TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-036-2015-00641-01 Sentencia: SC3-2407-3493 Medio de control: Reparación directa Demandante: José Albeiro Bucurú Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Soldado profesional.
Lesiones por artefacto explosivo improvisado. Reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. // Incompatibilidad del lucro cesante con el salario. // Indebida sustentación del recurso de apelación. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por José Albeiro Bucurú Vargas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 9 de septiembre de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el soldado profesional -SP- Bucurú Vargas como resultado de la detonación de un artefacto explosivo improvisado -AEI- (fls. 19-32, c. único).
Según el relato de la demanda, el señor Bucurú Vargas estaba asignado al Batallón de Combate Terrestre nro. 110, adscrito a la Brigada Móvil nro. 17. El 4 de agosto de 2013, en desarrollo de una operación militar, a la compañía del soldado se le ordenó pasar por un sitio que, según se les había informado, estaba minado y que no había sido revisado por el Grupo de Manejo de Artefactos Explosivos -Marte- ni por el equipo de Explosivos y Desminados -EXDE-.
En ese contexto, el demandante fue víctima de la detonación de un AEI. Como resultado de la explosión, el soldado sufrió distintas lesiones que le generaron un 39,03% de pérdida de capacidad laboral. A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio, porque el Ejército Nacional, a pesar de prever la existencia de un campo minado, no utilizó los equipos antiexplosivos en el desarrollo de la operación en la que participó el señor Bucurú Vargas, quien fue expuesto a un riesgo excepcional.
Además, indicó que el Estado incumplió los compromisos adquiridos con la suscripción del Tratado de Ottawa sobre la prohibición de minas antipersonales. En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, “alteración a las condiciones de vida” y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones sufridas por el señor Bucurú Vargas el 4 de agosto de 2013. En consecuencia, la condenó en abstracto al pago de los perjuicios morales y del lucro cesante, pero negó las demás pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 19, exp. electrónico). En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones presentadas por el SP Bucurú Vargas. Indicó que el daño es imputable a la demandada a título de falla en el servicio, pues se demostró que, el día de los hechos, el Ejército conocía que se estaba ante un posible campo minado y, pese a ello, el equipo EXDE de la unidad estaba incompleto, sin canino y sin pericuerda.
Aunado a lo anterior, señaló que tampoco se tomaron las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de las tropas, pese a conocer que la zona era un área intervenida por los grupos armados. De modo que, se omitió impartir órdenes de prevención. Precisó que, aun cuando la siembra de explosivos es realizada por grupos subversivos, el suceso no era ni imprevisible ni irresistible para la parte demandada, por lo que no se configura ningún eximente de responsabilidad.
Para concluir el juicio de responsabilidad, explicó que las omisiones de la demandada dan cuenta del riesgo excepcional al que se sometió a la víctima directa. En materia de perjuicios, el a quo inició por advertir que las conclusiones de la Junta Médico Laboral no pueden tenerse en cuenta a efectos de tasar los montos resarcitorios, considerando que aquélla únicamente se aplica para el reconocimiento de prestaciones sociales en el marco del régimen militar y que en dicho dictamen se valoraron lesiones distintas a aquéllas por las que se demandó, sin que se pueda establecer el porcentaje de cada una de ellas.
En consecuencia, concluyó que procede proferir condena en abstracto, cuya liquidación debe efectuarse a partir del dictamen que realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez en aplicación del Decreto 1507 de 2014, aplicable para todas las personas en su ámbito ordinario laboral. Dicho esto, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes.
Lo hizo con base en la presunción aplicable en estos asuntos, y las relaciones de parentesco y de matrimonio que las víctimas indirectas tienen respecto del señor Bucurú Vargas. Para su tasación, advirtió que, de acuerdo con la postura de esta Subsección, procede aplicar una regla de tres que relacione el porcentaje de disminución de capacidad laboral y los topes establecidos por el Consejo de Estado para este tipo de perjuicios.
Asimismo, aunque señaló que en el proceso no se acreditó el retiro del SP del servicio o los ingresos que éste hubiere dejado de percibir, reconoció el lucro cesante a su favor, supeditado a que en el trámite incidental se pruebe su desvinculación laboral o la reubicación en un empleo con menor remuneración. Para su liquidación, el salario deberá incrementarse en un 25% y determinarse el valor económico correspondiente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
El periodo indemnizable sería aquél comprendido entre la fecha del retiro o de la reubicación laboral y la fecha en que se extinga la vida probable del actor. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Frente al daño a la salud, lo negó por no haberse probado que las lesiones del demandante le hubiesen generado una pérdida funcional o anatómica, ni que aquél se haya sometido a un tratamiento médico o psicológico.
Finalmente, impuso condena en costas a la parte vencida por concepto de agencias en derecho. A juicio del a quo, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece un criterio objetivo sobre el particular. Entonces, teniendo en cuenta la gestión del apoderado de la parte vencedora, tasó la condena en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo. 2.
Recursos de apelación. 2.1. Sustentación. 2.1.1. Parte demandante. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad recae sobre las decisiones adoptadas frente a los perjuicios solicitados en la demanda (doc. 22, ib.). Inicialmente, en cuanto al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y su relación con los perjuicios, indicó que se trata de un documento público cuya autenticidad no fue cuestionada y que fue emitida por los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Disan EJC-, como una autoridad competente para emitir este tipo de dictámenes, bajo el régimen del Decreto 1796 de 2000.
Además, señaló que la validez probatoria de este dictamen ha sido ampliamente reconocida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en sede ordinaria como de tutela. En todo caso, también cuestionó que, de no otorgársele valor al Acta, el a quo bien pudo decretar pruebas de oficio. En lo atinente al lucro cesante, aseguró que existe postura reiterada del Consejo de Estado según la cual, bajo esta modalidad, debe indemnizarse la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa aun cuando ésta haya continuado trabajando.
Máxime, porque, en el caso en concreto, la víctima directa era una persona en edad productiva y, por la ocurrencia del daño, no podrá volver a desarrollar sus labores en condiciones óptimas. Frente a la tasación de los perjuicios morales, indicó que el a quo desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado nro. 1996-003261, en la medida en que el Consejo de Estado no señaló que se pueda establecer el quantum de los perjuicios mediante una regla de tres, sino en los montos fijados por dicha Corporación y únicamente con la prueba del estado civil y/o parentesco.
Especialmente, porque con ello se garantiza el derecho a la igualdad de las víctimas frente a lesiones de una gravedad similar. Finalmente, en relación con el daño a la salud, aseguró que sí procede reconocer este rubro indemnizatorio, toda vez que se probó la afectación en la integridad corporal del demandante y que éste se sometió a distintos tratamientos por las lesiones causadas en su humanidad.
Incluso, refirió que procede reconocer una suma mayor a la establecida por el Consejo de Estado frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, comoquiera que el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación nro. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 componente subjetivo del perjuicio indica que las secuelas en el demandante afectaron su esfera interna, en aspectos como su autoestima y su desenvolvimiento social. 2.1.2. Parte demandada. La parte demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo.
Con la finalidad de sustentar su impugnación, el apoderado reprodujo íntegramente los alegatos de conclusión presentados durante el trámite de primera instancia (doc. 24, ib.). Para iniciar, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de soldados profesionales es el de la falla en el servicio o el riesgo excepcional, considerando su vinculación laboral voluntaria a la fuerza pública.
Aseguró que, en el caso en concreto, concurren ambos regímenes, dado que la parte actora le atribuyó responsabilidad al Estado por incumplimiento del Tratado de Ottawa. Sobre este último, aseguró que se dirige principalmente a la protección de la población civil y que únicamente es exigible desde el 1º de marzo de 2021. Indicó que, de acuerdo con la imputación de las lesiones al servicio hecha en el informe administrativo por lesiones, puede concluirse que las primeras son riesgos propios del servicio.
En correspondencia, hizo especial énfasis en que no se sometió al demandante a un riesgo excepcional, porque lo que le ocurrió le pudo suceder a cualquier otro miembro del pelotón en cumplimiento de las funciones propias del servicio, de manera que no se estructuró la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Finalmente, en lo que respecta a la falla del servicio por omisión en los procedimientos del equipo EXDE, aseguró que aquélla no se probó, pese a que la parte actora tenía la carga de hacerlo.
En este sentido, señaló que “para terminar con [sus] alegatos de conclusión”, es importante tener en cuenta lo dicho por los testigos en la audiencia de pruebas, quienes relataron que, el día de los hechos, sí se contaba con equipo EXDE. 2.2. Trámite. Los recursos fueron concedidos mediante auto del 2 de diciembre de 2022 (doc. 25, ib.). 3.
Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 27 de febrero de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 12 de abril siguiente (exp. electrónico en Samai). El 15 de mayo de 2023, se admitieron los recursos de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 7 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones del SP Bucurú Vargas.
Aquéllas se habrían causado a raíz de la detonación de un AEI el 4 de agosto de 2013, cuando el demandante se encontraba en desarrollo de una operación militar. En consecuencia, los accionantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada por haberse probado que se le causó un daño antijurídico al señor Bucurú Vargas, consistente en lesiones, y que éste le es imputable a título de falla en el servicio, pues se demostró que, pese a conocer la existencia de un campo minado, el quipo EXDE que apoyaba a la unidad militar estaba incompleto.
En cuanto a los perjuicios, el a quo concluyó que el Acta de la Junta Médico Laboral no puede tomarse como parámetro para su tasación, porque su ámbito de aplicación se circunscribe al régimen prestacional militar y allí se valoraron lesiones adicionales a aquéllas por las que se demandó. Siendo así, profirió condena en abstracto para que, a partir del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, elaborado bajo el régimen común, se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y con base en éste se liquiden, de forma proporcional a dicho porcentaje, los perjuicios morales.
El reconocimiento del lucro cesante se supeditó a que, en el trámite incidental, se demuestre que el accionante fue retirado del servicio o reubicado en un empleo con menor remuneración. Finalmente, se negó el daño a la salud por no advertirse limitación funcional o anatómica derivada de las lesiones de la víctima directa. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de apelación. Para la primera: i) debe otorgársele valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral por ser la prueba idónea de la afección psicofísica de los miembros de la fuerza pública; ii) los perjuicios morales deben reconocerse en los montos máximos establecidos por el Consejo de Estado; iii) procede reconocer el daño a la salud y liquidarlo en un valor mayor al del Consejo de Estado, considerando la afectación corporal del SP y el componente subjetivo de este tipo de perjuicios; y iv) no debe supeditarse el reconocimiento del lucro cesante a cuestiones distintas a la pérdida de capacidad laboral, pues esta disminución es la que justifica que se indemnicen estos perjuicios materiales.
La segunda se limitó a reproducir sus alegatos de conclusión de primera instancia. 2. Problemas jurídicos. 2.1. La Sala determinará si la parte demandada cumplió la carga de sustentar en debida forma su recurso de apelación, considerando que, para el efecto, reprodujo los alegatos de conclusión que presentó en el trámite de la primera instancia. 2.2.
En cuanto a los perjuicios morales, la Subsección establecerá si para su tasación es posible tener como referente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médico Laboral Militar. Además, será necesario dilucidar Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 si la tasación de los perjuicios debe hacerse de forma proporcional al porcentaje en cuestión y los montos establecidos por el Consejo de Estado, o si estos últimos deben reconocerse sin modificación alguna. 2.3.
Frente al daño a la salud, la Sala definirá si procede su reconocimiento con base en las lesiones que se probaron en el proceso y su impacto en la humanidad de la víctima directa. 2.4. Finalmente, la Subsección determinará si el reconocimiento del lucro cesante a favor del señor Bucurú Vargas está supeditado a la prueba del retiro del demandante del servicio o de una desmejora de sus condiciones salariales. 3.
Tesis de la Sala. 3.1. Tal y como lo ha advertido antes, la Sala considera que la parte demandada no sustentó en debida forma su recurso de apelación, porque, además de reproducirse los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, no se formularon reparos concretos contra la sentencia proferida por el a quo, de modo que no existe una confrontación entre los argumentos que se reiteraron en la alzada y las razones jurídicas desarrolladas por el a quo en el fallo impugnado.
Así, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, se trata de una sustentación de carácter formal, que no brinda un margen de competencia a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la decisión recurrida, de tal suerte que ésta, en lo que concierne al juicio de responsabilidad, será confirmada en los mismos términos en que se profirió. 3.2.
Para la Sala, aunque el Acta de la Junta Médico Laboral es prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral del personal vinculado voluntariamente a la fuerza pública y, por tanto, permite la tasación de los perjuicios morales, en este caso es necesario proferir condena en abstracto para que únicamente se determine tal porcentaje frente a las lesiones causadas al señor Bucurú Vargas por los hechos que se demandó, considerando que la Junta valoró otras lesiones que no hacen parte del daño indemnizable.
En todo caso, de acuerdo con la reciente postura de esta Subsección, la tasación de los perjuicios morales se hará en los montos previstos por el Consejo de Estado y no de forma proporcional, ya que la aplicación de tales parámetros es automática en casos de lesiones de complejidad como las de la víctima directa. 3.3. En cuanto al daño a la salud, la Sala considera que sí procede su reconocimiento, dado que se demostró que el SP sufrió distintas lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral y secuelas en su humanidad.
De modo que, para la Subsección, es claro que las lesiones y sus secuelas comportan una afectación permanente para el demandante, lo que impacta negativamente su vida cotidiana y laboral, independientemente de que exista o no una modificación anatómica para el conscripto. 3.4. Para la Sala, debió negarse el lucro cesante, porque se probó que, a pesar del hecho dañoso y de las consecuencias en su estado de salud, la víctima directa continuó laborando para el Ejército y, en esa medida, siguió recibiendo la remuneración correspondiente a dicho vínculo laboral.
En tal sentido, el reconocimiento indemnizatorio del lucro cesante resulta improcedente, pues la Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 producción del daño antijurídico no frustró una ganancia o provecho económico para el demandante. No obstante, en garantía de la non reformatio in pejus, la Sala mantendrá la decisión de incluir este concepto en la condena en abstracto, para que sea en el trámite incidental en el que se determine si, a causa del daño antijurídico, se vio afectada de alguna forma la remuneración del señor Bucurú Vargas.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo2. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan. 2 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);
Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda4, en el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 23 de enero de 2014, fecha en la que el señor Bucurú Vargas ya contaba con la totalidad de conceptos médicos definitivos, expedidos por los profesionales en salud tratantes, y, por lo tanto, ya conocía los diagnósticos de sus diferentes lesiones5.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 24 de enero de 2016; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 19 de junio y el 30 de julio de 20156, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 9 de septiembre de 20157. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.
Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. a) Por activa.
El demandante Bucurú Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda siendo un miembro activo del Ejército Nacional9. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Erlinda Vargas Madre Registro civil de la víctima directa (fl. 3, c. único) José María Bucurú Cumaco Padre Ib.
Shellsy Daniela Bucurú Briñez Hija Registro civil (fl. 5, ib.). Juan Sebastián Bucurú Briñez Hijo Registro civil (fl. 6, ib.). También se probó la legitimación en la causa por activa de la señora Egna Rocío Briñez Guzmán, quien actúa en calidad de cónyuge de la víctima directa, pues se aportó el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 5 Fls. 9 y 10, c. único. 6 Fls. 18, ib. 7 Fl. 34, ib. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Fl. 7, c. único. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 correspondiente registro civil de matrimonio, que da cuenta que la pareja contrajo nupcias el 13 de octubre de 201210. b) Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Bucurú Vargas, en calidad de SP, en el momento en que sufrió las lesiones por las que ahora se demanda11. 4. Argumentación jurídica. 4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área12.
En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal13.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos.
La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. 10 Fl. 4, ib. 11 Fl. 7, Ib. 12 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento.
Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 13 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe14, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de éste15.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”16,17.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia18 y dispositivo19 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”20.21 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base 14 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 15 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 16 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 18 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 19 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
(…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 20 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus22 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante23. 4.2.
La debida sustentación del recurso de apelación. El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho”24, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del juez para concretar los derechos.
La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone: Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (subrayado por fuera del original).
Ahora bien, desde la perspectiva puramente normativa, observa la Sala que tanto en el CPACA como en el Código General del Proceso -CGP- existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia como para su efectividad. El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de Código Contencioso Administrativo, el cual exige que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo”.
Por su parte, el artículo 322 del CGP establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”. En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
De la misma forma, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 23 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 24 Atienza, Manuel.
Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. El Consejo de Estado sobre esta materia ha sostenido que las razones o argumentos: a) son el contenido de la sustentación, por tanto, “si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada el recurso carece de objeto”25; b) sirven de límite a la competencia de la segunda instancia: “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”26; igualmente, ha precisado, que c) la sustentación consiste en “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”27, como también “señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada28.” Conforme con este marco jurisprudencial, esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo reglamentado, que requiere adoptar los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la Corte Constitucional29, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso.
En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar: Claridad. La argumentación no puede convertirse en algo etéreo, sino que el argumento debe ser “concreto”, inteligible y comprensible, que le permita al juez de segunda instancia establecer cuáles son los reparos que tiene el apelante frente a la decisión del a quo.
El argumento debe seguir un hilo conductor que permita al juez de segunda instancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa. Precisión. Los argumentos deben ser puntuales o con cierto grado de certeza frente a la decisión debatida, es decir, “precisar los reparos”, identificar y determinar la parte de la estructura argumentativa de la providencia judicial que es objeto del desacuerdo.
En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el juez de segunda instancia no puede decidir a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” frente a la decisión judicial sin identificar o precisar la norma, el hecho, la interpretación, la tesis, en fin, con la que está en desacuerdo.
Pertinencia. La norma establece que el objeto de la apelación es que se “examine la cuestión decidida” o se precisen los “reparos a la sentencia”. Es decir, el argumento es pertinente cuando tiene que ver o se refiere a la “cuestión” o “sentencia”, es decir, es algo sustantivo toda vez que supone que se conocen y maneja adecuada y eficazmente los recursos fácticos o jurídicos o lógicos que se requieren para controvertir la decisión30.
También quiere decir que el reproche formulado por el apelante supone lo pedido en la demanda, lo expuesto en la contestación o lo probado durante el proceso, según sea el caso, y por supuesto con lo resuelto por el juez de primera instancia. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000- 2011 -00376-01 (0529-15). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 31 de enero de 2019.Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00271(52663).
M.P. María Adriana Marín. 29 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad. 30 Op. Cit. Toulmin, pp.178-179. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 en los que el apelante en realidad no está acusando el contenido de la sentencia de primera instancia, sino que está utilizando el recurso para insistir en argumentos o asuntos que ya fueron resueltos por el a quo.
Suficiencia. La norma se refiere a que para que se entienda sustentado el recurso “será suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad”, luego el requisito de suficiencia debe ser cumplido. El argumento es suficiente cuanto es apto e idóneo, permitiéndole al juez entrar o abordar el análisis sobre la inconformidad. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo del recurso, esto es, a la presentación de razones que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, sí despiertan una duda mínima sobre tal asunto31.
Finalmente, la Sala considera que, si bien la norma procesal y la jurisprudencia han tocado estos requisitos, al juez le corresponde también la carga argumentativa para resolver si efectivamente se incumple alguno de ellos y con base en ello, determinar si se sustentó el recurso. Pero una cosa es falta de sustentación por carecer de alguno de los requisitos expuestos y otra es la inexistencia de un argumento, entendido como “un conjunto de enunciados en el cual un subconjunto de dichos enunciados constituye las razones para aceptar otro de los enunciados que lo componen.
A los enunciados que constituyen las razones se los denomina premisas, y a los enunciados que se pretende apoyar con éstas se lo llaman conclusiones”32. Puede que se haya construido un argumento, pero sin ninguna fuerza de persuasión por falta de alguno de las exigencias expuestas o que a pesar de exponerse alguno también carezca de solidez.
En uno u otro caso, se debe declarar falta de sustentación o motivación. 4.3. Valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía para efectos del reconocimiento y tasación de los perjuicios. De acuerdo con el artículo 167 del CGP la carga de la prueba recae en la parte que tiene interés en probar el supuesto fáctico de las normas cuyos efectos jurídicos se persiguen.
Para ello, podrá hacerse uso de cualquier medio probatorio, típico o atípico, que sea “útil para la formación del convencimiento del juez”33. El valor probatorio de las Actas de la Junta Médico Laboral proferidas por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no ha sido un tema pacífico dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre todo, en lo relativo al reconocimiento de los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. No obstante, la posición mayoritaria de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante34.
Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido 31 Sobre argumentación abiertamente insuficiente en una sentencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia T-002.2012 32 Bonorino, Pablo Raúl y Peña, Jairo Iván. Argumentación Judicial.
Construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escriturales. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2008, pp,12. Versión consultada 25/11/2020: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/tree/content/pdf/a6/1.pdf. 33 CGP, art. 165. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.
Ahora, dado que las Juntas Médico-Laborales Militares o de Policía son los organismos a los que se les encomendó la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública35, usualmente se hace uso de los dictámenes emitidos por estas autoridades para demostrar judicialmente el daño sufrido por quienes prestan servicio militar obligatorio, así como su magnitud.
El Consejo de Estado, tanto en sede ordinaria como de tutela, ha reconocido ampliamente la idoneidad probatoria del Acta de la Junta Médico Laboral para que proceda la indemnización por lucro cesante en casos de lesiones sufridas por conscriptos36. Puntualmente, la Subsección B de la Sección Tercera ha cuestionado que se reste valor a este dictamen bajo el entendido que la valoración de la autoridad médico laboral se circunscribe a la actividad castrense, pues dicha interpretación implicaría que sea “necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico-laborales tendientes a establecer aquella disminución de cara a distintas actividades económicas, distintas de aquellas de naturaleza militar”37.
Luego, no debe perderse de vista que, por expresa disposición del legislador, la determinación de la capacidad laboral del personal de la fuerza pública debe hacerse según un marco jurídico específico. Tan es así que, incluso cuando la valoración es efectuada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuando como peritos ante los jueces administrativos, deberá acudirse a los “manuales y tablas” concebidas especialmente para dicho régimen.
De modo que, por existir provisión normativa especial, la capacidad laboral de quienes han prestado servicio militar obligatorio siempre deberá establecerse a partir de un único método, independientemente de la autoridad médico laboral que la realice38. Además, la presunta distinción existente entre la valoración realizada por las Juntas Médico- Laborales de la Dirección de Sanidad y las Juntas Regionales de Invalidez también se ha visto desestimada desde la misma regulación del Decreto 1796 de 2000.
Tal como lo ha señaló el Consejo de Estado – Sección Tercera en sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se regulan las facultades médico legales atribuidas a las Juntas Médico Laborales de las Fuerzas Militares no indica que la valoración de los miembros de la institución se realiza en el contexto de la actividad militar o de policía estando vedado para el intérprete arribar a esa conclusión39: La Sala no comparte el criterio esbozado por la entidad demandada toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército sometió al señor Eliázaro Garay Giraldo a una “junta 35 Decreto 1796 de 2000, art. 15. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 19 de marzo de 2021. C.P. Albeiro Montaña Plata. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-04610-01(AC); Sección Cuarta. Fallo del 4 de julio de 2019. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-01105-01(AC). 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 21 de octubre de 2019. C.P. Albeiro Montaña Plata. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-03612-01(AC). 38 Decreto 1352 de 2013, art. 53: “ ARTÍCULO 53. Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.” 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Freddy Ibarra Martínez. Providencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180). Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 médico laboral” que tuvo como propósito analizar “en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000”.
El artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 prevé las funciones de la junta médico - laboral militar o de policía; el numeral 3 de la disposición atribuye la siguiente competencia: “3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”. Como se advierte, la norma no distingue y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar” (subrayado fuera del texto original).
Es por ello que, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido valor probatorio al acta de la junta médico-laboral militar o de policía para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la liquidación de los perjuicios, ya sean materiales (en modalidad de lucro cesante consolidado o futuro) o morales40.
Por todo lo anterior, es postura de esta Sala de decisión que el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto y, en consecuencia, para reconocer y liquidar los perjuicios materiales y morales que se persigan en la demanda, considerando que: i) el concepto emitido por la autoridad médico laboral, en el que se fija el porcentaje de disminución de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no sólo respecto al ejercicio de la actividad castrense41 y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer estos rubros indemnizatorios pues es emitida por un órgano competente, realizada por médicos expertos en el tema y siguiendo protocolos establecidos en manuales especiales sobre la materia. 4.4.
Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés. Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima.
De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”42. Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización 40 Al respecto consultar: sentencia del 25 de agosto de 2009, exp 15.793, MP Myriam Guerrero Escobar, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp 33.679, MP Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp 48.491, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de mayo de 2016, exp 47.135, sentencia del 9 de julio de 2018, exp 41.356, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 21 de junio de 2018 46.471, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de agosto de 2018. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 11001-33-43-060-2016-00439-01. 42 Francis-Paul Benoir. “Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957, I. p. 1351. Citado en: Henao, Juan Carlos.
El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”43. En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”44.
Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 4.4.1.
Perjuicios inmateriales. 4.4.1.1. Perjuicios morales. Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”45.
En la sentencia de 20 de abril de 200546, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.
Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Así, ha considerado la Corte Constitucional47 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia.
Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”48.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto 43 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 44 Henao, Juan Carlos.
El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 48 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014.
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales, los criterios, escalas y valores que deben ser reconocidos, los cuales esta Sala seguirá. 4.4.1.2. Daño a la salud. Mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201149, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos en los que se demande la responsabilidad del Estado por la existencia de lesiones psicofísicas, solamente procede el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) lucro cesante, ii) daño emergente, iii) perjuicios morales y iv) el daño a la salud.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre la materia en cuestión50, la Sala señaló que deben abandonarse los conceptos de daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, retornar a la noción primigenia del daño a la salud. Ello, con la finalidad de superar un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, consistente en el reconocimiento, bajo una misma categoría jurídica, de los perjuicios causados a la integridad psicofísica del ser humano y de otros bienes jurídicos, como la honra, el buen nombre, la tranquilidad, entre otros, cuando el propósito inicial del daño a la salud era el de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.
Bajo el descrito panorama, el Alto Tribunal explicó la conveniencia de acoger el daño a la salud como único perjuicio inmaterial susceptible de reconocer, distinto a los perjuicios morales, por tratarse de un concepto indemnizatorio “que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan”.
En esos términos, el daño a la salud no sólo comprende una dimensión interna de la persona, sino que también, aspectos físicos, psicológicos, estéticos, sexuales, entre otros. Es decir, “toda la órbita psicofísica del sujeto” o “todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica”. Adicionalmente, la Corporación señaló que su reconocimiento procede a partir de dos componentes, uno objetivo, determinado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o el estado invalidez; y otro subjetivo, el cual considera “las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”.
Más adelante, la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente unificó su jurisprudencia sobre el asunto en particular. Así, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201451, se dieron pautas para la tasación del daño a la salud, únicamente a favor de la víctima directa, dependiendo del porcentaje de gravedad o levedad de la afectación corporal o psicológica.
Esto último se establecería según las “las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”, 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 50 La Sección Tercera explicó que, desde 1993, en la jurisprudencia se adoptó la categoría de perjuicios fisiológicos. En un primer momento, ésta se relacionó con el concepto de perjuicio de placer. Posteriormente, en su lugar, se acogió la noción de daño a la vida de relación, que luego fue adaptada a la de alteración a las condiciones de existencia. No obstante, en 2011, la Sección retornó al concepto de perjuicios fisiológicos, aunque los tuvo como una categoría indemnizatoria incluida dentro de la alteración a las condiciones de existencia. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 para lo cual podrían considerarse distintas variables, como “la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)” y la “restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”.
En todo caso, la Sala Plena advirtió que el juez debe valorar las distintas categorías cualitativas para asignar un porcentaje en particular, “aún cuando se carezca de un valor certificado”. 4.4.2. Perjuicios materiales. 4.4.2.1. Lucro cesante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada52. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado11: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna53. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado. 4.4.2.2. Divergencia de posturas jurisprudenciales en torno al reconocimiento del lucro cesante cuando la persona lesionada continúa trabajando.
Al interior del Consejo de Estado se han desarrollado dos posturas, excluyentes entre sí, frente al reconocimiento del lucro cesante cuando el demandante, víctima de lesiones psicofísicas, continúa trabajando a pesar del daño antijurídico y, en esa medida, sigue percibiendo la respectiva remuneración. Por una parte, en la sentencia de unificación del 22 de abril de 201554, la Sección Tercera55 concluyó que procede indemnizar el lucro cesante cuando una persona ha perdido parte de su capacidad laboral, aun cuando se mantenga en el mismo cargo y con un mismo salario.
Las razones de ello serían las siguientes: i) el empleador tiene prohibición constitucional de despedir al trabajador que esté en condición de discapacidad; y ii) lo que se indemniza es el mayor esfuerzo del trabajador en la realización de las tareas que tenía asignadas o la imposibilidad de ascenso o mejoramiento de sus condiciones laborales. 52 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante.
Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 53 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2007.
C.P. Mauricio Fajardo Exp. 15989; Sentencia del 1º de marzo de 2006. C.P. María Elena Gómez Giraldo. Exp. 17256. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 22 de abril de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). 55 Se aclara que en la sentencia en cuestión no fue materia de unificación el reconocimiento del lucro cesante en casos de lesiones psicofísicas, sino el acrecimiento en casos de muerte.
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Dicha postura fue acogida, por ejemplo, en la sentencia del 4 de diciembre de 202056, en la que la Subsección A de la Sección Tercera reconoció el lucro cesante a favor de la víctima directa, quien, pese a tener una pérdida de capacidad laboral del 25,75%, continuó trabajando para el mismo empleador sin limitaciones funcionales.
En su momento, se determinó que debía accederse al lucro cesante futuro con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el salario que devengaba al momento de ocurrir el hecho dañoso. Por otra, en sentencia del 19 de octubre de 202257, la Subsección B negó el lucro cesante a un demandante que, pese a tener un 50,5% de pérdida de capacidad laboral, no fue retirado de la Ponal, sino que fue reubicado en un área distinta.
La Sala señaló que la condición laboral del demandante no se modificó, pues no dejó de percibir un salario, no se le impuso un mayor esfuerzo para la realización de sus funciones, ni fue privado de un derecho prestacional a su favor; por lo tanto, concluyó la improcedencia de esta modalidad de perjuicios materiales. A su vez, en sentencias proferidas en 202358, la Subsección C de la Sección Tercera señaló que únicamente procede el reconocimiento del lucro cesante cuando se prueba que “la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales (…) y que, como consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual proveía para su propia subsistencia y la de su familia” (subrayado por fuera del texto original).
Como se evidencia, ambas posturas plantean conclusiones jurídicas diferentes a un mismo supuesto fáctico. Así, mientras que la primera admite la indemnización del lucro cesante únicamente con fundamento en la pérdida de capacidad laboral, sin considerar si la situación patrimonial de la víctima directa resulta directamente afectada con ocasión del daño antijurídico; la segunda no lo hace, pues entiende que procede el reconocimiento de este perjuicio material, siempre que el daño antijurídico (lesiones) modifique la situación laboral de la persona, en el sentido de que ésta deje de percibir una ganancia cierta.
Entonces, considerando que no existe un único precedente jurisprudencial vinculante sobre el reconocimiento del lucro cesante y la pérdida de capacidad laboral, será el juez quien, en ejercicio de su autonomía, adopte la decisión que considere que más se ajusta a derecho en la solución del caso en concreto, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado59.
V. CASO CONCRETO 1. Sobre el juicio de responsabilidad. Conforme se señaló al inicio de la presente providencia, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, puntualmente en lo que respecta al juicio de responsabilidad, y, con la finalidad de sustentarlo, se reprodujo íntegramente el contenido de los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia. Siendo así, la Sala se pregunta: ¿la reiteración de los alegatos de conclusión puede tenerse como una debida sustentación del recurso de apelación? 56 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 63001-23-31-000-2010-00316-01(59079) y 63001-33-31-003-2010-00816-01. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2022.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación nro. 50001233100020060030401 (52864). 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencias del 4 de diciembre y del 11 de octubre de 2023. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación nro. 19001233100020100036702 (52585) y 76001233100020040151601 (47015). 59 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 16 de diciembre de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 11001-03-15-000-2020-00049-01(AC). Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Para resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el juez, en un sistema de administración de justicia mixto60, como es el colombiano, no está facultado para suplir las evidentes falencias argumentativas de las partes, ni para suplantarlas en el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales, sino que su labor, especialmente en segunda instancia, se circunscribe a fallar con los argumentos claros, precisos, pertinentes y suficientes que le presente la parte interesada y que se orienten a impugnar la decisión adoptada por el a quo61.
De esa forma, a partir de la sustentación del recurso de apelación, se definen los contornos de la competencia del juez superior, conforme lo prevé el artículo 328 del CGP. Asimismo, conviene señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional62, la claridad se relaciona con argumentos comprensibles, que permitan conocer cuál es la inconformidad de la parte frente al fallo recurrido; la precisión, con argumentos puntuales contra aspectos determinados de la decisión apelada; la pertinencia supone, por una parte, identificar cuáles son las cuestiones de la decisión materia del recurso, y, por otra, que entre aquéllas y los argumentos de la alzada exista una relación lógica; finalmente, la suficiencia requiere de argumentos con aptitud persuasoria.
Hechos los anteriores comentarios, concluye la Sala que la parte demandada no cumplió con la carga de sustentar en debida forma su recurso de apelación. Ello, pues la reproducción de los alegatos de conclusión pone de presente una evidente falencia argumentativa, como es la falta de identificación de los aspectos jurídicos de la providencia recurrida que se pretende discutir en segunda instancia. A modo ilustrativo se traen en cita los siguientes apartes: Alegatos de conclusión63 Recurso de apelación64 “(…) Dada la calidad de Soldado Profesional de JOSE ALBEIRO BUCURI VARGAS, se debe resaltar que el estudio de la presente acción se debe hacer desde la óptica de concurrencia de una falla en el servicio y/o del riesgo excepcional, dada la situación en primer término que se ha incurrido por omisión en el cumplimiento de los preceptos considerados en la Convención de Otawa para el manejo y/o utilización de las minas antipersonal, dada la situación de violencia encontrada al interior del país por los enfrentamientos entre las Fuerzas Militares con grupos Subversivos y en ese sentido, considera la parte accionante que se sometió al lesionado a un riesgo excesivo vulnerándose entonces el derecho fundamental de integridad personal, lo que constituye el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, entonces en procedencia se entrará a valorar el contenido de dicha “(…) Dada la calidad de Soldado Profesional de JOSE ALBEIRO BUCURI VARGAS, se debe resaltar que el estudio de la presente acción se debe hacer desde la óptica de concurrencia de una falla en el servicio y/o del riesgo excepcional, dada la situación en primer término que se ha incurrido por omisión en el cumplimiento de los preceptos considerados en la Convención de Otawa para el manejo y/o utilización de las minas antipersonal, dada la situación de violencia encontrada al interior del país por los enfrentamientos entre las Fuerzas Militares con grupos Subversivos y en ese sentido, considera la parte accionante que se sometió al lesionado a un riesgo excesivo vulnerándose entonces el derecho fundamental de integridad personal, lo que constituye el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, entonces en procedencia se entrará a valorar el contenido de dicha 60 Uno que oscila entre un modelo dispositivo y otro de carácter inquisitivo, es decir,, uno en el que las partes, en principio, tienen el dominio del procedimiento desde su inicio, la determinación de su objeto y la carga de la prueba, limitando el rol del juez a su actividad, sin perjuicio de aquellas facultades oficiosas propias de la autoridad judicial en un Estado social de derecho, en el que se reconoce la función de dirección del proceso con miras a garantizar una igualdad material entre las partes, una tutela judicial efectiva y el conocimiento de la verdad real como asunto de interés público (Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 61 CGP, art. 322. 62 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 63 Doc. 11, exp. electrónico. 64 Doc. 24, ib. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 disposición internacional integrada a los estatutos nacionales.
(…) Por otra parte en el informativo administrativo por lesiones de fecha 10 de Agosto de 2013, se especificó que las lesiones se enmarcan en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO Y EN RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, lo que conlleva a concluir que las afecciones y la posterior disminución de la capacidad laboral determinada en el acta de Junta Médico Laboral No 66418 de fecha 28 de Enero de 2014 acaecieron como riesgos propios de la Milicia y sobre el particular el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señalo: (…) En relación con el riesgo excepcional vale la pena resaltar, que el señor JOSE ALBEIRO BUCURI VARGAS no fue sometido a un riesgo excepcional o excesivo respecto de sus demás compañeros, toda vez que a cualquiera de los miembros del pelotón le hubiera podido ocurrir el accidente al cumplir funciones propias del servicio Militar, máxime si el demandante se vinculó voluntariamente a las fuerzas militares, estaba advertido que debía afrontar situaciones de alta peligrosidad derivada de las actividades operativas, de inteligencia, o en general, de restauración y mantenimiento del orden público y por lo tanto con base en el riesgo propio del servicio.
Así mismo, es importante resaltar que la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento eficiente por parte del grupo EXDE de la detección de las minas antipersonal no logro probarse, y en lo concerniente al incumplimiento de las directrices impartidas en el convenio de Otawa se hace exigible a partir del 01 de Marzo de 2021, no se configura éste título de imputación de responsabilidad; en lo concerniente al riesgo excepcional, no encuentra la defensa de la entidad que el demandante haya sufrido una ruptura de las cargas públicas, y por lo tanto, los hechos donde lamentablemente resultó lesionado constituyen como un riesgo intrínseco o propio del servicio y en este sentido, la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización a forfait, establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo.
Si para el accionante, se estaba en presencia de la falla en el servicio deprecada en el libelo de disposición internacional integrada a los estatutos nacionales. (…) Por otra parte en el informativo administrativo por lesiones de fecha 10 de Agosto de 2013, se especificó que las lesiones se enmarcan en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO Y EN RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, lo que conlleva a concluir que las afecciones y la posterior disminución de la capacidad laboral determinada en el acta de Junta Médico Laboral No 66418 de fecha 28 de Enero de 2014 acaecieron como riesgos propios de la Milicia y sobre el particular el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señalo: (…) En relación con el riesgo excepcional vale la pena resaltar, que el señor JOSE ALBEIRO BUCURI VARGAS no fue sometido a un riesgo excepcional o excesivo respecto de sus demás compañeros, toda vez que a cualquiera de los miembros del pelotón le hubiera podido ocurrir el accidente al cumplir funciones propias del servicio Militar, máxime si el demandante se vinculó voluntariamente a las fuerzas militares, estaba advertido que debía afrontar situaciones de alta peligrosidad derivada de las actividades operativas, de inteligencia, o en general, de restauración y mantenimiento del orden público y por lo tanto con base en el riesgo propio del servicio.
Así mismo, es importante resaltar que la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento eficiente por parte del grupo EXDE de la detección de las minas antipersonal no logro probarse, y en lo concerniente al incumplimiento de las directrices impartidas en el convenio de Otawa se hace exigible a partir del 01 de Marzo de 2021, no se configura éste título de imputación de responsabilidad; en lo concerniente al riesgo excepcional, no encuentra la defensa de la entidad que el demandante haya sufrido una ruptura de las cargas públicas, y por lo tanto, los hechos donde lamentablemente resultó lesionado constituyen como un riesgo intrínseco o propio del servicio y en este sentido, la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización a forfait, establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo.
Si para el accionante, se estaba en presencia de la falla en el servicio deprecada en el libelo de Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 la demanda, tenía la carga y obligación procesal de probarlo (…). (…) Para terminar con mis alegatos de conclusión señor Juez es importante señalar lo manifestado por los testigos el día de la audiencia de pruebas llevada ante la sala de audiencias de su despacho así: Respecto el señor HERNAN CHICO - El compañero y demandante señor Bacurú Vargas se encontraba en el área cuando pisó un artefacto explosivo. - No se acuerda bien de la clase o nombre de la operación que se encontraban desarrollando para el día de los hechos. - Tampoco se acuerda del nombre del Comandante (Coronel) que se encontraba al mando de la tropa - No recordó la finalidad de la misión - Reconoce que si había grupo EXCE para ese día Respecto al Señor LUIS ERNEY - Igualmente manifiesta ante el despacho que si había grupo EXCE para ese día - No tiene conocimiento de quién dio la orden - Sucedieron más accidentes por los mismos explosivos Por lo anteriormente expuesto solicito declarar probada la prosperidad de la excepción denominada DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO – RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, propuesta por la entidad que represento, así como las demás excepciones que se propusieron en la demanda y en consecuencia DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA [sic]”. la demanda, tenía la carga y obligación procesal de probarlo (…).
(…) Para terminar con mis alegatos de conclusión señor Juez es importante señalar lo manifestado por los testigos el día de la audiencia de pruebas llevada ante la sala de audiencias de su despacho así: Respecto el señor HERNAN CHICO - El compañero y demandante señor Bacurú Vargas se encontraba en el área cuando pisó un artefacto explosivo. - No se acuerda bien de la clase o nombre de la operación que se encontraban desarrollando para el día de los hechos. - Tampoco se acuerda del nombre del Comandante (Coronel) que se encontraba al mando de la tropa - No recordó la finalidad de la misión - Reconoce que si había grupo EXCE para ese día Respecto al Señor LUIS ERNEY - Igualmente manifiesta ante el despacho que si había grupo EXCE para ese día - No tiene conocimiento de quién dio la orden - Sucedieron más accidentes por los mismos explosivos Por lo anteriormente expuesto solicito declarar probada la prosperidad de la excepción denominada DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO – RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, propuesta por la entidad que represento, así como las demás excepciones que se propusieron en la contestación de la demanda y en consecuencia Revocar la sentencia de Primera Instancia como quiera que para el caso concreto no se logra establecer la falla en el servicio [sic]”.
Entiende la Sala que la inconformidad de la parte demandada puede ser global, es decir, frente a la totalidad de la sentencia de primera instancia, lo que no es admisible es que no se confronten los argumentos del a quo con unos propios, que sean el resultado de la contrastación de la decisión apelada con los cargos jurídicos planteados para que se acceda a unas determinadas pretensiones.
En ese sentido, la reproducción exacta del texto de los argumentos de conclusión, sin que los argumentos allí desarrollados se orienten a discutir aspectos puntuales del fallo de primera instancia, contradice abiertamente la finalidad del recurso de apelación, consagrada en el artículo 320 del CGP, pues no se cuenta con reparos concretos que el juez superior pueda comparar con las razones jurídicas que motivaron la decisión impugnada, de modo que no es posible realizar un ejercicio mínimo de confrontación que, a su turno, permita revocar o reformar el fallo apelado.
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Adicionalmente, plantear un recurso de apelación en los mismos términos de los alegatos de conclusión desconoce que el proceso es una secuencia de actos que no constituyen meros ritos, sino que se explican a partir de su carácter instrumental en la realización de derechos sustantivos.
En esa medida, la segunda instancia no tiene por finalidad recrear el mismo juicio que se agotó ante el juez inferior, sino revisar la decisión de este último a partir de la inconformidad de la parte correspondiente. De manera que, lo ya resuelto por un primer juez pueda verificarse a partir de los postulados de la contradicción y la defensa.
De ahí que cada etapa procesal tenga unas características, requisitos y trámites propios, necesarios para cumplir unos objetivos precisos, que no deben tratarse indistintamente entre la primera y la segunda instancia. Ya en una oportunidad esta Subsección se pronunció en un caso en el que la sustentación del recurso de apelación era idéntica a la contestación de la demanda y a los alegatos conclusivos.
En dicha oportunidad se desarrollaron las siguientes consideraciones, sobre las que ahora vuelve e insiste la Sala65: En principio, nada se opone a que el recurrente exponga nuevamente su falta de responsabilidad frente los hechos que se alegan con la demanda, siempre que complemente sus alegatos, confrontándolos, no ya con las pretensiones y argumentos de la demanda, sino con los argumentos, valoraciones y conclusiones de la sentencia de mérito que busca derrotar.
La segunda instancia no es una reiteración de lo actuado en primera instancia, ya que lo que se estudia y analiza es la decisión del juez, no propiamente el mérito de la demanda, la cual ya ha sido objeto de los respectivos análisis y decisiones de parte del fallador de instancia. Tan es así, que lo que determina la competencia del juez de segunda instancia, no es el problema jurídico resuelto en primera, sino específicamente los reparos formulados contra la decisión del juez en el recurso de apelación. La competencia en alzada no tiene carácter general, para resolver sobre todos los puntos matera litis, sino que es limitada, circunscrita a los puntos sobre los que se cimenta la impugnación de quien apela.
De ahí que no sea suficiente que la parte inconforme con la sentencia, exprese que la apela, para que el fallador de segunda vuelva a estudiar la misma demanda, con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y pruebas, o frente a los mismos argumentos, excepciones y pruebas del líbelo de contestación; no. El debate es distinto y se centra en la decisión del fallador, por sus posibles falencias, errores u omisiones contenidos en su decisión. Asimismo, se advierte que la reproducción literal de los alegatos de conclusión, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, impide que los argumentos allí aducidos puedan calificarse como claros, precisos, pertinentes y suficientes, en la medida en que cada uno de esos criterios se define a partir del ejercicio de confrontación con la sentencia impugnada.
Así, en el caso en concreto, no se puede establecer cuáles son los aspectos puntuales del fallo apelado que generan inconformidad en la parte demandada, mucho menos se puede determinar en qué consiste la discrepancia jurídica, ni hay unos fundamentos que la Sala pueda valorar como lógicos para desvirtuar las conclusiones del a quo y que, en tal orden, puedan persuadirla a modificar el sentido de la decisión. 65 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-34-058-2017-00063-01. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Todo esto adquiere especial relevancia porque el juez de primera instancia sí adujo razones concretas que lo llevaron a concluir la existencia de un daño antijurídico imputable a la parte demandada y que, en consecuencia, debe ser reparado.
En concreto, tal y como se relacionó en los antecedentes de la presente providencia, el a quo valoró las diferentes pruebas recaudadas y practicadas en el proceso para concluir que, el día en que se ocasionó el daño al señor Bucurú Vargas, su unidad militar no contaba con el apoyo del equipo EXDE completo, pues ésta no tenía canino ni una pericuerda, a pesar de conocer que se transitaba por un área minada y, en ese sentido, que el Ejército Nacional no garantizó la integridad y seguridad de la tropa.
Por lo tanto, si lo que la parte demandada quería era desvirtuar su responsabilidad administrativa, debió enfocarse en explicar por qué no se estructuró la mencionada falla en el servicio, bien sea porque no estaba obligada a suministrar un equipo EXDE a la unidad del demandante o porque, contrario a lo indicado por el a quo, aquél sí se suministró en condiciones óptimas.
Incluso, la parte demandada pudo cuestionar el nexo de causalidad. En su lugar, el apoderado recurrente reprodujo argumentos que, al haberse formulado en los alegatos de conclusión de primera instancia, no guardan coherencia con la sentencia apelada, como son aquéllos sobre el Tratado de Ottawa o los presupuestos del riesgo excepcional.
Es más, llama la atención de la Sala que, si bien se hizo referencia a los testimonios practicados en el proceso, le correspondía al apoderado atacar, si así lo estimaba pertinente, la valoración que el a quo hizo respecto de aquéllos, no limitarse a indicar, como lo hizo en sus alegatos, que los testimonios dan cuenta de que sí se contaba con el apoyo del equipo EXDE.
Máxime, porque el debate ya no versa sobre la presencia de éste el día de los hechos, sino respecto a los elementos o las unidades que lo deben integrar. Así, pese a que la parte tenía el deber de exponer argumentos concretos, comprensibles y suficientes, se limitó a reproducir el texto de sus alegatos, pretendiendo que el ad quem estudie nuevamente la controversia, sin realizar ningún ejercicio comparativo entre la sentencia recurrida y unas razones jurídicas puntuales, escenario que resulta completamente inadmisible, conforme lo ha señalado también el Consejo de Estado, pues se trata de una impugnación formal de una sentencia, equiparable a la carencia total de sustentación66.
Habiendo concluido que la parte demandada no cumplió con una debida sustentación del recurso de apelación en lo que respecta al juicio de responsabilidad, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones allí planteadas. De modo que, sin existir cuestionamientos susceptibles de análisis por parte de esta Subsección, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en lo que respecta a este aspecto del litigio, en los mismos términos en los que lo ha hecho el Consejo de Estado en las oportunidades antes relacionadas67. 2.
Sobre el reconocimiento y la tasación de perjuicios. 2.1. Medios de prueba relevantes. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) Sentencia del 18 de febrero de 2022, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 76001-23-31-000-2012-00328-01 (52179); ii) fallo del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810). 67 Ib.
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia sobre el reconocimiento y la tasación de perjuicios: 2.1.1. Registro civil de nacimiento del señor Bucurú Vargas, según el cual éste nació el 4 de julio de 1984 (fl. 3, c. único). 2.1.2.
Informe administrativo por lesiones nro. 15 del 10 de agosto de 2013, en el que consta que, por los hechos ocurridos el 4 de agosto anterior, el SP Bucurú Vargas resultó lesionado en sus pies por la onda explosiva de un AEI. Ello le generó heridas en sus tejidos, por lo que se le brindaron primeros auxilios y, posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Cali, en donde fue recibió atención médica especializada en la Clínica Valle del Lilí. Según los médicos tratantes, el diagnóstico era el de: “edema de telidos blandos pie izquierdo y derecho producido por mina antipersonal [sic]” (fl. 7, ib.). 2.1.3.
Acta de Junta Médico Laboral nro. 66418 del 28 de enero de 2014 (fls. 9 y 10, ib.): “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCION POR EVALUAR DIAGNOSTICO- ETIOLOGIA- TRATAMIENTOS VERIICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONOSTICO- FIRMA MEDICO) Fecha: 23/01/2014 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON LIMITACION FUNCIONAL SIGNOS Y SINTOMAS: DOLOR DE COLUMNA LIMITACION FUNCIONAL DIAGNOSTICO: LUMBALGIA MECANICA POSTRAUMATICA ETIOLOGIA: TRAUMATICA ESTADO ACTUAL: DOLOR MODERADO Y DOLOR A LA MOVILIZACION.
PRONOSTICO: REGULAR FDO. DR. CARLOS FERNANDO CODO,- Fecha: 13/01/2014 Servicio: CIRUGIA PLASTICA FECHA DE INICIO: EL DICE QUE EN AGOSTO DE 2013 SUFRIO ESQUIRLA EN CARA Y MIEMBROS INFERIORES POR MINA ANTIPEERSONA SIGNOS Y SINTOMAS: EN FUNDACION VALLE DE LILI REGISTRAN HERIDAS PUNTIFORMES ASIMETRICAS EN HEMICARA IZQUIERDA REGION RETROAURICULAR IZQUIERDA Y SOPREORBITACION IZQUIERDA EN MIEMBROS INFERIORES HERIDAS MULTIPLES ASIMÉTRICAS EN CARA INTERNA DE PIERNA IZQUIERDA Y REGION POPLITEA DERECHA MUSLOS BILATERALES Y REGION IZQUIERDA DIAGNOSTICO: CICATRICES MIEMBROS INFERIORES ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO ESTADO ACTUAL: SE PALPA SOPORTE SUPREORBITARIA IZQUERDA DE 2X2MM SUBCUTANEA MULTIPLE ASENTUADO Y REGULARES EN CARA ANTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE DE 10X10 1X1CM 5X5MM EN PIERNA IZQUIERDA PRESENTA CICATRIZ HIPERPIMENTADA INDOLORA DE 7X5CM EN CARA POSTEROMEDIAL TERCIO DISTAL EN TERCIO MEDIO CARA INTERNA DE 8X3CM MEDIAL MULTIPLES CICATRICES DE 1X1 PIGMENTADAS PARDUSCAS EN CARA ANTERIOR CON CICATRIZ HIPERPIMENTADA ALREDEDOR EN TERCIO SUPERIOR Y MEDIO Y EN ZONA DESCENDENTE DE INJERTO CONTRALATERAL TERCIO SUPERIOR MEDIO DERECHO DE 10X5 CM CICATRIZ TRANSVERSA DE 5X1CM EN CARA INTERNA TERCIO SUPERIOR MUSLO DERECHO MULTIPLES CICATRICES CON PIGMENTACIONES PARDUSCAS CARA POSTERIOR Y TERCIO MEDIO DISTAL DE 1X1CM HASTA 5X2 CM CICATRIZ EN CARA POSTERIOR MEDIO DE PIERNA DERECHA DE 5X2CM Y MALEOLAR INTERNO DE 3XICM CICATRICES INSULSAS EN CARA POSTERIOR PIERNA DERECHA TERCIO MEDIO DE 1X1CM PRONOSTICO: CICATRICES DE CARÁCTER PERMANENTE FDO.
DR. MARTHA MATEUS GUTIERREZ.- Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Fecha: 20/01/2014 Servicio: DERMATOLOGIA FECHA DE INICIO: PACIENTE QUE EN EL 2008 ESTANDO EN EL META LE DIO LEISHMANIASIS EN DOS OCASIONES SIGNOS Y SINTOMAS: LE REALIZARON DIRECTO PARA LEISHMANIASIS EL CUAL FUE POSITIVO DIAGNOSTICO: LEISHMANIASIS ETIOLOGIA: MOSQUITO SELVATICO ESTADO ACTUAL: ACTUALMENTE PRESENTA EN REGION RETROAURICULAR DERECHA CICAIRIZ MACULA ATROFICA DE MAS O MENOS 1CM EN BRAZO DERECHO CICATRIZ MACULAR DE MAS O MENOS 0,5CM., PRONOSTICO: BUENO FDO.
DR. OSWALDO MENDEZ QUINTERO.- (…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO PRESENTANDO HERIDAS EN MIEMBROS INFERIORES Y EN CARA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA, CIRUGÍA PLÁSTICA, DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ TRAUMÁTICA EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
B) CICATRIZ EN CARA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL C) ALTERACIÓN A LA SENSIBILIDAD PIERNA IZQUIERDA. 2) LUMBALGIA CRÓNICA POSTRAUMÁTICA VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMÁTICA. 3) LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ EN REGIÓN RETROAURICULAR DERECHA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO.
B) CICATRIZ EN BRAZO DERECHO REGIÓN POSTERIOR SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y LEVE DEFECTO ESTÉTICO (…).” B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (39.03%) D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No. 15 DEL 10 DE AGOSTO DE 2013 LITERAL (C). AFECCIÓN-2) ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B) – AFECCIÓN-3 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B).
E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTICULO 47. DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989. LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 10-004 LITERAL (B) INDICE CINCO (5) 1B) NUMERAL 10-003 LITERAL (A) INDICE UNO (1) - 1C) NUMERAL 4-193 LITERAL (A) INDICE CINCO (5) - 2) NUMERAL 1-061 LITERAL (A) INDICE UNO (1) 3A) NUMERAL 10-004 LITERAL B INDICE CINCO (5) [sic]”. 2.1.4.
Expediente prestacional del señor Bucurú Vargas, en el que consta, entre otros, lo siguiente (CD a fl. 93): 2.1.4.1. Certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército el 11 de noviembre de 2014, según la cual, a la fecha, el señor Bucurú Vargas se encontraba en servicio activo y prestaba sus servicios como SP en el Batallón de Mantenimiento de Ingenieros nro. 40 General José Ramón (pág. 17, ib.).
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 2.1.4.2. Certificación de haberes expedida por la Dirección de Personal el 14 de noviembre de 2014, en donde se detalla el sueldo básico devengado por el SP, y otros emolumentos y descuentos (pág. 19, ib.). 2.1.4.3. Resolución nro. 195022 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual se reconoció al señor Bucurú Vargas una indemnización por disminución de la capacidad laboral (págs. 41 y 42, ib.). 2.2.
Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, corresponde a la Sala determinar si procede modificar el reconocimiento de perjuicios hecho en primera instancia a favor de los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Bucurú Vargas por la detonación de un AEI y que, según lo determinó el a quo, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación68, en el análisis por realizar se estudiará con especial énfasis si procede otorgarle valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento y tasación de los perjuicios pedidos por los demandantes; si deben modificarse los parámetros para la tasación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia; y si procede el reconocimiento del lucro cesante y del daño a la salud.
Además, se establecerá si hay lugar a proferir condena en abstracto o si debe ser una condena en concreto. Dicho lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada. 2.2.1. Valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral nro. 66418 del 28 de enero de 2014. Para el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá el Acta de la Junta Médico Laboral aportada al proceso no es suficiente para acreditar la pérdida de capacidad laboral del SP Bucurú Vargas, ni la magnitud del daño antijurídico que le fue ocasionado, porque, bajo su criterio, esta valoración “no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno ordinario laboral” debido a que el “el Decreto 94 de 1989 se instituyó para efectos de reconocer acreencias a favor de los miembros de la fuerza pública”.
Por su parte, los demandantes consideran que debe otorgarse pleno valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral nro. 66418 del 28 de enero de 2014, al considerar que la misma fue proferida por especialistas idóneos y brinda certeza sobre la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, así como sobre las secuelas y análisis de las lesiones.
Para la Sala, tal como se explicó en la parte considerativa, el Acta de la Junta Médico Laboral Militar constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un SP, así como la levedad o gravedad de las lesiones ocasionadas y, en consecuencia, para reconocer y liquidar los perjuicios materiales e inmateriales que se persigan en la demanda, pues: i) el concepto emitido por la autoridad médico laboral, en el que se fija el porcentaje 68 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 de disminución de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional o un oficio en particular, es decir no sólo respecto al ejercicio de la actividad castrense69; y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer estos rubros indemnizatorios, pues es emitida por un órgano competente, realizada por médicos expertos en el tema y siguiendo protocolos establecidos en manuales especiales sobre la materia.
Además, la valoración realizada al joven Bucurú Vargas fue adelantada bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y los del Decreto 94 de 1989, mediante los cual se otorgó la facultad a la Junta Médico Laboral de “determinar la disminución de la capacidad psicofísica” del demandante, sin que se haya desvirtuado su idoneidad, ni se hayan debatido las conclusiones allí contenidas mediante otra prueba de carácter técnico.
Recuerda la Sala que cuando la valoración es efectuada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuando como peritos ante los Jueces Administrativos, las Juntas deben acudir a la provisión normativa especial prevista para este régimen militar y policía70, por lo que resultaría infructuoso exigir a la parte interesada la elaboración de un nuevo dictamen pericial para establecer la pérdida de capacidad laboral cuando ésta deberá establecerse a partir de un único método, independientemente de la autoridad médico laboral que la realice.
Lo anterior, cuando no existe tarifa legal para acreditar la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, ni la gravedad o levedad de las lesiones. No obstante, en el caso en concreto, también es cierto que la Junta Médico Laboral no sólo valoró las lesiones padecidas por la víctima directa el 4 de agosto de 2013, sino que también lo hizo frente a unas que se relacionan con un diagnóstico previo de leishmaniasis.
También se tuvo en cuenta el diagnóstico de lumbalgia crónica postraumática. A partir de los índices asignados a cada una de las lesiones, la Junta le otorgó al señor Bucurú Vargas un 39,03% de disminución de su capacidad laboral (2.1.3). Siendo así, aunque la Sala efectivamente considera que el Acta de la Junta Médico Laboral tiene valor probatorio, en el caso en concreto, es necesario proferir condena en abstracto para que sea a través de un dictamen pericial distinto que se valoren íntegramente las lesiones del demandante que se deriven únicamente de los hechos por los que se demandó. Ahora, si bien podría pensarse que, para el efecto, debe aplicarse la fórmula prevista en el Decreto 94 de 1989, de forma que se reduzcan los porcentajes correspondientes a los índices de las otras patologías, lo cierto es que no se trata de una simple operación, sino que se requiere un concepto técnico de medicina para que se precisen cuáles son las secuelas de la detonación del AEI el 4 de agosto de 2013, esto es, una valoración integral.
Máxime, cuando no es claro si el diagnóstico de lumbalgia, por tener un origen traumático, se relaciona o no con los hechos de la demanda, cuestión sobre la cual solamente pueden conceptuar los correspondientes profesionales en salud. En consecuencia, se proferirá condena en abstracto para que, mediante trámite incidental, se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que interesa al presente 69 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Freddy Ibarra Martínez. Providencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180). Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de agosto de 2018. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 11001-33-43-060-2016-00439-01. 70 Decreto 1352 de 2013, art. 53: “ARTÍCULO 53.
Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
(…) Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.” Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 proceso, en los términos del artículo 193 del CPACA. Con tal fin, la parte actora deberá aportar dictamen pericial que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Bucurú Vargas únicamente en relación con las lesiones y secuelas de la detonación del AEI el 4 de agosto de 2013.
Además, siguiendo la postura antes desarrollada, tal dictamen pericial deberá elaborarse bajo el régimen de los Decretos 1796 de 2000 y 94 de 1989, pues éste es el marco jurídico aplicable al demandante. A partir del porcentaje establecido en la forma señalada, se liquidarán los perjuicios sobre los que a continuación se pronunciará la Sala. 2.2.2.
Reconocimiento de perjuicios. 2.2.2.1. Perjuicios inmateriales. 2.2.2.1.1. Perjuicios morales. La controversia sobre los perjuicios morales se suscita en torno a su tasación, puesto que, a juicio del a quo, su quantum deberá obtenerse a partir de una regla de tres que considere tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como los montos máximos establecidos por el Consejo de Estado para este tipo de asuntos y el nivel de relación de cada víctima.
Pues bien, siguiendo la tesis que recientemente acogió esta Subsección71, según la cual la aplicación de los valores establecidos por el Consejo de Estado no admite modulación por la valoración de la gravedad o levedad de la lesión, la Sala modificará los términos en que se profirió la condena en abstracto en primera instancia para que, en su lugar, se tasen los perjuicios morales en los montos establecidos en la jurisprudencia unificada del Alto Tribunal, sin análisis sobre la gravedad de la lesión ni variación proporcional de los valores allí fijados.
Para ello, deberá tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el trámite incidental. 2.2.2.1.2. Daño a la salud. Frente al daño a la salud, el a quo lo negó por concluir que las lesiones del demandante no le generan una alteración funcional o anatómica. En contraposición, la parte actora considera que sí se probó la afectación a la integridad corporal de la víctima directa y que, incluso, el perjuicio debe reconocerse en un valor mayor al indicado por el Consejo de Estado, considerando el componente subjetivo de esta modalidad de perjuicios inmateriales.
Siendo así, recuerda la Sala que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el daño a la salud se estructura con fundamento en las bases de igualdad y objetividad de igual daño, igual indemnización. A su vez, esta estructura está encaminada al resarcimiento de la lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal, se pueden reclamar los perjuicios a la salud enfocados a resarcir todo menoscabo en la órbita psicofísica de la víctima. 71 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 24 de enero y del 21 de febrero de 2024. M.P. María Cristina Quintero Facundo y Fernando Iregui Camelo, radicaciones nro. 11001-33-36-035-2021-00323-01 y 11001-33-43-064-2019-00253-01.
Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 Es en esto último en lo que debe hacerse especial énfasis, comoquiera que, a diferencia de lo planteado por el a quo, el daño a la salud no resarce únicamente la modificación corporal de la víctima, sino todas las consecuencias que produce la afectación en la integridad psicofísica del individuo.
Bajo esta comprensión, lo que se busca indemnizar es, desde una perspectiva objetiva, la gravedad de la lesión, y a partir de una subjetiva, las consecuencias particulares en cada persona lesionada. Así, la Sala precisa que, conforme a los precedentes jurisprudenciales que gobiernan el tema de reconocimiento y tasación de perjuicios inmateriales72, puntualmente el daño a la salud, efectivamente procede reconocer esta modalidad resarcitoria al señor Bucurú Vargas, comoquiera que se demostró que sus lesiones le generaron una pérdida de capacidad laboral (componente objetivo), y aquéllas implicaron para el demandante que recibiera atención médica de urgencias, quedando, a pesar de ello, con cicatrices y otras afecciones en su corporalidad (componente subjetivo) (2.1.2,2.1.3).
Su tasación también se hará de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el trámite incidental, sin que haya lugar a aumentar su quantum, pues lo cierto es que no hay prueba que justifique tal incremento. Especialmente, porque los argumentos del apoderado recurrente sobre el impacto en la autoestima del demandante y su dificultad para desenvolverse en el ámbito social no cuentan con ningún respaldo probatorio.
Comoquiera que el a quo negó el daño a la salud, la Sala revocará esta determinación en la parte resolutiva de la presente sentencia. 2.2.2.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante. Ahora bien, a título de lucro cesante, la parte actora solicitó a favor del señor Bucurú Vargas el reconocimiento de “los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral”, teniendo como base, entre otros, el valor del salario de la víctima directa73.
En primera instancia, el a quo supeditó el reconocimiento del lucro cesante a que en el trámite incidental se pruebe que la víctima directa fue retirada del servicio o que, debido a su reubicación laboral, se desmejoró su remuneración. En contraste, la parte actora apeló porque existiría una postura jurisprudencial reiterada que admite el reconocimiento del lucro cesante, como indemnización a la pérdida de capacidad laboral, aun cuando la persona afectada continúe trabajando.
Bien, sobre la posición de la parte recurrente, lo primero es señalar que no existe en el Consejo de Estado una única postura frente al reconocimiento del lucro cesante para personas que han perdido una fracción de su capacidad laboral y, a pesar de ello, siguen devengando el mismo salario o, incluso, uno mayor a causa de un ascenso. Como se explicó antes, en el Alto Tribunal se han desarrollado dos criterios jurisprudenciales: el primero, según el cual procede el lucro cesante porque, al margen del vínculo laboral del demandante, lo que se indemniza es la pérdida de capacidad laboral, la 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y del del 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031), y C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), respectivamente. 73 Fl. 20, c. único. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 cual supone unos mayores esfuerzos en las actividades que se venían ejecutando; la segunda, que no admite el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios porque, si la persona continúa trabajando y, en ese sentido, devengando el mismo salario, no se habría producido una afectación patrimonial a causa del daño antijurídico.
Ante la divergencia de posturas, la Corporación ha señalado que será el juez el que decida, en cada caso, la solución que considere que más se ajusta a derecho. Bajo el descrito panorama, tal y como lo ha señalado antes la Sala74, se concluye que, en este caso, debió negarse el lucro cesante a favor del señor Bucurú Vargas, en la medida en que esta modalidad de perjuicios materiales busca indemnizar la afectación patrimonial que se ocasiona por causa del daño antijurídico.
Puntualmente, la frustración de una ganancia cierta o del provecho económico que deja de reportarse. En el caso en concreto, comoquiera que el demandante mantuvo su vinculación al Ejército Nacional y siguió desempeñándose como SP (2.1.4), es claro que continuó percibiendo una remuneración a su labor, a pesar de haberse producido el daño que ahora se pretende indemnizar.
Es decir, no se probó que la ocurrencia del hecho dañoso haya impedido que la víctima directa siguiera recibiendo los ingresos propios de su oficio, con lo cual se descarta cualquier afectación patrimonial susceptible de resarcir a título de lucro cesante. Ahora, aunque es cierto que el accionante sufrió una pérdida de capacidad laboral a una edad productiva (2.1.1,2.1.3), a juicio de la Sala, no se trata de un perjuicio cuya indemnización corresponda al lucro cesante, sino al daño a la salud, toda vez que consiste en un menoscabo de la órbita psicofísica de la víctima directa.
Al respecto, se recuerda que, desde 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que el daño a la salud es una categoría resarcitoria que comprende “todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica”75. Por esa razón, dentro de los parámetros para su reconocimiento y tasación se han contemplado las restricciones de la capacidad para la ejecución de actividades normales o rutinarias.
En el caso del señor Bucurú Vargas, únicamente se demostró la pérdida de su capacidad laboral y su vinculación permanente al Ejército Nacional, lo que podría llevar a concluir que, por causa de la primera, el demandante debió desplegar un esfuerzo mayor para continuar realizando las labores propias del servicio. Como se evidencia, no se trata de una afectación patrimonial, en el sentido previsto en el artículo 1614 del Código Civil, sino de una consecuencia negativa en la integridad psicofísica de la víctima directa, quien, a causa del daño, pudo ver alterado su desempeño laboral por razones relacionadas con su estado de salud.
De ahí que dicho perjuicio pueda ser indemnizado bajo la categoría de daño a la salud, como efectivamente ocurrirá en el trámite incidental, y no a título de lucro cesante. No obstante, comoquiera que negar el lucro cesante en esta instancia constituye una decisión más gravosa para la parte demandante, que fue la única que apeló este aspecto del fallo de primera instancia, lo que procede, en garantía de la non reformatio in pejus, es 74 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-035-2017-00002-01. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 mantener la decisión de condenar en abstracto por el lucro cesante, advertido que ello solamente procederá en caso de que se demuestre que, con ocasión del daño aquí referido, se afectó la remuneración laboral de la víctima directa.
En los anteriores términos, la Subsección confirmará las conclusiones del a quo en lo que respecta al lucro cesante. 3. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”76.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, que quedará así: 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa José Albeiro Bucurú Vargas y otros 2015-00641 SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios inmateriales, en modalidades de perjuicios morales y daño a la salud, y los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme a lo que resulte probado del incidente de liquidación de perjuicios que deberá promover la parte actora en los términos del artículo 193 del CPACA y conforme a los presupuestos establecidos en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.