TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00258-00 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ADICIONAL 2021. S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: “1. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20210000024666 del 15 de octubre de 2021 a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determina la obligación por contribución adicional.
SEGUNDA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA y, TERCERA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20210000024666 del 15 de octubre de 2021. 2 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsablemente a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la contribución adicional 2021.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SEXTA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho no costas procesales. 2.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se pruebe que, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $113.959.550.
Es decir, que la base gravable se determine en $11.395.955.000 y el monto total a pagar se establezca en $113.959.550. SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras suplicas, la sociedad demandante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo se segunda instancia. TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 2, 29, 83, 95 (numeral 9), 209 (inciso 1), 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por violación de normas en que debía fundarse y falsa motivación. No existe disposición legal que autorice la determinación de la contribución para 2021 – Excepción de inconstitucionalidad.
Comienza por indicar, que los actos administrativos se fundamentan en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inconstitucional antes de la 3 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. expedición de la Liquidación Oficial misma; el articulo 85 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución No SSPD-20211000566545, la cual a su vez se fundamenta en la norma inconstitucional.
Expresa, que la Ley 1955 de 2019 en sus artículos 18 y 314, no tuvo en consideración normas de índole constitucional, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional, por tal razón, no puede la SSPD fundamentarse en un marco normativo inexequible, conservando en esencia las mismas disposiciones que desaparecieron con efectos inmediatos del ordenamiento jurídico.
Manifiesta, que en las consideraciones de la Resolución No. SSPD- 20211000566545 del 08 de octubre de 2021, se aceptó por la misma entidad que el artículo 314 fue declarado inconstitucional y, en ese sentido, éste acto administrativo de carácter general que sirvió de fundamento a los actos administrativos demandados, estarían viciados de inconstitucionalidad, pues se sustentaron en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; en consecuencia, pide que se de aplicación inmediata al fallo emitido por la Corte Constitucional C-147 de 2021, mediante el cual se declaró la inexequibilidad con efectos inmediatos de la norma antes referenciada.
Sostiene, que la interpretación que le da la SSPD a la sentencia C-147 de 2021 es alejada de realidad, del rigor jurídico y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien sobre los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad ha dispuesto que se despliegan desde su adopción; para sustentar este argumento, cita apartes de las sentencias T-832 de 2003 y C-973 de 2004 y; concluye que las sentencias de inconstitucionalidad empiezan a regir no desde su notificación, comunicación y/o publicación, sino desde su adopción, en este caso, desde el 20 de mayo de 2021, y no a partir desde el 2022 como lo pretende la SSPD.
Agrega, que, si se estuviera en un escenario de inexequibilidad diferida, la aplicación de la norma sería viable si se estuviera en una situación jurídica consolidada, hecho que no ocurre en el presente medio de control. Reitera, que no es aceptable que los actos administrativos demandados se fundamenten en una Resolución General de la SSPD que es contraria a la Constitución y que debe inaplicarse al caso concreto en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. 4 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Nulidad del acto por infracción de normas superiores y falsa motivación – Prohibición doble imposición tributaria – Violación del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política. Indica, que en el presente caso se presenta una duplicidad en el cobro adicionado sobre los gastos operativos para cubrir faltantes presupuestales de la SSPD, toda vez que, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la base gravable será “exactamente la misma que la base gravable de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994”.
De ahí que la Entidad pretende adicionar a la base gravable de la contribución los rubros de que trata el parágrafo 2° del artículo 85, los cuales solo pueden ser adicionados cuando sea indispensable cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia. En el caso concreto, esa eventualidad no es predicable respecto de la contribución adicional, pues su destino no es cubrir tal presupuesto sino integrar los recursos del Fondo Empresarial de la SSPD, es decir, la entidad demandada no solo pretende darle efectos a una norma inconstitucional, sino incluso pasar por encima de ésta.
Resalta, que no es posible que, a través de la contribución adicional, que tiene una destinación más específica que la contribución especial, se dirija a un Fondo Empresarial manejado por la misma SSPD, que, según esa ley, se destina a financiar a las empresas en toma de posesión, y ahora se pretenda cobrar un tributo sobre elementos excepcionales referidos a “faltantes presupuestales” que solo hacen referencia a la contribución especial.
El parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se limita exclusivamente a la contribución especial que es la regulada en dicha noma para cubrir faltantes presupuestales, por lo que bajo ningún concepto aplica para el Fondo Empresarial. Asegura, que con la contribución especial de 2021 ya se cubrió el faltante presupuestal identificado en la Superintendencia y, en consecuencia, no hay faltante qué cubrir.
En este orden, no se dan los presupuestos normativos para la aplicación del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Volver a incluir tal faltante en la contribución adicional implica un doble cobro y pago, que, además, la Ley no autorizó. 5 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Advierte, que existe una falsa motivación en la que incurren los actos administrativos demandados y la Resolución General en la que se fundamenta; la SSPD no está facultada para modificar la base gravable de la contribución adicional. En virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria, en términos generales, el único que puede entrar a innovar en materia tributaria es el Congreso de la República; por lo tanto, no le está permitido a la entidad modificar los elementos estructurales del tributo o la base gravable para incluir conceptos que no contempló la norma para la contribución adicional.
Finalmente, refiere que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han sido enfáticos en reconocer la prohibición de la doble imposición por un mismo hecho económico, pues tal situación constituiría una vulneración directa al principio de justicia tributaria. Nulidad del acto por falsa motivación - La contribución adicional 2021 no se causó con anterioridad a la sentencia C-147 de 2021.
Señala, que la SSPD ha defendido en diferentes actuaciones que esta contribución es un impuesto de periodo; la Resolución No. SSPD 20211000566545 del 08 de octubre de 2021, sustentada en el párrafo 61 de la Sentencia C-147 de 2021, la contribución adicional del artículo 314 del PND para la vigencia 2021, se causó el 1º de enero de 2021 con la base gravable prevista en el artículo 84(sic) de la Ley 142 de 1994, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
De conformidad con lo anterior, precisa que se trata de un obiter dictum, debido a que la causación es uno de los elementos esenciales del tributo que debe ser fijado por el Legislador, lo cual no ocurrió en este caso. Anota, que no es acertado considerar que se está frente a un impuesto de periodo que se causó automáticamente el 1º de enero de 2021 y por ende es susceptible de cobro, pues así no lo reglamenta el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 ni el Decreto 1150 de 2020; adicionalmente, la descripción de los elementos esenciales de la contribución que contiene la Sentencia C-147 de 2021 no puede llenar el vacío legal y reglamentario frente al momento de causación del tributo. 6 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Relata, que la contribución adicional es un tributo de periodo, pues se causa teniendo en cuenta el resultado económico del contribuyente en el año calendario que comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre. En la aplicación de la ley tributaria, se tiene precisamente como punto de referencia el momento en que tiene lugar la causa de la obligación tributaria, es decir, cuando acontece el hecho generador o hecho imponible de la obligación. De ahí que la causación del tributo no se puede producir el 1º de enero de 20221, porque el hecho generador de la contribución adicional es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD y ello supone un periodo de vigilancia del 1º de enero hasta el 31 de diciembre, de suerte que no puede la autoridad tributaria adoptar de forma arbitraria la causación anticipada del tributo sin que ello esté considerado legalmente.
Asegura, que no es posible fáctica ni jurídicamente que la obligación tributaria se cause el 1º de enero porque la base gravable de la contribución únicamente se determina cuando los entes vigilados terminan su reporte de información contable, lo que para el caso concreto ocurrió el 22 de mayo de 2021, esto significa que el monto a cargo de cada sujeto pasivo únicamente se podría determinar con posterioridad al mes de mayo.
Nulidad por falsa motivación – Desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional. Señala, que no es adecuado que la SSPD utilice el obiter dictum de la Sentencia C- 147 de 2021 para generar una protección jurídica respecto a la inconstitucionalidad de la contribución adicional; por lo tanto, considera que los actos administrativos son nulos por estar falsamente motivados, toda vez que: (i) lo que obliga en las sentencias de constitucionalidad es su resuelve y la ratio decidendi;
(ii) los numerales 108, 109 de la Sentencia C-484 de 2020 y 61, 62 y 76 de la Sentencia C-147 de 2021 no expresan lo que la SSPD pretende interpretar y; (iii) el concepto de situación jurídica consolidada no es aplicable en el presente caso. Resalta, que la SSPD se basa en un cuadro explicativo que aparece en el párrafo 61 de la Sentencia C-147 de 2021, en donde se resumen rápidamente el artículo 314 demandado y se señala la causación del tributo es el 1º de enero de cada año gravable “durante la temporalidad definida en la norma”.
Afirmación que no tiene 7 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. sustento legal, ni en la Ley 1955 de 2019 ni en la 142 de 1994; es decir, la definición de momento de la causación de la contribución adicional a favor de la SSPD no es justificación de la decisión judicial, sino motivación de la misma.
Puntualiza, que la ratio decidendi o regla de derecho del fallo es declarar la inexequibilidad de la Ley por vulnerar la Constitución. Los efectos de ese fallo son inmediatos. No es válido que sobre las razones marginales de la Sentencia C-147 de 2021 se edifiquen, fuera de contexto, discursos puramente estratégicos. Insiste, en que la Compañía no tenía una situación jurídica consolidada con respecto a la determinación y cobro de la contribución adicional del año 2021 antes de la adopción de la Sentencia C147 de 2021 e incluso no la tiene en esta instancia. Nulidad por infracción de normas superiores – Se vulnera el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370 – Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con mayor costo para el usuario final – Vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa.
Para sustentar este argumento de nulidad, expone que la SSPD desconoció y excedió el alcance de la pretensión de recaudo de la contribución, vulnerándose así los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria. El principio de equidad tributaria fija un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que se presenten cargas excesivas o beneficios exagerados.
Frente a lo anterior, destaca que la vulneración que ocasionan los actos administrativos demandados son notorios, pues los mismos exceden las facultades otorgadas a las Superintendencias al establecer que la base gravable para la contribución adicional será “el total de los costos y gastos depurados”, imponiéndose de esta manera un mayor valor de contribución para los contribuyentes.
Anota, que los actos administrativos demandados generan un impacto económico desfavorable para la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA, pues además de estar fundamentada en una norma que no existe en el ordenamiento jurídico, impone una 8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. contribución adicional tasada sobre gastos operativos que según la SSPD son incluidos para cubrir el déficit presupuestal.
Advierte, que en el Decreto No. 1805 del 31 de diciembre de 2020, no se evidencia un presupuesto para el fondo empresarial, ni mucho menos el posible déficit, por lo que se desconoce las razones de la SSPD para determinar la necesidad de optar por las cuentas de gastos operativos en un 31.16% u otro porcentaje; ninguna disposición habilita a la administración a obtener recursos de cualquier manera, tal como lo ha pretendido la Superintendencia. Puntualiza, el deber de los contribuyentes a ayudar al financiamiento de los gastos e inversiones del estado, pero esta debe estar enmarcada a los parámetros legales, por lo que es injusto pretender el pago de una contribución que no goza de la legalidad que el ordenamiento jurídico exige.
Concluye, que la SSPD al determinar y cobrar una contribución adicional sin un fundamento legal, no está en busca de expandir el acceso al servicio público ni asegurar la prestación de los servicios al obligar a los usuarios finales a asumir una contribución confiscatoria, lo que conlleva a vulnerar el valor de justicia en la tributación atribuible a la ampliación exagerada del presupuesto de la entidad de vigilancia, mientras que el servicio recibido permanece de manera similar; además cercena el principio de eficiencia en la medida que el valor de la contribución influye en el comportamiento de los consumidores frente a los servicios esenciales que, pese a su encarecimiento, no pueden dejar de adquirir; por las anteriores razones, los actos administrativos demandados deberían considerarse nulos.
Nulidad por infracción de normas superiores y falsa motivación – Prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico. Considera que en el presente caso se presenta una duplicidad de contribuciones (arts. 18 y 314 de la Ley 1955) de un mismo hecho gravado, de los mismos sujetos pasivos y sobre la misma base gravable.
Señala, que el problema radica en que la misma fuente de riqueza soporta dos o más tributos en favor del mismo sujeto activo, en este caso la SSPD, sobre la misma base u objeto, y sobre el mismo sujeto pasivo vigilado. Este es uno de los ejemplos clásicos de inequidad proscrita en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución bajo la noción de justicia y equidad. 9 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Dice, que la contribución especial y la contribución adicional son el mismo tributo, sólo que ésta última tiene una destinación más específica, dirigida a un Fondo Empresarial manejado por la misma SSPD, que, según esa ley, se destina a financiar a las empresas en toma de posesión. De manera que su hecho generador revela más bien la existencia de un impuesto de destinación especifica, además es un gravamen discriminatorio contra los miembros del sector objeto de vigilancia que resultan saliendo al salvamento de empresas que no cumplen con los estándares de operación, o que tienen dificultades o problemas financieros.
Nulidad por expedición irregular – Falta de motivación – Indebida valoración probatoria – Violación al derecho de defensa y de audiencia. Sostiene, que la SSPD confirmó la liquidación oficial mediante el acto negativo presunto con ausencia completa de motivación, sin valorar las pruebas aportadas en el proceso administrativo y sin tener en cuenta la defensa ejercida.
La autoridad, al declararse en rebeldía con las normas que exigen que resuelva en término los recursos, no se refirió a ninguno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la compañía en el recurso de reposición y apelación, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa. Dice, que con los recursos de reposición y apelación se presentaron argumentos de hecho y de derecho respecto de los cuales consideraron por qué la Liquidación Oficial debía ser revocada.
Puntualiza, que el acto que liquidaba la contribución fue recurrida en un ejercicio serio, por medio del cual se aportaron pruebas contundentes, así como argumentos con el fin de poder corregir algunos yerros de la determinación oficial; sin embargo, la entidad omitió el estudio de la consideración realizada, por lo que vulnero el derecho a la defensa, lo cual produce una conducta reprochable que no puede avalarse ni la actuación de la legalidad de unos actos que, desde sede administrativa, se alegaron violatorios de nomas superiores.
Inexigibilidad y ausencia de causación de intereses moratorios en el caso concreto ante un eventual fallo en contra. Indica, que en este caso se está frente a una situación en donde la Ley ha creado un tributo que no nace por autodeterminación, sino por liquidación oficial, es decir, 10 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. que, a diferencia del impuesto sobre la renta, no es el contribuyente a quien le compete liquidar privadamente su carga, sino que será la autoridad, mediante un acto liquidatario, quien señalará el monto al que está obligado el particular.
De acuerdo con lo anterior, destaca que no existe piso legal para eventualmente exigir intereses moratorios para la sociedad demandante con anterioridad a la ejecutoria del fallo de segunda instancia que fuese desfavorable a las pretensiones de la demanda. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: Señala que, de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la Superintendencia estaba o no obligada a aplicar el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvo vigente la norma, es decir que incluía el periodo 2021.
Afirma, que el demandante no señala a lo largo de toda la demanda la inconformidad con la aplicación del artículo 85 de la ley 142 de 1994, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de las normas en los términos en que fue reglamentada, y la Resolución No. SSPD – 20211000355215 del 29 de julio de 2021 y 20211000566545 del 08 de octubre del 2021 a través de las cuales se fijaron los parámetros para el cobro de la contribución adicional de la presente vigencia, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad.
Luego de precisar la forma en que se notifican las sentencias de la Corte Constitucional, cita apartes de las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C- 147 de 2021, para enfatizar que, no obstante la inexequibilidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante los periodos 2020 y 2021, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C-464/20, 1 Documento No. 3, anexo No. 2, índice 12 del aplicativo SAMAI. 11 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. precisando que para los tributos causados para los periodos 2020 y 2021 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.
Enfatiza, que, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Aclara, que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: (i) para la vigencia 2020, se causó el 1º de enero de 2020 con la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y; (ii) para la vigencia 2021, se causó el 1º de enero de 2021 con la base gravable prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Resalta, que la Corte reconoce que la causación de la contribución del artículo 314 de la ley 1955 del 2019 se produce el 1º de enero de cada año gravable; así, la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada. Al igual que sucede en el caso analizado por el Consejo de Estado, en cuanto a que los actos administrativos aquí demandados fueron expedidos durante la vigencia del artículo 314 de la ley 1955 de 2019, razón por la cual constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
Así las cosas, de acuerdo con la regla fijada por la sentencia C-147 de 2021, las contribuciones adicionales correspondientes a las vigencias 2020 y 2021 se causaron y, por lo tanto, los sujetos pasivos estaban obligados a pagarlas. Relata, que la Corte es clara cuando afirma que las contribuciones PODRÁN ser cobradas; esto quiere decir que aún después de la expedición de la providencia podían cobrarse, siempre y cuando se hubiesen causado antes, como ocurrió en este caso.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito las cuales denominó como “Legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, argumentos que se encuentran encaminados a insistir en que los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de las 12 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. competencias propias de la Superintendencia, por funcionario competente y en observancia del debido proceso; así mismo, que con la expedición de los actos administrativos demandados se constituyó situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-464, C- 484 de 2020 y C-147 de 2021.
III. TRÁMITE PROCESAL. Mediante proveído de fecha 06 de diciembre de 20222, se admitió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes; el 09 de febrero de 20233, la entidad demandada contestó la demanda. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 27 de febrero de 20244, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión. Así mismo, se tiene que las partes presentaron sus alegatos de conclusión5 mediante los cuales reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación a la misma; por su parte, el Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS. Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la: (i) Liquidación Adicional F.E. No. 20210000024666 del 15 de octubre de 2021, “por medio la cual 2 Anexo No. 1, índice 04 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 10 del aplicativo SAMAI. 4 Anexo No. 1, índice 19 del aplicativo SAMAI. 5 Anexos 2, índices 24 a 26 del aplicativo SAMAI. 13 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. se liquidó una contribución adicional para el año 2021, para el fortalecimiento del Fondo Empresarial establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019” y;
(ii) del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo “por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Pereira, confirmando en toda la liquidación SSPD 20210000024666 del 15 de octubre de 2021.” Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 27 de febrero de 2024, así: 2.1.
Establecer si los actos administrativos objeto de debate están ajustados a los parámetros del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base gravable, las cuentas (costos y gastos) y conceptos sobre los cuales liquidó la contribución adicional fijada para el año 2021; para lo cual se deberán analizar los efectos inmediatos en el tiempo de las Sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C484 del 19 de noviembre de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 2.2.
Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por vulnerarse los principios de legalidad e irretroactividad y debido proceso, razón por la cual se analizará si es predicable el decaimiento y la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos demandados.
3. CASO EN CONCRETO. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que: (i) el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, el cual sirve de fundamento para el cobro de la contribución adicional del año 2021, fue declarado inconstitucional mediante las sentencias C-464 de 2020 y C- 484 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional;
(ii) la SSPD no puede cobrar la contribución cuando la base se encuentra destinada a financiar el Fondo Empresarial de la entidad y no a la recuperación de los costos asociados a la prestación de los servicios de la entidad; (iii) se vulneran los principios de justicia, legalidad, equidad tributaria, eficiencia, certeza tributaria y el artículo 338 de la Constitución Nacional, en tanto que, se le exige al contribuyente más de lo que la misma Constitución establece que se debe contribuir, como lo estableció la Corte 14 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Constitucional en sentencia C-147 de 2021; (iv) el cobro efectuado por la SSPD de la contribución adicional no constituye una situación jurídica consolidada; (v) la demandada debía motivar el acto de tal manera que permitiera dar a conocer y establecer a los administrados las razones que dieron origen a la liquidación, es decir, explicar y relacionar los datos e informaciones incluidos en el presupuesto de gastos de la entidad que debía ser cubiertos con la contribución adicional del 2021 y;
(vi) la SSPD por medio de un acto presunto confirmo la liquidación oficial, toda vez que guardo silencio frente a la controversia del acto administrativo. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante los periodos 2020 y 2021, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023;
(ii) la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021; (iii) los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de las competencias propias de la Superintendencia, por funcionario competente y en observancia del debido proceso;
(iv) los actos administrativos demandados se constituyeron en situaciones jurídicas consolidadas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021. 3.1. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.1.1.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver de manera conjunta los Problemas Jurídicos planteados, debido a la unidad de la materia y la similitud argumentativa que existe entre los argumentos de nulidad propuestos, para lo cual, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así: - El 08 de octubre de 2021, la entidad demandada profirió la Resolución No. SSPD - 20211000566545, por medio de la cual estableció las disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional de fortalecer el Fondo Empresarial establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021. 15 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, expidió la Liquidación Adicional F.E. No. 20210000024666 del 15 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se profiere la Liquidación Adicional de la contribución especial 2021 a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. por el servicio de energía eléctrica por valor de $684.303.000”, acto que fue notificado electrónicamente el 20 de octubre de 2021. - El 26 de octubre de 2021, la sociedad demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Liquidación Adicional F.E. No. 20210000024666 del 15 de octubre de 2021. - Frente a los recursos de reposición y apelación antes referenciados, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció. Para entrar a resolver, es del caso señalar que la contribución especial tiene fundamento constitucional en el artículo 338, en el que se precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 338.
En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Es clara la normatividad constitucional que precede, al haber establecido que solo por medio de la ley se puede determinar la estructura de los elementos del tributo, así como el sistema y el método para definir los costos y beneficios a que son atribuibles algunas de las partes dentro de la obligación tributaria, y la forma de hacer su reparto. 16 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Por su parte los artículos 3 y 85 (vigente para la época de los hechos)6 de la Ley 142 de 1994 se refieren a la Contribución Especial, objeto del presente proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1.
Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4.
Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9.
Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.
(…)
ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 6 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 17 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 85.1.
Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3.
Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles. 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5.
La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente.
Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.” (Subrayado fuera de texto). 18 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
En virtud de lo anterior, la potestad impositiva otorgada por la carta magna, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 y en parágrafo 2º del artículo 85 dispuso la manera de conformar la base gravable, al señalar que “al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”.
Sin embargo, en la parte final consagró una excepción a esta regla, al disponer que “Estos rubros”, es decir (gastos operativos) “podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. Así mismo, de la norma citada anteriormente, el legislador determinó los elementos esenciales del tributo tales como: (i) sujeto activo, que son las Comisiones y las Superintendencias;
(ii) sujeto pasivo, las entidades o sociedades sometidas a la regulación, control y vigilancia, esto es, aquellas empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; (iii) el hecho generador, es el servicio de regulación control y vigilancia que prestan las Comisiones y las Superintendencias a las vigiladas; (iv) la tarifa, deberá ser un máximo del 1% y;
(v) la base gravable, consistente en el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación del contribuyente en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se haga el cobro. Sobre el alcance del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado en Auto del 15 de junio de 20177, precisó: “2.4.
Para la Sala, la finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energía de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad”.
(Subrayado fuera de texto). Argumentos que fueron reiterados por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en Sentencia del 10 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-27- 000-2017-00012-00(22972), C.P. Dr. Milton Chaves García, en los siguientes términos: 7 Auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, decisión confirmada el 8 de agosto de 2017, dentro del proceso 2016-00065-00 (22873), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
“Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. (…) La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.” En este sentido, la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, determinó que la base gravable fuera el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, y que la tarifa máxima del 1% se aplicara a la citada base gravable, facultando a las Comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite, de manera independiente, y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable, siendo esta la regla general, pero así mismo, a través del parágrafo 2°, fue establecida una excepción a la norma, para el caso de existencia de faltantes presupuestales, lo cual permite hacer una interpretación diferente de dicho artículo, permitiendo incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución. Posteriormente, la señalada disposición8 fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial de la demandada, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos: “Artículo 85.
Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas 8 Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 20 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. bases gravables.
Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.
Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.
Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, 21 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.
Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio. En consideración a la norma citada, se precisa, que la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados” y determinó que a este valor debería multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en 22 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros.
En cuanto a la tarifa señaló, que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
De otro lado, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creó, a partir del 1.º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se cobraría a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Según la ley, los elementos de esta contribución (sujetos, hecho generador, base gravable y tarifa) serían los mismos que los definidos para la contribución especial prevista en el referido artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Respecto de la base gravable de la contribución adicional contemplada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, según lo dispuesto en el numeral 1º de esa disposición, “es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1150 de 2020 mediante el cual se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en cuanto al procedimiento a seguir respecto de liquidación y cobro de las contribuciones especiales administradas por las Comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De igual manera con base en el artículo 314 ibídem, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD mediante la Resolución No. SSPD 20211000355215 del 29 de julio de 2021, estableció la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible por redes y gas licuado de petróleo – GLP sometidas a la regulación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros – SSPD para la vigencia 2021, la cual tuvo como sustento normativo el artículo 85 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, así: 23 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
“Que, en virtud de lo anterior, la entidad realizó los estudios para determinar los conceptos que corresponden a los gastos operativos previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que el faltante presupuestal fue establecido por la entidad de la siguiente forma:
1. BASE DE LIQUIDACIÓN GASTOS DE FUNCIONAMIENTO: De la información financiera anual certificada para la vigencia 2020 se extraen los Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos (menos exclusiones antes señaladas), los cuales arrojaron la suma de $4.637.024.142.526.
2. VALOR TARIFA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL (1%): A dicha base se le aplica la tarifa máxima establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 del uno por ciento (1%), lo cual dio como resultado la suma de $46.370.241.425.
3. FALTANTE PRESUPUESTAL 2021: Se calcula la diferencia entre el presupuesto aprobado para la vigencia 2021 por concepto de contribución especial: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS MCTE ($148.694.794.129,00) y el valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos (menos exclusiones) $46.370.241.425 (2), lo cual da como resultado la suma de: $102.324.552.704.
Al ser mayor el valor del presupuesto aprobado que el valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos (menos exclusiones), se concluye que existe un faltante presupuestal. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios está facultada para adicionar a los gastos de funcionamiento algunos gastos operativos para faltantes cubrir el faltante presupuestal.
4. VALOR BASE GRAVABLE DE GASTOS OPERATIVOS NECESARIOS PARA CUBRIR FALTANTE PRESUPUESTAL: Teniendo en cuenta que el valor del faltante presupuestal es de $102.324.552.704, según el numeral 3, este valor debe ser recaudado acudiendo a los gastos operativos, sin que la tarifa exceda del uno por ciento (1%). Así, aplicando una regla de tres, se obtiene que el valor de los gastos operativos que deben ser adicionados es de: $10.232.455.270.374, que es el resultado de dividir $102.324.552.704 por uno por ciento (1%).
5. BASE GRAVABLE DE GASTOS OPERATIVOS PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994: De la información financiera certificada, correspondiente a la vigencia 2020, se extraen los Gastos Operativos referidos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los cuales tienen un valor de $32.840.028.924.841.
6. PORCENTAJE NECESARIO PARA CUBRIR FALTANTE: Posteriormente, sobre el valor de la base gravable de Gastos Operativos del parágrafo 2 artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual el cual tiene un valor de $32.840.028.924.841, se calculó la proporción necesaria (Valor base gravable 24 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. de Gastos Operativos necesario para cubrir faltante presupuestal (4) dividido sobre Valor Total de Base gravable de Gastos Operativos del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994(5)) que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal, cuyo resultado fue del 31.16%, una vez determinadas aquellas a que refiere el parágrafo 2º, 3º del artículo 2 de la presente resolución, así: Es decir, los $10.232.455.270.374, necesarios para cubrir el faltante presupuestal, representan 31.16% del total de gastos operativos que pueden ser adicionados a la base gravable, de acuerdo con lo previsto con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Que, mediante Resolución SSPD No. 20201000062385 del 18 de diciembre de 2020, la Superservicios estableció un primer pago por concepto de la contribución especial para 2021, por un valor correspondiente al sesenta por ciento (60%) del valor de la contribución especial de la vigencia 2019, siempre que esta liquidación haya quedado en firme a 31 de diciembre del mismo año. El valor pagado de acuerdo con lo anterior será descontado del total de la liquidación oficial para este año. Que, en virtud de lo dispuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que los contribuyentes deben pagar en el año 2021, en el uno por ciento (1%). ARTÍCULO 2°. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2021. Los conceptos que integrarán la base gravable de la Contribución Especial vigencia 2021 son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superservicios y los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, de acuerdo con la información financiera certificada a través del Sistema Único de Información -SUI a 31 de diciembre de 2020, por la entidad contribuyente en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos”, en los conceptos relacionados a continuación:” 25 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Así mismo, a través de la Resolución No. SSPD – 20211000566545 del 08 de octubre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos estableció las disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021, en los siguientes términos: “Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, estableció una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas se encuentran contenidas en dicha disposición, en los siguientes términos: (…).
Que mediante el Decreto 1150 de 2020 se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionó el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, para establecer el procedimiento para liquidar y cobrar la contribución especial a cargo de la Superservicios y las Comisiones de Regulación, así como la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.
(…). Que, de acuerdo con lo anterior, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se causó para el año 2020 teniendo en cuenta la base gravable definida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, siendo una situación jurídica consolidada. Que por medio de la sentencia C-147 de 2021, adoptada en sala del 20 de mayo de 2021 y notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2021, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacía el futuro.
(…). Que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 (i) para la vigencia 2020, se causó el 1 de enero de 2020 con la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y (ii) para la vigencia 2021, se causó el 1 de enero de 2021 con la base gravable prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Que en el párrafo 76 de la sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional se precisaron los efectos del fallo de la siguiente manera: “76. La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería 26 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago.” (subrayas y negrillas por fuera del texto). Que, por lo anterior, conforme a la regla fijada por la sentencia C-147 de 2021, las contribuciones adicionales correspondientes a las vigencias 2020 y 2021 se causaron y, por lo tanto, los sujetos pasivos están en la obligación de pagarlas.
(…). Que, en consecuencia, la base gravable de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 debe incluir esos rubros para que sea exactamente igual a la determinada para contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que, en virtud de lo dispuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. REGLAS APLICABLES A LA LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1955 DE 2019 PARA LA VIGENCIA 2021. Las reglas del Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, serán aplicables a la liquidación, cobro y pago de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
(…). ARTÍCULO 4º. FIRMEZA Y EJECUTORIA. La liquidación de la contribución adicional quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código. ARTÍCULO 5º. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL.
El valor de la contribución adicional deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que la liquida, de conformidad con el artículo 2.2.9.9.6 del Decreto 1150 de 2020.” De acuerdo con lo expuesto, se observa que la Liquidación Adicional F.E. No. 20210000024666 del 15 de octubre de 2021, a través del cual se realizó la liquidación de la contribución especial adicional para el año 2021 a cargo de la sociedad demandante, tuvo como fundamento el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, cuya base gravable es la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 27 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que la Liquidación Oficial fue controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, en ese orden, como quiera que la administración no resolvió los recursos presentados en contra del acto inicial, hechos que la entidad demandada no controvierte ni discute, se configuró la existencia del acto ficto o presunto negativo, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, así se declarará. En este contexto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: “Se trata, pues, de una presunción o ficción legal que establece el legislador en favor del peticionario, en virtud de la cual surge el denominado acto ficto o presunto, ante la ausencia de un acto expreso proferido por la administración y que habilita al administrado para formular los recursos administrativos o para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Ahora bien, respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, declaró su inexequibilidad en los siguientes términos: “- C-464/20: “Primero-.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” - C-484/20: “Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 28 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.
Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. (Resalta la Sala). De acuerdo con las decisiones adoptadas en las citadas Sentencias, se declaró inexequible: (i). la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y;
(ii). la totalidad del artículo 18 ibídem, precisando que respecto de la expresión transcrita su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023. Con relación con el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la sentencia C-464 de 2020, lo declaró inexequible por desconocimiento del principio de unidad de materia, pero debido a que dicha decisión estuvo fundada en un cambio de jurisprudencia respecto de la inclusión de normas de naturaleza tributaria en los P.N.D., la Corte moduló su decisión y difirió los efectos de la inexequibilidad a partir del 1° de enero de 2023.
Con la sentencia C-484 de 2020, se explicó las razones por las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 ejusdem y se escindió la prenotada disposición respecto de la aplicación de los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad, así: “103. Frente a lo anterior, la Corte consideró, en primer lugar, que la disposición bajo análisis corresponde a la naturaleza jurídica de una tasa contributiva, en tanto que se trata de un servicio público divisible prestado al contribuyente, cuyo financiamiento se retribuye a través de dicho tributo que, a su vez, se genera por el ejercicio de las actividades vigiladas y reguladas por parte del sujeto activo. 104.
De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 29 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible.
Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación. 105. Así mismo, se pudo constatar una violación a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abre espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva.
Asimismo, desconoce los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. (…) 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado.
Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.
La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.
Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 110.
Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales 53 y 55).
Adicionalmente, 30 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, indicó que la contribución adicional del artículo 314 de la de la Ley 1955 de 2019 contiene los siguientes elementos estructurales: Sujeto activo El sujeto activo de esta contribución será la S.S.P.D. Sujeto pasivo Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la S.S.P.D. Base gravable La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Hecho generador El hecho generado es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. Tarifa La tarifa será del 1%. Temporalidad A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Destinación Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, para sus múltiples usos.
Causación 1 de enero de cada año gravable, durante la temporalidad definida en la norma. Liquidación Se liquida de acuerdo con las reglas y procedimiento definidos en el Decreto 1150 de 2020, CPACA, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. 31 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia ante referenciada, decidió declarar inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; sin embargo, dejó a salvo las contribuciones causadas antes de la sentencia de inexequibilidad. Así lo precisó: “La contribución especial a la que se refiere el artículo 314 demandado, establece el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, desconociendo dicho diseño el precepto del inciso 2º del artículo 338 superior, al desvincular los costos que se pretenden recuperar por los servicios prestados por la SSPD o la participación en los beneficios que les proporcionen.
Es importante señalar que la base gravable de la contribución especial definida en el artículo 314 demandado es “exactamente la misma que la base de contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994”. En esta medida, se debe destacar que el artículo 85 establece una contribución especial, “con el fin de recuperar los costos del servicio […] de control y vigilancia que preste el Superintendente”, para lo cual “las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año”.
Asimismo, se define en dicho artículo de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros. (…). Visto lo anterior, es posible concluir que el Legislador desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior.
En consecuencia, la Sala Plena procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. (…). La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago”. Conforme lo expuesto, entre el artículo demandado, la Corte Constitucional concluyó que se desconoció lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política en la medida en que la naturaleza de la tasa contributiva tiene una limitación respecto de la fijación de la tarifa, la cual únicamente debe vincularse con la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público, mandato que no fue acatado por el legislador en la normativa cuestionada, por 32 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. cuanto la tarifa financia todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, siendo ello quebrantador de los principios de legalidad y certeza del tributo, en el entendido que no se definió con precisión los elementos esenciales de la contribución, ni cumplió con el deber de definir el sistema y el método para determinar la tarifa de la obligación, sumado a que en la disposición se permite una reglamentación por parte del ejecutivo para determinar los elementos esenciales de la contribución, constituyendo una transgresión al principio de reserva de ley.
Ahora, en cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia, la Corte Constitucional determinó que como quiera que este tributo es de período y su recaudo debe realizarse anualmente, para la vigencia 2020 y la contribución adicional 2021 se causó plenamente en los términos de los artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 a pesar de su contrariedad con la norma superior, razón por la cual difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la administración, teniendo en cuenta que la modificación del estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en el Plan Nacional de Desarrollo solamente se concretó hasta la expedición de este fallo de exequibilidad, por lo que concluyó que para el año gravable 2020 la contribución causada correspondía a situaciones jurídicas consolidadas.
Ahora bien, en cuanto a la noción de situación jurídica consolidada, se hace necesario precisar que no resulta predicable en los actos demandados, pues tal como lo argumentó la parte demandante y, contrario a lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos, el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de los actos administrativos que motivaron el presente medio de control está en curso9.
Sobre el particular, el Consejo de Estado10, ha reiterado lo siguiente: “(…). Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala que, 9 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de mayo de 2022.
Exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Sentencia del 02 de mayo de 2024, exp. 25000-2337-000-2021-00177-01 (28345), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; ver también sentencia del 09 de mayo de 2024, exp. 25000-2337-000-2021-00163-01 (28271), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso.
(…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, se observa que la SSPD al expedir la Liquidación Adicional F.E. No. 20210000024666 del 15 de octubre de 2021, para la vigencia 2021, se ciñó a los postulados legales decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, cuando autorizó el cobro de la contribución adicional regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 que remite al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, contribución que se destinaría para el Fondo Empresarial de la SSPD.
Adicionalmente, debe tener en cuenta que los efectos en el tiempo de la sentencia C-147 de 2021, la Corte Constitucional determinó con claridad que como quiera que este tributo es de período y su recaudo debe realizarse anualmente, para la vigencia 2021, la contribución adicional se causó plenamente en los términos del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2021.
Como se observa, en efecto la SSPD incluyó las partidas relativas a los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control (IVC) de la Superservicios y los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se tiene que, el acto particular por el cual se liquidó la contribución especial adicional para la vigencia de 2021 es concordante con el acto general de determinación de la contribución especial para el servicio de energía eléctrica y lo decidido por la Corte Constitucional.
En casos similares, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que, en asuntos donde se examine la vigencia fiscal de la contribución especial y se determinare que se presenta un faltante presupuestal para el cumplimiento de la IVC y su déficit este acreditado presupuestalmente, la regla excepcional del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es viable: 34 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
“La Sección ha dicho11 que en casos de faltante presupuestal, procede acudir a los gastos operativos en el monto necesario para cubrir dicho faltante. En efecto, en relación con la resolución que fijó la contribución especial del año 2017, precisó que «se juzgó como legal la inclusión de las cuentas: uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes y gas combustible en la base de liquidación de la contribución destinada a sufragar el presupuesto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el año 2017, en tanto se motivó debidamente la existencia de un faltante presupuestal, escenario frente al cual podía acudirse a la regla excepcional del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permite incluir en la base gravable general «gastos de funcionamiento», los gastos operativos, y de esta manera obtener los recursos requeridos para cubrir el déficit presupuestal» Como se advierte, contrario a lo considerado por la empresa demandante, la SSPD en sus actos acusados de nulidad, tuvo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 y aplicó lo dispuesto en parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ante la existencia de un faltante presupuestal para la contribución especial del año gravable 2021 y su plena demostración en la parte motiva de la actuación general al considerar que una vez obtenida la base gravable de la contribución especial y aplicada la tarifa del 1%; se recaudaría un monto no mayor de $46.370.241.425, cifra inferior a la aprobada por la ley de presupuesto por concepto de ingresos corrientes la cual asciende a la suma de $102.324.552.704; siendo evidente la necesidad de cubrir el faltante presupuestal mediante la inclusión de los costos operativos habilitados en los términos del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, no le asiste razón a la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., pues además que se probó el déficit presupuestal, la SSPD incluyó para la liquidación del tributo las cuentas autorizadas en los términos del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las cuales corresponden a las cuentas del grupo 75, que para el concepto de energía eléctrica son: “Uso de líneas, redes y ductos; comparas en bloque y/o largo plazo y compras en bolsa y/o corto plazo”; en consecuencia, no se advierte que se hayan incluidos cuentas en la base gravable no autorizadas, razón por la cual, no prospera el argumento de nulidad propuesto.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de abril de 2024, Exp. 11001-0324-000-2022-00097-00 (26656), M.P. Dr. Milton Chaves García, 11 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 22394 (Acum. 22575, 22998, 23389 y 23499, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. dentro del medio de control de nulidad simple, se pronunció respecto de la legalidad de la Resolución No. SSPD-20211000566545 del 8 de octubre de 2021, a través de la cual se establecieron las disposiciones para la liquidación de la contribución adicional y que sirvieron de base para la expedición de los actos aquí demandados, al respecto señaló: “( ).
Entonces, conforme lo dispuso la propia Ley 1955 de 2019, la contribución adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos constituía un tributo de periodo, en la medida en que la base gravable de la misma está determinada con fundamento en los costos y gastos de un periodo (el año anterior a la fecha de liquidación del tributo).
Debe entenderse por lo tanto que la contribución adicional correspondiente a un año determinado debía liquidarse sobre los costos y gastos totales devengados en un periodo (anual), que hubiere transcurrido en su totalidad con posterioridad a la vigencia de la norma que lo estableció. ( ) En este caso, la resolución demandada se refiere a la contribución adicional aplicable a la vigencia 2021, que se liquida con los costos y gastos del año 2020, periodo para cual era aplicable la Ley 1955 de 2019.
Por lo tanto, aunque la resolución demandada fue expedida con posterioridad a la sentencia C-147 de 2021, la administración podía adelantar el cobro de la contribución adicional del año 2021, cuya base de liquidación se determina con base en hechos costos y gastos correspondientes al año 2020, año para el cual era aplicable el artículo 341 de la Ley 1955 de 2019 por disposición de la misma Corte Constitucional, y por lo tanto, era plenamente competente para expedir los actos necesarios para ello.
Nótese que en el análisis de constitucionalidad del artículo 314, la Corte Constitucional constató que la contribución adicional a favor de la SSPD desconocía el principio de prohibición de doble tributación, pues redundaba en el pago de un tributo sobre las mismas bases gravables y el mismo hecho generador ya contemplado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo cual conllevaba desconocer la recuperación de los costos del servicio prestado como límite constitucional para el cobro de las contribuciones.
Además, señaló que la base gravable de la contribución adicional no se ajustaba al artículo 338 de la Constitución, en la medida en que la destinación de su recaudo (el Fondo Empresarial de la SSPD) no se relacionaba con el servicio que estaba llamada a sufragar. No obstante, la Corte consideró que los vicios de constitucionalidad advertidos no justificaban retrotraer los efectos de su decisión, de tal manera que se vieran afectadas las contribuciones ya causadas hasta el momento de la adopción de la sentencia, incluyendo la contribución 36 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. adicional correspondiente al año 2021, que es objeto de reglamentación en la resolución demandada.
Por tanto, y siguiendo la decisión de la Corte Constitucional, la Sala concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para adelantar el cobro de la contribución adicional a su favor reglada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2012 para el año 2021, pues para el periodo con base en el cual se fija su base gravable (el año 2020) se entendían vigentes las normas que le daban sustento jurídico.
Dados los efectos de la sentencia que declaró inexequible tal norma, los vicios de inconstitucionalidad que la afectaban no cobijaron la contribución correspondiente a ese año, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda. (Subrayado y negrilla fuera de texto). En consecuencia, de acuerdo con el material jurisprudencial expuesto en esta providencia, se advierte que, en el presente caso, no es procedente inaplicar la resolución general No. SSPD-20211000566545 del 8 de octubre de 2021, a través de la cual se establecieron las disposiciones para la liquidación de la contribución adicional del año gravable 2021, y que sirvieron de base para la expedición de los actos aquí demandados, vía excepción de inconstitucionalidad, puesto que, tal como lo dispuso la Corte Constitucional y el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, a pesar de los vicios advertidos no se justificaba que se vieran afectadas las contribuciones causadas hasta el momento de la adopción de la sentencia, incluyendo la contribución adicional del año 2021; por lo tanto, la SSPD es la competente para adelantar el cobro de la contribución adicional 2021, pues para el periodo en el cual se fija su base gravable (el año 2020) se entendían vigentes las normas que le daban sustento jurídico.
Así, esta Subsección considera que la decisión debe ser la misma que la adoptada por el Consejo de Estado en la Sentencia referida anteriormente; razón por la cual, no prospera el argumento de nulidad planteado por la parte actora. De otro lado, la sociedad demandante indica que no es adecuado que la SSPD utilice el obiter dicta de la Sentencia C-147 de 2021 para generar una protección jurídica respecto a la inconstitucionalidad de la contribución adicional; por lo tanto, considera que los actos administrativos son nulos por estar falsamente motivados.
Sobre la causación del tributo y la expresión obiter dicta utilizada para describir un planteamiento, que si bien está apenas vinculado al asunto que origina una sentencia judicial, el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, en sentencia del 09 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad simple, expedientes acumulados Nos. 11001-0327-000-2021-00093-00 (26228) y 11001-0327-000- 37 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2021-00097-00 (26256), con ponencia de la M.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, analizó nuevamente la legalidad de la Resolución No. SSPD 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, que fijó la base gravable, al respecto precisó: “ (…) Para resolver, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 25961, C.P. Milton Chaves García, que, si bien estudió la legalidad de un acto administrativo diferente, analizó los elementos de la contribución adicional y los efectos en el tiempo de la Sentencia C-147 de 2021.
En dicha providencia, la Sección expuso que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creó, a partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a favor del fondo empresarial de la SSPD. Y destacó que los «elementos esenciales de esta contribución serían los mismos que los definidos para la contribución especial prevista en el referido artículo 85, es decir, igual base gravable, los mismos sujetos activo y pasivo, la tarifa del 1% y el hecho generador que consiste en estar sometido a la vigilancia de la Superintendencia».
(…) El fallo del 24 de agosto de 2023 indicó que la causación de los tributos está relacionada con el aspecto temporal del hecho generador, es decir, que alude al momento en que se entiende realizado y nace la obligación tributaria. Con lo anterior, concluyó que, «como la inexequibilidad con efectos inmediatos y a futuro del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 tuvo lugar con posterioridad a la causación de la contribución para el fortalecimiento del fondo empresarial por el año gravable 2021, dicha causación quedó rescatada de los efectos de la inconstitucionalidad de la norma legal, en los términos de la sentencia C-147 de 2021, de modo que la resolución demandada, que fijó algunos aspectos de la base gravable atendiendo a los criterios definidos por el legislador para ese momento, mantiene su legalidad por ese mismo periodo, ya que la inexequibilidad ordenada por la Corte solo puede afectar el periodo 2022 porque para ese periodo aún no se ha causado el tributo» Precisado lo anterior, para el caso bajo examen, se evidencia que el diseño de la contribución adicional se rige por las reglas del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Dicha norma regula la contribución original con el fin de recuperar los costos de los servicios prestados por la SSPD, para lo cual prevé su determinación con base en todos los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos, que se determinan al cierre del ejercicio, con lo cual es lógico que la causación ocurra a 1 de enero, pese a que la ley no lo determinó en forma expresa.
Contrario a lo dicho por los actores, el análisis de la Sentencia C-147 sobre la causación del tributo no corresponde a un obiter dicta, en tanto que su 38 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. objetivo fue precisar cuáles serían los efectos en el tiempo de esa providencia. De esta forma, cómo lo indicó la sentencia reiterada del 24 de agosto de 2023, la Corte Constitucional salvaguardó la causación de la contribución adicional por los años 2020 y 2021, «ya que la inexequibilidad ordenada por la Corte solo puede afectar el periodo 2022 porque para ese periodo aún no se ha causado el tributo».
Por este mismo motivo, resulta irrelevante que la sentencia de inexequibilidad haya sido proferida antes que el acto acusado, el cual fijó los criterios para la liquidación, cobro y pago del tributo. En efecto, como se expuso en la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la Corte Constitucional también salvaguardó la causación para 2020 de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Este razonamiento es aplicable plenamente al caso sub examine, ya que el tributo se causó para los años 2020 y 2021, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que conforme lo determinó el Consejo de Estado, la causación de la contribución adicional para el año 2021 no corresponde a un obiter dicta, en tanto que el objetivo de la Sentencia C-147 de la Corte Constitucional, fue señalar los efectos hacia futuro en el tiempo de la providencia referenciada, salvaguardando de esta manera la causación de la contribución adicional del año 2021; en consecuencia, los argumentos de nulidad planteados con relación a la causación del tributo y la expresión obiter dicta utilizada por la parte actora para indicar que la SSPD utilizó este planteamiento para justificar la expedición del acto general, no tiene vocación de prosperar.
Finalmente, con relación a la falsa y falta de motivación de los actos por haberse dado aplicación al artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, es del caso señalar que, como lo ha señalado la jurisprudencia, los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados “cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance”12. 12 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 23824, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reitera las sentencias del 5 de noviembre de 2020, Exp. 22261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 5 de marzo de 2020, Exp. 21321, C.P. Milton Chaves García y del 30 de mayo de 2019, Exp. 23063, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 39 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Del citado precedente se desprende que en materia tributaria la necesidad de motivación de los actos administrativos se circunscribe al concepto de razón suficiente, el cual, se entiende como la descripción así sea sumaria de los argumentos puntuales que detallen clara y precisamente las razones de la decisión. De esta manera, los actos que liquidan tributos se encuentran adecuadamente motivados cuando cumplen los presupuestos exigidos en los artículos 712 y 719 del E.T., y el contribuyente pueda frente a ellos, inferir los razonamientos que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente en un determinado sentido.
Al revisar la Liquidación Adicional F.E. No. 20210000024666 del 15 de octubre de 2021, se encuentra que la SSPD., indicó con precisión que “las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2021 fueron establecidas en la Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020, en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 1805 de diciembre 31 de 2020 y en la Resolución No. SSPD - 20211000013125 del 29 de marzo de 2021, en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($858.726.626.879,00), del cual será recaudado por Contribución Adicional la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS MCTE ($148.694.794.129,00).” y “de acuerdo con la Resolución SSPD No. 20211000355215 de 2021 fue necesario que la base gravable de la contribución especial a favor de la Superservicios se integrara con los gastos de funcionamiento y con el 31.16% de los gastos operativos previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, la base gravable de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 debe incluir esos rubros para que sea exactamente igual a la del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” En ese sentido, señaló que la base para liquidar la contribución especial adicional de la vigencia 2021, se determinaría a partir de la información financiera del año 2020 cargada en el S.U.I., por parte de todos sus vigilados, la cual debió ser reportada a más tardar el 28 de mayo de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; razón por la cual, el argumento de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 40 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en atención a que los argumentos presentados por la parte actora no desvirtúan la legalidad de los actos acusados, esta Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda. 3.4. De la condena en costas. Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas13, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 3.5.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica14, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales15 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia16. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 13 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 14 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024. 15 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 16 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y CSJBTA20-60- del 16 de junio de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020. 41 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00258-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.
CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (ausente en comisión) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.