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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2022-00243-00

Reporting judge: Patricia Afanador Armenta

Date: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C.; trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes SERVIGENERALES S.A. E.S.P.) Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - SSPD Asunto: Contribución especial adicional año 2020 Sentencia Anticipada de Primera Instancia La sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) liquidó el monto a pagar por contribución adicional para la vigencia 2020.

ANTECEDENTES Demanda Declaraciones y Condenas 1. La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Primera: Que se declare la nulidad en su totalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 así como de los actos administrativos Resoluciones SSPD Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021 de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan. 3.2.

Segunda: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezcan a la accionante sus derechos y se ordene la devolución de la totalidad de los dineros que haya pagado con ocasión de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, dejada en firme por la SSPD a través de las Resoluciones SSPD Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 2 3.3. Tercera: Que se ordene en favor de la accionante la devolución de cualquiera suma de dinero que se le embargue o impute como pago por el cobro de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020. 3.4.

Cuarta: Que se ordene que de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la accionada debe devolver las sumas actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). 3.5. Quinta: Que, en caso de prosperar las pretensiones, si la accionada no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios.

Finalmente se solicita condenar en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de considerarse que se configuró cualquiera de las causales en el presente proceso. Normas violadas y concepto de violación 2. Para sustentar las pretensiones, propuso los cargos de nulidad que se resumen a continuación: Falta de competencia: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia (capacidad) cuando en el caso concreto de URBASER COLOMBIA emitió las Resoluciones Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021. 3.

Explicó que los actos administrativos, cuya nulidad se pretende, parten del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 el cual determina la contribución adicional a la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que fue declarado inexequible y retirado del ordenamiento jurídico. Esto supone que la demandada vulneró los artículos 6, 29 y 121 de la CP, por lo anterior se causa la nulidad por falta de competencia de que trata el artículo 137 del CPACA. 4.

Indicó que como el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue expulsado del ordenamiento jurídico por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-147 del 20 de mayo de 2021, la Liquidación Oficial de la Contribución Adicional 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones 20215300300365 del 9 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021 son nulas, pues ante el pronunciamiento de la Corte Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 3 Constitucional la Superintendencia de Servicios perdió competencia para seguir tramitando los asuntos relativos a esa contribución adicional. 5.

Precisó que, conforme con el artículo 338 de la CP, no pueden existir tributos sin una ley emitida previamente por el Congreso que sirva de sustento para que una autoridad pueda asumir la competencia que le permita decidir sobre las discusiones que en vía administrativa se causen en relación con un tributo. 6. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-147 de 2021 declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política al considerar que: “[…] En virtud de lo expuesto […] a Sala al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata y con efectos hacia el futuro sin necesidad de modular sus efectos […] al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo […]” 7.

La SSPD explicó que podía liquidar las contribuciones del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, porque en la sentencia se decidió que los efectos de inexequibilidad no cobijaban a las contribuciones causadas con anterioridad a la sentencia C-147 de 2021. Sin embargo, para la demandante, la Corte en diversas oportunidades ha precisado que la inexequibilidad de la norma tenía efectos inmediatos y hacia futuro, sin efectuar ninguna modulación, como en este caso; por ende, la SSPD no tenía competencia para seguir tramitando controversias en relación con esta contribución adicional.

Falsa motivación al emitir las Resoluciones 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021 8. La parte actora señaló que la demandada estaba en la obligación de motivar los actos administrativos como requisito de validez, y que dicha motivación debía adecuarse a la realidad, so pena de incurrir en la causal de falsa motivación, vicio de ilegalidad en los términos del artículo 137 del CPACA.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 4 9. Así, sostuvo que la SSPD no podía basarse en el artículo 314 ni tampoco respaldarse en las sentencias C-464 y 484 de 2020 (que hablaban de efectos diferidos), debido a que la sentencia C-147 de 20211 ya había dejado claro que los efectos de nulidad eran inmediatos. 10.

Advirtió que si bien el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 (norma que sustentó los actos administrativos demandados) indicaba que el destino de la contribución era el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no existía una relación o vínculo de este respecto a la prestación de un servicio público, así como tampoco sobre el uso de los recursos, lo cual, siempre estuvo en contraposición de lo establecido en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política. 11.

Sostuvo que los fundamentos de derecho o cimientos jurídicos que sirvieron de base a la SSPD para emitir actos administrativos se sustentaron en un aparte aislado de la sentencia C-147 de 2021, sobre la causación de la contribución adicional, que fue incorrectamente aplicado por la SSPD. 12. Así, la SSPD entendió que el aparte en el cual la Corte Constitucional señalaba que “[…] las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago” era una autorización para mantener la contribución adicional por el 2020. 13.

Sin embargo, esta interpretación dejaría sin efectos la decisión final de inexequibilidad de la Corte Constitucional e insiste que como los efectos del fallo eran inmediatos, para la fecha de expedición de los actos administrativos la administración no podía basarse en normas que no estuvieran dentro del ordenamiento jurídico. 14. Como argumento subsidiario, la demandante indicó que a la presente contribución adicional no le era aplicable el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020 sobre situaciones jurídicas 1 “En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarará la inexequibilidad del artículo 314 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos”.

(Subrayado, negrilla y aumento de letra fuera de texto). Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 5 consolidadas, al precisar que quedaban a salvo, del efecto de inexequibildad, las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de las disposiciones que dieron origen a las liquidaciones. 15.

Indicó que la SSPD hizo una errónea interpretación al considerar que este caso se trataba de una situación jurídica consolidada. Empero, el contexto en el que debía entenderse esta directriz era precisamente que la inexequibilidad no cobijaría aquellos actos administrativos que ya contaban con firmeza, pues se trataba de decisiones definitivas de la administración. Es decir, que los efectos inmediatos de las sentencias no cobijaban las situaciones que ya tenían actos en firme. 16.

Concluyó que en el caso de actora no se trataba de una situación jurídica consolidada, en vista que el acto administrativo que contenía la liquidación tributaria estaba pendiente de resolver los recursos ante la administración. 17. Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de julio de 2015 con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el que indicó: “[…] tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo”. 18.

Por lo anterior, afirmó que la liquidación 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 no estaba en firme o consolidada al declararse la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que esta no quedó cobijada por la excepción establecida por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-484 de 2020. 19. Expuso que la base gravable del artículo 314 de la ley 1955 de 2019 es la misma que la del artículo 18 de la ley 1955 de 2019 de la contribución especial: “ […] Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período)”, por lo tanto, se trata de un tributo que se causa por las labores que realiza la SSPD dentro de un lapso de tiempo o periodo específico y no de causación instantánea. 20.

En este contexto, señaló que la falsa motivación tenía como sustento fáctico, concluir erradamente que la contribución adicional del año 2020 se causó el primer Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 6 día del año, sin tener en cuenta que se trataba de un tributo de periodo que no se podía causar sobre hechos económicos que aún no hubiesen ocurrido.

Los actos administrativos demandados violaron los artículos 95 y 338 de la Carta Política al imponer una doble tributación al accionante 21. Advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021 se pronunció sobre la doble tributación que imponía el artículo 314 del Ley 1955, describiendo en la ratio decidendi2 que era evidente que la razón que sirvió de fundamento para que la Corte Constitucional determinara que la contribución adicional era inconstitucional, y que por ello debía ser expulsada, era el hecho que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) ya establecía la posibilidad de que la SSPD a través del contribución especial recuperara los costos en que incurría por las labores de inspección, vigilancia y control.

Expedición irregular de los actos administrativos Resoluciones SSPD 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021, por fundarse en el procedimiento establecido en el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020 que para la fecha de expedición de los mismos ya había desaparecido del ordenamiento jurídico 22.

Sostuvo que los actos administrativos se expidieron con fundamento del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, el cual había desaparecido para la fecha en la que se emitieron las resoluciones demandadas, debido a los efectos inmediatos hacia futuro y sin modulación que la Corte hizo en la Sentencia C-147 de 2021. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 23.

La SSPD señaló que la controversia radicaba exclusivamente en establecer si la Superintendencia estaba o no obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, esto es, para las contribuciones causadas que debían pagarse en el año 2020. Que igualmente, los cargos se 2 “[…]no cabe duda de que todo el costo se encuentra contemplado en dicho tributo establecido en la Ley 142 de 1994[…]” Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 7 refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 ibidem, por lo que entendió que el demandante reconoce la aplicación correcta de las normas en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, normas que gozaban de presunción de legalidad. 24.

La demandada defendió la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que, por concepto de contribución adicional, se liquidó para la vigencia 2020, con fundamento en los efectos diferidos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y la C-147 de 2021, y la indicación de plenos efectos de la norma para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en el año 2020.

Adicionalmente mencionó que los efectos de la sentencia no recaerían en situaciones jurídicas consolidadas. 25. Indicó que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 las contribuciones que se hubiesen causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó por edicto la Sentencia C – 147 de 2021. 26.

La demandada explicó que no había discusión acerca de la inexequibilidad de las normas, sino en los efectos de las decisiones de la Corte frente a los actos demandados, pues la Corte, en la sentencia C 484 de 2020, reconoció en forma expresa la existencia de situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la aplicación del artículo 18 de la ley 1955 y, luego, en la sentencia C-147 de 2021, la Corte despejó cualquier duda que pudiera existir sobre el cobro de las contribuciones causadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles. 27.

Por ello en la sentencia C-147 de 2021 la Corte afirmó que: “De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago”. 28. Finalmente, indicó que el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, y las Resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y la SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, sirven de fundamento a los actos demandados, que se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 8 Alegatos de conclusión 29. La parte demandante solicitó aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 4 de la Constitución y 148 del CPACA, por la violación del artículo 338 de la CP, por cuanto la liquidación adicional del año 2020 vulneraba el principio de irretroactividad, ya que la contribución adicional del 2020 fue liquidada sobre hechos económicos ocurridos en un periodo anterior a la vigencia de la norma, esto es durante el año 2019. 30.

Adicionalmente citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales declaran la nulidad de los actos administrativos que liquidaban las contribuciones adicionales por el año 2020, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. 31. La parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, e hizo énfasis en que no se vulneró el principio de irretroactividad, pues, aunque para fijar el monto del tributo del año 2020 se tenía que tomar la información de los estados financieros de 2019, esto no implicaba que el hecho gravado fuera periódico ni que se estuviera gravando la vigencia 2019. 32.

Adicionalmente, señaló que aunque la tasa es anual, no era un tributo de periodo, debido a que: (i) no dependía de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado; (ii) el hecho generador estaba atado a la prestación de servicios de inspección, control, vigilancia por parte de la Superintendencia, correspondiente al año 2020; y (iii) la base gravable tomaba los costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley.

MINISTERIO PÚBLICO 33. El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 9 CONSIDERACIONES Competencia 34. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir, en primera instancia, lo que en derecho corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico Conforme se estableció en el auto del 30 de mayo de 2024, se fijó como problema jurídico el siguiente: “[ ] Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos3: Liquidación Oficial 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual la Superservicios determinó la contribución adicional del año 2020 por la suma de $530.540.000.

Resolución 20215300300365 del 09 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Resolución 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la liquidación oficial. Conforme a los argumentos planteados por las partes en la demanda y la contestación, los problemas jurídicos a resolver se concretan en las siguientes causales de nulidad: Falsa motivación, porque (i) los actos acusados se fundamentan en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 del 25 de mayo 2019, que declaró inexequibles la Corte Constitucional en la sentencia C-147 del 20 de mayo de 2021, cuyos efectos se extendieron a la contribución adicional del 2020, pues no se constituyó una situación jurídica consolidada al momento de dicha declaratoria;

(ii) la contribución adicional no es un tributo de causación inmediata sino periódica, de conformidad con el artículo 3 Auto del 30 de mayo de 2024. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 10 18 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia C-147 de 2021; y (iii) operó el decaimiento del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad [ ]”.

Acervo Probatorio 35. Del acervo probatorio, la Sala hace el siguiente recuento fáctico que interesa al proceso, así: 36. La sociedad UBASER COLOMBIA S.A. E.S.P es una empresa sometida al régimen de los servicios públicos domiciliarios. 37. Mediante el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se estableció una “contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994”, de carácter temporal, a cargo de todas las personas vigiladas por la SSPD y a favor del Fondo Empresarial administrado por dicha autoridad de control y vigilancia. En el mencionado artículo se señalaba que desde el 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre del 2022, la SSPD cobraría a sus vigiladas una contribución adicional, la cual tenía por destino el Fondo Empresarial de esta entidad, determinándose que la base gravable sería la misma a la establecida para la contribución especial del artículo 85 Ley 142 de 1994. 38.

A través del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 39. Mediante Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial era del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. 40.

Adicionalmente, el artículo 2 de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, estableció la base gravable de la contribución especial y la adicional, en el que indicó que “[…]se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.”, en ese sentido “[…]se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 11 anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro”. 41. El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Adicional SSPD 202053400508664, por medio de la cual determinó la contribución adicional de la vigencia 2020 a cargo de la demandante por un total de $530.540.000, con base en lo establecido en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. 42.

En la liquidación oficial individual, se muestra el siguiente cálculo e ítems que integraron la base gravable: 43. El 10 de septiembre de 2020, a través de apoderado, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación anterior. 44. El 9 de julio de 2021, la SSPD decidió el recurso de reposición a través de la Resolución SSPD 20215300300365 que confirmó la liquidación oficial y fue notificada el 16 de julio de 2021, a través de correo electrónico. 4 Página 109 de Demanda.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 12 45. El 30 de diciembre de 2021, la SSPD decidió el recurso de apelación mediante la Resolución SSPD 20215000882875. Esta resolución se notificó el 11 de enero de 2022, a través de correo electrónico. Caso concreto 46. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen de los cargos planteados, de manera conjunta por su unidad argumentativa.

Vigencia de la norma y los efectos de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 47. La parte actora señala que los actos demandados están viciados de nulidad por estar sustentados en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional por desconocer los principios de certeza tributaria y legalidad de que trata el artículo 338 de la Constitución Política, ante la falta de determinación de los elementos del tributo por parte del Legislador. 48.

En efecto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 20195 fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante tres providencias distintas. 49. La sentencia C-464 del 29 de octubre de 2020, en la cual se declaró la inexequibilidad, por un vicio de forma, al establecerse que la disposición se incluyó dentro del Plan Nacional de Desarrollo, que tiene una finalidad distinta al trámite de 5 ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así (…) Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 13 una ley de carácter tributario, por lo cual se vulneró el principio de unidad de materia; aunado al hecho que se encontró injustificada la necesidad de ampliar los recursos destinados a las entidades de control, regulación y vigilancia. Asimismo, se precisó que la norma desconoce el principio de legalidad tributaria por la indeterminación de los sujetos pasivos.

Por ello, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma, pero con efectos diferidos a partir del 1 de enero de 2023, así: “[…] Resuelve: Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.”. 50. La sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020, declaró estarse a lo dispuesto en la sentencia C-464 de 2020, pero enfatizó que con la norma se desconocieron los principios de legalidad y certeza tributaria, por el incumplimiento de los mandatos del artículo 338 de la Constitución Política, pues perseguía el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de la SSPD, pese a que la contribución debía limitarse a la recuperación de los costos que demanda la prestación del servicio público de vigilancia y regulación de forma divisible.

En ese sentido, se consideró que no se cumplió con la obligación de determinar el sistema y método para definir la tarifa del gravamen. Además, se puntualizó que desconoció la reserva legal, al habilitar al Gobierno Nacional a establecer, mediante reglamentación, los elementos esenciales del tributo. Respecto a los efectos de la inexequibilidad la Corte Constitucional consideró: Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 14 “[…]107.

En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad.

Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021.

Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 […]”. 51.

Posteriormente, la sentencia C-147 de 20 de mayo de 2021, en la cual la Corte Constitucional precisó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 era inexequible por violación de los principios de justicia y equidad tributaria, por la superposición de bases gravables bajo un mismo hecho generador, pues en esta norma se creó una contribución adicional con destino al Fondo Empresarial de la SSPD que se ligó a la aplicación misma del artículo 18 ibidem.

“[…] 85. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarará la inexequibilidad del artículo 314 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos. Aclara que los efectos a futuro, se sustentan en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiado en la validez de aquella[…]”.

(Negrilla fuera del texto) 52. Como se denota, para el año gravable 2020 se mantuvo la vigencia de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pues en los términos analizados por la Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 15 Corte Constitucional, los efectos de la inexequibilidad solo resultan aplicables a partir del año 2021 y, por ende, para el año bajo análisis, la entidad demandada, en principio, sí estaba habilitada para determinar y cobrar, la obligación tributaria en los términos incluidos en la mencionada norma.

Por esta razón, los reproches de la demandante en principio no tienen prosperidad, pues del análisis de los actos acusados, se advierte que la entidad demandada en la Liquidación Adicional SSPD 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 se limitó a la aplicación directa de la norma vigente al momento de la causación del tributo. Nulidad del acto administrativo de carácter general - Aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 – Afectación de la base de la contribución adicional por remisión del numeral primero del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. 53.

El artículo 314 de la Ley 1955 de 20196 señala en el numeral primero que la base gravable “[…] es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. Adicionalmente, el artículo 85 de la ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se estudiará también el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, ya que se evidencia que tanto la Liquidación Oficial SSPD 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 como la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 (Acto general) se basaron en la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 6 “ARTÍCULO 314.

CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL. A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3.

El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros.” Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 16 54.

Ha sido tesis de la sociedad demandante que, en los términos definidos por el legislador, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (base de la contribución adicional por remisión del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019) conlleva una aplicación retroactiva, pues, para integrar la base gravable, la SSPD toma los valores devengados por concepto de costos y gastos en el año anterior (2019) esto es, antes de la entrada en vigencia de la norma; por lo tanto, se trasgreden los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, comoquiera que los supuestos económicos que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ordena considerar, sucedieron bajo un lapso en el cual la norma no tenía aplicación ni existencia jurídica, lo que, por contera, desconoce el principio de la buena fe y la confianza legítima. 55.

En efecto, Liquidación Oficial SSPD 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, tiene su génesis en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, en el Decreto 1150 de 2020 y en la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto administrativo de contenido general por medio del cual se estableció la tarifa aplicable de la contribución especial y adicional a cargo de los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020, y que sobre la base gravable previó: “ARTÍCULO 2°.

BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Y DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL DE LA VIGENCIA 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). […]” 56.

Ahora bien, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado7 se declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto 7 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 2024. MP. Stella Jeannette Carvajal. Exp 27733. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 17 de 2020, que sirvió de fundamento a los actos administrativos de carácter particular demandados en el presente asunto, por las siguientes razones: “[…] Recientemente, en hilo con el precedente citado, la Sala reiteró que «la resolución demandada violó el principio de irretroactividad, porque pretendía que la contribución correspondiente al año 2020 se liquidara con base en los costos y gastos correspondientes al año 2019; esto es, el mismo año de la promulgación de la ley que la sustentaba […]» En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.

Se negará la pretensión de nulidad de los restantes artículos de la resolución demandada. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 57. Para el Consejo de Estado la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución especial y adicional del periodo 2020, en los términos en que quedó redactada la norma, no puede ser el fundamento para determinar la obligación en dicho periodo gravable, pues ello conlleva la inclusión de hechos económicos acaecidos en el año 2019, del que se toman los costos y gastos de los prestadores de servicios públicos, para establecer la base gravable, lo cual implica una aplicación retroactiva de una ley, a situaciones anteriores a su vigencia. 58.

Ahora sobre los efectos de nulidad del acto de carácter general, el Consejo de Estado ha considerado8: “[…] De acuerdo con el criterio expuesto, la Sala advirtió que los efectos de las sentencias no podían ser retroactivos y solo a futuro. Sin embargo, fue una postura que fue abandonada rápidamente por la Sala, la cual posteriormente prefirió una tesis, que podría denominarse un criterio intermedio, de acuerdo con lo siguiente: “El fallo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc.

El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que, en este caso, sus efectos son ex tunc, 8 Consejo de Estado. Sentencia del 03 de marzo de 2022. CP. Milton Chaves García. Exp. 24658 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 18 por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos.” El criterio expuesto, dispone que los efectos de las sentencias de nulidad tengan tanto efectos ex tunc como efectos ex nunc dependiendo de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, la cual es la postura que esta Sala ha venido consolidando en los últimos años, como en fallos más recientes, en los cuales se aclara lo siguiente: “La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.

Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula.” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, esta Sala precisa que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas.

A su vez, la nulidad del acto general no afecta las situaciones jurídicas consolidadas.[…]” 59. Como lo ha precisado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable, porque fue anulada. 60.

En efecto, el Consejo de Estado ya se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto que fundamentó los actos administrativos de carácter particular demandados en el presente asunto, y señaló lo siguiente9: “[…] Considerando que la decisión que controló la legalidad de la resolución en la que se fundamenta la liquidación a cargo de la demandante por concepto de la contribución especial del año 2020 surte efectos inmediatos erga omnes, es lo cierto que desaparecieron los fundamentos para su imposición, lo cual resulta suficiente para prohijar la nulidad de los actos acusados.

Prospera el cargo de apelación de violación al principio de irretroactividad en materia tributaria, bajo la aplicación directa de la decisión de anulación del acto administrativo que fundamentó los actos demandados. Por consiguiente, se impondrá revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se declararán nulos los actos demandados. La Sala se releva de estudiar los restantes cargos de apelación […]” 9 Consejo de Estado.

Sentencia del 01 de agosto de 2024. CP. Wilson Ramos Girón. Exp. 28607 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 19 61. Y en otra providencia10 consideró: “[…]Es decir, que la SSPD liquidó la contribución del 2020 con base en información (hechos) del mismo año en el que se expidió la referida Ley 1955, esto es del 2019, con lo que vulneró el principio de irretroactividad tributaria y se contrariaron los artículos 338 (inc. final) y 363 de la Constitución Política.

Ahora bien, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general, la Sala ha sostenido que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas porque cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable al haberse anulado.

En ese entendido, al anularse el artículo 2º de la Resolución SSPD- 20201000033335 de 2020, acto general que sirvió de fundamento jurídico para liquidar la contribución adicional a cargo de Gascaribe S.A. E.S.P. para la vigencia 2020, surte efectos inmediatos frente al asunto aquí debatido, que, como quedó dicho, no constituye una situación jurídica consolida al no haberse decidido en segunda instancia. En un caso similar al estudiado, en fallo de 1 de agosto de 2024, la Sala anuló los actos particulares al considerar lo siguiente: “Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad.

Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad».” En la citada providencia, a título de restablecimiento del derecho se declaró que la demandante no debía pagar suma alguna por contribución adicional para la vigencia 2020.

(…) En esta ocasión, la Sala adopta la misma postura. En consecuencia, revoca el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declara la nulidad de los actos demandados […]”. 62. Así las cosas, se colige que, como lo reclama la parte actora, liquidar la contribución adicional de acuerdo con la base gravable señalada en el acto general, conlleva a la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al que remite el artículo 314 ibidem, aspecto decantado por la jurisprudencia y que, en principio, obligaba a inaplicar por inconstitucional el acto de contenido general, Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, que estableció la fórmula para fijar la base de la contribución adicional a favor de la SSPD y que comporta el fundamento jurídico de los actos administrativos objeto de la demanda. 63.

Por lo anterior y, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, al existir decisión definitiva sobre la legalidad del acto general y al estar en curso una 10 Consejo de Estado. Sentencia del 08 de agosto de 2024. CP. Milton Chaves García. Exp. 28328 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 20 situación jurídica debatible o no consolidada, se hace necesario adoptar los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad de la Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, esto es, anular los actos administrativos demandados, por haberse expedido con infracción de la Constitución y la ley, puntualmente lo correspondiente a la aplicación retroactiva de la norma tributaria. 64.

Y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no debe pagar suma alguna a la SSPD, por concepto de contribución adicional por la vigencia 2020 establecida en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. 65. Finalmente, sobre las pretensiones tercera, cuarta y quinta, relativas a ordenar la devolución de las sumas pagadas o embargadas por concepto de la contribución determinada en los actos enjuiciados, se advierte que la parte actora no acreditó el pago total o parcial del tributo liquidado; por lo tanto, no es procedente acceder a las mismas.

DE LA CONDENA EN COSTAS 66. En el caso bajo estudio, se constató en el expediente que no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, no es procedente condenar en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Adicional SSPD- 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD determinó la contribución adicional para el año 2020, a cargo de la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. en la suma de $530.540.000; la Resolución SSPD 20215300300365 del 9 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; y la Resolución SSPD- 20215000882875 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 21 del 30 de diciembre de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho Declarar que la Sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el monto de la contribución adicional con fundamento en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: Notificar por correo electrónico la presente providencia a las direcciones informadas por las partes.: Sexto: Informar a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/ Séptimo: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los remanentes de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha. Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00 Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado SSPD 22 CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.