REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2023-00637-00 DEMANDANTE: GOLD RH S.A.S BIC DEMANDADO: Instituto Nacional de Cancerología (INC). MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales (conciliación extrajudicial) MAG.
PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO AUTO IMPRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial adelantada entre GOLD RH S.A.S. BIC y el Instituto Nacional de Cancerología, ante La Procuraduría 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos; indicando desde ya que el mismo será improbado conforme a los siguientes argumentos.
Preliminarmente, es necesario señalar que la solicitud de conciliación fue radicada el 31 de marzo de 2023 por lo que su trámite está regido por las nuevas disposiciones del Estatuto de Conciliación adoptado por la Ley 2220 de 2022, el cual entró a regir a partir del 1 de julio de 2023. Frente a la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo dispuso la norma: “ARTÍCULO 91.
Principios de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, así como por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de solución de controversias. Serán principios especiales en la conciliación en materia contenciosa administrativa: 1.
La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección. 2 2.
La salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, partiendo de la garantía de los derechos. 3.
Protección reforzada de la legalidad. En la conciliación en materia contencioso administrativa el agente del Ministerio Público velará por que en la fórmula de arreglo de las diferencias no se comprometa la legalidad, salvaguardando que la misma sea conforme a la Constitución Política y la ley, este conforme al interés público o social, no cause un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público.
Frente a los requisitos para aprobar un acuerdo conciliatorio la norma dispuso: “ARTÍCULO 113. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio.” El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia1, ha explicado lo siguiente: (…) 2.
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se cumplan una serie de exigencias que deben ser controladas por el juez, estas exigencias se justifican en la medida en que son los fondos del erario los que se encuentran en juego en el acuerdo conciliatorio, por tanto, el control que hace el juez administrativo se hace a favor de la administración y los recursos públicos.
La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado los siguientes requisitos: - La acción no debe haber caducado (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). - El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). - Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 28 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, Radicación No. 08001-23-31-000-2010-00713-01 (40901). 3 - El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). 3.
Así las cosas, la procedencia de la conciliación se encuentra limitada por el hecho de que la misma no sea lesiva de los intereses patrimoniales del Estado, de allí que resulta necesario examinar los medios de prueba que sustenten la obligación reclamada, por ende, la aceptación voluntaria de las obligaciones por parte de los agentes del Estado no es suficiente por sí misma para la validez del acuerdo conciliatorio, como quiera que éste debe fundarse en pruebas que den al juez la claridad suficiente de la existencia de la obligación, en forma tal que se tenga certeza que el patrimonio público no se verá lesionado”.
Negrillas del Despacho. I.
ANTECEDENTES. Mediante escrito presentado el 31 de marzo 2023 ante la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos, la Sociedad GOLD RH SAS BI presentó solicitud de conciliación contra el Instituto Nacional de Cancerología, dentro la cual formuló las siguientes pretensiones. 1. Declarar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios No. 193 de 2022 y la adición del mismo, cuyo objeto es: PRESTACION DE APOYO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ASISTENCIALES Y DE INVESTIGACI6N Y SALUD PUBLICA QUE NO SON POSIBLES DE CUBRIR Y NO CONTAR CON PERSONAL DE PLANTA POR SER INSUFICIENTE QUE SE REQUIERA EN EL INSTITUTO, EN FORMA TERCERIZADA, AUTOGESTIONARIA, CON AUTOCONTROL Y AUTOGOBIERNO, EN FORMA INDEPENDIENTE Y AUTONOMA.
De acuerdo con los términos de condiciones de la Convocatoria Publica No. 2022 0305, sus anexos, adendas y la propuesta presentada por el CONTRATISTA 11 de mayo de 2022; específicamente pagar el valor del contrato en la forma y cuantía prevista. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Nacional de Cancerología, reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero contempladas en las facturas que se relacionan: 4 3.
Declarar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato No. 085 de 2022 celebrado con el Instituto Nacional de Cancerología y su adición, cuyo objeto es: PRESTACIÓN DE APOYO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ASISTENCIALES Y DE INVESTIGACI6N Y SALUD PUBLICA QUE NO SON POSIBLES DE CUBRIR Y NO CONTAR CON PERSONAL DE PLANTA POR SER INSUFICIENTE QUE SE REQUIERA EN EL INSTITUTO, EN FORMA TERCERIZADA, AUTOGESTIONARIA, CON AUTOCONTROL Y AUTOGOBIERNO, EN FORMA INDEPENDIENTE Y AUTONOMA Y DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMA VIGENTE, de acuerdo con los términos de condiciones de la invitación publica No. 2022-0061, sus anexos y demás especificaciones, condiciones y características descritas en la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 02 de marzo de 2022, específicamente pagar el valor del contrato en la forma y cuantía prevista. 4.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Nacional de Cancerología, reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero contempladas en las facturas que se relacionan: 5. Declarar que el Instituto Nacional de Cancerología incumplió las obligaciones Pactadas en el contrato de prestación de servicios No. 096 de 2022 y su adición cuyo objeto es: GESTION DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS UNIDOS A PRODUCTOS ESPECIFICOS QUE CORRESPONDEN A LA PRESTACION DE SERVICIOS ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA, QUE SE REQUIERA EN EL INSTITUTO, EN FORMA EXTERNALIZADA, AUTOGESTIONARIA, CON AUTOCONTROL Y AUTOGOBIERNO, EN FORMA INDEPENDIENTE Y AUTONOMA Y DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA VICENTE, los términos de condiciones de la Convocatoria Publica No. 2022-0090, sus anexos y demás especificaciones, condiciones y características descritas en la propuesta presentada por EL CONTRATISTA el 9 de marzo de 2022, específicamente pagar el valor del contrato en la forma y cuantía prevista. 6.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar que el Instituto Nacional de Cancerología reconozca y pague las sumas de dinero contempladas en las facturas que se relacionan a continuación: 5 (…) II.
HECHOS. En relación con los hechos en que fundamentó las pretensiones, relató que entre GOLD RH S.A.S BIC y el INC se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: No. De contrato Objeto. 0193/2022 PRESTACIÓN DE APOYO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ASISTENCIALES Y DE INVESTIGACIÓN Y SALUD PÚBLICA QUE NO SON POSIBLES DE CUBRIR Y NO CONTAR CON PERSONAL DE PLANTA POR SER INSUFICIENTE QUE SE REQUIERA EN EL INSTITUTO, EN FORMA TERCERIZADA, AUTOGESTIONARIA, CON AUTOCONTROL Y AUTOGOBIERNO, EN FORMA INDEPENDIENTE Y AUTONOMA.
De acuerdo con los términos de condiciones de la Convocatoria Publica No. 2022 - 0305, sus anexos, adendas y la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 11 de mayo de 2022. 085/2022 GESTIÓN DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS UNIDOS A PRODUCTOS ESPECÍFICOS QUE CORRESPONDEN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ESTERILIZACIÓN, QUE SE REQUIERA EN EL INSTITUTO, EN FORMA EXTERNALIZADA, AUTOGESTIONARIA, CON AUTOCONTROL Y AUTOGOBIERNO, EN FORMA INDEPENDIENTE Y AUTONOMA Y DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE, de acuerdo con los términos de condiciones de la Invitación publica No. 2022-0061, sus anexos y demás especificaciones, condiciones y características descritas en la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 02 de marzo de 2022. 096/2022 GEESTIÓN DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS UNIDOS A PRODUCTOS ESPEC+IFICOS QUE CORRESPONDEN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA, QUE SE REQUIERA EN EL INSTITUTO, EN FORMA EXTERNALIZADA, AUTOGESTIONARIA, CON AUTOCONTROL Y AUTOGOBIERNO, EN FORMA INDEPENDIENTE Y AUTONOMA Y DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE, los términos de condiciones de la Convocatoria Publica No. 2022-0090, sus anexos y demás especificaciones, condiciones y características descritas en la propuesta presentada por EL CONTRATISTA el 9 de marzo de 2022 Que los contratos fueron adicionados en valor y tiempo de la siguiente manera: 6 Mediante Comunicación No. SAL-01822-2023 la Supervisora designada por el INC informó a GOLD RH. S.A.S. BIC que con fecha 20 de febrero la empresa le había enviado un estado de cuenta por el no pago de unas facturas relacionadas, las cuales suman el monto de mil noventa millones quinientos veintitrés mil seiscientos seis pesos (1.090.523.606).
Que el pago de dicho valor no resultó procedente, de conformidad con lo manifestado por la supervisora administrativa, teniendo en cuenta que la prestación de los servicios se llevó a cabo en la vigencia anterior, y no es posible respaldarlo con el presupuesto asignado para la vigencia actual y tampoco con las vigencias futuras, razón por la cual se hace la devolución de las facturas radicadas.
Agregó que, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Cancerología es una entidad social del estado, adoptó su manual de contratación (Acuerdo No. 07 de 2014) en el cual se señaló que los contratos que se celebren estarán sometidos a las normas de derecho privado (Art. 195 de la ley 100 de 1993), aplicando en desarrollo de su actividad contractual los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (Arts. 209 y 267 de la C.N), así como en lo señalado en el Art. 13 de la ley 1150 de 2007, Art. 3 de la Ley 1437 de 2011.
III. ACUERDO CONCILIATORIO. El día 06 de julio de 2023 ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, se llevó a cabo la Continuación de Audiencia de Conciliación Extrajudicial2, dentro de la cual la parte convocante aceptó la propuesta de conciliación llevada por el Instituto Nacional de Cancerología en los siguientes términos: “Comité de Conciliación en sesión ordinaria, realizada el 19 de abril de 2023, según consta en el acta No. 003 de la misma fecha, estudió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el contratista GOLD RH S.A.S BIC por concepto de facturas pendientes de pago, por el valor de $ 1.090.523.606,00 ante la Procuraduría General de la Nación, donde se adoptó la siguiente decisión: El Comité por unanimidad, autoriza a la doctora Rubia Elicelly Cárdenas Bayona como apoderada del Instituto, CONCILIAR TOTAL la suma de MIL NOVENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SEIS 2 La cual se inició el 29 de mayo de 2023, siendo suspendida y reiniciada los días 06 de junio de la misma calenda, el 30 de junio y finalmente la del 06 de julio de 2023. 7 PESOS MICTE ($ 1.090.523.606,00); sin intereses, que serán pagaderos dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación de la audiencia de conciliación por el juez competente.
En ningún caso se encontrará sin facultades para conciliar Frente a dicha propuesta el apoderado de la GOLD RH S.A.S. BIC indicó: “se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante JAIME ABRAHAM NUDELMAN GOLDSTEIN con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada en relación con las solicitudes, quien manifiesta: "Estoy de acuerdo en su totalidad con la propuesta de conciliación presentada por la entidad convocante y acepto la liquidación y el valor a cancelar." Aceptado el acuerdo por las partes, el Procurador, consideró pertinente suspender la diligencia, con el fin de que la parte convocada allegara unas pruebas que sirvieran de soporte al acuerdo alcanzado, entre ellas: “Términos de referencia del proceso de selección, adendas, certificados de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, pólizas, aprobación de pólizas, actas suscritas por las partes, modificaciones, acciones u otrosies, informes de los supervisores de los contratos donde conste el cumplimiento de estos por parte del contratista y el manual de contratación de la entidad”.
En audiencia del 30 de junio de 2023 se indicó lo siguiente: “El Procurador Judicial deja constancia que la audiencia fue suspendida el pasado 06 de junio de 2023, con el propósito de continuar con la revisión de las pruebas aportadas por las partes en aras de rendir su concepto frente a la eventual aprobación o improbación del acuerdo al cual estas llegaron; programándose su continuación el día de hoy, teniendo en cuenta que estaba en vacaciones.
De igual forma deja constancia que el día de ayer a través de correo electrónico requirió a las partes informándoles sobre inconsistencias encontradas en la información allegada y reiterando la necesidad de que se allegara la información solicitada y se aclararan varios aspectos relacionados con la ejecución de actividades por parte del contratista y el soporte contractual allegado.
Interviene la apoderada de la entidad convocada, señalando que la información requerida fue remitida en la oportunidad solicitada y reenviada entre el día de ayer y el día de hoy. A continuación, resuelve las inquietudes que el Procurador Judicial ha realizado, precisando que las actividades cuyo pago solicita el contratista fueron efectivamente ejecutadas, recibidas por la entidad y certificadas por el supervisor, explicando la forma como se ha ejecutado el contrato.
Solicita el uso de la palabra el apoderado de la parte convocante reiterando que las actividades facturadas fueron ejecutadas por el contratista de buena fe, reiterando su disposición de allegar la documentación que sea necesaria como soporte del contrato. El Procurador Judicial solicita a las partes un término adicional para revisar la documentación allegada o que se allegue, en respuesta de lo cual las partes acceden a suspender la presente audiencia para continuarla el próximo 06 de julio a las 9:00 a.m., fecha en la cual el conciliador rendirá el concepto que por 8 disposición legal debe rendir en cuanto al acuerdo conciliatorio firmado por las partes.
Advierte el Procurador Judicial a las partes que cumplidos tres (03) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación se reactiva el termino de caducidad de la acción, el cual se suspendió desde la presentación de la misma” En audiencia del 6 de julio del 2023 se hizo relación a las siguientes pruebas aportadas: Una vez analizadas por el Procurador, consideró que el acuerdo alcanzado por las partes desconoce el ordenamiento jurídico que regula los contratos celebrados por la entidad, contenida en su propio Estatuto y en su manual de contratación; por lo que solicitó improbar el acuerdo alcanzado entre las partes y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto argumentó: “(…) El contenido de las facturas que tienen como sustento el contrato 085, se observa en su detalle que en ellas se realiza el cobro de actividades como las siguientes: i) Elementos de calidad de vida, ii) Recobro gastos INC, ii) Servicio de esterilización, iii) Honorarios servicio de esterilización y iv) Apoyo plan de bienestar.
Llama la atención que las actividades son facturadas en cada caso como una unidad, pero su valor es diferente en cada caso, tal como se puede comprobar al comparar las facturas 7157 y 7147. Conforme a los soportes allegados, las actividades que son incluidas por concepto de Elementos calidad de vida, tienen naturaleza diferente, como es el caso de suministro 9 de Uniformes, calzado de dotación o máquinas dispensadoras, etc; sin embargo, revisado el contenido del contrato 085, no se observa en su texto que las partes hayan pactado la ejecución de las actividades antes relacionadas, y menos que hayan acordado un valor especifico por la ejecución de ellas; aspecto que se puede comprobar al revisar el contenido de la cláusula décima, que contiene las obligaciones a cargo de contratista.
(…) Así las cosas, este funcionario no encuentra soporte contractual que sirva de fundamento a las actividades objeto de cobro por el contratista. Otros ejemplos de la falta de correspondencia entre los facturado y el contrato, se puede comprobar revisando las facturas 7154 y 7163 y sus soportes. En la factura 7154 se indica que la actividad es servicio de esterilización y honorarios por este concepto, pero se allega como soporte un informe de gestión del mes de diciembre de 2022; actividad que, insisto, no está contemplada en el contrato como objeto de cobro.
En la factura 7163 el concepto es Apoyo Administrativo Plan de Bienestar, y se allega como soporte un cuadro Excel de detalles de consumo de varias personas, sin comprenderse de que se trata. (…) Similar situación sucede en cuanto a los contratos 096 y 193 de 2022. En cuanto a las facturas expedidas con fundamento en el contrato 096 se observa en su detalle que en ellas se realiza el cobro de actividades como las siguientes: i) Apoyo plan de bienestar, ii) Elementos de calidad de vida, iii) Recobro gastos INC, iv) Correspondencia y archivo y v) HN Correspondencia y archivo.
En este caso las actividades también son facturadas en cada caso como una unidad, pero su valor es diferente en cada caso, tal como se puede comprobar al comparar las facturas 7148 y 7270, en donde se cobra la ejecución de Elementos de calidad de vida por valor diferente, pero sin conocerse el motivo de la diferencia. Al respecto la factura 7148 contempla el cobro de una actividad denominada como Elementos calidad de vida, cuyo soporte de ejecución es simplemente un cuadro Excel, que no refleja en que consiste la actividad ejecutada.
A su turno la factura 7270, incluye como actividad Elementos Calidad de Vida, la cual se encuentra sustentada en la aparente compra de Camisas, pantalones, blusas, sacos y chaquetas, cuya ejecución no está contemplada en el contrato (…) El expediente fue asignado por reparto el 28 de julio de 2023 al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2023 declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Sin embargo, dentro del expediente allegado a este Despacho el 09 de febrero de 2024, no obra ninguno de dichos documentos, solamente, las actas de las audiencias de conciliación adelantadas por la Procuraduría, así como el escrito inicial de solicitud de conciliación presentado por la convocante GOLD RH S.A.S. BIC, si bien a través del oficio remisorio del 6 de julio de 2023 por parte de la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos se aportó un Link que indicaba contener el expediente administrativo, dicho enlace caducó para el momento en que fue allegado a esta corporación y se disponía su estudio.
De modo que al no ser remitida el acta del acuerdo total o parcial junto con el respectivo expediente para su aprobación, resulta imposible para la Sala considerar frente a la legalidad del mismo y especialmente frente a que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación y 10 que no resulte abiertamente lesivo para las partes; por lo que se resolverá improbar el acuerdo conciliatorio.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio llevado a cabo El día 06 de julio de 2023 ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, entre GOLD RH S.A.S. BIC y el Instituto Nacional de Cancerología, según las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvanse los documentos a las partes sin necesidad de desglose.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia a los siguientes correos electrónicos: jaime.nudelman@goldrh.com.co, notificacionesjudiciales@cancer.gov.co, procjudadm142@procuraduria.gov.co, miescalante@procuraduria.gov.co, CUARTO: Por Secretaría, ARCHIVAR el proceso, previo a las anotaciones a que hubiera lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Jcb. Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por el suscrito Magistrado perteneciente a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.