JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-036-2021-00035-01

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2024-11-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil Veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2021-0035 DEMANDANTE: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA, en contra de la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los demandantes EDWIN ZAPATA PAMPLONA (víctima directa); LUZ STELLA ZAPATA PAMPLONA (señora madre de la víctima directa); SERGIO IVÁN ZAPATA PAMPLONA y ALEJANDRO ZAPATA PAMPLONA (hermanos de la víctima directa) y DANIELA ZAPATA PAMPLONA (hermana de crianza de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, el 12 de noviembre de 2019, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada no contestó la demanda, tal como se expuso en auto del 28 de noviembre de 2022.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones1: 3.1 En el presente asunto el régimen aplicable es el objetivo y conforme los medios de prueba se acreditó el daño padecido, dado que: (i) se aportó el Informe administrativo por lesiones y (ii) en el Acta de Junta Médica Laboral No. 215148 del 20 de septiembre de 2022, se estableció que el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, había sufrido un accidente. 1 Condenó a la Entidad al pago de perjuicios morales y perjuicio a la salud a favor de la parte actora.

Véase archivo digital fls.1 a 8, DRIVE/ “35.-31-03-2023 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf” EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 2 3.2 Así las cosas, se demostró que el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión por causa y razón del mismo y en consecuencia, el daño es imputable a la Entidad demandada. 3.3 Ahora bien, previo a analizar los perjuicios solicitados, el Juzgado indicó que en el Acta de Junta Médico Laboral 215148 de 20 de septiembre de 2022, se había dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 21,27%, donde se hizo referencia a una incapacidad de tipo ocular, que fue catalogada como enfermedad común. Sin embargo, en el presente asunto únicamente se iba a hacer pronunciamiento frente la afección lumbar, con ocasión de la caída que sufrió el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, lesión imputable al Ejército y frente a la cual, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 13%. 3.4 Perjuicio moral: (i) Está probado el parentesco de la señora madre y hermanos con la víctima directa;

(ii) de acuerdo con la intensidad del daño, la pérdida de capacidad laboral del 13% y el arbitrio judicial, se reconoció 13 SMLMV para la víctima directa, 6 SMLMV a su señora madre; y 3 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa, indicando que la tasación no necesariamente debe ser la misma otorgada a la víctima directa, máxime cuando no se aportó prueba de mayor aflicción frente a estas personas.

En cuanto a la hermana de crianza negó el reconocimiento por perjuicio moral, advirtiendo que se trata de una prima de la víctima directa y si bien, se recibió la declaración del señor Ubaldo Antonio Londoño (tío), quien indicó que Daniela Zapata Pamplona, conformaba el grupo familiar de la víctima directa, no se demostró la concurrencia de sentimientos de dolor o aflicción, derivados de la lesión. Al respecto, se recuerda que esta persona está en el nivel 4, por lo que no se presume la aflicción y en consecuencia, no es suficiente la declaración del tío, por cuanto debía probarse que la lesión del señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, generó en su prima un daño que debiera indemnizarse, sin embargo, se desconoce cuál era la relación directa entre ellos dos, dado que el testimonio no mencionó nada en ese sentido y no hubo otro medio de prueba sobre este tema. 3.5 Perjuicio a la salud: Reconoció el equivalente a 13 SMLMV, indicando que la lesión que sufrió el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA generó un detrimento en su salud porque dejó como secuela: lumbalgia crónica, tal como se evidencia en el Acta de Junta Médico Laboral, situación que conlleva a afirmar que si bien, la lesión fue causada en el año 2019, el dolor se ha mantenido. 3.6 Perjuicio material- lucro cesante: Negó su reconocimiento indicando que tal como lo ha establecido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Acta de Junta Médica: (i) no es un medio probatorio que demuestre la disminución en la salud del afectado, en función de las labores ordinarias y (ii) no demuestra la disminución de la capacidad productiva para actividades de orden común para cualquier ciudadano. En el presente asunto, no se demostró que el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, hubiera desarrollado actividades laborales con anterioridad a la prestación del servicio militar y tampoco se acreditó que la pérdida de capacidad laboral le impidiera desempeñarse en cualquier actividad.

Además, el testigo Ubaldo Antonio Londoño, manifestó el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, luego de prestar el servicio militar obligatorio había trabajado en construcción y oficios varios, sin ninguna limitación, en consecuencia, se concluye que, si bien se generó una secuela, dicha situación no impide que el afectado pueda desarrollar actividades laborales dentro del ámbito cotidiano.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 3 4.2 Mediante providencia del 8 de abril de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2024. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 27 de mayo de 2024, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la PARTE ACTORA en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la PARTE ACTORA presentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1 Perjuicios morales: La suma reconocida desconoce la tabla contemplada en la sentencia de unificación, por cuanto por concepto de perjuicio moral se debe reconocer: (i) 20 SMLMV a favor de la víctima directa y su señora madre y (ii) 10 SMLMV para los hermanos de la víctima directa.

Afirma que en el presente asunto se probó el parentesco, afectación, sufrimiento y apoyo afectiva y económicamente con la víctima directa. Igualmente, se acreditaron los lazos entre el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA y su hermana de crianza (Daniela Zapata Pamplona), porque esta persona quedó huérfana cuando tenía menos de un año y fue criada por la misma señora madre y en el mismo núcleo familiar que la víctima directa. 2 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 4 2.2 Daño a la salud: Solicita se reconozca el equivalente a 20 SMLMV por cuanto: (i) en el Acta de Junta Médico Laboral se estableció lo siguiente: “(…) REGISTRA COMO DIAGNOSTICO ENFERMEDAD LUMBAR TRASTORNO DISCO LUMBARES HERNIA PROTUSIN L5-S1 MANEJO ORTOPEDICO CONSERVADOR ANLAGESICOS FISIOTERAPIA DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA CRONICA SIN RADICULOPATIA” y (ii) el trauma lumbar impide al señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA cumplir labores que impliquen mucho esfuerzo o fuerza. 2.3 Perjuicio material- lucro cesante: No es de recibo que se haya negado el lucro cesante, por cuanto en el presente caso, se demostró la pérdida de capacidad laboral y en ese sentido, se debe concluir que el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA únicamente tiene un 87% de capacidad laboral y la condena debe ser conforme el salario mínimo legal vigente.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe aumentar el reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, conforme la tabla establecida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado? En segundo lugar, se analizará ¿si contrario a lo expuesto por el a quo en el presente asunto se debe reconocer perjuicios a favor de la hermana de crianza de la víctima directa? En tercer lugar, ¿si se debe aumentar el reconocimiento por concepto de perjuicio a la salud teniendo en cuenta lo expuesto en el acta de Junta Médico Laboral? Finalmente, se deberá determinar ¿si le asiste razón al apelante, en el sentido que se debe reconocer el perjuicio material a favor de la víctima directa, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1. En el informativo administrativo por lesiones No. 017 del 14 de octubre de 2020, se expuso4: “5. Circunstancias de tiempo, modo y lugar: De acuerdo al informe rendido por el señor SV CAMPOS RIVAS ALVEIRO comandante pelotón detonador 4, donde narra los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2019 siendo aproximadamente las 02:00 horas, el soldado ZAPATA PAMPLONA EDWIN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.774.201, sufre una fuerte caída en donde recibió golpes con la parrilla del equipo de campaña en su espalda, se le prestan los primeros auxilios por parte del enfermero de la unidad, el Soldado continúa con el dolor y es llevado al dispensario médico UBAM 4026 para la respectiva valoración en donde de acuerdo a historia clínica le diagnostica trauma lumbar no especificado”. 2.2.

En acta de Junta Médico Laboral No. 215148 del 20 de septiembre de 2022, se registró: 4 Fl 6 c pruebas EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 5 “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA - TRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO - FIRMA MÉDICO) (…) FECHA: 13/09/2022 SERVICIO: ORTOPEDIA FECHA INICIO: PACIENTE CON CUADRO DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CAÍDA DURANTE PATRULLADA CON TRAUMA EN REGIÓN LUMBOSACRO IZQUIERDA.

SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR Y LIMITACIÓN PARA LA MARCHA. RX DE COLUMNA LUMBOSACRA: SIN ALTERACIONES, RNM DE COLUMNA LUMBOSACRA: DISCOPATÍA L4-L5 L5-S1 CON PROTUSIÓN DISCAL, SIN OBSERVACIONES, COMPRENSIONES ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA TRATAMIENTOS VERIFICADOS: ANALGESIA, TERAPIA FÍSICA. ESTADO ACTUAL: REQUIERE CONTUSIÓN SINTOMÁTICA DOLOR LUMBAR IZQUIERDA CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO INFERIOR IPSILATERAL.

NO SIGNOS DE RADICULOPATÍA, IMPRESIONA DOLOR A LA PALPACIÓN A NIVEL PIRAMIDAL. SECUELAS: A DETERMINACIÓN POR NEUROCIRUGÍA. PRONOSTICO: RESERVADO. CONDUCTA A SEGUIR: PACIENTE A LA ESPERAR DE VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA, POR ORTOPEDIA NO REFIERE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, POR AHORA MANEJO SINTOMÁTICO Y TERAPIA FÍSICA. Fecha: 13/09/2022 Servicio: NEUROCIRUGÍA FECHA INICIO: TRAUMA LUMBAR AL RODAR POR LOMA REPORTADO COMO ACCIDENTE LABORAL, DEJANDO DESDE ENTONCES UN DOLOR LUMBAR IRRADIADO A PIERNA IZQUIERDA QUE LE IMPIDE LABORAR.

SUCESO; 12- NOVIEMBRE-2019. SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR LUMBAR CON IRRADIACIÓN A PIERNA, QUE LE IMPIDE SUS LABORES, HAY ESPASMO LUMBAR, IMPOTENCIA FUNCIONAL. ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA. (…) ESTADO ACTUAL: EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CON DÉFICIT CON ESPASMO LUMBAR Y DOLOR PIERNA. DIAGNOSTICO TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO, ENFERMEDAD LUMBAR, TRASTORNOS DISCOS LUMBARES M519 L4-L5, HERNIA PROTUSIÓN L5-S1, SECUELAS: ESPALDA DOLOROSA QUE LE IMPIDE ACTIVIDADES LABORALES.

PRONOSTICO AHORA POR EXAMEN Y LESIONES ESTRUCTURALES EN RESONANCIA, MALA PARA SUS LABORES. CONDUCTA A SEGUIR: MANEJO MÉDICO, MEDICINA LABORAL: REUBICACIÓN, ESTUDIO CONTINUAR RESONANCIA SIMPLE LUMBOSACRA, SE SUGIERE POR TRATANTE. (…) V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS SOLDADO REGULAR RETIRADO, 2 AÑOS DE SERVICIO, 25 AÑOS, ASISTE HOY A VALORACION EN JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO POR ORDEN FALLO DE TUTELA 2021-00095, SIML 116 FOLIOS ACTA DE EVACUACIÓN NO 3608 (31-10- 20) ESTÁ DE ACUERDO CON CONCEPTOS Y VALORACION NO TIENE JML NI TML ANTERIOR REGISTRA IAL LITERAL MANIFIESTA QUE EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019 ESTANDO EN EL AREA SUFRE CAIDA DE SU PROPIA ALTURA CON EQUIPO SUFRE TRAUMA EN ESPALDA ES ATENDIDO POR EL ENFERMERO AL DÍA SIGUIENTE ES EVACUADO EN HELICOPTERO AL DISPENSARIO DEL BATALLÓN ATENDIDO POR EL MEDICO LUEGO ENVIADO AL HOSPITAL DEL PUEBLO LE REALIZARON RADIOGRAFIA DAN SALIDA CON MEDICAMENTOS FISIOTERAPIA Y CONTROLES REALIZAN RESONANCIA EN EL HOSPITAL MILITAR Y VALORADO POR ORTOPEDIA Y NEUROCIRUGÍA POR EL MOMENTO NO CONSIDERO CIRUGIA ORDENO CONTROLES - DISMINUCION DE AGUDEZA VIISUAL DESDE EL AÑO 2019 PARA LOS EXÁMENES DE RETIRO ES VALORADO POR EL OPTOMETRA LE ORDENAN GAFAS EXAMEN FÍSICO EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 6 INGRESA PACIENTE POR SUS PROPIOS MEDIOS ADECUADA PRESENTACION PERSONAL MARCHA NORMAL ALERTA ORIENTADO FRECUENCIAS CONVERSACIONALES NORMALES MUCOSAS HUMEDAS PUPILAS REACTIVAS CUELLO SIN MASAS MIEMBROS SUPFRIORES ARCOS DE MOVIL IDAD COMPLETOS CARDIOPULMONAR NORMAL FC 8O FR I8 ARDOMEN BLANDO NO MASAS NO DOLOR COLUMNA CENTRADA ESPASMO PARAVERTEBRAL LUMBAR LASEGUE NEGATIVO RETRACCION DE ISQUIOTIBIALES FLEXION III/IV MIEMBROS INFERIORES ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS NO INESTABILIDAD.

VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1.DURANTE ACTIVIDAD DEL SERVICIO PRESENTA CAIDA CON EQUIPO DE SU ALTURA SUFRE TRAUMA EN ESPALDA VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA NEUROCIRUGIA CON ESTUDIO DE RESONANCIA REGISTRA COMO DIAGNOSTICO EMFERMEDAD LUMBAR TRANSTORNO DISCO LUMBARES HERNIA PROTUSION 1.5 S.I MANEJO ORTOPEDICO CONSERVADOR ANALGESICOS FISIOTERAPIA DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA CRONICA SIN RADICULOPATIA (…)” B- CLASIFICACION DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACION DE CAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR (…) C- EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO PUNTO VEINTISIETE POR CIENTO (21.27%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (21.27%) (…)”

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN A. Del perjuicio moral 3.1 El Juez de primera instancia consideró que la lesión que sufrió el conscripto durante la prestación del servicio militar “lumbalgia crónica- Perdida de Capacidad laboral del 13%”-, le ocasionó un perjuicio moral a los demandantes, razón por la que reconoció: (i) 13 SMLMV a favor de la víctima directa;

(ii) 6 SMLMV para su señora madre y (ii) 3 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa. Por otro lado, negó el reconocimiento de perjuicio moral a favor de la hermana de crianza (Daniela Zapata Pamplona), al no demostrarse los sentimientos de dolor o aflicción derivados de la lesión y tampoco la relación que tenía con la víctima directa. 3.2 La parte actora en su recurso afirma que en el presente asunto teniendo en cuenta la sentencia de unificación y que se demostró el sufrimiento padecido, se debe reconocer: (i) 20 SMLMV a favor de la víctima directa y su señora madre y (ii) 10 SMLMV para los hermanos de la víctima directa.

Asimismo, sostiene que se demostró los lazos entre el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA y su hermana de crianza (Daniela Zapata Pamplona), porque dicha persona quedó huérfana cuando tenía EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 7 menos de un año y fue criada por la misma señora madre y en el mismo núcleo familiar que la víctima directa. 3.3 En consecuencia, entra la Sala a analizar el recurso de apelación: 3.4 En primer lugar, se advierte que, como lo ha precisado esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, la sentencia de unificación que determina los rangos indemnizatorios para los perjuicios morales, no reguló la forma como el Juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación. (por ejemplo, si se debe indemnizar igual o diferente a una persona que tenga una pérdida de capacidad laboral del 11% que a una que tiene una pérdida del 19%, teniendo en cuenta que los dos se encuentran en el mismo rango indemnizatorio). 3.5 Igualmente ha referido esta Sala, que no existe precedente judicial alguno sobre la materia, por el contrario, coexisten diferentes tesis jurisprudenciales, inclusive en el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que este aspecto no es pacífico, y en este punto se resalta que entra a tener relevancia, las reglas de la lógica, la sana crítica y el criterio de proporcionalidad, por cuanto, no se puede perder de vista que la función del Juez no es llanamente operativa o mecánica, sino que por el contrario, la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso concreto. 3.6 En este orden de ideas, es claro que, a efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales, ha de tenerse en cuenta el criterio de proporcionalidad (que atiende a las particularidades y gravedad de la lesión en cada caso), siempre y cuando se maneje dentro de los rangos fijados en la sentencia de unificación 500012315000199932601 (31172) del 28 de agosto del 2014. 3.7 Frente a la víctima directa (EDWIN ZAPATA PAMPLONA), se tiene que su situación quedó establecida en el Acta de junta médico Laboral, donde se registró que sufrió una caída, lo cual dejó como secuela: “LUMBALGIA CRÓNICA SIN RADICULOPATÍA”, y conllevó a una pérdida de capacidad del 13%, razón por la cual, la lesión del demandante se encontraba dentro del rango establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “Igual o superior al 10% e inferior al 20%”. 3.8 En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juez que concedió a favor de la víctima directa 13 SMLMV. 3.9 Frente a la señora madre de la víctima directa, se MODIFICA la decisión del Juez que concedió 6 SMLMV, para en su lugar, reconocer 13 SMLMV, porque en virtud de su parentesco se ubica en el nivel 1 y se presume el perjuicio moral, como consecuencia de la lesión padecida por su hijo EDWIN ZAPATA PAMPLONA, situación que, además, no fue desvirtuada por la Entidad demandada. 3.10 Ahora bien, en relación con los hermanos de la víctima directa, si bien, la Sala es del criterio que, para algunas lesiones muy leves, no hay EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 8 lugar a presumir el perjuicio a favor de los parientes ubicados en el segundo grado de consanguinidad, lo cierto es que en cada caso se deben tener en cuenta las particularidades, y, en el presente asunto, el joven EDWIN ZAPATA PAMPLONA presentó cómo secuela de LUMBALGIA CRÓNICA SIN RADICULOPATÍA. 3.11 Frente a la LUMBALGIA CRÓNICA, en la literatura médica, se ha establecido lo siguiente5: “se refiere a un dolor que se siente en la región lumbar.

Usted también puede presentar rigidez en la espalda, disminución del movimiento de la región lumbar y dificultad para pararse derecho. El dolor en la región lumbar que es prolongado se denomina lumbago crónico.” 3.12 Aunado a lo anterior, de acuerdo con los medios de prueba aportados, se tiene que: (i) la caída ocurrió el 12 de noviembre de 2019;

(ii) En el concepto de neurocirugía de fecha 13 de septiembre de 2022, se expuso: “SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR LUMBAR CON IRRADIACIÓN A PIERNA, QUE LE IMPIDE SUS LABORES, HAY ESPASMO LUMBAR, IMPOTENCIA FUNCIONAL (…) ESTADO ACTUAL: EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CON DÉFICIT CON ESPASMO LUMBAR Y DOLOR PIERNA”; (iii) En el acta de Junta Médico Laboral del 20 de septiembre de 2022, se registró como secuela “LUMBALGIA CRÓNICA SIN RADICULOPATÍA”. 3.13 Quiere significar la Sala que, en el caso en concreto, debido a la lesión padecida por la víctima directa, se aplica la presunción de los perjuicios establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014. 3.14 Finalmente, es importante aclarar que, en criterio de la Sala y en virtud del principio de proporcionalidad, les corresponde a los hermanos de la víctima directa, una indemnización de 6,5 SMLMV y no 10 como lo solicita el apelante.

En consecuencia, se MODIFICA la decisión del Juez que concedió 3 SMLMV, para en su lugar, reconocer 6,5 SMLMV. 3.15 Finalmente, en relación con la hermana de crianza del señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, es decir, Daniela Zapata Pamplona, la Sala considera oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como, por ejemplo, entre padre e hijo de crianza. 3.16 Al respecto, la H. Corte Constitucional6, ha indicado lo siguiente: “La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad.

Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.” 3.17 Asimismo, en cuanto a los presupuestos para comprobar la conformación de familias de crianza, señaló: “se tienen como condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la 5 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007422.htm 6 Sentencia T 279-2020 EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 9 figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad.” 3.18 Ahora bien, en la Ley 2338 de 26 de julio de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, se definieron entre otros, los siguientes conceptos: “- Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años - Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogido para su cuidado, protección y educación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no. Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años.” 3.19 En el caso en concreto a efectos de demostrar la relación de la víctima directa con la demandante Daniela Zapata, se tiene lo siguiente: a) En la demanda se solicitaron unos testimonios que tenían el siguiente objeto: b) En la audiencia de pruebas, la apoderada desistió del testimonio de la señora Beatriz Elena Velásquez. c) En dicha diligencia se recibió la declaración del señor Ubaldo Antonio Pamplona (tío de EDWIN ZAPATA PAMPLONA), quien hizo referencia a la demandante Daniela Zapata Pamplona, afirmando que: “quedó huérfana desde el año 1995, a la edad de 1 año y a partir de ese momento, ha convivido con su tía, es decir, la señora madre de la víctima directa”. 3.20 Quiere significarse que, aunque la parte actora planteó que la señora Daniela Zapata Pamplona, era hermana de crianza del señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, lo cierto es que de la declaración del señor Ubaldo Antonio Pamplona, se advierte que se trata es de la prima de la víctima directa, que fue criada por su tía, quien también es demandante en la presente causa, en calidad de señora madre del señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA.

EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 10 3.21 Así las cosas, para la Sala no hay certeza que la demandante Daniela Zapata Pamplona, tenga la calidad de hermana de crianza del señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, (por cuanto de la prueba testimonial no se desprende con claridad tal situación) y en consecuencia, al tratarse de la prima de la víctima directa, no hay lugar a aplicar la presunción de los perjuicios morales, como si tuviera la calidad de una hermana consanguínea. 3.22 Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el testimonio del señor Ubaldo Antonio Pamplona, no da cuenta de la existencia de la relación como hermana de crianza del señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, es decir, con su relato no acreditó el vínculo de afecto, respeto, comprensión, protección y lazos estrechos de amor con su hermano y señora madre de crianza. 3.23 Para la Sala no es de recibo el argumento del demandante, según el cual, hay lugar a reconocer perjuicios a favor de la hermana de crianza por haberse demostrado que hacía parte del mismo núcleo familiar que la víctima directa, por cuanto el único medio de prueba que se practicó para demostrar que la señora Daniela Zapata Pamplona presuntamente es hermana de crianza de la víctima directa, no permite tener certeza de dicha calidad, dado que además de afirmar que se trataba de una prima, no hizo referencia a los presupuestos que ha establecido la H. Corte Constitucional, para verificar la conformación de familias de crianza, como lo es que se materialice el principio de solidaridad. 3.24 En el presente asunto, el testigo únicamente mencionó que la señora Daniela Zapata Pamplona convive con su tía desde que tenía un año, sin que se haya hecho referencia a la relación, ni vínculo cercano entre esa persona y la víctima directa (EDWIN ZAPATA PAMPLONA), para afirmarse que se trata de una hermana de crianza. 3.25 Conforme lo expuesto, se CONFIRMA la decisión del Juez que negó el perjuicio moral solicitado por la hermana de crianza de la víctima directa.

B. Del perjuicio a la salud 3.26 El Juez Reconoció el equivalente a 13 SMLMV, indicando que la lesión que sufrió el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA generó un detrimento en su salud porque dejó como secuela: lumbalgia crónica, situación que conlleva a afirmar que si bien, la lesión fue causada en el año 2019, el dolor se ha mantenido. 3.27 Por su parte, en la apelación, el demandante sostiene que se debe reconocer a 20 SMLMV por cuanto: (i) en el Acta de Junta Médico Laboral se estableció lo siguiente: “(…) REGISTRA COMO DIAGNOSTICO ENFERMEDAD LUMBAR TRASTORNO DISCO LUMBARES HERNIA PROTUSIN L5-S1 MANEJO ORTOPEDICO CONSERVADOR ANLAGESICOS FISIOTERAPIA DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA CRONICA SIN RADICULOPATIA” y (ii) el trauma lumbar impide al señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA cumplir labores que impliquen mucho esfuerzo o fuerza.

EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 11 3.28 Así las cosas, entra la Sala a analizar el recurso de apelación. 3.29 En primer lugar, se reiteran los argumentos expuestos en el acápite de perjuicio moral, en el sentido que la tesis de la Sala es aplicar el principio de proporcionalidad. 3.30 Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala lo siguiente: a) La parte actora en su demanda sostuvo que se debía condenar a la Entidad por perjuicio a la salud, debido a que el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, “padece unas secuelas que lo acompañarán toda su vida7” b) En el Acta de Junta Medico Laboral, en el concepto del especialista de ortopedia de fecha 13 de septiembre de 2022, se indicó: “ESTADO ACTUAL: REQUIERE CONTUSIÓN SINTOMÁTICA DOLOR LUMBAR IZQUIERDA CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO INFERIOR IPSILATERAL.

NO SIGNOS DE RADICULOPATÍA, IMPRESIONA DOLOR A LA PALPACIÓN A NIVEL PIRAMIDAL. SECUELAS: A DETERMINACIÓN POR NEUROCIRUGÍA.” c) En el Acta de Junta Medico Laboral, en el concepto del especialista de neurocirugía de fecha 13 de septiembre de 2022, se expuso lo siguiente: “ESTADO ACTUAL: EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CON DÉFICIT CON ESPASMO LUMBAR Y DOLOR PIERNA.

DIAGNOSTICO TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO, ENFERMEDAD LUMBAR, TRASTORNOS DISCOS LUMBARES M519 L4-L5, HERNIA PROTUSIÓN L5-S1, SECUELAS: ESPALDA DOLOROSA QUE LE IMPIDE ACTIVIDADES LABORALES. PRONOSTICO AHORA POR EXAMEN Y LESIONES ESTRUCTURALES EN RESONANCIA, MALA PARA SUS LABORES. CONDUCTA A SEGUIR: MANEJO MÉDICO, MEDICINA LABORAL: REUBICACIÓN, ESTUDIO CONTINUAR RESONANCIA SIMPLE LUMBOSACRA, SE SUGIERE POR TRATANTE.” c) En el Acta de Junta Medico Laboral -acápite de examen físico y conclusiones, se registró: “V. SITUACION ACTUAL (…) EXAMEN FÍSICO INGRESA PACIENTE POR SUS PROPIOS MEDIOS ADECUADA PRESENTACION PERSONAL MARCHA NORMAL ALERTA ORIENTADO FRECUENCIAS CONVERSACIONALES NORMALES MUCOSAS HUMEDAS PUPILAS REACTIVAS CUELLO SIN MASAS MIEMBROS SUPFRIORES ARCOS DE MOVIL IDAD COMPLETOS CARDIOPULMONAR NORMAL FC 8O FR I8 ARDOMEN BLANDO NO MASAS NO DOLOR COLUMNA CENTRADA ESPASMO PARAVERTEBRAL LUMBAR LASEGUE NEGATIVO RETRACCION DE ISQUIOTIBIALES FLEXION III/IV MIEMBROS INFERIORES ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS NO INESTABILIDAD.

VI CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 7 Fl. 2 EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 12

1. DURANTE ACTIVIDAD DEL SERVICIO PRESENTA CAÍDA CON EQUIPO DE SU ALTIRA SUFRE TRAUMA EN ESPALDA VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA NEUROCIRUGÍA CON ESTUDIO DE RESONANCIA REGISTRA COMO DIAGNÓSTICO ENFERMEDAD LUMBAR TRASTORNO DISCO LUMBARES HERNIA PROTUSIÓN L5-SI MANEJO ORTOPÉDICO CONSERVADOR ANALGÉSICOS FISIOTERAPIA DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA CRÓNICA SIN RADICULOPATÍA (…)” 3.31 Quiere significarse que: (i) pese a que la caída que sufrió EDWIN ZAPATA PAMPLONA ocurrió en el año 2019, lo cierto es que en las valoraciones por ortopedia y neurocirugía del 2022, se hizo referencia a la enfermedad lumbar que padece el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA;

(ii) sin embargo, la única secuela dictaminada en el Acta de Junta Médico Laboral fue LUMBALGIA CRÓNICA SIN RADICULOPATÍA, tal como lo expuso el a quo; (iii) la afirmación del demandante según la cual, el trauma lumbar impide al señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA cumplir labores que impliquen mucho esfuerzo o fuerza, no tiene respaldo probatorio;

(iv) el testigo Ubaldo Antonio Pamplona, indicó que antes y después de la prestación del servicio militar obligatorio, el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA se dedicaba a oficios varios, como construcción, sin que haya indicado que estaba limitado para hacer actividades que conlleven esfuerzo físico. 3.32 En este orden de ideas, se CONFIRMA la decisión del Juez que concedió por perjuicio a la salud, el equivalente a 13 SMLMV a favor de la víctima directa.

C. PERJUICIOS MATERIALES- LUCRO CESANTE 3.33 En primera instancia se negó el reconocimiento por dicho concepto, y la parte actora, en su recurso afirma que se debe revocar dicha decisión por cuanto en el presente asunto, se demostró la pérdida de capacidad laboral. 3.34 Al respecto, recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. En consecuencia, la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y en ese sentido, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. 3.35 El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. 3.36 Asimismo, conviene resaltar que en cada caso en concreto debe analizarse los respectivos medios probatorios que tengan como finalidad demostrar la causación del perjuicio reclamado, en el caso concreto: lucro cesante.

Aun si se aceptara que el Acta de Junta Medica Laboral, constituye el medio probatorio pertinente, conducente y suficiente para fundamentar la causación del lucro cesante, es importante tener en cuenta que ese documento debe ser valorado en toda su integridad. EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 13 3.37 Lo anterior se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 44.572 de 18 de julio de 20198, en la que, si bien analizó un asunto de privación injusta de la libertad, lo cierto es que, estableció como regla general, “que todo perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o de lo contrario no puede haber reconocimiento alguno9. 3.38 En el presente caso, procede la Sala a revisar el alcance probatorio de la propia acta de Junta Medica aportada, en el sentido que efectivamente, fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13%, para la afección lumbar. 3.39 El acta se fundamenta en el DECRETO NUMERO 0094 DE 1989, que tiene como finalidad, regular “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

En su artículo 14, contiene el alcance del concepto de incapacidad, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Incapacidades. Se entiende por incapacidades la disminución ó pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”. 3.40 Obsérvese que en el Acta de Junta Medico Militar, se diferencian dos aspectos: (i) lo relacionado con la capacidad psicofísica, (que se refiere a las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta la categoría y cargo).

En este tipo de incapacidad se consagró en el caso concreto, que el demandante presentaba una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y que era NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR; (ii) lo relacionado con la EVALUACIÓN DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, indicando que presentaba una disminución del 13%, sin calificar, la naturaleza o tipo de incapacidad laboral (Incapacidades relativa y temporal - Incapacidad absoluta y temporal - Incapacidades relativa y permanente - Incapacidad absoluta y permanente o invalidez). 3.41 Observa la Sala, que la propia Acta de Junta Medico Laboral no es suficiente en el presente caso, (independientemente de su conducencia – pertinencia) para tener como acreditado y llevar a la certeza probatoria la causación del perjuicio por lucro cesante reclamado, habida cuenta de lo siguiente: (i) al no determinarse en la propia Acta de Junta Médica, el tipo de incapacidad laboral, no se tiene certeza probatoriamente hablando si la misma persiste en la actualidad;

(iii) lo anterior cobra relevancia, por cuanto, la fecha de la elaboración del acta data del 20 de septiembre de 2022, y como no se calificó la pérdida de capacidad laboral como permanente, surge la duda en relación con si la misma podía ser objeto de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2019.

Rad. Interno 44572 C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 14 recuperación total, carga probatoria que le correspondía a la parte actora. 3.42 En este orden de ideas, si bien, no se desconoce que el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, durante la prestación del servicio militar obligatorio, se le dictaminó una pérdida en su capacidad laboral, lo cierto es que, en el caso concreto no está demostrado, por omisión de las cargas probatorias de la parte demandante, la configuración del lucro cesante reclamado. 3.43 Aunado a lo anterior, se reitera, el testigo Ubaldo Antonio Pamplona, en su declaración afirmó que el señor EDWIN ZAPATA PAMPLONA, se dedica a oficios varios, entre esos, construcción, sin que haya hecho referencia a que esta persona presentara alguna limitación para realizar alguna actividad. 3.44 Conforme lo expuesto, la Sala CONFIRMA la decisión de primera instancia, que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Del mismo modo, respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 5 del artículo 36510 del Código General del Proceso, al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos establecidos por la norma en cita para su condena.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, y en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a las lesiones sufridas por Edwin Zapata Pamplona, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - A favor de Edwin Zapata Pamplona, suma equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia. 10 Artículo 365 del Código General del Proceso “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” EXP: 2021-035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ZAPATA PAMPLONA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 15 - A favor de Luz Stella Zapata Pamplona, suma equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Sergio Iván Zapata Pamplona, suma equivalente a 6,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Alejandro Zapata Pamplona, suma equivalente a 6,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia. Por daño a la salud: - A favor de Edwin Zapata Pamplona, suma equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: bulgus1@yahoo.es; abogadapaolasanchez@yahoo.es; diogenes.pulido@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.