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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-065-2019-00065-02

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 11001-33-43-065-2019-00065-02 Demandante: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y MUNICIPIO DE MOCOA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En el presente asunto la demandante JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE actuando mediante apoderado judicial pretenden que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN — MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA, por los daños materiales sufridos por la demandante (perdida y destrucción de mercancía que tenía en su local comercial) con ocasión de la omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes, con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el primero (1) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 2 Solicita los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la pérdida de los artículos de su propiedad.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita demostrar la vulneración de los derechos alegados por la accionante en cabeza del Ministerio, además, por cuando se trató de un desastre natural cuya prevención, previsión y control no era de su resorte.

Propuso las excepciones “Cuestión previa”; “Fuerza Mayor o Caso Fortuito”, “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, “Ausencia de Daño Causado en los Demandantes y la Responsabilidad por parte del Ministerio”. 2.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres2, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que no hay prueba que permita concluir que esa entidad haya causado un daño que deba ser indemnizado.

Propuso excepciones que denominó: “Pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Del régimen jurídico de la falla probada del servicio”, “Ineptitud sustantiva de la demanda”, “Configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad”, “Ausencia de culpa de la UNGRD por su debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por el ordenamiento jurídico” y “Ausencia del nexo causal”. 2.3.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía3, se opone a las pretensiones de la demanda como quiera que dentro del marco de sus competencias frente a la intervención de la gestión del riesgo, solo realiza labores de acompañamiento técnico, de colaboración, complementario y subsidiario pues la responsabilidad primaria es de las gobernaciones y alcaldías, no puede pretenderse que la entidad efectué actividades que no sean de su alcance de aplicabilidad legal o extralimite sus competencias. 1 Expediente Digital 1 páginas 175 a 197 2 Expediente Digital 1 páginas 399 a 458 3 Expediente digital 1 página 123 a 145 Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 3 Como fundamento jurídico de la defensa indicó que el título de imputación fáctica dentro del presente asunto es la falla del servicio por omisión, por tanto, es deber de la parte demandante probar el daño antijurídico, el nexo causal y la imputación tanto fáctica como jurídica; y será deber de las entidades demandadas demostrar causales por el cumplimiento de los deberes a las que se encontraban obligadas.

Propuso excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de Responsabilidad de Corpoamazanía por no Configurarse Falla del Servicio por Omisión”, “Inexistencia de Omisión de Corpoamazanía en su Deber Legal de Apoyo de Asistencia Técnica”, “Fuerza Mayor y Caso Fortuito por Hecho de la Naturaleza”, “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y “Pleito Pendiente”. 2.4.

Departamento de Putumayo4, manifestó que lo sucedido en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2.017, no se trató de un desbordamiento de una quebrada, sino de un fenómeno diferente y complejo, consistente en eventos de la naturaleza precedida de lluvias intensas los días anteriores que saturaron el suelo, que a su vez fueron detonados por lluvias torrenciales en corto periodo de tiempo.

Propuso excepciones que denominó. “Pleito pendiente” y “Fuerza mayor”. 2.5. Municipio de Mocoa5, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que lo ocurrido no se originó por una falla del servicio del Municipio de Mocoa – Putumayo, por cuanto no es cierto que el Municipio de Mocoa con anterioridad a la tragedia natural del año 2.017 no haya adelantado adoptado medidas tendientes a mitigar el riesgo de esta clase de desastres naturales, por el contrario celebró 12 contratos en el 2012, 16 en el 2013, 29 en el 2014, 10 en el 2015 y 12 en el 2016, todos relacionados con la gestión del riesgo naturales en ese municipio.

Los hechos corresponden a sucesos extraordinarios que configuran un eximente de responsabilidad administrativa, dadas las características del suceso natural presentado (31 de marzo y 01 de abril de 2.017), denominado Fuerza Mayor con la connotación de tres características esenciales: una fuerza exterior: la avenida torrencial estuvo dotada de una fuerza destructora abstracta cuya realización no es determinada, ni aun 4 Expediente digital 1 páginas 237 a 257 5 Expediente digital 1 páginas 281 a 385 Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 4 indirectamente por la actividad del ofensor.

Una segunda característica de una fuerza irresistible: esto es que lo ocurrido (avenida torrencial) se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho, y de igual manera una fuerza imprevisible: cuando el suceso (avenida torrencial) escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

Propuso excepciones que denominó: “Fuerza Mayor”, y “culpa exclusiva de las víctimas o demandantes”

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior resolución, la juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: • Están probados los hechos ocurridos en la ciudad de Mocoa en la noche del 31 de marzo y en la madrugada del 1 de abril de 2017, en virtud de los cuales los demandantes habrían sufrido los perjuicios cuya reparación se reclama. • El daño alegado por la parte demandante consistió en la pérdida de mercancía que tenía en su establecimiento comercial que fue destruido por la avalancha, y los perjuicios morales derivados de tal evento. • De las pruebas allegadas al expediente, se concluye que se encuentra acreditado el daño alegado, por lo cual se llevara a cabo el análisis de la imputación en cabeza de las demandadas. • En este caso, el daño no le es imputable a las entidades demandadas, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, en tanto la causa eficiente de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2.017 en el Municipio de Mocoa – Putumayo fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes. • Lo anterior quedó establecido en el concepto técnico realizado por el Servicio Geológico Colombiano que describió el evento, en el estudio denominado caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 – Mocoa – Putumayo6, cuya conclusión fue que la magnitud del suceso fue tal que superó los máximos históricos de los últimos años, conclusión que concuerda con lo pronunciado por la Corte Constitucional al momento de resolver la exequibilidad del Decreto 601 del 06 de abril de 2.017, por el cual se declaró el estado de emergencia, bajo el argumento de que, el evento presentó una magnitud inusitada 6 Expediente digital 4 archivo 26 Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 5 y una cantidad de lluvia extraordinaria en relación a la serie histórica, (Sentencia C- 386/17). • De lo anterior se entiende que la avenida torrencial del 31 de marzo de 2.017, fue irresistible, pues no se probó en el proceso que las demandadas hubieran podido evitar tal circunstancia, teniendo en cuenta que el incremento de las lluvias superó todo antecedente reciente, de otra parte, se acreditó que Corpoamazonía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, suscribieron el contrato interadministrativo No. 311 de agosto de 2008,para prestar asistencia técnica al ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de los Departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

A partir de ello, se elaboró el expediente municipal como seguimiento y evaluación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa (Putumayo), realizando observaciones y sugerencias para el mejoramiento del Plan Básico de Ordenamiento Territorial definitivo y el Plan de Acción para la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial.

En el tema de riesgos dentro del PBOT de Mocoa se desarrolla por separado para el componente rural y urbano, en el que se discriminan las zonas de amenazas y riesgos, de origen natural y antrópicas por amenaza por inundación, avalanchas torrenciales, deslizamientos, aunado a esto el hecho de que El día 23 de junio de 2016, se levantó un acta de la reunión de trabajo realizada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía "Corpoamazonía",el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, para tratar el tema de amenazas y riesgos de la quebrada la Taruca de dicho Municipio y revisar los productos y alcances del proyecto gestionado a través del Convenio 596 de 2014. • De las actuaciones administrativas descritas se entiende que las entidades demandadas se encontraban actuando según sus capacidades, sin embargo, el incremento exagerado de las lluvias ocasionó cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas mencionadas lo que incrementó el volumen de agua y sólidos que causaron la avenida torrencial que destruyó gran parte de la ciudad de Mocoa y cobró vidas humanas y ocasionó pérdidas económicas. • En conclusión, si bien se acreditó un daño antijurídico, consistente en la pérdida delos bienes materiales que hacían parte del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, este no es imputable a las entidades demandadas, pues su causa eficiente fue una fuerza mayor.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá7. 7 Expediente digital 7. Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 6 4.2 Mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto de fecha trece (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)9 el proceso ingresó a la sala, quien admitió el recurso de apelación el veinticuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)10 4.4 Las demandadas Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres11 y Corpoamazonia,12 se pronunciaron acerca del recurso.

El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.13 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos 8 Expediente digital 10 9 Expediente digital 1 del Tribunal 10 Expediente digital 2 del Tribunal 11 Expediente digital 3 del Tribunal 12 Expediente digital 5 del Tribunal 13 “Artículo 328.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

( )”. Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 7 íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable14

2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Transcribió apartes de tres sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Resuelves), y expuso que en esos procesos la Corporación revoco los fallos de primera instancia que negaron las pretensiones por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, por lo que solicita que en el presente caso se aplique lo expuesto en las providencias referidas y se revoque el fallo de primera instancia. 2.2 Expone que los fallos referidos se soportan en los contratos de consultoría suscritos entre las entidades, las pruebas desde el congreso de la república, de las advertencias sobre la ocurrencia de una tragedia en la Ciudad de Mocoa, diversidad de documentos que prueban la corrupción de las entidades aquí demandadas en el sentido de realizar las inversiones para mitigar la magnitud del desastre que acabó con miles de vidas. 2.3 Continúa manifestando que en el presente caso, se debe condenar al Municipio de Mocoa, la gobernación de Putumayo y Corpoamazonia, pues contaban con el presupuesto para haber realizado obras de mitigación o por lo menos instalar un SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS, que evitara la pérdida de vidas y de inmuebles, muebles y enseres y estas conocían de estudios, recomendaciones y advertencias sobre la ocurrencia de una tragedia como finalmente ocurrió el 31 de marzo de 2017. 2.4 Que el Ministerio de Medio Ambiente, y la Unidad de Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres, son responsables por su inoperancia en la asistencia y formulación de un sistema de gestión del riesgo eficiente y preparado, máxime en zonas de alto riesgo como Mocoa. 2.5 En el expediente se aportaron muchas pruebas documentales que dan cuenta que dicha tragedia fue anunciada desde muchos sectores como: Universidades, consultores, bomberos, defensa civil colombiana, la comunidad, hasta un político -ORLANDO GUERRA DE LA ROSA- advirtió dicha tragedia y la UNGRD se burló de él con su inasistencia al debate de control político; siendo el principal responsable de los daños, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, y paradójicamente su informe es el que toman como prueba para denegar las pretensiones. 2.6 Considerar que se tenía prevista una inundación por la ola invernal, pero no una avenida torrencial, lo cual deviene en una negligencia en la realización de obras de mitigación por parte de los demandados. 14 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 8 2.7 Argumenta que: i) Existen graves violaciones a derechos humanos y cursan avanzadas investigaciones por la presunta responsabilidad penal de los funcionarios de los entes territoriales, lo que denota que los hechos merecen atención especial de la justicia; ii) violación al principio de la carga dinámica de la prueba, por cuanto el demandante no se encuentra en condiciones de igualdad para demostrar que los entes dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones; iii) tutela efectiva- previsibilidad de la tragedia, en donde considera que los hechos de la naturaleza, por sí solos, no pueden tenerse como suficientes para exonerar al Estado de su responsabilidad, menos aun si está probado que los funcionarios de las demandadas, tenían pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa; iv) de las fotografías de la tragedia y del inmueble, y que fueron aportadas con la demanda, se evidencia la magnitud de la tragedia.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad son: (i) ¿Las sentencias proferidas por otra subsección de la sección Tercera de este Tribunal, tienen la naturaleza jurídica de precedente judicial horizontal y por consiguiente obligan a las demás subsecciones en casos como el que se analiza? (ii) ¿En el presente caso, no se configuro el eximente de responsabilidad de fuerza mayor y por el contrario se debe condenar al Municipio de Mocoa, la Gobernación de Putumayo y Corpoamazonia, pues contaban con el presupuesto para haber realizado obras de mitigación o por lo menos instalar un SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS, que evitara la pérdida de vidas y de inmuebles, muebles y enseres como finalmente ocurrió el 31 de marzo de 2017 y no lo ejecutaron? Con la finalidad de dar solución a los interrogantes planteados, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración. Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 9

2. DE LOS HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, se presentaron Fuertes lluvias provocaron los desbordamientos de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco, así como las quebradas La Taruca y La Taruquita, generando deslaves y flujos de lodo que ocasionaron una gran Avenida Fluvio torrencial que afecto varios sectores de la cabecera municipal de Mocoa - Putumayo y que causaron la destrucción de viviendas, puentes y arrastraron vehículos a su paso. 2.2 Para la época del siniestro, la demandante se encontraba viviendo como arrendataria en una vivienda ubicada en el barrio El Progre, del Municipio de Mocoa15, barrio que hace parte de los 17 que sufrieron daños por la avalancha antes descrita. 15 Certificado del Presidente de la Junta de Acción Comunal visto a folio 7 del expediente 2 de pruebas Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 10 2.3 Que la demandante JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE, fue reconocida como víctima en el evento ocurrido el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa y que por lo tanto aparece inscrito en el Registro Único de Damnificados (RUD), registrado bajo el formulario número 5116.16 2.4 Que la demandante posee un local comercial de venta de prendas de vestir y accesorios, cuya ubicación es la carrera 3 N° 10-77 del barrio Las américas del municipio de Mocoa y que aparece inscrita como propietaria desde el 7 de septiembre de 2018. 16 Certificado visto a folio 3 del expediente 2 de pruebas.

Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 11 Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 12

3. DEL PRIMER PROBLEMA JURIDICO – NATURALEZA SI O NO DE PRECEDENTE HORIZONTAL DE LAS PROVIDENCIAS INVOCADAS POR EL APELANTE a) La H. Corte Constitucional ha explicado, que el principio de la independencia judicial es: (i) manifestación del principio de separación de poderes; y (ii) un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso.

Según la Corte Constitucional: “(…) la independencia judicial es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular.

Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses pre constituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes.

De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales. En este marco, originalmente la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces, estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 13 económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial, sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto.” b) Así entendida, la independencia tenía tres atributos básicos: (i) primero, tenía una connotación esencialmente negativa, porque se orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de administración de justicia;

(ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial como tal; y (iii) tercero, la independencia se exigía de la labor jurisdiccional propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las garantías de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende la realización de los derechos.17 c) Como se puede advertir, en virtud del principio de independencia judicial, en términos generales, los jueces de la República, solo están sometidos al imperio de la ley y la constitución, para la adopción de sus decisiones.

Sin embargo, debe destacarse que el concepto de ley, hoy día no puede ser entendido en su concepción estricta o formal (solo el derecho positivo emanado del legislador), sino que como lo ha explicado la propia Corte Constitucional, al no ser susceptible de aplicarse la ley mecánicamente a todos los casos, adquiere relevancia la interpretación que de ella hacen los jueces (precedente judicial), por lo que actualmente, el concepto de ley debe entenderse en un sentido amplio, que incluye, entre otras, la interpretación que de ella hacen los funcionarios judiciales. d) Es importante resaltar, que no toda decisión constituye precedente judicial, el precedente, ha sido definido como la sentencia o conjunto de ellas en las que se “fija una regla o subregla de derecho, es decir, un marco jurídico que desde el momento en que se expresa, empezará a integrar el ordenamiento jurídico, como verdadera fuente de derecho con carácter vinculante”.

Al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado: 17 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016. Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 14 “no cabe duda que solo el precedente es obligatorio para los jueces, es decir, solo las providencias en las que en la ratio decidendi se fijen subreglas de derecho serán vinculantes e impondrán resolver casos análogos conforme a dichas reglas fijadas”18 e) En ese orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico se ha diferenciado los conceptos de precedente judicial y de jurisprudencia, en el sentido de destacar que la jurisprudencia, solo es concebida como un criterio auxiliar de la actividad judicial y su característica fundamental consiste en que, en tales decisiones, a diferencia del precedente, no se crean reglas o sub reglas, sino que se aplican las existentes en el ordenamiento jurídico. 3.1.

Lo expuesto permite advertir, que solo el precedente judicial adquiere un verdadero carácter vinculante, por lo tanto, la Sala resolverá los problemas jurídicos del recurso y de ser necesario se pronunciará acerca de la naturaleza de las sentencias invocadas como fundamento en el recurso de apelación. 3.2. En este orden de ideas, ésta Sala de Decisión considera que las sentencias invocadas por el apelante NO CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE y menos de naturaleza horizontal.

No es de recibo aceptar, a título de precedente decisiones de otras subsecciones que no contienen sub reglas de derecho; por el contrario, se trata sencillamente, de providencias que resuelven un determinado caso de conformidad con las particularidades del mismo, desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico. 3.3. Además de lo anterior, es importante resaltar que el hecho que se trate del mismo medio de control (reparación directa); de igual manera que eventualmente la propia parte demandada presente una identidad jurídica; no puede perderse de vista que los casos en concreto, presentan igualmente diferencias, entre otras: (i) la propia calidad con que se actúa 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicado: 2018-00417-01 Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 15 en la actuación procesal (propietario, arrendatario, poseedor, tenedor);

(ii) el propio daño antijurídico que se reclama; (iii) la demostración en cada caso en concreto, desde el punto de vista probatorio, de los perjuicios solicitados; (iv) la propia sustentación del recurso de apelación, que como es de conocimiento limita la competencia de esta Corporación en segunda instancia. (v) como un ejemplo de las diferencias de los casos, basta señalar que en la presente actuación procesal, en primera instancia se negaron las pretensiones con fundamento en la existencia del eximente de responsabilidad de fuerza mayor; por el contrario en su lugar en las sentencias 2019-00157-01(Sección tercera, Subsección B invocadas), se negaron las mismas pero por no demostración del daño antijurídico. 3.3.1 Por consiguiente, para la Sala las providencias invocadas por el apelante, no constituye ´precedente horizontal vinculante para esta materia.

4. DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO - RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE MOCOA, LA GOBERNACIÓN DE PUTUMAYO Y CORPOAMAZONIA, EN LO HECHOS OCURRIDOS EL 31DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) 4.1 Como primera medida la Sala pone de presente que el a quo estableció probado el daño antijurídico en cabeza de la demandante consistente en la perdida y destrucción de unas mercancías que poseía en el sitio donde residía el cual se vio afectado por los hechos ocurridos el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el municipio de Mocoa.

Pese a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 4.2 De lo anterior, la Sala encuentra necesario analizar los argumentos de la primera instancia para determinar la existencia o no del daño en el presente caso y de encontrarse probado realizar el análisis acerca la responsabilidad de las entidades demandadas y la configuración o no de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

De entrada, la Sala, para evitar equivocas interpretaciones, precisa que no es dable confundir el elemento del daño antijurídico como tal, y los perjuicios que este haya podido ocasionar. Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 16 4.3 Así las cosas se tiene que el a quo argumentó la consolidación del daño antijurídico en el los siguientes términos19: “(…) 19 Paginas 22-23 Expediente digital 5 Sentencia de Primera Instancia Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 17 4.4 Se pone de presente que contrario a lo manifestado por la primera instancia, los documentos presentados como soporte de la demanda no constituyen prueba suficiente del daño antijurídico en cabeza de la demandante, lo anterior por cuanto: 4.4.1 EL REGISTRO EN EL RUD NO ACREDITA EL DAÑO ANTIJURÍDICO Argumentó la primera instancia que la inscripción en el RUD (Registro único de Damnificados), acredita la existencia del daño antijurídico en cabeza de la demandante consistente en la pérdida de mercancía que tenía en su establecimiento comercial, el cual fue arrasado por la avenida torrencial ocurrida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el municipio de Mocoa. 4.4.2 Así las cosas, se tiene que, el Registro Único de Damnificados RUD, fue creado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres mediante la resolución 1256 de 2013, en dicha resolución se establece como único objetivo del RUD el siguiente20: 4.4.3 En la misma resolución se estableció el alcance de dicho registro como herramienta para obtener los beneficios o ayudas otorgadas por el gobierno en los eventos de catástrofes naturales así21: 20 Resolución 1256 de 2013, articulo 2, Resuelve. 21 Resolución 1256 de 2013, articulo 2, Resuelve.

Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 18 4.4.5 De lo anterior se entiende que, si bien el RUD se creó con la finalidad de llevar un REGISTRO de las personas naturales o jurídicas, que se vean afectadas por eventos de carácter natural, (como el que se trata en esta sentencia), el simple registro no constituye prueba de la existencia de un daño antijurídico; sencillamente es el registro estadístico de quienes invocan haber sido afectados.

Obsérvese que ni aún en sede administrativa, se le otorga valor jurídico para obtener o recibir ayudas o la asignación de recursos por parte del Estado. Por lo tanto, se reitera, que ante ésta jurisdicción, es necesario a título de carga procesal de la parte demandante, demostrar el primer elemento de responsabilidad, como lo es el daño antijurídico (no simplemente el hecho acaecido). 4.4.6 EL CERTIFICADO DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL NO CONSTITUYE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

Expuso el a quo que con el certificado expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio “El Progreso” de municipio de Mocoa se estableció que la demandante fue damnificada el día de la tragedia con la pérdida total de sus enceres. A este respecto la Sala considera que la certificación de la Junta de Acción Comunal, en la cual se refiere que el demandante perdió la totalidad de sus enceres, no es prueba suficiente del daño ni de los perjuicios, por cuanto: (i) no da cuenta de cómo la Junta de acción Comunal tuvo conocimiento de esa presunta información y si fue un conocimiento directo o indirecto;

(ii) no refiere en términos generales qué enseres o muebles resultaron afectados ni el valor de los mismos; (iii) tampoco da cuenta, por qué afirma que se trataban de enseres o muebles del demandante. En términos grandes, aceptar esa prueba, es darle valor a un documento proveniente de un tercero, que independientemente de su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal no puede con su manifestación de la voluntad, suplir las cargas probatorias en esta materia, por ejemplo pruebas testimoniales. 4.4.7 INCONGRUENCIA EN LAS PRUEBAS APORTADAS En el certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio “El Progreso” del municipio de Mocoa se expone qué, para el momento de los hechos la demandante tenía un local comercial en dicho sector el cual se vio destruido ocasionándole la pérdida de las mercancías que allí se encontraban, sin embargo, existe también en el plenario certificado de Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 19 matrícula mercantil de persona natural (arrimado por la demandante) del cual se colige que, si bien la demandante posee un local comercial de venta de prendas de vestir y accesorios, el mismo no funciona en el barrio “El Progreso” sino en el barrio “Las Américas” del municipio de Mocoa, aunado al hecho de que según dicho documento, el local comercial se registró a su nombre el día siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la presente acción. Así las cosas, él certificado de matrícula mercantil tampoco resulta prueba para acreditar el daño antijurídico que se reclama en la demanda, ni la perdida de las mercancías luego de ocurrido el evento catastrófico.

En ese orden de ideas, al no encontrar demostrado el daño antijurídico en el presente asunto, la sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, pero por los motivos anteriormente expuestos.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 36522 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CORPOAMAZONIA quienes presentaron pronunciamiento acerad del recurso, por el valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) M/CTE para cada una de ellas, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.23 22 El artículo 365 señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 23 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).

Fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 20

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) M/CTE a favor de cada una de las siguientes entidades: (i) UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO y (ii) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, los cuales deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A la parte demandante a los correos electrónicos: elymilena19@gmail.com Exp. 2019-00065-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JENNIFER ALEXANDRA MOJHANA SOLARTE DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 21 ovabogados@hotmail.com b) A las entidades demandadas a los correos electrónicos: procesosjudiciales@minambiente.gov.co notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co jurídica@mocoa-putumayo.gov.co notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co argarcia@minambiente.gov.co ihernandezr@minambiente.gov.co oficinajuridicacorpoamazonia@gmail.com notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co c) Al representante del Ministerio Público, a los s correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co miescalante@procuraduria.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/ AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012