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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-066-2021-00315-01

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Date: 2024-10-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA 1.El escrito de la demanda fue presentado el 29 de noviembre de 2021 (f. 1 archivo electrónico 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Radicado: 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas, Aura Rosa Pareja de Castrillón, Yolanda Castrillón Pareja, Olga Rocío Castrillón Pareja, Isabel Castrillón Pareja, Nelson de Jesús Castrillón Pareja, Oscar Andrés Castrillón Pareja, Daniel Augusto Castrillón Pareja y Jorge de Jesús Castrillón Pareja Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 1.1 De las pretensiones II.

PRETENSIONES CAPÍTULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable del fallecimiento del Soldado Profesional CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN PAREJA; y, por consiguiente, de la TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a cada uno de los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicitan las siguientes indemnizaciones: a) Para JAIRO CASTRILLÓN RODAS (padre), CIEN (100) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $90.852.600. b) Para AURA ROSA PAREJA DE CASTRILLÓN (madre), CIEN (100) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $90.852.600. c) Para YOLANDA CASTRILLÓN PAREJA (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $45.426.300. d) Para OLGA ROCÍO CASTRILLÓN PAREJA (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $45.426.300. e) Para ISABEL CASTRILLÓN PAREJA (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $45.426.300. f) Para NELSON DE JESÚS CASTRILLÓN PAREJA (hermano), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $45.426.300. g) Para OSCAR ANDRÉS CASTRILLÓN PAREJA (hermano), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $45.426.300. h) Para DANIEL AUGUSTO CASTRILLÓN PAREJA (hermano), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $45.426.300. i) Para JORGE DE JESÚS CASTRILLÓN PAREJA (hermano), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $45.426.300.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 3 Para los efectos anteriores, se ruega aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 06 DE MARZO DE 2013, mediante el cual resulta viable aplicar la presunción del daño moral para los parientes próximos.

En sentencia del 07 de septiembre de 20152, se reiteró PRECEDENTE DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, ordenando reconocer la indemnización con fundamento en las presunciones derivadas del parentesco y las reglas de experiencia. También se reiteraron en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN APROBADA MEDIANTE ACTA DE 28 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIENTE: 32.988, los parámetros de indemnización. 2°.

POR INTERESES. Se cancelará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de su ejecutoria. De conformidad con el art. 1653 del C.C. En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone "Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cinco (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial" (inc. 4 art. 195); y el art. 192 de la misma codificación que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia o en el auto que apruebe conciliación "devengarán intereses moratorios" a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192). 3°CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del auto que la apruebe, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: "Las condenas impuestos a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma echa de le ejecutoria de la sentencia", quedando la parte convocante obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente.

De igual manera, se recuerda que "el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarlas y fiscales a que haya lugar” (Parágrafo 1 art. 195). Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4 4°CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del art. 361 del Código General del Proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Valle Jaramillo y otros vs. Colombia", del 27 de noviembre de 2008, condenó a la Nación Colombiana al pago de costas y gastos debidamente probados, tomando en consideración las especiales características del caso, por cuanto éstas " están comprendidas dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus familiares o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria." (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, corresponderá al operador jurídico que conozca en primera y segunda instancia “ apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna “, apreciación que puede ser realizada con base en el principio de equidad” y tomando en cuenta los gastos 113 señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

Al fijar la cuantía en equidad, se tendrán en cuenta el monto de los gastos futuros relativos al cumplimiento de la sentencia, como, por ejemplo, las costas en caso de un proceso ejecutivo. 1.2. De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: Cristián Camilo Castrillón Pareja se desempeñÓ como Soldado Profesional desde el 30 de octubre de 2018 asignado al Batallón de Infantería Número 32 “General Pedro Justo Berrio” – pelotón Alacrán 1 ubicado en Medellín (Antioquia).

De acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 001 de 31 de julio de 2020 del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, el 17 de mayo de 2020 al realizar la operación de abastecimiento procedió a las 15:30 horas inició el cruce del rio Cristian Camilo Castrillón Pareja, pero al ir a la mitad del tramo se reventó la línea de seguridad y fue arrastrado por la Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5 corriente, de forma inmediata los demás compañeros procedieron a correr por ambos costados para halarlo hasta la orilla, pero no fue posible.

Su cuerpo fue hallado el 30 de mayo de 2020 sin vida y extraído de la zona el 3 de junio de 2020. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 3.Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la entidad demandada sometió al soldado profesional a un riesgo superior al que había asumido en la actividad que desempeñaba, puesto que atravesar un río constituye un riesgo sobredimensionado por la desidia del comandante, no resulta entendible, ni justificable la ausencia de elementos, la fatiga de los mismos o el desconocimiento de los protocolos.

Eventos como este no pueden ser considerados, como riesgo propio del servicio, pues a los soldados profesionales se les vincula para desarrollar actividades propias de ese servicio, dotados de equipos necesarios que garanticen la seguridad y la integridad de sus vidas, razón para descartar un supuesto caso fortuito, al resultar previsible la ocurrencia de un hecho por la carencia de medios y medidas de seguridad. 1.4.

De la contestación de la demanda 4.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la muerte de Cristián Camilo Castrillón Pareja conforme a las pruebas obrantes en el plenario configuró una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, “asunción de riesgos propios del servicio” los cuales fueron conocidos y aceptados de manera libre y voluntaria por el accionante desde el momento de su vinculación con la institución militar.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6 5.Señaló también que adicionalmente se configuró la excepción de fuerza mayor o caso fortuito la cual fue imposible de advertir o prever que la soga se iba a reventar. 1.5.

De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 6.Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7.En fallo proferido por escrito el 25 de abril de 2024 el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8.Señaló que en el asunto objeto de estudio el daño alegado consiste en la muerte del soldado profesional Cristián Camilo Castrillón Pareja mientras se encontraba desarrollando actividades militares en la vereda Pantanos del corregimiento de Murrí del Municipio de Frontino del Departamento de Antioquia, en una operación táctica desplegada en ejecución del Plan de Operaciones Bicentenario - operación mayor Agamenón para abastecimiento de provisiones, que al intentar cruzar el río Pantano fue arrastrado por las aguas de ese afluente al romperse la cuerda con la que se realizó la operación. 9.Relató que los elementos probatorios recaudados dan cuenta que el Soldado Profesional Cristián Camilo Castrillón Pareja para el día de los hechos se encontraba desarrollando actividades propias del servicio, concretamente estaba haciendo un desplazamiento pedestre dirigido a la recepción de víveres para el abastecimiento y con ocasión a ello surgió la necesidad. 10.Halló demostrado que el riesgo al que se expuso fue extraordinario y superior al que es propio de la actividad militar que en esa calidad debía desempeñar, puesto que, tal como quedó demostrado en el plenario, sus Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7 superiores al mando de la unidad militar a la que pertenecía impartieron la instrucción de cruzar el río Pantano sin contar con los elementos de protección y de seguridad requeridos para ello. 11.Las declaraciones rendidas por los soldados profesionales Jorge Enrique Hernández Calderón, Andrey Yeison Goez Goez, Yedison Higuita Quiroz, Hernán Alfredo Londoño, Arleison López Cruz, Virgilio de Jesús López González, Cristián Danilo Mejía Velásquez, Emerson David Quiroz, Iván de Jesús Lugo Tapias, Rubén Darío Palmera Vergara, Pedro Pablo Peña Anaya, Mario José Rosario Hernández y Cristián Andrés Ricardo Padilla, son coincidentes en señalar que los elementos con los que contaban para el cruce del río no eran especializados para esa operación, tampoco contaban con salvavidas o cualquier otro medida de seguridad que permitiera mitigar el riesgo propio del cruce del río, que si bien hacía parte de las actividades militares ordinarias, bajo las condiciones en que se realizó y sin los insumos requeridos para ello, desborda ese carácter de natural y ordinario que debían asumir, concretándose en el desafortunado deceso de Castrillón Pareja. 12.Al ser contrastadas las anteriores declaraciones con aquella rendida por Luis Fernando Lemus Acero en el marco del aludido proceso disciplinario y quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Comandante del Batallón Alacrán 1 agregado del BIPEB 32, se observó que en ellas el deponente declaró que los soldados a su cargo para el día de los hechos en que resultó muerto Cristián Camilo Castrillón Pareja contaban con todos los elementos de seguridad necesarios para realizar un cruce seguro del río, esto es, chalecos salvavidas, sogas, eslingas, mosquetones, etc.; no obstante, tales aseveraciones no resultan creíbles para este estrado, aplicando las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta de las mismas conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, es claro que las condiciones de seguridad con las que contaba el soldado fallecido y sus compañeros no eran apropiadas, en tanto de ser así y de haberse roto una de las cuerdas como aconteció y de contar con otros implementos de seguridad como el chaleco salvavidas u otras cuerdas e instrumentos para asegurar y evitar ser arrastrados por el río el resultado hubiese sido diferente, máxime cuando Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 8 ninguno de los miembros del pelotón confirmó su declaración y por el contrario coincidieron en que no contaban con esos insumos y pese a ello recibieron la orden del aludido comandante del batallón de realizar la operación riesgosa. 13.Resaltó que, si bien los soldados integrantes de la unidad militar a que se ha hecho referencia sostienen haber contado con cuerdas y mosquetones, los mismos fueron identificados como insuficientes e inadecuados para la tarea de cruzar el río que les fue ordenado.

De hecho, de los relatos se destacan las dificultades que presentaron para pasar los implementos y armamentos con los que andaban para esa fecha por su peso. 14.Incluso las declaraciones también rendidas en el proceso disciplinario bajo análisis son uniformes y contestes sobre tales precariedades, en tanto fueron adquiridos por ellos mismos y no suministrados por el estamento militar al que pertenecían para ejecutar las tareas de defensa en condiciones de seguridad. 15.Aunado a todo lo anterior, no puede pasar por alto que pese a los múltiples requerimientos que se desplegaron al interior del proceso para el recaudo de la prueba dirigida a acreditar la entrega de elementos al personal militar del Batallón de Infantería Número 32 “General Pedro Justo Berrio” – pelotón Alacrán 1 el Ejército Nacional fue renuente a emitir pronunciamiento al respecto, lo que sumado a los demás elementos probatorios analizados permiten reforzar el juicio de imputación y determinar que el daño antijurídico irrogado a los demandantes como consecuencia de la muerte del Soldado Profesional Cristián Camilo Castrillón Pareja es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 16.Los argumentos permiten descartar la configuración de la fuerza mayor y el caso fortuito, en razón a que el hecho que Castrillón Pareja hubiese recibido la instrucción de su superior en el marco de una operación militar de cruzar un río sin los elementos de seguridad que permitieran preservar su vida ante cualquier accidente como el que acaeció no puede ser tenido como un riesgo propio del servicio, sino que, por el contrario, se expuso a un riesgo anormal y superior.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 9 17.Se acreditó que si bien era un imperativo para el Batallón al que pertenecía el soldado Castrillón Pareja cruzar el río, era de pleno conocimiento y percepción del comandante de la unidad las condiciones del mismo como la fuerza de su cauce y además, la inexistencia de los instrumentos y elementos de seguridad para realizar tal actividad tales como cuerdas adecuadas, equipos de aseguramiento y chalecos salvavidas, por lo que era perfectamente previsible el nefasto accidente que ocurrió y que acabó con la vida de aquel. 18.El acaecimiento de una creciente o cualquier situación natural que hubiese sido la causa del desenlace fatal, por cuanto el rompimiento de la cuerda o eslinga que se usó por el Soldado Profesional Castrillón Pareja tuvo lugar, según se demostró en el proceso, por no tener las características técnicas exigidas para ese tipo de operaciones, lo que permite descartar los argumentos exculpantes señalados por la entidad demandada. 19.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del Soldado Profesional Cristián Camilo Castrillón Pareja (Q.E.P.D.) en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) Nivel 1 Jairo Castrillón Rodas (Padre) 100 SMLMV Nivel 1 Aura Rosa Pareja de Castrillón (Madre) 100 SMLMV Nivel 2 Yolanda Castrillón Pareja (Hermana) 50 SMLMV Nivel 2 Olga Rocío Castrillón Pareja (Hermana) 50 SMLMV Nivel 2 Isabel Castrillón Pareja (Hermana) 50 SMLMV Nivel 2 Nelson de Jesús Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Nivel 2 Oscar Andrés Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Nivel 2 Daniel Augusto Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Nivel 2 Jorge de Jesús Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 10 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ADVERTIR que la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en la ley.

SÉPTIMO: Por Secretaría, remítase copia de la presente sentencia al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con destino al proceso penal 850/2022-J32IPM, advirtiéndose lo correspondiente sobre el término de ejecutoria al momento de la remisión.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL 20.La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 25 de abril de 2024 (f. 1-32 archivo electrónico 94); fue notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2024 (ff. 1-7 arc; la parte demandada presentó recurso de apelación el 15 de mayo de 2024 (f. 1 archivo electrónico 96); mediante auto de 6 de junio de 2024 el a quo concedió el recurso de apelación (f. 1 archivo electrónico 98). 21.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 1 archivo electrónico 00001); en auto del 13 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (ff. 1-4 archivo electrónico 00004); el 26 de septiembre de 2024 ingresó al despacho para sentencia (f. 1 archivo electrónico 00010); y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 22.La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 11 1.

La asunción de los riesgos propios del servicio, porque de conformidad con la topografía de la zona y los riesgos que podían representar para la tropa por el orden público de la misma y la posible existencia de minas antipersona sembradas en el lugar, el comandante de la Unidad Militar no tuvo muchas opciones para escoger o no donde estuviera la mejor opción para cruzar el río a sabiendas que al otro lado también se debía prever donde podía improvisarse el sitio para que aterrizara el helicóptero, máxime que tan solo tenían víveres para 2 o 3 días. 2.

Culpa Exclusiva de la Víctima, porque Cristian Camilo Castrillón Pareja decidió devolverse por voluntad propia a cruzar de nuevo el río cuando ya lo habían atravesado muchos de sus compañeros de armas sin novedad, para ayudar a cruzar a otro compañero de armas que se atoró en el cruce con la eslinga y no podía avanzar hizo que se produjera un “sobrepeso en la eslinga” o cuerda utilizada causando su ruptura; circunstancia que de haberse manejado de otra forma muy probablemente no hubiese ocurrido. 3.

Existencia de fuerza mayor o caso fortuito, imposible de advertir o prever como quiera que el día de los hechos tal como se relató en el escrito de la demanda y se encuentra probado en el líbelo, antes de hacer el cruce del río Murrí o pantanos el SLP Castrillón Pareja Cristian Camilo ya lo habían realizado otros compañeros de armas; de hecho cruzó el río bien; pero al percatarse que un compañero “estaba enredado con el armamento decide devolverse para ayudarlo” razón por la cual era imposible advertir que la soga o eslinga se fuera a reventar.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 23.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 12 II.

CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 24.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 25.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 26.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 13 27.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar solo los cargos de apelación. 1.2.

De la oportunidad para demandar 28.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 29.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 30.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la muerte de Cristián Camilo Castrillón Pareja ocurrió el 17 de mayo de 2020, luego, se contaba desde el día siguiente para presentar la demanda hasta el 18 de mayo de 2022. 31.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de julio de 2021, es decir, faltando 9 meses y 20 días, sin acuerdo entre las partes el 6 de octubre de 2021, por tanto, se reanudó el término y vencía el 26 de julio de 2022 y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2021 (f. 1 archivo electrónico 1).

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 14 1.3. De la legitimación en la causa por activa 32.Jairo Castrillón Rodas (padre), Aura Rosa Pareja de Castrillón (madre), Yolanda Castrillón Pareja (hermana), Olga Rocío Castrillón Pareja (hermana), Isabel Castrillón Pareja (hermana), Nelson de Jesús Castrillón Pareja (hermano), Oscar Andrés Castrillón Pareja (hermano), Daniel Augusto Castrillón Pareja (hermano) y Jorge de Jesús Castrillón Pareja (hermano), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus lazos de consanguinidad con Cristián Camilo Castrillón Pareja, para lo cual aportaron registros civiles de nacimiento (ff.63- 78 archivo electrónico 02); además confirieron poder en debida forma (ff. 47- 62 archivo electrónico 02). 1.4.

De la legitimación en la causa por pasiva 33.La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a las demandantes, por cuanto la muerte de Cristián Camilo Castrillón Pareja se produjo cuando prestaba los servicios a la entidad como soldado profesional; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 34.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: • Registros civiles de nacimiento de Cristián Camilo Castrillón Pareja, Yolanda Castrillón Pareja, Olga Rocío Castrillón Pareja, Isabel Castrillón Pareja, Nelson de Jesús Castrillón Pareja, Oscar Andrés Castrillón Pareja, Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 15 Daniel Augusto Castrillón Pareja y Jorge de Jesús Castrillón Pareja (ff.63-78 archivo electrónico 02). • Investigación penal No. 46/2020 (ff. 1-258 archivo electrónico 31). • Oficio No. 2021452000302391 de 17 de febrero de 2021, el comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gral.

Pedro Justo Berrio” (ff. 108-110 archivo electrónico 02). • Registro Civil de Defunción No. 07280789 (f. 79 archivo electrónico 02). • Informe de Policía Judicial No. 5593678 (ff. 81-82 archivo electrónico 02). • Informe Pericial de Necropsia No. 2020010105001001083 (ff. 83-89,92-94 archivo electrónico 02). • Acta de Inspección Técnica a cadáver (ff. 95-104 archivo electrónico 02). • Denuncia penal (ff. 105-107 archivo electrónico 02). • Informativo Administrativo por Muerte (ff. 117-118 archivo electrónico 02). • Investigación Disciplinaria (ff. 1-161 archivo electrónico 66).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 35.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: 36.¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la muerte del soldado profesional Cristián Camilo Castrillón Pareja, por la exposición de un riesgo superior al que había asumido como soldado profesional o falla del servicio por no Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 16 acatamiento de las instrucciones impartidas en seguridad para cruce de un rio?. 37.Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se encuentra demostrado que el daño antijurídico sufrido por Cristián Camilo Castrillón Pareja es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivando la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente, por lo tanto se revisará la indemnización de los perjuicios solicitados que deben ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales. 3.1.

De los hechos probados 38.Cristián Camilo Castrillón Pareja se desempeñaba como Soldado Profesional desde el 30 de octubre de 2018 asignado al Batallón de Infantería Número 32 “General Pedro Justo Berrio” – pelotón Alacrán 1 ubicado en Medellín (Antioquia) (f. 44 archivo electrónico 02). 39.El 22 de mayo de 2020, el Rafael Segundo Álvarez Ramos presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la desaparición del soldado profesional Cristian Camilo Castrillón Pareja teniendo como base el informe presentado por el teniente coronel Iván Fernando Ruano Pinzón (ff. 105 -107 archivo electrónico 2). 1, P/ Haga una descripción breve y concreta de los hechos que va a denunciar.

R/ Quiero denunciar la desaparición del soldado profesional CRISTIAN CAMILO CASTRILLON PAREJA, adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA NUMERO 32 “GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO”, del pelotón alacrán 1, por los siguientes hechos, enterado por el Informe número 3038 MDN_COGFM.COEJCSECEJ.JEMOPDIVO7BRO4.BIPEB.33 suscrito en la ciudad de Medellín. el día 22 de mayo de año 2020 por el señor Teniente Coronel IVAN FERNANDO RUANO PINZÓN, así: Menciona el informo que el día 17 de mayo del año 2020, siendo las 15:30 horas art coordenadas N 08' 38' 43' W 76 30' 52', en la vereda Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 17 Pantanos riel corregimiento de Murri del municipio de Frontino Antioquia, según información suministrada por el señor Sargento Segundo LUIS ACERO LEMUS, Comandante del Pelotón Alacrán 1, que al realizar un cruce lineal para ampliar la seguridad de la operación de abastecimiento, el soldado CRISTIAN CAMILO CASTRILLON PAREJA, cruza el rio Pantanos sin problemas por medio de una cuerda “eslinga” pero observa que uno de sus compañeros estaba enredado con el armamento, decide devolverse para ayudarlo; y una vez ayuda a su compañero la eslinga da seguridad se revienta, siendo arrastrado por las aguas del rio Pantano, por lo cual la unidad de Alacrán inicia la búsqueda por las aguas de rio abajo, haciendo registros a profundidad sin obtener resultado alguno, por lo que el comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA NÚMERO 32 GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO, ha solicitado el apoyo de la aviación ejército y fuerza aérea, también a la Gobernación de Antioquia, con el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención Aleación de Desastres, pero hasta el día de hoy 22 de mayo del año 2020, no se ha logrado que se un reconocimiento aéreo, tampoco la inserción de un grupo especializado en búsqueda y rescate para así dar con la localización del soldado. 2.

Pl ¿Dónde ocurrieron los hechos? (departamento, ciudad, comuna o localidad barrio, vereda, corregimiento, puntos de referencia y dirección). R/ Vereda Pantanos, del corregimiento de Murri, municipio de Frontino, Antioquia, en Las coordenadas N 06' 38' 43» W 76' 30' 52'. 3. P/ ¿En qué fecha y hora ocurrieron los hechos? R/ Ocurrieron el día 17 de mayo del año 2020, siendo las 15:30 horas. 4.

P/ ¿Quién fue la persona desaparecida? (nombres y apellidos, documento de Identificación, genero, lugar y fecha de nacimiento, etnia).R/ El soldado profesional CRISTIAN CAMILO CASTILLON PAREJA, identificado con cédula de ciudadanía número 1090333243 de Quinchía Risaralda, nacido el 05/07/1988 en Quinchía Risaralda. 5. Pl ¿La víctima pertenece a algún grupo de protección reforzada: LGETI, sindicalista, funcionario público, periodista, defensor de derechos humanos - líder social, comunal, político, religioso o de restitución de tierras, afro descendientes, Indígenas, comunidades ron, raizales, desplazado, personas en condición de discapacidad? ¿A cuál o cuáles? R/ Si, Soldado del Ejército Nacional. 6.

Pl ¿Después da que la víctima desapareció, ha tenido noticias de su ubicación, por parte de la misma o por un tercero? Explique R/ No. 7. P// ¿Existen testigos de los hechos? ¿Dónde se ubica o cómo podríamos contactar a esta(s) persona(s)? (Dirección, teléfono, correo electrónico). R/ Si, el señor Sargento Segundo LUIS ACERO LEMUS, comandante del Pelotón Alacrán 1, teléfono 3102178441. 8.

Pl ¿Tiene algún elemento o evidencia que pueda servir para probar lo que comenta en su relato? R/ SI, el informe número 3035 MDN.COGFM- COEJC.SECEJ_JEMOP_Dlv07BRlPES3, suscrito en la ciudad de Medellín el dio 22 de mayo de año 2020 por el señor teniente coronel IVÁN FERNANDO RUANO PINZÓN, el cual anexo. 9. P/ Tiene algo más que agregar a la presente denuncia? R/ No. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 18 40.El cuerpo del soldado profesional fue encontrado por campesinos de la zona el 31 de mayo de 2020, extraído de la zona y sometido a las pruebas forenses pertinentes para su identificación (ff. 117-118 archivo electrónico 02). 41.El Informativo Administrativo por Lesiones No. 001 de 31 de julio de 2020 del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” con base en el informe rendido por el sargento segundo Luis Hernando Lemus Acero refirió que el 17 de mayo de 2020 en la operación por término de tratamiento de paludismo para realizar la operación de abastecimiento procedió a tomar la seguridad y siendo las 14:00 horas se tomó la seguridad del nadador experto y una vez cursó se aseguró la soga en ambos extremos para proceder a cruzar el personal con sus respectivas líneas y deltas de seguridad, a las 14:30 horas cruzan los primeros soldados y toman la respectiva seguridad y así mismo ir recibiendo el personal y los equipos de la unidad, siendo las 15:30 horas inició el cruce Cristian Camilo Castrillón Pareja, pero al ir a la mitad del cruce se reventó la línea de seguridad y es arrastrado por la corriente, de forma inmediata procedió a correr por ambos costados para halarlo hasta la orilla, pero no fue posible.

Se continuó el cruce del resto del personal y se continuó labor de búsqueda de dicho soldado que solo fue hallado el 30 de mayo de 2020 sin vida y extraído de la zona el 3 de junio de 2020 (ff. 117-118 archivo electrónico 02). 42.En la investigación penal No. 469/2020 llevada a cabo por los hechos por la presunta comisión de delito de Homicidio Culposo en comisión por Omisión y tarida al proceso se aportó el Informe de Operacional de la Unidad en los siguientes términos (ff. 140-157 archivo electrónico 31).

DIA 12 17-05-20- 7:00 se inicia movimiento con la Unidad Alacrán 1 llegando a coordenadas No. 06 38 41 w 76 30 52 con el fin de ubicar H para la operación de abastecimiento de la unidad. 13:30 se realiza reconocimiento perimétrico al mando del ss Lemus con el fin de analizar un sector que brinde las condiciones para establecerlo como zona de H, de igual forma se evidencia un lugar plano del otro lado de un lineal (quebrado Pantano) el cual se analiza el caudal para realizar el cruce del mismo teniendo en cuenta la capacidad y material de la Unidad para el cruce del mismo. 14:30 se toma la seguridad del punto y se cruza al nadador experto con la soga para posteriormente anclas de seguridad a un árbol. 14:45 se inicia asegurar el personal mediante Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 19 líneas de seguridad y estos para realizar el cruce de El Lineal y posteriormente toma la seguridad del otro lado del mismo continuar con el cruce del personal. 15:20 inicia el cruce de El lineal el PF Castrillón Pareja Cristián identificado con CC. 1090333243 el cual está efectuando el cruce de este lineal, se le rompe la línea de seguridad y es asistido por la UECIENTE el cual de forma inmediata se trata de alcanzar por las riveras de la quebrada pantanos y el cual no fue posible, perdiéndole pistas y rastros a unos 60 mts (aprox) de esta quebrada… 43.El 4 de junio de 2020 el Informe Pericial de Necropsia No. 2020010105001001083 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquia, determinó que era un cadáver en estado de descomposición regular tipo adipocira, ausencia de cráneo y ambas manos, con pérdida de tejidos blandos en miembros superiores e inferiores, manos sin embalar, sin signos de amarres, sin signos de atención médica, desnudo y quien presentaba múltiples lesiones en diferentes zonas del cuerpo de forma irregular y como causa de muerte politrauma contundente.

(ff. 83-104 archivo electrónico 2). 44.Dentro de la indagación Preliminar Penal No. 469 de 2020 rindieron declaración (ff. 225-229, 230-232 archivo electrónico 31): • 16 de noviembre de 2021. Soldado profesional Jaime Antonio Barrera Ariza sostuvo: PREGUNTADO: Diga al despacho que medidas de seguridad se tomaron para el cruce del rio? CONTESTO: Pues nosotros en el momento la cuerda, nosotros no teníamos los elementos adecuados para cruzar el rio, llevábamos la cuerda para cruzar, y asegurarnos la cintura utilizamos un (sic) guindos gruesos de la hamaca, para asegurarnos el cuerpo, para asegurar el cruce de la cuerda así pasamos.

PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho si no tenían elementos para poder cruzar el río, por qué razón lo hicieron? CONTESTÓ: Fue orden de mi Sargento. PREGUNTADO: ¿Aclare al Despacho por qué razón podían pasar en dos oportunidades el cruce del rio como usted lo refirió que lo hizo el Soldado Profesional CASSTRILLON PAREJA CRISTIAN CAMILO? CONTESTÓ: Pues él pasó lo de Él y cuando ya estaba al otro lado se devolvió para poder almorzar y ya cuando cruzo (sic) fue lo que ocurrió…PREGUNTADO: ¿es decir la única medida de seguridad para cruce del rio era la cuerda y el guindo que cada uno realizara? CONTESTÓ: Si, cuando el rio no estaba muy hondo, si el río estaba muy hondo, cruzar con la cuerda y con las medidas de seguridad que era el guindo.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si tiene conocimiento que ALACARAN (sic) UNO era la primera vez que realizaban presencia por el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Si era la primera vez, estábamos recién graduados, ese fue el primer ciclo que entramos al área…. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 20 PREGUNTADO: Diga al Despacho si es cierta la afirmación sobre que el Soldado Profesional CASTRILLÓN PAREJA CRISTIAN CAMILO estaba ayudando a un compañero que se había enredado y usted no lo refirió desde el relato inicial?.

CONTESTÓ: lo que yo vi, es que cuando mi sargento LEMUS paso (sic), cuando ya estaba llegando mi Sargento LEMUS se enredó y mi Drago CASTRILLÓN lo ayudo (sic) eso fue cuando mi Drago ya estaba al otro lado. Pero cuando mi DRAGO cae al río le hizo el favor a un compañero de pasar el armamento. PREGUNTADO: Diga al despacho a cuál compañero usted hace referencia en respuesta anterior.

CONTESTO: Al soldado ORTIZ. • 16 de noviembre de 2021. Soldado profesional Deyson Borja Murillo: PREGUNTADO: Informe al Despacho de qué forma habían realizado en esas dos oportunidades el cruce del rio? CONTESTÓ: primero cruzaba el nadador experto, amarraba la soga, posterior a eso, empezamos a cruzar el rio, amarrados con guindos de la hamaca, no nos habían dado ninguno de los implementos para el cruce de obstáculos naturales.

Las dos veces cruzamos sin ningún problema. PREGUNTADO: Diga al despacho a qué se refiere cuando afirma que no se le había otorgado ninguno de los implementos para el cruce de obstáculos naturales. CONTESTÓ: La unidad desde que ingresamos al área de operaciones no nos entregaron ninguno de los elementos para el cruce de obstáculos naturales, cuando ya íbamos sobre el eje de avance, mi Capitán SIERRA nos manifiesta que había que cruzar unos ríos, y que Él le había dicho la solicitud por medio de los HR a la Unidad, pero nunca enviaron nada.

La soga con la cual hicimos el cruce de los ríos la compramos y los guindos son los que utilizamos es para las hamacas y los colocamos a la cuerda principal. • 16 de noviembre de 2021: Soldado profesional Jhon Jairo Carvajal Correa sostuvo ff. 233-239 archivo electrónico 31): PREGUNTADO: Diga al despacho todo cuanto sepa y le conste en relación con los hechos antes referenciados, especificando en lo posible circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CONTESTÓ: Nosotros ya llevábamos cuatro días en desplazamiento, después de que llegamos a la parte donde ocurrió el accidente, en el punto que era el tigre porque el indígena nos dijo que se llama así ese punto, mi Sargento LEMUS mando al nadador experto a que cruzara con la soga para nosotros podemos cruzar el rio. Él anclo la soga al lado de allá con el respectivo nudo de seguridad, nosotros lo anclamos al lado donde estábamos nosotros, para poder pasar al lado donde estaba la H, mi sargento nos dijo que sacáramos un guindo para poder hacer el arnés improvisado y anclarnos a la cuerda y poder pasar el río. Mi drago CASTRILLÓN pasó todo lo de ÉL, y un compañero mío, un curso mío, estaba pasando, igualmente anclado, pero se asustó a mitad del río, y estaba como tragando agua, cuando Él pasó, no quería volver a pasar por el armamento, entonces yo me devolví anclado a organizar mi equipo y mi armamento para enviarlo para la soga.

Cuando me senté almorzar mi drago CASTRILLÓN ya había terminado de almorzar mi drago y Él supuestamente no le habían dicho del armamento, que le pasara el armamento, si no que mi Drago lo hizo por iniciativa, cogió el armamento de mi compañero y Él ancló la soga, ahí habían mucho ayudando anclar la gente para poderse anclar Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 21 a la soga y que pudieran cruzar bien, cuando yo me senté almorzar, le di la espalda al rio, cuando vi que los rancheros dijeron que lo cogieran, pero yo no sabia que cogieran que, cuando volteé a mirar se le había reventado la seguridad a mi Dragoneante, todos decían que lo cogieran, pero no lo pudieron alcanzar por el río tan crecido.

Mi Sargento LEMUS mandó a un grupo para buscarlo rio abajo, al chispas, al enfermero, y tres soldados mas de seguridad, buscándolo río abajo, llegaron como a la hora que pasó el accidente y dijeron que no vieron por ningún lado del río abajo. Ya de ahí empezamos a pasar el armamento porque ya no iba a ver abastecimiento, y los equipos en la soga, después pasaba ya no iba a ver abastecimiento, y los equipos en la soga, después pasaba soldado por soldado, obviamente anclado a la soga, ya cuando terminaron de pasar todo el mundo, nos formaron, y nos dijeron para dar la información de lo que había pasado, que mas de uno, no había asimilado lo que pasó, y había mucho que no habían llegado tampoco. • 16 de noviembre de 2020.

Soldado profesional José Miguel Díaz Arrieta sostuvo (ff. 240-246 archivo electrónico 31): PREGUNTADO: Diga al despacho todo cuanto sepa y le conste en relación con los hechos antes referenciados, especificando en lo posible circunstancias de tiempo, modo y lugar? CONTESTÓ: veníamos haciendo movimiento aproximadamente hacia tres días, porque ya la orden era entrar a la jurisdicción del BINUT, se nos había terminado la agregación y estábamos realizando un movimiento hacia el punto que teníamos acordado, ya para esos días, como ya era el 17 estaba pidiendo H. tomamos el movimiento hacía un lugar donde pudiéramos recibir clase 1.

Llegando pues al punto, nadie conocía, y vimos que se prestaba para recibir clase 1. Llegando pues al punto, nadie cocina, y vimos que se prestaba para recibir clase 1. El problema que estaba en el otro lado del río. Ahí tomó mi Sargento la decisión de que que teníamos que pasar para recibir clase 1. Porque la orden era que ya se iba a meter el helicóptero.

Se montó la respectiva seguridad, y el nadador experto pasó con la soga, aseguró del otro lado, nosotros aseguramos de éste, y templamos la soga. De ahí empezamos a pasar, ya de ahí el resto pasó el nadador experto, pasó mi personal, pasó HIGUITA, y así empezamos a pasar todos. Después de que estábamos en el lado donde iba hacer la H. esta HIGUITA, mi persona, cuando ya estábamos como cuatro del otro lado, pasó mi sargento LEMUS, cuando ÉL se encontraba realizando el cruce, quedó en la mitad del rio, no se podía mover ni para adelante ni para atrás por la presión que le hacía el agua.

Ya ahí después, mi dragoneante el difunto se metió hasta cierta parte, y lo sacó. De ahí, como no habíamos ni desayunado ni almorzado, ya era como 01:00 o 02:00 de la tarde, pasamos par el otro lado almorzar, estando de aquel lado, ORTIZ le grita a LUGO que le asegure al armamento, como el difunto se encontraba de ese lado donde estaba el armamento, ÉL le ha respondió que ÉL se lo lleva, procediendo a tomar el armamento, colocárselo, y empezó a pasar, cuando ya cuando iba en la mitad del río, que era por donde pegaba mas fuerte el chorro, que era como una ola, que le pagaba en al cara, y ya lo único que se escuchó el grito de unos compañeros que se soltó y ya.

Ahí el cuerpo procedió a llevárselo el agua, y ÉL se hundía y se salía, tocaba tierra y se salía, ya cuando Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 22 cayó al propio chorro empezó a dar vueltas, hasta que ya no lo volvimos a ver más. • 16 de noviembre de 2021.

Soldado profesional Jorge Enrique Fernández Calderón sostuvo (ff. 247-252 archivo electrónico 31): PREGUNTADO: Diga al despacho qué medidas de seguridad tomaron para el cruce del rio. CONTESTÓ: la soga, lógicamente colocar varios puntos de seguridad, no teníamos más sino una soga. PREGUNTADO: Dígale al despacho si esa soga era la adecuada que se utiliza para el cruce de obstáculos naturales.

CONTESTO: si era una soga buena. PREGUNTADO: Diga al despacho la seguridad con la que pasaban el cruce del río de que material estaba conformado. CONTESTÓ: soga que uno carga normal. PREGUNTADO: Explique al despacho que cuando cruzaban el río, el agua los cubría todo el cuerpo. CONTESTO: Nonos medio rozaba, dependiendo del peso, pero uno si se mojaba.

PREGUNTADO: Diga al despacho si se tenía elementos necesarios para poder efectuar el cruce de obstáculos naturales. CONTESTÓ: N, pues en ese momento no, faltaba el neumático, y mas cuerdas. PREGUNTADO: Diga al despacho si no tenían los elementos para poder cruzar el río, por qué razón lo hicieron. CONTESTÓ: Como le digo si o su orden de mi sargento. • 16 de noviembre de 2021.

Soldado profesional Yeison Andrey Goez Goez sostuvo (ff. 253-258 archivo electrónico 31): PREGUNTADO: Diga al despacho todo cuanto sepa y le conste en relación con los hechos antes referenciados, especificando en lo posible circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ: Nosotros estábamos haciendo un movimiento buscando una H porque estábamos ya cortos de víveres y llegamos al punto de ese rio, esa noche anterior había llovido mucho entonces estaba crecido, pasó el nadador experto con el lazo asignado y empezaron a pasar uno por uno, mientras que pasaban los que iban pasando, estábamos haciendo un desayuno almuerzo, cuando mi Dragoneante CASTRILLON pasó la primera vez con un equipo completo, descanso al otro lado, después pasó con otros soldados, y después se devolvió para poder almorzar.

Almorzó, reposó un rato y volvió a pasar con otro equipo, descansó nuevamente, ahí ya van dos pasadas, y volvió a pasar nuevamente. Después de ahí volvió a pasar con un chaleco un fusil y un almuerzo para el nadador experto que no había almorzado, y ahí es donde pasó el suceso. El iba llegando y él se soltó del aparato que tenía colgado en la cintura y ahí es cuando se lo llevó la corriente porque ese día estaba corrientoso el río. El intentó nadar y le dijimos que soltara el chaleco y todo lo que tenía para poder salir de ahí, como Él no sabia nadar, lo tiró la corriente para el lado que estaba más hondo y Él salió una vez y se volvió a hundir, a la segunda vez que intentó salir no tuvo mas fuerza para salir y se lo llevó la corriente… PREGUNTADO: Diga al despacho qué medidas de seguridad se tomaron para el cruce del rio? CONTESTÓ: solamente teníamos aferrado los guindos de la hamaca a la cintura y el sostén el mosquetón con el que uno amarra la hamaca.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 23 45.El 17 de febrero de 2021, el comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gral. Pedro Justo Berrio”, mediante oficio No. 2021452000302391 en respuesta a petición refirió que el Protocolo establecido por las Fuerzas Militares sobre los elementos que deben usar los soldados profesionales al cruzar un río se encuentran establecidos en el manual de Procedimientos para un Cruce de ríos con Soga y que la constancia de entrega de dichos elementos a Cristian Camilo Castrillón Pareja se debía solicitar al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, porque a esa unidad únicamente se estaba agregada operacionalmente (ff. 108-110 archivo electrónico 02). 46.En la Investigación Disciplinaria 054 de 2020 llevada a cabo por el Batallón de Infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio el 4 de septiembre de 2020 se recepcionó entre otros el testimonio de Luis Hernando Lemus Acero.

Sargento Segundo que resulta relevante para el caso concreto: PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO QUE CONOCIMIENTO TIENE USTED SOBRE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. CONTESTO: ESE DIA SE CONTINUÓ CON EL DESPLAZAMIENTO CON EL FIN DE UBICAR EL ABASTECIMIENTO Y SE VISUALIZA UN PUNTO AL OTRO LADO DE LA QUEBRADA PANTANOS YA QUE ERA EL MEJOR LUGAR PARA RECIBIR EL ABASTECIMIENTO, ESE DIA SE REÚNE EL PERSONAL A LAS 14 HORAS SE LES EXPLICA LO QUE SE VA A REALIZAR Y SE LES RECALCA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SE ORDENA A CADA SOLDADO BUSCAR LOS GUINDOS MAS RESISTENTES Y ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL SOLDADO Y MATERIAL DE GUERRA E INTENDENCIA, SE LE ORDENA AL NADADOR EXPERTO QUE REALICE EL CRUCE DEL LINEAL PARA ASEGURAR DEL OTRO EXTREMO LA LINEA DE SEGURIDAD CON LA CUAL CUENTA LA UNIDAD, RETORNA EL NADADOR EXPERTO Y PROCEDEMOS A SEGUIR AL OTRO EXTREMO A UNOS ARBOLES FRONDOSOS PARA ASEGURAR LA LÍNEA DE SEGURIDAD, POSTERIOR A ESO SE VERIFICA QUE CADA SOLDADO TENGA CUERDAS PARA SER SUJETADO A LA LÍNEA DE SEGURIDAD E INICIAR EL CRUCE DEL LINEAL, SE INICIA PASAN LOS PRIMEROS SOLDADOS LOS CUALES TOMAN LA SEGURIDAD DEL OTRO LADO DEL LINEAL EN LOS LUGARES PREDOMINANTES PARA PRESTAR LA SEGURIDAD DE LA UNIDAD DURANTE CRUCE DEL PERSONAL EL SOLDADO PROFESIONAL ORTIZ CHARRY DEMUESTRA COMO PÁNICO PARA CRUZAR EL LINEAL LO CUAL DE FORMA VOLUNTARIA EL SOLDADO PROFESIONAL SLP CASTRILLÓN PAREJA CRISTIAN CAMILO YA HABÍA PASADO CON TODO SU MATERIAL Y SE OFRECE DE FORMA VOLUNTARIA PARA REGRESAR POR EL MATERIAL DE GUERRA DEL SOLDADO CHARRY ORTIZ ARNOL, RETORNANDO CON ESTE MATERIAL SE PRESENTA UNA FALLA Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 24 TÉCNICA EN LAS CUERDAS DEL CUAL IBA SUJETADO DE LA LÍNEA PRINCIPAL Y LO CUAL FUE ARRASTRADO POR CORRIENTE DE LA QUEBRADA PANTANOS DE FORMA INMEDIATA PROCEDIMOS CORRIENDO POR AMBOS EXTREMOS DE LA QUEBRADA CON EL FIN DE RESCATAR AL MENCIONADO SOLDADO LO CUAL NO FUE POSIBLE LO MIRAMOS QUE SUMERGIÓ Y NO VOLVIÓ A SALIR POSTERIOR A ESO SE INFORMA AL COMANDO DEL BATALLÓN Y SE CONTINUA A PASAR EL RESTO DE LA UNIDAD Y DE IGUAL CON LA BÚSQUEDA DEL SOLDADO EL CUAL FUE ARRASTRADO POR LA CORRIENTE…PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO QUE TIPO DE ORDEN EMITIÓ USTED AL MOMENTO DE DESARROLLAR LA ACTIVIDADES QUE SE EJECUTABA CUANDO PERDIÓ LA VIDA EL SLP CASTRILLÓN PAREJA CRISTIAN CAMILO.

CONTESTADO: TODO MUNDO TUVIERA CUERDAS Y DELTAS DE SEGURIDAD Y QUE TODO EL PERSONAL DEBERÍA IR SUJETADO A LAS CUERDAS MEDIANTE DELTAS PARA EVITAR ACCIDENTES, PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO CON QUE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD TENIA EL PERSONAL BAJO SU MANDO AL MOMENTO DE REALIZAR EL CRUCE DEL RIO DONDE PERDIÓ LA VIDA EL SLP CASTRILLÓN PAREJA CRISTIAN CAMILO.

CONTESTADO: CUERDAS Y DELTAS ADQUIRIDAS POR LA MISMA UNIDAD… PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO SI USTED VERIFICÓ QUE EL PERSONAL BAJO SU MANDO TUVIERA TODOS LOS ELEMENTOS REQUERIDOS PARA REALIZAR CRUCE DE RIO COMO SOGA, ESLINGAS, MOSQUETONES, CHALECOS SALVAVIDAS, BOLSAS PARA IMPERMEABILIZAR EL EQUIPO. CONTESTADO: SI TODO SE VERIFICO DANDO LA ORDEN QUE TODO EL MUNDO TUVIERA TAL MATERIAL…SE RECALCA TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SE VERIFICO QUE TODO EL PERSONAL PASARA SUJETADO A LA LÍNEA DE SEGURIDAD DE IGUAL FORMA SE EMPLEO PERSONAL DE LA DEFENSA CIVIL EXPERTOS EN RESCATE COMO BUSOS LOS CUALES REALIZARON VARIAS INMERSIONES. 3.2.

Del fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado 47.El artículo 902 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que 2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 25 no tiene el deber jurídico de soportarlo3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4. 48.En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que exista daño antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional. 49.Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. 50.Sobre la responsabilidad del Estado frente a los miembros de la fuerza pública que han ingresado voluntariamente a las filas, el Consejo de Estado ha definido condiciones especiales para que la misma opere, en cuanto éstos con anterioridad tienen conocimiento que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que se encuadra el enfrentamiento con grupos al margen de la ley, fuego cruzado con el enemigo, atentados terroristas entre otros; sin embargo, lo anterior no es óbice para que en determinados casos pueda abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por encontrar probado que el agente estatal intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones. 51.Así se ha referido al tema: 7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”.

Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 26 alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia5.

En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”6. 7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada8.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”12.

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “ asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”13. […]. 52.De conformidad con lo anterior, quienes ingresan a la fuerza pública en ejercicio de su libre albedrio, aceptan exponerse voluntariamente a un riesgo superior al común de las actividades civiles, precisamente por la naturaleza de sus funciones, y en caso que se concrete dicho riesgo, no existe 5 Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp.17127. 6 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”.

Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004.

Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 9 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756.9 10 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 11 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996.

Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 27 responsabilidad del Estado, quien responderá por el reconocimiento de la indemnización a for fait; sin embargo, si se demuestra que el daño ocurrió por una falla del servicio o deriva de la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente, se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece su responsabilidad. 53.Ahora se procederá al estudio de los elementos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad: 3.2.1.

El daño 54.De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende consiste en la muerte de Cristian Camilo Castrillón Pareja el 17 de mayo de 2020 en cumplimiento de funciones como miembro del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería Número 32 “General Pedro Justo Berrio” – pelotón Alacrán 1 ubicado en Medellín (Antioquia), lo cual se acreditó con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 0280789 (f. 79 archivo electrónico 2) y el Informativo Administrativo por Lesiones No. 001 de 31 de julio de 2020 del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” (ff. 117-118 archivo electrónico 02). 3.2.2.

De la imputabilidad de la responsabilidad 55.Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si se encuentra probada la falla del servicio del Ejército Nacional al exponer a un riesgo superior al que Cristián Camilo Castrillón Pareja, había asumido como miembro activo del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, por no suministrar los elementos necesarios para el cruce del rio Pantano en la vereda Pantanos del corregimiento de Murrí del Municipio de Frontino del Departamento de Antioquia, en una operación táctica desplegada en ejecución del Plan de Operaciones Bicentenario - operación mayor Agamenón para abastecimiento de provisiones el 17 de mayo de 2020.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 28 56.Como se indicó con anterioridad, la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública vinculados laboralmente se estudia desde dos ámbitos, la falla del servicio y el riesgo excepcional, la primera requiere para su configuración la demostración del daño y su imputación al accionar (entiéndase también la omisión) del ente demandado y la segunda, que como se dijo en acápites precedentes no es aplicable al caso concreto, requiere para su configuración la exposición del individuo a un peligro o situación de mayor riesgo en comparación con sus pares. 57.Es cierto y en ello tiene razón la parte demandada, que los agentes de las fuerzas militares y de policía al ingresar voluntariamente a instituciones como el Ejército Nacional conocen y entienden que su labor se encuentra encaminada al enfrentamiento con grupos al margen de la ley, el mantenimiento del orden público y la protección de la ciudadanía, en cumplimiento del artículo 2º de la Carta Política14, y en virtud de ello asumen un riesgo superior colocando incluso sus vidas en peligro en el ejercicio de sus funciones. 58.En ese sentido, el artículo 217 de la Carta Magna dispone: Artículo 217.

La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 59.En virtud de lo precedente, los miembros del Ejército Nacional se encuentran sometidos a fuertes entrenamientos y constante preparación 14 Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 29 militar a fin de cumplir su cometido, así como dotados de armamento y el equipamiento respectivo para dar cumplimiento a los fines que constitucional y legalmente15 tienen a su cargo. 60.No obstante, no puede olvidarse que, así como los soldados profesionales tienen en virtud de su vinculación laboral con el Ejército Nacional, la obligación y función de la defensa de la soberanía, del territorio nacional y del orden constitucional, también ostentan su propia dignidad humana y por ello deben contar con los elementos básicos, tales como el armamento, equipos mínimos de seguridad, implementos necesarios para operaciones terrestre, fluvial, aérea y condiciones idóneas para el ejercicio de sus funciones. 61.En ese sentido, el hecho que los soldados profesionales hayan aceptado una profesión de combate, no quiere decir que deban cualquier actividad conexa con esta sin las debidas protecciones que su empleador la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe facilitarles, esto es, aquellos deben contar con el mejor equipamiento y adecuadas edificaciones para la preservación de su integridad física. 62.En pocas palabras, el contenido obligacional en cabeza del Estado es minimizar los riesgos a los cuales los soldados profesionales se encuentran expuestos con la asunción y aplicación de las medidas de seguridad pertinentes, pues precisamente por los riesgos que se asumen por sus funciones, la entidad demandada debe procurar la protección de sus miembros dotándolos elementos eficaces como lazos, chalecos salvavidas, tecnología, armas, camuflaje y edificaciones en la cuales se resguarden en óptimas condiciones, por cuanto son personas que si bien arriesgan sus vidas e 15 Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” Artículo 1º.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 30 integridad física, merecen contar con las herramientas y condiciones básicas que permitan no sólo el ejercicio de sus actividades, sino su propia protección. En razón de lo anterior, cabe precisar que, si bien las fuerzas militares y de policía están instituidas para la defensa del orden público y de la comunidad, no puede ello significar que sacrifiquen sus vidas sin un mínimo de protección, situación que no sólo impide la consecución de sus fines, sino además provoca la vulneración de la dignidad humana16 que les asiste por el solo hecho de ser personas. 63.De acuerdo con las pruebas testimoniales que se acaban de señalar, las cuales ofrecen plena credibilidad a la Sala, por ser coherentes, razonables y no haber sido controvertidas durante el proceso, la muerte del soldado Cristián Camilo Castrillón Pareja se produjo durante un operativo militar, lo que en principio correspondería, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada a la materialización de los riesgos que asumieron las víctimas cuando optaron por vincularse a la fuerza pública, en ejercicio de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, lo cual, en consecuencia, excluiría la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 64.Sin embargo, en el caso concreto, considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente, esto es, documentales y testimoniales demuestran que el Estado fue el causante del daño por no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de ese daño, en particular, por no haber dotado al soldado de elementos básicos como un chaleco salvavidas, a pesar de haberse previsto que se iba a llevar sobre un rio y es que los compañeros relatan con lo único que se trasladaron del inicio del rio al final fue con lazos que hacían parte de las hamacas en las que descansaban y es tan cierta la ausencia de esos elementos mínimos que según los relatos el soldado al caer al rio quedó con vida para lo cual había sido fundamental y el elemento que le protegiera su integridad el chaleco salvavidas, pero fue arrastrado por la corriente. 16 Corte Constitucional sentencia T- 881 del 17 de octubre del 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 31 65.De lo antes reseñado, se concluye que ordenó cruzar a través de un río caudaloso y profundo lo hizo de manera improvisada y ni siquiera precavió dotarlos de chalecos salvavidas, o al menos prever los elementos básicos con los cuales una persona del común debe cruzar un río. 66.Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación cruzar un rio sin los elementos de seguridad no es un riesgo propio que asumió el soldado profesional y que debía aceptar por razón de la voluntariedad con la que ingresó, por el contrario, fue un actuar denigrante por parte de la demandada al someterlo a actividades que pusieron en riesgo su vida, la cual se materializó con la muerte, incluso que se pudo prever muy inverso a lo señalado en argumentos de apelación, pues resultaba apenas obvio que una cuerda de una hamaca podía en cualquier momento no soportar mas peso y reventarse, lo cual fue la conclusión a la cual se llegó con los relatos recaudados. 67.Resulta inaceptable e incongruente el argumento del recurrente que alude a culpa exclusiva de la víctima por el simple hecho de cruzar para ayudar a un compañero, pues las medidas de seguridad se deben adoptar sin importar las múltiples veces que se requiriera cruzar el río, lo contrario es las suposiciones de quien no hizo parte de la actividad y limitar la solidaridad que seguramente existe en grupos de soldados quienes actúan en equipo para lograr los objetivos que se trazan. 68.Ahora la sala si bien resalta que el apoderado de la parte demandada hizo las solicitudes y peticiones a la misma entidad para que allegara los comprobantes mediante los cuales hizo entrega al grupo al cual pertenecía Cristián Camilo Castrillón Pareja de los elementos de seguridad que se requerían, está demostró desidia frente a ello, lo cual unido con las declaraciones de los testigos compañeros del referido y de la propia declaración de su superior el sargento segundo Luis Hernando Lemus Acero fueron estos que de manera improvisada o por sus propias decisiones adquirieron las cuerdas con las que hicieron el cruce del río, luego la inactividad de la demandada puso en peligro la vida que se reclama en la Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 32 presente y por ello hay lugar a la confirmatoria de la declaratoria de responsabilidad. 69.Aclara la Sala que si bien no se dedujo responsabilidad penal, ni disciplinaria en contra de los militares que tenían a cargo de manera directa el desarrollo de la operación, ello no impide declarar la responsabilidad patrimonial de la institución por el daño sufrido por los soldados voluntarios, en tanto se considera que los riesgos a los cuales fueron sometidos, cruza por un río caudaloso y profundo, carentes de chalecos salvavidas, eran superiores a aquéllos que habían asumido correr al incorporarse a las armas, que inclusive, fueron constitutivos de fallas del servicio y que contribuyeron eficazmente a la causación del daño. III.

DE LA MEDIDA DEL DAÑO 70.Atendiendo a que, en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: 3.1. Del perjuicio moral 71.En la sentencia de primera instancia se realizó reconocimiento de los perjuicios morales en los siguientes términos: NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) Nivel 1 Jairo Castrillón Rodas (Padre) 100 SMLMV Nivel 1 Aura Rosa Pareja de Castrillón (Madre) 100 SMLMV Nivel 2 Yolanda Castrillón Pareja (Hermana) 50 SMLMV Nivel 2 Olga Rocío Castrillón Pareja (Hermana) 50 SMLMV Nivel 2 Isabel Castrillón Pareja (Hermana) 50 SMLMV Nivel 2 Nelson de Jesús Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Nivel 2 Oscar Andrés Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Nivel 2 Daniel Augusto Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Nivel 2 Jorge de Jesús Castrillón Pareja (Hermano) 50 SMLMV Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 33 72.En el recurso de apelación la demandada no presentó argumento alguno frente a dicho reconocimiento. 73.El perjuicio moral se concibe como los sentimientos de dolor, congoja y aflicción que produce el hecho dañoso.

Debido a la diversidad de criterios sobre la indemnización del daño moral por muerte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2014 unificó su jurisprudencia. Su manejo se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, establecido de la siguiente manera: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 34 Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. 74.Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios previo descuento por la contribución en el daño de la víctima. 75.En aplicación del precedente jurisprudencial en referencia, se tiene que, una vez acreditados los elementos de responsabilidad en el Estado, en que resultó muerto Cristián Camilo Castrillón Pareja, procede realizar a confirmar el reconocimiento del perjuicio moral a favor de su señora madre, padre y hermanos que se presumen su causación contra a lo expuesto por el recurrente tal se evidenció en la jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita. 76.Los salarios mínimos legales mensuales vigentes a reconocer serán los vigentes al tiempo de ejecutoria de la presente providencia. 3.

CONCLUSIÓN 77.Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, porque se encuentra demostrado que el daño antijurídico sufrido por Cristián Camilo Castrillón Pareja le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivando la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 35 voluntariamente, por lo tanto se analizó la indemnización de los perjuicios reconocidos que deben ser garantizados ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales. 4.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 78.Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se resuelva desfavorablemente un recurso, por tanto, la parte vencida será condenada a pagar las costas, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría de primera instancia. 79.Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de Jairo Castrillón Rodas, Aura Rosa Pareja de Castrillón, Yolanda Castrillón Pareja, Olga Rocío Castrillón Pareja, Isabel Castrillón Pareja, Nelson de Jesús Castrillón Pareja, Oscar Andrés Castrillón Pareja, Daniel Augusto Castrillón Pareja y Jorge de Jesús Castrillón Pareja y contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. 80.Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 2 S.M.L.M.V a la ejecutoria de la presente providencia. Suma que será tenida en cuenta al liquidar costas procesales. 81.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 36 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo consignado en la presente providencia y en su lugar quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de QUINIENTOS CINCUENTA (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia distribuidos de la siguiente manera: DEMANDANTE Parentesco Indemnización Jairo Castrillón Rodas Padre 100 SMLMV Aura Rosa Pareja de Castrillón Madre 100 SMLMV Yolanda Castrillón Pareja Hermana 50 SMLMV Olga Rocío Castrillón Pareja Hermana 50 SMLMV Isabel Castrillón Pareja Hermana 50 SMLMV Nelson de Jesús Castrillón Pareja Hermano 50 SMLMV Oscar Andrés Castrillón Pareja Hermano 50 SMLMV Daniel Augusto Castrillón Pareja Hermano 50 SMLMV Jorge de Jesús Castrillón Pareja Hermano 50 SMLMV TOTAL 550 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR LOS DEMÁS NUMERALES de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo consignado en a presente providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se resuelva desfavorablemente un recurso, por tanto, la parte vencida será condenada a pagar las costas, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría de primera instancia. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 37 Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de Jairo Castrillón Rodas, Aura Rosa Pareja de Castrillón, Yolanda Castrillón Pareja, Olga Rocío Castrillón Pareja, Isabel Castrillón Pareja, Nelson de Jesús Castrillón Pareja, Oscar Andrés Castrillón Pareja, Daniel Augusto Castrillón Pareja y Jorge de Jesús Castrillón Pareja y contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) S.M.L.M.V a la ejecutoria de la presente providencia. Suma que será tenida en cuenta al liquidar costas procesales.

CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico digitadorasobh@gmail.com; diogenes.pulido@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; diogenespulido64@hotmail.com; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00315 – 01 Demandante: Jairo Castrillón Rodas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 38 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx