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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-061-2020-00188-01

Reporting judge: Bertha Lucy Ceballos Posada

Date: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 1 de agosto de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306120200018801 Demandante: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada parcial y caducidad.

Se modificará la decisión de primera instancia porque la demanda referida a la desaparición forzada de los hermanos Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón fue oportuna. También se declarará la responsabilidad de la entidad demandada por esos hechos de lesa humanidad y se indemnizará a los demandantes por el perjuicio causado.

ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 12 de junio de 1988, varios individuos armados1 ingresaron a las viviendas de la familia Buriticá Rincón2 y capturaron a los hermanos Abel Antonio y Ovidio de Jesús, bajo el señalamiento de que ellos integraban grupos al margen de la ley. En total, fueron 14 las personas retenidas y posteriormente desaparecidas, entre ese día y el 14 de junio siguiente, en hechos que fueron catalogados como “la masacre de El Topacio”3. 1 Aparentemente integrantes del Ejército Nacional. 2 Ubicada en la vereda El Topacio en el municipio de San Rafael (Antioquia). 3 Centro Nacional de Memoria Histórica (2016), Memorias de una masacre olvidada.

Los mineros de El Topacio, San Rafael (Antioquia), 1988. Bogotá, CNMH – Colciencias – Corporación Región. 2 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2. Los hermanos ejercían la agricultura y la minería en zonas aledañas al río Nare.

Eran miembros de la Sociedad Minera El Topacio, organización creada por integrantes de la Unión Patriótica para mejorar las condiciones laborales de los mineros del sector. 3. El 15 de junio de 1988, la comunidad encontró restos humanos a las orillas del mencionado río. Hubo dos investigaciones penales por estos hechos: la primera, por los delitos de homicidio, secuestro y hurto con fines terroristas, que culminó con fallo absolutorio a favor del Capitán del Ejército Nacional Carlos Enrique Martínez Orozco.

La segunda investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 157 Especializada, que en auto del 27 de noviembre de 2019 ordenó la apertura de instrucción en contra del mencionado capitán y los 28 militares que estuvieron bajo su mando. 4. El 13 de diciembre de 2019, la fiscalía realizó la entrega de los cadáveres plenamente identificados de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón a las señoras Rubiela Amparo Ríos Salazar (compañera permanente) y Flor María Gómez Ríos (cónyuge), respectivamente.

Planteamiento de las partes 5. La parte demandante considera que la desaparición forzada y el homicidio de los hermanos Buriticá Rincón es imputable al Ejército Nacional, porque las pruebas recaudadas en las investigaciones penales y los informes de organismos nacionales e internacionales así lo indican: los testimonios refieren que miembros de esa institución desaparecieron, torturaron y desmembraron a sus familiares, en una aparente venganza por la muerte de un cabo en un presunto enfrentamiento contra las FARC ocurrido en días anteriores. 6.

El Ejército Nacional aduce que no es responsable por los hechos objeto de este proceso porque no existe decisión penal de fondo contra los militares presuntamente involucrados. Además, porque en la región hubo presencia de grupos al margen de la ley (hecho de un tercero). 7. También alega que se configuró la caducidad de la acción, porque los familiares acudieron a la jurisdicción en el 2020, esto es, 33 años después de ocurrida la masacre (1988). 8.

Finalmente, afirma que los demandantes no demostraron haber solicitado protección a la fuerza pública, de manera que no se activó el deber concreto de brindarles protección. 3 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 9.

En el expediente obran los siguientes medios de prueba: Documentales: - Registros civiles de nacimiento de los demandantes. También de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. - Registros civiles de defunción de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. - Actas de entrega de cadáver del 13 de diciembre de 2019. - Resolución de apertura de instrucción en contra del Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco y los 28 oficiales bajo su mando dentro del expediente N° 05001606604419881056557. - Artículos de prensa: “Adónde van los desaparecidos… el llanto de esa madre que espera”;

“Aclaran masacre de 19 mineros en San Rafael: un capitán del Ejército y varios militares, los autores”; “Destituidos Coronel y Mayor del Ejército”; “Justicia ordena detener a Coronel”; “Dijeron que iban a limpiar el municipio”; “Masacre de El Topacio deja mal parado al Ejército Nacional”; “Masacre de El Topacio, la llama de la memoria sigue prendida” y “Entregarán restos óseos de masacre de El Topacio”. - Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica denominado “Memorias de una masacre olvidada.

Los Mineros de El Topacio, San Rafael (Antioquia), 1988”. - Copia del expediente penal N° 05001606604419881056557, adelantado por la desaparición de los mineros. - Copia del expediente penal N° 4808, adelantado por el homicidio del concejal Froilán Arango. - Copia de la investigaciones disciplinarias Nos. 022-67346-1988 y 022- 6841-1988.

Testimoniales - Para acreditar el contexto y los hechos acaecidos entre el 12 de junio y el 17 de junio de 1988, así como la conformación del grupo familiar y los perjuicios: Héctor Hernán Quintana Giraldo, Ofelia Cuervo, Arecio Henao Rojas y Enod de Jesús Agudelo Rincón y Luz Stella Hernández. 4 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La sentencia de primera instancia 10.

El juzgado de primera instancia declaró de oficio la excepción de cosa juzgada parcial frente al proceso N° 05001232400019900080001 (21369)4, al considerar que existe identidad total de causa (responsabilidad estatal por la desaparición y muerte de los hermanos Buriticá Rincón). Y parcial frente al objeto y las partes, pues existen demandantes y pretensiones nuevas: las referidas a la reparación por el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 11.

También declaró la caducidad de la acción. Al respecto, indicó que el término por la pretensión relativa a la desaparición forzada debe contabilizarse desde la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo, “sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 12.

Consideró que, como los cuerpos aparecieron en junio de 1988, estaba probado que desde esa misma época se conoció su identificación, según los indicios propios de la desaparición, los relatos de la comunidad, las prendas de vestir y demás elementos encontrados en el sitio. 13. Afirmó que los demandantes conocieron de la participación del Estado en la desaparición y muerte de sus familiares por lo menos desde junio de 1990, cuando presentaron demanda por esos hechos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (proceso N°. 05001232400019900080001(21369). 14.

Entonces, contabilizó la caducidad desde 1988, esto es, desde el momento en que “aparecieron los cuerpos y se dio la muerte”. Y sostuvo que la demanda fue inoportuna, incluso al contabilizar el término desde la fecha en la que las autoridades determinaron la coincidencia del ADN de los cuerpos encontrados con el de los demandantes (2015 para Abel Antonio y 2017 para Ovidio de Jesús).

En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada parcial de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción frente al restante de pretensiones y partes de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4 El Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 5 de julio de 2012, mediante la que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 5 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional TERCERO: Sin condena en costas.

(…)”. El recurso de apelación del Ministerio Público 15. La Procuradora 187 Judicial I para Asuntos Administrativos cuestionó la declaratoria de caducidad del medio de control. Afirmó que esa decisión constituye un incumplimiento a las obligaciones internacionales de Colombia, derivadas de los tratados suscritos que se refieren a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales (penales y civiles) en materia de delitos de lesa humanidad5. 16.

En ese sentido, adujo que las normas nacionales que regulan la caducidad de la acción presentan conflicto con aquellas internacionales que promueven la naturaleza humanitaria de la acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual y el acceso a la verdad y la justicia, así como el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar.

Y citó la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH en el caso Ordenes Guerra vs. Chile. 17. Por lo anterior, solicitó que se aplique la excepción de convencionalidad respecto de los demandantes que no se configuró la cosa juzgada y, por ende, se revoque la sentencia del 29 de junio de 2022 y se analice la responsabilidad estatal bajo el título de imputación de falla en el servicio, como lo adujo en el concepto que aportó en la primera instancia. El recurso de apelación de la parte demandante 18.

La parte demandante también se refirió a la inoperabilidad de la caducidad ante la naturaleza de los hechos objeto del proceso, pues se trata de la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de los hermanos Buriticá Rincón por más de 31 años. 19. Argumentó que el inicio del término de caducidad no está determinado por el conocimiento de la muerte sino por la identificación, ubicación y entrega de los cuerpos a los familiares, sin que la presunción de muerte implique la cesación del delito de desaparición forzada6. 5 Al respecto, citó los siguientes pactos: Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, Convención de Ginebra, Convención de Viena, Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto de Roma. 6 Citó varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos correspondientes a los casos: Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Terrones Silva y otros vs. Perú, González medina y familiares vs. República Dominicana. 6 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 20.

Además, afirmó que el juzgado contabilizó la caducidad desde un hecho que no es cierto pues ningún tipo de identificación hubo en el año 2015 o en el 2017. Por el contrario, en dichas fechas lo único que la entidad determinó fue la probabilidad de que los huesos encontrados correspondieran a alguno de los Buriticá. Y los familiares no conocieron los informes en los que el Centro de Identificación Humana de la Fiscalía General de la Nación identificó plenamente los restos de Ovidio de Jesús (23 de julio de 2018) y los de Abel Antonio (7 de mayo de 2019). 21.

Adujo que el término de la caducidad inició desde cuando lo familiares recibieron los restos de los hermanos Buriticá Rincón (13 de diciembre de 2019), por lo que la demanda presentada el 12 de agosto de 2020 es oportuna pues el término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 29 de mayo de 2019. 22. Sobre la cosa juzgada parcial, sostuvo que el juzgado no analizó las condiciones fácticas, probatorias y contextuales de la época de la primera demanda frente a las actuales.

El primer proceso fue adverso debido al estándar de interpretación probatoria que entonces regía y que luego fue flexibilizado con sentencias de unificación7, incluso de la Corte Constitucional8. 23. Tampoco hay identidad de causa ni objeto porque hay una nueva prueba determinante para la solución del caso (la decisión de la Fiscalía de abrir instrucción contra el capitán del Ejército y los oficiales bajo su mando) y existen nuevas pretensiones: la reparación extraordinaria del perjuicio moral y por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 7 Citó la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001232500019990106301(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, en la que se indicó: “ 7.4.1.

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios”. 8 SU 035 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 24.

Y que fue necesario acudir nuevamente a la jurisdicción a través de otra demanda en razón de las nuevas pruebas recaudadas en el marco de la prolongada investigación penal, pues el término para interponer el recurso extraordinario de revisión había fenecido9. 25. Finalmente, indicó que, de existir cosa juzgada, se trata de una aparente, fraudulenta y en todo caso susceptible de relativización ante los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, criterios aplicados por la CIDH y la Corte Constitucional para limitar el principio de la seguridad jurídica en materia penal, así10: A esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, (…) Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas de sus derechos.

Actuación en segunda instancia 26. La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso de apelación relativos a la ausencia de cosa juzgada y caducidad, así como los referidos a la responsabilidad del Ejército Nacional. 27. Además, aportó la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.

Y la sentencia SU 168 de 2023, que unifica la interpretación de las reglas de caducidad en eventos de desaparición forzada. 28. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. 9 Para sustentar lo anterior, citó a la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De igual forma, la Corte ha comprendido que las nuevas pruebas que surgen después de la decisión tomada eliminan la posibilidad de que opere la cosa juzgada en una demanda posterior con base en los mismos hechos y pretensiones.

Lo anterior, en razón de que los medios de convicción son nuevos hechos. En esos casos, el balance constitucional ha indicado que se configura un defecto fáctico”. (Sentencias T – 534 de 2015, T – 1226 de 2004, T – 411 de 2004, T – 548 de 2008 y T – 352 de 2012). 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 004 de 2003. También citó la sentencia C – 979 de 2005. 8 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONSIDERACIONES La competencia 29.

La sala ejerce la competencia establecida en los artículos 153 y 187 C.P.A.C.A. Problemas jurídicos 30. Determinar si se configuró la cosa juzgada parcial respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por el Consejo de Estado en el proceso N° 05001232400019900080001(21369). 31. Establecido lo anterior, y de ser procedente, se estudiará la oportunidad de la demanda.

En caso de revocarse la declaratoria de caducidad, se decidirá lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por hechos atribuidos a la desaparición forzada de los familiares de los demandantes y la reparación de los perjuicios solicitados por la parte demandante. La cosa juzgada 32. La cosa juzgada tiene la finalidad de evitar nuevos debates sobre un asunto igual definido en un litigio anterior y garantizar la intangibilidad de las decisiones11.

Los artículos 189 del C.P.A.C.A.12 y 303 del C.G.P.13 establecen los requisitos: la identidad de objeto, causa y partes, definidos por el Consejo de Estado así14: “De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de agosto de 2021, Rad. 52001233100020080040501 (54070).

Alexander Jojoa Bolaños (E). 12 “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

(…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes (…)”. 13 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…)”. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Rad. 47001233100020100021101 (65026). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior”. 33.

En este caso, consta que los señores Flor María Gómez Ríos, en nombre propio y en representación de sus hijos: Edy de Jesús Buriticá Gómez; María Esned Buriticá Rincón; Eusebio de Jesús Buriticá Rincón; María Marleny Buriticá Rincón y María Nubia Buriticá Rincón, entre otros15, presentaron demanda el 12 de junio de 1990 contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la desaparición forzada de los señores Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. 34.

En ese proceso (N° 05001232400019900080001) el grupo familiar solicitó la indemnización de los perjuicios morales (en 1000 gramos oro para cada uno) y de los perjuicios materiales, discriminados así: - Lucro cesante: las sumas dejadas de percibir por aquellos que dependían económicamente de los desaparecidos. - Daño emergente: los valores cancelados por concepto de entierro de los restos humanos encontrados.

Subsidiariamente, solicitaron que se fijara el equivalente en pesos de 4.000 gramos oro, en caso de no encontrar las bases para liquidar los perjuicios. 35. Como fundamento de la demanda, los familiares de las víctimas narraron los hechos ocurridos entre el 9 y 14 de junio de 1988 en el municipio de San Rafael (Antioquia), que se refieren al enfrentamiento entre un grupo armado y el Ejército Nacional, la llegada al municipio del Capitán Carlos Enrique Martínez y su presunta participación en la desaparición de los 14 mineros de la vereda El Topacio.

También el descubrimiento de los restos humanos en la ribera del río Nare. 36. El proceso fue decidido en primera instancia el 31 de mayo de 2001 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2012. 15 Los familiares de Alirio de Jesús Cuervo, Fabio Elías Cuervo, Diofanor Daza, Jesús Antonio Buriticá y Luis Arturo Hincapie, quienes también desaparecieron en esa época. 10 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 37.

En la decisión de segunda instancia, la Corporación confirmó la sentencia del tribunal al considerar que las pruebas aportadas no generaban certeza sobre la comisión de los delitos por parte de miembros del Ejército Nacional. En concreto, se dijo: No obstante lo anterior, resalta la Sala que a partir de estos medios probatorios no se pueden acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desaparición de los señores reiteradamente referenciados, ya que los mismos resultan ser insuficientes para probar que aquéllos fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional o que se encontraban en una situación de amenaza o peligro que creara un deber de protección especial de las autoridades públicas.

Ciertamente, el único medio de prueba que señala que miembros del Ejército Nacional fueron los autores materiales de la retención de parte de las personas desaparecidas en el Municipio de San Rafael, es el testimonio de Oliverio Daza Marín, quien si bien estuvo presente en el momento en que varios hombres ultrajaron y sustrajeron de sus hogares a los señores Abel, Ovidio y Antonio de Jesús Buriticá, se reitera, su dicho no genera la certeza suficiente para llegar al convencimiento necesario para imputar responsabilidad a la entidad demandada16. 38.

En ese contexto, la sala encuentra configurada la cosa juzgada. En ambos procesos fueron demandantes los mismos parientes de las víctimas directas que aquí concurren: Flor María Gómez Ríos, en nombre propio y en representación de Edy de Jesús Buriticá Gómez; María Esned Buriticá Rincón; Eusebio de Jesús Buriticá Rincón; María Marleny Buriticá Rincón y María Nubia Buriticá Rincón, y demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (identidad de partes) para obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales atribuidos a la desaparición forzada de los hermanos Abel Antonio y Ovidio (identidad de objeto), hechos que ocurrieron entre el 12 y 13 de junio de 1988 (identidad de causa). 39.

Ahora bien, no le asiste razón al apoderado demandante cuando afirma que la apertura de instrucción ordenada en el año 2019 contra el ex militar acusado por los hechos constituya una “nueva prueba determinante para la resolución del caso”, para justificar la inaplicación de la cosa juzgada por ausencia de identidad de causa, como se explica a continuación. 16 Cita original: “El sistema de la libre apreciación de las pruebas se apoya en la teoría procesal, cuya esencia estriba en reconocer o afirmar que la misión básica de los tribunales es buscar la verdad material objetiva, de valor universal, según expresión de Glaser, uno de los comentaristas de esta teoría. Los hechos, dice Glaser, en los cuales el tribunal fundamenta su fallo deben ser verdaderos.

Esta verdad no puede ser formal (formelle), es decir, una verdad que descanse en concesiones arbitrarias de las partes, hechas efectivamente por éstas deducidas (directa o indirectamente, en sentido positivo o negativo) de su comportamiento a base de determinadas normas jurídicas, no puede ser una verdad admitida (subjetivamente) para el objeto del asunto criminal concreto, sin más valor: debe ser objetiva, material, de valor universal”.

Vishinski, Andrei. La Teoría del Prueba. Ed. Ediciones Pueblos Unidos S.A. Pág. 139”. 11 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 40. La decisión en el proceso penal fue proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Fiscal 157 Delegado ante Jueces del Circuito Especializado de Medellín, luego de advertir la posible actuación ilícita del Ejército Nacional y al considerar procedente una nueva investigación por el delito de desaparición forzada, en los siguientes términos: Ahora bien, de todo lo anterior, se evidencia que si bien allí se dieron investigaciones por delitos como HOMICIDIO, SECUESTRO y HURTO CON FINES TERRORISTAS, y los presuntos responsables fueron absueltos, allí se desplegó una conducta pluriofensiva que dejó de lado el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, que si bien para la fecha no estaba incorporado a la legislación colombiana, ya Colombia se había comprometido a nivel internacional a combatir delitos de lesa humanidad y este delito, por el cual se adelanta la presenta investigación, permaneció en el tiempo y aún permanece en el tiempo, por cuanto, solo hasta mediados del presente año (2019) se ha logrado identificar a las personas que estaban desaparecidas y allí aún existen personas desaparecidas y como tal se van a quedar desaparecidas, por lo tanto, la fecha de corte de este delito, será el mes de mayo de 2019, donde se logró la plena identidad de los restos humanos encontrados y además en esa fecha, se tuvo la certeza que allí hay unas personas que no aparecerán, con el agravante de que quienes permanecerán desparecidos (cuatro personas) uno fue cometido por el Frente Noveno de las FARC y los otros tres desaparecidos corresponde a actos ilegales realizados por miembros del Ejército Nacional. 41.

Así, la providencia que definió la investigación previa para determinar los responsables de una posible infracción penal, explicó las circunstancias y los perjuicios que ocasionó la conducta punible17, con fundamento en las pruebas recaudadas durante la etapa de investigación (2011 – 2019). 17 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. 12 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 42.

Aquellas son: testimonios de los familiares de los desaparecidos18, entre ellos algunos de los aquí demandantes19; declaraciones de personas que presenciaron los hechos20 o conocieron de la situación social del municipio de San Rafael21, informes de policía judicial e incluso otras investigaciones que culminaron con la absolución del Capitán Martínez Orozco22. 43.

Es decir que esa providencia no corresponde a una decisión de fondo que establezca con certeza la responsabilidad penal de los sujetos investigados por la desaparición de los familiares de los demandantes. Por lo tanto, no constituye una prueba determinante “para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”23. 44.

Tampoco se trata de una prueba que “cambie por completo la decisión tomada”24 pues, se reitera, no es la decisión final sobre la participación de los miembros del Ejército Nacional en la conducta punible. En todo caso, el juez de la reparación directa no está atado a las decisiones de procesos de otra jurisdicción, ante la diferencia entre los conceptos y principios que rigen la responsabilidad patrimonial del Estado y distan de los que guían el procedimiento penal25, por ejemplo26. 18 Audelina Mira Cuervo, Marta Cecilia Cuervo Pineda, Daniel José Daza Gómez, Oscar Alirio Giraldo García, Rosalba García Murillo, Margarita María Cuervo de Mira, Libia de Jesús García Murillo, Luis Javier Daza Gómez, Alba Luz Cuervo Pineda, Obed de Jesús Cuervo, Heriberto Giraldo García, Flor María Cuervo Pineda, Blanca Irene Vásquez de Marín, Ana Graciela Gómez de Daza, Abad de Jesús Buriticá Rincón, Sandra María Arboleda Agudelo, John Fredy de Jesús Salazar Torres, Eugenia Margarita Giraldo García, Ofelia de Jesús Cuervo Cuervo, Luz Stella Cuervo, Sara Inés Cuervo Pineda, Diana Patricia Arboleda Agudelo, Eusebio de Jesús Buriticá Rincón, Nelda Rosa Buriticá Rincón, María Isabel Daza, María Dolores Arboleda Martínez, Samuel Antonio Daza, Guillermo León Gil García, Gema del Socorro Agudelo Agudelo, Leoncio Daza y Martha Elena Gutiérrez Chaverra. 19 Rubiela Amparo Ríos Salazar, María Nubia Buriticá Rincón, Flor María Gómez Ríos, María Marleny Buriticá Rincón y Eugenio de Jesús Buriticá Rincón. 20 Luis Enrique Buitrago Galeano (15 de marzo de 2013). 21 El periodista Juan Alberto Gómez Duque (1 de febrero de 2016), el ciudadano Jesús Dianor López López (14 de septiembre de 2016) y el educador y minero Héctor Hernán Quintana Giraldo (2019). 22 Por el asesinato de Rosa Margarita Daza (concejal adscrita a la Unión Patriótica) y por el delito de homicidio, secuestro y hurto con fines terroristas por los hechos ocurridos entre el 12 y 14 de junio de 1988. 23 Corte Constitucional.

Sentencia T – 041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 En los términos que expresó la Corte Constitucional en la sentencia T – 534 de 2015, citada por el recurrente. 25 Como lo son el esclarecimiento de los hechos que pueden constituir un delito y el castigo del responsable de la conducta reprochable, entre otros. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad. 13001233100020060035802(46393).

C.P. Guillermo Sánchez Luque, en la que se indicó: 13 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 45. En todo caso, se advierte que en el proceso N° 1990-00800, el Consejo de Estado otorgó valor probatorio a las investigaciones adelantadas contra el Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco por los delitos de secuestro, homicidio y hurto27. 46.

De esos elementos, destacó la orden de detención preventiva28 y los testimonios de Rubiela Amparo Ríos Salazar, Oliverio Daza Marín y Otoniel de Jesús Salazar Ríos para acreditar los hechos que antecedieron la desaparición de los mineros29. Y los de Oscar Eugenio Suárez Quiceno, Rigoberto Amaya Quiceno y Daniel de Jesús Salazar Torres para tener por cierta la presencia del Ejército Nacional en el perímetro rural del municipio de San Rafael (Antioquia)30. 47.

Es decir que el juez contó con las pruebas que indicaban la desaparición de los hermanos Buriticá Rincón31 y la presencia de miembros del Ejército Nacional en el sector en el que residían y laboraban en días previos al suceso. “9. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas”. En igual sentido se ha referido esa Corporación respecto de las sentencias proferidas en procesos penales: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, las conclusiones a las que se llegan en las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, como los penales, no son vinculantes para las autoridades que conocen las demandas de reparación directa presentadas con ocasión de los mismos hechos, dado que lo que le corresponde a cada operador judicial es efectuar un análisis propio que bien puede coincidir o no con lo decidido en el otro proceso”. 27 Ante el Juzgado 4° de Orden Público de Medellín y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 28 En la que el Juzgado 28 de Instrucción Criminal advirtió inconsistencias en la declaración del capitán sindicado y consideró que “la autoría de los hechos de que se trata, puede radicarse pues, en los miembros del Ejército que estuvieron en su lugar y que estos obraban al mando del capitán Martínez”. 29 Los señores Rubiela Amparo Ríos y Oliverio Daza Marín refirieron la entrada violenta de personal armado vestido de militar y el secuestro de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. El señor Otoniel de Jesús Salazar refirió tener conocimiento de los hechos por ser compañero de trabajo. 30 Los testigos indicaron que el Capitán Martínez y su tropa acampaban en una cancha ubicada en la vereda El Ingenio en el municipio de San Rafael (Antioquia) y que no los volvieron a ver después de la desaparición de los mineros. 31 La sala de decisión consideró: “Ahora bien, con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la desaparición forzada de Alirio de Jesús Cuervo, Fabio Elías Cuervo, Diofanor Daza, Ovidio de Jesús Buriticá, Luis Arturo Hincapié, Abel Antonio Buriticá y Jesús Antonio Buriticá, todo lo cual ocurrió los días 12, 13 y 14 de junio de 1988, en el Municipio de San Rafael, Antioquia, en la vereda “El Topacio” y en el lugar llamado “Los Encenillos”, sin que se volviera a tener conocimiento del paradero de las referidas personas, pues si bien, cerca del último lugar en el que se les vio, aparecieron varios restos humanos en un avanzado estado de descomposición, no fue posible realizar su identificación”. 14 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 48.

No obstante, no tuvo por acreditada la imputabilidad del daño a la entidad demandada debido a que el único testimonio directo sobre los hechos “no [ofrecía] plena confiabilidad respecto de quienes cometieron el ilícito”. 49. Esa decisión obedeció a la valoración de la declaración en sí misma conforme a la norma vigente que conllevó al juzgador a considerar que no era suficiente medio de convicción para determinar que los sujetos que observó que se llevaron a los familiares de los aquí demandantes eran agentes del Estado. 50.

Entonces, se trató del criterio que adoptó el Consejo de Estado conforme a las reglas de la sana crítica, que implicaron i) restarle credibilidad al testimonio ante la contradicción con la declaración rendida en el proceso penal32, y ii) abstenerse de valorar aquellas que no cumplieron las solemnidades previstas en la norma procesal vigente para la época33. 51.

En esa medida, sí se configura la identidad de causa: la decisión de abrir instrucción en contra de los miembros del Ejército Nacional por la desaparición forzada de los mineros de El Topacio no comporta hechos ajenos a los sometidos a conocimiento de la jurisdicción en 1990 pues si bien algunas personas declararon con posterioridad (2011, 2013 y 2019), lo cierto es que el objeto de sus dichos no difiere de lo conocido en el proceso 1990- 00800. 52.

Se reitera: cuestión distinta es que el juez haya considerado que las pruebas del proceso penal no brindaban certeza sobre los elementos de la responsabilidad estatal. 53. En conclusión, la mencionada decisión no constituye una nueva prueba determinante para la resolución del caso que justifique la inoperancia de la cosa juzgada. 32 Al advertir que: “Asimismo, el relato del testigo no ofrece real certeza sobre circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan trascendentes, como el número de personas que fueron retenidas, toda vez que en el proceso penal, declaró ante el Juez Noveno de Orden Público, que fueron sacados de la vivienda donde él estaba pernoctando, los hermanos Ovidio y Abel Buriticá, y tres años después, en la declaración rendida ante el Juez comisionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relató que los retenidos fueron Abel Antonio, Ovidio de Jesús y Jesús Antonio Buriticá, lo cual no deja de sorprender”. 33 Artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 15 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 54.

De otro lado, no se accederá a la solicitud del recurrente de aplicar por la vía de la analogía juris34, los criterios de la CIDH y la Corte Constitucional para limitar el principio de la seguridad jurídica en materia penal, por las razones que se exponen a continuación. 55. En primer lugar, como lo advirtió el recurrente, la inaplicación de la cosa juzgada en materia de graves violaciones de derechos humanos ha sido ha sido un concepto desarrollado por la Corte Constitucional en materia penal en relación con la causal taxativa de revisión extraordinaria prevista para ese tipo de fallos35. 56.

En efecto, esa Corporación explicó36 que la cosa juzgada no es del todo absoluta pues cede “cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta”. Y que el principio de non bis in ídem se torna relativo cuando se trata de la protección a los derechos de las víctimas de graves derechos humanos en virtud del “deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo”. 57.

Así, la inoperancia de la cosa juzgada en los términos referidos por el apoderado demandante obedece a la aplicación de la causal cuarta de procedencia de la acción de revisión contra sentencias penales ejecutoriadas. 58. Es decir que se trata de una figura prevista expresamente en la legislación penal colombiana y que, por ende, responde a lineamientos diferentes: la prevalencia de los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia sobre la garantía de los procesados a no ser juzgados dos veces por el mismo delito, con el fin de prevenir la impunidad en casos de afectaciones a derechos humanos37. 34 La analogía juris es un método según el que el juez extrae los principios generales que componen diversas disposiciones del ordenamiento jurídico con el fin de adaptarlos a casos no previstos por la norma aplicable.

Corte Constitucional, Sentencia C – 083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 35 Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”. 36 Sentencia C – 004 de 2003, mediante el que se analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 37 Ibidem. 16 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 59.

Lo anterior significa que no es posible su aplicación vía analogía juris pues existe una diferencia entre los principios que la integran y aquellos que rigen la responsabilidad estatal: el fin de la acción penal es investigar, sancionar a los responsables y restablecer a las víctimas en sus derechos38; la acción contencioso administrativa persigue la reparación del daño a través de una compensación que generalmente es económica. 60.

Además, se trata de una causal que no está prevista expresamente como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencias ejecutoriadas dictadas por esta jurisdicción. 61. Esa circunstancia no puede entenderse como inconstitucional pues atiende a la libertad configurativa del legislador, según la que los supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión adoptada ha sido injusta39 son los contenidos en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 62.

Entonces, la sala confirmará la decisión de declarar la cosa juzgada parcial porque la sentencia del 5 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado resolvió la demanda que presentaron algunos de los demandantes (párrafo 34) contra la autoridad aquí demandada por la desaparición forzada de los señores Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. 63.

Se agrega que la pretensión referida a la reparación extraordinaria del daño moral no constituye un elemento nuevo que desvirtúe la cosa juzgada: aunque la cuantía solicitada difiere en ambos procesos40, se trata de una variable que no altera la naturaleza de lo reclamado, que es la compensación monetaria por el dolor, aflicción y congoja atribuidos a la desaparición forzada de sus familiares. 38 Corte Constitucional.

Sentencia T – 549 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, indicó: “El restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y, por mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislación procesal penal colombiana. Esta garantía impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal”. 39 Corte Constitucional.

Sentencia C – 680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad. 68001333100620100029601(54296). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 40 En el 1990-00800 se solicitó el tope máximo: 1.000 gramos oro. 17 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 64.

La decisión no aplica a quienes no acudieron como demandantes en el anterior proceso y sí lo hicieron en este caso, es decir, las siguientes personas: Rubiela Amparo Ríos Salazar, Esteban Alejandro Buriticá Ríos, Jaibel Andrés Buriticá Ríos, Eugenio de Jesús Buriticá Rincón y Nelda Rosa Buriticá Rincón, por lo que la sala resolverá los demás aspectos que no fueron sometidos a conocimiento del juez contencioso en el proceso 1990- 0080041.

La caducidad de la reparación directa por hechos de lesa humanidad 65. La caducidad del medio de control es una consecuencia que el legislador establece cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico de tiempo. Se trata de una figura de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio; opera de pleno derecho y es materia de decisión oficiosa del funcionario judicial. 66.

Para el caso del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del C.P.A.C.A. establece dos reglas. La general: el término de dos años inicia a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño o, excepcionalmente, desde cuando el afectado tuvo conocimiento de este, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido cuando efectivamente ocurrió. 67.

La regla especifica aplica para los casos derivados del delito de desaparición forzada y dispone que el término inicia, bien a partir de la fecha en que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo, lo que suceda primero. 41 Sobre la facultad del juez de pronunciarse sobre los nuevos elementos de una demanda respecto de la que se declara la cosa juzgada parcial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad. 25000232620110055801(48779).

C.P. Alberto Montaña Plata, en la que se indicó: “27. Respecto de los elementos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional [T-534 de 2015] ha establecido: “(…) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. (…) (Se destaca)”. 28. En concordancia, cuando una demanda presenta nuevos elementos, el juez se encuentra facultado para pronunciarse únicamente sobre ellos, caso en el cual, el juzgador podrá retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

(…)”. 18 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 68. La interpretación del mencionado artículo fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, en los siguientes términos42: En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas empezará a correr el plazo de ley.43 La oportunidad de la demanda por la desaparición forzada 69.

La regla especial del artículo 164 C.P.A.C.A. es aplicable en este caso: aunque no existía en el ordenamiento jurídico colombiano para la época de los hechos (1988)44, debe observarse la norma vigente para la época en que fue radicada la demanda, que en este evento corresponde a la del inciso 2, literal i), artículo 164 del C.P.A.C.A)45. 42 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001333300220140014401(61033)A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 43 Mediante sentencia SU 312 de 2020, la Corte Constitucional determinó que las subreglas jurisprudenciales de dicha sentencia de unificación son compatibles con la Constitución Política y no desconocen el estándar interamericano adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs. Chile. 44 Fue incluida con ocasión de la expedición de la Ley 589 de 2000 (artículo 7), por medio de la que se tipificó la desaparición forzada en la legislación penal colombiana. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Rad. 27001233300020140020601(63381).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 70. La sala considera que, con independencia del conocimiento que los demandantes tuvieron sobre la ejecución y muerte de los hermanos Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón por “la masacre de El Topacio” en las fechas inmediatas a esos hechos46, las pruebas del proceso no dan 46 Las declaraciones de los familiares rendidas en la investigación penal dan cuenta de que ellos conocieron la muerte de los señores Ovidio de Jesús y Abel Antonio Buriticá Rincón se el 14 de junio de 1988 y en esa misma fecha tuvieron la posibilidad de endilgar responsabilidad al Ejército Nacional por ese hecho, así: La señora Rubiela Amparo Ríos Salazar, compañera permanente de Abel Antonio Buriticá Rincón refirió las circunstancias en las que desapareció su compañero Abel Antonio y su cuñado Ovidio de Jesús, así como al desplazamiento de varias familias de veredas aledañas por esos hechos y el hallazgo de los restos en el río Nare.

Sobre los responsables, indicó (Documento 003.AnexosParte2, fls. 855 y 856): “PREGUNTADO: Dígale al despacho que conoce sobre los hechos ocurridos entre el 13 y 17 de junio de 1988, en la vereda el Topacio del Municipio de San Rafael – Antioquia, conocido como el “caso de los mineros del Nare”. CONTESTO: El día que los sacaron a ellos de la casa, los sacaros a las dos de la mañana, estaban con migo y con unos niños de un año y el otro de tres.

Nos sacaron a los dos de la cama, a mi a Abel Antonio Buriticá Rincón (…) cuando ellos llegaron, llegaron tocando la puerta. Entonces mi compañero dijo quien será, entonces yo le respondí, no se voy a abrir. Yo pregunté, quien es, me respondieron: el ejercito mierda, entonces yo les abrí, entonces ahí fue cuando nos sacaron afuera, pues de mala manera porque ellos le gritaban a uno duro, porque todo era gritadito.

Cuando ya salí vi la gente que había afuera, los vi uniformados, con ropa de ejercito, no se cuantos eran porque era mucha gente (…) PREGUNTADO: Recuerda algunas características físicas o morfológicas de las personas que llegaron a la casa a sacar a Abel Antonio? CONTESTO: Pues el lenguaje, todo era mierda, pero no se, ellos eran encapuchados, o pintados, con su camuflado, nosotros estamos seguros que era ejercito, porque en ese tiempo, porque ellos había (sic) avisado la requisa, y entonces nosotros esperábamos la requisa, porque a un señor que requisaron le advirtieron pilas que vamos a requisar la vereda, no recuerdo el nombre del señor.

(…) PREGUNTADO: Supo si cuando se encontraron los cuerpos desmembrados, a quien se le atribuyó ese crimen? CONTESTO: Decían que era macetos, pero era ejército y el Capitán Martínez era el que estaba en la Vereda con el capitán Rojas. PREGUNTADO: Porque supo que esos capitanes, Martínez y Rojas, estaban en la vereda el Topacio y si se sabe donde tenían su base de operaciones o donde estaban acampando en esa época? CONTESTO: Ellos se mantenía así al aire libre, porque no tenían como base, se mantenían en el Alto Cruces, que es una cancha de futbol del Topacio, eso no era propiamente cancha, sino era un lote utilizado por la gente de vereda para jugar, mejor dicho eso era un potrero (…) PREGUNTADO: Porque considera Usted que arremetieron directamente contra los mineros? CONTESTO: Porque supuestamente todos eran guerrilleros, para el Ejército que fue el que hizo eso, supuestamente lo mató fue la guerrilla.

(…)”. En igual sentido, la señora Flor María Gómez Ríos (cónyuge de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón) indicó en declaración rendida el 20 de marzo de 2013. (Documento 003.AnexosParte2, fl. 1074).: CONTESTO: (…) Cuando mi papá y mi mamá me vieron llegar me preguntaron que qué había pasado entonces les dije que se habían llevado a mi esposo y a mi cuñado, entonces les dije que se habían llevado a mi esposo y a mi cuñado, entonces ellos me dijeron que quien entonces yo les respondí las palabras que los que se los llevaron me dijeron cuando iban a salir: que porque ellos eran gente del gobierno, que el Ejercito del Capitán Martínez y que ellos no se medían para matar la gente, picarla y comérsela.

Entonces yo les dije a esos señores que porque hacían eso con tanto inocente y respondieron que inocente o no inocente era lo que ellos hacían. (…) Cuando a los tres días ya el Ejercito mandó a decir por medio con boletas de menores de edad y ellos las mostraban y las boletas decían: que desocupáramos del todo que no volvieran al Topacio que porque si no nos mataban a todos y ahí fue cuando todo el mundo se desplazó. (…) 20 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuenta de que los afectados conocieran sobre la desaparición forzada de sus familiares antes de la identificación plena de sus restos óseos, tal y como lo adujo su apoderado en la apelación contra la sentencia de primera instancia. 71.

En efecto, según las pruebas del expediente, los hermanos Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón fueron privados de la libertad el 12 de junio de 1988, bajo el señalamiento de pertenecer a grupos al margen PREGUNTADO: Por que afirma que fue el Ejército el que cometió el hecho de llevarse a las personas y picarlas, para luego tirarlas al río Nare? CONTESTO: El Ejercito llegaba de un momento a otro y empezaba a recoger niños los llevaban a la escuela y los dejaban hasta tres días y allá tenían que hacer todas sus necesidades fisiológicas y aguantando hambre y las mamás iban a llorarle al Ejército y no hacían caso, así mismo fue cuando se llevaron a nuestros familiares.

Igualmente a varias personas, entre ellas mi suegro las cogieron y le hicieron comer una libra de lentejas y una libra de arroz, lo cogieron lo entraron al montesito, lo ataron a un palo y ahí le hacían comer esas cosas crudas y le daban agua para que pasara. Eso fue durante medio día y una noche y le interrogaban sobre la presencia de la guerrilla, que donde estaba, que si nosotros le colaborábamos a la guerrilla y entonces Él les decía, que la buscaran en los montes que era donde se mantenían.

Que él no podía negar que había guerrilla y que salían pero que volvían a los montes y allá se mantenían. Así mismo debo contar que el esposo mío y no nos fuimos a vivir a San Roque porque a El resulto un trabajito cortando caña en San Roque, entonces yo vine por una ropa a mi casa, entonces cuando yo venía con el niño de cuatro meses y me pararon a la entrada para la escuela, entonces me llevaron para la escuela y me cogieron haciendo me pasar por una guerrillera, entonces yo les suplicaba que no m566e mataran que yo toda la vida era de la vereda que simplemente venía por una ropa que necesitábamos porque estábamos viviendo en San Roque, entonces, ya otro le dijo que no la fueran a largar que porque ella era una jefe de la guerrilla llamada FLOR, y yo le dije que yo tenía un hijo que estaba cuidando y que lo tanto no podía ser guerrillera y no me creyeron, entonces para que ellos me creyeran saque la tarjeta de identidad y cuando miraron que la guerrillera era de apellido ZULUAGA y lo compararon con el nombre mío. Me dijeron que por ese día me salvaba que porque el Capitán Martínez iba a hacer limpieza en la vereda y el Capitán Martínez se presentó, estaba con una pañoleta tapándole la cara, solo se le veían los ojos y dijo que él iba a hacer limpieza en la vereda que porque el gobierno necesitaba la vereda limpia, entonces me dejaron ir y me devolví para San Roque (…)”.

Y los hermanos de las víctimas también se refirieron a los sujetos que entraron a las viviendas y se llevaron a sus familiares como “esa gente del Ejército” (declaración de María Marleny Buriticá Rincón el 20 de marzo de 2013 -Documento 003.AnexosParte2, fl. 1100-”, “los mismos que nos detuvieron un mes antes en la escuela y que eran del Ejército” (declaración de Eusebio de Jesús Buriticá Rincón en la misma fecha Ibidem, fl. 1104_ Además, el señor Eugenio de Jesús Buriticá Rincón indicó (se transcribe sin corrección): “(…) cuando estábamos en el piso, entraron por mi hermano OVIDIO y lo sacaron, a él se llevaron amarrado, a los cinco minutos subieron con mi otro hermano de nombre ABEL ANTONIO y lo amarraron con OVIDIO y se los llevaron, a mi papa lo dejaron muy golpeado.

Y de ahí esperando hasta el otro dia si llegaban y nada y ya salimos nosotros y nos dimos cuenta que los tenían en el rio por un vecino que se llamaba OTONIEL, porque el ya falleció, el conto por el lo vio, el bajo hasta una parte y se dio cuenta que los tenían en el rio. Siguieron llevando más gente, de la vereda después de eso sacaron otros dos: JULIO ARTURO HINCAPIE y otro que es el tio mio de nombre JESUS BURITICA.

De ahí nos desplazamos por miedo, al ver que toda la gente salía y nos estábamos quedando solos, también salimos, los últimos fuimos nosotros y encontrándonos en San Rafael como a los ocho días nos dimos cuenta que los habían matado y que estaban flotando en el río (…)”. En igual sentido él declaró ante la Policía Judicial el 17 de abril de 2010, según informe de investigador de campo del 23 de abril siguiente.

(Ibidem, fls. 1111 y 1180). 21 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la ley y, aparentemente, por miembros del Ejército Nacional. Con ellos, 14 mineros en total desaparecieron en esas circunstancias. 72.

El 15 de junio de 1988, la comunidad encontró partes de cuerpos en la orilla del Río Nare (sector donde laboraban), que fueron trasladadas hasta el cementerio parroquial del municipio de San Rafael (Antioquia) en un helicóptero dispuesto por el Ejército Nacional. En ese lugar, los restos fueron sepultados inicialmente en 4 bóvedas. Y cuatro años después, los familiares trasladaron los restos a 4 urnas metálicas inhumadas en una sola bóveda47. 73.

Como antecedentes de la entrega de los cuerpos, consta que el ente instructor decretó la exhumación48 de los restos óseos correspondientes al caso “Mineros del Nare”, en el marco de la investigación penal N° 1056557, para el respectivo análisis interdisciplinario. Las ordenes de trabajo culminaron con distintos informes preliminares, así: - Informe pericial de genética forense de análisis molecular de ADN y cotejo N° 11-45726GE del 3 de septiembre de 2015, en el que se concluyó que las muestras podrían corresponder a los restos de Abel Antonio Buriticá Rincón pues el cotejo arrojó una probabilidad de paternidad de 99,9999999% con Esteban Alejandro Buriticá Ríos y de hermandad respecto de Eusebio de Jesús Buriticá Rincón del 99,99999%. - Informe pericial de genética forense de análisis molecular de ADN y cotejo N° 11-182864GE del 20 de junio de 2017 en el que se concluyó que las muestras podrían corresponder a los restos de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón porque “JESÚS BURITICÁ GÓMEZ (HIJO DE OVIDIO DE JESÚS BURITICÁ RINCÓN) se encontró que comparten un alelo en cada uno de los marcadores analizados.

Es 52.120 veces más probable que el “Coxal izquierdo del conjunto 4” provenga del padre de EDY DE JESÚS BURITICÁ GÓMEZ a que provenga de otro individuo tomado al azar de la población de referencia”. - Informe de investigador de laboratorio N° 51158691-1 del 17 de julio de 2017, en el que se describió como resultado la individualización de 8 conjuntos óseos de un total de 92949 estructuras analizadas.

Se determinó que dos conjuntos corresponden a los restos de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón (casos 873 y 881), según las muestras de sangre proporcionadas por sus familiares. 47 Ubicadas inicialmente en la Galería San Luis Beltrán, las N°: 60, 63, 123 y 125. Luego en la N° 16 del Pabellón Niño Jesús de Praga (Documento 003.AnexosParte2, fls. 764 y 765). 48 Tuvo lugar el 20 de enero de 2011, según informe de campo N° 5157832.

(Ibidem, fls. 765 a 771). 49 Posteriormente se aclaró que el número real de estructuras óseas era de 908. 22 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Informe N° 5423728CIH – CTI – MEDELLÍN del 11 de abril de 2018, en el que se describió el análisis realizado a las estructuras dentales de los cadáveres esqueletizados y su conclusión: los conjuntos asociados a los hermanos Buriticá Rincón dieron resultado positivo frente a las muestras proporcionadas por sus familiares. - Informe N° 5436776 del 23 de julio de 2018 correspondiente a los resultados del examen interdisciplinario a cadáver esqueletizado Caso CIH 2018-00014: concluyó que se trataba de la identificación fehaciente de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, según relación de los hallazgos odontológicos, características morfológicas, información antemortem del registro SIRDEC50. - Informe N° 5469817 del 7 de mayo de 2019 correspondiente a los resultados del examen interdisciplinario a cadáver esqueletizado Caso CIH 2018-00006: concluyó que se trataba de la identificación fehaciente de Abel Antonio Buriticá Rincón, según relación de los hallazgos odontológicos, características morfológicas, información antemortem del registro SIRDEC 74.

Así, el conjunto de estudios antropológicos, médicos y odontológicos descritos llevaron a establecer la plena identidad de los familiares de los demandantes. La entrega de los cadáveres identificados e individualizados se realizó el 13 de diciembre de 2019. 75. De allí que los informes de análisis molecular de ADN del 3 de septiembre de 2015 y 20 de junio de 2017 no puedan ser valorados aisladamente para concluir la determinación de la identidad de los fragmentos óseos encontrados, pues esa cuestión es definida a través de un procedimiento interdisciplinario riguroso que se compone de varios estudios (los previamente relacionados) realizados en varias fases51: - Fase I: limpieza y demarcación con cintas de colores para diferenciar la procedencia de cada una de las estructuras con el fin de conservar el orden inicial de enterramiento. - Fase II: clasificación ósea por estructura (axial y apendicular). 50 Sistema de Información de Red de Desaparecidos y Cadáveres. 51 Referidas en el informe N° 51158691 del 17 de julio de 2017.

(Documento 003.AnexosParte2, fls. 2254 y 2255). 23 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Fase III: Asociación de las estructuras o conjuntos que se lograron articular mediante un análisis antropológico para realizar las asignaciones según la interpretación del retrato antropológico. - Fase IV: Extracción de muestras óseas para cotejos de ADN de esqueleto axial y apendicular en cada conjunto individualizado por análisis antropológico y de las estructuras sin asignar a conjuntos. - Fase V: Reasignación de estructuras y conjuntos óseos de acuerdo con los resultados de genética. - Fase VI: repetición de las fases IV y V hasta que se agoten las muestras y no queden i) dudas de las asociaciones o ii) estructuras sin asignar. - Fase VII: construcción bioantropológica (análisis interdisciplinario de restos óseos). 76.

En todo caso, no consta que las víctimas hubieran conocido los informes aludidos, máxime cuando la admisión de ellas en el proceso penal en calidad de parte civil tuvo lugar el 27 de febrero de 2019, según lo informó la parte demandante. 77. Bajo ese contexto, la caducidad de la acción por la conducta de desaparición forzada debe contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2019, pues fue en ese momento que los demandantes tuvieron la certeza de que los restos hallados correspondían a los de sus familiares, según el conjunto de análisis realizados por las respectivas autoridades. 78.

Es decir que la sala no comparte la tesis del juzgado de origen: si bien los cuerpos aparecieron en 1988, lo cierto es que el supuesto al que se refiere la norma al establecer que el término inicia “a partir de que aparezca la víctima” se refiere a su liberación, o el respectivo hallazgo e identificación de sus restos52, circunstancia que se acreditó el 13 de diciembre de 2019, con la respectiva entrega. 79.

Por lo expuesto, la sala revocará la decisión que declaró la caducidad del medio de control por la desaparición forzada de los hermanos Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. En consecuencia, se resolverá lo relativo a la responsabilidad de la entidad demandada. 52 Corte Constitucional, sentencia SU 18 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El régimen de responsabilidad y la sentencia de la CIDH 80.

Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece sus elementos: el daño antijurídico53 y su imputabilidad a una entidad estatal, por acción u omisión. 81. Sobre la imputabilidad, entendida como es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado54, la jurisprudencia ha establecido diversos tipos de responsabilidad y para determinarlos en cada caso el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia55. 82.

En casos por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el régimen suele ser el de la falla en el servicio56 en razón de la verificación que debe hacer el juez sobre el cumplimiento de los deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal57 por parte del Estado. 53 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, Rad. 68001233100020060261601(48496).

C.P. Nicolás Yepes Corrales. 55 Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Rad. 66001233300020130034701(63809). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “(…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

(…)”. 56 Sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad. 05001233100020090102501(49688). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 57 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 05001232500019990106301(32988). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 25 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 83.

Ahora bien, la sala advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado colombiano58, entre otras cosas, por la violación al derecho a la vida y la libertad en perjuicio de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica que fueron desaparecidos y ejecutados durante 1984 y 200259. 84. Lo anterior respecto de las víctimas denominadas como “casos representativos” – Anexo IV –, pero también sobre aquellas identificadas por los intervinientes comunes durante el trámite internacional – relacionadas por la Corte en el Anexo I – entre las que se encuentran los señores Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón por ejecución extrajudicial. 85.

La situación fáctica de la masacre de El Topacio fue incluida en el Anexo IV: se hizo alusión al informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, la investigación penal N° 1056557 y a las sentencias proferidas en el proceso N° 1990-00800 para concluir que: 2138. Los representantes indicaron sin que fuera controvertido que muy cerca al lugar de los hechos, en la Cancha “El Ingenio”, se tiene prueba concreta que estuvo el Ejército Nacional, donde instaló un puesto militar días antes a la ejecución del plan criminal, y donde regresó luego de la materialización del mismo.

Además, las declaraciones obrantes en la investigación penal, indican que la retención de los mineros se dio directamente por el capitán M., a quien conocían con antelación a los hechos en virtud a la persecución que inició en contra de los mineros del Topacio, además otros testigos presenciales como el Jhon Fredy de Jesús Salazar Torres señaló la participación directa del militar mencionado.

Cada una de las abundantes declaraciones vertidas en la causa penal, otorgadas por testigos directos e indirectos de la masacre, señalan a la tropa del capitán M. como la responsable de la desaparición de los mineros 86. La aceptación de responsabilidad por parte de Colombia se limitó a las víctimas individualizadas en el Informe de Fondo60.

No obstante, la Corte consideró que el Estado es responsable incluso respecto de las víctimas relacionadas en el Anexo I en razón del contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de ese partido político durante el periodo mencionado61. Al respecto, señaló: 58 Sentencia del 27 de julio de 2022 en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. 59 Período en el que adujo que se presentó la violencia sistemática contra esas personas. 60 Alexander de Jesús Galindo Muñoz, Oscar de Jesús Lopera Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrio. 61 El contexto social, político y cultural de Colombia durante esos años en relación con la violencia, el surgimiento del partido político, el fenómeno del paramilitarismo y la victimización de la UP fueron explicados por la Corte en el Capítulo VIII de la sentencia. 26 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “267.

La Corte nota que, en el presente caso se alega la responsabilidad internacional del Estado por una pluralidad de hechos los cuales serían atribuibles al Estado de distintos modos (supra párr. 183 y ss). En primer término, varios hechos involucran el actuar de agentes del Estado, especialmente la Policía o el Ejército, de manera directa.

En segundo lugar, parte muy importante de los hechos de violencia se atribuyen a particulares o a actores no estatales, los cuales eran miembros de grupos paramilitares o sicarios asociados con ellos. Estos hechos involucrarían la responsabilidad del Estado sea por falta al deber de respeto bien sea por actos de aquiescencia, tolerancia o colaboración de agentes del Estado o por falta al deber de garantía por no haber prevenido esos hechos de violencia o no haberlos investigado.

Por otra parte, se alega que el Estado sería directamente responsable por los hechos de esos particulares debido a que estos actuaban al amparo de un marco normativo mediante el cual el Estado impulsó y creó grupos de autodefensa entre la población civil para auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas (supra párr. 196).

Por último, se ha alegado también que esta lectura de la responsabilidad del Estado debe efectuarse necesariamente a la luz del contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la UP. (…) 278. De conformidad con la prueba y la información disponible, incluyendo la información de contexto (supra Capítulo VIII.A), la prueba referida en las determinaciones fácticas sobre los casos individualizados (Véase Anexo IV)62, los pronunciamientos de organismos internacionales, los informes de autoridades estatales como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, los fallos de las altas autoridades judiciales colombianas referidas incluyendo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como información recabada en el marco de los Procedimientos de Justicia y Paz (supra párr. 247), es posible concluir que existen claros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática con los integrantes y militantes de la UP. 279.

Adicionalmente a lo anterior, según se ha indicado en el capítulo de hechos: a) la gran mayoría de casos de desapariciones o muertes por asesinato estuvieron precedidos de repetidas amenazas e intimidaciones contra las presuntas víctimas directas y/o sus familiares, muchas de las cuales se atribuyen directamente a agentes estatales, nuevamente con especial incidencia del Ejército; b) en otros casos, las amenazas continuaron posteriormente frente a miembros sobrevivientes de las familias que, o bien fueron testigos de los hechos, o bien los denunciaron; c) varios hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP se relacionan con denuncias públicas de graves violaciones de 62 Se refiere a los casos representativos. 27 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional derechos humanos cometidas por la Fuerza Pública o grupos paramilitares; d) parte muy importante de los hechos de violencia se atribuyen a miembros de grupos paramilitares o a sicarios asociados con ellos.

Varios de los integrantes de esos grupos declararon ulteriormente en el marco de procesos judiciales, que sus acciones se enmarcaron dentro de una colaboración con la Fuerza Pública; e) varios grupos paramilitares han tenido vínculos con estructuras organizadas del Estado por ejemplo entre Brigadas específicas del Ejército en ciertas zonas del país y ciertos períodos, como por ejemplo el caso de las Brigadas del Ejército en la zona del Urabá antioqueño y chocoano, en Antioquia en general, en el Meta y en Santander; f) numerosos hechos del presente caso se enmarcan en estos patrones de actuación conjunta entre Fuerza Pública y el paramilitarismo, y g) en muchos de los casos se describe que los hechos se produjeron cerca de una Brigada del Ejército o un puesto de Policía, y que el perpetrador directo del hecho pudo escapar con facilidad sin persecución alguna.

(…)”. 87. Y sobre los casos representativos relacionados en el Anexo IV, entre los que se encuentra listada la masacre de El Topacio, indicó: 250. Corresponde recordar que, en el capítulo de hechos y en el Anexo IV de hechos de la presente Sentencia, la Corte se refirió a hechos de violencia dirigida contra dirigentes y miembros de la Unión Patriótica de diversa naturaleza que tuvieron lugar durante dos décadas y que se produjeron en diversas partes del territorio colombiano. Esos hechos fueron protagonizados por actores estatales y por terceros que contaron con la tolerancia, la colaboración, la aquiescencia o la falta de prevención de las autoridades.

También se ha verificado que esa violencia ha sido caracterizada como sistemática y que la misma constituyó una forma de “exterminio” y asesinato masivo (supra párrs. 212 a 217). 88. Así, la CIDH no necesitó comprobar las situaciones individualizadas de las presuntas víctimas (entre ellas los hermanos Buriticá Rincón) para declarar la responsabilidad internacional de Colombia por su ejecución extrajudicial: con el contexto de violencia sistemática determinó ese aspecto y tuvo por acreditados unos “claros patrones de participación estatal”.

Luego, sobre esas personas, indicó: “289. De conformidad con todo lo expuesto, en los anexos en los cuales figuran los listados de Víctimas (Anexos I, II y III), se incluyó a todas las personas indicadas como integrantes y militantes de la Unión Patriótica, y sus familiares según los listados de la Comisión y los intervinientes 28 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional comunes, sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada una de ellas, tomando en cuenta que en los capítulos precedentes la Corte: a) pudo comprobar la existencia de un plan de exterminio sistemático de los militantes e integrantes de la UP llevado a cabo por actores estatales y/o terceros con la tolerancia o aquiescencia del Estado (supra párr. 243); b) estableció que en el presente caso se justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento para incluir a mas presuntas víctimas que las indicadas por la Comisión en el Informe de fondo (supra párrs. 128 a 132).

La Corte fundamentó tal aplicación e que se trata de múltiples violaciones de derechos humanos que se produjeron en el contexto de exterminio sistemático de los integrantes, militantes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, que además tuvo lugar en el marco de un conflicto armado no internacional que se prolongó por varias décadas y que dificulta reunir la información; c) declaró improcedentes los argumentos del Estado respecto a la falta de determinación de una plataforma fáctica o de pruebas individualizadas para cada víctima (supra párrs. 145 a 149).

Al respecto, se indicó que, tomando en cuenta las circunstancias específicas propias de este caso, resultaba razonable que no se exija a la Comisión ni a los intervinientes comunes que precisen todas y cada una de las circunstancias fácticas relativas a las miles de víctimas de este caso, puesto que todos serían hechos constitutivos de un único emprendimiento que se materializaron de distintos modos, que tienen en común el exterminio de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y que se produjeron a lo largo de dos décadas en casi todo el territorio colombiano (supra párr. 148); d) consideró que los nombres de las víctimas que figuran en el anexo al Informe de Fondo, así como los casos representativos, pueden constituir una forma de explicar y de complementar las características y especificidades de ese exterminio (supra párr. 149); e) resaltó que esos hechos no fueron investigados adecuadamente por parte de las autoridades colombianas (supra párr. 148), y f) al pronunciarse sobre la atribución de responsabilidad del Estado, explicó las razones por las cuales en este caso aquel incurrió en una violación del deber de respetar los derechos humanos de todos los integrantes, militantes y simpatizantes de la UP indicados por la Comisión y los representantes, sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada uno de ellos (supra párrs. 217 y ss.).

(…)”. 29 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 89. Entonces, pese a que allí se decidió la responsabilidad de Colombia por la ejecución extrajudicial de los señores Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón63, la sala acogerá los fundamentos de esa providencia64 para definir ese elemento respecto de la desaparición forzada.

Y se relacionará con lo probado en el proceso, como se expone a continuación. Validez de los medios de prueba 90. En el expediente obran las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas contra el Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco por los delitos de hurto, secuestro y homicidio en relación con los hechos ocurridos entre el 12 y el 17 de junio de 1988 en la vereda El Topacio, ubicada en el municipio de San Rafael (Antioquia)65.

En el marco de esos procesos, constan las decisiones proferidas por los juzgados de orden público y de instrucción criminal de la época sobre tales conductas. 91. La sala valorará dichas pruebas, en los términos del artículo 174 del C.G.P.66, porque fueron incorporadas en debida forma67 y estuvieron a disposición de las partes durante el proceso, sin que la entidad estatal demandada se pronunciara al respecto. 63 Aspecto que configuraría la cosa juzgada sobre esa conducta.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 05001233100020020052701(34135). C.P. Guillermo Sánchez Luque. 64 Las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivas e inapelables. Una vez en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento.

Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que reconoce como obligatorias las decisiones adoptadas por la Corte; además de obligarse a cumplir los fallos proferidos en procesos en los que sea parte (artículos 62, 67 y 68 de la Convención). 65 Correspondió en principio a la Fiscalía 111 Seccional de Marinilla, luego a la Unidad Nacional Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Medellín y finalmente al Fiscal 31 (hoy 157) Especializado de ese circuito (expediente N° 1056557).

La de tipo disciplinaria fue decidida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 66 “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 67 Aportada por el demandante y decretadas en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2021. 30 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 92.

También otorgará valor probatorio al proceso de construcción de memoria68 que sobre este caso realizó el Centro Nacional de Memoria Histórica69. Y a los artículos de prensa aportados70, con la advertencia de que “para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio”71. 93.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen se alega la configuración de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que corresponde hacer una flexibilización en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juez de lo contencioso administrativo72: “8.5.

Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario73. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad74.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad 68 Prueba documental aportada por el demandante e incorporada al proceso según decreto del juez instructor en la audiencia inicial realizada el 14 de septiembre de 2021. 69 Memorias de una masacre olvidada. Los mineros de El Topacio, San Rafael (Antioquia), 1988.

Bogotá, CNMH – Colciencias – Corporación Región (2016). 70 Titulados: “Adónde van los desaparecidos… el llanto de esa madre que espera”; “Aclaran masacre de 19 mineros en San Rafael: un capitán del Ejército y varios militares, los autores”; “Destituidos Coronel y Mayor del Ejército”; “Justicia ordena detener a Coronel”; “Dijeron que iban a limpiar el municipio”;

“Masacre de El Topacio deja mal parado al Ejército Nacional”; “Masacre de El Topacio, la llama de la memoria sigue prendida” y “Entregarán restos óseos de masacre de El Topacio”. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, Rad. 13001233100020040145101(42879).

C.P. María Adriana Marín. 72 Sentencia del 6 de junio de 2019, Rad. 18001233100020050014201(50843). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 73 Cita original: “Este criterio fue profundizado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, Sección Tercera ─Sala Plena─, con ponencia de quien proyecta este fallo”. 74 Cita original: “En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales.

Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23”. 31 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. 8.5.1.

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

(negrilla fuera de texto) 8.5.2. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica de cara al patrimonio de la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 8.5.3.

Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal75 podrá acudir a los que crea pertinentes y relevantes, a fin de establecer un juicio adecuado. 8.5.4.

En consideración a que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva y adecuada”. La responsabilidad del Ejército Nacional por la desaparición forzada de los hermanos Buriticá Rincón El contexto y los hechos previos relacionados 94.

En el marco del conflicto armado colombiano y la confrontación bipartidista, surgió el partido político Unión Patriótica76 como i) alternativa a aquellas organizaciones tradicionales y ii) resultado de un proceso de paz entre el Secretariado Nacional de las FARC y el gobierno nacional77. 75 Cita original: “Según Taruffo “El juzgador ya no está obligado a seguir reglas abstractas: tiene que determinar el valor de cada medio de prueba especifico mediante una valoración libre y discrecional.

Esa valoración tiene que hacerse caso por caso, conforme a estándares flexibles y criterios razonables. La idea básica es que esta clase de valoración debe conducir al juzgador a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto del litigio sobre la única base del apoyo cognitivo y racional que ofrecen los medios de prueba disponibles”.

TARUFFO, Michele, La prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, p. 135”. 76 28 de mayo de 1985. 77 El proceso culminó con los “Acuerdos de la Uribe”, firmados el 24 de mayo de 1984. Por este motivo, la creencia común fue que la UP era el brazo político de las FARC, pese a la separación oficial entre ese grupo y el partido político en febrero de 1987. 32 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 95.

La presencia de la UP “fue más marcada en el territorio rural, en las áreas menos integradas o de reciente integración al Estado”78. En el caso concreto de San Rafael (Antioquia) – donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso – los líderes de ese partido político se encargaron de defender los reclamos de los mineros afectados con la construcción de embalses e hidroeléctricas. 96.

Así, el concejal Alejo Arango del Río79 impulsó la organización de los mineros de la cuenca del río Nare a través de la creación de sociedades mineras80 en ese municipio y sus veredas – entre ellas El Topacio – donde laboraban los hermanos Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. 97. Por lo anterior, fueron carnetizados y asociados con el partido político pues el documento “se convirtió en símbolo y factor de conflicto (…) porque fue interpretado como un documento de pertenencia a la UP”81. 98.

La información fue corroborada por el testigo Héctor Hernán Quintana Giraldo82, quien precisó que el concejal legalizó83 los terrenos que destinó para la minería y organizó el sector debido a la llegada de las hidroeléctricas. Y que para ese fin “carnetizó a la mayor parte de la población para que fuera a trabajar”, situación que conllevó a la estigmatización de los mineros por parte del Ejército Nacional: los asociaban con informantes o aliados de las FARC84. 78 CIDH, sentencia del 27 de julio de 2022, caso Integrantes y Militantes vs. Colombia.

Cita original: “Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 43 (expediente de prueba, folio 446801)”. 79 Fue uno de los líderes más reconocidos de la UP hasta su desaparición el 4 de marzo de 1988. También lo fueron los concejales Froilán Arango (asesinado el 28 de noviembre de 1987) y Rosa Margarita Daza (asesinada el 24 de abril de 1988). 80 El objetivo principal de esas organizaciones era “la exploración y explotación minera mediante un sistema asociativo del cual se esperaba que obtuvieran mayores beneficios sus asociados, con la compra a mejor precio del oro y la venta de víveres y herramientas de trabajo en cooperativas de consumo”.

CNMH, “Memorias de una masacre olvidada. Los mineros de El Topacio, San Rafael (Antioquia), 1988”. 81 Centro Nacional de Memoria Histórica (2016), Memorias de una masacre olvidada. Los mineros de El Topacio, San Rafael (Antioquia), 1988. Bogotá, CNMH – Colciencias – Corporación Región. 82 Ejerció la minería para la época de los hechos, primero como buzo, luego asumió la administración de dos minas. 83 Al proceso fueron aportadas las escrituras públicas Nos. 113 y 114, en las que consta la constitución de las sociedades mineras de San Rafael y El Diamante, respectivamente.

También sus estatutos. 84 Testimonio practicado en la audiencia de pruebas realizada el 2 de noviembre de 2021. 33 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 99. En la investigación penal obran otras declaraciones en igual sentido85.

Y aunque la mayoría de los allegados a las víctimas declararon desconocer su inclinación política o participación en alguna organización de esa índole86, la sala tendrá por acreditada la militancia de Abel Antonio y Ovidio de Jesús en la Unión Patriótica o, por lo menos, la condición de simpatizantes. 100. En efecto, se trata de un aspecto que ya fue definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia: Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón figuran en el Anexo I como víctimas de ejecución extrajudicial en tal condición, conforme a los listados que aportaron tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como los intervinientes comunes en el trámite internacional (párrafo 99). 101.

Ahora bien, en junio de 1988, el Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco adscrito al Batallón Bárbula de la XIV Brigada acudió al municipio de San Rafael en misión oficial contraguerrillera, debido a la muerte del subteniente Braulio Oswaldo Montenegro Figueroa en enfrentamiento previo con miembros de las FARC87. El Capitán Jorge Ernesto Rojas Galindo88 declaró así: “PREGUNTA: En los primeros días [de junio] hubo enfrentamientos del Ejército y la guerrilla en territorio de su jurisdicción militar o limítrofe? RESPUESTA: Sí. Propiamente en mi jurisdicción no hubo, pero sí en jurisdicción del Batallón Bárbula, o sea, por el río Nare, el Ingenio, hay 85 Rubiela Amparo Ríos Salazar (Documento 003.AnexosParte2, fl. 856);

Luis Enrique Buitrago Galeano (Ibidem, fl. 985); Jhon Fredy de Jesús Salazar Torres (fls. 1080 y 1081); Sara Inés Cuervo Pineda (fl. 1096). En concreto, el señor Salazar Torres narró: “mi papá fue a hablar con el Capitán Martínez en relación con la portada del carnet, ya que el capitán Martínez le preguntó que por que tenían ese carnet, y fue cuando mi papá le dijo que eso era obligatorio para uno poder ejercer la labor minera de lo contrario no podía ejercer esta labor y de lo contrario con que iba a sostener a la familia (…)”. 86 María Nubia Buriticá Rincón;

Eusebio de Jesús Buriticá Rincón; Nelda Rosa Buriticá Rincón y Eugenio de Jesús Buriticá Rincón. Quienes refirieron que no pertenecían a la UP son: Abad de Jesús Buriticá Rincón (hermano) Rubiela de Jesús Buriticá Rincón (compañera permanente) y Obed de Jesús Cuervo Pinera (hermano). (Documento 003.AnexosParte2). 87 Tuvo lugar el 9 de junio de 1988 sobre el río Nare, en el sitio La Clara, vereda Santa Isabel de San Roque, límites con San Rafael.

El hecho fue relatado por el Centro Nacional de Memoria Histórica en el informe “Memorias de una masacre olvidada. Los mineros de El Topacio, San Rafael (Antioquia), 1988”. También fue constatado por el Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 en el proceso N° 05001232400019900080001(21369). 88 A cargo de la compañía Caldas, adscrita al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

Su pelotón asumió la jurisdicción asignada al Capitán Martínez Orozco. Rindió declaración ante el Abogado Asesor de la Procuraduría Primera Regional de Medellín el 23 de junio de 1988. (Documento 088.Cuaderno2Parte1- 67346, página 16). 34 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional carretear hasta allá, y allá fue dado de baja un subteniente del Batallón Bárbula, solamente ese fue el muerto en un enfrentamiento con el noveno frente de las FARC; entonces los del Bárbula organizaron una operación a continuación, para ubicar el grupo y solicitaron el apoyo de una contraguerrilla de mi compañía para que taponara una posible ruta de salida de los guerrilleros, por el sector de San Julián; se hizo lo solicitado, ellos siguieron desarrollando la situación allá arriba y ya cuando vieron que no era necesaria la presencia de esa contraguerrilla, entonces se ordenó que volviera a su lugar de origen, que es Brisas, en la central de Playas de las Empresas Públicas, y ya cuando iban llegando prácticamente a Brisas, tuvieron un encuentro y se dio un guerrillero de baja, no tuvimos bajas;

(…) los demás huyeron; eso fue en una quebrada”. 102. La base militar estuvo ubicada en la cancha de fútbol del sector El Ingenio89, bajo el mando del Capitán Martínez Orozco90. La comunidad observó campamentos de la fuerza pública en distintos sitios de la vereda91. 103. Algunos particularmente cerca al sector en el que residían o trabajaban los mineros, o donde fueron encontrados sus restos92. 89 Floro César Suárez García, conductor de un bus que recorría el municipio, declaró que el Ejército Nacional “estaba acantonado desde hacía como quince o veinte días antes yo siempre los veía por ahí es que yo viajo de aquí a San Julián (…) el Capitán Martínez me comentó que eso por ahí estaba inundado de guerrilla y que había que limpiar eso ( )”.

(Documento 090.Cuaderno2Parte3-67346, página 19). En igual sentido declaró Rigoberto Amaya Quiceno (página 51). Otoniel de Jesús Salazar Ríos refirió que los vecinos le comentaron que habían visto al Ejército en la vereda El Ingenio. 90 Sobre ese punto se pronunciaron Edgar Esteban Rincón Cuervo, Abad de Jesús Buriticá Rincón y Guillermo León Gil García, entre otros. 91 Puede obedecer a los desplazamientos propios del Ejército en la zona.

Según la declaración de Rubiela Amparo Ríos Salazar del 25 de enero de 2013, los militares “mantenían así al aire libre, porque no tenían como base, se mantenían en el Alto Cruces” en un lote que los habitantes de la vereda El Topacio usaban como cancha de fútbol. Por su parte, Arelis Hincapié declaró que el 13 de junio de 1988 se dirigió de la mina a su casa con su padre (Julio Arturo Hincapie, desaparecido) y “después de caminar a pie por ay (sic) un cuarto de hora, en todo un alto (…) yo sentí una bulla, voces adentro del monte, eran más o menos de cinco a seis de la tarde, yo voltié (sic) a mirar y era el Ejército que estaba en el monte, luego caminamos unos cuarenta minutos y llegamos a la casa (…)”.

En la misma diligencia indicó que su casa estaba ubicada a orilla de la carretera, a unos diez minutos de las viviendas de la familia Buriticá Rincón. El señor Samuel Antonio Daza relató el 21 de marzo de 2013 que la base estuvo en San Rafael, concretamente en “El Tutumito”, a 10 minutos del casco urbano. Asumió que luego la trasladaron a inmediaciones de El Topacio, porque “después del traslado fue que sucedió lo de la masacre”. 92 Según la declaración de Martha Elena Gutiérrez Chaverra recepcionada el 3 de marzo de 2011: “PREGUNTADO: Diga en que se basaron los comentarios de la posible autoría del hecho por parte de las Fuerzas Militares y en cabeza de un Teniente Ramírez (sic) Orozco? Contesto: Por lo que en la parte de arriba donde hoy en día es la represa de Jaguas hay (sic) quedaba una base militar y quedaba como a un kilómetro donde empezaron a encontrar restos destrozados como de unas 14 personas (…)” (Documento 003.AnexosParte2, fl. 747 del expediente digital). 35 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 104.

El Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá93 determinó que el Ejército Nacional acampó por varios días aproximadamente a 200 metros de donde vivían y trabajaban los mineros, pues encontraron “los armazones de las carpas levantadas y se hallaron empaques y recipientes de raciones de campaña” rotulados como de uso exclusivo de la institución castrense. 105.

También advirtieron que en ese mismo sitio había “dos pedazos de una cedula de ciudadanía, y una fotocopia de un registro civil de nacimiento expedido a nombre de ABEL ANTONIO BURITICA expedida por el Notario único de san Rafael”94. 106. El Juzgado Cuarto de Orden Público, encargado del proceso penal por hurto, secuestro y homicidio múltiple contra el oficial en mención, tuvo por probado esos hechos al señalar95: A través del descurrir probatorio ha quedado fehacientemente establecido que en la jurisdicción del Municipio de San Rafael -Ant- el día 9 de junio del año 1988, se presentó un enfrentamiento armado entre unidades del Batallón Barbula, adscrito a la décima Cuarta Brigada, con sede en el Municipio de Puerto Berrio, con un grupo de hombres pertenecientes a uno de los frentes del autodenominado “fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia” el cual arrojó como resultado la muerte del subteniente OSWALDO MONTENEGRO, quien era el Comandante de las tropas oficiales.

(…) optando en establecer una base transitoria en el paraje conocido como el “INGENIO” en la cancha de futbol que lleva el mismo nombre. Dentro de los periódicos operativos desplegados en forma reiterada fue visitado el lugar conocido como los “ENSENILLOS” centro de explotación minera y en el cual laboraban entre otros ABEL ANTIONIO BURITICA, OVIDIO BURITICA (…). 107.

Previo a la desaparición de los hermanos Buriticá Rincón, miembros de la institución castrense retuvieron a varios mineros en la escuela de la vereda. Eugenio de Jesús Buriticá Rincón narró ese suceso96: “Antes de esa masacre, veníamos del río, de la mina, venimos EUSEBIO, MANUEL mis hermanos, y mi padre MANUEL SALVADOR y llegando a la parte de la escuela de la vereda El Topacio, nos encontramos con la 93 Comisionados por la Dirección General de Instrucción Criminal mediante Resoluciones Nos. 0397, 0398, 0399 y 400 del 21 de junio de 1988 para investigar los hechos acaecidos en el municipio de San Rafael (Antioquia) por los delitos de secuestro y homicidio.

(Documento 090.Cuaderno2Parte3-67346 página 27). 94 Oficio dirigido al Juez Noveno de Orden Público y suscrito el 30 de junio de 1988 por los agentes investigadores del cuerpo técnico. (Ibidem). 95 En la sentencia que profirió el 17 de agosto de 1990 en ese asunto. (Documento 083.Cuaderno1Parte1-67346, páginas 99 y 100). 96 Declaración del 20 de marzo de 2013 (Documento 003.AnexosParte2, folio 1110). 36 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional gente armada o sea con el Ejército, llevaban uniforme, botas, armas largas eran por ahí unos 50 hombres, a mi me ofrecieron confites para que les comentara donde esta la guerrilla y yo les dije que no sabia donde porque trabajábamos y nos manteníamos del trabajo a la casa y de ahí ya nos detuvieron hasta por la tarde, que subían mas mineros.

De los detuvieron a todos ahí y nos pasaron para la escuela y nos encerraron en el salón y eramos por ahí unos 24 mineros y de ahí nos dejaron hasta el otro día a las tres de la tarde a todos ahí encerrados, nisiquiera nos dejaban salir a hacer las necesidades y nos largaron al otro día y no nos dejaban pasar comida, porque los familiares fueron a llevarnos comida y no nos dejaron pasar la comida.

De ahí ya nos dijeron que esperan los que vienen mas atrás, no nos tengan miedo a nosotros y a los diitas fue que recogieron a la gente en el río y en las casas”. 108. Eusebio de Jesús Buriticá Rincón97 precisó que fue un mes antes de la masacre, aproximadamente a las 3:00 de la tarde: “nos encerraron en la escuela toda la noche, hasta el otro día a la 1:00 de la tarde, nos cogieron a todos los hermanos y a mucha más gente que venía de miniar en los Encenillos abajo en el río en esta vereda.

Me acuerdo que venían conmigo (…) ABEL ANTONIO Y OVIDIO DE JESÚS BURITICÁ”98. 109. También atribuyen a los miembros de dicha institución la detención y tortura de Manuel Salvador Buriticá Parra, padre de Abel Antonio y Ovidio de Jesús, ocurrida días antes de la masacre. Su hija María Marleny Buriticá Rincón se refirió a ese hecho en los siguientes términos99: Bueno a mi papá una semana antes de la masacre se lo habían llevado para el monte el mismo ejército y lo amarraron, le daban comida cruda, y en fogón que ellos tenían que hacían de comer le dijeron que si no se comía eso crudo, creo que alverjas, le quitaban la ropa y lo ponían en el rescoldo de las cenizas del fogón, lo mandaron para la casa todo aporreado, en los brazos y las manos y e el cuerpo, todo; ya mi cuchito después de eso siguió muy mal y a los meses murió. 110.

En igual sentido declararon Rubiela Amparo Ríos Salazar y Flor María Gómez, compañera permanente y cónyuge de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, respectivamente: “En esa semana sí sabíamos que había fuerza pública porque en esa semana antes, no sé que día, cogieron a mi suegro, lo dejaron en el monte, parte de la tarde y como hasta media noche, le hicieron comer, lentejas, alverjas y arroz crudo.

Cuando él llegó a la casa llegó para 97 Declaración del 20 de marzo de 2013. (Ibidem, folio 1103). 98 Este suceso también consta en el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (Documento 002.AnexosParte1, folios 179 y 180). 99 Declaración del 20 de marzo de 2013. (Documento 003.AnexosParte2, folio 1100). 37 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional morirse, obligándolo a decir donde estaba la guerrilla.

Él fue y contó lo sucedido, porque lo amarraron contra un palo (…)100 (…) El Ejército llegaba de un momento a otro y empezaba a recoger niños y los llevaban a la escuela y los dejaban hasta tres días y allá tenían que hacer todas sus necesidades fisiológicas y aguantando hambre y las mamás iban a llorarle al Ejército y no hacían caso, así mismo fue cuando se llevaron a nuestros familiares.

Igualmente a varias personas, entre ellas mi suegro las cogieron y le hicieron comer una libra de lentejas y una libra de arroz, lo cogieron lo entraron al Montesito, lo ataron a un palo y ahí le hacían comer esas cosas crudas y le daban agua para que pasara. Eso fue durante medio día y una noche y le interrogaban sobre la presencia de la guerrilla, que donde estaba, que si nosotros le colaborábamos a la guerrilla y entonces Él les decía que buscaran en los montes que era donde se mantenían (…)”.101 111.

Y la “pesquisa” realizada en el sitio en que laboraban los mineros, sobre la que María Arelis Hincapie Parra (hija de Julio Arturo Hincapie, desaparecido) indicó102: “Un día cualquiera bajó el Ejército hasta el lugar de la mina, a mí personalmente no se me hizo raro ya que estaba muy acostumbrada a verlos. Ese día nos reunieron en un lugar llamado la elevadora (porque habían unos aparatos especiales para sacar material de la mina), cuando llegamos a ese lugar habían muchos mineros, mucha gente y estábamos custodiados por el Ejército Nacional.

Empezaron a llamarnos a uno por uno y a pedirnos el nombre y la cédula, uno de ellos (soldados) tenía una lista103, una hoja con muchos nombre y con cédula en mano nos buscaban uno por uno. Ellos iban tachando pero uno no alcanzaba a ver a quién o porque. Empezaron a preguntarnos por la guerrilla y pues como nadie daba información nos insultaban, nos trataban mal y uno de ellos dijo que iban a coger a uno de los ancianitos que habían ahí y que lo iban a ahogar en el agua, entonces el temor se apoderó de nosotros, muchos empezaron a llorar y el mismo señor que estaba diciendo eso, por ahí a la hora de tenernos encerrados dijo: que si no hablábamos por las buenas nos iban a hacer hablar por las malas, dijo así: nosotros como Ejercito Nacional no nos van a hacer caso, pero espere que les metamos unos cincuenta o cien paramilitares a ver si 100 Declaración de Rubiela Amparo Ríos Salazar, rendida el 25 de enero de 2013 ante la Fiscalía 31 Delegada ante Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín. (Ibidem, folio 855). 101 Declaración de Flor María Gómez, rendida el 20 de marzo de 2013 ante el Fiscal 31 Especializado de Medellín. (Ibidem, folio 1075). 102 Declaración del 15 de marzo de 2013.

(Documento 003.AnexosParte2, folio 930 del expediente digital). 103 Puede tratarse del libro al que hizo referencia Luis Enrique Buitrago Galeano (minero) en su declaración: refirió que el Capitán Martínez realizó un allanamiento a la escuela de la vereda El Topacio, donde encontró “un libro con todos los nombres de los mineros, porque los mineros grandes los obligaban a ellos a carnetizarse”. 38 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hablan o no hablan y nos dejaron ir a eso de las cuatro de la tarde.

Volvimos al lugar de la mina, todo el mundo con mucho susto, pasaron quince días y entonces ahí fue que ocurrió la masacre”. 112. Además, Germán Hincapie Parra y Oliverio Daza Marín relataron otra detención por parte de miembros del Ejército Nacional: PREGUNTADO.- Díganos si con antelación a ese día que Ud., se ha referido, había visto ejército por esos alrededores.

CONTESTO.- Pues sí, unas semanas antes de eso nos recogieron unos del ejército y nos preguntaban los nombres y nos decían que si nosotros éramos guerrilleros y que si teníamos carnet de la Mina y nos apuntaron los nombres de todos ahí (…)104 (…) CONTESTO.— (…) Únicamente ví al que nos preguntó el nombre y es alto, delgadito, peluquiado bajito como de soldado y sí soy capaz de reconocerlo ya que fue el mismo tipo que nos cogió de día en el río y eso fue como un viernes, pero ya hacía unos días y nos cogieron y nos preguntaron el nombre y eran del ejército (…).

Yo estaba miniando con mi papá y otro hermano mío, mi papá se llama NOE DAZA y mi hermano ROSENDO DE JESUS DAZA y ese día había muchos del ejército ese día y eran por ahí las once de la mañana (…). Nos iban preguntando los nombres y nos iban echando para un lado y a algunos los dejaron por el otro lado y a los padres de familia les decían que se podían ir a trabajar y ellos se fueron y mejor todos nos fuimos y dejaron solamente a los Buriticá105 y a los Ríos106 disque para botarlos a un charco, pero no les hicieron nada, solamente los pusieron a trotar descalzos por un pedrero y de ahí los mandaron para la casa, pero aclaro que se día no estaban ni Ovidio ni Toño Buriticá ya que ellos se encontraban cortando caña (…)”107.

La desaparición forzada 113. El 12 de junio de 1988, un grupo de personas armadas y con vestimenta militar irrumpió en las viviendas de la familia Buriticá Rincón y privó de la libertad a los hermanos Abel Antonio y Ovidio de Jesús, bajo el señalamiento de pertenecer a grupos al margen de la ley. 104 Declaración de Germán Hincapie Parra rendida el 22 de julio de 1988 ante el Juzgado Noveno de Orden Público.

(Documento 090.Cuaderno2Parte3-67346 página 55). 105 Hizo referencia a Eusebio Buriticá Rincón, Eugenio Buriticá Rincón, Eliecer Buriticá Ríos y Luis Buriticá Ríos. 106 Olga Ríos y Efrén Ríos. 107 Declaración de Oliverio Daza Marín, rendida el 22 de julio de 1988 ante el Juzgado Noveno de Orden Público. (Documento 090.Cuaderno2Parte3-67346 página 57). 39 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 114.

Las declaraciones de quienes se encontraban allí108 refieren que el secuestro ocurrió en la madrugada: amenazaron a los residentes, los hicieron salir y preguntaron por los guerrilleros que vivían en esa casa y sus armas. Además, maltrataron al señor Manuel Antonio Buriticá Parra. El evento fue relatado por Oliverio Daza Marín109, así: “El sábado once de Junio me fuí para la casa de Abel Antonio Buriticá y su hermano y me quedé esa noche ahí y nos acostamos como a las nueve de la noche y como a la una y media de la mañana llegaron unos tipos y tocaron duro y don Manuel los escuchó y le dijeron: tírese de barriga y dijeron luego: salgan cabrones los que hagan adentro y nosotros salimos y nos hicieron tirar de barriga al suelo, entonces yo me quedé arrodillado y en los codos y me dijeron: agáchese bien cabrón que le vamos a dar candela ya y yo les dije que cómo me iba a agachar que no había donde y fue cuando me dijeron que en donde pudiera gran cabrón y me dieron una patada en la cara y luego fue cuando empezaron a preguntarnos los nombres y nosotros empezamos a decirles los nombres de nosotros y cuando iban preguntando los iban echando para adentro para debajo de la cama y me preguntaron a mí y yo les dí el nombre y llegaron a donde don Ovidio y Toño los hoy difuntos y dijeron que con eso bastaba que ya con eso habían hecho casería y se los llevaron a ellos los dos y al papá de ellos, o sea, don Manuel lo amarraron con las manos atrás y lo botaron al suelo y yo oía cuando le decían al papá de ellos que era un alcaguete h y lo trataban muy mal y brincaban para arriba y le caían por la espalda y él apenas pujaba y le dieron un culatazo por la cabeza que lo rompieron y pidieron un lazo y mocharon la mitad para amarrar a los dos difuntos y el que nos preguntó el nombre se fue con un revólver en la mano para la pieza y llamó a una muchacha que se llama MARIA MARLENE BURITICA y el tipo le preguntaba a ella que en dónde era que estaban las armas que usaban ellos y ella le dijo que ella no sabía que ellos trabajaban en agricultura y la mina y voltiaron todo al revés, los colchones los botaron al suelo y toda la ropa la basiaron dizque para buscar las armas que ellos usaban y decían que el revolver chiquito que ellos usaban que en dónde estaba y ella les decía que ellos no tenían nada y entonces salió el del revolver y le dijo que se tirara otra vuelta y ya fue cuando nos dijeron que nos entraramos todos y nos metiéramos debajo de una cama y nosotros nos metimos y apenas quedaron los dos difuntos con ellos y al papá lo entraron amarrado y lo tiraron sobre una estera y volvió a entrar el tipo ese del revólver y dijo: aquí no se mueve nadie durante treinta minutos porque en el patio tengo una bomba armada y cogieron una grabadora como de color clarita, de regular tamaño y se la llevaron y se llevaron el machete del papá dizque para picarlos a ellos mismos, así dijeron y una olla de carne también se la llevaron, entonces TOÑO dijo que cómo iba a dejar esos dos hijitos solos y el man le contestó: sí, perro h… es que no te pensas morir unca o qué y se salieron y trancaron la 108 Rubiela Amparo Ríos Salazar, Flor María Gómez, Oliverio Daza.

Marín, Manuel Salvador Buriticá Parra y María Nubia; Abad de Jesús, Eusebio de Jesús y María Marleny Buriticá Rincón. 109 Conoció a los hermanos Buriticá Rincón por la minería y la agricultura. Refirió que se encontraba en la casa de ellos por la invitación que le hizo Ovidio de Jesús, luego de jugar un partido de futbol y debido a la distancia entre su vivienda y la cancha en la que jugaron (ubicada en el Alto de las Cruces). 40 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional puerta con una caneca por dentro y otra por fuera y a nosotros nos tocó amanecer debajo de la cama y al otro día le preguntamos a don Manuel que qué más le habían dicho los tipos afuera y él nos dijo que tales tipos le habían dicho que esos dos eran los dos que ellos estaban buscando, pero yo no sé por qué los buscarían (…)”. 115.

Flor María Gómez indicó que los hicieron acostar boca abajo, los amarraron y una vez identificaron a Abel Antonio y a Ovidio “los entraron y los hicieron vestir para llevárselos”: Ya en ese instante nos hicieron salir a todos para afuera, cuando ya salimos afuera, nos hicieron tirar a todos boca abajo en el piso, entonces yo no me le quise tirar al piso y pregunté: que estaba pasando, y me respondieron tírese al suelo o la matamos, entonces no me quise tirar y me dijeron que ya iban por los guerrilleros, entonces yo respondí, que por cuales guerrilleros, entonces ellos me respondieron que por los guerrilleros que vivían en esa casa, entonces yo respondí que como nosotros vivíamos en una vereda en medio de la violencia y que la guerrilla y toda clase de grupo armado vivía en el monte, entonces ellos me dijeron que como me llamaba yo, yo les dije mi nombre y el apellido, me respondieron que qué estaba haciendo yo en medio de esa gente, entonces yo respondí que era la esposa de OVIDIO VURITICA, y que éramos de la misma vereda que habíamos nacido en la misma vereda, y yo había sido novia de el de la edad de trece años y yo tenía diez y seis años y que a la edad de catorce años me había ido con el y que teníamos un hijo y yo les dije que como una persona que vivía diario en la casa jornaliando y trabajando la tierra para darme la comida a mi y a mi hijo, que como lo hacían pasar por guerrillero, ellos me respondieron que ya los habían sapiado, entonces yo les respondí que el que había sapiado estaba dando muy mala información porque lo que hace que yo me había juntado con él, no se movía de la casa, que sólo iba al trabajo y antes también y uno en la vereda sabe quién es quién (…). 116.

Además, que obligaron a las demás personas a ingresar a la vivienda y “pusieron una caneca atrás de la puerta principal de la casa y otra afuera y nos dijeron que si nos levantábamos antes de quince minutos nos mataban a todos y nos metían a esa caneca y que nos echaban a rodar”110. 117. Así, los hombres salieron con los hermanos Buriticá Rincón, sin que su familia tuviera la posibilidad de oponerse.

Y se dirigieron a la casa del señor Julio Arturo Hincapie, a quien también se llevaron, según declaró María Arelis Hincapie: “A la una de la mañana escuchamos el perro que latía y sentimos que al perro le pegaron, tocaron la puerta muy fuerte y llamaron a mi papá por el nombre y le decían que saliera que no le iban a hacer nada, que solo querían que hablara con el comandante, como mi papá no respondía empezaron a darle patadas a la puerta y decían que si no salía ametrallaban la casa.

Yo sentí mucho miedo y mi cama estaba 110 Documento 003.AnexosParte2, folios 1073 y 1074 del expediente digital). 41 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cerca de mi papá porque vivíamos en una casita de bareque.

Yo le moví los pies a mi papá y el con los pies me respondió que ya había escuchado, eso entendí yo. Mi papá se levantó sólo y llevó una linterna en la mano, cuando le quitó el pasador a la puerta le dijeron que a la luz apagada por favor, que saliera que no le iban a hacer nada. El dejó la puerta abierta y desde mi cama se veían las personas que estaban en el patio, con el reflejo de la luna, se veían personas con uniforme militar y armas largas.

Nos quedamos esperando que regresara, escuchábamos voces más o menos media hora, una conversación cerca de mi casa, luego no volvimos a escuchar nada. Así nos quedamos hasta las seis de la mañana que escuchamos un enfrentamiento (escuchamos disparos de dos lugares, eran ráfagas) que duró más o menos de unos quince a veinte minutos”. 118.

Jhon Fredy de Jesús Salazar Torres narró que observó al Capitán Martínez, a los Buriticá y al señor Hincapie dirigirse hacia el río, luego de que ese oficial hablara con su padre: Nosotros estábamos durmiendo en la casa cuando el capitán Martínez abrió la puerta y llamó a mi papá por su nombre OTONIEL SALAZAR le dijo OTONIEL no lo mato porque fue verraco y se me presento en la base de Gallo de san Rafael, pero aquí le dejo un recuerdo le dio tres patadas en el cuerpo, por que yo dormía con mi papá en el suelo y yo me puse a llorar, y me dijo cállese chino h o sino le vuelo esa cabeza a tiros, luego el Capitán Martínez saliendo de la puerta le dijo Otoniel no se levante hasta las 6 de la mañana, entonces mi papá le contestó listo cuando cerró la puerta entre veinte y treinta segundos mi papá se levanto muy suave a la ventana y yo me levante con él, abrimos la cortina muy suavemente y nos dimos cuenta que iban unas personas de la vereda como los BURITICA Y EL SEÑOR JULIO ARTURO, fue cuando nos dimos cuenta que iban con ellos camino hacia abajo del río, al amanecer mi papá me dijo yo me voy a ir al rio haber que fue lo que paso y yo me fui con él, cuando llegamos a los cambuches estaba la señora Ofelia que era la que les hacía de comer estaba echándole los aliños a un arroz y mi papá le pregunto que que estaba haciendo y ella le respondió que haciendo el desayuno, que porque a lo muchachos se los habían llevado y que ya volvían, y mi papá le dijo volemos mija porque yo vi los rastros allí para abajo y parece como si los hubieran matado a todos (…). 119.

El relato del día 13 de junio continua con la declaración de Héctor Hernán Quintana Giraldo, quien aseguró que escuchó comentarios que le hicieron creer que “una masacre iba a ocurrir en San Javier”111: “(…) me disponía a ir al sector del río donde teníamos la actividad económica y en esos precisos momentos apareció un señor de avanzada edad, que no se cómo se llamaba y me dijo “que había pasado por la cancha de la vereda El Ingenio y había escuchado un comentario de un grupo armado” y que habían dicho “que tenía una guaca muy buena para sacar en San Javier”, inmediatamente se me vino en el pensamiento de que era guaca era una masacre que se iba a ocurrir allá, pensé en eso ahí mismo, porque los mineros estábamos 111 Municipio aledaño a San Rafael (Antioquia). 42 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional siendo muy presionados por el mismo ejército, ya que la asociación minera había sido fundada por un miembro de la Unión Patriótica, o sea, ALEJO ARANGO (…) Me desplacé hacia San Javier en compañía de JESUS DAZA un trabajador de la misma mina y logramos evacuar aproximadamente a 45 personas entre adultos, jóvenes y niños, unos eran buzos, otros maquinistas, otros eran mazamorreros, vuelteros o cocineros de estás sociedades, a las 5:30 de la tarde, nos desplazamos por un camino diferente al que acostumbramos andar, pues en la bajada cuando venía hacia el sector me había encontrado con un minero que lo apodaban MATA PERRO, no recuerdo el nombre de él, y le pregunté “qué de raro había por ahí cerca al rio”, y me dijo “que por el sector de el señor NEMECIO HERNANDEZ venía gente armada” (…) llegamos aproximadamente a las 8:30 p.m. al casco urbano de San Rafael en calidad de desplazados, por temor (…).

Allá dejamos todo tirado “manga por hombro”, en el sitio tal como estaba, ranchos, cambuches, maquinaria y la comida. Solamente un niño de aproximadamente 10 años de edad, que lo apodaban PEPE, no se quiso salir del sector y se escondió en los organales, que son huecos por debajo de las piedras. Al otro día 13 de junio eran aproximadamente las 8:30 ó 9:00 de la mañana más o menos, llegó este niño al caso urbano y fue a mi casa en el sector del Tejar Estadio y me comunicó que habían entrado un grupo armado y dijo “el ejército”, y que había encendido a bala todas las carpas, la maquinaria, los motores que estaban de respuesto para trabajar, la gasolina, y dañaron todo lo que había a su alrededor y lanzaron un grito duro “como h s se dieron cuenta que nosotros veníamos” (…)”. 120.

El 14 de junio, los hombres aparecieron en la mina El Encenillo, donde trabajó Ofelia de Jesús Cuervo, quien narró cómo se llevaron a sus compañeros mineros: “Ese día lunes que llegamos de San Rafael al sitio de trabajo, - mina el Encenillo, ese día toda la vereda estaba como muy sola, muy calmada y había llegado a la vereda el Topacio un capitán Martínez con todo su Ejército.

De San Roque llega Juan Marín con el niño John Mario, y entonces yo soy la primera que me bajo de la escalera que va de San Rafael, me dio sustico porque encontré ejercito agachaditos como para que no los viéramos. En el transcurso del día no ocurrió nada raro, se trabajó normal pero don Juan Marín dijo que no iba a dormir porque los que habían estado y que posiblemente el Ejercito estuvo esculcando y quemó papeles en el rancho donde vivíamos112 (…) entonces una vecina nos dio dormida, o sea a amanecer el 13 y luego llegamos temprano al sitio de trabajo, siete de la mañana.

Ellos hicieron las labores del día normal, a mí me dio por irme a asomar donde ellos trabajaban en las horas de la tarde, yo me sorprendí mucho porque una cuadra hacia abajo del río, distinguía uno pero si sabía quien era la persona que se encontraba abajo, y vi personas del Ejército, con pantalones camuflados y camisilla y otros con camuflado completo.

Ya los mineros terminaron la labor del trabajo, ahí no vivíamos todos, unos se iban y otros nos quedábamos en las carpas o cambuches de la mina. Entonces después de comer preguntamos si esa noche tampoco íbamos a dormir 112 Sobre esos documentos, la declarante indicó: “Entendí que JUAN MARIN traía unos papeles de la Unión Patriótica y que el Ejercito y se los quitó y los quemó, eso le entendí yo a JUAN MARIN, porque yo escuché, el era muy discreto con esas cosas y yo no pregunté”. 43 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ahí, dijeron si, yo dije y el Ejercito que hace por ahí abajo, me da mucha impresión que el Ejercito este por ahí. Entonces don JUAN MARIN me dijo, si quiere doña OFELIA váyase si quiere, pero que ellos no se iban a ningún lado a dormir que se iban a quedar ahí. Un poco nerviosa yo dije que me quedaba también, eso era aproximadamente entre las cinco y media a seis, entonces unos se acostaron se pusieron a leer periódico y yo estaba con don JESUS TABORDA en el comedor, picando unas carnaditas para ir a pescar, yo me sorprendí bastante porque vi asomar cuatro hombres con armas por el lado de abajo del río llegaron a donde nosotros, yo supongo que ellos exploraron muy bien como estábamos repartidos, porque dos se fueron para donde los muchachos (…) y los otros para donde nosotros.

Ellos no saludaron ni dieron la mano, sino que yo les vi un aspecto de mala gente. Al llegar dijeron cuantos hay aquí, entonces don JESUS dijo, habemos cuatro y cinco con la señora y apuntando con el arma nos dijo se reúnen allí, o sea donde estaba mi hermano leyendo el periódico, los hicieron tirar al suelo y lo mismo Usted también, me dijeron a mí, Cogieron el cuchillo y ellos dañaron los ranchos para coger lacitos y los amarraron con las manos atrás, como yo me habían hecho tirar al comedor, a mí también me ataron, yo miraba por debajito del plástico de los ranchos donde estaban ellos amarrados, les dijeron que se pararan lentamente, que nos tenían que acompañar allí abajo, algunos de ellos, de los mineros, dijeron que iban a llevar los documentos, entonces les contestaron que allá para donde los llevamos no los van a necesitar, a mi me extraño mucho porque fueron vestidos y llevaban armas cortas.

Yo me pude incorporar cuando ya se los llevaron, aunque me dejaron atada, cuando salían con ellos hacia abajo y por el otro ladito venían con los otros jóvenes para juntarlos a ellos, entonces uno de los maleantes gritó porque los lleva sueltos, entonces otro respondió que ellos no se dejaban amarrar que ellos iban sueltos. El trayecto era cortico y yo solo vi que los llevaban y los llevaron hacia el lado río, abajo del cambuche.

A mí me toco pasar la noche prácticamente, vino la vecina MARGARITA que nos había dado dormida y ella me encontró llorando, con muchos nervios y que pasó, yo le conté lo sucedido y le dije que me iba a ver cómo me salía para irme para la casa y ella me dijo que ni lo intentara que eso estaba lleno de Ejercito y que de pronto me disparaban (…) Llegó un compañero de la mina, de la vereda y me preguntó que pasó aquí doña OFELIA, le relaté lo que había sucedido la noche anterior y me dijo, vámonos de aquí volando porque yo vi una rastramenta, rastros de bastante gente por donde yo bajaba, que harían con mis compañeros por Dios (…)”. 121.

Algunos familiares de las víctimas refirieron haber escuchado el peligro que implicaba laborar en la mina El Encenillo para esa fecha113. 113 Libia de Jesús García Murillo indicó: “Ese día mi esposo JUAN DE JESUS [TABORDA COLORADO] se madrugo a trabajar en el EnSenillo (sic) en una mina, antes se había escuchado que había peligro trabajar en esa mina ya que habían enfrentamientos entre guerrilla y el Ejército, mi esposo sentía miedo de ir a la mina dijo que no sabía si iba a volver, eso fue el día lunes 12 de junio del año 1.988 (…)”.

En igual sentido declaró Obed de Jesús Cuervo Pineda: “Bueno a los mineros de allá de quienes recuerdo a mi papá y otros amigos de él les dijeron que no fueran a miniar que eso estaba muy maluco, porque el sábado anterior a la semana en que los desaparecieron a ellos había llegado por acá un Capitán de nombre MANUEL MARTINEZ del Ejército Nacional y dijo que aquí en el pueblo que venía 44 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 122.

Otros relataron la búsqueda que adelantó la comunidad y el consecuente hallazgo de los restos de los mineros en la ribera del río Nare, así como del lugar en el que aparentemente murieron. 123. En efecto, sobre la búsqueda de Abel Antonio y Ovidio de Jesús, su hermana María Nubia Buriticá Rincón declaró: Al otro día de lo que pasó, papá miró los caminos y veía que por ahí que a ellos los habían arrastrado.

Mi papá no salió a buscarlos, le daba miedo, porque esa gente en el día eran escondidos y en la noche salían a andar por ahí. Bueno los amigos de mi papá de quienes no conozco sus nombre, encontraron las cédulas de ABEL ANTONIO y la de OVIDIO DE JESUS, juntas, en los caminos riales que van a dar al río, o sea que esa noche a ellos los bajaron al río, los arrastraban y les botaban las cédulas. 124.

Heriberto Giraldo García refirió que se dirigió a la mina el día siguiente a las desapariciones y que en el camino vio al Ejército Nacional: “estaban armados y uniformados. Me dijo un soldado que me devolviera que eso por allá era zona roja, así me dijo. Le dije que por qué? Y me dijo que “no preguntara nada y que me devolviera”. 125.

Por su parte, Edgar Esteban Rincón Cuervo (hermano del también desaparecido Fabio Elías Cuervo) indicó que después de los hechos “se averiguo en la base militar de San Rafael y ahí dijeron que [los mineros] estaban en Puerto Berrío”. Y Libia de Jesús García Murillo (esposa de Juan de Jesús Taborda Colorado y tía de los hermanos Giraldo García, desparecidos) declaró que algunas personas acudieron a la base militar de San Roque a preguntar por sus familiares114: Dicen que ellos estaban durmiendo en los cambuches de la mina y que los sacaron a las 6 de la tarde, decían que había sido el Capitán Martínez, pero antes de encontrar los restos nos fuimos un grupo de familiares y entramos a San Roque a la base y estaban armados hasta los dientes me refiero a los soldados y en la entrada vigilantes, por unos orificios se veía que estaban armados y como si le estuvieran apuntando a alguien, hablamos con el Capitán Martínez y que el día de la masacre habían tenido un enfrentamiento con la guerrilla pero que ellos no habían matado a nadie, o sea que ellos a los mineros los catalogaban como [guerrilleros] no se por que, a pesar de que los mineros estaban avisados de que era peligroso trabajar en la mina no hicieron caso, unos si hicieron caso otros no (…) 126.

Luis Enrique Buitrago Galeano declaró que se desplazó con otros compañeros hasta la mina El Encenillo un día después de la masacre. Y describió el sitio donde presuntamente asesinaron a los mineros: de limpiar Puerto Berrio y “que venía a limpiar este cagaderito aquí” y a papá le dijeron que o fuera y él siempre se fue allá cayó en esa masacre”. 114 Documento 003.AnexosParte2 fl. 1037. 45 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Para ese entonces yo me encontraba trabajando en la mina, éramos 5 mineros en el platanillo, un poquitico más debajo de donde mataron esa gente, incluso ese día que los mataron a ellos, un martes en la noche, nosotros nos vinimos río arriba por la orilla.

Aclaro, que ese día a la madrugada soltaron el agua de la represa entonces no pudimos trabajar ese día. Entonces nos vinimos por la orilla del río cuando al llegar ahí donde hicieron la masacre, en los Encenillos, entonces encontramos el palo, que era un palo caído del río, viejo donde los descuartizaron al parecer con motosierra o con machete, porque el machete lo dejamos tirado porque no quisimos tocarlos por las huellas, eso queda en una falda que da al río, nosotros nos asombramos al ver lo macabro, es decir, la forma en que a esa forma los bajaron, los bajaron rodando como madera en una trocha grandísima.

Nosotros nos subimos por un caminito que había hasta el monte, que era aproximadamente a las 12 del día del miércoles, no estoy muy seguro, lo que si se fue que subimos un día después de la masacre. Nos asustamos y nos asombramos mucho al ver la forma en que a ellos los habían tratado, porque en los árboles encontramos los talladeros donde los tuvieron amarrados, nos pusimos a mirar y nos encontramos 14 palos con tallones, los arboles tenían círculos de tallones donde estaban amarrados, ahí en ese lugar, habían dos mojones, dos huecos ya tapados con basura y con tierra, metimos el machete y tocamos eso esponjoso, nos dio miedo y nos fuimos de ahí (…). 127.

Floro César Suárez García, conductor del bus escalera que hacía recorridos en el municipio, afirmó que el jueves 17 de junio de 1988 transportó al Capitán Martínez Orozco y su pelotón hasta San Roque: (…) ese día no había gente para traer, entonces llegué a la cancha y estaba el ejército y eran por ahí las ocho y media de la mañana y me dijo el Capitán MARTINEZ que si los quería subir en los carros por allá arriba que era que tenían unos soldados enfermos, eso fue para los lados de San Roque y ellos se subieron a los carros y eran más o menos unos cuarenta hombres y los llevé como hasta unos cuatro kilómetros antes de San Roque.

Ellos estaban por ahí acantonados desde hacía como quince o veinte días antes yo siempre yo los veía por ahí es que yo viajo de aquí a San Julián hago el reconocido o recorrido por la mañana y por la tarde y el Capitán Martínez me comentó que eso por ahí estaba inundado de guerrilla y que había que limpiar eso, también me dijo que habían tenido dos días antes un encuentro con la guerrilla en la Iraca que queda abajito de la cancha del Ingenio y que había muerto un guerrillero y que habían tenido un encuentro en otra parte y que había habido otro encuentro y habían matado a un teniente y que a un soldado 46 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 128.

Los fragmentos óseos fueron encontrados en la orilla del río Nare, al parecer por otros mineros115 y por la comunidad que advirtió la presencia de gallinazos sobre esa área116. Blanca Irene Vásquez de Marín117 y Daniel José Daza Gómez118 relataron lo que encontraron: El domingo bajamos, mi suegro y otros familiares hasta la mina, buscamos, río abajo por un trayecto largo de la mina en un recodo del río encontramos ropa ensangrada, una rula, un palo donde los picaban, mucha sangre y materia fecal, parecía una carnicería (…) de ahí seguimos buscando río abajo y encontramos pedazos de pies, manos, dentro del agua, estaba haciendo mucho verano entonces no tenía mucha fuerza el agua entonces se arrastro a unos y a otros no, entonces ya dijimos, tuvo que haber sido que los mataron (…) No recuerdo en compañía de quien fui, fuimos varias personas, allá vimos algunas partes del cuerpo, no pude reconocer a nadie, porque vi, una, un pie o el tronco, y se ve que eran de personas diferentes, porque mucha parte de los cuerpos se los llevó el río. (…) 129.

Obed de Jesús Cuervo Pineda observó lo mismo cuando trató de determinar si alguno de los fragmentos óseos correspondían a su padre: “un tronco de palo donde los picaron, fue como con machetes o algo así, una mano, un pie, una cabeza, un tronco (…)”. Arelis Hincapie declaró en igual sentido. Y también narró que encontró el sitio exacto donde acampó el Ejército: “Pero cuando volvimos al lugar de los hechos, unas dos semanas después, encontramos exactamente en el lugar donde estaba el Ejercito el día que los mataron, había mucho rastrojo aplastado, con sangre y habían varios árboles con bejucos, con lianas, con amarraderos y el lugar estaba bastante pisoteado y habían huellas de sangre, de ahí 115 Según declaración de Rubiela Amparo Ríos Salazar: “La información que llegó fue por un minero, todos eran mineros sino que unos vivían en las casas y otros en los cambuches, ese minero fue al río, iba como a miniar o no sé, cuando él fue el que vino y dijo en el pueblo, no, no busquen a esa gente, esa gente está muerta”.

Jhon Fredy de Jesús Salazar Torres indicó: “Un señor que vivía al otro lado del río, pariente como de JUAN MARIN caído ese mismo día paso el rio y los vio todos picados y le pidió a Dios que viniera una creciente y que se llevara toda esa carne de ahí, y luego le contó a mi papá que a todos los habían matado en la orilla del rio incluidos los Buriticá, Julio Arturo Hincapie y sus compañeros de la mina, ahí fue cuando se verificó la masacre”.

Sobre ese aspecto, Ofelia Cuervo relató: “Un minero que ya murió EMIRO GALLO y otro minero ORLANDO GARCIA, es de acá y vive en una silla de ruedas, dijeron que probablemente a ellos los habían asesinado partidos en pedazos porque ellos habían encontrado partes de cuerpos de personas (…)”. 116 Según declaraciones de Edgar Esteban Rincón Cuervo (fl. 1018). 117 Esposa de Juan Evangelista Marín Chaverra, desaparecido.

Declaración rendida el 19 de marzo de 2013 ante la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Medellín. 118 Fl. 1025. 47 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional donde estaban los palos y el amarradero al lugar donde los encontramos a la orilla del río, se notaba que no era el camino sino como por donde se rueda una vaca, hasta la orilla del río donde fue el punto exacto donde encontraron algunas partes, porque al parecer el agua se los llevó, yo tengo entendido que cuando a ellos los mataron el río estaba seco, pero antes de que los encontraron quitaron la compuerta y el agua se los llevó y los esparció por todo el río. En el lugar donde se supone que los mataron, había un tronco de un árbol acostado y ese palo tenía la similitud de cómo eran las carnicerías antes (en los pueblos las carnicerías tenían un tronco de palo sobre el que cortaban los huesos y carnes duras y ese tronco de árbol se asemejaba a esos palos de las carnicerías), porque tenía sangre, astillas o ripio de huesos, cabello y restos de tela, me supongo que ahí los picaron.

En el lugar donde estaba el tronco si había mucha sangre y pertenencias de las personas que ahí mataron: zapatos, prendas de vestir, cédulas, anillos. Ahí encontramos la cédula de mi papá, estaba muy mojada (…)”. 130. Luz Stella Cuervo también declaró sobre ese aspecto. Además, refirió el procedimiento para la recolección de los restos y el traslado al cementerio del municipio: La familia fuimos solos y no encontraron nada, luego hubo mucha gente que quiso ir a buscar los mineros y en desde las escaleras [bus] de la región, alguien vio que por el bordo del río habían muchos gallinazos, entonces nos organizamos varias personas del pueblo y fuimos en la volqueta del municipio y nos fuimos al sitio donde nos dijeron que habían visto los gallinazos y allí encontramos partes del cuerpo.

Encontramos brazos, piernas y pies, troncos, y a los días encontraron unos cuantos en un organal o hueco y todo eso se recogió y se trajo al cementerio. Ahí fue el Inspector de Policía y los restos los empacaron en costales, luego los trajeron en helicóptero. No sé de quién era el helicóptero pero sé que hizo tres viajes, los traían colgados, llegaban al cementerio los descargaban en el Cementerio de San Rafael a eso de las cinco y media de la tarde, luego llevaron cinco ataúdes y los empacaron por partes hasta completar el ataúd y los tapaban y luego el párroco celebró una misa y ya se les dio sepultura. 131.

Sara Inés Cuervo Pineda agregó que la volqueta fue prestada por el municipio. Y que en la mina la comunidad se dividió en dos grupos de búsqueda (uno a cada lado del río): “con el grupo que yo venía recuerdo que sólo ví un brazo partido y medio cuerpo con medio tronco con el miembro viril y partido, yo estaba muy mal (…)”. Los fragmentos encontrados fueron recogidos por personal de la Cruz Roja y la Inspección de Policía pues de acuerdo a su declaración “no podíamos traer las partes que encontrábamos”, por orden de la Alcaldía y la Policía. 132.

Bajo ese contexto, se considera que está acreditada la desaparición forzada de los señores Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón ocurrida en la madrugada del 12 de junio de 1988. Y se advierte que es imputable al Ejército Nacional, según las declaraciones expuestas en párrafos anteriores. 48 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 133.

Como se indicó, los familiares de las víctimas y habitantes del sector son consistentes en relatar la presencia de miembros de la fuerza pública en el sector (párrafos 117 y siguientes), con el fin de controlar la actividad subversiva del frente noveno de las FARC. 134. La jurisdicción de San Rafael estuvo a cargo del Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco y su base militar estuvo ubicada en la cancha de fútbol de la vereda El Ingenio.

Se advierten inconsistencias en las versiones de ese oficial y de quien asumió su puesto, que conducen a demostrar su estadía en el sector durante los hechos objeto de este proceso. 135. En efecto, el Capitán Jorge Ernesto Rojas Galindo afirmó119 que asumió el puesto de mando de San Rafael desde el primero de junio de 1988. Martínez Orozco refirió que para esa fecha ya no estaba en la región porque debido a su reasignación de jurisdicción su tropa estuvo en San Rafael solo “hasta principios del mes de mayo de [1988]”120, ya que había instalado su base de operaciones en Cisneros (Antioquia)121 “exactamente en los primeros cinco días de ese mes”122. 136.

No obstante, en la misma diligencia de indagatoria, afirmó que llegó al municipio el día siguiente a la muerte del Comandante Oswaldo Montenegro, esto es, el 9 de junio de 1988, y permaneció en el sector por tres días más: PREGUNTADO: Recuerda usted exactamente, si lunes, martes o miércoles, que día mataron al Teniente Montenegro? CONTESTO: Si no estoy mal fue un miércoles, a las seis de la tarde.

No se precisar la fecha. PREGUNTADO: Si fue un miércoles, fue acaso un ocho, entonces usted llegó un nueve? CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Entonces usted estuvo los días diez, once y doce de Junio, según su versión, en LA CANCHA? CONTESTO: Si la muerte fue el ocho en la Cancha estuve el nueve, o sea el día en que llegué, el diez y el once de Junio.

PREGUNTADO: Entonces usted estuvo el doce, trece y catorce, donde? Contesto: si fue el once que salí, llegué a San Roque y ahí permanecí (…) 119 Declaración juramentada del 23 de junio de 1988 ante la Procuraduría Primera Regional de Medellín. (Documento 088.Cuaderno2Parte1-67356, página 17). 120 Diligencia de indagatoria del 9 de agosto de 1988 ante el Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal.

(Documento 089.Cuaderno2Parte2-67346, página 20). 121 Según el oficial abarcó el área general de San Roque, Caracolí, Cisneros y Yolombó. 122 Ampliación de la indagatoria del Capitán Carlos Enrique Martínez del 27 de julio de 1989 Juzgado Cuarto de Orden Público. (Documento 086.Cuaderno1Parte4-67346, páginas 37 y 39). 49 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 137.

De otro lado, en su versión indicó que “no se movió” – tampoco su tropa – de la cancha de El Ingenio, que el único recorrido que hizo con sus soldados fue desde la vereda La Clara – lugar en el que llegó en helicóptero el 9 de junio en misión contraguerrilla – hasta la cancha, donde instaló la base. Además, que los días que siguieron estuvieron “haciendo lavado de ropa, mantenimiento de las prendas y dialogando con el personal civil, los campesinos, en la cancha”123. 138.

Otra inconsistencia fue la advertida por el Juzgado 4° de Orden Público: el General Nelson Mejía, Comandante del Ejército Nacional, informó que el Capitán Martínez Orozco estuvo en San Rafael en junio de 1988, con varios hombres a su disposición. El indagado se justificó en la probabilidad de que “el Comandante del Ejército [hubiera] estado mal informado”, además de señalar la posibilidad de comprobar esa circunstancia mediante otras pruebas. 139.

Pero en esa misma diligencia afirmó que no existe registro escrito de los movimientos, de manera que esa información era transmitida al Comandante por radio124. 140. Entonces, está acreditada la presencia de la fuerza pública bajo el mando del Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco en el municipio de San Rafael (Antioquia) incluso hasta el 17 de junio de 1988, fecha en la que efectivamente se trasladó al municipio vecino de San Roque con su tropa en los vehículos de Floro Suárez (párrafo 141), como lo indicó él mismo125: PREGUNTADO: Sabe usted o mejor recuerda si usted salió de la Cancha hacia San Roque en las escaleras manejadas por el viudo y su hijo126, domingo, o lunes, o martes, o miércoles, etc., CONTESTO: El día no lo recuerdo.

Es que algo muy curioso dentro de estas operaciones, y es que uno está desubicado en el tiempo, uno ni sabe qué día está. PREGUNTADO: En qué lugar propiamente cogió usted ese vehículo con su tropa? CONTESTO: Exactamente en la cancha. PREGUNTADO: Dónde habló con EL VIUDO para que facilitara los carros? CONTESTO: Ahí mismo en la Cancha.

PREGUNTADO – interrumpe: aprovechando que llegó con la escalera a descargar pasajeros, ya que hasta ahí era el viaje. Y la otra escalera venía a llevar unas dragas que sacaron del río, incluso le rogué el favor a los mineros dueños de las casas, aclaro de las dragas, les rogué el favor de que esperaran mientras el VIUDO iba y me llevaba hasta San Roque, para lo cual accedieron (…) 123 Documento 089.Cuaderno2Parte2-67346, páginas 15 y 16 del expediente digital. 124 Ibidem, páginas 13 y 16. 125 Indagatoria del mencionado oficial del 9 de agosto de 1988 ante el Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal.

(Documento 089.Cuaderno2Parte2-67346, página 6). 126 Hace referencia Floro César Suárez García y su hijo, también conductor de bus. 50 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 141. Lo anterior, por las inconsistencias de las declaraciones que rindió durante la investigación penal adelantada por los hechos objeto de este proceso, y ante la evidencia127 que lo ubica – ya sea a él o a los miembros de la institución, así como sus campamentos – en distintos sitios de la vereda, incluso en compañía de civiles128. 142.

Ahora bien, en el punto relativo a la desaparición forzada, la sala deberá determinar si existe prueba indiciaria suficiente y determinante para atribuir tal conducta a la entidad demandada, ya sea por acción u omisión – su participación directa o aquiescencia. 143. Se reitera que en casos de delitos de lesa humanidad se configura una flexibilidad en la apreciación probatoria que “otorga una papel fundamental a la prueba indirecta”, por las circunstancias propias de este tipo de asuntos en los que se destaca la ausencia de prueba directa129. 144.

En efecto, el Consejo de Estado, con fundamento en los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que “la desaparición de un determinado individuo [puede ser] demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones”130. 145.

En este evento, las pruebas son indicativas de que los sujetos armados que se presentaron en la vereda El Topacio e irrumpieron en la vivienda de los Buriticá Rincón en busca de Abel Antonio y Ovidio de Jesús integraban la fuerza pública, o contaron con su tolerancia, como se explica a continuación. 146. En primer lugar, porque quedó establecida la presencia de la fuerza pública en la vereda El Topacio antes de la desaparición de las víctimas, incluso después al hallazgo de sus restos (párrafo 154). 127 Las declaraciones de la comunidad del El Topacio, los familiares de los desaparecidos e incluso el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, que contiene las versiones rendidas por la comunidad sobre ese aspecto. 128 Así lo relataron Eusebio de Jesús Buriticá Rincón, Ofelia de Jesús Cuervo y Alba Luz Cuervo Pineda. 129 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de mayo de 2018, Rad. 05001233300020130115700.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 130 Ibidem. 51 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 147. Segundo, ante la evidente aversión de la institución castrense frente a los grupos subversivos131, y su asociación con el partido político Unión Patriótica, según su entender común132 y en razón del contexto en el que surgió esa organización. Al efecto, el Tribunal Superior de Orden Público133 tuvo por acreditada tal circunstancia, según las pruebas recaudadas134: El Capitán MARTINEZ OROZCO tenía conocimiento de las actividades de Alejo Arango y compañeros, quienes dizque proveyeron de carnets a las personas que querían extraer oro; aquellos eran conocidos activistas de una agrupación política de izquierda, con vínculos con los guerrilleros y conocía como tales a los hermanos Buriticá, según se lo informó al señor Cura de San Rafael, a la Inspectora de San Julián y al hermano de un estudiante desaparecido meses antes, cuando atribuyó a Ovidio y a “Toño” Buriticá ese asesinato y hasta se mostró interesado en la exhumación del cadáver.

Por qué, entonces, en su injurada pretendió ignorar quiénes eran esos hermanos Buriticá y sólo se refirió disque a unos jóvenes con ese apellido, aficionados al balompié. Es interrogante que indica, ni más ni menos, que el Oficial mintió en su declaración de inquirir y tal mentira, lejos de favorecerlo, lo perjudica, porque es indicativa de que quiere ocultar la animadversión por los Buriticá y por el resto de mineros.

No faltó quien dijera en este proceso que el Ejército no permitía “miniar” y también hubo quién afirmara que el Capitán se ufanaba de haber limpiado a Puerto Berrío que era un potrero grande y que por ende le era más fácil limpiar a San Rafael que era un simple “potrerito”. 148. En tercer lugar, porque las declaraciones permiten establecer una persecución específica contra los Buriticá, bajo el señalamiento de pertenecer o colaborar a grupos al margen de la ley: el carnet de la asociación minera realzó esa percepción pues, en efecto, las personas que desaparecieron en las mismas circunstancias que Abel Antonio y Ovidio de Jesús eran mineros carnetizados o tenían algún vínculo con la UP. 149.

Finalmente, por la conexión existente entre los hechos y la práctica generalizada de desapariciones que afectó a los integrantes y militantes del mencionado partido político: los elementos que rodearon la desaparición de los hermanos Buriticá Rincón coinciden con las situaciones denunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un “claro patrón de participación estatal”, en el contexto de violencia sistemática contra las personas que ostentaban tal condición. 131 Varios habitantes de la comunidad declararon que el Capitán Martínez comentaba “que el venía del Magdalena Medio y que había limpiado esa zona y que no le iba a quedar grande limpiar un cagadero de esos”.

(Documento 003.AnexosParte2, fl. 987). 132 El mismo minero que refirió la limpieza del municipio, indicó que “solo había guerrilla, eso era de la Unión Patriótica, incluso se estaban lanzando al Concejo”. 133 Al confirmar en sede de apelación la medida de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, del Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco. 134 En el proceso N° 108 adelantado contra ese oficial por los delitos de secuestro, homicidio y hurto por hechos ocurridos en zona rural del municipio de San Rafael (Antioquia) durante el 12, 13 y 14 de junio de 1988. 52 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 150.

Lo anterior porque, como se expuso, la desaparición estuvo precedida de amenazas contra la comunidad en general y se produjeron cerca de una base militar, como lo fue la ubicada en la cancha de la vereda El Ingenio135. 151. Y aunque el oficial trató de atribuir responsabilidad al noveno frente de las FARC136, lo cierto es que la institución castrense perdió contacto con ese grupo armado después del enfrentamiento del 9 de junio137, tan es así que el oficial indagado refirió que “por ahí cerca mientras se estuvo en la cancha no hubo enfrentamiento con la guerrilla”, por lo menos no con su tropa138. 152.

En ese sentido, se trata del incumplimiento de los deberes del Estado, en particular de la fuerza pública, de prevenir esa conducta y castigar a los responsables de tales actos. 153. Entonces, la sala concluye que la desaparición forzada de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá es imputable al Ejército Nacional. Ahora, se analizará lo referido a la indemnización solicitada por ese hecho. 135 La distancia entre la vereda El Topacio y la vereda El Ingenio es 8.4 kilómetros. 136 Documento 089.Cuaderno2Parte2-67346, página 2: “Quiero aclarar ante el Despacho que de todos es conocido que la guerrilla en una de sus formas de operar se pone uniformes camuflados del ejército con grados, también como en el ejército, y nada raro tiene que mientras el ejército los estaba presionando por un sector, ellos con su uniforme camuflado estaban suplantando las propias tropas, haciendo fechorías en la región”. 137 Providencia proferida el 17 de septiembre de 1988 por el Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal: “Quiere hacer creer el mismo sindicado que lo ocurrido pudo ser obra de la guerrilla, pero sus afirmaciones se vuelven en su contra, pues afirma que con ella se perdió el contacto después de que pasó a jurisdicción de San Rafael.

Bien sabido es dentro del proceso que después de la muerte de Montenegro las dos fuerzas no se enfrentaron pues los subversivos “se perdieron” y en su huida atravesaron el río nare”, perdiéndose el contacto. Además en la practica se sabe que estas dos fuerzas se enfrentan, se atacan, tratan de exterminarse, pero jamás conviven, de lo cual se concluye que el lugar estaba bajo el dominio de las tropas regulares, siendo, entonces, imposible que los guerrilleros sean los autores delos deplorables hechos de que se trata, claro como está que el ejército si estuvo acantonado en la cancha del ingenido (sic) y fue visto en lugar muy cercano a la explotación minera de que tanto se ha hablado”.

También se tuvo por acreditado en la providencia del 17 de agosto de 1990, mediante la que se dictó sentencia absolutoria en favor del Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco. 138 Indicó que el pelotón del Batallón Pedro Nel Ospina tuvo un enfrentamiento con la guerrilla “pero en un sector muy lejano a donde estábamos nosotros. Eso fue por allá por las cabeceras del Chico y las veredas El Diamante y la Luz o el Cerro.

Pero ya muy distante de donde estábamos nosotros”. (Documento 089.Cuaderno2Parte2-67346, página 4 del expediente digital). 53 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El perjuicio moral 154. Con las precisiones realizadas en el acápite de cosa juzgada y caducidad, la sala decidirá la indemnización que por este concepto solicitaron Eugenio de Jesús y Nelda Rosa Buriticá Rincón;

Rubiela Amparo Ríos Salazar y Jaibel Andrés y Esteban Alejandro Buriticá Ríos por la desaparición forzada de sus familiares, así: 4.2. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de los demandante, por concepto de daños morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.2.1.

Por la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de OVIDIO DE JESÚS BURITICÁ RINCÓN: NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V. Eugenio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 150 Nelda Rosa Buriticá Rincón Hermana 150 Jaibel Andrés Buriticá Ríos Sobrino 75 Esteban Alejandro Buriticá Ríos Sobrino 75 4.2.2. Por la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de ABEL ANTONIO BURITICÁ RINCÓN: NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V. Esteban Alejandro Buriticá Ríos Hijo 300 Jaibel Andrés Buriticá Ríos Hijo 300 Rubiela Amparo Ríos Salazar Compañera permanente 300 Eugenio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 150 Nelda Rosa Buriticá Rincón Hermana 150 155.

La cuantificación de esta pretensión sobrepasa los topes fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014139. La parte demandante la justificó en la naturaleza del caso (graves violaciones de derechos humanos) en el que, además, el daño antijurídico deriva de la comisión de un delito de lesa humanidad. 156. Para la reparación del perjuicio moral, el Consejo de Estado estableció unos topes indemnizatorios según el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y sus familiares, así: 139 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 66001233100020010073101(26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 54 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Regla general en caso de muerte NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares-terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 157.

Además, se determinó la prueba necesaria para que esas víctimas indirectas accedieran al reconocimiento del perjuicio: para las que se ubican en los niveles 1 y 2, la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además de la prueba del parentesco, debe acreditarse la relación afectiva. Finalmente, para el nivel 5, deberá demostrarse la relación afectiva. 158.

Es decir que “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc.”, en casos de muerte, se presume respecto de los familiares cercanos y de quienes acrediten una relación afectiva con la víctima directa. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado140: En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba en contrario, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel.

En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido)141; de allí que resulta probado que los demandantes padecieron un daño como consecuencia de la muerte de su pariente José Adrián. 140 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad. 76001233100020060255301(47236), C.P. María Adriana Marín. 141 Cita original: “A nivel literario, dicha integración lógica de los hechos (antecedentes), con las pruebas (validación y verificación) y la percepción de estas (interpretación e inferencia), quedó plasmada por el escritor clásico Fedor Dostoievski, en uno de los apartes de “Crimen y Castigo”: “Los hechos no son todo, al menos, la mitad de la cuestión estriba en el modo como sepas interpretar los mismos”.

Obras Completas, Ed. Aguilar, Tomo II”. 55 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 159. En este caso, obran los registros civiles de nacimiento que prueban que son hermanos: Abel Antonio, Ovidio de Jesús, Eugenio de Jesús y Nelda Rosa Buriticá Rincón142.

También se demostró la relación paterno filial entre Abel Antonio Buriticá Rincón y Rubiela Amparo Ríos Salazar respecto de Jaibel Andrés y Esteban Alejandro Buriticá Ríos143. Es decir que son sobrinos de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón. 160. La sala tendrá por acreditada la calidad de compañera permanente de Rubiela Amparo Ríos Salazar respecto de Abel Antonio Buriticá Rincón: los testigos144 de este proceso fueron consistentes en indicar la convivencia pacífica de la pareja.

Aunque no coincidieron en la fecha desde la que constituyeron comunidad de vida145, lo cierto es que confirmaron que cohabitaban bajo el mismo techo para época de los hechos. 161. Además, la existencia de dos hijos en común es un claro indicio de la consolidación de una familia, aspecto que de igual forma demuestra la existencia de lazos afectivos entre ellos. 162.

De otro lado, no se accederá al reconocimiento del perjuicio moral solicitados por Jaibel Andrés y Esteban Alejandro Buriticá Ríos en calidad de sobrinos de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, porque no demostraron la relación afectiva con la víctima directa, ni la tristeza o aflicción que pudo haberles causado la muerte de su tío, circunstancia que no se presume, al tratarse de parientes en el cuarto grado de consanguinidad. 163.

Tampoco se otorgará la indemnización extraordinaria pretendida: si bien se trata de un caso de graves violaciones a derechos humanos y el daño constituye un delito de lesa humanidad, se considera que fue compensado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, así: “626.

En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la 142 Nos. 10863862, 15480954, 10863190 y 554 del tomo 14 de la Notaría Única de San Rafael (Antioquia), respectivamente. Hijos de Clara Inés Rincón Henao y Manuel Antonio Buriticá Parra. (Documento 002.AnexosParte1, folios 95,103, 117 y 121). 143 Nos. 85030142840 y 850719 expedidos por la misma notaría. (Documento 002.AnexosParte1, folios 107 y 109). 144 De Arecio de Jesús Henao Ríos, Luz Stella Hernández y Enod de Jesús Agudelo Rincón. 145 El señor Henao Ríos refirió que convivían desde hace aproximadamente 1 año. Agudelo Rincón 10 años mientras que la señora Hernández se limitó a afirmar que convivían para la época de los hechos. 56 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica146, la Corte estima pertinente fijar en equidad las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párrs. 632 y 647): (…) c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

(…) 628. Los montos ordenados a favor de las víctimas de las restantes violaciones deben ser pagados directamente a cada una de éstas, y en el caso que hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabiente, conforme al derecho interno aplicable. El Estado establecerá un procedimiento ágil para la identificación de los derechohabientes.

(…)”. 164. Entonces, una vez establecidos el parentesco y la relación afectiva entre los demandantes y las víctimas directas, la sala reconocerá la indemnización por daño moral según los parámetros de la sentencia de unificación mencionada, así: - Por la desaparición forzada de Abel Antonio Buriticá Rincón: NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V. Rubiela Amparo Ríos Salazar Compañera permanente 100 Esteban Alejandro Buriticá Ríos Hijo 100 Jaibel Andrés Buriticá Ríos Hijo 100 Eugenio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 50 Nelda Rosa Buriticá Rincón Hermana 50 - Por la desaparición forzada de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón: NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V. Eugenio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 50 Nelda Rosa Buriticá Rincón Hermana 50 146 Cita original: “Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 109, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 327”. 57 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El perjuicio material 165.

La parte demandante pretende el reconocimiento del lucro cesante – consolidado y futuro – a favor de Rubiela Amparo Ríos Salazar, Jaibel Andrés y Esteban Alejandro Buriticá Ríos147. La pretensión fue planteada, así: “4.4. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de daños materiales, en sus modalidades de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro las sumas dinerarias que las cónyuges y los hijos de OVIDIO DE JESÚS y ABEL ANTONIO BURITICÁ RINCÓN dejaron de percibir por la desaparición de su esposo y padre, respectivamente.

Estos valores tendrán como ingreso base de liquidación la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente como presunción jurisprudencial. A esta cifra se le adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales, suma que a la fecha corresponde a $1.097.253 pesos, valor al que se le debe restar un porcentaje de 25% en razón a presunción de gastos propios, por lo que el valor de la ayuda económica familiar, será de $822.940.

Para la familia de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón se distribuirá este ingreso en un 50% a favor de la cónyuge y un 50% para su hijo hasta su mayoría de edad, momento desde el cual se consolidará esta hijuela en favor de su madre. En el caso del grupo familia (sic) de Abel Antonio Buriticá Rincón se distribuirá este ingreso en un 50% a favor de la cónyuge y un 25% para cada hijo hasta que fuese cumpliendo la mayoría de edad, momento desde el cual se consolidará esta hijuela en favor de los demás. Para efectos del lucro cesante consolidado e tendrá en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la ocurrencia de los hechos (14 de junio de 1988) hasta la fecha de la radicación de la presente demanda (julio 2020): 385 meses.

Por otra parte, para calcular el lucro cesante futuro, se partirá de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera con el fin de establecer la expectativa de vida de cada una de las víctimas y su respectiva cónyuge, asumiendo la menor expectativa de vida entre la víctima y su beneficiaria. Esta menor expectativa de vida en ambos casos recae sobre las víctimas directas, esto es, sobre Ovidio de Jesús y Abel Antonio Buriticá Rincón. Este valor se liquidará desde la fecha de presentación de esta solicitud.

Una vez establecido el monto del ingreso base y el tiempo causado y futuro entre la fecha de ocurrencia de daño y el momento de su cesación, se calcularán y actualizarán estos valores de conformidad con 147 También respecto de Flor María Gómez y Edy de Jesús Buriticá Gómez por la desaparición de Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, pero esa pretensión no será decidida conforme se indicó en el acápite de cosa juzgada. 58 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional las fórmulas financieras dispuestas por el Consejo de Estado148 para la determinación y cálculo del lucro cesante consolidad que indican que:

4.4.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO EN FAVOR DEL GRUPO FAMILIAR DE OVIDIO DE JESÚS BURITICÁ RINCÓN (…) LUCRO CESANTE FUTURO: (…) En consecuencia, se solicita: NOMBRE Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Flor María Gómez $771.795.812 $130.981.682 Edy de Jesús Buriticá Gómez $146.426.190 N/A

4.2.2. LUCRO CESANTE EN FAVOR DEL GRUPO FAMILIAR DE ABEL ANTONIO BURITICÁ RINCÓN: (…) LUCRO CESANTE FUTURO (…) En consecuencia, se solicita: NOMBRE Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Rubiela Amparo Ríos Salazar $790.755.575 $120.738.170 Esteban Alejandro Buriticá Ríos $69-420-783 N/A Jaibel Andrés Buriticá Ríos $58.945.644 N/A (…)”. 166.

La sala reconocerá la indemnización por este perjuicio: además de las declaraciones y testimonios que dan cuenta que la actividad económica del hogar era ejercida por Abel Antonio, se infiere que era él quien proveía sus ingresos, pues no se demostró que alguno de los mencionados contribuyera con el sustento económico en forma adicional a la del padre149. 148 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia con ponencia de DANILO ROJAS BETANCOURTH del 31) de mayo de dos mil trece (2013) y con radicación 17001-23- 31-000-1996-00016-01(20445)”. 149 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2015, Rad. 15001233100020000383801(19146). C.P Stella Conto Diaz Del Castillo.

Sobre el reconocimiento del perjuicio material de los hijos y cónyuge del padre de familia que fallece, indicó: “Además de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.

(…) 59 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 167. Para la liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: - Se aplicará la presunción jurisprudencial del salario mínimo legal mensual vigente, porque obra prueba de la actividad económica que desempeñó Abel Antonio Buriticá Rincón (minero y agricultor).

Para la época (1988), ese ingreso ascendía a la suma de $25.637. - La adición del 25% de prestaciones sociales ($6.409) resulta en un valor de $32.046, menos la deducción del 25% por gastos personales arroja un total de $25.637. Esa suma debe ser actualizada, conforme a la siguiente fórmula: K. Histórico: $25.637 Índice inicial150: 4,27 Índice final151: 143,38 Valor actualizado: $860.851 - Entonces, el ingreso base de liquidación equivale a $860.851. - La distribución de la indemnización será así: 50% para la compañera permanente y 25% para cada uno de los hijos.

Lucro cesante consolidado 168. Se liquidará desde la fecha del hecho dañoso – 12 de junio de 1988 – hasta la fecha en la que se profiera esta providencia. Lo que equivale a 36 años, 1 mes y 18 días, es decir a 433.06 meses. Lo anterior se aplica en la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I Donde “i” es una constante (0.004867) y “n” corresponde al período consolidado, es decir, 433.06 meses: Para la Sala, también deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente”. 150 El IPC correspondiente a la fecha en que ocurrieron los hechos (junio de 1988). 151 El último IPC conocido a la fecha en la que se profiere la sentencia: junio de 2024. 60 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional S = $860.851.

(1+ 0.004867)433.06 - 1 0.004867 S= $1,271.263.413 169. El resultado debe ser repartido en un 50% para la compañera permanente y el 50% restante se dividirá en partes iguales entre sus dos hijos, así: - Para Rubiela Amparo Ríos Salazar: $635.631.707. - Para Jaibel Andrés Buriticá Ríos: $317.815.854. - Para Esteban Alejandro Buriticá Ríos: $317.815.854.

Lucro cesante futuro 170. La liquidación de este concepto para Rubiela Amparo Ríos Salazar tendrá como base los meses de probabilidad de vida de la víctima directa, proyectada desde su edad para la época de los hechos: 627.5 meses, según la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera152. 171. Así mismo, al total de ese lapso de tiempo debe descontarse los 433.06 meses ya liquidados para el consolidado, por lo que el periodo a liquidar será de 194,44 meses.

La fórmula es la siguiente: S = Ra (1+i)n -1 i(1+i)n Es decir, S = 860.851 (1+ 0.004867)194,44 -1 0.004867 (1+0.004867)194,44 S= $ 108.061.594 172. Entonces, le corresponde a Rubiela Amparo Ríos Salazar la suma de $108.061.594 por concepto de lucro cesante futuro. 173. De otro lado, se advierte que este concepto no fue solicitado a favor de Jaibel Andrés y Esteban Alejandro Buriticá Ríos, por lo que la sala no analizará dicho aspecto. 152 Abel Antonio Buriticá Rincón tenía 28 años para la fecha en la que fue sustraído de su vivienda y nunca más vuelto a ver.

Entonces, su probabilidad de vida era de 52.3 años. 61 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 174. En conclusión la sala reconocerá a los demandantes por esta tipología de perjuicio material las siguientes sumas: - Por la desaparición forzada de Abel Antonio Buriticá Rincón: Demandante Parentesco Valor a reconocer Rubiela Amparo Ríos Salazar Compañera permanente $743.693.301 Jaibel Andrés Buriticá Ríos Hijo $317.815.854 Esteban Alejandro Buriticá Ríos Hijo $317.815.854 TOTAL: $1.379.325.009 Daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos 175.

La parte demandante afirmó que se configuró una vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos que justifica el reconocimiento de este perjuicio a través de las siguientes medidas: “( ) 4.3. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional a asumir en favor de los accionantes, por concepto de daños relevantes a bienes constitucionales o convencionales las siguientes medidas reparativas: 4.3.1.

Ordénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a erigir un monumento alusivo a la Masacre del Topacio en el casco urbano de San Rafael, en el que se reconozca la participación de miembros del Ejército Nacional en estos hechos y se ofrezca disculpas a cada uno de los demandantes por la desaparición de sus seres queridos.

El diseño del monumento deberá ser acordado con los accionantes. 4.3.2. Ordénese la creación de una beca universitaria para estudiantes de bachillerato de San Rafael durante al menos cinco años, que premie el mejor ensayo, trabajo o ejercicio cultural sobre la Masacre de El Topacio: sus antecedentes, narración de los hechos y consecuencias para las familias afectadas y todo el tejido comunitario de la vereda El Topacio y las zonas rurales de San Rafael.

El costo será asumido por la entidad demandada y será ejecutado a través de la Secretaría de Educación de San Rafael. El ganador de dicho concurso obtendrá una beca universitaria completa. 4.3.3. Adicionalmente, dada la gravedad de los hechos, y sabiendo que constituyen violaciones a diversos bienes jurídicos constitucionales y convencionales, que merecen una reparación integral, se solicita una indemnización en los términos que a continuación se indican, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.3.3.1.

Por la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de OVIDIO DE JESÚS BURITICÁ RINCÓN: 62 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V. Edy de Jesús Buriticá Gómez Hijo 100 Flor María Gómez Ríos Cónyuge 100 María Marleny Buriticá Rincón Hermana 50 María Nubia Buriticá Rincón Hermana 50 Eusebio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 50 Eugenio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 50 María Esned Buriticá Rincón Hermana 50 Nelda Rosa Buriticá Rincón Hermana 50 4.3.2.2.

Por la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de ABEL ANTONIO BURITICÁ RINCÓN: NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V. Esteban Alejandro Buriticá Ríos Hijo 100 Jaibel Andrés Buriticá Ríos Hijo 100 Rubiela Amparo Ríos Salazar Compañera permanente 100 María Marleny Buriticá Rincón Hermana 50 María Nubia Buriticá Rincón Hermana 50 Eusebio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 50 Eugenio de Jesús Buriticá Rincón Hermano 50 María Esned Buriticá Rincón Hermana 50 Nelda Rosa Buriticá Rincón Hermana 50 (…)”. 176.

La sentencia que unificó este tema153 precisó que esta tipología de perjuicio inmaterial debe ser reconocido “siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso [la afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados] y se precise su reparación integral”, caso en el que el juez está facultado para dictar las medidas de reparación no pecuniarias que considere contribuyen a ese fin. 177.

Y en caso de evidenciar que tales medidas no logran ser suficientes, pertinentes u oportunas para la reparación integral de las víctimas, podrá otorgar una compensación económica. No obstante, dicho reconocimiento está sometido a que “no esté comprendido dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos”. 153 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 66001233100020010073101(26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 63 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 178.

En este caso, la sala advierte que, si bien la vulneración a los bienes de los demandantes protegidos por las normas es imputable al Estado como consecuencia de la desaparición forzada de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, el daño ya fue reparado con la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así: “24.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 25. Se establecerá y pondrá en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III” de esta Sentencia, en los términos de lo establecido en los párrafos 533 a 539 de esta Sentencia. 26. El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia. 27.

El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia. 28. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia. 29.

El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma. 30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia. 31. El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia. 32.

El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia 33. El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia. 64 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 34.

El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia. 35. El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia. 36.

El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia.” 179. Así, se considera que las medidas de carácter no pecuniario allí decretadas reparan integralmente los daños ocasionados a los demandantes, razón para no aplicar la excepción consistente en la compensación económica solicitada. 180.

Máxime cuando se trata de bienes que ya cubren las indemnizaciones reconocidas en los acápites anteriores por daño moral (el resquebrajamiento de la familia) y perjuicio material (proyecto de vida). La condena en costas y agencias en derecho 181. La interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. permite colegir que esta condena atiende aspectos objetivos y no la conducta procesal de las partes. 182.

En el caso, no se condenará en costas en esta instancia porque no se considera que haya parte vencida con el recurso pues la apelación prosperó parcialmente y esta decisión modificó la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada parcial y caducidad, la cual quedará así: 65 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, de conformidad lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la desaparición forzada de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, el 12 de junio de 1988 en la vereda El Topacio en el municipio de San Rafael (Antioquia).

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los siguientes valores por concepto de perjuicio moral: - Para Esteban Alejandro Buriticá Ríos, en calidad de hijo de Abel Antonio Buriticá Rincón, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Jaibel Andrés Buriticá Ríos, en calidad de hijo de Abel Antonio Buriticá Rincón, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Rubiela Amparo Ríos Salazar, en calidad de compañera permanente de Abel Antonio Buriticá Rincón, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Eugenio de Jesús Buriticá Rincón, en calidad de hermano de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Nelda Rosa Buriticá Rincón, en calidad de hermana de Abel Antonio y Ovidio de Jesús Buriticá Rincón, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los siguientes valores por concepto de perjuicio material en las modalidades de lucro cesante: - Para Rubiela Amparo Ríos Salazar, en calidad de compañera permanente de Abel Antonio Buriticá Rincón, la suma de setecientos cuarenta y tres millones seiscientos noventa y tres mil trescientos un pesos ($743.693.301). - Para Jaibel Andrés Buriticá Ríos, en calidad de hijo de Abel Antonio Buriticá Rincón, la suma de trescientos diecisiete millones ochocientos quince mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($317.815.854). - Para Esteban Alejandro Buriticá Ríos, en calidad de hijo de Abel Antonio Buriticá Rincón, la suma de trescientos diecisiete millones ochocientos quince mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($317.815.854). 66 Radicación: 11001334306120200018801 Demandantes: Rubiela Amparo Ríos Salazar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación al inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A. y el artículo 192 de esa misma norma.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 del C.G.P.).

CUARTO: REMÍTASE copia de esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., a las siguientes direcciones electrónicas, o al canal digital registrado: - Apoderado parte demandante: derechoscondignidad@gmail.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado