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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-003-2019-00047-01

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2024-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por AVIANCA S.A. contra la sentencia de primera instancia de 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda Con base en memorial radicado el 18 de febrero de 2019, AVIANCA S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones acumuladas que se declare la nulidad de los siguientes actos1. Expediente No. IT20152016-4881 Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0211 de 5 de febrero de 2018 “impone sanción por infracciones aduaneras de los transportadores”, expedida por la Delegada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Resolución No. 03-236-408-601-1271 de 30 de agosto de 2018 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la 1-03-241-201-642-0-0211 de 5 de febrero de 2018”, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 1 Folios 1 a 37 cuaderno principal 2 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. IT20152017-3777 Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0588 de 6 de abril de 2018 “impone sanción por infracciones aduaneras de los transportadores”, expedida por la Delegada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Resolución No. 03-236-408-601-1238 de 23 de agosto de 2018 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la 1-03-241-201-642-0-0588 de 6 de abril de 2018”, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que AVIANCA S.A. no adeuda ninguna suma por concepto la infracción declarada en los actos acusados.

De igual forma, en caso de tener que realizar el pago de la multa impuesta, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales. La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. Expediente No. IT20152016-4881 Indicó que con oficio No. 1-03-201-246-2804 del 20 de noviembre de 2015, el Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la misma Seccional, información sobre una posible infracción aduanera.

Según ello, la mercancía amparada en la guía aérea No. HAWB839685 y 6ST0474, como documento de transporte, no documentado, no manifestado o sobrante, no fue relacionado en el manifiesto de carga No. 116575006491022 de 26 de octubre de 2015 y sí fueron reportados en el informe de descargue e inconsistencias No. 12077016010127 de 27 de octubre de 2015.

De acuerdo con ello, se señaló como infracción la falta de entrega de información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifique o corrijan y 3 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización, profirió requerimiento especial aduanero No. 0005583 de 10 de noviembre de 2017, en el cual propuso sancionar a la sociedad demandante por incurrir en la infracción establecida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Surtido el procedimiento administrativo aduanero, mediante Resolución No. 1-03- 241-201-642-0-0211 de 5 de febrero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción a la sociedad demandante por valor de $6´843.981 M/Cte., por la infracción contenida en el numeral 1. 2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Frente a la decisión en comento, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración. A través de la Resolución No. 03-236-408-601-1271 de 30 de agosto de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de reducir el monto de la sanción impuesta a la suma de $2´737.593 M/Cte.

Expediente No. IT20152017-3777 Indicó que con oficio No. 1-03-201-246-0435 del 7 de marzo de 2016, el Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la misma Seccional, información sobre una posible infracción aduanera. Según ello, la mercancía amparada en la guía aérea No. 72983301794, como documento de transporte, no documentado, no manifestado o sobrante, no fue relacionado en el manifiesto de carga No. 116575006600462 de 15 de diciembre de 2015 y sí fueron reportados en el informe de descargue e inconsistencias No. 12077016378894 de 12 de diciembre de 2015.

De acuerdo con ello, se señaló como infracción la falta de entrega de información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifique o corrijan y 4 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización, profirió requerimiento especial aduanero No. 0000082 de 11 de enero de 2018, en el cual propuso sancionar a la sociedad demandante por incurrir en la infracción establecida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Surtido el procedimiento administrativo aduanero, mediante Resolución No. 1-03- 241-201-642-0-0588 de 6 de abril de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción a la sociedad demandante por valor de $614.394 M/Cte., por la infracción contenida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Frente a la decisión en comento, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración. A través de la Resolución No. 03-236-408-601-1238 de 23 de agosto de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

Concepto de violación La demandante formuló de manera conjunta los cargos de la demanda, con fundamento en los siguientes aspectos. · Violación directa de la ley por no aplicar lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. · Inexistencia de la infracción contenida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. · Inconsistencia legal del concepto contenido en el oficio No. 100208221- 001206 de 31 de julio de 2017. · Aplicación retroactiva del concepto contenido en el oficio No. 100208221- 001206 de 31 de julio de 2017.

Decisión de primera instancia 5 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente. “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Así mismo, fijar la suma de $167.600, equivalente al 5% de la cuantía de la demanda y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)”2. Las razones para decidir fueron las siguientes. Señaló que la autoridad que expidió los actos administrativos demandados era la competente, comoquiera que resultaba aplicable la excepción contenida en el numeral 7.1 de la Resolución 007 de 2008, si se tiene en cuenta que lo ocurrido guarda relación con el control previo que realiza la autoridad aduanera.

Aseguró que en estos casos se pueden dar dos infracciones diferentes; la primera por la omisión en la entrega de la información y su corrección de manera previa y en la forma establecida en la ley (numeral 1.2.1.) y; la segunda, al no corregir dicha omisión luego del arribo de la mercancía (numeral 1.2.2.). Por ese motivo, determinó que el cargo no prosperaba, comoquiera que el informe de corrección presentado por la demandante (numeral 1.2.2.), no subsanaba la ocurrencia de la infracción por la omisión de remitir la información y su corrección de manera previa a la llegada de la mercancía (numeral 1.2.1.).

En esa medida, la sociedad demandante debió subsanar la omisión antes de la llegada de darse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional (artículo 96 del Decreto 2685 de 1999), para que su conducta no se tipificara según lo descrito en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del ídem. 2 Folio 273 cuaderno principal 6 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por lo tanto, ya que AVIANCA S.A. no corrigió el error cometido antes del 26 de octubre de 2015, no evitó la comisión de la infracción imputada contenida en el numeral 1.2.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Sin embargo, resaltó que el informe presentado antes del 12 de diciembre de 2015 por parte de la sociedad demandante, impidió que se tipificara la infracción contenida en el 1.2.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y de paso entrar la mercancía en causal de decomiso. Finalmente, advirtió que la sanción impuesta a la demandante surgió de lo previsto en la ley, por lo que los conceptos aludidos solo son criterios plasmados por la autoridad que sirven de guía para la aplicación de la normativa, sin que se puedan considerar la fuente de la obligación aduanera, la cual deviene de la ley.

Por esos motivos, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación La parte demandada presentó de forma escrita recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 20223. Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante. Actuación procesal surtida en segunda instancia Mediante auto de 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de conclusión (Sistema de Información Samai). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto (sistema de información Samai). Consideraciones de la Sala 3 Folios 328 a 345 cuaderno principal 7 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico La Sala procederá a estudiar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió los actos acusados conforme a las normas que en que debía fundarse y con la debida motivación o, en los términos expuestos en el recurso de apelación, ellos adolecen de vicios de nulidad. Argumentos del apelante, AVIANCA S.A. Reiteró que la competencia para imponer la sanción aduanera era de la Seccional Barranquilla, comoquiera que se advirtió de la infracción aduanero en un control posterior y no en el previo, como erradamente lo señaló el a quo.

Por su parte, indicó que la normativa aduanera permite la corrección y/o modificación de la información reportada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad al aviso de llegada de la mercancía (artículo 96 del Decreto 2685 de 1999). El fundamento de ello es el artículo 98 del Estatuto Aduanero, en el que se permite, antes de las 12 horas siguientes al aviso de finalización del descargue de la mercancía, reportar sobrantes o faltantes, excesos o defectos de la carga, presentar documentos de transporte nuevos no relacionados en el manifiesto de carga y corregir errores de transcripción cometidos al entregar la información del manifiesto de carga o los documentos de transporte.

Citó varios pronunciamientos judiciales que amparan los reparos hechos a la sentencia proferida. Refutó la condena en costas, ya que la demanda no puede calificarse como temeraria o de mala fe, pues, contrario a ello, se trata de un tema controversial por el que no se debe condenar en costas al demandante. Análisis de la Sala 8 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Deberá tenerse en cuenta que se trata de dos demandas acumuladas, referentes a los actos administrativos definitivos que se expidieron en los expedientes administrativos Nos. IT20152016-4881 e IT20152017-3777.

Sin embargo, los cargos de nulidad se propusieron de igual forma para ambos casos, por lo que en primera medida se resolverá de manera conjunta lo referente a los puntos de solo derecho. Luego, se examinará, de forma individual, el caso concreto en cada una de las actuaciones administrativas. Sobre la normativa aplicable. Para resolver lo pertinente, se observa que mediante las resoluciones Nos. 1-03- 241-201-642-0-0211 de 5 de febrero de 2018 (expediente IT20152016-4881) y 1- 03-241-201-642-0-0588 de 6 de abril de 2018 (expediente IT20152017-3777), se sancionó a la sociedad demandante por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, según se observa en sus resolutivos.

El numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, dispone. “ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 1.2 Graves: 1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto […].”.

Dicha infracción guarda relación con lo dispuesto en el artículo 96 del mismo Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008, el cual establece. “ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA4. El nuevo texto es el siguiente:> En el 4 <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. 9 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada. La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.”. De acuerdo con la norma transcrita, el transportador debe entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de 10 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transporte, los documentos que consolidan y los documentos hijos, con una anticipación mínima de 3 horas antes de la llegada del medio de transporte.

De igual forma, dicha información puede ser corregida o modificada por el trasportador o el agente de carga antes de presentar el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional y dentro del mismo término; en casos excepcionales, se puede presentar la adición de documentos de transporte, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto establezca la DIAN.

A su vez, es pertinente referir los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, los cuales disponen. “ARTICULO

98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS5. El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.

El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 97- 2.

Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe 5 <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008.

El Nuevo texto es el siguiente. 11 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.

PARÁGRAFO 1 o. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la información entregada.

PARÁGRAFO 2 o. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue a que hace referencia el artículo 97-2 del presente decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte marítimo, deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, las condiciones en las que debe suministrase dicha información”.

PARÁGRAFO 3 o. Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer de procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere.

PARÁGRAFO 4 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga.

El traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.”. “Artículo

99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS6. Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el 6 <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008. 12 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho medio de transporte.

El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.

En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.”.

Según el artículo 98, el transportador aéreo, en el evento de que haya documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, puede registrarlos en el informe de descargue e inconsistencias antes de transcurridas 12 horas desde la presentación del aviso de finalización de descargue. Finalmente, el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1039 de 2009, respecto a los casos excepcionales, precisa que solo se consideran causas aceptables: i) El hecho de que estén destinados a otro lugar, ii) Que se hayan cargado en el último momento o iii) Cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte.

Visto lo anterior, la Sala pasará a pronunciarse sobre la forma como se desarrolló cada una de las actuaciones administrativas, de cara a los argumentos formulados en el recurso de apelación. Expediente No. IT20152016-4881 (Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0211 de 5 de febrero de 2018 y Resolución No. 03-236-408-601-1271 de 30 de agosto de 2018).

Mediante los actos acusados se cuestionó la falta de entrega de la información dentro de la oportunidad y en la forma previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. 13 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es decir, la información sobre la documentación exigida no se entregó antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte, sino que se entregó después, con la presentación del informe de descargue e inconsistencias.

Nótese que la autoridad aduanera señaló que la demandante dejó de relacionar las guías Nos. HAWB839685 y 6ST0474 en el manifiesto de carga No. 116575006491022 de 26 de octubre de 2015, reportado ante los sistemas informáticos de la autoridad aduanera, y tampoco fueron presentadas antes del aviso de llegada del medio de transporte por el mismo medio.

Por lo tanto, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al no haberse presentado la información, antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte, se tipifica la infracción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, dicha información se entregó en la forma y en el momento oportuno, pues se subsanaron los yerros y se presentó con antelación a las 12 horas que prevé la normativa para corregir las inconsistencias que se puedan presentar.

Al respecto se observa que se presentó el informe de descargue e inconsistencias No. 12077016010127 el 27 de octubre de 2015 a las 03:47:52 horas, y no obra prueba que dé cuenta que el mismo fuese extemporáneo. A su vez, la presentación del informe de descargue e inconsistencias utilizó como justificación “mercancía cargada en último momento” (artículo 99).

De acuerdo con lo expuesto, si bien en el manifiesto de carga No. 116575006491022 de 26 de octubre de 2015, no se incluyeron las guías Nos. HAWB839685 y 6ST0474, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto Aduanero, dicha irregularidad fue corregida a través del informe de descargue e inconsistencias No. 12077016010127.

Nótese, que el legislador permitió al transportador que, en el evento en que existan documentos de transporte que no hayan sido relacionados en el manifiesto de carga, se registren en el informe de descargue e inconsistencias, tal como lo realizó el transportador (demandante) en el formato 12077. 7 Folio 13, cuaderno Antecedentes IT 2015 2016 4881 14 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por lo tanto, para la Sala no es de recibo lo expuesto en los actos acusados, ya que la infracción impuesta (1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999) es susceptible de ser subsanada según el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

Resulta incongruente considerar que tal disposición se aplique únicamente para subir al sistema el documento que no fue incluido en el manifiesto de carga e ineludiblemente se deba imponer la sanción, si el legislador estableció una oportunidad para subsanar la omisión reprochada. En otras palabras, el legislador brindó una oportunidad al transportador para que, una vez llegada la mercancía al territorio aduanero nacional y verificada la descarga de la misma, aquella mercancía o documentos que no pudieron ser informados con anterioridad a la autoridad aduanera (artículo 96) pueda, posteriormente, ser corroborada, organizada, aclarada o justificada en el informe de descargue e inconsistencias (artículo 98).

En consecuencia, se revocará la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Expediente No. IT20152017-3777 (Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0588 de 6 de abril de 2018 y Resolución No. 03-236-408-601-1238 de 23 de agosto de 2018).

Igual que en la actuación administrativa anterior, en los actos acusados se cuestionó la falta de entrega de la información del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, en la oportunidad y forma previstas en dicha normativa, por lo que se tipificó la infracción del artículo 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Es decir, la información sobre la documentación exigida no se entregó antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte, sino que se entregó después con la presentación del informe de descargue e inconsistencias.

Nótese que la autoridad aduanera señaló que la demandante dejó de relacionar la guía No. 72983301794 en el manifiesto de carga No. 116575006600462 de 11 de diciembre de 2015, reportado ante los sistemas informáticos de la autoridad 15 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aduanera, y tampoco fueron presentadas antes del aviso de llegada del medio de transporte por el mismo medio.

Por lo tanto, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al no haberse presentado la información antes del aviso de llegada del medio de transporte, se tipificó la infracción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, dicha información se entregó en la forma y momento oportunos, pues se subsanaron los yerros y se presentó antes de las 12 horas que prevé la normativa para corregir las inconsistencias que se puedan presentar.

Al respecto se observa que se presentó el informe de descargue e inconsistencias No. 12077016378894 el 12 de diciembre de 2015 a las 00:35:14 horas, sin que obre prueba que dé cuenta que el mismo fuese extemporáneo. A su vez, la presentación del informe de descargue e inconsistencias utilizó como justificación “mercancía cargada en último momento” (artículo 99).

De acuerdo con lo expuesto, si bien en el manifiesto de carga No. 116575006600462 de 11 de diciembre de 2015 no se incluyó la guía No. 72983301794, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto Aduanero, dicha irregularidad fue corregida a través del informe de descargue e inconsistencias No. 12077016378894.

Nótese que el legislador permitió al transportador que en el evento de la existencia de documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, estos se registren en el informe de descargue e inconsistencias, tal como lo hizo el transportador (demandante) en el formato 12078. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo lo expuesto en los actos acusados, ya que la infracción impuesta (1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999) es susceptible de ser subsanada según el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

Resulta incongruente considerar que tal disposición se aplique únicamente para subir al sistema el documento que no fue incluido en el manifiesto de carga; e 8 Folio 13, cuaderno Antecedentes IT 2015 2016 4881 16 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ineludiblemente se deba imponer la sanción, si el legislador estableció una oportunidad para subsanar la omisión reprochada.

En otras palabras, el legislador brindó una oportunidad al transportador para que, una vez llegada la mercancía al territorio aduanero nacional y verificada la descarga de la misma, aquella mercancía o documentos que no pudieron ser informados con anterioridad a la autoridad aduanera (artículo 96), pueda, posteriormente, ser corroborada, organizada, aclarada o justificada en el informe de descargue e inconsistencias (artículo 98).

En consecuencia, se revocará la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sobre el restablecimiento del derecho La parte demandante solicitó como restablecimiento del derecho. 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3.

Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúen los pagos de las sanciones impuestas en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1.

Por daño emergente las sumas de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.737.593,oo), y SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($614.394,oo), respectivamente según los expedientes Nos. IT 2015 2016 4881 y IT 2015 2017 3777, sumas que constan dentro de los expedientes administrativos aduaneros en los actos emitidos como consecuencia de las sanciones impuestas, más el incremento de intereses y actualizaciones.

Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se han pagado estas multas porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron. 2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante las sumas mencionadas en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre las sumas pagadas, más intereses y actualizaciones.

Al momento de ordenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberán actualizar las sumas anteriores, según el índice de precios al 17 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consumidor, más un 6% desde el momento en que dichas sumas se abonen a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.

Conforme a lo solicitado y en virtud de lo resuelto en esta providencia, se declarará que la demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de las sanciones impuestas a través de los actos administrativos acusados. La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios como restablecimiento del derecho, daño emergente, lucro cesante y al 6% adicional aludido, pues no se probó dentro del proceso que se hubiese efectuado pago alguno por parte de la demandante.

Condena en costas. El artículo 365, numeral 4, del Código General del proceso dispone: “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”. En consecuencia, se condenará al demandante al pago de las costas de ambas instancias, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad de las siguientes Resoluciones expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. · Expediente No. IT20152016-4881 18 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0211 de 5 de febrero de 2018 “impone sanción por infracciones aduaneras de los transportadores”, expedida por la Delegada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Resolución No. 03-236-408-601-1271 de 30 de agosto de 2018 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la 1-03-241-201-642- 0-0211 de 5 de febrero de 2018”, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. · Expediente No. IT20152017-3777 Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0588 de 6 de abril de 2018 “impone sanción por infracciones aduaneras de los transportadores”, expedida por la Delegada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Resolución No. 03-236-408-601-1238 de 23 de agosto de 2018 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la 1-03-241-201-642- 0-0588 de 6 de abril de 2018”, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. TERCERO.- Como restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las sanciones impuestas a través de los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO. - NIÉGANSE las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO. - CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor, para la liquidación de las 19 Exp. 11001333400320190004701 Demandante: AVIANCA S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho costas (artículo 366, Código General del Proceso); del mismo modo, procédase a desactivar el proceso del sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.