TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-036-2018-00206-01 Demandante: LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instancia- Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La demanda 1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2018, los señores Elías Muñoz, María Magdalena Dorado, Luz Eliana Arias Restrepo, Mariangel Muñoz Arias, Yudi Melisa Muñoz Dorado y Arley Muñoz Dorado, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes: Pretensiones 2.
En el líbelo de la demanda la parte pretende: “1- Declarar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVOS INMATERIALES (ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y SALUD) Y MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores ELÍAS MUÑOZ Y MARÍA MAGADALENA DORADO, en calidad de padres;
LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO en calidad de esposa, MARIANGEL MUÑOZ ARIAS en calidad de hija, YUDI MELISA MUÑOZ DORADO, Y ARLEY MUÑOZ DORADO en calidad de hermanos, perjuicios causados 2 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia por la muerte de su familiar, el Subintendente de la Policía Nacional EDILSO MUÑOZ DORADO. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL COLOMBIANA, proceda a indemnizar integralmente todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación y morales ocasionados a los señores: señores ELÍAS MUÑOZ Y MARÍA MAGADALENA DORADO, en calidad de padres;
LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO en calidad de esposa, MARIANGEL MUÑOZ ARIAS en calidad de hija, YUDI MELISA MUÑOZ DORADO, Y ARLEY MUÑOZ DORADO en calidad de hermanos, ocasionados a todos ellos, con la muerte de su ser querido EDILSO MUÑOZ DORADO. Así: 1- PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO (…) 1. Para MARÍA MAGDALENA DORADO DOMINGUEZ, en calidad de madre del fallecido 100 SMLMV 2.
Para ELÍAS MUÑOZ, en calidad de padre del fallecido 100 SMLMV 3. Para LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO, en calidad de esposa del fallecido 100 SMLMV 4. Para MARIANGEL MUÑOZ ARIAS, en calidad de hija del fallecido 100 SMLMV 5. Para YUDI MELISA MUÑOZ DORADO, en calidad de hermano del fallecido 50 SMLMV 6. Para ARLEY MUÑOZ DORADO, en calidad de hermano del fallecido 50 SMLMV.
2. PERJUICIOS INMATERIALES O A LA VIDA DE RELACIÓN Esta clase de perjuicios o daños se generan como producto de los cambios radicales en su existencia después de la muerte de su hijo, esposo y padre (…) Se solicitan para: 1. Para MARÍA MAGDALENA DORADO DOMINGUEZ, en calidad de madre del fallecido 100 SMLMV 2. Para ELÍAS MUÑOZ, en calidad de padre del fallecido 100 SMLMV 3.
Para LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO, en calidad de esposa del fallecido 100 SMLMV 4. Para MARIANGEL MUÑOZ ARIAS, en calidad de hija del fallecido 100 SMLMV.”
3. PERJUICIOS MATERIALES La familia demandante solicita a la entidad demandada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues, el daño se originó de una falla en el servicio, y la indemnización debe ser integral.
3.1. PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS (…) Para LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO $29.842.604.40 Para MARIANGEL MUÑOZ ARIAS $29.842.604.40
3.2. PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS (…) Para LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO $146.950.130,50 Para MARIANGEL MUÑOZ ARIAS $146.950.130,50 (…) TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Para LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO $569.398.785,40 Para MARIANGEL MUÑOZ ARIAS $176.792.734,90 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES, DEBIDOS Y FUTUROS… $746.191.520,30 4.- INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÓN 3 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia (…)” Hechos 3.
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así: 3.1. El señor Edilso Muñoz Dorado ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo de 2005, ascendió al grado de Subintendente y falleció en el servicio activo el 27 de abril de 2016. 3.2. Señala que de acuerdo con el libro de minuta de guardia de la Subestación de Policía de Pueblo Tapao, Quindío, laboraban en la unidad policial 8 policías, sin embargo, el 27 de abril de 2016 se encontraban tres policías con novedades, uno estaba en vacaciones, otro en capacitación y otro en plan anti-homicidios en la base de la Estación de Policía de Montenegro Quindío. 3.3.
Sostiene que para el 27 de abril de 2016 la Subestación de Policía de Pueblo Tapao, contaba únicamente con cinco policías para ser repartidos en 4 turnos. 3.4. Que el 27 de abril de 2016 siendo las 19:00 horas se atiende a una llamada de auxilio realizada por una persona del sexo femenino, para atender el caso acuden dos policías a la finca La Italia, en donde el Subintendente Edilso Muñoz Dorado fue atacado a machete por un habitante de la finca, quien le propino una herida con arma corto punzante y lo despoja del arma de dotación tipo pistola, y con ella le ultima un tiro en la cabeza. 3.5.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia – Quindío, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, condenó al señor Pablo Emilio Rincón Ortiz, a la pena de 20 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado en la humanidad del señor Edilso Muñoz Dorado. Fundamento de la demanda 4. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que se encuentra acreditada la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, en tanto, de las anotaciones del Libro Minuta de Servicios de fecha 27 de abril de 2016, se evidencia una falla operativa por parte del Departamento de Policía del Quindío, al dejar una unidad de policía solo con cinco policiales para que se repartan en cuatro turnos, por lo que, para ese día la Estación de Policía no contaba con personal suficiente para cada turno de servicio. 5.
Sostuvo que fruto de la falta de policías, el 27 de abril de 2016 cuando se solicita el servicio de policía en zona rural del municipio, únicamente pueden atender el llamado dos policiales, esto es, por lo que, asegura que desde el mismo momento en que los policiales salen de la estación se encontraban en peligro, lo cual, en su criterio se configura en una falla en el servicio, pues existen ordenes, circulares y el reglamento de vigilancia urbana y rural que 4 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia indican que para prestarse el servicio de policía, debe acudir un número no menor de 8 uniformados y con armamento de largo alcance. 6.
Dijo que se evidencia una segunda falla en el servicio en el momento en que los policías atienden el operativo policial, así lo refirió: “En el momento de hacerse presentes los policías en la finca La Italia surge otra falla en el servicio, sabedor el Comandante de la Subestación de que hay un hombre agresivo, y de que es el que les abre las puertas, no se despliegan las medidas de seguridad, el tipo, esposo u hombre bravo, tiene un machete al cinto, así lo dice el testigo MIGUEL ÁNGEL ARIAS GUTIERREZ, quien indica que para la noche de los hechos, siempre lo vio con el machete a la cintura, pese a ello, no se lo desarmó, que era la primera actividad de policía a llevarse a cabo, debido a esa potísima falla, el hombre armado aprovecha la poca fuerza del policía y le un machetazo al indefenso Subintendente MUÑOZ DORARO, para seguidamente despojarlo de la pistola y rematarlo a bala.”. 7.
Señala que el Comandante de la Subestación de policía –Intendente Ladino Saldarriaga Bernardo-, fue negligente en la atención del caso de policía, pues como mando en el lugar del operativo no desarmó ni ordenó desarmar al hombre violento y, por el contrario, permitió que durante el procedimiento estuviera armado; aseveró que su actuar fue desprevenido, pues nunca sacó el arma, razón por la que, cuando atacan a su compañero Edilso Muñoz Dorado no sabe cómo responder y decide correr hacia la carretera, sin dar respaldo a la víctima. 8.
Argumentó que la muerte del policial ocurrió porque lo enviaron a atender un operativo en zona rural sin el número suficiente de hombres ni con el armamento obligatorio, sin observarse las normas de seguridad señaladas en la Resolución 912 de 2009. Trámite Procesal 9. La demanda se presentó el 29 de junio de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 10 de septiembre de 2018 admitió la demanda, y ordenó las notificaciones de rigor. 10.
El 29 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se señaló que el objeto del litigio consistía en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto el Subintendente Edilso Muñoz Dorado en hechos ocurridos el 28 de abril de 2016, y establecer si se configuran los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Edilso Muñoz Dorado cuando se encontraba en el cargo de subintendente, debiéndose acreditar el daño antijurídico alegado por la parte actora y los perjuicios causados o si se configura algún eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 11.
De igual manera en la misma diligencia, se agotó la etapa de conciliación, se 5 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia incorporaron las documentales aportadas por la parte demandante, y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias. 12. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de marzo de 2020, oportunidad en la que se recepcionó el testimonio del señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez, y se ordenó de oficio la incorporación de la declaración rendida por el señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez ante la Fiscalía Primera de Calarcá dentro de la investigación penal adelantada por el fallecimiento del señor Edilso Muñoz Dorado. 13.
El 12 de agosto de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, diligencia en la que se incorporó la documental pendiente de recaudo, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe. Sentencia de Primera instancia 14.
El 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el tres (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo. (…)” 15. Señaló que se encuentra acreditado el daño con la copia del Registro Civil de Defunción y el Acta de Inspección Técnica del Cadáver, documentos que dan cuenta del fallecimiento del señor Edilso Muñoz Dorado en ejercicio de su actividad como miembro de la Policía Nacional. 16.
Sostuvo que, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por hechos producidos a causa de la prestación voluntaria del servicio militar, solo es procedente el reconocimiento de una reparación cuando el daño aludido se hubiese producido por una falla del servicio o cuando se haya sometido al funcionario a un riesgo excepcional, el cual no estaba en obligación de afrontar. 17.
Dijo que a partir de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el 27 de abril de 2016, los policías Edilso Muñoz Dorado y Bernardo Ladino Saldarriaga acudieron a la finca La Italia, vereda Platanillal del municipio de Montenegro – Quindío, para atender una alerta sobre posible violencia doméstica, que una vez en el lugar de los hechos, el señor Pablo Emilio Rincón atacó a ambos policiales con machete, despojó de su arma de 6 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia dotación al oficial Muñoz Dorado y le disparó, causándole la muerte. 18.
Argumentó que no se encuentra probada la falla en el servicio, pues aunque la parte demandante alega que la diligencia había sido atendida con muy poco personal, lo que facilitó el ataque y posterior muerte del policía, lo que se observa es que, “no solo los policías doblaban en número al agresor, sino que se trataba de oficiales entrenados, que ocupaban los dos cargos superiores al nivel de la estación de Policía de Pueblo Tapao (intendente y subintendente), y que contaban con sus respectivas armas de fuego, mientras que el señor Pablo Emilio Rincón Ortiz solo tenía un machete.” 19.
Así, señaló que no hay lugar a concluir que los oficiales se encontraban en una posición desventajosa al momento de los hechos, máxime cuando no fueron aportados al proceso manuales, ordenes, instrucciones o documentos en los que se estableciera el número mínimo de personal requerido para ese tipo de diligencias en la zona. 20. Manifestó que, de acuerdo con el auto de archivo proferido en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Bernardo Ladino Saldarriaga, al margen de que hubiera sido más prudente despojar del machete al señor Pablo Emilio, dicho descuido no implica por sí mismo el quebrantamiento de las normas o procedimientos concretos por parte de los policiales, por lo tanto, no implica una falla en el servicio. 21.
Indicó que el testimonio del señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez (testigo de los hechos) rendido en el marco el presente proceso en relación sobre la presunta provocación del oficial Bernardo Ladino Saldarriaga no puede ser tenida como creíble, pues en los detalles específicos sobre el episodio observa inconsistencia y contradicción en varias de sus declaraciones, por lo que, tampoco puede ser la única prueba para acreditar una eventual falla en el servicio e imputar responsabilidad al Estado. 22.
Precisó que independientemente de si hubo una provocación al agresor por cualquiera de los dos oficiales, dicha circunstancia no generó error en el procedimiento, pues los policías se encontraban en superioridad numérica al agresor, superioridad de armas y superioridad por el ejercicio de autoridad. 23. Concluyó que: “no se acreditó que la muerte del oficial Edilso Muñoz Dorado se presentara por una falla en el servicio imputable a la entidad demandada.
Por el contrario, el fallecimiento tuvo como causa única y excluyente la conducta homicida del señor Pablo Emilio Rincón Ortiz, configurándose así el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.” Recurso de apelación 24. Mediante memorial radicado el 16 de diciembre de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022, 7 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia bajo los siguientes argumentos. 25.
Dijo que el a quo fundamenta su decisión en lo resuelto en el proceso disciplinario iniciado en contra del policía Ladino Saldarriaga Bernardo, quien era el acompañante del policía fallecido, lo cual es su criterio no es admisible, pues uno es el campo de la responsabilidad disciplinaria y otro el campo de la responsabilidad administrativa, por lo que, considera que, aunque el proceso disciplinario haya concluido la ausencia de falta disciplinaria por atipicidad, las pruebas arrimadas al proceso evidencian la falla en el servicio. 26.
Expuso que es la misma Policía la que en el proceso disciplinario admite que desarmar al señor Pablo Emilio Rincón Ortiz era un paso lógico dentro del operativo policial, pero no se hizo, y producto de esa omisión grave es que fallece el señor Edilso Muñoz Dorado, por lo que considera que no es posible tener por acreditado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 27.
Insistió en que, pese a que el proceso disciplinario haya concluido que dichas conductas omisivas no constituían falta disciplinaria, tal circunstancia “no le quita lo lesivo de la omisión y tampoco, releva a la demandada de su responsabilidad administrativa, por la omisión de sus deberes de cuidado y la protección de su propio personal, que encuadran perfectamente en las previsiones del artículo 90 de la constitución política, porque es evidente que, en la muerte del policía Edilso Muñoz Dorado, existió un daño antijurídico por una omisión de uno de sus agentes, no se desarmó a la persona frente a la cual se realizaba el procedimiento de policía el cual, en estado de grave de excitación, amenazaba a su esposa con el machete que tenía al cinto, arma que a la postre, vino fue a utilizarse en contra del inocente Edilso que no hacía más que cumplir con su deber funcional en la Policía Nacional, todo, porque no se la quitaron cuando debieron quitarle el arma al objeto del servicio de policía, que era al inicio del procedimiento.” 28.
Señaló que el testimonio del señor Pablo Emilio Rincón Ortiz es otra prueba de la omisión estatal, en tanto manifestó: “yo no sé por qué el otro policía no me disparó sabiendo que están entrenados”, manifestación que en su criterio ratifica que el Intendente Ladino Saldarriaga no apoyo en los graves momentos de agresión a su compañero, lo que le hubiese podido haber salvado la vida de Edilso Muñoz Dorado. 29.
Sostuvo que, aunque pueda ser discutible que, en las omisiones del servicio de policía pudo tener culpa el occiso, no puede pasarse por alto que en el procedimiento de policía la actuación del Estado estaba al mando del comandante Ladino, por lo que, él era el director y responsable de todo en cuanto a ese procedimiento ocurriera, y en esa medida, considera que era su deber funcional despojar al agresor del arma en vista de su estado de exaltación 30.
Concluyó que, si se hubiesen observado las más mínimas y lógicas medidas de seguridad, y su compañero le hubiese prestado ayuda y socorro, la muerte del policía no 8 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia hubiese ocurrido. 31. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia 32. Mediante auto de 27 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022. 33. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
En auto de 31 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Alegatos de segunda instancia 34. Las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público No emitió concepto de fondo. II.- CONSIDERACIONES 35. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 36.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 37.
De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema Jurídico 38. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar 9 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia si la muerte del señor Edilso Muñoz Dorado quien se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional se produjo en circunstancias constitutivas de riesgos propios de la actividad policial, que la víctima asumió de manera voluntaria al vincularse a los servicios de seguridad, o si ese daño es imputable a la entidad demandada, por haberse producido como consecuencia de una falla en el servicio. 39.
En caso positivo, se determinará si es procedente acceder a las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora. Tesis de la Sala 40. La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada una falla en el servicio en el desarrollo del procedimiento policial llevado a cabo el 27 de abril de 2016 en el área rural del corregimiento de Pueblo Tapao, Quindío, en donde falleció el Subintendente Edilso Muñoz Dorado. 41.
Encuentra la Sala que, en el marco del procedimiento policial, el IT Bernardo Ladino Saldarriaga, quien acompañaba el procedimiento y ejercía como comandante de la Subestación de Policía, omitió el cumplimiento de una obligación legal, al no desplegar ninguna acción para proteger la vida e integridad física de su compañero Edilso Muñoz Dorado quien se encontraba en estado de indefensión siendo atacado por un civil, esto, en la medida en que, ante unos hechos que exigían su actuación, se abstuvo de hacerlo, no en razón de carencia de medios del servicio para hacerlo, sino estrictamente en virtud de su inacción y negligencia, pues decidió salir del lugar sin ejecutar ninguna maniobra para contrarrestar o neutralizar al agresor, circunstancia que lleva a la Sala a concluir que hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional. 42.
Precisara la Sala que, aunque no registrar y desarmar al señor Pablo Emilio Rincón como primera medida dentro del procedimiento de policía, constituye una irregularidad en la conducción de la actuación policial por parte de los uniformados, esta no puede considerarse, per se, como la causa eficiente y determinante del daño, toda vez que, a partir de los medios probatorios obrantes en el proceso, para la Sala es pasible concluir que la causa eficiente y exclusiva del daño consistente la muerte del Subintendente Edilso Muñoz Dorado, fue el disparo propiciado por el señor Pablo Emilio Rincón con el arma de fuego que le sustrajo al policial cuando se encontraba en estado de indefensión y sin apoyo por parte de su compañero IT Bernardo Ladino Saldarriaga. 43.
Así, concluye la Sala que se configuró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada a título de falla probada del servicio, la cual se concreta en la omisión por parte del IT Bernardo Ladino Saldarriaga en utilizar los mecanismos a su alcance, para proteger la 10 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia vida e integridad física de su compañero, omisión de dicho deber legal que conllevó a la producción del daño.En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública 44. Como punto de partida, la Sala recuerda que, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, por ser una actividad que por su naturaleza implica riesgos personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. 45.
Así, tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. 46.
No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se producen por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1 47.
En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2.
En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2 Sentencia de 18 de febrero de 2010.
Expediente 17.127. 11 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5.
Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9.
Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10 48. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056- 01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello.
No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11 49. En pronunciamiento reciente la Sección Tercera de la misma corporación reiteró lo 3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’.
Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’.
Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127. 5 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004.
Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996.
Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia siguiente (…) tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia de la Sección13 ha considerado que, en principio, no se compromete la responsabilidad estatal, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la denominada indemnización a forfait14.
No obstante, ─prosiguió la argumentación en la sentencia estudiada─ habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, a reparar el daño causado, por vía de la acción de reparación directa, cuando la causa del agravio tenga origen en una falla del servicio o cuando la institución haya sometido al funcionario a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar o al que sus demás compañeros afrontaron.
Adicionalmente, se recuerda que, si bien es cierto el principio de igualdad15 obliga al Estado a proteger la vida de todas las personas bajo su tutela, incluidos los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir, tal y como se dejó expuesto en el párrafo anterior”12 50.
Efectuadas las anteriores consideraciones de orden jurisprudencial y descendiendo al asunto de fondo, la Sala pasa a verificar los hechos probados en el presente asunto, con el fin de establecer si debe atribuirse la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos en que falleció el soldado profesional Luis Ernesto Caicedo Riaño. Hechos Probados 51.
Prueba documental. Se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth13. - Obra Registro Civil de Defunción del señor Edilso Muñoz Donado, en el que se evidencia que la fecha de su fallecimiento fue el 27 de abril de 2016.
(fl.6) - El Comandante de Policía del Quindío expidió el Informativo Administrativo por muerte No.037/2016, respecto de las circunstancias en las que falleció el Subintendente Edilso Muñoz Dorado, del cual se destaca: (Fl.15) “HECHOS: El día 27 de Abril de 2016 siendo aproximadamente las 18:40 horas, al momento de atender motivo de policía en el cual se enunció la presunta agresión por medio de arma corto-contundente (machete) de parte de un ciudadano no identificado hacia su cónyuge, en presencia de otras personas que se encontraban en el lugar, quienes atemorizados informan oportunamente a las autoridades, en virtud de ello, el señor SI 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2021.
Exp. 52780. 13 Radicado No.25000-23-26-000-2000-00340-01 13 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia MUNOZ DORADO EDILSO (Q.E.P.D.) hace el desplazamiento con el ánimo de verificar lo informado; al hacer presencia en la finca Italia vereda Platanillal jurisdicción del corregimiento de Pueblo Tapao de (Montenegro), es agredido en su integridad física por este ciudadano, quien se hallaba en alto grado de excitación, y sin mediar palabra hace uso de un elemento corto contundente (machete) causándole lesiones de consideración, al encontrarse el uniformado en estado de indefensión, por sus lesiones, esta persona arrebata el arma de dotación oficial del señor SI MUÑOZ (Q.E.P.D.), y le propina un disparo a la altura de la cabeza, ocasionando con ello el deceso del uniformado por la gravedad de sus heridas.
FECHA DE LOS HECHOS: 27 DE ABRIL DE 2016 LUGAR DE LOS HECHOS: FINCA ITALIA VEREDA PLATANILLAL JURISDICCIÓN DEL CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO DE (MONTENEGRO) LITERAL Y CONCEPTO DE CALIFICACIÓN: Artículo 27, Muerte en actos meritorios del servicio. (…)” - Formato de calificación de informativos administrativos prestacionales por lesión, en el que se indica: (Fl.16-18) “(…) Por lo expuesto, la circunstancia tiempo modo y lugar en que ocurrido el deceso del señor Subintendente EDILSO MUÑOZ DORADO (Q.E.P.D.), se enmarcan como sucedidas en actos meritorios del servicio, toda vez que bajo los parámetros establecidos en el artículo, Decreto N° 4433 de 2004 "Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su Artículo 27 del capítulo Ill y en concordancia con el Decreto 1091 de 1.995 Capitulo IV en su artículo 70 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
CALIFICACION Teniendo en cuenta los planteamientos fácticos, jurídicos y probatorios antes esbozados el suscrito Comandante del Departamento de Policía Quindío resuelve:
PRIMERO: CALIFICAR las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde falleció el señor EDILSO MUÑOZ DORADO (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N° 15.816.617 expedida en la Unión Nariño, como sucedidos actos meritorios del servicio, es decir, se enmarca en lo preceptuado Artículo 27.
Muerte en actos meritorios del servicio Decreto 4433, concordante con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. (…)” - De las anotaciones en el Libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del Corregimiento de Pueblo Tapao, se evidencia que una anotación del 27 de abril de 2016 suscrita por el IT Bernardo Ladino Saldarriaga, quien se encontraba como comandante de turno, y en relación con los hechos se evidencia lo siguiente: (Fls.22- 33) “ TERCER TURNO DE VIGILANCIA DESDE LAS 14:00 A 22:00 HORAS GRADO APELLIDOS Y NOMBRES PLACA ARMA LUGAR DE FACCIÓN CLASE NUMERO SI Muñoz Dorado Edilso 131918 Pistola SP021365 7 Comandante de Patrulla PI Arbeláez Ronal Mauricio 156132 Pistola SP021365 6 Integrante de la patrulla PI Escobar 136881 Pistola SP021365 Jefe de 14 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Guevara Luis A 8 Información (…) Fecha: 27-04-16.
Hora: 19:00 Asunto: Caso muerte SI Muñoz Dorado Edilso. A esta hora y fecha se deja constancia que siendo aproximadamente (sic) la central de comunicaciones reporta a la patrulla móvil 23 integrada por los policiales Patrullero Ronald Mauricio Arbeláez y el Subintendente Edilso Muñoz Dorado para que se desplacen a la finca la Italia para verificar la información suministrada vía telefónica por una persona de sexo femenino la cual al parecer se encontraba pidiendo voces de auxilio por lo que al darse cumplimiento a la orden se presentaba la novedad que el patrullero Ronald Mauricio Arbeláez se hallaba tomando los alimentos por no tener personal disponible dado que tengo a mi cargo las siguientes novedades.
Un policial en vacaciones, un policía se encuentra en una capacitación, otro se encuentra prestando plan anti homicidios en la estación de Montenegro, un policial se encontraba descansando para realizar turno en la noche y un policial se encontraba de servicio en la garita. Llevándome a darle celeridad en el servicio, tomando la decisión de salir personalmente atender el caso en compañía del subintendente Muñoz para lo cual empleamos la motocicleta de siglas 25-0305 al llegar allí, observamos un portón metálico cerrado con cadenas, lo cual hizo que colocáramos las luces y sirena de la moto para ver quien atendiera el llamado nuestro, saliendo primero un joven, quien, al vernos en la entrada de dicha finca, llamo a otra persona de sexo masculino, llegando enseguida con ellos, una menor que dijo llamarse Linda Katerine la cual nos dijo que por favor ingresáramos a la finca para que habláramos con la mamá, argumentando rápidamente uno de los adultos quien dijo ser el padre de ella que no pasaba nada, sin embargo, esta persona nos autoriza para que ingresemos a la finca, caminamos de la puerta principal de la finca más o menos 20 metros, hasta alcanzar la vivienda la cual consta de 2 pisos el primero por lo que pude observar alberga un espacio para cocina y un comedor para los trabajadores entre otros espacios para llegar al segundo piso, se toma una escalera con estilo en forma de C la cual conduce a los cuartos de la casa allí con la persona que dijo ser el padre de Linda Katerine, la niña, el joven que nos atendió primero y los dos policiales, por lo que al nosotros hablar sale una señora de uno de los cuartos muy nerviosa y temblorosa más que todo sus manos la niña nos dice que el papá agrede físicamente a su mamá, ella manifiesta que no diga nada por lo que nosotros tratamos de dialogar con la señora haciendo caso omiso a lo que preguntaba ante tal situación yo le pido el documento de identidad al sujeto quien en ese momento nos dijo que se llamaba Pablo, el cual baja al primer piso no sé a dónde ingreso llegando con su cedula de ciudadanía, la cual me entrega en el corredor junto a las escaleras ubicándose este, una vez me entrega el documento en la entrada de dicha escalera, por lo que ese movimiento no causo ninguna sospecha, dado que la citada persona se mostraba muy calmado, procediendo desde el corredor a registrar sus datos personales en mi agenda mi compañero se ubicó frente a dicho sujeto y si la memoria no me falla veo que el joven que nos atendió al llegar a la finca se baja enseguida hacia el primer piso.
Ante la insistencia del subintendente Muñoz por dialogar con la señora dado que se encontraba muy nerviosa parece que a este sujeto no le gusta la actitud del compañero y es cuando desenfunda su machete lo cual me causa sorpresa si bien este señor salió atendernos a la puerta principal, la iluminación se tornaba intermitente, dificultaba la visibilidad hacia el interior y hacia las mismas personas sumados a que estas tres personas salen por delante y los policiales detrás lo cual a mi juicio no permitió en el momento determinar si estaba armado o no, ya que el desplazamiento hasta el segundo piso fue rápido al tiempo que al preguntarle por la cedula la cual no portaba lo que hizo este señor fue bajar hasta la primera planta y retornar casi enseguida sin aun notar los policiales que portaba un machete, es así, como de un momento a otro en forma rápida este sujeto saca el machete empujando primero al subintendente Muñoz, quien estaba ubicado frente a este, propinándole un machetazo el cual por la rapidez no pude observar en donde le pego y mucho menos si calló al piso, debido a que las condiciones de luz eran escasas y como me encontraba dentro del corredor una vez le lanza el primer machetazo a mi compañero, enseguida me lanza un machetazo con dirección a mi cara lo cual hace que me proteja con mi brazo izquierdo para luego mandarme un segundo machetazo el cual impacta en mi brazo izquierdo y a la altura de la ceja izquierda reaccionando yo para salir rápidamente hacia las escaleras lo cual debido a los movientos (sic) que hice esta persona se corre de la entra (sic) de las escaleras hacia el corredor, facilitándome esto salir hacia la primera planta encontrándome allí con el joven que nos atendió inicialmente a quien le pido ayuda para controlar este sujeto y pedir apoyo a la 15 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia central de radio, sin embargo, por el temor de (este joven) que pasara algo mas grave con mi compañero, trato de subir al segundo piso en ese momento escucho varios disparos, sin determinar cuántos, llevándome esto a bajar nuevamente y solicitar apoyo de otras unidades, por lo que en mi desplazamiento siento que este sujeto me dispara en la medida que salgo hacia la vía principal, lo cual aprovechó este sujeto para emprender la huida de la finca La Italia con rumbo desconocido, hurtándole el arma de dotación al señor Subintendente Muñoz Dorado Edilso en cuanto al otro joven no recuerdo si trate de calmar al agresor porque todo ocurrió muy rápido, tanto así que en ningún momento use mi arma de dotación ya que no tenía un objetivo claro hacia dónde disparar, máxime que en el segundo piso había una menor de edad, su señora madre el agresor y probablemente otras personas impidiendo esto que disparara; sumado a que el agresor tenía el dominio desde lo alto y yo me encontraba en la parte baja tratando en ese momento de salir de la finca para pedir apoyo, una vez salí minutos después llega las unidades de apoyo quienes me trasladan al hospital de Montenegro en donde me realizan los primeros auxilios (…)” 52.
Documentales allegadas - proceso penal en contra de Pablo Emilio Rincón Ortiz. - Informe pericial de clínica forense por lesiones realizado al señor Bernardo Ladino Saldarriaga el 29 de abril de 2016, del cual se extrae: “(…) RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que es policía y el 27/04/16 aproximadamente a las 19:00 fue con un excompañero de la policía a atender una llamada de Finca La Italia, vereda Platanillal, corregimiento Pueblo Tapao y el administrador de la finca a quien le solicitaron identificación, súbitamente los agrede con machete (ambos policías reciben heridas), desarmando al compañero del examinado y les hace disparos a ambos policías, pero el examinado no lo hiere con proyectil de arma de fuego.
Recibe atención médica en hospital San Vicente de Montenegro. ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en hospital San Vicente Montenegro. Aporta copia de la historia clínica número 7316279, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: Atendido el 27/04/16 a las 21:04. Refieren heridas por arma corto contundente de 8 cm antero lateral externa de antebrazo izquierdo que compromete dermis y tejido muscular sin compromiso vascular, nervioso ni óseo, manejada con sutura; herida de 5 cm en cara anterolateral externa de tercio superior de antebrazo izquierdo con compromiso de dermis; abrasión de 5 cm sangrante sin compromiso de dermis en región frontociliar izquierda.
Descripción de hallazgos. -Miembros superiores: Equimosis violáceo amarillenta de 8x3 cm con laceración líneas de 6 cm en el centro de la equimosis, se localiza en tercio medio de cara posterolateral de brazo derecho. Equimosis violáceo amarillenta de 27x5 cm en cara lateral y anterior de brazo derecho que se extiende hasta el pliegue axilar anterior derecho.
Herida saturada de 6 cm en tercio proximal de cara posterior de antebrazo izquierdo a 41 cm del hombro. Herida saturada de 5 cm en tercio proximal de cara posteromedial de antebrazo izquierdo, a 43 cm del hombro.” - Inspección Técnica a Cadáver realizada el 27 de abril de 2016 al occiso Edilso Muñoz Dorado, de la cual se advierte: “III.
DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA Siendo las 20:30 horas del día 27 de abril de 2016, al laboratorio de campo No.1, se nos informa de una diligencia, la cual quedo registrada en el reporte de inicio, motivo por el cual procedimos a desplazarnos hacia el corregimiento de Pueblo Tapao, jurisdicción del municipio de Montenegro, más concretamente a la Finca la Italia, donde se llega a las 21:00 horas, donde se encuentra el lugar acordonado con cinta plástica color amarillo y protegido por la Policía Nacional, (…) 16 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Se realizó inspección al lugar de los hechos e inspección Técnica a cadáver, iniciando con el lugar de los hechos, el cual se trata de una finca en sector rural a un kilómetro y medio de distancia aproximadamente del corregimiento de Pueblo Tapao, sobre la vía principal que conduce hacia el municipio de la Tebaida.
Las condiciones climáticas en las que se desarrolla la diligencia es tiempo seco y con ayuda de iluminación artificial suministrada por lámparas led. (…) A las 21:00 horas se da inicio a la fijación fotográfica tal y como se encontró la escena del crimen, actividad adelantada por los técnicos investigadores (…) encontrando los siguientes hallazgos: EMP 1: Una vainilla cilíndrica en latón dorado, con su fulminante percutido en la parte central, cuya base está inscrito 9m, lote 84 IM11, encontrada en el séptimo escalón de abajo hacia arriba, la cual quedo fijada fotográfica y topográficamente como elemento No. 1 EMP 2: Una vainilla cilíndrica en latón dorado, con su fulminante percutido en la parte central, cuya base está inscrito 9m, lote 84 IM11, encontrada en el séptimo escalón de abajo hacia arriba, la cual quedo fijada fotográfica y topográficamente como elemento No. 2 EMP 3: Una vainilla cilíndrica en latón dorado, con su fulminante percutido en la parte central, cuya base está inscrito 9m, lote 84 IM11, encontrada en el séptimo escalón de abajo hacia arriba, la cual quedo fijada fotográfica y topográficamente como elemento No. 3 EMP 4: Una vainilla cilíndrica en latón dorado, con su fulminante percutido en la parte central, cuya base está inscrito 9m, lote 84 IM11, encontrada en el séptimo escalón de abajo hacia arriba, la cual quedo fijada fotográfica y topográficamente como elemento No. 4 EMP 5: Una vainilla cilíndrica en latón dorado, con su fulminante percutido en la parte central, cuya base está inscrito 9m, lote 84 IM11, encontrada en el séptimo escalón de abajo hacia arriba, la cual quedo fijada fotográfica y topográficamente como elemento No. 5 EMP 6: Una vainilla cilíndrica en latón dorado, con su fulminante percutido en la parte central, cuya base está inscrito 9m, lote 84 IM11, encontrada en el séptimo escalón de abajo hacia arriba, la cual quedo fijada fotográfica y topográficamente como elemento No. 6 EMP 7: Un fragmento de metálico, semi deformado con núcleo en plomo gris y encamisado en la parte externa en cobre, con características similares a proyectil usado por arma de fuego, encontrada en el salón del segundo piso y que queda fijada fotográfica y topográficamente como elemento No.7 EMP 8: Sustancia liquida de color rojo con características similares a sangre humana, encontrada en el salón del segundo piso, la que quedó fijada fotográfica y topográficamente como elemento No.8 EMP 9: Un cuerpo sin vida, de sexo masculino, completo, individualizado como EDILSO MUÑOZ DORADO C.C. 15.816.617; vestido con uniforme de policía, el quedó fijado fotográfica y topográficamente como elemento No.9 (…) Posteriormente se inicia a las 22:27 horas la inspección técnica a cadáver, donde se observa los siguientes hallazgos: Hallazgo 1: (01) una herida en la cara, que le compromete desde su ojo izquierdo hasta la ceja del mismo lado, al parecer provocada con arma corto punzante (machete).
Hallazgo 2: (01) una herida en la cabeza región parietal.” - Entrevista realizada el 28 de abril de 2016 por la Policía Judicial al señor Bernardo Ladino Saldarriaga, compañero de la víctima, en la que relata los hechos de forma similar a la anotación descrita en el libro de minuta, y de forma adicional señala: (fls.38- 41) “(…) 17 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Preguntado.
¿Usted ha mencionado durante el desarrollo de la presente entrevista, que el victimario PABLO EMILIO RINCON, empleó inicialmente un arma tipo machete, con la cual agredió primero a su compañero EDILSO MUÑOZ DORADO (q.e.p.d.) y a usted seguidamente; indique por favor, por qué razón no le hicieron un registro personal con el ánimo de despojarlo de dicha arma? Contestó: Como mencioné anteriormente, al llegar la patrulla liderada por mí a la entrada de la finca La Italia, llegan a estas dos personas del sexo masculino y una menor de edad, que si bien ella se encontraba muy alterada, los dos hombres daban señas de tranquilidad, hasta el punto que permiten el ingreso nuestro al interior del predio, el cual desde la entrada presentaba dificultades de visibilidad, luego ellos entran primero hacia la vivienda y nosotros detrás, donde también habían problemas de luz, entre otros aspectos que les mencione anteriormente.
(…)” - Entrevista realizada el por la Policía Judicial al señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez, de la cual se destaca: (fls.42-45) “(…) Preguntado. ¿Usted acaba de relatar, que el día de hoy, es decir, el 27 de abril de 2016, se presentó un hecho donde resultó muerto un Policial y otro herido; manifieste por favor, como fueron los sucesos y si por ende, usted presenció los mismos? Contestó. Resulta, que hoy a las cuatro de la tarde me encontraba yo en la platanera de la Finca La Italia, la cual se ubica sobre el margen derecho como quien va hacia Pueblo Tapao, allí me encontraba prestando seguridad portando para ello la escopeta de la finca, cuando me llega don PABLO EMILIO, me pide la escopeta y con esta misma me apunta hacia mis pies, diciéndome, qué, qué era lo que yo había hablado el sábado con la mujer de él, a lo cual le dije, que nada, diciéndome él, que ojalá le esté diciendo la verdad, luego me entrega la escopeta, yo me quedo en la platanera y él se va para la casa.
Yo llego después a la casa como a las seis de la tarde, me pongo a lavar mi ropa en el lavadero ubicado detrás del cuartel donde duermen los trabajadores, y es cuando escucho un grito fuerte de la señora MARIA LUCERO, esposa de don PABLO EMILIO RINCÓN, de ahí voy y miro, subiendo hasta el segundo piso donde quedan los cuartos de ellos, por lo que al llegar allí, don PABLO me dice, que me salga en tono tranquilo, pero yo alcanzo a mirar a doña MARIA, que estaba muy asustada y llorando, y es cuando la niña LINDA KATHERINE, hija menor de ellos me dice a escondidas del papá, que le ayude a llamar a la Policía porque él había intentado agredir a la mamá,-sin, embargo, la-que llama a la Policía fue LINDA, ya que a mí no me contestaron, pero si logré comunicarme con la Estación de Bomberos de Armenia, a quienes les pedí, que por favor llamaran la Policía. Luego la Policía llega como a eso de las siete de la noche, yo llamo a don PABLO y le digo que por favor salga a la puerta principal de la finca, ubicada más o menos a 20 metros de la casa de ellos, ya que lo necesitaba la Policía, la niña sale también a recibirlos, diciéndoles ella, que por favor le ayudaran a sacar a la mamá porque el papá le iba a pegar a ella, es ahí cuando entran los dos Agentes, pidiéndole uno de ellos el documento de identidad a don PABLO EMILIO, quien le dice que no lo tenía ahí, entonces uno de los agentes le dice, que ingresaran hasta la casa para que les enseñe el documento, allí suben hasta el segundo piso los dos Policías y don PABLO, y yo detrás de ellos, luego don PABLO baja hasta la cocina a sacar la cedula, la cual la tenía guardada dentro de una talega ubicada en el mesón, el vuelve y sube, le entrega la cedula al Policía que quedó herido y es cuando el agente que murió, le dijo a él y a mí que bajáramos, que iban a dialogar con la señora, quien ya les había dicho a ellos, que el esposo le estaba montando celos conmigo, yo bajo al primer piso a empacar mi maleta ya que no me había gustado el reclamo de don PABLO, debido a que se mostraba celoso conmigo; es así, que cuando llego al primer piso escucho como le lanzaba machetazos a los dos Policías, la señora empezó a gritar duro y uno de los Agentes bajó herido rápido, pero antes de eso oí dos disparos en el segundo piso, diciéndome el Policía que bajó herido que lo apoyara, por lo que decido subir a mirar y es cuando al llegar al último escalón del segundo piso, don PABLO EMILIO me apunta con el arma que le había quitado al Policía, me hace tres disparos, yo de inmediato me resguardo contra la pared de las escaleras y bajo hasta el primer piso, el Agente herido saca su arma empieza a dispararle a don PABLO desde el patio ubicado en el primer piso, ya que el seguía en el segundo piso yéndose el Policía hasta la puerta principal o entrada a la finca, mientras yo le daba la vuelta a la casa para 18 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia llegar hasta el cuartel, allí saqué la escopeta, la cargué y esperé que llegara don PABLO EMILIO por mí, pero no sé cómo alcanzó a salir corriendo hacia la platanera con el arma en la mano. Cuando todo se calma, salgo yo del cuartel, subo al segundo piso y veo al Policía que nos había dicho que bajáramos mientras ellos hablaban con doña MARIA, tirado en el piso, con sangre en su alrededor y como con un tiro en la parte de atrás de su cabeza, ya que el cuerpo quedó boca abajo, a mí me dio mucha impresión eso, por lo que salí rápido y me devolví para el cuartel y allí me quedé hasta que llegó más Policía. Preguntado.
¿Manifieste por favor, si usted llegó a percatarse que el señor PABLO EMILIO RINCÓN portaba el día que ocurrió el hecho un arma tipo machete o por el contrario se la colocó al cinto una vez llegaron los Policiales a atender el caso? Contestó. Yo siempre lo vi a él con el machete en la cintura, es más, él nunca lo dejaba, lo mantenía afilado por ambos lados ya que según él, esto le facilitaba cortar por arriba y por abajo.” - Por estos hechos, el 2 de marzo de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Pablo Emilio Rincón Ortiz, al ser declarado responsable a título de autor, de los delitos de Homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto agravado. 53.
Documentales allegados – Investigación disciplinaria adelantada en contra del Intendente Bernardo Ladino Saldarriaga con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de abril de 2016 en los que falleció el Subintendente Edilso Muñoz Dorado. - Diligencia de declaración del señor Pablo Emilio Rincón Ortiz, de la cual se destaca: “PREGUNTADO: En el proceso que actualmente se adelanta, obra a folio 1 del expediente poligrama No 020 de fecha 27/04/16, en el que se menciona que en la finca que usted acaba de mencionar se presentó una situación que requirió de la intervención de la Policía Nacional.
Diga el despacho si tiene conocimiento de esos hechos y en caso afirmativo haga un relato de lo que le conste al respecto. CONTESTO: Yo bajé de la platanera; con la señora llevo como 28 años y yo con ella nunca he tenido problemas de pegarle; siempre hemos discutido suave, pero nunca malas palabra ni nada, nunca hemos llegado a esa situación. Discutimos y yo la estrujé a ella, pero no fue duro, entonces ella de la rabia se puso a gritar y no sé a quién llamaría, pero no la agredí ni nada.
Yo me bajé al primer piso y prendí las luces de afuera del chalet, cundo (sic) me dijeron que me necesitaban en la puerta y entonces yo fui; no me acuerdo con quién iba yo, la niña subió al segundo piso con la mamá. Yo me fui con los compañeros de ustedes, yo les dije que entraran y miraran, que si estábamos discutiendo pero que no había necesidad que entraran; en ese momento la niña mía entró llorando y diciendo que yo no las quería dejar ir, porque ella vio a la mamá llorando, pero no porque yo la hubiera agredido.
Entramos y nos fuimos para el segundo piso, entonces un policía me pidió la cédula y se quedaron hablando con mi esposa y con la niña, yo fui y traje la cédula y se las pasé, entonces fue cuando su compañero el que murió me dijo que nos fuéramos para abajo y yo le dije que no y él me haló duro y yo le dije que no y él me estrujó duro y ahí reaccioné y lo estrujé duro a él y el casi se cayó al piso y él sacó la pistola y yo me asusté y fue cuando yo me le tiré encima y saqué la peinilla y ahí fue cuando pasó todo, me imagino yo que ahí fue cuando creo que pasó todo, yo me asusté, porque si él no hace eso yo no le había quitado la vida, porque no había reaccionado así. PREGUNTADO: Manifieste al despacho a qué se refiere cuando dice que ahí fue que pasó todo.
CONTESTO: Yo me imagino que ahí fue cuando lo maté y yo le daba a los dos, yo no sé por qué el otro policía no me disparó sabiendo que están entrenados. Si él no me hubiera estrujado no estaríamos en este problema tan grande, donde acabé con mi vida y con la vida de él también. PREGUNTADO: Manifieste al despacho a qué distancia se encontraba usted del policía que termino muerto y del compañero de éste.
CONTESTO: El policía que murió estaba al lado mío cuando yo lo estrujé y él se fue de para atrás y dio unos pasos hacia atrás y ahí fue cuando mandó la mano a sacar la pistola, tuvo que haberla sacado porque yo no sé cómo sacarla, yo ni presté servicio, 19 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia entonces yo me le fui con el machete yo me le fui al policía que murió, ya en ese momento que reaccione ahí, yo tenía que estar muy asustado, para hacer lo que hice, no se si sacó la pistola el otro compañero de patrulla pero creo que no porque si hubiera sido así él hubiera sacado el arma y me hubiera disparado, por defensa de compañero, seria por lógica que si yo le estaba dando al compañero él también me hubiera dado a mí, según dice que yo le di a los dos con el machete, en el juzgado me dijeron que me tipificaron dos homicidios, es por eso que digo que yo los agredí a los dos, no recuerdo si los agredí a los dos, yo creo que por lógica el compañero de patrulla me hubiera dado a mí, por lógica porque yo le estaba dando al compañero y no se el otro por qué no me mataría, no me explico por qué. PREGUNTADO: se le reitera a pregunta, manifieste al despacho a qué distancia se encontraba usted del policía que terminó muerto y del compañero de éste, en el momento mismo de la agresión CONTESTO: Del policía que murió estaba cerca de mí y del otro compañero de patrulla estaba a unos 2 o 3 metros mirando mis documentos de identificación, en ese momento no me acuerdo si lesioné al otro compañero que quedó vivo y no me explico porque no me disparo.
PREGUNTADO: manifieste al despacho si el compañero de patrulla del señor Subintendente EDILSO MUÑOZ DORADO portaba arma de fuego. CONTESTÓ: la verdad no sabría decirle, me imagino que el debería llevarla, pero realmente no sé. PREGUNTADO: con base en lo que nos acaba de narrar, manifieste al Despacho una vez que usted causó la muerte al señor Subintendente EDILSO MUÑOZ DORADO, qué sucedió con el compañero de patrulla de éste.
CONTESTÓ: él salió corriendo no sé para donde y luego yo también salí corriendo para la platanera, ya eso fue lo que pasó yo me quede ahí en el montecito enfrente de la casa (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho como eran las condiciones de iluminación en el lugar del hecho. CONTESTÓ: Había una lámpara prendida, se podía ver claramente (…)” - Diligencia de declaración del señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez rendida el 18 de enero de 2017, de la cual se destaca: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observó el momento en que el señor PABLO EMILIO RINCÓNORTIZ agredió con el machete a los dos policías.
CONTESTÓ: Exactamente no, porque cuando uno de los agentes me dijo que bajáramos, yo bajé las escaleras y me fui para el cuartel a ver qué era lo que iba a pasar; cuando llegué a la puerta del cuartel fue que escuché todo, eso fue en cuestión de segundos, desde la puerta del cuartel no se tiene visibilidad a donde ocurrió todo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho por qué dijo usted en su entrevista que cuando llegó al primer piso escuchó como el señor PABLO EMILIO le lanzaba machetazos a los dos policías.
CONTESTO: Porque se escuchaban los gritos de la señora MARIA LUCERO, que decía que la ayudaran, cuando él mandaba los machetazos le pegó como en dos veces al muro y el machete sonaba. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo se encontraban ubicadas las personas que estaban en el segundo piso en el momento bajo al primer nivel de la casa, en momentos previos a la agresión del señor PABLO EMILIO.
CONTESTO: Estaban ubicados en un pasillo al pie de la escalera. PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué personas estaban en ese pasillo. CONTESTO: Estaba la niña LINDA KATERINE, doña LUCERO, el agente que le pidió los documentos a doña LUCERO, estaba yo y mi agente acá presente (señala al señor Intendente BERNARDO LADINO SALDARRIAGA). PREGUNTADO: Manifieste al despacho que tan grande es el espacio del pasillo en el que se encontraban ubicados.
CONTESTO: En donde quedó el agente que murió es ancho, como dos metros y medio y al lado de la escalera es angosto, la escalera tiene metro y medio de ancho. PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué tan cerca estaban esas personas, unos de los otros. CONTESTO: La señora LUCERO y la niña LINDA KATERINE estaban de frente, cerca del agente que falleció y don PABLO estaba como a medio metro de ese agente y él agente que está acá, estaba como a metro y medio de ellos, todos estaban muy cerca.
PREGUNTADO: En su entrevista usted mencionó haber visto siempre al señor PABLO EMILIO con el machete en la cintura, ya que nunca lo dejaba. Diga al despacho si desde el momento en que llegó la policía esa noche a su casa, él siempre tuvo el machete en la cintura. CONTESTO: Claro, si señor PREGUNTADO: Manifieste al despacho si observó que los policiales le realizaron un registro personal al señor PABLO EMILIO desde el momento en que llegaron a la finca, hasta el momento en que ocurrió la agresión de éste para con los servidores.
CONTESTO: Pues, en el momento 20 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia no, porque él estaba muy calmado y como es administrador de finca, él se mostraba muy calmado. Lo que le molestó fue que la niña le dijo que no lo veía como el papá, eso fue en el momento en que llegaron los policías.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si los policías en algún momento requisaron al señor PABLO EMILIO, CONTESTÓ: No PREGUNTADO: En su entrevista usted refirió que el agente que se encontraba herido sacó su arma y empezó a dispararle a don PABLO, usted observó esa situación. CONTESTO: En realidad no, porque cuando yo subí a la terraza a mirar qué había pasado, ya don PABLO tenía la pistola y entonces don PABLO me hizo tres disparos a mí, yo salí corriendo y como tenía la escopeta en el cuartel, fui por ella.
De pronto imaginé que el policía disparaba, porque yo no veía sino candela para lado y lado, yo lo que hice fue esconderme. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda cuántos escucho. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Manifieste al despacho donde estaba usted en el momento en que llegó la policía a la puerta de la finca. CONTESTÓ: Yo fui a la puerta a mirar quién había llegado y me devolví a llamar a don PABLO y le dije que habían llegado los policías, él me preguntó que quien los había llamado y yo le dije que no sabía, porque si le decía que yo, de pronto se enfurecía más. Don PABLO estaba en el segundo piso cuando llegaron los policías.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el señor PABLO EMILIO cuando usted le dijo que había llegado la policía, fue hasta la puerta principal de la finca CONTESTO: Si, yo fui y lo acompañe hasta la puerta, ahí fue cuando la niña LINDA KATERINE se le arrimo a un policía y le dijo que le ayudara a sacar a la mamá porqué don PABLO la iba a matar con el machete, le iba a mochar la cabeza.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho a cuál de los policías le dijo eso la niña LINDA KATERINE. CONTESTÓ: Lo dijo en voz alta, ella también me decía que me fuera porque él estaba celoso conmigo, que, porque yo tenía algo con la mamá, ahí fue cuando yo le dije que me hiciera el favor de conseguirme la plata que me tenía guardada, el me decía que no, me decía "pollo, cálmese que no pasa nada".
Eso ocurrió en el camino de la puerta - hasta la casa.” - El 22 de mayo de 2017 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, profiere auto de archivo definitivo de la Investigación disciplinaria adelantada en contra del Intendente Bernardo Ladino Saldarriaga, de la cual se destaca: “(…) En consecuencia, al no haberse establecido cual es el deber, mandado o prohibición que pudo haber incurrido el investigado con el hecho de no realizar el registro personal al señor PABLO EMILIO RINCON ORTIZ, resulta imposible establecer su incursión en una falta disciplinaria.
Conforme a lo anterior, deben tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa varios aspectos para determinar si el encartado fue negligente u omisivo a la hora de repeler el ataque del señor PABLO EMILIO RINCON ORTIZ, quien luego de causarle la muerte al señor Subintendente EDILSO MUNOZ DORADO, lesionar al propio investigado y hurtar el arma de fuego de dotación oficial de aquel, huyó del lugar de los hechos sin que fuera capturado o de ser el caso, neutralizado por el señor Intendente LADINO SALDARRIAGA.
Así, debe considerarse que el espacio geográfico en el que ocurrieron los hechos tenía unas dimensiones muy reducidas, tal y como lo expresaron los declarantes y como puede verse en el bosquejo topográfico elaborado por el señor servidor de policía judicial JHON JAIRO MUNOZ ORREGO (ver folio 137 del expediente), en donde además había cinco (5) personas entre ellas, una adolescente, y que la agresión se dio en un momento en el que el agresor daba muestras de tranquilidad, lo que no hacía predecible que un suceso de tal naturaleza se presentara, tanto así que el investigado en ese momento estaba verificando el documento de identificación presentado por el señor PABLO EMILIO RINCON ORTIZ, situación última que hizo que el ataque con esa arma blanca tomara por sorpresa al encartado y sin condiciones de espacio y tiempo para desenfundar su arma de fuego y poder evitar los resultados o al menos aprehender al homicida.
Valga decir que era urgente para el investigado en ese momento antes que cualquier cosa, salvaguardar su propia integridad y vida, pues si no lo hiciera de esa manera, podría haber sido asesinado y entonces estaría también en incapacidad de salvaguardar la vida de su 21 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia compañero o propender por la captura del señor RINCON ORTIZ.
En el siguiente estadio de los hechos, el procesado ya estaba en presencia de un homicida en posesión ya no de un arma blanca, sino del arma de fuego hurtada a su compañero de patrulla, quien para ese momento ya había sido herido de muerte, además de ello el (ilegible) LADINO SALDARRIAGA se encontraba en desventaja frente al agresor pues mientras que él estaba en la parte baja de la casa, aquel estaba en una posición geográfica dominante (segundo piso de la residencia), en donde además estaban su esposa e hija adolescente, con lo que como bien lo explicó el mismo investigado, resultaría sumamente arriesgado accionar su arma de fuego hacia ese lugar, pues de haber impactado a una de estas mujeres, el resultado hubiera sido aún peor, entonces ante tal panorama, parece ser que no quedaba camino distinto a salvaguardar su integridad y pedir el apoyo correspondiente tal y como lo terminó haciendo.
Así las cosas, resulta claro para este operador disciplinario que conforme a las circunstancias que rodearon el homicidio del señor Subintendente EDILSO MUNOZ DORADO y lo que seguidamente aconteció, es probable que el señor Intendente BERNARDO LADINO SALDARRIAGA no estuviera en la capacidad de reaccionar de manera distinta a como lo hizo, con lo que resulta improcedente formularle un cargo disciplinario frente a este aspecto.” 54.
Testimonio del señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez - En audiencia de pruebas llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, el señor Miguel Ángel Arias rindió testimonio como testigo de los hechos, del cual se destaca: “(…) cuando eso de 10 o 15 minutos llegaron ellos a auxiliar el problema, como yo era el patillero, yo cerré la puerta principal (…) ellos no pudieron entrar en la moto, entraron los dos auxiliares, uno de ellos le dice que por favor la cedula, él le dice que la tiene en la cocina, dice que vaya y la traiga, él va y la trae, el otro lo insulta no el fallecido sino el otro, y le dice que si se cree muy machito con las mujeres, entonces él se molesta, saca su machete, ahí es donde empieza el problema, ahí es cuando le pega el primer machetazo al primer auxiliar que es que muere y como tenía un machete de doble filo le da al otro auxiliar (…) a lo que él le sube el machete a uno es el que le baja la ceja y queda convulsionando, como era un machete de doble filo agrede al otro en el brazo y la frente, el otro pues no puedo hacer nada más se baja corriendo, ya el otro queda en el piso y lo acaba de rematar pegándole otros dos machetazos y dos tiros, donde aun así yo salgo, bajo las escaleras y me meto en la pieza donde yo tenía mi escopeta, cojo la escopeta la cargo pensando que de pronto iba a disparar (…) el señor Pablo le coge la pistola al oficial que falleció le acaba de pegar dos tiros, como lo ve convulsionando y acaba de disparar otros tres pensando que el otro auxiliar le iba a disparar, y se va corriendo se esconde se pierde del perímetro, (…) Preguntado: fue un hecho inesperado la reacción del señor Pablo.
Contestado: si, inesperado, eso fue en par de segundos, eso no se demoró nada. (…)” Análisis del caso concreto 55. Previo a estudiar cada uno de los argumentos de apelación, considera la Sala pertinente precisar que en el sub judice no existe discusión respecto de la configuración del daño, el tanto el mismo consiste en la muerte del Subintendente Edilso Muñoz Dorado el día 27 de abril de 2016 cuando se encontraba en servicio activo atendiendo un requerimiento policial en zona rural del corregimiento de Pueblo Tapao del Departamento del Quindío, hecho que se prueba con el Registro Civil de Defunción del señor Edilso Muñoz Donado, con el Informativo Administrativo por muerte No.037/2016 y el Formato de calificación de informativos administrativos prestacionales por lesión, el cual consignó lo siguiente: 22 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “(…) Por lo expuesto, la circunstancia tiempo modo y lugar en que ocurrido el deceso del señor Subintendente EDILSO MUÑOZ DORADO (Q.E.P.D.), se enmarcan como sucedidas en actos meritorios del servicio, (…)
PRIMERO: CALIFICAR las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde falleció el señor EDILSO MUÑOZ DORADO (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N° 15.816.617 expedida en la Unión Nariño, como sucedidos actos meritorios del servicio, es decir, se enmarca en lo preceptuado Artículo 27.
Muerte en actos meritorios del servicio Decreto 4433, concordante con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. (…)” 56. Lo anterior permite tener por acreditado el daño, por lo tanto, no será materia de análisis en segunda instancia, porque no fue motivo de reparo por el a quo y no se trató de uno de los aspectos apelados. 57. Así, procede la Sala a estudiar los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, veamos: Imputación 58.
A partir del daño sufrido por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si existen los elementos de juicio que permitan establecer que el mismo debe ser atribuido al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, no obstante ostentar la calidad de Subintendente de la Policía Nacional y encontrarse en servicio activo en la fecha de ocurrencia de los hechos. 59.
En la sentencia de primera instancia se consideró que no se acreditó que la muerte del Subintendente Edilso Muñoz Dorado, haya sido resultado de una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, o el resultado de la exposición a un riesgo superior, por lo que, concluyó que la muerte del policial correspondió a un riesgo propio y ordinario del servicio, configurándose como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. 60.
En el recurso de apelación, la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, al insistir en la configuración de una falla en el servicio, bajo los siguientes argumentos: i) sostuvo que la sentencia se fundamentó en lo resuelto en la investigación disciplinaria iniciada en contra del policía Ladino Saldarriaga Bernardo, lo cual en su criterio no es admisible, pues considera que aunque el proceso disciplinario haya concluido la ausencia de falta disciplinaria, las pruebas arrimadas al proceso evidencian la falla en el servicio; en ese sentido, ii) señaló que la omisión en el procedimiento policial consistente en no haber desarmado al señor Pablo Emilio Rincón Ortiz se encontraba a cargo del IT Bernardo Ladino Saldarriaga quien estaba al mando del procedimiento de policía, configura una evidente falla en el servicio y es la que origina el fallecimiento del señor Edilso Muñoz Dorado; 23 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia iii) agregó que el testimonio del señor Pablo Emilio Rincón Ortiz prueba la omisión estatal, en tanto en su declaración manifestó: “yo no sé por qué el otro policía no me disparó sabiendo que están entrenados”, lo cual ratifica que el Intendente Ladino Saldarriaga, no prestó socorro o ayuda a su compañero aunque era su deber funcional, omisión que impidió salvarle la vida al señor Edilso Muñoz Dorado, por lo que, iv) concluyó que si se hubiesen observado las más mínimas y lógicas medias de seguridad, y el policía Bernardo Ladino le hubiese prestado ayuda, la muerte del policía no hubiese ocurrido. 61.
Ahora bien, conforme se indicó líneas atrás, tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. 62.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los que falleció el señor Edilso Muñoz Dorado, se tiene el Informativo Administrativo por muerte No.037/2016, suscrito por el comandante de Policía del Quindío y la anotación realizada en el libro de minuta de la Subestación de Policía de Pueblo Tapao suscrita por el IT Bernardo Ladino Saldarriaga, de las cuales, dada su concordancia, se extrae lo siguiente: - En 27 de abril de 2016 la subestación de Policía del corregimiento de Pueblo Tapao, a las 18:40 horas recibe un motivo de policía por una presunta agresión de violencia doméstica en la finca La Italia de jurisdicción del corregimiento, el caso es atendido por los policiales IT Bernardo Ladino Saldarriaga quien para la fecha se desempeñaba como comandante de la Subestación y el SI Edilso Muñoz Dorado quien en el tercer turno de vigilancia (14:00 a 22:00 horas) ejercía como comandante de patrulla. - Los Policiales realizan el desplazamiento a la finca La Italia, a su llegada en el portón de la finca atienden el llamado un joven de nombre Miguel Ángel Arias Gutiérrez trabajador de la finca, quien llama al señor Pablo Emilio Rincón Ruiz, y enseguida hace presencia una menor de nombre Linda Katherine (hija del señor Pablo Emilio Rincón). - El señor Pablo Emilio Rincón autoriza el ingreso a la finca, por lo que, los policiales, la menor y los señores Pablo Emilio y Miguel Ángel Arias, se dirigen al segundo piso de la vivienda por unas escaleras en forma de C en donde se encontraba la esposa del 24 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia señor Pablo Emilio, la menor manifiesta a los policías que el papá agrede físicamente a su mamá. 63.
Encontrándose en el segundo piso de la vivienda, los policiales intentan dialogar con la esposa del señor Pablo Emilio Rincón, quien se encontraba nerviosa y temblorosa, le piden la cedula de ciudadanía al señor Pablo Emilio Rincón, el señor se dirige al primer piso a buscarla, regresa al segundo piso, le entrega la cédula a uno de los policiales, manifiesta el IT Bernardo Ladino que la situación era de tranquilidad en tanto el señor Pablo Emilio Rincón se mostraba calmado sin sospecha de agresividad. 64.
El policía Bernardo Ladino Saldarriaga procede a registrar los datos personales del señor Pablo Emilio, mientras tanto su compañero Edilso Muñoz Dorado le solicita al señor Pablo Emilio Rincón que lo deje hablar con su esposa, el señor Pablo Emilio no accede, por lo que, el policial Edilso Muñoz le insiste, al parecer al señor Pablo Emilio le molesta la actitud e insistencia del policial Edilso Muñoz, y desenfunda su machete, circunstancia que causa sorpresa en los policiales pues la actitud del señor Pablo Emilio inicialmente era tranquila. 65.
Al momento en el que el señor Pablo Emilio de forma inesperada saca el machete que portaba en su cintura, le propina con el machete una herida en la cara al policial Edilso Muñoz Dorado y posteriormente ataca al segundo policial Bernardo Ladino con dirección a su cara, quien se protege con el brazo por lo que lo impacta en su brazo izquierdo y a la altura de la ceja izquierda. 66.
El policía Bernardo Ladino ante el ataque reacciona dirigiéndose hacia las escaleras y corre hacia el primer piso de la vivienda, mientras que su compañero Edilso Muñoz Dorado queda en el segundo piso en estado de indefensión debido a la herida propiciada en su cara, al parecer, pese a su estado, el policial Edilso Muñoz Dorado intenta usar su arma de dotación para defenderse, pero el señor Pablo Emilio Rincón aprovecha para arrebatársela. 67.
Mientras tanto, en el primer piso se encontraba el IT Bernardo Ladino Saldarriaga, decide pedirle ayuda al joven Miguel Ángel Arias para controlar al sujeto agresor; el policial intenta subir nuevamente al segundo piso para ayudar a su compañero, momento en el que escucha varios disparos propiciados por el señor Pablo Emilio a su compañero, circunstancia que lo lleva a regresarse a la primera planta, indica que en su desplazamiento siente que el señor Pablo Emilio le está disparando, por lo que, decide dirigirse a la vía principal y solicitar apoyo a otras unidades. 68.
Dado que IT Bernardo Ladino sale corriendo de la finca hacía la vía principal, el señor Pablo Emilio Rincón aprovecha para emprender la huida, mientras el Subintendente Edilso Muñoz Dorado fallece en el lugar de los hechos por el disparo que le fue propiciado por Pablo Emilio Rincón a la altura de su cabeza. 25 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 69.
El Policía Bernardo Ladino manifiesta que durante el procedimiento nunca utilizó su arma de dotación, para justificar su conducta, señaló: “tanto así que en ningún momento use mi arma de dotación ya que no tenía un objetivo claro hacia dónde disparar, máxime que en el segundo piso había una menor de edad, su señora madre el agresor y probablemente otras personas impidiendo esto que disparara; sumado a que el agresor tenía el dominio desde lo alto y yo me encontraba en la parte baja tratando en ese momento de salir de la finca para pedir apoyo,…” 70.
En este caso, la parte demandante como primer argumento cuestiona que, el a quo fundamentó su decisión únicamente en lo resuelto en la investigación disciplinaria, la cual culminó con auto de archivo definitivo al no establecerse el deber, mandato o prohibición en la que pudo haber incurrido el investigado –Intendente Bernardo Ladino Saldarriaga- por el hecho de no realizar el registro personal al señor Pablo Emilio Rincón Ortiz.
Al respecto, advierte la Sala que, si bien, el Juez de primera instancia, hizo referencia a lo resuelto en la investigación disciplinaria, este no se constituyó en el único argumento para fundamentar su decisión. 71. Observa la Sala que, el a quo hizo una valoración de los medios probatorios aportados al proceso; en la que, luego del análisis jurídico del caso, concluyó la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, al considerar que, al margen de que hubiera sido más prudente despojar del machete al señor Pablo Emilio, dicho descuido conforme lo advirtió la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, no implica por sí mismo, el quebrantamiento de las normas o procedimientos concretos por parte de los policiales, y en esa medida, el Juez de primer grado ultimó que, el hecho de que en el procedimiento policial de forma no se hubiese desarmado al señor Pablo Emilio Rincón, tal circunstancia no es causa suficiente para tener por acreditada la falla en el servicio. 72.
Así las cosas, no resulta de recibo el argumento expuesto por el recurrente, en tanto, se itera, la sentencia recurrida no tuvo como único argumento lo resuelto en el proceso disciplinario, pues diferente resuelta ser que, la conclusión a la que arribó el a quo luego del análisis de las pruebas aportadas. Se recuerda, que la decisión del juez disciplinario no determina la del juez contencioso administrativo, al que le corresponde establecer la responsabilidad del Estado frente al daño atribuido, ya que los elementos de la responsabilidad disciplinaria y administrativa son distintos y tienen consecuencias diferentes frente al sujeto responsable. 73.
Como segundo argumento del recurso de apelación, el extremo demandante insistió en que, la omisión en el procedimiento policial inicial consistente en no haber desarmado al señor Pablo Emilio Rincón Ortiz configura la falla en el servicio, en tanto, considera que dicha medida básica de seguridad fue desatendida por el IT Bernardo Ladino Saldarriaga, omisión que conllevó a la muerte del Subintendente Edilso Muñoz Dorado.
Al respecto, en primera 26 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia medida observa la Sala que, el extremo demandante no refiere de forma concreta que protocolo, manual o normativa fue desatendida, en tanto únicamente señala que se trataba de un procedimiento lógico que debió ser ejecutado por el IT Bernardo Ladino Saldarriaga quien se encontraba al mando del procedimiento de Policía, por ostentar un grado superior. 74.
En relación con el argumento de la parte actora en el que asegura que únicamente sobre el IT Bernardo Ladino Saldarriaga recaía el deber de desarmar al señor Pablo Emilio Rincón, considera la Sala que, no hay lugar a señalar sobre qué policial recae una mayor o menor obligación, en tanto, el motivo policial fue atendiendo por dos uniformados igualmente capacitados y entrenados para atender ese tipo de requerimientos. 75.
Ahora, de acuerdo con la Resolución No.0937 de 10 de marzo de 2016, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional14, “Independientemente de los cargos establecidos en el presente Manual de Funciones, todo profesional de Policía tiene la obligación de intervenir en los casos en los cuales sea necesaria la presencia de personal uniformado, cumpliendo las funciones encomendadas por la Constitución y la ley” (Artículo 2, Parágrafo 2). 76.
Bajo ese entendido, contrario a lo señalado por el recurrente, los dos policiales se encontraban en plena capacidad de desarmar al señor Pablo Emilio Rincón con independencia del cargo que ostentaba cada uno; máxime cuando del Libro de minuta de vigilancia de la Subestación de Policía del Corregimiento de Pueblo Tapao, se advierte que el señor Subintendente Edilso Muñoz Dorado, para el momento de los hechos ostentaba la función de comandante de patrulla, lo cual hace ostensible su capacidad de responder por los procedimientos y actividades que se adelantaran en el marco del cumplimiento del servicio y en desarrollo del motivo de policía. 77.
Entonces, el argumento según el cual el registro y desarme del señor Pablo Emilio Rincón recaía únicamente en cabeza del IT Bernardo Ladino Saldarriaga, carece de soporte y no es de recibo para Sala, pues conforme se advierte tal actuación podía ser desarrollada por los dos uniformados con independencia del grado que ostente cada uno. 78.
Ahora, argumenta el recurrente que la no realización del registro personal y el no desarme del señor Pablo Emilio Rincón del arma tipo machete, constituye una falla en el servicio bajo el sustento de que la misma fue la causa eficiente del daño. Al respecto, corresponde a la Sala a establecer si en caso sub examine como lo argumenta el extremo demandante, haber omitido desarmar al señor Pablo Emilio Rincón del arma tipo machete constituye la causa eficiente del daño y con ella, se configura la falla en el servicio, veamos: 14 “Por la cual se establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones.” 27 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 79.
De acuerdo con la Guía de Actuaciones de Competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, con código 1CS-GU-0004, la cual se encuentra disponible en la página web de la Policía Nacional15, una vez el personal uniformado reciba el requerimiento a través de los medios disponibles, deberá atender el asunto, para lo cual, de llegar a evidenciar un posible comportamiento contrario a la convivencia, es necesario como primera medida realizar el registro a la persona, identificar al ciudadano a efectos de constatar posibles antecedentes penales o de comportamientos contrarios a la convencida, y posteriormente hará una primera ponderación identificando si en el comportamiento contrario a la convivencia procede la mediación policial. 80.
En el sub examine se evidencia que, los policiales que atendieron el caso llegaron a la Finca La Italia con ocasión de un motivo de policía por una presunta agresión de violencia doméstica, a su llegada fueron recibidos por el señor Pablo Emilio Rincón, quien les autorizó la entrada a la finca, los policiales ingresan hasta la vivienda y posteriormente se dirigen al segundo piso, procediendo en ese lugar a solicitar la identificación del sujeto presunto agresor –Pablo Emilio Rincón-, posterior a esto, continuaron con el procedimiento requiriéndole al señor Pablo Emilio que se retirara del lugar para poder hablar con su esposa, es aquí donde inicia el ataque en contra de los uniformados. 81.
De lo anterior se evidencia que, los uniformados no realizaron el registro personal del señor Pablo Emilio Rincón de forma inmediata a su llegada a la finca La Italia, lo cual les hubiese permitido determinar que el individuo portaba un arma tipo machete, y proceder a desarmarlo. Sin embargo, también se advierte que, la agresión del señor Pablo Emilio Rincón contra los uniformados se dio dentro de la etapa inicial del procedimiento policial, pues de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta el ataque se dio al cabo que el señor Pablo Emilio entrega la cedula de ciudadanía y mientras el IT Bernardo Ladino se encontraba registrando los datos del ciudadano, por lo tanto, no se puede aseverar que, los policiales pretermitieron dicho procedimiento pues el ataque con el arma tipo machete en contra de los uniformados se dio aun cuando no culminaba el procedimiento inicial que contiene la identificación y registro personal del ciudadano. 82.
Ahora, aun cuando se pudiera considerar que no registrar y desarmar al señor Pablo Emilio Rincón como primera medida dentro del procedimiento de policía, constituya una irregularidad en la conducción de la actuación policial, no pueden considerarse, per se, como la causa eficiente y determinante del daño, toda vez que, tal eventualidad no fue la causa de la muerte del Subintendente Edilso Muñoz Dorado. 83.
Si bien, de las pruebas se observa que los policiales fueron atacados con el arma tipo machete, la muerte del Subintendente Edilso Muñoz Dorado no se produjo a causa de la herida generada con dicha arma, de acuerdo con la Inspección Técnica a Cadáver el policial 15 Procesos y Procedimientos | Policía Nacional de Colombia (policia.gov.co); https://www.nuevalegislacion.com/files/susc/cdj/conc/guia_pn_1cs_gu_5_18.pdf 28 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia presentaba una herida en su cara con arma corto punzante (machete) “que le compromete desde su ojo izquierdo hasta la ceja del mismo lado”; y una herida en la cabeza en la región parietal producto de un disparo con arma de fuego. 84.
Aunque no se desconoce una eventual irregularidad en pretermitir el registro personal del señor Pablo Emilio Rincón, lo cierto es que para la Sala es pasible concluir que la causa eficiente y exclusiva del daño fue el disparo propiciado por el señor Pablo Emilio Rincón con el arma de fuego que le sustrajo al Subintendente Edilso Muñoz Dorado cuando se encontraba en estado de indefensión y sin apoyo por parte de su compañero Bernardo Ladino Saldarriaga. 85.
De acuerdo con lo expuesto, el argumento de la parte demandante no prospera. 86. De otra parte, en el recurso de apelación se indicó como tercer argumento de la falla en el servicio una presunta omisión en el procedimiento policial, consistente en la ausencia de ayuda y auxilio por parte del IT Bernardo Ladino Saldarriaga a su compañero Edilso Muñoz Dorado, por lo que considera que dicha omisión impidió salvarle la vida.
Frente a este aspecto, la Sala advierte, lo siguiente: 87. De acuerdo con lo consignado en el libro de minuta de la Subestación de Policía del corregimiento de Pueblo Tapao, el ataque del señor Pablo Emilio Rincón a los uniformados se dio luego de que el SI Edilso Muñoz Dorado le solicitara que se retirara del lugar para hablar con su esposa, quien se encontraba nerviosa, requerimiento al que el señor Pablo Emilio no accede, por lo que, el policía insiste, actitud que al parecer le disgusta al señor Pablo Emilio quien reacciona de forma agresiva desenfundando el machete que portaba en la cintura, con el que ataca primero al SI Edilso Muñoz Dorado propiciándole una herida en la cara (de acuerdo con la Inspección Técnica del Cadáver), y luego al IT Bernardo Ladino Saldarriaga, quien es herido en su brazo izquierdo (de acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense) así se consignó en la anotación: “Es así, como de un momento a otro en forma rápida este sujeto saca el machete empujando primero al subintendente Muñoz, quien estaba ubicado frente a este, propinándole un machetazo el cual por la rapidez no pude observar en donde le pego y mucho menos si calló al piso, debido a que las condiciones de luz eran escasas y como me encontraba dentro del corredor una vez le lanza el primer machetazo a mi compañero, enseguida me lanza un machetazo con dirección a mi cara lo cual hace que me proteja con mi brazo izquierdo para luego mandarme un segundo machetazo el cual impacta en mi brazo izquierdo y a la altura de la ceja izquierda reaccionando yo para salir rápidamente hacia las escaleras lo cual debido a los movientos (sic) que hice esta persona se corre de la entra (sic) de las escaleras hacia el corredor, facilitándome esto salir hacia la primera planta.” 88.
Entonces, de lo anterior se evidencia que los dos policías fueron atacados por el señor Pablo Emilio Muñoz con un arma corto punzante (machete), luego del ataque en donde le propina heridas a cada uno, se observa que, la primera reacción del policía Bernardo Ladino Saldarriaga 29 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia es la de dirigirse hacia las escaleras y correr hacia el primer piso de la vivienda, quedando su compañero Edilso Muñoz Dorado en el segundo piso con el señor Pablo Emilio Rincón. 89.
De acuerdo con la declaración rendida por el señor Pablo Emilio Rincón dentro de la Investigación Disciplinaria, el SI Edilso Muñoz Dorado quedó en estado de indefensión debido a la herida propiciada en su cara, sin embargo, pese a su estado, el policial intenta usar su arma de dotación para defenderse, pero el señor Pablo Emilio Rincón aprovecha para arrebatársela, así se indica en la declaración: “El policía que murió estaba al lado mío cuando yo lo estrujé y él se fue de para atrás y dio unos pasos hacia atrás y ahí fue cuando mandó la mano a sacar la pistola, tuvo que haberla sacado porque yo no sé cómo sacarla, yo ni presté servicio, entonces yo me le fui con el machete yo me le fui al policía que murió, ya en ese momento que reaccione ahí, yo tenía que estar muy asustado, para hacer lo que hice, no se si sacó la pistola el otro compañero de patrulla pero creo que no porque si hubiera sido así él hubiera sacado el arma y me hubiera disparado, por defensa de su compañero, seria por lógica que si yo le estaba dando al compañero él también me hubiera dado a mí,” 90.
De lo anterior, se evidencia que mientras en el segundo piso de la vivienda el señor Pablo Emilio Rincón atacaba con el machete al SI Edilso Muñoz y le arrebataba su arma de dotación, en el primer piso se encontraba el IT Bernardo Ladino Saldarriaga, quien después de la herida recibida en su brazo izquierdo, decidió correr hacia las escalaras y resguardarse en la primera planta dejando a su compañero con el agresor. 91.
En un segundo momento, esto es, cuando el IT Bernardo Ladino se encuentra en el primer piso, le pide ayuda al joven Miguel Ángel Arias para controlar al sujeto agresor, e intenta dirigirse nuevamente al segundo piso para ayudar a su compañero, así fue descrito en la anotación en el libro de minuta y declarado por el IT Ladino Saldarriaga, “… sin embargo, por el temor de (este joven) que pasara algo más grave con mi compañero, trato de subir al segundo piso en ese momento escucho varios disparos, sin determinar cuántos, llevándome esto a bajar nuevamente y solicitar apoyo de otras unidades, por lo que en mi desplazamiento siento que este sujeto me dispara en la medida que salgo hacia la vía principal, lo cual aprovechó este sujeto para emprender la huida de la finca La Italia con rumbo desconocido,” 92.
Lo anterior, revela que el IT Bernardo Ladino cuando se encontraba en el primer piso de la vivienda, decide subir a prestar ayuda a su compañero, sin embargo, no alcanza a llegar al segundo piso cuando escucha varios disparos propiciados por el señor Pablo Emilio al SI Edilso Muñoz Dorado, circunstancia que lo lleva a regresarse a la primera planta y salir hacía la vía principal para solicitar apoyo, momento que aprovecha el homicida para emprender la huida del lugar. 93.
A partir de lo anterior, puede evidenciar la Sala que, en un primer momento, esto es, en el momento inmediato al ataque no hubo ninguna reacción por parte del IT Bernardo Ladino, pues su primera reacción tras recibir una herida en su brazo, consistió en correr hacia las escaleras y dirigirse al primer piso, abandonando el lugar en donde estaba siendo atacado su 30 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia compañero, sin intentar ejecutar alguna maniobra para reducir al agresor o de ser el caso utilizar el arma de fuego ante la evidente necesidad de salvaguardar la vida de su compañero y de quienes se encontraban en el lugar. 94.
Recuerda la Sala que la Policía es un órgano de seguridad, que actúa ante la necesidad social de velar y guardar por la tranquilidad de la comunidad, quienes se encuentran capacitados para evitar o controlar cualquier hecho o acto que atente contra dicha tranquilidad social. Dentro de nuestro ordenamiento legal, se impone al cuerpo de Policía una función preventiva, la cual conlleva a la obligación de asegurar e intervenir de forma oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios para los asociados. 95.
En el sub examine se establece de manera irrefutable como ante el ataque del señor Pablo Emilio Rincón, el profesional de la Policía Bernardo Ladino Saldarriaga decide retirarse de la escena y dejar a su compañero en estado de indefensión, sin que tuviese si quiera la intención de ejecutar alguna acción o maniobra para controlar al agresor, dándole totalmente el espacio y la posibilidad al homicida de que hurtara el arma de dotación de su compañero y posteriormente le disparara, pues como el mismo lo señala, cuando decide subir nuevamente al segundo piso, escucha los disparos, por lo que se regresa y abandona el lugar dirigiendose hacía la vía principal. 96.
En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, no se observa que el Policía Ladino Saldarriaga en el primer momento del ataque realizara alguna medida que evitara que sucediera el nefasto desenlace de los hechos, esta omisión de parte suya violó la obligación de asegurar e intervenir de forma oportuna y eficaz ante la situación que se estaba presentando, a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarrearan más peligros o afectara la seguridad e integridad de quienes se encontraban presentes en el lugar.
Limitó su función a retirarse del lugar y pedir ayuda a un civil que se encontraba en el lugar, faltó por ello a su obligación funcional como miembro profesional de la Policía Nacional. 97. Ahora bien, encuentra la Sala establecido que el IT Bernardo Ladino efectivamente contaba con los mecanismos de ley necesarios, que en su caso era su arma de dotación y su formación policial, para cumplir adecuadamente con la función a él asignada, medios que no utilizó, ni trató de utilizar; pues conforme lo manifiesta en la anotación del libro de minuta, no utilizó en ningún momento del procedimiento su arma de dotación, así lo refirió: “todo ocurrió muy rápido, tanto así que en ningún momento use mi arma de dotación ya que no tenía un objetivo claro hacia dónde disparar, máxime que en el segundo piso había una menor de edad, su señora madre el agresor y probablemente otras personas impidiendo esto que disparara; sumado a que el agresor tenía el dominio desde lo alto y yo me encontraba en la parte baja tratando en ese momento de salir de la finca para pedir apoyo, una vez salí minutos después llega las unidades de apoyo quienes me trasladan al hospital de Montenegro en donde me realizan los primeros auxilios (…)” 31 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 98.
El policía justifica el no uso de su arma de dotación, en que las circunstancias no se lo permitieron, señala que los hechos sucedieron muy rápido, argumento que no es de recibo, en tanto, en su grado de Intendente de Policía, resulta inexcusable que no ejecutara alguna reacción para contrarrestar al agresor, pues es para este tipo de situaciones y ataques que se encuentran capacitados, además de acuerdo con el documento de Inspección Técnica a Cadáver, en los hallazgos a la inspección del lugar, encontraron 6 vainillas de arma de fuego, lo que lleva a inferir que mientras el homicida disparo en 6 oportunidades, el IT Ladino Saldarriaga no trató si quiera de utilizar su arma de dotación. 99.
En suma, de acuerdo con la Resolución No.02903 del 23 de junio de 2017 expedida por el Director General de la Policía Nacional16, el empleo del arma de dotación por parte de los uniformados, se hace necesario “a. Cuando: (a) exista un riesgo razonable e inminente para la integridad física del policía o de terceras personas o (b) genere amenaza para la convivencia, en especial al componente de seguridad.”17.
En el caso sub examine, el riesgo razonable e inminente en el que se encontraban los policiales y las personas presentes en el lugar, se encuentra más que acreditado, por lo que, el uso del arma de dotación era imperativo por parte del IT Ladino Saldarriaga, quien contaba con las competencias y habilidades técnicas y tácticas para uso del arma de dotación. 100.
Señala también que le fue imposible disparar debido a que en el lugar se encontraba una menor y la esposa de Pablo Emilio Rincón; argumento que para la Sala carece de soporte y resulta contrario al material probatorio allegado al proceso, pues de la anotación en el libro de minuta suscrita por el mismo IT Ladino Saldarriaga, se evidencia que en el primer momento del ataque su reacción no fue la de intentar disparar, pues ni siquiera desenfundo su arma de dotación, y por el contrario decidió abandonar el lugar dirigiéndose al primer piso de la vivienda. 101.
Ahora, si su argumento es el de evitar causar cualquier daño colateral al disparar el arma de dotación, el mismo tampoco es de recibo, pues el policial pudo haber utilizado otro mecanismo de reacción para neutralizar al agresor, en ese sentido, el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016, establece el uso de la fuerza como un “medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.”, y establece que se podrá hacer uso de la misma, entre otros “1.Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos' contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de policía y en otras normas.
( ) 3. Para defenderse o defender a otra persona de una 16 por medio de la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional, 17 Artículo 17 32 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.” No obstante, no se evidencia ningún accionar ese sentido por parte del uniformado, pues se itera, su única reacción fue correr a salvaguardarse en el primer piso de la vivienda.
No desconoce la Sala que el mencionado uniformado también había recibido una lesión en el brazo izquierdo, sin embargo, no obra elemento material probatorio que indique que la misma lo inhabilitó o incapacitó para reaccionar en defensa no solo de su vida, de las personas que allí se encontraban, sino de su compañero, quien también lesionado si intentó defenderse con el arma según lo manifiesta el propio victimario, sin que le fuera posible dada la lesión que presentaba con el arma cortopunzante. 102.
Afirma también el policial que, el lugar no contaba con buena iluminación lo que le impidió tener un objetivo claro para accionar el arma de dotación, aserción que no tiene soporte alguno, pues se evidencia que durante el procedimiento policial los uniformados pudieron dirigirse al segundo piso de la vivienda y registrar los datos de identificación del implicado sin ningún inconveniente; además en el documento de Inspección Técnica a Cadáver, quedó consignado lo siguiente: “Las condiciones climáticas en las que se desarrolla la diligencia es tiempo seco y con ayuda de iluminación artificial suministrada por lámparas led.",.
Bajo ese entendido queda sin soporte alguno la justificación aludida por el policía Bernardo Ladino. 103. Ahora, aunque efectivamente se encuentra probado que la muerte del Subintendente Edilso Muñoz Dorado fue propiciada por el señor Pablo Emilio Rincón, lo cual se reprocha por esta Sala, es claro también, que esa conducta bárbara del tercero no exime de sus obligaciones al IT Bernardo Ladino Saldarriaga presente en el lugar de los hechos precisamente para salvaguardar la integridad de quienes recurrieron al llamado policial por un caso de violencia doméstica, presencia que llevaba implícita su obligación de evitar y/o prevenir la comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, y la de defender a quienes estén siendo víctimas de una violencia contra su integridad o protegerla de un peligro inminente y grave, como era el caso de su compañero SI Edilso Muños Dorado. 104.
Bajo las anteriores consideraciones, colige esta Sala que el IT Bernardo Ladino Saldarriaga, quien acompañaba el procedimiento policial y ejercía como comandante de la Subestación de Policía del corregimiento de Pueblo Tapao, Quindío, omitió el cumplimiento de una obligación que nace de la Constitución o de la ley, consistente en asegurar e intervenir de forma oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios, como el ocurrido, la cual se encuentra en la esfera de sus propias funciones, así como haber omitido utilizar los mecanismos a su alcance, verbi gracia, el uso de la fuerza o el uso del arma de dotación, según el reglamento de uso de arma de fuego, para proteger la vida e integridad física de su compañero, lo cual hubiese impedido el ataque con arma de fuego del que fue víctima, por lo que, estaba, en consecuencia, obligado a desplegar toda su capacidad para contrarrestar los efectos del ataque. 33 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 105.
El anterior análisis lleva a la Sala a concluir que hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional por omisión en el procedimiento policial, pue como quedo visto frente a unos hechos que exigían su actuación se abstuvo de hacerlo, no debido a carencia de medios del servicio para hacerlo, sino estrictamente en virtud de su inacción y negligencia. Por lo anterior, y por no existir en el evento sub - lite prueba alguna tendiente a demostrar una cualquiera de las causases de exoneración de responsabilidad, que desdibujen u opaquen el vínculo causal demostrado entre el daño ocurrido y la omisión del agente de la policía, la Sala encuentra imperativo revocar la sentencia apelada, condenando por falla del servicio a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Indemnización de Perjuicios Del daño moral 106. La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios morales en favor de: MARÍA MAGDALENA DORADO DOMINGUEZ, en calidad de madre del fallecido (100 SMLMV), ELÍAS MUÑOZ, en calidad de padre del fallecido (100 SMLMV), LUZ ELIANA ARIAS RESTREPO, en calidad de esposa del fallecido (100 SMLMV), MARIANGEL MUÑOZ ARIAS, en calidad de hija del fallecido (100 SMLMV), YUDI MELISA MUÑOZ DORADO, en calidad de hermano del fallecido (50 SMLMV), ARLEY MUÑOZ DORADO, en calidad de hermano del fallecido (50 SMLMV). 107.
Alega la parte demandante que muerte violenta del señor Edilso Muñoz Dorado, produjo en sus familiares una afectación de tipo moral, en tanto, les ha generado “dolor, tristeza, vacío y la impotencia de sus seres queridos”. 108. Conforme lo ha señalado del Consejo de Estado18, cuando una persona fallece por un hecho imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización, acreditando el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia demuestran que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y tristeza, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. 109.
En este contexto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral en caso de muerte la siguiente tabla. 18 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 26 de mayo de 2016. Rad. 76001233100020080014201 (Exp. 39020). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 34 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 110.
En la misma providencia como reglas para la demostración del perjuicio, se indicó: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” (Resaltado de Saala) 111.
En el sub examine, a partir del Registro Civil de Nacimiento del señor Edilso Muñoz Dorado (fl.5 C. principal), se acredita la relación de parentesco por consanguinidad con la señora María Magdalena Dorado Domínguez, en calidad de madre y el señor Elías Muñoz, en calidad de padre. De igual forma, con el Registro Civil de la menor Mariangel Muñoz Arias, se acredita el vínculo consanguinidad como hija del señor Edilso Muñoz Dorado (fl.8 C. principal). 112.
Así mismo, fue aportado Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No.05382809 de fecha 28 de enero de 2011, con el que se acredita en vinculo conyugal entre Luz Eliana Arias Restrepo y el señor Edilso Muñoz Dorado (fl.7 C. principal). Frente a la acreditación del parentesco de los demandante Yudi Melisa Muñoz Dorado y Arley Muñoz Dorado, fue aportado registros civiles de nacimiento, a partir de los cuales se deduce el parentesco de hermanos con el señor Edilso Muñoz Dorado (fls. 9 –10 C. principal) 113.
Pues bien, teniendo que los demandantes probaron su legitimación material en la causa, la Sala reconocerá los perjuicios morales así: Demandante Calidad Monto María Magdalena Dorado Domínguez Madre de la victima 100 smlmv Elías Muñoz Padre de la victima 100 smlmv Mariángel Muñoz Arias Hija de la victima 100 smlmv Luz Eliana Arias Restrepo Cónyuge de la victima 100 smlmv Yudi Melisa Muñoz Dorado Hermana de la victima 50 smlmv Edilso Muñoz Dorado Hermano de la victima 50 smlmv Lucro cesante 35 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 114.
Con la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de las demandantes Luz Eliana Arias Restrepo y la menor Mariángel Muñoz Arias, frente a las cuales se encuentran acreditadas las calidades alegadas a partir del Registro Civil de Matrimonio, así como del Registro Civil de Nacimiento de la menor, por lo que, procede la Sala a determinar si es procedente su reconocimiento. 115.
Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima”. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna.”( Resaltado de Sala). 116.
Al respecto, se ha pronunciado esta Subsección, indicando que para el reconocimiento indemnizatorio por lucro cesante no opera presunción alguna, razón por la cual se requiere prueba. En igual sentido, se ha sostenido que al extremo activo del litigio le asiste la carga procesal probatoria del perjuicio material. 117. Así, esta Corporación ha precisado: “El lucro cesante debe probarse, por cuanto no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones.
Con lo anterior, quiere significarse, que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial”. 118. Entonces, para que se torne procedente la indemnización en sede judicial del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debe ser cierto y encontrarse debidamente acreditado. 119.
Sobre observa la Sala que en el sub examine, el extremo demandante no aportó prueba alguna que acredite la dependencia económica de la señora Luz Eliana Arias Restrepo, o la ayuda que dejó de percibir con ocasión del fallecimiento de su esposo. Tampoco se demostró que se encontrara en una situación incapacitante derivada de una enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica.
En esa medida, ante la ausencia de prueba de la dependencia económica respecto del esposo, la Sala negará su reconocimiento en favor de la señora Luz Eliana Arias Restrepo. Lucro cesante en favor de Mariángel Muñoz Arias 120. En cuanto al reconocimiento del perjuicio en favor de la menor Mariángel Muñoz Arias, 36 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia precisa la Sala que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado19, hay lugar a presumir la dependencia económica de los hijos menores de 25 años respecto de sus padres, por lo que habrá lugar a reconocer el perjuicio material solicitado en favor de la menor Mariángel Muñoz Arias, quien, para la fecha del fallecimiento de su padre el señor Edilso Muñoz Dorado, tenía 5 años. 121.
Al proceso no fue aportada certificación en la que conste el salario devengado por el Subintendente Edilso Muñoz Dorado para el año 2016, sin embargo, revisada la página web de la Policía Nacional, se advierte que mediante el Decreto No.214 de 201620, fue fijado entre otros el salario del personal uniformado de la Policía Nacional para el año 2016, en el que se estableció con salario básico de un Subintendente $1.696.760, suma que será tenida en cuenta para la liquidación del lucro cesante. 122.
Entonces, observa la Sala señor Edilso Muñoz Dorado, para el momento de su muerte ocurrida en el mes de abril de 2016 percibía un ingreso mensual de $1.696.760. La anterior suma será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a $2.120.950, y reducida en un 25% por gastos personales del fallecido, para un total de $1.590.713.
Esta suma será actualizada a la fecha de la presente providencia, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $1.590.713 x 144,02 (IPC septiembre/202421) 91,63 (IPC abril /2016) Ra = $2.500.212,67, correspondiente a la renta actualizada. 123. El lucro cesante consolidado se calcula desde la fecha de ocurrencia de los hechos (27 de abril de 2016), hasta la fecha en que se profiere la presente providencia (10 de octubre de 2024), periodo que equivale a 101.43 meses, así: R = Ra x (1+i)n - 1 i 124.
Donde Ra es la renta actualizada, es decir, $2.500.212,67, i el interés mensual legal (0,004867) y n el número de meses a liquidar en el periodo consolidado. R = $2.500,212,67 x (1+0,004867) 101.43 -1 0,004867 19 Ver: Sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 42820 C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia de 01 de octubre de 2018, 20 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 21 Ultimo IPC de publicado por el DANE a la fecha de la presente sentencia. 37 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia R = $326.892.683,1 por concepto de lucro cesante consolidado. 125.
Ahora bien, para el día 27 de abril de 2016, fecha del procedimiento policial en el que perdió la vida el señor Edilso Muñoz Dorado, su hija Mariángel Muñoz Arias, nacida el 24 de agosto de 2010, tenía 5 años, es decir, estaba a 19 años, 3 meses y 27 días de cumplir los 25 años, equivalentes a 231.90meses. 126. De manera que la indemnización del lucro cesante futuro a favor de Mariángel Muñoz Arias, se tomará el periodo indemnizable, correspondiente a 231.90 meses y se restará el periodo que ya fue reconocido en la liquidación del lucro cesante consolidado (101.43 meses), para un total de 130.47 meses. 127.
La fórmula matemática a aplicar es la siguiente: S= Ra x (1+i)n - 1 i (1+i)n Donde: S: es la indemnización total a obtener en el periodo futuro Ra: es la renta actualizada, que equivalente a $2.500.212,67 i: corresponde al interés n: equivale al número de meses que comprende el periodo indemnizable, esto es, 130.47 meses. 128.
La fórmula se despeja así: S = $2.500.212,67 x (1+0.004867) 130.47 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 130.47 S = $2.500.212,67 x 0.88 0.00914996 S = $240.458.663 por concepto de lucro cesante futuro 129. Total lucro cesante a favor de Mariangel Muñoz Arias: $567.251.346 130. Pues bien, la Sala reconocerá los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $567.251.346 Daño a la vida en relación 131.
La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación en favor de los padres, hija y esposa de la víctima directa, producto de los cambios radicales en la vida de cada uno de los familiares con posterioridad al fallecimiento del señor 38 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Edilso Muñoz Dorado. 132.
Al respecto se precisa que, La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado22, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada “daño a la salud”.
Esta categoría solamente es aplicable en casos en que se solicite la indemnización de perjuicios provenientes de lesiones físicas, únicamente para la víctima directa del daño. 133. En ese sentido, esta Sala considera que es improcedente el reconocimiento de dicho perjuicio, dado que solo se puede reconocer frente a la afectación que se genere como consecuencia de la enfermedad o accidente que refleje alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona, que se encuentre probado en el proceso, además, se concede única y exclusivamente a favor de la víctima directa; incluso, su tasación se determina por su afectación corporal o sicológica23, relativo a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano. 134.
En consecuencia la Sala negará el reconocimiento del perjuicio. Condena en costas 135. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 136.
Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 137.
De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, radicado: 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800). 39 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.
Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 138.
Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 139. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal24(…)”. 140.
Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 24 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 40 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 141. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 142.
En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 143.
En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada, a la luz de lo previsto en el numeral 4o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio esto es, a la entidad demandada. 144. En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia se revocará, según el numeral 4o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida en juicio, esto es, a la entidad demandada. 145.
Ahora, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que se encuentran comprobadas las agencias en derecho con la interposición del recurso de apelación, por lo que, se condenará en costas la entidad demandada en 2 SMLMV para ambas instancias En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República 41 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del subintendente Edilso Muñoz Dorado ocurrida el 27 de abril de 2016.
TERCERO: Condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de los montos que a continuación se describen por perjuicios morales. Demandante Calidad Monto María Magdalena Dorado Domínguez Madre de la victima 100 smlmv Elías Muñoz Padre de la victima 100 smlmv Mariángel Muñoz Arias Hija de la victima 100 smlmv Luz Eliana Arias Restrepo Cónyuge de la victima 100 smlmv Yudi Melisa Muñoz Dorado Hermana de la victima 50 smlmv Edilso Muñoz Dorado Hermano de la victima 50 smlmv CUARTO: Condénese al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a las siguientes personas, los valores que a continuación se indican: Demandante Calidad Monto Mariángel Muñoz Arias Hija de la victima $567.251.346, Por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro).
QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente a la parte actora en caso de existir. FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma de Dos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para ambas instancias, a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante. 42 11001-33-36-036-2018-00206-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia SEXTO:
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
SEPTIMO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada