderse como una manifestación indubitable de su voluntad de ser excluidos del proceso constitucional, toda vez que, para ello, debieron actuar oportunamente al interior del mismo, como efectivamente lo hicieron alrededor de treinta (30) personas afectadas26.

En consecuencia, debe concluirse que los demandantes efectivamente hacen parte del grupo afectado en el proceso de acción de grupo 2017-00687 y que, en consecuencia, estarán vinculados, con efectos de cosa juzgada, a los efectos del fallo que en el mismo se dicte, por virtud de los artículos 48, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, vale la pena hacer algunas aclaraciones adicionales.

Lo primero es advertir que los demandantes ya no se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho de exclusión para desvirtuar la excepción de pleito pendiente y lograr seguir con el proceso de referencia. Lo anterior, dado que: i) inicialmente el término para solicitar la exclusión del grupo era aquel contemplado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al traslado de la demanda, lo cual no ocurrió; ii) aunque podrían solicitar la exclusión al terminar el proceso de grupo, siempre que se acredite la indebida representación o un grave error en la notificación, esta disposición está pensada para que se inicie con posterioridad una acción individual, siempre que el término para ejercer el derecho de acción no haya fenecido, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, lo cual no ocurre en el caso en concreto.

Este último escenario no impide que se configure la excepción de pleito pendiente en el caso en concreto, toda vez que ni se ha señalado la existencia de una indebida representación de los intereses de la activa en el proceso de grupo ni tampoco una grave e indebida notificación. 26 Ib. 17 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 Es decir, no se puede optar por esta segunda causal para promover procesos individuales paralelos sin haber solicitado previamente la exclusión del grupo, comoquiera que la norma prevé este escenario como una forma de salvaguardar los intereses gravemente desconocidos de un interesado en un proceso de grupo al que, habiendo estado vinculado no hubiere participado, pero tampoco hubiere iniciado acción individual, para que no pierda su oportunidad de iniciar un proceso particular posterior, siempre y cuando su derecho de acción tampoco haya caducado por el paso del tiempo; entonces, al advertir que ello no sería posible por el transcurso del tiempo, como ocurre en el sub examine, en el cual ya han pasado más de siete (7) años desde la producción del daño, lo exigible era accionar oportunamente los instrumentos de defensa establecidos dentro del proceso de grupo para lograr su exclusión y, antes de que opere el fenómeno de caducidad, acudir a la reparación directa.

Dicho esto, le corresponde a los demandantes, en el término de veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, manifestar su interés en acogerse a los efectos de una eventual sentencia que pueda serles favorable. Igualmente, existe identidad de partes pasiva, dado que los aquí demandados también lo son en el proceso de acción de grupo.

Cuarto, sobre la identidad de causa, como ya se ha venido explicando, también se encuentra estructurada, comoquiera que la reparación pretendida se origina en las presuntas omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos negativos de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017.

En conclusión, se revocará sentencia de primera instancia, y en consecuencia se declarará de oficio la excepción de pleito pendiente. 3. Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 27.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 18 María Alicia López y otro Reparación directa 2019-00069 como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por parte del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de pleito pendiente.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.