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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-36-000-2014-01283-00

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2024-10-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 18 de octubre de 2024 Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25000-23-36-000-2014-01283-001 Demandantes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Asunto: Sentencia anticipada Temas: Repetición – Análisis de la conducta dolosa y gravemente culposa de los demandados – No se probó el dolo o culpa grave.

REPETICIÓN Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición en contra los señores Oscar Rodrigo Velazco Arcos y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria.

I.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderado, presentó demanda de repetición contra los señores Oscar Rodrigo Velazco Arcos y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria en razón a la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca dentro de un proceso penal iniciado por la muerte del señor Fernando José Parejo Lozano (q.e.p.d.), 1 Expediente digital 2014-1283-00 (DIGITALIZADO) Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 2 contra los demandados, providencia que fue conciliada extrajudicialmente previo inicio de demanda administrativa, por la suma de $591.679.273,49 pesos. Se formularon las siguientes pretensiones: Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 3 2. Situación fáctica - El 24 de junio de 2009, el señor Fernando José Parejo Lozano (q.e.p.d.) conducía un vehículo tipo camión de placas XIE 682, siendo víctima de los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego cometidos por el patrullero Oscar Rodrígo Velasco Arcos y el auxiliar bachiller Jhon Ricardo Céspedes, hechos por los cuales fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. - La acción ejecutada por los servidores se realizó con elementos de dotación oficial: uniformes, armas y municiones. - En audiencia de conciliación prejudicial, se acordó indemnizar perjuicios materiales y morales por la suma de $591.679.273,49, aprobada mediante auto del 21 de marzo de 2012. - Mediante Resolución 0925 del 14 de agosto de 2012, expedida por la Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 4 Dirección Administrativa y Financiera, la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, dio cumplimiento a la obligación. Obra comprobante de pago No. 1500015283 a favor de la señora Diana Patricia Anata Lara y el No. 1500015284 a nombre de José Ramón Parra Vanegas, con fecha de pago 31 de agosto de 2012. 3.

Fundamentos de la demanda En la demanda se indicó que existen presupuestos legales para la demanda de repetición al ser incuestionable que un policía falte a sus deberes legales. Se indicó que los demandados fueron condenados por la justicia penal por un delito que cometieron, en calidad de uniformados y en ejercicio de las funciones propias del servicio. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1347 de 2011): Se cita el artículo 142 sobre la acción de repetición, que permite a la entidad estatal recuperar el dinero pagado en indemnizaciones debido a la conducta dolosa o gravemente culposa de sus funcionarios. • Sentencia del Consejo de Estado (09/09/93): Se menciona como precedente que respalda la acción de repetición en defensa del patrimonio estatal. • Código de Ética Policial: Se destaca la obligación de los policías de actuar conforme a la ley y proteger a la sociedad. • Constitución Política de Colombia: Se citan los artículos 1º y 95.2 sobre el principio de solidaridad y los deberes de los servidores públicos.

Art. 6 y 91, responsabilidad de los servidores públicos y asignación de funciones contempladas en reglamentos y manuales. Art. 209, moralidad en la función pública. 4. Contestación a la demanda Los demandados no contestaron la demanda, pese a haber sido notificados personalmente. 5. Trámite procesal - El 29 de agosto de 2014, por medio de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Oscar Rodrigo Velasco Arcos y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria (páginas 12-24, doc. 01, expediente digitalizado).

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 5 - Mediante auto del 8 de octubre de 2014, se admitió la demanda y, se ordenaron las notificaciones correspondientes (páginas 36-39, doc. 01, expediente digitalizado). - A través de auto del 18 de febrero de 2015, se dispuso dejar sin efectos el auto del 8 de octubre de 2014 y, en consecuencia, rechazar por caducidad el medio de control (páginas 1-4, doc. 03, expediente digitalizado), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación (páginas 7-10, doc. 03, expediente digitalizado). - El 31 de agosto de 2015, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto del 18 de febrero de 2015 para continuar con el trámite de la demanda (páginas 30-46, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 26 de octubre de 2015 se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior y, se requirió a la parte demandante para que adelantara los trámites pertinentes para obtener la notificación de los demandados (páginas 49-50, doc. 03, expediente digitalizado). - A través de providencia del 30 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, se requirió a la parte demandante para que adelante los trámites de la notificación de los demandados so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda por imposibilidad de trámite (páginas 54-58, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 7 de marzo de 2016, se requirió a la parte demandante para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, adelante los trámites pertinentes con el fin de obtener la notificación del auto admisorio de la demanda (páginas 65-68, doc. 03, expediente digitalizado). - El 4 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante aportó constancia de la gestión sobre la notificación de la demanda a los demandados (páginas 83-85, doc. 03, expediente digitalizado). - Por medio de auto del 10 de mayo de 2016 se ordenó el emplazamiento de los señores Oscar Rodrigo Velazco Arcos y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria (páginas 95-97, doc. 03, expediente digitalizado).

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 6 - El 3 de agosto de 2016 se anexaron los soportes de la publicación del edicto emplazatorio (páginas 113-130, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 12 de octubre de 2016, se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, adelante los trámites pertinentes con el fin de obtener la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados ante el respectivo centro carcelario en el que se encuentren según lo reportado en las bases de datos de ejecución de penas (páginas 125-127, doc. 03, expediente digitalizado). - El 9 de noviembre de 2016, la apoderada de la parte demandante procedió a anexar copia de los oficios de notificación ante el centro carcelario la Picota (páginas 140-142, doc. 03, expediente digitalizado). - A través de auto del 9 de diciembre de 2016, se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, surta en debida forma la notificación personal de la demanda a los demandados (páginas 144-145, doc. 03, expediente digitalizado). - El 19 de enero de 2017 la apoderada de la parte demandante anexó un memorial de notificación al señor Jhon Ricardo Céspedes Gaviria (páginas 147-148, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante autos del 8 de febrero y 6 de abril de 2017 se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de las providencias, surta en debida forma la notificación personal de la demanda a los demandados (páginas 150-152 y 157-158, doc. 03, expediente digitalizado). - El 4 de julio de 2017, la apoderada de la parte demandante radicó copia de los oficios No. 030235 y 030231 dirigidos al establecimiento carcelario La Picota (páginas 162-166, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 19 de julio de 2017 se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, aporte las constancias de envío de los oficios de citación (páginas 168-169, doc. 03, expediente digitalizado).

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 7 - El 8 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandante radicó copia de los oficios de notificación de los demandados (páginas 175-179, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 20 de septiembre de 2017 se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, elabore y envíelos oficios de notificación por aviso (páginas 181182, doc. 03, expediente digitalizado). - A través de auto del 17 de enero de 2018, se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, surta en la notificación por aviso de la demanda a los demandados so pena de declararse el desistimiento tácito (páginas 187-188, doc. 03, expediente digitalizado). - El 30 de enero de 2018, la apoderada de la parte demandante radicó copia de los oficios de notificación de los demandados (páginas 192-197, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 18 de abril de 2018 se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, elabore y envíe los oficios de notificación por aviso en los términos del artículo 292 del CGP (páginas 199-200, doc. 03, expediente digitalizado). - A través de auto del 20 de junio de 2018, la Sala de Decisión declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, la terminación del proceso (páginas 205-210, doc. 03, expediente digitalizado), contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (páginas 214218, doc. 03, expediente digitalizado). - El 18 de octubre de 2018, la Sala resolvió la reposición y, decidió reponer el auto del 20 de junio de 2018, en consecuencia, se requirió nuevamente a la parte demandante para surtir la notificación por aviso de la demanda (páginas 221-224, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 9 de julio de 2019 i) se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, elabore, envíe y acredite el recibido de los oficios de notificación por aviso a los demandados, en los términos del artículo 292 del CGP; ii) se ofició al Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 8 Director del Centro Carcelario Penitenciario y Carcelario La Picota para que en un término del 10 días profiera constancia en la que acredite que los oficios remitidos a los demandados fueron efectivamente recibidos por ellos (páginas 230-236, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante auto del 23 de octubre de 2019 se requirió a la parte demandante para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, elabore, envíe y acredite el recibido de los oficios de notificación por aviso a los demandados, en los términos del artículo 292 del CGP (páginas 259-260, doc. 03, expediente digitalizado). - Mediante providencia del 11 de diciembre de 2019 la Sala de Decisión declaró el desistimiento tácito de la demanda y, por lo tanto, resolvió dar por terminado el proceso (páginas 265-268, doc. 03, expediente digitalizado), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación (páginas 275-277, doc. 03, expediente digitalizado). - A través de auto del 24 de agosto de 2021, la Sala de Decisión resolvió reponer el auto del 11 de diciembre de 2019 y, en su lugar; requirió a la parte actora para que efectúe la notificación por aviso y; ordenó por secretaría oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que informe si fueron recibidos los oficios previamente mencionados (Samai, índice 104). - El 21 de septiembre de 2021 se recibió por parte de la Coordinadora del Grupo de Gestión Legal del Complejo Metropolitano de Bogotá respuesta a oficio en el que indicó que “verificada la hoja de vida y consultado con las personas encargadas del consultorio jurídico, se evidencia que dichos oficios no fueron allegados a este complejo carcelario, para efectuar su respectiva comunicación” (Samai, índice 110). - El 1° de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó copia del expediente digitalizado, pues no cuenta con las piezas procesales del medio de control y no ha cumplido la orden de realizar la notificación a los demandados (Samai, índice 112). - Por auto del 15 de febrero de 2023, se dispuso ordenar a la secretaría de la sección realizar la notificación por aviso de los demandados y se ordenó oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 9 Bogotá para que en un término no superior a 15 días allegara constancia que acreditara la entrega de los oficios de notificación por aviso a los demandados Oscar Rodrigo Velasco Arcos identificado con C.C. 80150633 y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria identificado con C.C. 1073681162 que se encuentran recluidos en dicho centro carcelario. - Por auto del 22 de junio de 2023, se requirió por segunda vez, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue constancia que acredite, la entrega de los oficios de notificación por aviso, previamente enviados por esta sede judicial, a los reclusos Oscar Rodrigo Velasco Arcos identificado con C.C. 80150633 y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria identificado con C.C. 1073681162 (Samai, índice 119). - El 22 de agosto de 2023, el Consultorio Jurídico EPC Picota allegó el Oficio No. 2023-FPC-27 de fecha junio 27 de 2023, con firma y cédula de recibido por parte del demandado Oscar Rodrigo Velasco Arcos identificado con CC 80.150.633 con fecha 14 de agosto de 2023 (Samai, índice 00124). - El 25 de agosto de 2023, el Consultorio Jurídico EPC Picota allegó el Oficio No. 2023-FPC-27 de fecha junio 27 de 2023 con firma y cedula de recibido por parte del demandado Jhon Ricardo Céspedes Gaviria identificado con CC 1073681162 con fecha 22 de agosto de 2023 (Samai, índice 00125). - Por auto del 10 de noviembre de 2023, se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y se fijó el litigio, previo a proferir sentencia anticipada (Samai, índice 127). - Por auto del 18 de enero de 2024, como medida de saneamiento, previo a continuar con el trámite para proferir sentencia anticipada, se decretó la prueba trasladada solicitada por la parte demandante en la demanda (Samai, índice 133). - Por auto del 5 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Samai, índice 142). - El 25 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 148).

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 10 6. Alegatos de conclusión La parte actora solicita que declare responsables a los demandados y que se les obligue a reembolsar a la Policía Nacional el dinero pagado en indemnizaciones debido a su conducta dolosa, toda vez que cometieron delitos de homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas contra el señor Fernando José Parejo Lozano, actos que fueron realizados mientras los demandados eran miembros activos de la Policía Nacional, violando sus deberes legales y constitucionales.

Enfatizó la necesidad de asegurar el principio moral en la función pública y la recuperación del erario público. 7. Concepto del Ministerio Público. No rindió. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1.

Presupuestos procesales La Sala es competente de conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA. El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores Oscar Rodrigo Velazco Arcos y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, con ocasión de la indemnización reconocida en conciliación extrajudicial previo inicio de demanda de reparación directa por la conducta dolosa de los ex servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

La demanda de repetición se presentó oportunamente, conforme a los dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP Stella Conto Díaz del Castillo en providencia del 31 de agosto de 2015. Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 11 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la entidad que pagó la conciliación extrajudicial previo inicio del proceso de reparación directa por la muerte del señor Fernando José Parejo Lozano (q.e.p.d.). Los demandaos se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones realizadas en la demanda y debido a que fueron declarados responsables penalmente por el homicidio del señor Fernando José Parejo Lozano (q.e.p.d.). 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los señores Oscar Rodrigo Velasco Arcos y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria son responsables, por su presunto actuar doloso, en los hechos ocurridos el 24 de junio de 2009, cuando el señor Fernando José Parejo Lozano fue víctima de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, circunstancias por las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca los condenó, providencia que fue conciliada y aprobada el 21 de marzo de 2012 y por la cual la entidad demandante tuvo que pagar $591.679.273,49 pesos.

En caso de demostrase la responsabilidad de los demandados, condenarlos a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante de $591.679.273,49 pesos. 3. Régimen de Responsabilidad Aplicable Para que se den efectos al medio de control de repetición, se requiere el cumplimiento de sus requisitos que son la base para establecer la obligación que se desprende la conducta del servidor o ex servidor público para que se haga efectivo el desembolso que el Estado tuvo que cancelar como consecuencia de una sanción, conciliación o cualquier mecanismo que termine con un conflicto.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la entidad de derecho público probar tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos: Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 12 repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables2. (Subrayas originales) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2015, Rad: 48016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 13 De acuerdo a los criterios mencionados anteriormente es que se fundamenta la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios públicos, permitiendo reconocer o no las peticiones del Estado, las cuales deben estar encaminadas a salvaguardar el patrimonio público, siempre que se establezca con claridad el cumplimiento de cada uno de ellos.

Para abordar la responsabilidad del demandado, se requiere que estén demostrados dentro del proceso los elementos previstos por la ley y la jurisprudencia. 3.1. Del dolo y la culpa grave contemplado en la Ley 678 de 2001. Sea lo primero destacar los conceptos de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para establecer la responsabilidad de los agentes estatales pues esta es la endilgada al demandado, según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la demanda.

La Ley 678 de 2001 dispone:

ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Recuerda la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 14 Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia, sino simplemente se trata de “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, por ello la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”3.

Por otra parte, el alto Tribunal también señaló que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad4.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-374 de 2002. 4 “(…) Por lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy difícil sería la tarea de adelantar con éxito un proceso de repetición contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado, y también se harían nugatorios los propósitos trazados por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función pública”.

Sentencia C – 374 de 2002 Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 15 de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. 3.2. De la SU-259 de 2021 proferida por la Corte Constitucional respecto al medio de control de repetición. La Corte Constitucional en sentencia SU-259 de 2021, respecto al medio de control de repetición, consideró: “b) Fundamento, naturaleza y propósitos de la acción de repetición. (…) 53.

Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene “un carácter reparatorio o resarcitorio”. Su objeto consiste en “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal”.

No obstante, si bien la acción de repetición es de carácter resarcitorio civil, también tiene funciones retributiva y preventiva. Tales características, sostiene la Corte, resultan relevantes a efectos de atender las tensiones que se derivan en su aplicación. Igualmente han precisado que la acción de repetición se caracteriza por ser subsidiaria, subjetiva y sujetarse a criterios de proporcionalidad. 54.

De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable. En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables.

De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.

Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. 55. En síntesis, la acción de repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-.

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 16 Ha precisado, en todo caso, que dicha acción no tiene como propósito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio público. 56.

Conforme a lo anterior, la acción de repetición debe aplicarse a la luz de los diversos mandatos constitucionales que puedan encontrase en colisión. En ese sentido, la aplicación de la figura exige una labor de ponderación a efectos de valorar la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave y establecer el remedio procedente (…). c) Características de la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. 57 Como se indicó antes, la comprensión constitucional de la acción de repetición ha permitido su caracterización a efectos de entender que se trata de una acción (i) subsidiaria, dado que “su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes”;

(ii) subjetiva, pues “depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetición al agente del Estado -por el valor de la indemnización que debió ser asumida por la administración- debe efectuarse sin incurrir en excesos.

La mencionada ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en “(i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado”. 58.

La prosperidad de la acción de repetición depende, según lo ha sostenido este tribunal[70] y el Consejo de Estado[71] de la acreditación de cuatro elementos: tres objetivos y uno subjetivo. En este tipo de casos deberá acreditarse i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la realización del pago; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y iv) una actuación dolosa o gravemente culposa. e) El dolo y la culpa grave en la acción de repetición (…) Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) 63.

Ahora bien, sobre los conceptos de dolo y culpa grave en el marco establecido a través de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha señalado que en los artículos 5 y 6 de esa legislación se determinó un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable a las acciones de repetición que se promuevan contra servidores públicos.

Ha dicho, además, que los conceptos allí reproducidos tienen un contenido diferente al que establece el Código Civil, “amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’”.   64.

De igual modo ha señalado que las presunciones de que tratan esos mismos artículos son legales por lo que admiten prueba en contrario y que quien pretenda beneficiarse con ellas debe invocarlas en la demanda de repetición y demostrar el hecho en que se funda. Siguiendo esta argumentación, en sentencia del 1° de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó como posibles escenarios en los que el Estado puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa a uno de sus agentes las siguientes circunstancias: Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 17 “i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.

En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición”.   65. En esa ocasión, también aclaró que en circunstancias diferentes a las descritas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no operan las presunciones que allí se establecen, por lo que la entidad demandante deberá describir la conducta constitutiva y acreditarla adecuadamente.

Estas presunciones tampoco operan, según el criterio de ese Tribunal, en relación con los hechos ocurridos antes de la vigencia de esa ley, por lo que en esos casos la entidad demandante tiene la obligación de probar el dolo o la culpa grave del demandado con base en lo prescrito en el artículo 63 del Código Civil, como se explicó anteriormente.   66.

Esa Corporación de igual manera ha manifestado que en relación con la determinación del dolo o la culpa grave la Ley 678 de 2001 se debe aplicar sin perjuicio de que, debido a la afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción de repetición se recurra excepcionalmente a lo previsto en el Código Civil, así como a “los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.   67.

Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo -  actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva.   68.

Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional   69. La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.

En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 18 con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo.

En palabras de este Tribunal, lo anterior implica “que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo”. Por ello se ha dicho que la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario.

Por esta razón la Corte entiende que la responsabilidad de los agentes del Estado y en ese sentido también la acción de repetición resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como gravemente negligente o arbitraria. 70. En efecto, dada la función retributiva de la acción de repetición enunciada antes, aun cuando la obligación de reparar lo pagado por el Estado configura una responsabilidad civil de tipo patrimonial, “surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado”.

Ese juicio de reproche no puede mirarse a partir de simples rutas objetivas; por el contrario, demanda del operador jurídico un análisis del contexto fáctico y psíquico del agente que, en el caso de la culpa grave, por ejemplo, le permita concluir, que el funcionario, además de poder prever sin equívocos la irregularidad y el daño que ésta generaría, prefirió ejecutar la actuación o confió en poder evitar el resultado dañoso.      71.

Igualmente, la Corte ha precisado que, para determinar el dolo o la culpa grave, es conveniente tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa. Esto supone que pueden ser esenciales para la determinación de responsabilidad “(i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado”.   72.

En ese sentido, aun cuando la Corte ya ha señalado que la naturaleza de la acción de repetición no es de tipo sancionatorio, sino que presenta un carácter reparatorio y resarcitorio, ella no escapa a los alcances de las garantía del  principio de culpabilidad, en fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acción sancionatoria, sí implica una atribución de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un juicio de reproche al agente, último que solo puede concretarse bajo la ruta del principio de culpabilidad.

Aquí lo axial es dejar claro que se trata de la evaluación, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado en la dignidad de la persona, y por ende, donde está proscrita la responsabilidad por el solo resultado.   73. Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender   definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de “buen padre de familia”, para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia  de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).   74.

El criterio “buen padre de familia” si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estimó suficientemente útil y comprensible, hoy día, en punto de atribución de responsabilidad ha caído en desuetud, pues, nótese como la propia Constitución alude a los conceptos dolo y culpa. Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relación causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro.

Sentencia de primera instancia 19 jurisprudencia del Consejo de Estado. El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad, y así poder determinar cuándo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acción ejecutada por el agente.   75.

Se trata entonces de una atribución normativa o jurídica de resultados, que va más allá de etéreos y difusos criterios psíquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aquí que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogmática del derecho administrativo, han avanzado en el análisis de imputación, por ejemplo, del daño antijurídico.   76.

Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa.   77.

Particularmente, según el contenido del artículo 29 de la Constitución, ningún análisis de responsabilidad podría desligarse de la filigrana del acto que se analice y de los parámetros del contexto de este; por ello, la Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad cuando quiera que se pretenda deducir responsabilidad, en fin, cuando se trata de analizar el comportamiento humano  con perspectivas de reducir márgenes de acción del ciudadano con caris sancionatorio (penas, multas, restricciones, resarcimientos, etc.).   78.

Tal principio, ha dicho esta Corporación “posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir).

De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-”.   79. Por lo tanto, con la acción de repetición se procede con un juicio de responsabilidad de los agentes del Estado por medio de la retribución de las acciones especialmente desviadas, negligentes o imprudentes.

En ese sentido, la Corte tiene por cierto que “la aplicación de la acción de repetición no puede ignorar que, en el otro extremo, la figura no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regreso no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello sólo es posible, bajo ciertos parámetros que aseguren vigencia de la prohibición de exceso, cuando su intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente”.   80.

Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.

Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y “no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba”.

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 20   81. De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha presentado una serie de precisiones en relación con la actividad de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo.

En relación con las primeras, ha señalado que si bien los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones “lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción”.

De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite “con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles”.   82.

En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que se encuentran en la obligación de examinar los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podrían no desvirtuar la responsabilidad del Estado, sí pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente público.

Además, ha expresado que estos también tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición. El juez, sin embargo, deberá tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garantía dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendrá un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le será oponible.   83.

Sumado a lo anterior, ha puesto de presente que los jueces de lo contencioso administrativo tienen un rol determinante no solo en lo que respecta a la corrección formal de la acusación, sino también en su desarrollo, de tal modo que se aplique en su sentido constitucional. Esto último implica que su empleo se realice “(i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa”.   84.

En conclusión, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter subjetivo de la responsabilidad de los servidores públicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atención sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetición. Ellas tienen como propósito la garantía de un ejercicio de atribución de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios a la Constitución.   85.

Precisamente en esa dirección la Corte ha enseñado que, en la interpretación de la acción de repetición se encuentran, de un lado los principios superiores referentes a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, la moralidad administrativa, la protección del patrimonio del Estado, el carácter reglado de la función pública, y de otro, los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales determinan que la imposición de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibición del exceso.   86.

Dado lo anterior, ha establecido que “la propia Constitución es expresa en señalar que la acción de repetición únicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribución de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no sólo porque responden a un claro mandato superior, sino en atención a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas”, por lo que reitérese entonces el juicio de atribución de responsabilidad patrimonial, debe asegurar todas las garantías que conforman el derecho al debido proceso.

(…)”. (Negrilla fuera del texto original). Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 21 4. Caso Concreto La Sala analizará de forma ordenada cada uno de los presupuestos de la acción de repetición ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados, así: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena Según certificación5 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Policía Nacional, la repetición se inicia contra las siguientes personas: ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, en audiencia de conciliación extrajudicial, Acta No. 229 del 9 de septiembre de 20116, ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, el apoderado de la Policía Nacional y el apoderado de los convocantes, Diana Patricia Anaya Lara en calidad de cónyuge del señor Fernando José Parejo Lozano (q.e.p.d.) llegaron a un acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos: (…) 5 04.

Cuaderno de pruebas escaneado.pdf. Pág. 21. Expediente digital 6 04. Cuaderno de pruebas escaneado.pdf Expediente digital Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 22 Asimismo, que en providencia del 21 de marzo de 20127, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en los siguientes términos: 7 04.

Cuaderno de pruebas escaneado.pdf Pág. 4 Expediente digital Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 23 iii) El pago efectivo realizado por el Estado. - Mediante Resolución No. 0925 del 14 de agosto de 2012, la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación a favor de la señora Daiana Patricia Anaya Lara y otros8, por la muerte del señor José Parejo Lozano (q.e.p.d.), por parte de agentes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 24 de junio de 2009: 8 04.

Cuaderno de pruebas escaneado.pdf Pág. 13. Expediente digital Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 24 - Obran los siguientes comprobantes de egreso9: 9 01.

Cuaderno principal 1 escaneado.pdf Pág. 31-34 Expediente digital Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 25 Por lo anterior, se tiene por acreditado que la entidad demandante efectuó el pago total de la conciliación el día 31 de agosto de 2012, tal y como consta en los comprobantes de egreso No. 150015284 y 150015283. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

En el escrito de demanda se indicó que los demandados Oscar Rodrigo Velasco Arcos, en calidad de patrullero y el señor Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, en calidad de Auxiliar Bachiller, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por los delitos de homicidio en la persona de Fernando José Parejo Lozano (q.e.p.d.), por secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, delitos que se realizaron en calidad de uniformados de la Policía nacional y en ejercicio de las funciones propias del servicio.

Asimismo, se advierte que, en la demanda, se solicitó el decreto de prueba trasladada al Juzgado Primero Penal del circuito especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca para que aportara el proceso penal iniciado contra los demandados por el homicidio del señor Fernando José Parejo Lozano (q.e.p.d.), y otros delitos, siendo demandante Diana Patricia Anaya Lara.

El magistrado ponente por auto del 18 de enero de 2024, como medida de saneamiento, previo a continuar con el trámite para proferir sentencia anticipada, decretó la prueba trasladada solicitada por la parte demandante en la demanda (Samai, índice 133), auto que fue notificado en estado del 23 de enero de 2024 y comunicado a todas las partes.

Según constancia secretarial del 4 de abril de 2024, el oficio fue remitido a la entidad accionada “Para: Juzgado 01 Penal Circuito Especializado - Cundinamarca <pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 02 Penal Circuito Especializado - Cundinamarca <j02escun@cendoj.ramajudicial.gov.co>” (Samai, índice 139), sin que a la fecha de la presente providencia se hubiera llegado respuesta a lo solicitado (Samai, índice 140).

Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 26 Es de resaltar que la parte actora no hizo manifestación alguna respecto a la no respuesta a la prueba decretada y que conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso se acreditan los hechos que constituyen la causa pretendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Por lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante no probó que la conducta de los demandados, en los hechos ocurridos el 24 de junio de 2009, hubiese sido con dolo o culpa grave. 4. Costas primera instancia Sobre la condena en costas la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de instancia.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva a SANDRA MILENA GONZÁLEZ GIRALDO identificada con CC 1.036.924.841 de Rionegro Antioquia y TP No. 316.534 del C.S. de la J, como apoderada de la parte actora, en los términos del poder conferido por el Secretaria General de la Policía Nacional (Samai, índice 147).

CUARTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En Referencia: 25000-23-36-000-2014-01283-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velazco Arcos y otro. Sentencia de primera instancia 27 caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. Parte demandante: decun.notificacion@policia.gov.co sandra.gonzalez4326@correo.policia.gov.co segen.tac@policia.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co Parte demandada: Consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co Ministerio público miescalante@procuraduria.gov.co SEXTO: Por Secretaría, REQUERIR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que, por medio del consultorio jurídico EPC Picota, notifique la presente providencia a los demandados Oscar Rodrigo Velasco Arcos identificado con C.C. 80150633 y Jhon Ricardo Céspedes Gaviria identificado con C.C. 1073681162, quienes se encuentran recluidos en el referido centro carcelario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.