TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 18 de octubre de 2024 Expediente: 11001-33-36-035-2018-00347-00 Demandantes: HELDA MENDOZA DE RAMIREZ Demandado: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así:
PRIMERO: DESESTIMAR la tacha del testigo Uberley Ramírez Mendoza por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la pérdida de oportunidad de la señora Helda Mendoza de Ramírez de hacer efectivo el beneficio económico reconocido dentro del proceso penal seguido por el despojo del cupo del vehículo VDF 147, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de Helda Mendoza de Ramírez, la suma de ciento cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta pesos ($143.741.840,00.) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de Helda Mendoza de Ramírez cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), por concepto de daño moral.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda 2 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia (…)
ANTECEDENTES 1. Lo que se pretende Helda Mendoza De Ramírez, por medio de apoderado Judicial radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Fiscalía General de la Nación y La Nación- Rama Judicial con el fin de que se les declare responsables, por el el daño antijurídico sufrido a causa de ser despojada del cupo del vehículo de servicio público identificado con placas VDF-147.
En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios morales, y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 2. Síntesis del caso Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: A principios del año del 2004, la demandante solicitó al gerente de la empresa Radio Taxi Internacional S.A., la gestión para asignar el cupo del vehículo de placas SEB 313 al vehículo de placas VDF 147.
En agosto de 2004, cuando la demandante recibió el vehículo de placa VDF- 147, no le fue asignado el cupo del vehículo de su propiedad Chevrolet Chevette de placas SEB-313, sino que le fue asignado el cupo del vehículo de placas SFA-070, que pertenecía a la señora Martha Suárez Marín, a quien no se le había solicitado permiso y valiéndose de falsificación de documentos.
Por lo anterior, la señora Suárez Marín radicó denuncia penal. Luego el 10 de noviembre de 2005, la demandante igualmente formuló denuncia en contra de la empresa Radio Taxi Internacional S.A. y su gerente, con el fin de que se investigaran las irregularidades que desencadenaron la asignación de un cupo diferente al que ella autorizó para su vehículo de placas VDF-147, la denuncia fue remitida a la ya seguida por la Fiscalía 115 seccional, con el fin de adelantar una sola investigación. Que, pese a las explicaciones dadas por la demandante, la Fiscalía 115 Seccional ordenó la cancelación de los actos administrativos que autorizaron la cancelación de la matrícula y tarjeta de operaciones del vehículo con placas SFA-070, mediante providencia del 4 de enero de 2006.
Esto implicó la pérdida del cupo para el vehículo de placas VDF-147, perteneciente a Helda Mendoza de Ramírez. La decisión de quitar el cupo al vehículo de la demandante, fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, no se repuso la decisión y la misma fue confirmada en segunda instancia. 3 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia Que el cupo del vehículo de placas SEB-313, que era de propiedad de la señora Helda Mendoza, se asignó al vehículo de placas VDD-966, perteneciente a Jorge Eliecer Peñalosa Mayorga, en lugar de asignarlo correctamente al vehículo VDF-147.
Luego de la investigación penal, el 27 de septiembre del 2012, el Juzgado 22 penal del circuito profirió sentencia, condenando a William Julio Rodríguez González, como autor de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad documental. Por lo anterior la demandante pidió que se adicionara la sentencia en el sentido de restituir el cupo al vehículo VDF-147, que había sido asignado fraudulentamente al vehículo de placas VDD-966.
En consecuencia, por auto del 25 de enero de 2013, el Juzgado ordenó el reintegro del cupo al rodante de la demandante. Igualmente, en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, se ordenó pagar la suma de doscientos dos millones de pesos (202.000.000) como indemnización por perjuicios materiales en favor de la señora Helda Mendoza, más la suma de siete millones de pesos (7.000.000) por transporte y honorario de abogado.
La sentencia de primera instancia fue confirmada mediante sentencia del 25 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando los trámites administrativos para restituir el cupo de servicio público al vehículo de placas VDF-147, no obstante, posterior a ello el proceso se tornó incierto, toda vez que el expediente desapareció, ya que la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lugar de enviar el expediente a las autoridades competentes para cumplir la ejecución de las decisiones adoptadas, el 27 de septiembre de 2013, lo envío al archivo central, donde fue archivado en forma definitiva.
Luego de varias peticiones, y una búsqueda exhaustiva del proceso, que duró cerca de 4 años, apareció el expediente de forma incompleta y con una nueva radicación; siendo una parte repartida al Juzgado 49 penal del circuito de Bogotá y la otra, fue asignada desde el 26 de mayo de 2016 al Juzgado 9 de ejecución de penas, Despachos que a la fecha de radicación de la demandada no le han dado cumplimiento a las ordenes de restituirle el cupo al vehículo de placas VDF-147, como se ordenará desde el 2013.
El taxi de placas VDF-147, lleva estacionado en un parqueadero, deteriorándose desde hace 12 años, y las ejecuciones de las sentencias de primera y segunda instancia, que ordenaron reintegrar el cupo, superan más de 4 años sin cumplirse, y todo como consecuencia de la decisión tomada el 4 de enero de 2006, por la Fiscalía 115 delegada ante los jueces penales del circuito. 4 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia Que la decisión de despojar el cupo de servicio público del vehículo de placas VDF-147, la desatención en reintegrar el mismo por parte de la Fiscalía, y no cumplirse las decisiones judiciales del reintegro del cupo, generaron un daño antijuridico en la demandante por error judicial, mora judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamentos de la demanda Fundamentó la demanda en los artículos 1, 2, 29, 31, 90, 209 y 230 de la Constitución Política, los cuales considera respaldan la responsabilidad del Estado, e igualmente hizo referencia a la Ley 270 de 1996 y los supuestos de responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales.
Indicó que el error judicial lo cometió la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 4 de enero de 2006, por la cual despojó el cupo del vehículo de placas VDF- 147, ello pese a las explicaciones dadas en la investigación por la demandante, respecto a que era propietaria del vehículo antiguo de placas SEB-313, y al verse obligada a cambiarlo su cupo debió ser asignado al vehículo de placas VDF-147, situación que no sucedió por las maniobras fraudulentas de la empresa de taxis.
Igualmente, que la demandante en varias ocasiones presentó recursos, solicitudes de restablecimiento de derechos, acciones constitucionales, vigilancias judiciales sobre la investigación penal entre otras, con el fin de que le devolvieran el cupo del vehículo VDF-147, no obstante, todas las solicitudes fueron negadas. Que el error judicial de la Fiscalía General de la Nación fue corregido por el Juzgado 22 penal del circuito de Bogotá, al dictar sentencia condenatoria, providencia confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y que entre otras ordenaron la devolución del cupo del vehículo de placas VDF-147.
Reitero que posterior a las sentencias proferidas en el proceso penal, el expediente se extravió, y luego de varias peticiones y solicitudes realizadas, el expediente apareció incompleto en el Juzgado 49 Penal del Circuito, por lo que se ordenó su reconstrucción; considerando que a partir del fallo de segunda instancia se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, desencadenando que a la fecha de la demandan no se haya reintegrado el cupo al vehículo de placas VDF-147.
Finalmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que no se han podido cumplir las ordenes judiciales respecto de reintegrar el cupo del vehículo de placas VDF-147, generando un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3. La sentencia apelada 5 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Al efecto encontró acreditados los presupuestos de procedibilidad para emitir decisión de fondo, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondo en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sobre el caso concretó indicó que el daño se encontraba acreditado con ocasión del despojo del cupo para prestar el servicio de transporte público del vehículo de placas VDF – 147, el cual fue restituido luego con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e igualmente que con ocasión de la pérdida del expediente penal el demandante no pudo hacer efectivo los derechos reconocidos en su favor en la anterior providencia. Frente a la imputación del daño, respecto de la Fiscalía General de la Nación, hizo una relación de las actuaciones surtidas por esta dentro de las investigaciones penales, concluyendo que la Resolución del 4 de enero de 2006, por la cual se dejó sin cupo al vehículo de placas VDF-147, no adolecía de error jurisdiccional.
Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión tenia fundamento en aspectos de carácter técnico y temporal, frente al técnico hizo referencia la dictamen pericial obrante en la investigación penal que dio cuenta que los documentos usados para la cancelación de la matricula y el cupo del vehículo de placas SFA 070, eran espurios, por lo que tuvo que ordenar su cancelación generando como consecuencia que el vehículo de palcas VDF- 147 al que le había sido asignado el cupo, quedará sin este y no pudiera seguir prestando el servicio de transporte público.
Y frente al aspecto temporal, indicó que al momento de proferir la Resolución del 4 de enero de 2006, fecha en que aún no se sabía quien había sido el autor o determinador de la conducta ilícita, e igualmente que la denuncia radicada por la demandante cursaba ante la Fiscalía 103 y la presentada por la señor Martha Suárez Marín cursaba ante la Fiscalía 115, y la acumulación de denuncias solo fue ordenada hasta el 15 de febrero de 2006, es decir cuando ya se había proferido la Resolución que despojó el cupo del vehículo.
Por lo anterior consideró que no es posible predicar error judicial, respecto de la decisión adoptada por Resolución del 4 de enero de 2006, toda vez que la misma resultaba procedente, y la Ley 600 de 2000 vigente para la época facultaban a la Fiscalía a ordenar la cancelación de títulos obtenidos de forma fraudulenta; en dicha medida consideró que la providencia no 6 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia adolecía de defecto fáctico ni normativo para predicar un error judicial, por lo que entendió liberada a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad administrativa.
Ahora bien, frente a la Rama Judicial, luego de hacer un recuento probatorio de las actuaciones surtidas por los distinto Despachos judiciales que tuvieron conocimiento de la investigación penal dentro de la cual se ordenó el despojo del cupo del vehículo de placas VDF-147, determinó que la pérdida del expediente y la remisión tardía a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denota un indefectible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que durante este tiempo se le impidió a la demandante tener acceso al expediente para realizar las gestiones pertinentes entre otros ante la Secretaría Distrital de Movilidad para que se le restituyera el cupo del vehículo de placas VDF-147.
Reiteró que por la pérdida del expediente, y que luego de ser hallado fuera remitido tardíamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, falló la administración de justicia en el trámite posterior a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal; hecho que desconoció los derechos reconocidos a la demandante, situación que resulta imputable a la Rama Judicial, por lo que debe responder por los perjuicios irrogados con ocasión de las falencias advertidas en el trámite posterior del proceso penal.
En consecuencia, indicó que la Administración debe responder patrimonialmente en el proceso, pero no por el error jurisdiccional predicado de la Fiscalía General de la Nación, si no por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, por la pérdida del expediente penal, pues le privó a la demandante de la oportunidad que tenia de acudir a la justicia para hacer efectivo los derechos reconocidos en las sentencias penales.
Hizo referencia al concepto de pérdida de oportunidad, e indicó que como quiera que a la demandante en las sentencias proferidas en el curso del proceso penal, le fueron reconocidos en su favor unos derechos con ocasión del cupo del taxi de placas VDF-147, resulta evidente que tenía una expectativa legitima de que tales beneficios ingresaran a su patrimonio, y que dicha oportunidad se perdió por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al prolongado tiempo en que duró extraviado el expediente penal, y en consecuencia consideró el daño imputable jurídicamente a la Rama Judicial.
Con ocasión de la declaratoria de responsabilidad, frente a la indemnización de perjuicios, indicó que se debe reconocer el daño causado por la pérdida de oportunidad de reclamar los derechos reconocidos a en favor de la demandante en las sentencias penales de primera y segunda instancia, siempre que resulte acreditado que luego de la demandante tener a 7 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia disposición el expediente penal esta haya realizado gestión frente a lo decidido en su favor.
Así las cosas, encontró probado que a partir del 16 de junio de 2016, fecha en que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la ejecución del proceso penal, cesó el daño, toda vez que a la parte demandante le correspondía por interés propio hacer exigible las órdenes dadas en la sentencia penal, y en todo caso que la dilación realizada en la demanda a partir del 16 de junio de 2016, no resulta atribuible a la Rama Judicial.
En consecuencia, reconoció perjuicios materiales por valor de $143.741.840, y perjuicios morales en cuantía de 40 SMLMV. 4. Recurso de apelación El apoderado de la Nación – Rama Judicial, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, solicitando sea revocada la providencia y exponiendo principalmente lo siguiente: Insistió sobre la caducidad del medio de control, reiterando que los hechos generadores del daño tienen ocurrencia con ocasión de la sentenciad de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2013, la cuál se notificó por edicto fijado el 12 de agosto de 2013 y desfijado el 15 de agosto del mismo año. Que la constancia de ejecutoria por 15 días para interponer recurso de casación precluyó el 5 de septiembre de 2013, en consecuencia, consideró que los apoderados de la parte demandante en el proceso penal, conocieron la existencia de la sentencia, por lo que la consecución de las copias para hacerla efectiva a través de un proceso ejecutivo dependía de la diligencia de su apoderado o los aquí demandantes.
Indicó que según se observa solo dos años después de que el proceso fuera enviado al archivo central, esto es el 17 de julio de 2015, la parte demandante se interesó en el pago de la sentencia. En consecuencia, consideró que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control es la de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal No. 11001310402220110105201, esto es el 5 de septiembre de 2013, es decir que el demandante tenía hasta el 6 de septiembre de 2015, para radicar el medio de control y como el demandante radicó la demanda solo hasta el 15 de mayo de 2018, ya había operado la caducidad del medio de control.
De otro lado indicó que no existía defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la sentencia de segunda instancia 8 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia se notificó en debida forma, y la falta de obtención de las copias y la no ejecución inmediata de la sentencia del Tribunal obedece a la negligencia del abogado defensor, la parte civil y la demandante, quienes no acreditan que hayan tenido interés en obtener copias de la providencia para hacerla efectiva, omisión que no puede trasladarse a la Rama Judicial.
Igualmente, que la parte actora no aportó el link del proceso penal, allegando solo algunas piezas procesales, de peticiones que se realizaron posterior a la pérdida del expediente, generando así dificultad para determinar con claridad lo sucedido con el trámite judicial. Finalmente reiteró que correspondía a la parte actora probar los supuestos de hecho plantados en la demanda, así como aportar el proceso penal o al menos radicar petición solicitándolo, sin embargo no lo hizo, pese a que sus apoderados conocieron la sentencia de segunda instanciad entro del proceso penal la cual fue debidamente notificada, lo que ratifica una causa de la víctima, y en consecuencia solicitó se revocará la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia. 5.
Trámite en segunda instancia El 15 de diciembre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 1 de marzo de 2024. El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación. Finalmente, el 6 de junio de 2024 la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación oponiéndose a los argumentos presentados por la parte demandada frente a la caducidad de la acción y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reiterando que la pérdida del expediente penal impidió el acceso y la ejecución de este por parte de la demandante, desencadenando en un defectuoso funcionamiento, y en consecuencia solicitó se confirmara integralmente la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) Se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio. 1.
Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la 9 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia demandada por el presunto daño antijurídico causado con ocasión de ser despojada del cupo del vehículo de servicio público identificado con placas VDF-147, en virtud del proceso penal No. 11001310402220110105201, y que este no se le haya reintegrado como fue ordenado en sentencia del 25 de julio de 2013.
La demanda fue interpuesta oportunamente. Al efecto considera la Sala que, si bien es cierto la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 20131, lo cierto es que luego de ello el expediente fue remitido al archivo central donde se perdió sin que la demandante pudiera ejecutar las ordenes emitidas en la sentencia frente al cupo del vehículo VDF-147; y solo hasta el 25 de abril de 2016, reapareció el expediente en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá cuando este puso en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá2 que encontró la actuación original en un radicado diferente.
Por lo anterior ya que las pretensiones de la demanda se encaminan al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el despojo y demora en la restitución del cupo de servicio público del vehículo de placas VDF-147, y como quiera que solo hasta el 25 de abril de 2016, fecha en que apareció el expediente, la demandante pudo empezar a realizar las actuaciones correspondientes al restablecimiento de su vehículo, considera la Sala que es a partir de dicha fecha en que se concreta el daño y que debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control.
Así las cosas, la demandante tenía hasta el 26 de abril de 2018, para presentar la demanda, no obstante, dicho término fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial ante la procuraduría 127 para asuntos administrativos de Bogotá3 entre el 27 de octubre de 2017 y el 22 de enero de 2018, cuando faltaban 5 meses y 29 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el término de caducidad del medio de control se extendió hasta el 22 de julio de 2018, y como la demanda se radicó el 15 de mayo de 2018, la misma se entiende presentada en término. En consecuencia, se desestima el argumento presentado en la apelación por la parte demandada frente a que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y se continuará con el estudio de los presupuestos de procedibilidad y la emisión de decisión de fondo. 1 De conformidad con consulta realizada de la anotación de edicto realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, del proceso NO. 11001310402220110105201. 2 Al efecto ver informe de auxiliar judicial del Tribunal Superior de Bogotá obrante a fls. 118 a 119 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 3 Fls. 149 a 150 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 10 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia De otro lado se tiene que la demandante se encuentra legitimada por activa en su calidad de propietaria del vehículo de placas VDF-147 de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
Igualmente la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada como demandada toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado en el trámite de reintegro del cupo del vehículo de placas VDF-147. Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.
Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si la Nación – Rama Judicial, es responsable por el daño antijurídico sufrido por la parte demandante consistente en el despojo y no reintegró del cupo del vehículo de servicio público de placas VDF-147, de conformidad con lo ordenado en sentencias del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal No. 1001310402220110105201. 3.
Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado: “(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique6, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 11 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia lesionar una situación reconocida o protegida7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)9” Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”. Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).
Así, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 7 Cosso. Benedetta.
Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 9 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011- 00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 12 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva10, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.11”12.
Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales13; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable14, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”15 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad16.”17 Subrayado y espaciado fuera de texto.
Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte 10Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 12 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005- 00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 13 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 15 Ibídem. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 17 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005- 00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 13 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”18. De acuerdo a lo anterior, la Sala verificará los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, en primer lugar, determinando si se encuentra probada el daño antijuridico y de ser así, continuar con la imputación o en su defecto denegar las pretensiones de la demanda. 4.
Análisis del Caso 4.1. Daño antijurídico La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Se recuerda que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado y ha sido entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”19.
De conformidad con lo anterior, se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, es decir, el despojo del cupo del vehículo de placas VDF- 147, el cual se materializó mediante Resolución del 4 de enero de 200620 y su no reintegro de conformidad con lo dispuesto en las sentencias21 del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal No. 1001310402220110105201.
Acreditada la existencia del daño, el problema jurídico se centra entonces 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 27 de enero del 2000. 20 Fls. 12 a 17 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 21 Fls. 49 a 79 y 86 a 98 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 14 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia en determinar su antijuridicidad, y, de ser así, su imputación a Nación – Rama Judicial.
Se advierte que la parte actora construye su demanda de acuerdo a dos supuestos: - El presunto error judicial cometido por la Fiscalía 115 delegada seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Público, en la Resolución del 4 de enero de 2006, que ordenó cancelar los actos administrativos que autorizaron la cancelación de la matrícula y tarjeta de operaciones del vehículo de placa SFA-070 y que en consecuencia dejó sin cupo al vehículo de placas VDF-147; y - Por la no restitución del cupo al vehículo de servicio público de placas VDF-147, de conformidad con lo ordenado desde el 25 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es menester precisar, que únicamente se hará el análisis respecto del segundo supuesto, toda vez que frente al supuesto error judicial cometido por la Fiscalía 115 Delegada, en la providencia objeto de apelación el Ad Quo determinó no probado el mismo y en consecuencia exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que no hay lugar a pronunciamiento al efecto sobre dicho argumento de conformidad con lo competencia de esta Sala en segunda instancia y en virtud del artículo 328 del CGP.
Precisado lo anterior conforme a las pruebas que obran en el proceso se destaca lo siguiente: La señora Helda Mendoza de Ramírez, es la propietaria del vehículo de servicio público de placas VDF-14722. Por Resolución del 4 de enero de 200623 proferida por la Fiscalía 115 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, se informó que la cancelación de matrícula del vehículo de servicio público de placa SFA -070 se realizó con base en documentos espurios, y que el cupo respectivo que le permitía operar como de servicio público le fue asignado al vehículo de placas VDF- 147.
En consecuencia, ordenó la cancelación de los actos administrativos que autorizaron la cancelación de la matrícula y tarjeta de operaciones del 22 Fl. 4 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 23 Fls. 12 a 16 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 15 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia vehículo de placa SFA-070 y en consecuencia se restituyera su matrícula y cupo para operar como de servicio público.
Mediante oficio24 No. 3482 del 2 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se puso en conocimiento de la empresa Radio Taxi Internacional S.A., del cumplimiento de la anterior Resolución expedida por la Fiscalía 115 Seccional, y en consecuencia se canceló en el servicio público el vehículo de placa VDF-147.
Por sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso penal No. 11001310452220111052, el Juzgado 22 Penal Del Circuito de Bogotá, resolvió, entre otras condenar penalmente al señor William Julio Rodríguez González y a pagar por perjuicios a la demandante la suma de $202.000.000 por lucro cesante y $7.000.000., por gastos de representación y transporte25 Mediante auto26 del 25 de enero de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, adicionó la sentencia proferida en primera instancia ordenando lo siguiente: Mediante sentencia27 del 25 de julio de 2013, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó y confirmó la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá; frente al cupo del vehículo de servicio público VDF-147, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte que realizara todos los trámites necesarios para la asignación del cupo de servicio público del vehículo de placas VDD – 966, al vehículo de placas VDF-147.
Según consulta de las actuaciones del proceso penal No. 11001310402220110105201, la anterior providencia cobró ejecutoria el 5 de septiembre de 2013; igualmente obran anotaciones de envío al Juzgado 24 Fl. 17 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico 25 Fls. 49 a 80 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 26 Fls. 81 a 85 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 27 Fls. 86 a 98 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 16 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia 22 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre de 2013, y devolución de este el 27 de septiembre de 201328.
En consecuencia, por oficio29 No. T4-6651 del 27 de septiembre de 2013, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente al Archivo central con el fin de que se reasignara, y se dejó como salvedad que “se encontraba pendiente dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 2ª instancia de 25 de julio de 2013”.
Luego el 28 de enero de 201430, la apoderada de la parte demandante en el proceso penal, solicitó al Archivo Central que el expediente fuera devuelto al Juzgado 22 Penal del Circuito, toda vez que la sentencia no se encuentra en firme. Con ocasión de la anterior solicitud mediante oficio DSAJ14-AR-71831 del 18 de febrero de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, remitió el expediente al Juzgado 22 Penal Circuito, no obstante, el 1 de septiembre de 2014, la parte demandante volvió a requerir el expediente al archivo central, toda vez que había sido remitido a dicha dependencia por cierre definitivo el Juzgado 22 Penal del Circuito.
Luego el 17 de julio de 201532, la parte demandante radicó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, solicitando se expidan copias del oficio T4-6651 del 27 de septiembre de 2013 por el cuál la secretaría del Tribunal remitió el expediente al archivo central, petición33 reiterada el 27 de noviembre de 2015, donde además se indicó que el archivo central no lograba ubicar el proceso.
Dando respuesta a la anterior solicitud, mediante oficio J-1080 del 16 de diciembre de 2015, el Magistrado ponente del proceso penal, indicó a la demandante que se ordenó al archivo central que informe el trámite dado a la actuación penal No. 201101052, y una vez se tenga respuesta se dispondrán las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Luego por oficio34 No. 704 del l abril de 2016, el Juzgado 49 penal del circuito de Bogotá, informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el expediente seguid en contra de William Julio Rodríguez González, fue reasignado por reparto procedente del extinto Juzgado 2 penal 28 Consulta realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion proceso No. 11001310402220110105201 29 Fl. 99 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 30 Fl. 100 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 31 Fl. 102 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico. 32 Fl. 105 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico 33 FlS. 106 a 17 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico 34 FlS. 111 a 112 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico 17 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia del Circuito de Descongestión en forma incompleta y este fue radicado bajo el número 2016-0248.
En consecuencia, por auto35 del 6 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la sentencia había quedado ejecutoriada, y el trámite del expediente, no obstante, como quiera que este había aparecido en forma incompleta, solicitó la reconstrucción del proceso y su posterior envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de la sentencia proferida.
Finalmente, se tiene informe36 rendido por auxiliar judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dio cuenta del trámite impartido al proceso luego de la expedición de la sentencia de segunda instancia así: (…) 2. El 27 de noviembre de 2015, se allegó al Despacho una petición elevada por la apoderad de Rodríguez González, en la cual solicitó información respeto de la ubicación del proceso y copia del oficio No. T4-6651 del 27 de septiembre de 2013. 3.
El 16 de diciembre de 2015, el Despacho informó a la peticionaria que el 27 de septiembre de 2013, mediante el oficio NO. T4-6651, se remitió el proceso al archivo central. Del mismo modo, se informó que el oficio solicitado estaba disponible en la Secretaría de la Sala Penal para su entrega. 4. El 31 de marzo de 2016 la Coordinación del Grupo de Archivo Central informó que tras realizar una búsqueda del expediente concluyó que no estaba bajo su custodia y había sido repartido, con el nuevo nú,ero de radicación 2014-128, al Juzgado 49 Penal del Circuito. 5.
El 1º de abril último el juzgado 49 Penal del Circuito informó que a ese despacho se reasignó por reparto la actuación NO. 2014-0328, en copias, procedente del Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión y se le asignó el nuevo número de radicación 2016-0248. 6.El 6 de abril de 2016, luego de efectuar todas las labores tendientes a la ubicación del proceso, este despacho ordenó la reconstrucción del mismo y que una vez se realizara dicha reconstrucción, y fuera repartido en Ejecución de Penas, se rindiera informe detallado sobre la actuación cumplida, 7.El 25 de abril de este año el Juzgado 49 Penal del Circuito rindió un informe y manifestó que encontró la actuación original en un reparto diferente y dispuso su unificación con los cuadernos de copias asignándole el número de radicación 110013104049201600248. 35 FlS. 113 a 115 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico 36 Fls. 122 a 123 cuaderno 002 carpeta trámite previo expediente físico del expediente electrónico 18 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia 8.Finalmente, este despacho, tras consultar el sistema evidenció que el 24 de mayo de 2016 el proceso en mención fue asignado al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad.
(…) De lo expuesto, se puede establecer que la sentencia del 25 de julio de 2013, fue ejecutoriada el 5 de septiembre de 2013, y una vez el expediente se remitió al Juzgado de primera instancia para el cumplimiento de la providencia, este lo devolvió y en consecuencia el 27 de septiembre de 2013, se envió el expediente al archivo central para su reasignación, posterior a ello se perdió la pista del expediente por la aparte demandante y los Despachos de instancia hasta el 1 de abril de 2016, fecha en que el Juzgado 49 Penal del Circuito Informó que contaba con la actuación incompleta del expediente reasignada por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión y con otro número de radicado, lo que conllevó a la reconstrucción del mismo y su posterior remisión al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Visto el trámite procesal impartido al proceso penal No. 110013104049201600248, con posterioridad a proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que desde el 27 de septiembre de 2013 y hasta el 1 de abril de 2016, es decir por dos años y casi siete meses, se extravió el expediente y no se realizó ejecución alguna de las ordenes impartidas en la sentencia de segunda instancia, ni se restableció el derecho de la demandante al cupo de servicio público del vehículo de placas VDF- 147, como se ordenó en la mencionada providencia. Igualmente, la pérdida del expediente no puede ser imputable a la inactividad de la demandante, toda vez que en el plenario se probó que está última radicó durante el lapso de tiempo que no se tuvo cuenta del expediente, distintas peticiones y memoriales tanto al Archivo Central como al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de poder hallar el expediente y dar cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, considera la Sala que la pérdida del expediente por un lapso de 2 años y cerca de 7 meses, impidiendo a la demandante tener acceso al mismo, para realizar las gestiones pertinentes frente a las ordenes dadas en la sentencia del 25 de julio de 2013, principalmente en cuanto a restablecer el cupo de su vehículo de placas VDF-147, se tornó en una carga que la señora Helda Mendoza de Ramírez no estaba en el deber de soportar.
Es por ello que el daño sufrido por la demandante ostenta la calidad de antijurídico, pues se reitera, este comporta una obligación que no estaba en el deber de soportar, y si bien el cupo del vehículo fue despojado con ocasión de la investigación penal, este debió haber sido restablecido con 19 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia celeridad una vez quedó en firme la sentencia de segunda instancia que ordenó su restitución a la demandante. 4.2.
Imputación Determinada la antijuridicidad del daño sufrido por la demandante, respecto de la imputabilidad del daño, se observa que el mismo es imputable a la Nación – Rama Judicial, toda vez que como lo indicó el Ad Quo se presenta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al efecto, considera la Sala que el hecho de que el expediente penal se haya extraviado por más de dos años, es un hecho atribuible a las actuaciones judiciales realizadas para la ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia y proviene de los Despachos judiciales y áreas pertenecientes a la Rama Judicial, que tuvieron conocimiento del expediente.
Y si bien en la providencia del 6 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de que luego de enviado al archivo central el expediente fue reasignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión y luego al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión y por último al Juzgado 49 Penal del Circuito, lo cierto es que durante el lapso de tiempo atrás reseñado, dichos Despachos judiciales no realizaron actuaciones en pro de la ejecución de la sentencia y el restablecimiento de derechos de la demandante, al punto que nunca pusieron en conocimiento de la demandante que contaban con el expediente pese a las solicitudes elevadas y ni si quiera el Archivo Central lograba dar cuenta de la ubicación del mismo.
Se reitera que fue solo hasta el 1 de abril de 2016 que el Juzgado 49 Penal del Circuito informó de la aparición del expediente incompleto, por lo que se torna en un funcionamiento defectuoso por parte de la administración de justicia. En consecuencia, el extravió del expediente al punto de tener que ordenar su reconstrucción más de dos años después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que impidió a la demandante tener acceso al mismo y velar por la pronta ejecución de las ordenes dadas en la providencia entre ellas el restablecimiento del cupo del vehículo de placas VDF-147; conlleva a que se presente un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado Igualmente, no es de recibo el argumento de la Nación – Rama Judicial, en cuanto a que la falta de ejecución de la sentencia, se debe a una desidia de los apoderados de la parte demandante y una mora en solicitar copias de la providencia con el fin de iniciar su ejecución. 20 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia Lo anterior toda vez que aunado a la pro actividad de la demandante durante el lapso que se perdió el expediente, se tiene que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (5 de septiembre de 2013) y la remisión del expediente al Archivo Central paso menos de un mes, por lo que no es posible hablar de desidia por la parte demandante al efecto que permitiera incidir en el extravió del expediente y su inejecución. Así las cosas, habrá lugar a confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2023, por la cual el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial.
Finalmente se advierte que la condena en perjuicios no fue objeto de reproche por ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la competencia de esta Sala en segunda instancia y en virtud del artículo 328 del CGP, no habrá lugar a pronunciarse sobre estos y se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1º y 2ª instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, dos salarios mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 2ª instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial, por tal motivo, se fija como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia en favor de la parte demandante, esto es $2.600.000 21 Expediente: 2018 00347 01 Demandante: Helda Mendoza de Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: Macarios69@hotmail.com Nación – Rama Judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jdazat@deaj.ramajudicial.gov.co Nación – Fiscalía General de la Nación jur.notifiacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021