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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-036-2024-00036-01

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Doce (12) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2024 - 00036-01 Convocante: JHONATAN ANDRÉS PINEDA CASTAÑEDA Y ERIKA LILIANA CASTAÑEDA HENAO Convocado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL CONCILIACION PREJUDICIAL RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN AUTO (SEGUNDA INSTANCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por los extremos procesales ante la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos Administrativos.

I.

ANTECEDENTES. 1. En audiencia de conciliación extrajudicial con radicación E-2023-768866 IUC I-2023 3364329 de 6 de diciembre de 2023, adelantada ante la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos, celebrada el día 30 de enero de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército presentó fórmula conciliatoria a los señores Jhonatan Andrés Pineda Castañeda y Érika Liliana Castañeda Henao, por concepto de perjuicios morales, con un monto total equivalente a VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (28 SMLMV). 2.

Por reparto le fue asignada la conciliación prejudicial, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de agosto de 2024 resolvió improbar el acuerdo conciliatorio. 3. Mediante memorial del 27 de agosto de 2024, la parte convocante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial. 4.

Como consecuencia de lo anterior, mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 5. El expediente fue asignado a esta Corporación, ingresando al Despacho sustanciador el 18 de noviembre de 2024. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En la primera instancia se resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, precisó que en el sub judice no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto: (i) la causa que llevó Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 2 a la convocatoria del trámite de conciliación judicial, fue la aparición de lesiones, a raíz de la leishmaniasis cutánea que sufrió el señor Jhonatan Andrés Pineda Castañeda mientras prestaba el servicio militar obligatorio;

(ii) el diagnostico de leishmaniasis cutánea se realizó el 8 de marzo de 2022; (iii) en consecuencia, el termino de dos años para ejercer el derecho de acción, se extendería hasta el 9 de marzo de 2024; (iv) la solicitud de conciliación se presentó el 6 de diciembre de 2023 y (v) la conciliación se logró el día 30 de enero de 2024; (vi) todo lo cual se dio dentro del término de caducidad. b) Posteriormente, refirió que los hechos que constituyen el fundamento de la conciliación, se encontraban probados, dado que se encontraba acreditado: (i) que el señor Jhonatan Andrés Pineda Castañeda estuvo vinculado a las filas del Ejército Nacional como orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportado N°20 “GRAL SERVÍEZ”, en calidad de soldado regular, conforme a certificado para prestación de servicios médicos del 7 de marzo de 2022, y orden administrativa de desacuartelamiento del 25 de julio de 20224;

(ii) según Acta de Junta Medico Militar, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, padeció la enfermedad de Leishmaniosis cutánea, que le dejó como secuela una cicatriz en economía corporal con leve defecto estético,, sin limitación funcional; patología, que según la Acta de Junta Medica Militar era una enfermedad profesional. c) En ese orden de ideas, sostuvo que existen pruebas suficientes e idóneas para demostrar la ocurrencia de los hechos por los cuales se generó la presente conciliación, por motivo de la lesión sufrida por el soldado regular Jhonatan Andrés Pineda Castañeda, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. d) Luego refirió que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, toda vez que las pretensiones están encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la lesión sufrida por el soldado regular Jhonatan Andrés Pineda Castañeda, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por lo tanto, los derechos que se discuten son disponibles y por ende susceptibles de ser conciliables, y en este caso se realiza por las personas que ostentan la capacidad de representación y disponibilidad. e) Sobre el particular resalta que: (i) obra constancia expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se decidió conciliar en la presente causa;

(ii) la entidad convocada, se encuentra representada por apoderado judicial, con facultad expresa para conciliar y (iii) por el extremo convocante, se observa que los convocantes son mayores de edad y actúan a través de apoderada judicial. f) No obstante, indicó que el acuerdo conciliatorio podría resultar lesivo para el patrimonio público por cuanto: (i) La tasación por concepto de perjuicios morales en 14 SMLMV para cada uno de los convocantes, resulta desproporcionada, respecto a la gravedad de las lesiones causadas al conscripto, máxime cuando Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 3 estas no dejaron más que una secuela meramente estética, que nada afecta la funcionalidad de la persona.

Sobre el particular, indicó que verificado el acuerdo allegado por las partes, es claro que el mismo se efectuó con base a la valoración realizada por la Junta Médica Laboral número 218748 de 26 de julio de 2023, el que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 10%, porcentaje que, a juicio del Despacho no tiene en cuenta todas las variables que otorgaría la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo los términos del Decreto 1507 de 2014, atendiendo la lesión sufrida por el señor Jhonatan Andrés Pineda Castañeda; resaltando que en casos similares, solo se ha otorgado una indemnización por 1 SMLMV.

(ii) Aunado a lo anterior, resalto que el acuerdo conciliatorio no era proporcional respecto a los familiares de la víctima directa, puesto que su tasación también debe contar con una dinámica de graduación equitativa, que no necesariamente debe ser idéntica a los perjuicios reconocidos al afectado y en conforme el expediente allegado con la conciliación, no hay prueba de algún sufrimiento de la madre del soldado Jhonatan Andrés Pineda Castañeda que diera lugar a reconocer un monto superior al que se daría a la víctima directa (en este caso, en consideración del Despacho, 1 SMLMV), por cuanto no se cuenta con ninguna prueba de ello.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte convocante fundamenta el recurso de apelación con los siguientes argumentos: a) En primer lugar resalta, que el auto recurrido omitió: (i) el material probatorio obrante en el expediente, concretamente el Acta de Junta Medico Laboral 218748, la cual le dictaminó al joven Pineda Castañeda, una disminución de la capacidad laboral del 10%, y fue practicada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y (ii) que el soldado Jhonatan Andrés Castañeda Pineda estaba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y que por lo tanto goza de especial protección. b) Indica que si bien el a quo refirió, que en los casos en donde las secuelas son cicatrices, estas por si solas no generan pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, ese argumento no es de recibo, puesto que es claro que el convocante al ser un soldado conscripto se encuentra cobijado por el régimen del Decreto 094 de 1989 (Por el cual se reforma el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional) c) Argumenta que la decisión adoptada por el a quo, se aparta de la reiterada jurisprudencia asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la que se ha reconocido indemnización de perjuicios en casos similares al presente. Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 4 d) Solicita a esta Corporación que se apruebe el acuerdo conciliatorio, dado que en caso de que no se apruebe, se le estaría negando el acceso a la administración de justicia de los convocantes, habida cuenta que para el momento de interposición del recurso de apelación, ya habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad IV.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de acuerdo con su competencia funcional (proceso de dos instancias), proferir la respectiva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio en la presente causa.

1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y el recurso fue interpuesto oportunamente.

2. DEL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con los planteamientos del a quo, y los cuestionamientos formulados por la parte convocante al interponer su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, ¿si como lo sostuvo el a quo, el acuerdo conciliatorio al que llegaron los extremos procesales resulta lesivo para el patrimonio público o por el contrario, el valor indemnizatorio, se encuentra acorde a la pautas jurisprudenciales fijadas por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo? A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala inicialmente precisará los hechos probados, posteriormente abordará el estudio del caso concreto.

3. DE LOS HECHOS RELEVANTES EN EL CASO CONCRETO De las documentales aportadas junto al escrito de demanda, se advierte lo siguiente: 2.1. Se encuentra demostrado, que el señor Jhonatan Andrés Pineda Castañeda, el día 8 de marzo de 2022, momento para el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, fue diagnosticado por el Laboratorio Clínico del Ejercito Nacional, con la patología de leishmaniasis. 2.2.

En el Acta de Junta Médico Militar No.218748 del 26 de julio de 2023, practicada al señor Jhonatan Andrés Pineda Castañeda, se refirió lo siguiente: “VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).LEISHMANIASIS CUTANEA TRATADA CON GLUCANTIME VALORADO POR DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A. CICATRIZ EN ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCION B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 5 LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.00%). D- Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1.

ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B) E- Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2)” 2.3. Teniendo en cuenta la patología padecida por el señor Jhonatan Andrés Pineda Castañeda, él y su señora madre, por intermedio de apoderada judicial, formularon solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la que convocaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y solicitaron el reconocimiento de una indemnización correspondiente a: (i) 20 SMLMV para cada uno de los convocantes, por concepto de perjuicios morales;

(ii) 20 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de daño a la salud y (iii) $30’363.266 por concepto de lucro cesante. 2.4. Según da cuenta, certificación del 21 de diciembre de 2023, la entidad convocada accedió a conciliar, formulando el siguiente acuerdo conciliatorio: “El Comité de Conciliación por mayoría autoriza conciliar de manera total, bajo la teoría del daño especial, con el siguiente parámetro: PERJUICIOS MORALES: Para JHONATAN ANDRES PINEDA CASTAÑEDA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de 14 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para ERIKA LILIANA CASTAÑEDA HENAO en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de 14 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. DAÑO A LA SALUD: No se efectúa ofrecimiento por este concepto, toda vez que no se encuentra acreditada la causación del daño a la salud, atendiendo a los criterios determinados por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

PERJUICIOS MATERIALES: (Lucro Cesante Consolidado y Futuro) No se efectúa ofrecimiento por perjuicios materiales, toda vez que la incapacidad determinada al lesionado no lo inhabilita para trabajar, por cuanto la autoridad Médico Militar determinó que es APTO para ejercer la actividad militar, lo que permite concluir que puede realizar cualquier otro tipo de labor común sin que se vea afectado su desempeño, y la pérdida de la capacidad determinada al convocante, fue indemnizada en vía administrativa por la entidad, razón por la cual, efectuar un reconocimiento adicional configuraría una doble erogación a cargo del Estado por la misma causa.

El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. (De conformidad con la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado).” 2.5. En audiencia celebrada el día 30 de enero de 2024, las partes llegaron a acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos.

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3. DEL CASO CONCRETO DEL ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO – DEL CARACTER LESIVO O NO PARA EL PATRIMONIO PUBLICO DEL ACUERDO CONCILIATORIO 3.1. A efectos de determinar si como lo sostuvo el a quo, el acuerdo conciliatorio celebrado entre los extremos procesales resulta lesivo o no para el patrimonio público, precisa la Sala lo siguiente: 3.1.1.

Para la aprobación de las conciliaciones prejudiciales, el H Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado los requisitos que se deben cumplir, indicando: “(…) Para que el juez pueda aprobar el acuerdo a que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998) (…) B. Derechos económicos.

Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

(…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).(…)”1 3.1.2. Ahora bien, en relación con el requisito consistente en que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público, ha indicado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, lo siguiente: “Se trata de una exigencia que busca proteger a las partes en la litis, de manera que los acuerdos conciliatorios celebrados al interior de los procesos contenciosos administrativos no les sean lesivos.

Esta Corporación en providencia de 24 de noviembre de 2014, modificó la posición establecida en auto del 28 de abril de 2014, determinándose que pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el A quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido”2 3.1.3.

Revisado el plenario, advierte la Sala, que con ocasión de la patología de leishmaniasis que padeció el convocante mientras prestaba servicio militar y que le dejó como secuelas: (i) una cicatriz en economía corporal con leve 1 CONSEJO DE ESTADO; SECCION TERCERA; SUBSECCION A; Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014);

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03850- 01(45821); Ver en ese sentido, CONSEJO DE ESTADO; SECCION TERCERA; SUBSECCION C; Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E); dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 52001-33- 31-000-2009-00338-01(45898); CONSEJO DE ESTADO; SECCION TERCERA; SUBSECCION C; Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015);

Radicación número: 54001-23-31- 000-2008-00381-01(48894) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 14 de marzo de 2016, Radicado: 52001-23-31-000-2008-00491-01 Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 7 defecto estético sin limitación funcional y (ii) una pérdida de capacidad laboral del 10% dictaminada por la Junta Medico Militar, la parte convocante solicitó un reconocimiento indemnizatorio correspondiente a: • 20 SMLMV para la víctima directa y su señora madre, por concepto de perjuicios morales • 20 SMLMV para la víctima directa por concepto de perjuicio a la salud • $30’363.266 por concepto de lucro cesante. 3.1.4.

En la fórmula conciliatoria propuesta por la Entidad convocada, se acordó no reconocer indemnización por cocnepto de perjuicio a la salud y por lucro cesante, al considerar que no se encontraban demostrados esos perjuicios. 3.1.5. Sin embargo, sí se reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales, pero en la suma de 14 SMLMV para la víctima directa y 14 SMLMV para su señora madre. 3.1.6.

Ahora bien, el planteamiento del a quo, a efectos de sostener que el acuerdo conciliatorio resulta lesivo para el patrimonio público, radica en argumentar: (i) que el valor indemnizatorio es desproporcionado, por cuanto en su criterio debió ser menor a 14 SMLMV y cercano a 1 SMLMV y (ii) que el valor indemnizatorio a reconocer a la señora madre de la víctima directa, debió ser inferior al de la propia víctima. 3.1.7.

Sobre el particular, considera la Sala que el acuerdo conciliatorio per se no se advierte lesivo para el patrimonio público, por las siguientes consideraciones: a) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el H. Consejo de Estado: (i) estableció unos baremos que deberían tener en cuenta los jueces de lo contencioso administrativo, a efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales;

(ii) según las sentencia de unificación, la tasación de los montos indemnizatorios –el quantum-, depende de la intensidad de la lesión y también del parentesco con la víctima directa, teniendo derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria. Los baremos o rango fijados por el H. Consejo de Estado, corresponden a los siguientes: Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 8 b) Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, la sentencia de unificación que determina los rangos indemnizatorios para este tipo de perjuicio, no reguló la forma como el Juez de la reparación debe aplicar la tabla y los criterios allí establecidos.

Lo anterior ha conllevado al surgimiento de múltiples tesis al interior de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, en torno a la forma como se debe liquidar la indemnización por perjuicios morales. c) Una tesis ha venido sostenido, que los rangos fijados en la sentencia de unificación son absolutos e inamovibles. Bajo esa tesis, una lesión con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20% (independientemente que sea del 11%, del 15% o del 19%) como la del aquí convocante, conlleva una indemnización por perjuicios morales equivalente a 20 SMLMV. d) Otra posición, que es la que ha venido sosteniendo ésta Sala de Decisión en reiteradas oportunidades, indica que a efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales, ha de tenerse en cuenta el criterio de proporcionalidad (que atiende a las particularidades y gravedad de la lesión en cada caso).Bajo esta tesis, la sentencia de unificación únicamente establece unos rangos indemnizatorios dentro de los cuales podrá determinar el juez de lo contencioso administrativo la indemnización de perjuicios a reconocer en cada caso; sin embargo no necesariamente deberá ser idéntica la indemnización de perjuicios a reconocer cuando una lesión conlleve una pérdida de capacidad laboral del 11% a cuando corresponda a un 15% o a un 19%, solo por citar algunos ejemplos.

Bajo este criterio, en un caso como el presente, en el que la pérdida de capacidad laboral equivale al 10%, la indemnización de perjuicios debe ser cercana a los 10 SMLMV. e) Aclarado lo anterior, observa la Sala que el tema no es pacificó, y ante la ausencia de una sentencia de unificación, que clarifique la forma como se deben aplicar los rangos indemnizatorios fijados por el H. Consejo de Estado, se podría sostener, que en un caso como el presente, la indemnización por concepto de perjuicios morales podría rondar entre 10 SMLMV y 20 SMLMV para la víctima directa.

Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 9 f) Lo anterior permite evidenciar, que un acuerdo conciliatorio que reconozca una indemnización de 14 SMLMV para la víctima directa por concepto de perjuicios morales, per se no se observa abiertamente lesivo para el patrimonio público, puesto que en todo caso se encuentra dentro del rango indemnizatorio fijado por el H. Consejo de Estado, dentro de su sentencia de unificación. g) Ahora bien, observa la Sala que si bien es cierto, el a quo afirma que la indemnización a reconocer a la señora madre de la víctima, debió ser inferior a la de la propia víctima, no se puede desconocer, que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el H. Consejo de Estado clarificó que la indemnización a reconocer a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad con la víctima directa, debe ser igual al de la propia víctima. h) Por lo tanto, considera la Sala que no se encuentra acreditado per se, que el acuerdo conciliatorio resulte lesivo para el patrimonio público, habida cuenta que como se viene resaltando, los valores indemnizatorios reconocidos, se ajustan y se encuentran comprendidos dentro de los rangos indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. i) Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto en el mismo, se está denegando el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicio a la salud y por perjuicio material, esto es, no se está accediendo de manera desbordada al reconocimiento de indemnización de perjuicios a favor de la parte convocante.

Finalmente considerando que los demás presupuestos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio fueron verificados por el a quo, y sobre ellos no se formuló cuestionamiento alguno, considera la Sala que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por los extremos procesales. Como consecuencia de lo anterior, se aprobará la conciliación prejudicial a la que arribaron las partes ante la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos Administrativos el 30 de enero de 2024.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura Por lo anteriormente expuesto, se Expediente 2024 – 00036-01 Resuelve Recurso de Apelación Auto 10

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia, en virtud de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los extremos procesales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, APROBAR el acuerdo conciliatorio, al que arribaron los extremos procesales, celebrado ante la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos Administrativos el 30 de enero de 2024.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: (i) a los extremos procesales a los correos electrónicos: PLOPEZ353@HOTMAIL.COM; notificaciones.prejudiciales@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; hinrodh05@gmail.com; Edinson.Granados@mindefensa.gov.co; Edinson9Granados@Hotmail.com;; (ii) a la representante del Ministerio público; de conformidad con las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM / EMB