TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 11 de diciembre de 2024 Expediente: 11001333603820240010301 Demandantes: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Medio de control: Conciliación AUTO APRUEBA CONCILIACION Temas: conciliación prejudicial – requisitos para su aprobación – ausencia de lesividad para el patrimonio público Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada, la convocante y el Ministerio Público en contra de la providencia de 2 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá que improbó la conciliación celebrada entre las partes el 12 de abril de 2024.
El expediente fue recibido en esta Corporación el 2 de octubre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Acuerdo conciliatorio El 19 de febrero de 2024 la Superintendencia Nacional de Colombia radicó escrito ante la Procuraduría General de la Nación en el que manifestó las siguientes pretensiones: 2 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación “PRIMERA: Adelantar Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a audiencia a COMUNICACIÓN CELULAR S.A, con el objeto de llegar a un acuerdo con la parte convocada donde se determine que el único valor a pagar la suma de CIENTO OCHO MILLONESQUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 108.580.261) sin intereses, correspondiente al arrendamiento por la ocupación de los tres (3) días (16, 17 y 18 de diciembre de 2023, que se cancelaran en una sola cuota por el rubro de conciliaciones y sentencias, posteriormente al acuerdo de pago con la convocada, la aceptación de la procuraduría y del despacho judicial correspondiente y con el lleno de los requisitos exigido en la ley y en la Superintendencia Nacional de Salud para dicho pago.
SEGUNDA: Que se declare que la Superintendencia Nacional de Salud no está obligada a pagar intereses por mora, ni ningún emolumento relacionado. TERCERA: La suma de $ CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 108.580.261), se cancelará directamente a la arrendadora, Dentro de los 30 días siguientes contados a partir del momento en que la convocada radique ante la Superintendencia Nacional de Salud los documentos necesarios exigidos para el pago, es decir, la cuenta de cobro, el acta de aprobación del acuerdo conciliatorio y los demás que se requieran.” El trámite correspondió a la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos bajo la radicación E-2024-128894 (I-2024-3478643).
Los días 1º y 12 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial. La convocada Comunicación Celular S.A. aceptó la propuesta conciliatoria, precisando que el valor ofertado incluye el valor del canon de arrendamiento más el del IVA, conforme a la propuesta contractual realizada por esa sociedad. 1.2. Providencia recurrida En la providencia de 2 de julio de 2024 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo conciliatorio, por considerar: “Luego de confrontar la normativa antecedida, los principios que rigen la contratación estatal en comento y las pruebas allegadas junto con el acuerdo 3 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación conciliatorio objeto de estudio, el Despacho considera que no existe mérito para aprobar la conciliación extrajudicial porque, en primer lugar, se tiene que, el Contrato de Arrendamiento No. 175 de 2022 expresamente estipula que el plazo de ejecución del mismo venció el 15 de diciembre de 2023, razón por la cual el uso u ocupación de los bienes muebles e inmuebles para el funcionamiento de la Sede Administrativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en la ciudad de Bogotá D.C., durante los días 16, 17 y 18 de diciembre de ese año, no se encuentra dentro de la cobertura contractual, por lo que, no se puede considerar como una actividad desarrollada en virtud de ese acuerdo de voluntades, por ende, tampoco puede asumirse obligación pecuniaria por tal concepto.
En segundo lugar, porque resulta claro que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COMUNICACIÓN CELULAR S.A., dentro del Contrato de Arrendamiento No. 215 de 2023, en su cláusula 6° condicionaron el plazo de ejecución a: (i) la fecha de suscripción del acta de inicio, (ii) su perfeccionamiento, esto es, a la firma del contrato en el Secop II, (iii) la aprobación de la garantía única, (iv) la expedición del registro presupuestal correspondiente; por lo que, al haberse suscrito el acta de inicio y aprobado la garantía única solo hasta el 19 de diciembre de 2023, se deduce que el acuerdo de voluntades se ejecutó a partir de esa fecha y no antes.
Entonces, el uso u ocupación de los bienes muebles e inmuebles para el funcionamiento de la Sede Administrativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en la ciudad de Bogotá D.C., durante los días 16, 17 y 18 de diciembre de ese año, también se encuentra por fuera del plazo de ejecución del Contrato de Arrendamiento No. 215 de 2023, en consecuencia, tampoco puede validarse que la suma de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($108.580.261.oo) corresponda a una obligación derivada de ese contrato.
En tercer lugar, por cuanto, si bien es cierto, tanto en el Contrato No. 215 de 2023, el acta de inicio del mismo y el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COMUNICACIÓN CELULAR S.A., aceptaron que los inmuebles destinados para el funcionamiento de la Sede Administrativa de la entidad pública fueron puestos a disposición de la arrendataria desde el 16 de diciembre de 2023 no es menos cierto que, la obligación dineraria que surja de tal decisión, no puede ser cobijada por el presupuesto reservado para la ejecución del contrato porque se desarrolló antes de que se cumplieran todas las condiciones contractuales estipuladas en la cláusula 6 del acuerdo de voluntades.
En cuarto lugar, porque tanto el Contrato No. 175 de 2022 así como el No. 215 de 2023, estipulan como condiciones para entender iniciado el plazo de ejecución la suscripción del acta de inicio y la aprobación de la garantía única de cumplimiento, entre otros, por lo que, dada la relación contractual existente entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COMUNICACIÓN 4 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación CELULAR S.A., desde el año 2022, se infiere que vísperas a la fecha de terminación del primer contrato e inclusive para el día 14 de diciembre de 2023, fecha de suscripción del siguiente contrato, la entidad estatal y la sociedad arrendadora sabían que debían adelantar las gestiones y actividades concertadas previamente para que se tuviera una nueva póliza de seguro que fuese aprobada por la entidad arrendataria el 16 del mismo mes y año a fin de que se pudiese suscribir el acta de inicio.
Así las cosas, la ausencia de la garantía única de cumplimiento, de su aprobación y suscripción del acta de inicio del Contrato no. 215 de 2023 en el lapso comprendido entre el 16 y 18 de diciembre de 2023, denota una falta de planeación que para este Despacho judicial resulta cuestionable y no permite que la suma por concepto de uso de los inmuebles destinados para el funcionamiento de la Sede Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud en la ciudad capitalina, durante esos tres días, sea aprobada como una obligación contractual que pueda ser conciliada a fin de evitar una controversia contractual.
Por las razones anteriormente dilucidadas, se improbará el acuerdo conciliatorio.” 1.3. Recurso presentado La convocada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando: “no puede ser aceptable que se impruebe el acuerdo conciliatorio porque el contrato, a juicio del señor Juez, no permite el pago de los dineros que la entidad pública reconoce deber por usar y gozar el bien arrendado, pues si lo permitiera no se hubiera requerido la conciliación, esa es la razón precisamente de acudir a este trámite.
Si prosperará esta tesis ninguna controversia contractual sería conciliable. Por otro lado, se cumple el requisito que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público, pues solo se reclama la prorrata del canon en los días, que la Entidad Publica uso y gozó el inmueble arrendado, sin intereses ni agencias en derecho, ni clausula penal; solo paga lo que debe y una vez se ha cumplido los requisitos correspondientes. j. Por el contrario, la decisión recurrida si genera un grave daño económico al patrimonio estatal, que no solo seguirá en mora en el pago de los canones de arrendamiento, sino que deberá someterse a una demanda contencioso- administrativa, en la cual seguramente se cobrarán todos los emolumentos condonados en la conciliación más lo que se causen como costas y agencias en derecho, con la sola demanda, las obligaciones reclamadas se incrementarán al menos en un 35% al menos.” 5 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación La convocante también recurrió la decisión, y manifestó: “(…) dentro del robusto acervo probatorio esta claramente demostrado que el contrato Núm. 215 de 2023 fue suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2023, pues tratándose del contrato de arredramiento donde funciona las instalaciones administrativas de la entidad y la misma continuaba allí, pues es imposible desocupar el bien durante dicho lapso y volverlo a ocupar, por lo que no puede negar el despacho la obligación dineraria por la ocupación y uso del mismo y que las partes pretenden conciliar.
La anterior posición conllevaría a un proceso contencioso y mucho mas lesivo para el patrimonio público, desdibujándose el objeto y los principios que gobiernan los tramites conciliatorios adelantados ante la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al segundo, tercer y cuarto argumento, estos no se comparten, como quiera que está demostrado que todos los estudios, la firma del contrato, el registro presupuestal fueron tramitados dentro de la oportunidad, pues estamos frente a contrato de arrendamiento donde funciona las instalaciones administrativas de la entidad y de lo cual se logra demostrar la ocupación y el uso del inmueble y que por tal razón lo que se pretende conciliar es el cumplimiento del requisito del registro de la garantía en el SECOP II al no haberse alcanzado a registrar el viernes 16 de diciembre de 2023 y es por lo que se reitera la voluntad de las partes para conciliar dicha suma que será pagada del rubro sentencia y conciliaciones tal como lo aprobó el Comité de Conciliación. En conclusión, vistos los argumentos fáticos, no se advierte motivo de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, o incapacidad de cualquiera de las partes que intervinieron en el acuerdo, ni se observa que éste resulte lesivo a los intereses patrimoniales del Estado, ni que se violen derechos de terceras personas, por lo que se reitera que la suma objeto de conciliación se pagará a través del rubro de sentencias y conciliaciones, ajustada a las normas que regulan los acuerdos de voluntades y que también fueron señaladas al momento de determinar el problema jurídico por lo cual lo que debe continuar es proceder a impartir aprobación al presente tramite conciliatorio.” Por último, al día siguiente que el expediente fuera recibido en esta Corporación, el Ministerio Público presentó apelación adhesiva en aplicación del inciso 6º del artículo 113 de la Ley 1220 de 2022 y el parágrafo 3º del artículo 243 del Cpaca.
El recurso expuso: “(…) la intención de las partes si estuvo claramente orientada a que los requisitos de ejecución del contrato 275 estuviesen cumplidos a partir del 16 de diciembre de 2023. 6 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación En este punto se debe tener presente que para el 16 de diciembre las partes ya habían celebrado el contrato 275, es decir el mismo estaba perfeccionado; y el contrato en mención contaba con el registro presupuestal correspondiente; lo único que impidió que a Comunicación Celular SA le pagaron esos tres días de arrendamiento es que la garantía de cumplimiento fue expedida y aprobada hasta el 19 de diciembre; a pesar que su contenido dice que ampara el contrato desde el propio 14 de diciembre de 2023.
(…) Ahora, aun si en gracia de discusión, se llegase a considerar que el acuerdo no se encuentra cobijado por el contrato 275 de 2023, también debemos tener en cuenta que el Código Civil es claro en señalar que el arrendatario está en la obligación de restituir la cosa arrendada una vez termina el contrato, indicándole la forma como debe realizarlo y agregando que en caso de no hacerlo debe responder por los perjuicios causados; con lo cual se puede afirmar que la obligación de la entidad convocante de realizar el pago, no solo se sustenta en lo dispuesto en el contrato 275 de 2023 sino también en las normas que regulan el contrato 175 de 2022.
(…) El segundo reparo del aquo, se encuentra unido al argumento anterior y se sustenta en señalar que el acuerdo no puede ser cobijado por el presupuesto reservado para los contratos 175 de 2022 o 275 de 2023, aspecto que en ningún aparte de la conciliación fue afirmado. Es más, la propia certificación del comité de conciliación desvirtúa la afirmación contenida en la providencia impugnada pues en la certificación consta claramente que la suma objeto de conciliación se pagará a través del rubro de sentencias y conciliaciones, y no a través del presupuesto de los contratos celebrados, como lo afirma la providencia. Por último, debo indicar que el acuerdo alcanzado por las partes en momento alguno es ilegal, pues corresponde al pago de un servició prestado.
Además, es claro que el patrimonio público no se esta viendo afectado, toda vez que se encuentra acreditado en el expediente que la entidad convocada uso el inmueble tomado en arriendo durante los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2023, de tal manera que no solo está obligada al pago, sino a procurar solucionar este conflicto de la manera más rápida y sencilla, tal como lo ha hecho acudiendo al mecanismo de la conciliación extrajudicial.” 2.
CONSIDERACIONES Conforme los antecedentes expuestos, el problema jurídico se centra en determinar si la conciliación prejudicial celebrada entre las partes reúne los requisitos para su aprobación o no. 7 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación La pretérita Ley 446 de 1998 estableció la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
Las normas relativas a la conciliación fueron por primera vez compiladas al Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos expedido mediante Decreto 818 de 1998. Luego, la Ley 640 de 2001 modificó las normas relativas a la conciliación. De manera reciente, la Ley 2220 de 2022 dispuso las normas actuales por las que se rige la materia, al expedir el Estatuto de Conciliación. En el presente asunto se observa que el juzgado de primera instancia improbó la conciliación presentada por considerar que “la ausencia de la garantía única de cumplimiento, de su aprobación y suscripción del acta de inicio del Contrato no. 215 de 2023 en el lapso comprendido entre el 16 y 18 de diciembre de 2023, denota una falta de planeación que resulta cuestionable y no permite que la suma por concepto de uso de los inmuebles destinados para el funcionamiento de la Sede Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud en la ciudad capitalina, durante esos tres días, sea aprobada como una obligación contractual que pueda ser conciliada a fin de evitar una controversia contractual”.
Respecto de esta consideración, en el expediente se acredita lo siguiente: La Superintendencia Nacional de Salud convocó a la empresa Comunicación Celular S.A. con el propósito de conciliar la suma de $108.580.261,oo, sin intereses, que se cancelarán en una sola cuota por el rubro de conciliaciones. Este valor corresponde al arrendamiento por la ocupación los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2023, del inmueble para el funcionamiento de la sede administrativa de la superintendencia en Bogotá, Torre 3 del edificio Plaza Claro.
Conforme lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente se acredita que el 15 de diciembre de 2022 se suscribió el contrato de 8 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación arrendamiento de bien inmueble N. 175 de 2022 cuyo objeto fue “Entregar a título de arrendamiento los espacios de la Torre 3 del Edificio Plaza Claro descritos en la cláusula 2º, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1460636, para el funcionamiento de la Sede Administrativa de Superintendencia Nacional de Salud, en la ciudad de Bogotá D.C., que incluye los bienes muebles, usos directos, conexos y servicios necesarios para su debido funcionamiento, de conformidad con el Anexo No. 1 “Especificaciones Técnicas Mínimas” y la propuesta presentada por el arrendador”.
El plazo de ejecución de este contrato se dio hasta el 15 de diciembre de 2023. De manera previa al vencimiento de este plazo, el 14 de diciembre de 2023 se suscribió el contrato de arrendamiento de bien inmueble N. 215 de 2023 cuyo objeto es “Arrendamiento de inmuebles para el funcionamiento de la Sede Administrativa de Superintendencia Nacional de Salud, en la ciudad de Bogotá D.C., que incluye los bienes muebles, usos directos, conexos y servicios necesarios para su debido funcionamiento”.
En virtud de este último contrato se constituyó la siguiente garantía de cumplimiento: 9 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación En esta póliza se hizo mención expresa que: Entonces, tal como lo manifiesta el agente del Ministerio Público en su apelación adhesiva, para la fecha de vencimiento del contrato 175 de 2022, las partes ya habían suscrito el nuevo contrato de arrendamiento.
Además, aunque la expedición de la garantía de cumplimiento se efectuó el 19 de diciembre de 2023, esta tiene cobertura desde la fecha de suscripción del contrato, 14 de diciembre de 2023. Esta realidad fáctica, debe contrastarse con la norma aplicable, a saber, el artículo 91 de la Ley 2220 del 2022, que dispone: “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, asi como por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de solución de controversias. Serán principios especiales en la conciliación en materia contenciosa administrativa: 1.
La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección. 2.
La salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, partiendo de la garantía de los derechos. 3.
Protección reforzada de la legalidad. En la conciliación en materia contencioso administrativa el agente del Ministerio Público velará por que en la 10 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación fórmula de arreglo de las diferencias no se comprometa la legalidad, salvaguardando que la misma sea conforme a la Constitución Política y la ley, este conforme al interés público o social, no cause un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público.
PARÁGRAFO 1. Los principios especiales de la conciliación en materia contencioso administrativa son aplicables al momento de estudiar la aprobación de los acuerdos conciliatorios por parte del juez de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO 2. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos por medios electrónicos se regirá por los principios de economía, neutralidad tecnológica, autenticidad, integridad, interoperabilidad y recuperabilidad de la información y armonización directa con las corporaciones o despachos judiciales de conformidad con la normativa aplicable en materia de uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso de conciliación extrajudicial contencioso administrativo se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.” Por consiguiente, a juicio de la Sala el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 12 de abril de 2024 a ninguno de los principios generales indicados por la Ley, porque no es contrario a la normatividad, está conforme al interés público o social, no causa un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, ni es lesivo para el patrimonio público.
En primer lugar, las partes se encuentran debidamente representadas, mediante apoderados con facultad expresa para conciliar. Además, se trata de un derecho económico disponible para las partes, por lo que el asunto es susceptible de conciliación y el acuerdo se encuentra autorizado por el Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Como quiera que se pretende la conciliación de las sumas por concepto de arrendamiento de inmueble durante el periodo comprendido del 16 al 18 de diciembre de 2023, se verifica que el medio de control que procedería en caso de improbación de este acuerdo, no se encuentra caducado. Como lo señala la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “(q)ue un acuerdo sea lesivo para el patrimonio público implica que, a partir de una conciliación suscrita por una entidad pública y un particular, se va a incurrir 11 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación en un gasto injustificado de recursos del Estado.”1 Por el contrario, en este asunto el gasto no es injustificado, pues corresponde a la compensación por el uso y goce de un inmueble por la administración. En consecuencia, efectuado el respectivo control de legalidad, se evidencia que el acuerdo no resulta lesivo para el patrimonio público, por lo que la Sala revocará el auto apelado y aprobará la conciliación efectuada por las partes.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá el 2 de julio de 2024, mediante la cual improbó la conciliación extrajudicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: SEGUNDO.- APROBAR la conciliación celebrada el 12 de abril de 2024 ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, entre la Superintendencia Nacional de Salud y la empresa Comunicación Celular S.A. TERCERO.- Expídanse copias de esta providencia y del acta de conciliación respectiva, con destino a las partes, haciendo precisión que resultan idóneas para hacer efectivos los derechos reconocidos (artículo 114 del CGP).
CUARTO. - Notifíquese a la parte actora la presente providencia por la secretaría de la sección a los correos electrónicos: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co; liliana.moncada@supersalud.gov.co; notificacionesclaro@claro.com.co; 1 Análisis de autos improbatorios de conciliación. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Consultado en https://www.defensajuridica.gov.co/docs/BibliotecaDigital/Documentos%20compartidos/0004.pdf. 12 Expediente: 11001333603820240010301 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Comunicación Celular S.A. Apelación auto imprueba conciliación javier.manrique@claro.com.co; mferreira@procuraduria.gov.co y <wcruz@procuraduria.gov.co.
QUINTO. - En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.