Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) De la revisión del expediente se destaca los siguientes:
ANTECEDENTES El 17 de julio de 2023 la Caja de Compensación Familiar Compensar (en adelante Compensar), presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, con el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la expedición lícita de las Resoluciones No. 508 del 19 de abril de 2021, 651 del 21 de mayo de 2021 y 1324 del 30 de agosto de 2021 (unidad digital No. 001).
El 9 de octubre de 2023 se admitió la demanda (unidad digital No. 003). Decisión notificada a la parte demandante por estado del 10 de octubre de 2023, y personalmente a las entidades demandadas a través de mensaje de datos remitido el día 28 de noviembre de 2023. El 29 de enero de 2024 la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó memorial poder y contestó la demanda, y como argumentos de defensa excepcionó: (i) caducidad;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) irrelevancia de la liquidación del FOME para los efectos de este proceso; (iv) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad; e (v) inexistencia de un daño cierto -antijurídico e imputable al Estado colombiano (unidad digital No. 006). El 5 de febrero de 2024 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante la UNGRD), contestó la demanda, solicitó pruebas y como argumentos de defensa excepcionó: (i) caducidad;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) ausencia de solidaridad; (iv) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad; (v) inexistencia de un daño cierto -antijurídico ocasionado por la UNGRD; y (vi) culpa de la víctima -demandante (unidad digital No. 007). El 5 de febrero de 2024 la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda, solicitó pruebas y como argumentos de defensa excepcionó: (i) inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial por no configurarse los requisitos legales para su reconocimiento;
(ii) inexistencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; y (iii) inexistencia del daño antijurídico reclamado en la modalidad de lucro cesante y daño emergente por la no acreditación del nexo causal (unidad digital No. 008). El 20 de mayo de 2024 se dispuso correr traslado de las contestaciones a la demanda, en consideración a que no se hizo traslado de los escritos a los demás sujetos procesales (unidad digital No. 009).
El 30 de mayo de 2024 la parte demandante descorrió traslado de las excepciones y contestaciones formuladas por la parte demandada (unidad digital No. 010). El expediente ingresó al Despacho el 11 de junio de 2024 para decidir lo pertinente frente a las excepciones propuestas por la parte demandada. En atención a los descritos antecedentes, se CONSIDERA Corresponde al Despacho continuar la actuación procesal que, para este momento está relacionada con las excepciones formuladas por la parte demandada.
En orden con lo anterior, es preciso recordar que, en observancia de lo reglado por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, reformado por la L. 2080/2021, en esta etapa procesal solo corresponde emitir un pronunciamiento respecto de aquellas excepciones previas formuladas por el extremo pasivo de la litis. Por lo que se procede de conformidad a relacionar solo aquellas excepciones con tal connotación, formuladas por la parte demandada.
Por lo tanto, se tiene que, hasta esta etapa procesal figuran los siguientes sujetos procesales: De las partes relacionadas todas comparecieron al proceso a través de sus respectivos apoderados debidamente constituidos, y contestaron su demanda en término. Ahora bien, frente a las contestaciones de demanda que obran, se tiene que, de la contestación allegada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda, no contempla ninguna excepción previa, por lo tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en este sentido.
Por su parte, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la UNGRD en sus contestaciones adujeron como excepciones previas la de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, el Despacho procede a precisar los fundamentos sobre los que se estructuran las señaladas excepciones, en seguida, hará algunas precisiones conceptuales en torno a ellas y finalmente decidirá si hay lugar o no a negarlas.
Sobre la caducidad aducida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la UNGRD. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiere que varios de los argumentos de la parte demandante están orientados a atribuir responsabilidad al Ministerio de Hacienda por el contenido y expedición de varios actos administrativos, por medio de los cuales se estableció una metodología para el cobro de las vacunas aplicables que hacía imposible el reembolso, además refiere que “En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que la respuesta a las cuentas de cobro y sus trámites son un procedimiento administrativo, al cabo del cual se proferían actos administrativos que negaban o aprobaban los cobros realizados.
En esos términos resulta claro que el origen del daño alegado se encontraría en actos administrativos. En consecuencia, para demandar la reparación del supuesto daño no resulta procedente acudir a la acción de reparación directa, sino que era necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, y, en concordancia con ello, los actos censurados datan del año 2021, de manera que la demanda presentada en el año 2023 es abiertamente inoportuna porque ha operado el fenómeno de la caducidad, pues no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición y/o notificación del acto respectivo.
La UNGRD asegura que el daño que predica la parte demandante se deriva de los actos administrativos en virtud de los cuales se establecieron parámetros para el reconocimiento y pago de las dosis de vacunas covid, que fueron aplicadas a los usuarios del sistema de salud. Y, por lo tanto, también coincide con el Ministerio de Hacienda, que es la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, la idónea para encaminar la demanda en contexto.
Agrega que, “al momento en que se expidieron actos administrativos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales no eran contentivos de una imposición pública sino de una serie de lineamientos y procedimientos para abordar con eficacia y diligencia una situación calamitosa y única en el país, los cuales, si se consideraron lesivos de los intereses de Compensar debieron ser oportunamente confrontados en sede judicial, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo reglan los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.”.
De manera que, la reparación directa resulta inadecuada, y más “si se pregona una desigualdad y una carga desproporcionada que genera un daño, debe demostrarse el daño, no cuantificarse”. Así las cosas, bajo la lógica de la nulidad, operó la caducidad de este medio de control. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la UNGRD.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tuvo vínculo o participación con el acaecimiento de los hechos que originaron el daño que predica la parte demandante que se le causó, en tanto no fue quien expidió los actos administrativos en los que se originó el daño; aunado al hecho de que este Ministerio no tiene dentro de sus funciones las de fijar lineamientos en materia de vacunación, ni realizar pagos por este concepto, ni decidir frente al reconocimiento y pago de los desembolsos.
La UNGRD apela a su falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en el marco de Decreto 109 de 2021, “los recursos con que se financia el Plan Nacional de Vacunación contra el SARS-CoV-2 (Covid-19), en particular aquellos destinados a cancelar los gastos asociados al agendamiento y aplicación de la vacuna, son los que conforman el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME, que corresponde al Ministerio de Hacienda, no a la UNGRD”.
De manera que, sostiene que al no haber sido la entidad que expidió las Resoluciones 508 del 19 de abril de 2021-, 651 del 21 de mayo de 2021 y 1324 del 30 de agosto de 2021, que modificaron el anexo técnico establecido por la Resolución 166 del 16 de febrero de 2021, que presuntamente conllevaron al daño invocado por la Caja de Compensación Familiar –Compensar.
Agregó, que la condición de ejecutor en materia de asuntos inherentes al virus, que asumió la UNGRD, a través del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y dentro de esta la Subcuenta para Mitigación de Emergencias Covid 19, implica que su participación en el andamiaje que se erigió para contrarrestar los efectos del virus, se limitó, como se dijo, a aplicar los recursos existentes bajo las directrices emanadas del gobierno nacional.
Razón por la cual, reitera que carece de legitimación en la presente controversia. En consideración a las excepciones planteadas, el Despacho procede a realizar algunas precisiones de tipo conceptual respecto de los aspectos procesales sobre los que dichas excepciones pretenden discutir. PRECISIONES EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y LOS CRITERIOS DE ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL ADECUADO.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa y Constitucional, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social.
“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.” Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.
El término se cumple inexorablemente. Precisiones sobre el medio de control. Ahora bien, el legislador, para efectos de ejercer el control de las diferentes manifestaciones de la administración, creó diferentes medios o vías de control judicial con el objeto de que los administrados acudieran a los mismos en aras de respetar y garantizar sus derechos, pues veamos.
Del medio de control de reparación directa. Regulado por el artículo 140 del CPACA, el cual es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y tiene como finalidad indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.
Criterios orientadores para determinar el medio idóneo adecuado. Para el ejercicio de los medios de control provistos en el ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativa, es necesario tener en cuenta la fuente u origen del daño causado, pues cuando el daño tiene origen directamente en un acto administrativo de carácter particular y concreto, en principio, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; en cambio, si el daño proviene de un acto administrativo contractual, en principio, el medio de control procedente es el de controversias contractuales; a su vez, si el daño tiene como fuente un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa.
Sobre este tema, el Consejo de Estado ha insistido que la acción adecuada no depende de la voluntad o discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, por ello, se ha establecido lo siguiente: “ la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración, es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.
Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia o efectos mismos del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa” (Se ha destacado).
Así, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso: si bien se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.
En este evento, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”.
Cuando el acto administrativo anulado consolidó una situación jurídica: ya sea que haya sido revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Procede en estos casos pues el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconocen su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.
Cuando el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. De manera que, en conclusión, la regla general, en materia de procedencia del medio de control de reparación directa versus el de nulidad y restablecimiento del derecho, determina que, si la causa del daño reside en la ilegalidad de una decisión de la administración (un acto administrativo) que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pero, también que, si la fuente del daño radica en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en la ocupación de un inmueble, entonces la vía judicial pertinente es el medio de control de reparación directa. Y, por excepción, procede la reparación directa contra actos administrativos, siempre y cuando la demanda no cuestione el acto administrativo fuente del daño y se aluda a la generación de un daño especial; o cuando el daño provenga de un acto administrativo anulado o revocado que haya consolidado situaciones jurídicas particulares.
PRECISIONES RESPECTO DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN COMO EXCEPCIÓN. En relación con la legitimación en la causa, ha de precisarse que, la jurisprudencia constitucional la considera como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación a la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”. También se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho, cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Por otro lado, se habla de legitimación en la causa material, cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos hayan sido o no vinculados al proceso.
Por supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado según corresponda. Esto explica la razón por la cual la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño. Lo anterior permite explicar la razón por la cual un determinado sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa “de hecho”, pero al mismo tiempo adolezca de legitimación material por no haber participado en la concreción del daño constitutivo de indemnización, lo que indefectiblemente conllevará a la negatoria de las pretensiones de la demanda.
Por último, es de precisar que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. En tal sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, refiriendo que la falta de legitimación en la causa es “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”.
Ahora bien, en el marco de la reparación directa, conforme al artículo 140 del CPACA, la legitimación en la causa en un proceso de tal naturaleza se da a partir de la siguiente premisa: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado…”.
Y el artículo 90 de la C.P. prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ” En este orden de ideas, se tiene que la falta de legitimación en la causa, por activa o por pasiva, sólo se predica de quien indebidamente ha acudido al proceso en calidad de demandante o de demandado, sin reunir los requisitos para ello, es decir que, para caso de la legitimación por activa, se trata del sujeto que en virtud de su relación con la cuestión de fondo que se discute, estaría en posición de reclamar ante el demandado.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN EL CASO CONCRETO. Respecto de la excepción de caducidad. En este sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la UNGRD, refieren en primer lugar, que la acción idónea para estudiar el caso planteado por la parte demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque aseguran que es un debate netamente de legalidad frente a los actos que modificaron la forma y aspectos de reconocimiento de las vacunas covid que suministró Compensar, en el marco de sus funciones como entidad prestadora de servicios de salud, y del plan de vacunación implementado por el Gobierno Nacional.
A partir de cuya premisa, refieren que eran 4 meses siguientes a la expedición de las Resoluciones 508 del 19 de abril de 2021-, 651 del 21 de mayo de 2021 y 1324 del 30 de agosto de 2021, con los que Compensar contaba para adelantar la demanda. Sin embargo, se adelantó, en el marco de la reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a ello.
Así las cosas, lo primero que debe precisar el Despacho es que, es copiosa la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la debida escogencia del medio de control, cuando la fuente del daño es un acto administrativo, pues es cierto que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, determinación que puede obedecer exclusivamente al capricho o voluntad de la parte demandante.
Ahora bien, para el caso concreto, es de anotar una vez reevaluada toda la demanda, sus fundamentos y anexos, el Despacho considera que la excepción de caducidad en el marco de una presunta nulidad y restablecimiento del derecho, no tiene vocación de prosperar, bajo el entendido en que la demanda no comporta un solo cargo de nulidad frente a los actos administrativos que refiere como fuente generadora de su daño, que permita inferir o al menos presumir, que la intencionalidad de la demanda esté orientada a discutir una decisión de la administración, por el contrario, la demanda es enfática a la hora de precisar, cómo el cambio y/o actualización de los lineamientos inicialmente establecidos por el Gobierno Nacional para el reconocimiento y pago, como la metodología para determinar los valores a reconocer por las vacunas suministradas por Compensar EPS a los beneficiarios del sistema de salud, determinó un daño para la entidad que no estaba en la capacidad jurídica de soportar.
De tal manera que, precisa además, cómo la limitación de la estrategia de vacunación extramural urbana a espacios adaptados temporalmente con uso menor a quince días introducida por las Resoluciones 508 del 19 de abril de 2021, 651 del 21 de mayo de 2021 y 1324 del 30 de agosto de 2021 acarreó la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone a Compensar, “quien, ante la inminente afectación a la salud pública que aparejaría la cesación de la actividad de inmunización, se vio compelida a continuar su ejecución”, lo que contribuyó en que la entidad demandante tuviera que “asumir con su patrimonio los costos asociados a la aplicación extramural de los biológicos dispensados en las sedes de vacunación PLAZOLETA JUBILEO CUR, AEROPUERTO EL DORADO INTERIOR PARQUEADERO NORTE y PARQUEADERO CORFERIAS PISO 1-2.”.
Frente a este aspecto, es importante destacar que, es abundante la jurisprudencia que se ha suscitado en pro de considerar que es procedente la acción de reparación directa para discutir la actuación del estado instrumentalizada en un acto administrativo, legalmente expedido, como fuente generadora de un daño antijurídico, entendiéndolo como un “resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar” En consecuencia, el Despacho considera que los argumentos presentados por la parte demandada, orientados hacia la falta de idoneidad del medio de control para estudiar el caso planteado por la demanda, no tienen vocación de prosperar.
Bajo esta misma línea de pensamiento, está la discusión que se plantea en torno a la caducidad del medio de control, partiendo del supuesto de que se tratara de una nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en atención a que para el Despacho la demanda no comporta tal orientación, es también dable concluir que no operó en ese sentido la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho se reservará la posibilidad de estudiar en las siguientes etapas procesales, en el marco de la reparación directa, desde cuándo se deben contabilizar los términos de oportunidad de la demanda, en atención a que se considera que hace falta suficiente material probatorio que permita determinar o definir una postura frente a este aspecto.
Respecto de la excepción de legitimación en la causa por pasiva. Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la UNGRD, refieren que carecen de legitimación en la causa para comparecer como demandadas al presente proceso, principalmente porque no fueron quienes expidieron los actos administrativos en virtud de los cuales la parte demandante refieren que se le causó el daño especial que predica en su demanda.
Aunado a ello, ambas entidades refieren que no tuvieron injerencia alguna en la presunta negativa del pago de las vacunas aplicadas por la demandante, en tanto dentro de sus funciones no se tiene contemplada la función de reconocer ni de pagar este tipo de emolumentos. Para el Despacho, todos los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio en mención, y por la UNGRD, en el marco de esta excepción, están orientados a desestimar su grado de participación en los hechos materia de debate.
Aspectos que necesariamente involucran un estudio de legitimación material, que solo puede darse al momento de valorarse las pruebas, de cara a las pretensiones y fundamentos de hecho en los que éstas se funden, es decir, en la respectiva sentencia. Pues, de acuerdo a las precisiones conceptuales que en materia de legitimación se esbozaron en acápites anteriores, en esta etapa procesal solo corresponde estudiar la legitimación de hecho, y en virtud de ello, tanto las pretensiones como sus fundamentos precisados en la demanda, involucran de una u otra manera la actuación efectuada por estas dos entidades.
De manera que su conducta y/o grado de participación, en otras palabras, su legitimación material en la causa en los hechos y como fundamento del presunto daño antijurídico irrogado a la parte demandante, será objeto de estudio en otro momento procesal. Por lo tanto, se negará la anotada excepción. Sobre el cumplimiento de presupuestos del art. 182a del CPACA en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 ib., adicionado por el Art. 38 L.2080/2021 para proferir sentencia anticipada.
Por último, como quiera que existen diversas solicitudes probatorias por parte de cada uno de los sujetos procesales que, a juicio del Despacho, resultan pertinentes, útiles y necesarias, se hace necesario convocar a las partes para audiencia inicial para emitir pronunciamiento en este sentido, por lo que así se hará; de manera que se procede a señalar fecha y hora en que se llevará a cabo, que será a través de medios virtuales.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: NEGAR las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la UNGRD, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. FIJAR fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el día, JUEVES PRIMERO (1º) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.), la cual se realizará de manera virtual a través de la aplicación LifeSize usando el siguiente link de acceso (ID Agendamiento 2024-0747219): https://call.lifesizecloud.com/21966926 Para efectos de radicación de memoriales para este Despacho se precisa que, por disposición de Sala Plena en sesión del 12 de febrero de 2024, los memoriales para cada proceso únicamente se recibirán y se podrán radicar a través de la Ventanilla Virtual de SAMAI.
Teniendo en cuenta el carácter público de la audiencia, por Secretaría, remitir vínculo a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia para que, si lo consideran pertinente, puedan participar en dicha audiencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente desde la plataforma SAMAI JPHG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.