TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE NO.: 11001-33-42-051-2022-00407-01 DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA BÁRBARA NORTE- MULTICENTRO MULTIJUNTA DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE- IDRD PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC- Sección Cuarta, de fecha seis (6) de febrero de 20241.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA La Asociación de Copropietarios de la Urbanización Santa Bárbara Norte- Multicentro Multijunta, y las personas relacionadas en el Auto No. C-009 del 14 de febrero de 2023, proferido en primera instancia, correspondientes a las personas firmantes en los formatos anexos en 33 folios adjuntados con la demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital y el Instituto Distrital de Recreación y 1 Expediente Electrónico.
Archivo: “42SentenciaNo028AcciónPopular.pdf”. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 2 Deporte- IDRD, para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; seguridad y salubridad públicas; y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; promoviendo las siguientes2: 1.1.1.
Pretensiones “(…) 1. Se ordene al Instituto de Recreación y Deporte IDRD y a la Alcaldía Mayor de Bogotá suspender en forma inmediata y permanentemente la autorización de eventos públicos masivos en el parque El Country de Bogotá. 2. Se ordene al Instituto de Recreación y Deporte IDRD y a la Alcaldía Mayor de Bogotá suspender en forma inmediata y permanentemente la autorización de eventos públicos masivos de naturaleza comercial en el parque El Country de Bogotá. 3.
Se ordene al Instituto de Recreación y Deporte IDRD y a la Alcaldía Mayor de Bogotá que para efectos de autorizar un evento público (siempre y cuando no sea de impacto en el parque El Country de Bogotá) tenga en cuenta, concerte y decida la realización de dichos eventos junto con la comunidad en cabeza de la Asociación de copropietarios Barrio La Carolina y la Asociación de copropietarios de la Urbanización Santa Bárbara Norte - Multicentro tal como se instituyó y estableció una vez se realizó la entrega material del parque en el año 2007. 4.
Con base en las anteriores pretensiones, se ordene publicar la parte resolutiva de la sentencia en la puerta de entrada del parque. (…)” (Resaltado del texto). 1.1.2. Hechos La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: El Parque “El Country” fue entregado al Distrito Capital desde el 10 de diciembre de 2007, como consecuencia del proceso de expropiación sobre el Country Club de Bogotá, y es administrado actualmente por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, sin que éste ni el Distrito Capital de Bogotá, ostenten la propiedad aún. Dicho parque se encuentra en medio de un entorno residencial 2 Ibídem.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 3 ya existente, no fue planeado o planificado urbanísticamente, en medio de edificios de 15 pisos por el costado oriental, y edificios de 8 pisos por el costado occidental, es decir, en el corazón de los barrios La Carolina, Multicentro, el Centro Comercial Unicentro, y aledaño a las comunidades vecinas, lo que lo convierte sencillamente en una caja de resonancia acústica.
Dado el citado particular impacto sobre esta comunidad, desde un inicio, al momento de la entrega al IDRD, se determinó y pactó para su uso y manejo, una concertación comunidad-IDRD, y se acordó que sería veedora del parque la señora Amparo Morales. Son innumerables los documentos y reuniones entre el IDRD y la comunidad representada por Multijunta (Barrio Multicentro), Asocarolina (Barrio La Carolina) y los usuarios del parque, desde su entrega en el año 2007 hasta ahora, en los cuales se establecieron acuerdos mínimos, sensibles y definitivos entre el instituto y la comunidad, dadas las particularidades físicas y de ubicación del parque, que los más importantes, entre otros, fueron: i) El parque sería dedicado exclusivamente a actividades lúdicas, deporte y recreación pasiva; ii) El parque debía ser cuidado en forma extrema dada su condición física, ambiental, arborización, vegetación y aves, y en particular el tipo, condición y características de la grama; y iii) Las actividades públicas, debían ser concertadas con la comunidad siempre y cuando tuvieran relación con el uso acordado para el parque (recreación pasiva) y un bajo impacto desde el punto de vista acústico, ambiental, demográfico, social, de movilidad y de seguridad.
Es decir, que si ponían en riesgo o afectaban algunas de las características mencionadas, no se permitirían. El IDRD realizó inversiones por más de 2.000 millones sobre estructuras del parque, que nada tenían que ver con la naturaleza de las actividades del parque, y ha venido realizando actividades comerciales de alto impacto, desdibujando el objeto y espíritu del parque, pasando por encima de la comunidad.
El abuso fue inaguantable para la comunidad, cuando en el año 2021 se decidió por parte del instituto permitir la realización de Vassar, una feria o actividad comercial privada que se realizó 10 al 16 de diciembre, y fue vendida a la comunidad como auspicio a emprendedores, pero tuvo un impacto monumental y desastroso para PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 4 el parque, el entorno y la zona, siendo repetida en el año 2022, del 5 al 10 de Julio, y adicionalmente se llevó a cabo otra muestra comercial Expo Activa en agosto del 2022, y Jazz Parque 15 al 18 septiembre 2022. Desde los primeros días de Noviembre de 2022, de un día para otro, los usuarios del parque, sin previo aviso, intempestivamente al ingresar a realizar actividades lúdicas, deportivas y espirituales, se encontraros con una circunstancia agresiva, desconsiderada y desconsoladora, al haberse enrejado el 50% del interior del parque, y cubierto con unas polisombras que cercenaron el disfrute del mismo por espacio de 3 meses, generando la tristeza colectiva e individual, para los usuarios del parque, al cambiar el aire puro, los alcaravanes y la vista de los árboles, por un ejército de obreros y el tránsito de vehículos pesados al interior del parque, limitando el goce de un ambiente sano y el goce pleno del espacio público.
Entonces se incumplió con la concertación pactada con la comunidad, pues después de estar montada la feria, fue invitada la misma a una reunión, pero no para concertar, si no para ser enterada de lo que se iba a realizar, pretendiendo aparentar una concertación con la comunidad a posteriori, y se planteó por parte del IDRD, una actividad en pro de la comunidad y el parque mismo, nada más absurdo, una burla.
La irrupción en el parque demoró 3 meses, pues el tiempo que demoró la feria fue mínimo frente al tiempo que se requiere para su montaje y respectivo desmonte, siendo el inicio de una perturbación al uso del espacio público y el ambiente sano, materializada en el ataque a la integridad acústica, ambiental, demográfica, social, de movilidad y de seguridad del parque, y consecuentemente, del sector, sus usuarios y habitantes, en flagrante deterioro a las condiciones y calidad de vida, a la paz y tranquilidad de todos sus usuarios, vecinos y habitantes, que se suma a la ya deteriorada situación de seguridad que vive la zona.
La veedora del parque, señora Amparo Morales, manifiesta frente a esta problemática, que “Como veedora del parque El Country considero que el IDRD incumplió los acuerdos establecidos con la comunidad vecina y usuaria del PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 5 parque al permitir la realización de eventos masivos, comerciales y de diversa índole que han venido afectando la integridad del parque y la paz y sosiego de la comunidad circundante del mismo. Las consecuencias han sido terribles para los usuarios y vecinos del parque.”.
La comunidad había estado esperanzada en que la armonía del sector y el uso al interior del parque, podría ser viable si se observaban los acuerdos y la concertación realizada con la comunidad, por las condiciones particulares que tiene este parque, pero el IDRD no solo ha incumplido la concertación pactada y los acuerdos hechos, sino que ha sido indolente ante el clamor de la comunidad, y desea continuar con este tipo de actividades.
1.2. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera la parte actora como vulnerados los derechos e intereses colectivos, al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en el literal a), c), d), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respectivamente.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD A través de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos3: Con posterioridad a la expedición del Decreto Distrital 619 de 2000 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá 3 Expediente Electrónico.
Archivo: “13Contestación23-11-2022” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 6 Distrito capital”, se expidió el Decreto Distrital 469 de 2003 “Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, que identificó en su artículo 181 al predio Country Club, como un parque de escala metropolitana, y pasó a hacer parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 74 del enunciado Decreto Distrital 469 de 2003.
Bajo la vigencia del Decreto 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, de conformidad con lo señalado en el Anexo “Inventario de Espacio Público Peatonal y Para el Encuentro”, el Parque Metropolitano El Country, parque de la Red Estructurante, identificado en el Sistema Distrital de Parques con el código 01-1000, compone el Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal para el Encuentro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del actual POT, es un sistema “constituido por áreas destinadas al uso, goce y disfrute colectivo localizados en suelo urbano y rural cuyo propósito es el recorrido, el esparcimiento, la inclusión, el encuentro social, la recreación, el deporte, la cultura, la contemplación y el contacto con la naturaleza, que permiten garantizar una circulación y recorridos seguros, autónomos y confortables.(…)”.
Es por ello, que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, en calidad de entidad administradora del Sistema de Parques y escenarios especiales, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 552 de 2018 “Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, ejerce la administración del Parque Metropolitano El Country.
Se desconoce a qué inversión concretamente hacen referencia los accionantes, sin embargo el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en el marco de sus funciones de administración y mantenimiento de los parques y escenarios a su cargo, no solo viene ejecutando el corte del césped cuatro veces al mes con el fin de mantener lo acordado con la comunidad, sino que también en los últimos años, realizó una inversión de recursos para el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura ya existente, que por sus PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 7 condiciones, la seguridad y el beneficio de los usuarios del parque, requería con urgencia una intervención, los espacios que hacen parte de la estructura del escenario. Propuso como excepciones de mérito: - Las actuaciones del IDRD en los parques de Bogotá obedecen al cumplimiento de su misionalidad respetando a la comunidad: En cumplimiento de su misionalidad de “Generar y fomentar espacios para la recreación, el deporte, la actividad física y la sostenibilidad de los parques y escenarios, mejorando la calidad de vida, el sentido de pertenencia y la felicidad de los habitantes de Bogotá D.C.”, el IDRD ha procurado escenarios de dialogo y escucha con la comunidad, respetando la creación y participación de veedurías ciudadanas, tal como se evidencia en varias de las actas y documentos de la entidad aportadas por los accionantes.
Gracias a la realización de eventos, es posible garantizar el mantenimiento y sostenimiento del parque, toda vez que existe una contraprestación que no sólo garantiza la adecuación y mejoramiento del estado físico de la zona, sus instalaciones preexistentes, sino también es garante de la restauración por los posibles impactos que por el uso normal del espacio se causan.
La retribución por este tipo de permisos, está autorizada por el Decreto Distrital 552 de 2018 “Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, que en el parágrafo 2° de su artículo 24 señala que: “Cuando proceda la retribución en especie, la misma se referirá a la obligación de asumir costos de acciones de interés de la administración, esto es, el costo de aquellas acciones que estén relacionadas con generar, sostener y/o recuperar el espacio público y los elementos que lo componen, tales como obras, mobiliario y actividades de sostenibilidad o recuperación, entre otras”. - El IDRD ha cumplido con los requisitos exigidos por el manual de aprovechamiento económico del espacio público de Bogotá: Si bien el IDRD como ente administrador del parque El Country, presta los espacios para el PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 8 desarrollo de estos eventos, los mismos cuentan con la aprobación previa del Sistema Único de Gestión para el Riesgo, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital – SUGA, dando cumplimiento a los lineamientos del Decreto Distrital 599 de 2013. - Los eventos que se realizan en el Parque El Country son eventos reglamentados, controlados y autorizados por la Secretaría De Gobierno De Bogotá: Todas las actividades son controladas y autorizadas por la Secretaria de Gobierno, quien genera un Puesto de Mando Unificado (PMU) interinstitucional, en cual siempre hay representantes líderes de la comunidad, y un representante de la Secretaría del Medio Ambiente, entidad encargada del control de los decibeles autorizados para este tipo de eventos, y dentro del área en que se realiza el mismo, ellos garantizan que los niveles de ruido no sobrepasen lo autorizado por la norma, Resolución 627 de 2006, mediante control en sitio, y con muestreos durante el desarrollo del evento.
Con relación a la seguridad, el empresario o el realizador del evento debe presentar el plan de contingencia ante el SUGA, Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Publico en el Distrito Capital, en donde las autoridades implicadas darán las condiciones requeridas para este tipo de servicios en un evento como la Feria Vassar, ya que son las autoridades encargadas de evaluar y aprobar el evento masivo, garantizando seguridad tanto para los asistentes, como para el parque.
Respecto a la afectación del tráfico al ser un evento masivo, el mismo cuenta con un PMT aprobado por la secretaria de Movilidad del Distrito, que siempre es implementado por el empresario y verificado por la autoridad competente, garantizando la forma de afectar lo menos posible y por el tiempo del evento la movilidad del sector. - Las actividades económicas permitidas en el espacio público están reglamentadas en concordancia con las disposiciones que la autoridad ambiental dispone frente al espacio público natural de su competencia: Todos los permisos de uso expedidos por el IDRD, cuyo objeto recae sobre PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 9 el parque metropolitano El Country, se expiden en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989, que en su artículo 7°, modificado por el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021 “Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat”, estipula que “(…) Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público.
Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998. Igualmente podrán expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. (…)” En el mismo sentido, mediante el Decreto Distrital 552 de 2018, se adoptó el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá, cuyo artículo 8° regula las actividades de aprovechamiento económico permitidas en el espacio público; el artículo 10º determinó los elementos de espacio público, en donde se permiten las actividades de aprovechamiento económico; el artículo 11 estipula la competencia del IDRD como entidad administradora del Sistema Distrital de Parques, confiriéndole responsabilidad de ofrecer las áreas susceptibles de aprovechamiento económico, conforme con las políticas distritales que orientan la materia. - El IDRD como entidad pública del orden distrital siempre está atento a los requerimientos de la comunidad en lo que respecta a su misionalidad: La entidad siempre ha estado en la mejor disposición de escucha a la comunidad, los derechos de petición de los ciudadanos han sido atendidos citando la correspondiente normatividad y explicando a ellos el porqué de la gestión y las decisiones, y en el marco de sus funciones y su misionalidad, debe garantizar el fomento de espacios para la recreación, el deporte, la actividad física y la sostenibilidad de los parques y escenarios a su cargo.
Los eventos desarrollados en el Parque Metropolitano El Country no son permanentes, son temporales y no por ellos el parque pierde su vocación, ni PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 10 su uso, ni destinación. Son eventos desarrollados en el marco de una normatividad, cuentan con una reglamentación que debe ser observada y están acordes con la política de gestión económica del espacio público de la ciudad. 1.3.2.
Alcaldía Mayor de Bogotá El representante judicial de la entidad precisa que los actores solo hacen apreciaciones subjetivas sin sustento alguna, suposiciones que no prueba, y torna improcedentes sus pretensiones, por lo que se opone a las mismas, con fundamentos en los siguientes argumentos4: El Instituto de Recreación y Deporte –IDRD, es una entidad del Distrito perteneciente al sector descentralizado, dotado de autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente del sector central, con personería jurídica y capacidad para comparecer por si solo al proceso, ya que el Alcalde Mayor no es su representante legal, adscrita a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte.
Los eventos se encuentran enmarcados como actividades permitidas en el Sistema de Parques, de acuerdo a lo legalmente estipulado en el artículo 10 del Decreto 552 de 2018, y sería mayor el perjuicio que se cause tanto a los habitantes de la ciudad como al escenario, el suspender de manera inmediata y permanente los eventos públicos masivos en el Parque el Country, por la incomodidad de algunos de los habitantes del sector, que no están de acuerdo con la realización de los mismos.
Señala como argumentación fáctica y jurídica de la defensa: i) Inexistencia de elementos probatorios que demuestren la vulneración de los derechos colectivos: Revisado los hechos, pretensiones y pruebas aportadas en la demanda, no se observa ningún material probatorio que demuestre el daño causado, el peligro o la amenaza a la cual se enfrenta la comunidad, por el contrario, de acceder a lo pretendido en esta Acción 4 Expediente Electrónico.
Archivo: “17Contestación1-12-2022” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 11 Popular, se causaría un perjuicio a la ciudad, y en especial a los más 250 emprendedores, que se verían gravemente afectados por la cancelación de la “Feria Vassar”, dirigida a la reactivación económica, y sus posibilidades de ingresos.
Adicionalmente, los accionantes desconocen el interés general de la ciudadanía, quienes también tienen derecho el uso goce y disfrute del Parque Metropolitano el Country, por tanto, no se pueden desconocer ni pasar por alto que el citado parque no pertenece a un sector exclusivo de la ciudad, sino que es un Espacio Público de disfrute de todo el pueblo capitalino y sus visitantes. ii) Sobre el aprovechamiento económico de los espacios públicos: Del contenido de la demanda, se evidencia que los demandantes pasan por alto las normas que regulan la materia entorno al aprovechamiento del espacio público, y que el Parque Metropolitano el Country es un espacio para el uso, goce y disfrute de toda la ciudadanía y no exclusivamente de los residentes del sector, ni mucho menos de los accionantes.
En virtud de Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C”, se permite el aprovechamiento de estos espacios públicos, como es el caso del Parque Metropolitano el Country, siendo claro que existe toda una normatividad que faculta a la realización de este tipo de actividades, y la existencia legal de este aprovechamiento de Espacio Público no genera la vulneración de los derechos colectivos que se citan como presuntamente vulnerados.
Por tal razón, los “Permisos de Uso del Espacio Público” expedidos por el IDRD, ya sean permisos o autorizaciones, no generan derechos reales, no trasladan la propiedad de los espacios públicos autorizados, no generan derechos adquiridos y en todo caso, el beneficiario de dicha autorización, deberá dar estricta prevalencia al interés general sobre el interés particular.
Así, las “Autorizaciones de Uso del Espacio Público” expedidas por el IDRD, se constituyen en actos administrativos de carácter general. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 12 Así mismo, el SUGA - Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Publico en el Distrito Capital, genera las condiciones requeridas para este tipo de servicios en un evento como la Feria Vassar, y en cuanto a los posibles daños a la grama, desde el IDRD se realiza un programa de contingencia, del antes, durante y después del evento, para el cuidado y recuperación de la misma.
Así las cosas, existe toda una normatividad vigente que regula la materia y que genera una serie de protocolos y autorizaciones, tendientes a la protección de los espacios públicos que se utilicen para aprovechamiento económico. iii) Ausencia de responsabilidad del nivel central de la administración: al revisar el expediente, no se observa prueba alguna que demuestre el vínculo existente entre los hechos de la demanda, la omisión alegada, y Bogotá D.C., pues no se acreditó la existencia de una relación jurídica-sustancial, y no se logró probar la responsabilidad del Nivel Central de la Administración. Tal como está enunciada la demanda, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir, demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte de la administración distrital, pues para establecer cualquier tipo de responsabilidad administrativa, se hace necesario determinar en qué eventos existe la misma.
Formuló como medios exceptivos: - Falta de legitimidad por pasiva del distrito capital sector central: EL Instituto Distrital De Recreación y Deporte –IDRD, es una institución adscrita al sector cultura, con autonomía administrativa y financiera, que ejerce su defensa de manera independiente por intermedio de su representante legal, y en el marco del artículo 11 del Decreto Distrital 552 de 2018, es la entidad administradora del Sistema Distrital de Parques, que tiene la competencia y responsabilidad de ofrecer las áreas susceptibles de aprovechamiento económico, de conformidad con las políticas distritales que orientan la materia, y siguiendo PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 13 los procedimientos establecidos en dicho decreto, y en el respectivo protocolo de aprovechamiento económico. Así, no es responsabilidad del Distrito Capital ni de ninguna de sus secretarías, la administración de los parques metropolitanos, como es del caso del Parque Metropolitano el Country, ni los hechos y pretensiones de esta acción, vinculan al nivel central de la Administración Distrital, por lo que no existen elementos probatorios que puedan determinar responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos Colectivos por parte de Bogotá D.C. - Falta de nexo de causalidad: Según como se relata en los hechos, Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, no tiene ningún tipo de relación con los hechos y pretensiones de la acción, pues las pruebas aportadas por la accionante, no logran demostrar el nexo de causalidad de los hechos y la responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos colectivos ocasionados, por tanto, los medios probatorios aportados no guardan relación alguna con la misionalidad de la entidad, ni demuestra omisión alguna por parte del nivel central de la administración distrital. - Ausencia del daño contingente: El accionante nada dijo sobre el daño contingente que la situación descrita causa, y que con la acción pretende evitar, solo manifiesta que se están agraviando y causando daño contingente a los derechos e intereses colectivos de los habitantes, sin dar la claridad del daño que enuncia. - Inexistencia de la omisión: La parte actora desconoce o quiere desconocer, todas las actuaciones que ha llevado a cabo la administración para lograr sus obligaciones legales y constitucionales, cuando es inexistente la omisión alegada. - Falta de prueba: Si lo que pretende la parte accionante es demostrar la vulneración de los derechos colectivos mencionados en su escrito, debe aportar pruebas fehacientes que así lo demuestren, como estudios realizados por personal idóneo en cada una de las materias que señala, cuya situación no se observas en el presente caso, toda vez que solamente son meras PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 14 apreciaciones subjetivas del actor, y que en ningún momento demuestran los hechos narrados por el actor, toda vez que en la presente demanda no se aportan las pruebas fehacientes y necesarias, tendientes a determinar con certeza que se está violando el articulado de la ley 472 de 1998. - La excepción genérica: Solicita se declare a favor de los argumentos de la parte demandada y en contra de las pretensiones de la demanda, cualquier otra excepción de mérito nominada o innominada que aparezca probada, o sea consecuencia de la argumentación expuesta en la presente contestación, o en el transcurso del debate.
1.5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia de Pacto de Cumplimiento fue realizada el 31 de marzo de 20235, la cual fue declarada fallida, por no existir fórmula de acuerdo entre las partes.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos de conclusión fueron rendidos en la oportunidad legal correspondiente, por la parte actora, que reitera los argumentos de la demanda, e insiste en la vulneración de los derechos colectivos deprecados; la Alcaldía Mayor de Bogotá, replicó los argumentos expuestos en su contestación de la demanda; y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, no presentó escrito de alegatos.
El Agente del Ministerio Público, Procuradora 193 Judicial I Para Asuntos Administrativos, emitió concepto, en síntesis, en los siguientes términos: La revisión del acervo probatorio, arroja como conclusión, que no se encuentran probadas las afectaciones referenciadas por los accionantes en la demanda, ni se logra dilucidar las acciones u omisiones que presuntamente generan la vulneración de los derechos colectivos reclamados. 5 Expediente Electrónico.
Archivo: “26ActaAudienciaPacto31-03-2023”. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 15 De conformidad con las pruebas documentales contenidas en el expediente, está demostrado que el IDRD ha otorgado permisos de uso temporal del espacio público para realización de eventos masivos de carácter comercial en una porción del parque el Country; y si bien la parte actora refiere que en los mismos se permitió la venta y consumo de licor, cigarrillos y el ingreso de animales, no se encuentra probado en el expediente, que dichas actividades hayan generado un impacto significativo que ponga en riesgo los derechos colectivos, ni se esté ante una violación legal o, mejor, ante acciones u omisiones por parte de la entidad accionada.
De la misma manera, se comprobó que el IDRD promovió espacios de diálogo y escucha con la comunidad interesada en las actividades realizadas en el parque el Country, y que en cumplimiento de sus funciones, ha realizado inversiones significativas en el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura del parque. Respecto al último punto, conforme a la prueba decretada por el Despacho Judicial mediante auto del 21 de junio de 2023, y frente la cual el IDRD mediante oficio Radicado IDRD No. 20236000390033 remitió la información solicitada, se encuentra acreditada la realización de los ejercicios de socialización de los eventos con la comunidad.
La norma contenida en la Resolución IDRD 379 de 2023 “por la cual se adopta el Protocolo de Aprovechamiento Económico de los espacios administrados por el Instituto Distrital de Recreación y Deportes”, no hace referencia en su articulado a obligación de realizar concertaciones con la comunidad para la realización de estos eventos, por lo cual, el hecho de no llevar a cabo estos ejercicios, no implica una violación legal.
Consultado el Protocolo que se adopta mediante la Resolución IDRD 379 de 2023, se señala desde su definición que “es un conjunto de disposiciones establecidas con el propósito de ejercer de manera objetiva y eficiente la gestión del aprovechamiento económico de los espacios públicos administrados por el IDRD”, que establece en forma detallada los procedimientos que deben llevarse a cabo para la realización de estos eventos, con base en los cuales se expiden, mediante actos administrativos, los permisos con las condiciones que deben cumplirse en cada caso, y en el cual no se evidencia obligación alguna respecto PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 16 de la concertación con las comunidades, por lo cual, no se desprende de este análisis que exista una omisión de la administración. Conforme a lo anterior, no se encuentra probado que la realización de los eventos reprochados sea contraria a la normatividad vigente, ni la afectación sufrida por la comunidad alrededor del parque El Country.
Entonces, no se logró demostrar en el curso de la acción popular por parte del actor, que las entidades hayan incurrido en la omisión de sus funciones, toda vez que no se evidencia en el material probatorio que obra en el expediente, elementos que logren desvirtuar que las actuaciones de las accionadas, sino que se encuentran enmarcadas dentro de sus funciones y misionalidad, encaminadas al mantenimiento, conservación y buen uso del parque El Country.
Así, en concepto del Ministerio Público, no existen pruebas suficientes en el expediente para demostrar la existencia de una afectación o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda.
1.7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 6 de febrero de 2024, el Juez titular del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá DC- Sección Cuarta, resolvió: “(…)
PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de “las actuaciones del IDRD en los parques de Bogotá obedecen al cumplimiento de su misionalidad respetando a la comunidad”;
“el IDRD ha cumplido con los requisitos exigidos por el manual de Aprovechamiento Económico del Espacio Público de Bogotá”, “los eventos que se realizan en el parque El Country son eventos reglamentados, controlados y autorizados por la Secretaría de Gobierno de Bogotá”, “las actividades económicas permitidas en el espacio público están reglamentadas en concordancia con las disposiciones que la autoridad ambiental dispone frente al espacio público natural de su competencia” y “el IDRD como entidad pública del orden distrital siempre está atento a los requerimientos de la comunidad en lo que respecta a su misionalidad”, propuestas por el IDRD; y, las excepciones de “falta de nexo de causalidad”, “ausencia de daño contingente”, “inexistencia de la omisión”, “falta de prueba” y PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 17 “genérica”, propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, de acuerdo a lo señalado en parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. - NEGAR la protección de los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano”, “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”, “seguridad y salubridad públicas” y “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, según lo considerado en la presente providencia.
CUARTO. - Sin condena en costas.
QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
SEXTO. - REMITIR copia de la presente providencia al señor defensor del pueblo para los fines pertinentes señalados en el Artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO. - En caso de que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá acceder al siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/ y seguir los pasos señalados en el “Manual para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI”. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se encuentra que el diseño del espacio público y la determinación de su uso, corresponden a las autoridades municipales y distritales, por lo que el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, previó la posibilidad de que los entes territoriales entreguen a particulares la gestión de los bienes de uso público, siempre que con ello no se afecte la destinación al uso común, no se generen derechos reales, y se asegure la prevalencia del interés general sobre el particular.
A su vez, el Artículo 7 de la Ley 9 de 1989, modificado por el Artículo 4 de la Ley 2079 de 2021, atribuyó a los alcaldes distritales y municipales la competencia para reglamentar lo concerniente al aprovechamiento económico del espacio público, estipulando que: “(…) Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 18 administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.
Igualmente podrán expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. (…)”. En aplicación de la norma anterior, el alcalde del Distrito de Bogotá expidió el Decreto Distrital 552 de 2018 “Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, cuyo Artículo 9 reguló las actividades prohibidas en espacio público, y señaló “(…) la actividad con motivación económica que no se encuentre contemplada en el presente decreto o que no sea autorizada por la entidad responsable será considerada como una ocupación indebida del espacio público (…)”: A su vez, el artículo 10 ejusdem, adicionado por el Artículo 3° de la Resolución 251 de 2020, identificó los elementos del espacio público en donde están permitidas las actividades de aprovechamiento económico, entre los cuales se encuentran los parques, y determinando entre las actividades permitidas: actividades deportivas, actividades recreativas, artistas en espacio público, eventos publicitarios, instalación de módulos multifuncionales temporales, mercados temporales, promoción de actividades culturales, cívicas e institucionales, reactivación económica a cielo abierto.
Así mismo, el Artículo 11 ibídem, identificó a las entidades administradoras del espacio público, señalando que “(…) Estas entidades son responsables de ofrecer las áreas susceptibles de aprovechamiento económico, de conformidad con las políticas distritales que orientan la materia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente decreto y en el respectivo protocolo de aprovechamiento económico.
(…), siento éstas: i) Secretaría Distrital de Ambiente: áreas protegidas. corredores ecológicos de ronda, ronda hidráulica del río Bogotá, zonas de manejo y preservación ambiental; PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 19 ii) Secretaría Distrital de Movilidad: Malla vial; iii) Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD: Sistema de Parques y escenarios especiales. El artículo 15 ejusdem, se refirió a las condiciones que deben reunirse para el desarrollo de eventos temporales de aprovechamiento económico permitidos en el espacio público, y el Parágrafo 1° del Artículo 125 del Decreto 555 de 2021, reiteró el carácter temporal del aprovechamiento económico en el espacio público, y la autorización previa por parte de la entidad administradora del respectivo espacio.
El espacio público constituye un derecho colectivo de protección constitucional, cuyo propósito es ser destinado al uso común, sin que sea un derecho absoluto, pues las autoridades municipales y distritales podrán autorizar temporalmente su uso para el aprovechamiento económico por parte de particulares, siempre y cuando: i) se destine a usos compatibles con la condición del espacio; ii) no genere derechos reales para las entidades privadas; y iii) se dé prevalencia al interés general sobre el particular.
En lo que atañe al Distrito Capital de Bogotá, el Decreto 552 de 2018 asignó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte la responsabilidad de ser la entidad administradora del sistema de parques y escenarios especiales, con la facultad para ofrecer las áreas susceptibles de aprovechamiento económico, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 15 de esa misma normatividad.
Ahora, respecto a la naturaleza y destinación asignada al Parque Metropolitano El Country, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, modificada por sentencia del 25 de junio de 2012 de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de expropiación No. 11001310300220011181503, se resolvió decretar la expropiación del bien inmueble de lo que hoy en día se denomina Parque Metropolitano El Country Dicho inmueble fue clasificado como espacio público construido, parque de escala metropolitana, de acuerdo con lo señalado en el artículo 244 del PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 20 Decreto 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, y en virtud del Artículo 90 del Decreto 555 de 2021, fue identificado como un parque de la Red Estructurante, que compone el Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal “cuyo propósito es el recorrido, el esparcimiento, la inclusión, el encuentro social, la recreación, el deporte, la cultura, la contemplación y el contacto con la naturaleza, que permiten garantizar una circulación y recorridos seguros, autónomos y confortables”.
Al revisarse la prueba documental allegada al expediente, se evidencia que el IDRD actuando en su calidad de administradora del sistema de parques y escenarios especiales, autorizó la realización de los eventos Feria Vassar y Festival Jazz al Parque, por lo que el uso con aprovechamiento económico de corto plazo otorgada por el IDRD para la realización de los citados eventos, no constituyen un uso indebido del espacio público, pues respetaron la destinación otorgada por el ente territorial en el artículo 90 del Decreto 555 de 2021, al ser actividades que promueven la cultura, el encuentro y el esparcimiento, sin que se hayan generado derechos reales sobre el parque.
Tampoco se encuentra la configuración de una violación legal respecto a la presunta vulneración de la falta de concertación previa con la comunidad, sobre la naturaleza de los eventos autorizados, ya que verificadas las normas que regulan el aprovechamiento económico del espacio público, ninguna de ellas da cuenta de la obligación de concertación previa con la comunidad como un requisito obligatorio para la autorización por parte de la entidad competente, y que en todo caso, el numeral 1.1.2. del protocolo de aprovechamiento económico del IDRD, adoptado mediante la Resolución 379 del 14 de abril de 2023, establece los requisitos que deberán acreditarse para otorgar las autorizaciones de uso con aprovechamiento económico, y ninguno ellos contemplan dicha exigencia. A pesar de lo anterior, en el expediente está demostrado que el IDRD promovió espacios de diálogo y escucha con la comunidad interesada en las actividades realizadas en el Parque Metropolitano El Country, conforme a la prueba documental del memorando No. 20236000390033 del 08 de agosto PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 21 de 2023, en el cual el subdirector técnico de parque del IDRD, allegó prueba de la realización de ejercicios de socialización previa a los eventos con la comunidad. Igualmente, no se encuentra acreditada la realización de inversiones contrarias a la naturaleza de las actividades del parque, comoquiera que en el expediente reposa prueba del Contrato de Obra Pública No. 0458 de 2021, suscrito entre el Consorcio CCA Parques Deportivos, en calidad de contratista, y el IDRD26 y su respectiva modificación, que dan cuenta de la inversión que el IDRD realizó al Parque Metropolitano El Country por un monto de $1.785.562.538 M/CTE, para el “mantenimiento a cubierta y pisos, implementación sistema de suministro de energía con paneles solares en la administración y en la zona de entrenamiento, pues el espacio no cuenta con iluminación lo que impide las prácticas del deporte en horario nocturno” y “mantenimiento general graderías norte para conservación del escenario deportivo”, que permite advertir que las inversiones realizadas por la demandada sobre el Parque, estaban destinadas al mantenimiento, conservación y mejora del escenario deportivo, aspecto que respeta la naturaleza y destinación del mismo.
Además, no hay prueba alguna tendiente a acreditar el cerramiento del parque y la imposibilidad de su uso por parte de la comunidad para actividades deportivas, lúdicas o espirituales, ya que contrario a ello, se evidencia que el IDRD autorizó el aprovechamiento económico del parque, siempre limitado a una parte de su área, con lo cual garantizó que las zonas restantes pudieran ser utilizadas por la comunidad para tales actividades, sin afectar con ello el interés general.
No se advierte la violación del derecho colectivo estudiado por la permisión de venta de sustancias embriagantes y el ingreso de mascotas, puesto que el IDRD autorizó la realización de los eventos Feria Vassar y Festival Jazz al Parque, a través de oficios Nos. 20216200214641 del 10 de noviembre de 2021, 20226200109581 del 01 de junio de 2022 y 20236200131681 del 08 de junio de 2023, en los cuales contempló como prohibición al beneficiario del PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 22 permiso: “Consumir o expender bebidas alcohólicas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 825 de diciembre 27 de 2019”. Por otra parte, el artículo 118 de la Ley 1801 de 2016, permitió la estancia de mascotas en el espacio público señalando que “todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos”, por tanto, tampoco se vulnera derechos colectivos por ello, puesto que la ley permite la permanencia de mascotas en espacios públicos, y los actores populares no demostraron el incumplimiento de los requisitos señalados en la norma citada para la tenencia de mascotas, durante la realización de los eventos objeto de controversia.
En resumen, no se encuentra evidencia de que en el caso concreto, se haya vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En cuanto a la contaminación auditiva se advierte que, verificadas las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que la parte actora haya acreditado la existencia de contaminación auditiva, pues si bien fueron allegados al plenario pantallazos de WhatsApp que presuntamente registran muestras de los decibeles tomadas por los vecinos del sector, durante los días de realización de uno de los eventos, tales documentos no cumplen con los requerimientos técnicos señalados por el Capítulo IV de la Resolución 627 de 2006.
No se encuentra acreditado que los eventos realizados en el Parque Metropolitano El Country hayan causado contaminación ambiental por el deterioro de las zonas verdes, ya que se evidencia registro fotográfico del Parque Metropolitano El Country, durante los meses de diciembre 2021 a enero de 2022, que dan cuenta del estado de la grama durante y después del montaje del evento Feria Vassar, así como el estado de la grama tras recibir el tratamiento agronómico.
Tal prueba permite advertir que, si bien la grama sufrió un deterioro inmediatamente después de realizado el evento, éste fue PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 23 conjurado tras recibir el tratamiento agronómico por parte del beneficiario de la autorización de uso.
Finalmente, en lo que atañe a la contaminación ambiental por el desplazamiento de alcaravanes y la congestión vehicular, el actor popular no logró demostrar la ocurrencia de los daños alegados, ni tampoco la manera en que éstos afectaron los derechos colectivos cuya vulneración reclama, puesto que no se considera que las fotografías del sector sin fecha, el registro fotográfico tomado el 1 de diciembre de 2022, y las imágenes y capturas de pantalla de redes sociales allegadas en memorial del 24 de noviembre de 2022, sean suficientes para concluir que se ha generado una contaminación capaz de interferir con el bienestar y la salud de las personas, así como con la fauna y la flora.
En consecuencia, dado que la parte actora no aportó medios de prueba suficientes que permitan inferir la contaminación ambiental y auditiva señalada en la demanda, el despacho negará la protección de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y la conservación de las especies animales y vegetales.
Por lo expuesto, las excepciones de fondo denominadas “las actuaciones del IDRD en los parques de Bogotá obedecen al cumplimiento de su misionalidad respetando a la comunidad”; “el IDRD ha cumplido con los requisitos exigidos por el manual de Aprovechamiento Económico del Espacio Público de Bogotá”, “los eventos que se realizan en el parque El Country son eventos reglamentados, controlados y autorizados por la Secretaría de Gobierno de Bogotá”, “las actividades económicas permitidas en el espacio público están reglamentadas en concordancia con las disposiciones que la autoridad ambiental dispone frente al espacio público natural de su competencia” y “el IDRD como entidad pública del orden distrital siempre está atento a los requerimientos de la comunidad en lo que respecta a su misionalidad”, propuestas por el IDRD; y, las excepciones de “falta de nexo de causalidad”, “ausencia de daño contingente”, “inexistencia de la omisión”;
“falta de prueba” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 24 y “genérica”, propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se encuentran probadas.
1.8. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 20246, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC; ordenando así mismo, la notificación a la Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación, y el traslado para alegar de conclusión a las partes.
1.9. RECURSOS DE APELACIÓN 1.9.1. Recurso de apelación de la parte actora. Los accionantes presentaron recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se sintetizan a continuación7: Frente a la argumentación presentada por el a quo, desestimó los hechos-base aducidos en el líbelo de la demandada, pues no analizó el conjunto de las pruebas aportadas, descontextualizando y desnaturalizando la motivación esencial de la presente acción. El súbito surgimiento de dicho terreno como un espacio público, se da bajo unas condiciones especiales, ya que no fue planificado urbanísticamente, como consecuencia de un Plan de Ordenamiento Territorial o algo similar.
Al mutar su naturaleza de espacio privado, antiguo espacio del Country Club de Bogotá, a espacio público, implica o genera un impacto en su entorno urbanístico, demográfico, de movilidad, de seguridad, etc., al dar vida a un parque público no planificado en dicho entorno específico y confinado, cuyo 6 Expediente Electrónico. Archivo: “52ADMITE RECURSO DE APELACIÓN. pdf”. 7 Ibídem.
Archivo: “44Apelación 16-02-2024.pdf”. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 25 manejo, implementación y utilización, debe darse teniendo en cuenta a la comunidad circundante, los vecinos, y los barrios colindantes, determinándose en forma diáfana: a) el manejo del parque deba darse bajo la modalidad de concertación con la comunidad; b) para el buen funcionamiento del mismo, de forma armónica con su entorno, se debían implementar ciertas limitaciones, características o condiciones, como las actividades deportivas limitadas, ingreso solo por determinado punto de entrada, limitación en el parqueo de vehículos, y otras más; c) permanente vigilancia en el cumplimiento de los acuerdos, el nombramiento como Veedora del parque, a la señora Amparo Morales.
Como sustento del argumento anterior, se presentaron pruebas documentales junto a la demanda, que el juez a quo no tuvo en cuenta, ni hace mención a ellos, incurriendo en violación por vía de hecho, al momento de valorar las pruebas, en los cuales se precisa por parte de la administración distrital y la comunidad misma, entre otros aspectos puntuales: la “comunicación y coordinación”, “el parque está destinado para ejercitar una recreación pasiva”, “transmitir y coordinar con los vecinos”, “preocupación porque la construcción de un parque metropolitano traería al sector una pérdida de seguridad” etc.
De ahí lo equivocado del argumento del juez, al establecer que ninguna norma cuenta con la obligación de concertar, pues desestima la confianza legítima de la comunidad del parque. La paz reinó en el sector hasta el momento de los eventos masivos en el parque, toda vez que al momento de permitirse por parte de la administración, certámenes masivos de alto impacto social, como Vassar y Jazz al parque, se incumplió de tajo todo lo acordado cuando se dio al servicio el parque.
Se limita el uso del parque a diversas actividades y se implementan ciertas condiciones dadas las particularidades, pero la administración unilateralmente, lo habilita con eventos de alto impacto que sobrepasan dichos factores, en beneficio de una sola empresa. El despacho de primera instancia confundió o mal interpretó la concertación con “espacios de dialogo y escucha”, pues en estas reuniones simplemente se notificó a la comunidad acerca de los eventos masivos, pero jamás se concertó PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 26 frente a su realización, ni se tuvo en cuenta la oposición de la comunidad, por lo que de manera sesgada se analizan los hechos contundentes y probados, como que el cerramiento “tan solo correspondió al 30%”, que termina perturbando la adecuada finalidad del espacio público.
Al aceptar el juzgado que la autorización para el aprovechamiento económico del parque, fue de “carácter temporal”, como un factor de exoneración, atenuación o mitigación, se está aceptando que la violación a los acuerdos pactados es temporal, y se puede aceptar. Además, se desestimó la forma en que se presentó los decibeles de sonido, recolectados por una comunidad desesperada.
El juzgado solo lo revisó parcialmente e hizo referencia a una parte de los registros fotográficos aportados, verificándolo solo para desdeñarlo, negándose a observar lo plasmado en los mismos, la variedad o tipología del daño irrogado al parque, como: a) la colocación de muchos de aparatos eléctricos de alto voltaje, que ofrecen riesgo por constituir una actividad típicamente peligrosa; b) la basura, colillas de cigarrillo en el prado, condones; c) el parqueo e invasión de camiones pesados, vehículos, motos literalmente mezclados con los deportistas; d) el deterioro de la grama; e) los trancones provocados.
Señalan, que no pudieron anexar fotos de los robos que se presentaron en su momento, ni tomar de la perturbación a la paz y tranquilidad vulneradas en el sector y la comunidad, a raíz de eventos masivos promovidos por la administración. El juzgado no analizó ni valoró, los documentos válidos extendidos por la Veedora del parque señora Amparo Morales, designada por la administración desde la entrega del parque, anexados a la demanda, y el documento extendido por el IDRD, consistente en el oficio 11-10-2019 con radicado No. 20196100180791, dirigido a la señora Amparo Morales como veedora permanente del parque, en donde la administración responde que “le informo que el IDRD no alquila el espacio para los fines que no sean recreativos, deportivos, lúdicos o culturales.”, y de lo cual, Vassar no tiene ninguna de estas características, al ser una feria comercial.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 27
1.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos de conclusión fueron presentados por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, que fueron rendidos en los siguientes términos: 1.10.1. La parte actora, insiste en los argumentos de la demanda y su recurso de alzada, haciendo hincapié en la vulneración de los derechos colectivos invocados. 1.10.2.
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD y La Alcaldía Mayor de Bogotá DC-, replicaron los argumentos expuestos en sus contestaciones de la demanda.
1.11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente delegada del Ministerio Público, presentó su concepto en los siguientes términos8: El Parque Metropolitano el Country, fue clasificado como espacio público construido, parque de escala metropolitana, de acuerdo con lo señalado en el artículo 244 del Decreto 190 de 2004, “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”.
Luego, en virtud del artículo 90 del Decreto 555 de 2021, fue identificado como un parque de la Red Estructurante, que compone el Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal, “cuyo propósito es el recorrido, el esparcimiento, la inclusión, el encuentro social, la recreación, el deporte, la cultura, la contemplación y el contacto con la naturaleza, que permiten garantizar una circulación y recorridos seguros, autónomos y confortables”.
En el Oficio No. 2023620013168112 del 08 de junio de 2023, el IDRD expidió permiso de uso temporal del Parque, señalando expresamente lo siguiente: “Permitir a INSTITUTO DISTRITAL DE LAS ARTES-IDARTES el uso de las zonas verdes y duras del Parque El Country, destinado única y exclusivamente para el desarrollo de las actividades de montaje, evento y desmontaje del 8 Ibídem.
Archivo:” 56. CONCEPTO-MIN PÚBLICO.pdf” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 28 FESTIVAL JAZZ AL PARQUE 2023, a realizarse los días 9 y 10 de septiembre de 2023, con montaje del 31 de agosto al 8 de septiembre y desmontaje del 11 al 15 de septiembre de 2023”.
Así mismo, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD como administrador del parque, también autorizó la realización de eventos como Feria Vassar y Festival Jazz al Parque, con uso de forma temporal, como se puede observar en los oficios No. 2021620021464113 del 10 de noviembre de 2021, y No. 2022620010958114 del 01 de junio de 2022.
En consecuencia, el aprovechamiento económico que se dio con el desarrollo de actividades como Feria Vassar y Festival Jazz al Parque, fue a corto plazo y respetando la destinación y administración del parque Metropolitano el Country, pues tuvo en consideración la destinación indicada en el artículo 90 del Decreto 555 de 2021, esto es, una actividad que promueve la cultura, el encuentro y el esparcimiento.
A pesar de que el desarrollo de estos eventos masivos puede generar afectaciones al parque, el apelante no logró demostrar que estos efectos hayan generado un riesgo o violación de los derechos colectivos invocados, ya que como sucede en todos los parques de esta índole, el Distrito debe adoptar directamente o a través de los ejecutores del evento, las medidas de prevención, mitigación o resarcimiento de los daños causados al parque.
Frente a lo alegado de falta de concertación y comunicación con la comunidad, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD, a pesar de no contar con una obligación legal, puesto que la Resolución IDRD 379 de 2023 por la cual “se adopta el Protocolo de Aprovechamiento Económico de los espacios administrados por el Instituto Distrital de Recreación y Deportes”, no hace referencia a la obligación de realizar concertaciones con la comunidad para la realización de estos eventos, brindó espacios de diálogo con los habitantes de la zona, conforme a las actas de reunión que se aportaron como pruebas, de fechas 25 de agosto de 2022 y 26 de junio de 2023.
Asimismo, en el Decreto 825 del 27 de diciembre de 2019, se estableció la restricción para la venta de consumo, porte, distribución, ofrecimiento o comercialización de sustancias psicoactivas, más no de sustancias alcohólicas, PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 29 y en ese mismo sentido, el artículo 118 de la Ley 1801 de 2016, permitió la estancia de mascotas en el espacio público, señalando que “todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos”.
Por lo anterior, estas clases de conductas en el Parque Metropolitano el Country, no denotan ningún tipo de incumplimiento o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, pues las condiciones en que se han realizado los eventos son las establecidas en la normatividad. Entonces, de los elementos probatorios aportados en el proceso, no se evidencia de manera clara que los eventos realizados en el Parque Metropolitano el Country, hayan generado un deterioro en las zonas verdes del parque, pues según los registros fotográficos aportados, las afectaciones en las zonas verdes recibieron tratamiento agronómico por parte del beneficiario de la autorización de uso, por lo que no existe soporte válido que permita determinar una posible contaminación ambiental o deterioro en las zonas verdes, y la autoridad local, es la encargada de tomar las acciones preventivas o mitigadoras. de los daños o restablecedoras del parque.
Adicionalmente, en las fotografías del sector, las imágenes del 01 de diciembre de 2022 y las allegadas en el memorial del 24 de noviembre de 2022, no permiten determinar con total certeza que los eventos realizados en el Parque Metropolitano el Country, afectaron los derechos colectivos de la comunidad que vive en los alrededores del parque, así como la fauna y flora del parque, pues las imágenes no soportan que estas situaciones generen perjuicios e interfieran en el bienestar de las personas.
Por lo cual, como lo mencionó el Juez de Primera Instancia, el apelante no logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos reclamados, comoquiera que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD ha otorgado permisos de uso temporal en el Parque Metropolitano el Country, para la realización de eventos que no ocupan la totalidad del parque por lo que la comunidad.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 30 Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en los términos del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
FINALIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva de carácter difuso. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 31 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de este mecanismo procesal, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 5) La acción puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
2.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LOS DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA. 2.4.1. El goce de un ambiente sano, y la existencia del equilibrio y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. El artículo 79 de la Carta Política, consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y por ello se garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Sobre las dimensiones de este derecho colectivo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado- Sección Primera, en providencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC). CP Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, precisó: “[…]Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 32 desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. (…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “(…) (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud);
(ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras);
(iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior (…)”. (…) De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.
En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo cual, el Máximo Tribunal Contencioso en la citada jurisprudencia, resalta el carácter ecológico de la Constitución Política de 1991, precisando la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, como también de prevenir y controlar los factores de deterioro de este, al manifestar al respecto, lo siguiente9: “(…) Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”.
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la 9 Consejo de Estado- Sección Primera.
Providencia del 20 de febrero de 2020. CP Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC). PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 33 Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”.
(…) “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección (…)”.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Entonces, teniendo en cuenta que el medio ambiente hace parte del entorno vital del hombre, y resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, la Carta Política de manera acertada reconoció la importancia de dicho bien, y se ocupó de fijar los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de conservación y protección del ambiente.10 2.4.2.
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El espacio público surge como desarrollo de la vida urbana, y se convierte en un elemento imprescindible para la colectividad, que permite el tránsito peatonal, la recreación, el encuentro social y el disfrute a nivel paisajístico, entre otros beneficios.
Es deber constitucional del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Constitución Política11, por lo cual, se resaltó su carácter de derecho colectivo en la Ley 472 de 1998, cuya protección se puede invocar mediante las acciones populares. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-632 de 2011. MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Constitución Política. Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 34 La ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5°, define el espacio público como: “[…] el conjunto de inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación […]”. Por otra parte, el artículo 674 del Código Civil prevé: “[…]ARTICULO 674. <BIENES PÚBLICOS Y DE USO PÚBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. De igual manera, el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, dispone en sus artículos 2º y 3º: “[…]Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;
(…)”. (Negrillas no originales). Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 35 destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales. Ahora, la Ley 1801 de 2016, en su artículo 139, reitera el concepto de espacio público y los elementos que lo constituyen, así: “[…] Artículo 139.
Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
(…) Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.” (Negrillas no originales). Y en cuanto a la definición del espacio público, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU- 360 del 19 de mayo de 1999, consideró: “[…] Teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.
En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 36 pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes ‘privados’ del Estado). En ese orden de ideas, los bienes de uso público son entendidos por las legislaciones colombianas como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.
La inalienabilidad nació en el siglo pasado y apareció como una regla de origen consuetudinario o jurisprudencial. Ella, junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación (Marienhoff).
Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. (…) En consecuencia, y tal como se ha dicho, ‘los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste.”12 (Negrillas fuera de texto).
Por lo cual, conforme a lo anterior, se puede concluir que: a) los bienes que integran el espacio público, se caracterizan por su afectación al interés general y al uso directo e indirecto en favor de todos los habitantes del territorio; b) los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y c) atendiendo el derecho a la igualdad, se debe garantizar la movilidad y el acceso a estos espacios a las personas con movilidad reducida temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. 2.4.3.
Seguridad y salubridad públicas Acerca de este derecho e interés colectivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente No. 25000-23-25-000- 2002-02788-01(AP), C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, puso de presente lo siguiente: “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: 12 MARTINEZ CABALLERO, Alejandro (M.P.) (Dr.). Ho. Corte Constitucional. Sentencia SU3 60/99. Referencia: Expediente T-168937 y acumulados. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 37 “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley13”.
La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos14”.
(Resalta la Sala). Entonces, respecto al derecho colectivo a la salubridad pública, busca la protección del derecho a la salud de la comunidad, dirigida a evitar la alteración del orden público como consecuencia de que se presenten situaciones calamidad pública o, en general, evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo, las condiciones de salud de una determinada colectividad, y la prevención de factores patológicos, que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad pública, debe entenderse como la prevención de delitos y contravenciones que afecten la vida en sociedad, lo mismo que, la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de los miembros de la comunidad, como un elemento constitutivo del orden público, que se delimita a la ausencia de riesgos de accidentes, a través de la prevención de accidentes de diversos tipos, y de flagelos humanos y naturales, como incendios, inundaciones, etc. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, AP-741 del 28 de noviembre de 2002.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 38 2.4.4. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Este derecho colectivo se encuentra relacionado con el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente, sobre cuya regulación, el artículo 365 de la Constitución Política, establece: “Artículo 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita” Conforme al precepto anterior, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y su prestación debe ser eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, sometidos al régimen jurídico que fije la ley, encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como lo dispone el artículo 366 de la Constitución Política que reza: “Articulo 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.
Frente a este derecho la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en providencia del 10 de febrero de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez, precisó lo siguiente: “(…) El derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).
El PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 39 modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposición se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem), y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).
(…)” Dada la obligatoriedad en prestación a todos los habitantes del territorio nacional, este derecho es una garantía para logar un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y la sociedad, y que debe asegurarlo el Estado en concurrencia de otros agentes públicos, privados o mixtos, y así asegurar la finalidad y el cumplimiento de un estado social de derecho que el artículo 1° de Carta Política pregona.
2.5. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. En el presente asunto, los accionantes interpusieron acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; seguridad y salubridad públicas; y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que consideran vulnerados con ocasión a la autorización por parte de las entidades demandadas, de la realización de eventos comerciales masivos como Vassar y Jazz al Parque, en el parque metropolitano El Country, sin previa concertación con la comunidad, que generan un alto impacto negativo en el medio ambiente, contaminación PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 40 auditiva, congestión vehicular y deterioro del parque, afectando la seguridad y tranquilidad de la comunidad del sector, y las personas que hacen uso del mismo. Al realizar el estudio del caso, el juez a quo, en síntesis, determinó que, verificadas las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra evidencia de que, en el caso concreto, se haya vulnerado los derechos colectivos deprecados, comoquiera que el actor popular no demostró que: I) con la autorización otorgada por el Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD para el aprovechamiento económico del Parque Metropolitano El Country, en eventos como la Feria Vassar y Festival Jazz al Parque, se haya afectado la destinación al uso común, haya sido utilizado para actividades contrarias a la naturaleza del parque; y II) los eventos realizados en el Parque Metropolitano El Country hayan causado contaminación ambiental por el deterioro de las zonas verdes, contaminación auditiva, ni contaminación ambiental por el desplazamiento de alcaravanes y la congestión vehicular.
Concluyendo que, como el actor popular no logró demostrar la ocurrencia de los daños alegados, ni tampoco la manera en que éstos afectaron los derechos colectivos cuya vulneración reclama, se niega la protección de los derechos colectivos cuyo amparo reclama, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por su parte, los apelantes alegan, en síntesis, que el juez a quo no tuvo en cuenta pruebas documentales que se presentaron junto a la demanda, por lo que en la valoración de las pruebas incurrió en violación por vía de hecho, además que tampoco advirtió, que al mutar la naturaleza de espacio privado a espacio público del parque metropolitano El Country, conllevó un impacto en su entorno urbanístico, demográfico, de movilidad, y de seguridad, y por ello, para su manejo y utilización, debe atenderse la concertación con la comunidad; implementarse limitaciones y condiciones para su uso y aprovechamiento; y determinarse como Veedora de cumplimiento de los acuerdos, a la señora Amparo Morales, como Veedora del parque.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 41 A partir de lo precedente se plantea esta Sala de decisión, el siguiente: 2.5.1.
Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de alzada, corresponde a la Sala de decisión determinar, si el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis errado de las pruebas que obran en el expediente, que condujeron a determinar la ausencia de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD, en lo atinente a la autorización para la realización de eventos comerciales masivos en el parque metropolitano El Country, como Vassar y Jazz al Parque, con inobservancia de la concertación con la comunidad, que suscitan contaminación al medio ambiente, auditiva, congestión vehicular y deterioro del parque, afectando la seguridad y tranquilidad de la comunidad del sector, y las personas que hacen uso del mismo; y en consecuencia determinar, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia. Para abordar el análisis del caso puesto a consideración en esta instancia, se procederá al siguiente estudio. 2.5.2.
Marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público del Distrito Capital Mediante el Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018, fue adoptado el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público – MRAEEP, en cumplimiento de las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y la política de espacio público para el Distrito Capital de Bogotá15, que contiene las disposiciones aplicables a las actividades temporales con o sin motivación económica, que se desarrollen en el espacio público del Distrito Capital16, cuyos fines consisten en17: a) prevenir o erradicar la ocupación indebida del espacio público; b) generar retribuciones que contribuyan al mantenimiento y sostenibilidad del espacio público; c) propender por la integridad, el uso común y el libre acceso del espacio público 15 Artículo 1°.
Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018. 16 Artículo 3°. Ibídem. 17 Artículo 6°. Ibídem. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 42 cuando se realicen actividades de aprovechamiento económico; d) corregir las externalidades negativas que se generan por el aprovechamiento económico del espacio público, cuando se realizan sin contar con el respectivo contrato o acto administrativo por parte de la entidad competente; e) definir la temporalidad de las actividades con o sin motivación económica en el espacio público del Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con su modalidad; y f) generar conciencia en la ciudadanía del respeto al espacio público y de su no utilización con fines de explotación económica, sin el respectivo contrato o acto administrativo expedido por parte de la entidad competente.
Así mismo, entre los objetivos del Marco Regulatorio del Aprovechamiento del Espacio Público se encuentran18: i) concretar los lineamientos de aprovechamiento económico del espacio público en el Distrito Capital; ii) definir y clasificar las diferentes modalidades de aprovechamiento económico del espacio público e instrumentos para su administración en el Distrito Capital de Bogotá; iii) establecer las actividades, la temporalidad y los instrumentos para acceder al aprovechamiento económico del espacio público en el Distrito Capital; iv) identificar las competencias de las Entidades Administradoras del Espacio Público y de las Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público; y v) establecer los lineamientos orientadores para el cálculo de la retribución económica del espacio público en el Distrito Capital.
Según la citada norma, las actividades de aprovechamiento económico del espacio público están condicionadas en el tiempo, no tienen vocación de permanencia, ni generan derechos adquiridos, por lo que la temporalidad está ligada estrictamente a lo establecido en los instrumentos, mediante los cuales se asigna el espacio público para su aprovechamiento económico y la modalidad establecida en el mismo, que puede ser de corto, mediano y largo plazo.19 18 Artículo 2°.
Ibídem. 19 Artículo 5°. Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 43 En el Capítulo II del Decreto 552 de 2018, se describen las actividades de aprovechamiento económico y los elementos del espacio público donde se pueden ejecutar las mismas20, entre las cuales se señalan las actividades de aprovechamiento en ciclovía, en enlaces peatonales, de ecoturismo, deportivas, de recreación pasiva, artistas en espacio público, eventos publicitarios, instalación de campamentos de obra y ocupaciones temporales de obra, instalación de módulos multifuncionales temporales, mercados temporales, entre otros.
Se precisan como actividades prohibidas en el espacio público21, aquellas con motivación económica que no se encuentren contempladas en el precitado decreto, o que no sean autorizadas por la entidad responsable, y los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, contenidos en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia”, por lo que en consecuencia, se considerará como ocupación indebida del espacio público, y las autoridades competentes deberán proceder a garantizar la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. También se establecen las Entidades Administradoras del Espacio Público, que son las responsables de ofrecer las áreas susceptibles de aprovechamiento económico, de conformidad con las políticas distritales que orientan la materia, y en observancia de los procedimientos establecidos en la norma y el respectivo protocolo de aprovechamiento económico, las cuales solo pueden realizar las actividades susceptibles de ello, en los elementos del espacio público a su cargo22, siendo las siguientes: 20 Artículo 8°.
Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018. 21 Artículo 9°. Ibídem. 22 Artículo 11°. Ibídem. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 44 Aunado a lo anterior, igualmente se señalan las Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público y sus funciones23, que son las entidades distritales que gestionan ante las Entidades Administradoras, las actividades y eventos que relacionados con su misionalidad e implican aprovechamiento económico del espacio público, que podrán realizar las actividades previa entrega del respectivo espacio público por parte de la Entidad Administradora del Espacio Público competente.
Entre estas se encuentra en el sector Cultura, Recreación y Deporte: la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, el Instituto Distrital de las Artes- IDARTES, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural- IDPC, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD; Sector Ambiente: la Secretaría Distrital de Ambiente; Sector Movilidad: la Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, Transmilenio S.A.;
Sector Gobierno: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, Alcaldías Locales; y Sector Desarrollo Económico, Industria y Turismo: la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, el Instituto para la Economía Social – IPES. De cada una de estas entidades, se relacionan las actividades a su cargo, como entidades gestoras del aprovechamiento económico en el Distrito Capital. 23 Artículos 12 y 13.
Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 45 Las modalidades por las cuales se hace el aprovechamiento económico24, se relacionan con la permanencia temporal del aprovechador en el espacio público, y se clasifican en tres grupos: I) aprovechamiento económico de corto plazo, que se desarrolla en un periodo máximo de hasta un (1) año;
II) mediano plazo, se desarrolla en un período de un (1) año y un (1) día, hasta cinco (5) años; y largo plazo, que se desarrollan en un período superior a cinco (5) años, y hasta el máximo permitido por cada uno de los instrumentos para la administración del aprovechamiento económico del espacio público. Los antedichos grupos, se relacionan con los instrumentos de administración establecidos en el artículo 16 del decreto 552 de 2018, por medio de los cuales se entrega el espacio público al aprovechador de manera temporal, siendo estos: a) los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Bogotá, relacionados con el Marco Regulatorio del Aprovechamiento del Espacio Público; b) los decretos expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá relacionados con el Marco Regulatorio del Aprovechamiento del Espacio Público; c) los actos administrativos que expidan las Entidades Administradoras del Espacio Público o las Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público con relación a las actividades de aprovechamiento económico permitidas en el espacio público; y d) los contratos que suscriban las Entidades Administradoras del Espacio Público o las Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público, con relación a las actividades de aprovechamiento económico permitidas en el espacio público.
De manera, que las Entidades Administradoras del Espacio Público o las Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público podrán: 1) expedir actos administrativos debidamente motivados, ya sean permisos o autorizaciones, para desarrollar actividades con o sin aprovechamiento económico del espacio público de corto y mediano plazo, que contener la duración de la actividad, la retribución y los demás requisitos establecidos en el respectivo protocolo de aprovechamiento económico25; y 2) suscribir contratos para la realización de actividades de aprovechamiento 24 Artículos 14, 15 y 19.
Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018. 25 Artículo 17. Ibídem. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 46 económico del espacio público en cualquiera de sus modalidades, que deben precisar la duración de la actividad, la retribución, los demás requisitos establecidos en el respectivo protocolo de aprovechamiento económico, y los requisitos establecidos en las normas vigentes en materia de contratación estatal.
Contratos que pueden suscribir: Contratos de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico del Espacio Público, y Contrato de Aprovechamiento Económico del Espacio Público.26 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos o en los contratos, dará lugar a la suspensión de la actividad, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que se adelanten para establecer las responsabilidades pertinentes.27 Ahora, el desarrollo de actividades de aprovechamiento económico en el espacio público, que impliquen aglomeraciones de público, deben contar con los requisitos y procedimientos exigidos por las normas vigentes, e igualmente, en los casos que se vean involucradas vías vehiculares, con un Plan de Manejo de Tránsito - PMT, señalización y desvíos, que se tramitará ante la Secretaría Distrital de Movilidad o la Entidad que haga sus veces.28 La ubicación y el horario son determinados explícitamente por las Entidades Administradoras del Espacio Público, de acuerdo con la actividad a desarrollar y el tipo de espacio público a ser ocupado, que serán desarrollados en el respectivo protocolo de aprovechamiento económico.29 Las Entidades Administradoras del Espacio Público y de las Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público deberán implementar el Sistema Único para el Manejo del Aprovechamiento Económico- SUMA transaccional, diseñado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, con la finalidad de tener un sistema único para el manejo del aprovechamiento económico del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá.30 26 Artículos 18, 18.1 y 18.2.
Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018 27 Artículo 21. Ibídem. 28 Artículo 20. Ibídem. 29 Artículo 22. Ibídem. 30 Artículo 23. Ibídem. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 47 El capítulo VII de la norma en revisión31, regula lo concerniente a los lineamientos orientadores para el cálculo de la retribución, el valor y pago de la misma, como también de actividades exentas del pago por aprovechamiento económico; y en el capítulo VIII32,se precisa que las Entidades Administradoras del Espacio Público y las Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público, dentro del marco de sus funciones, contarán con los respectivos protocolos de aprovechamiento económico, incluyendo la fórmula de retribución por el aprovechamiento económico del espacio público, los cuales de verán ser adoptados por medio de acto administrativo motivado, y trata sobre la inspección, vigilancia, control y disposiciones finales, que dispone, será realizada por cada una de las Entidades antedichas, de conformidad con sus competencias, manteniendo las autoridades de control urbano, sus competencias según las normas vigentes en materia de protección de la integridad del espacio público.
En ese sentido, con Resolución No. 379 del 14 de abril de 2023, el Instituto Distrital de Recreación y Deportes- IDRD adoptó el Protocolo de Aprovechamiento Económico de los espacios que administra, cuyo objeto es, establecer las condiciones y requisitos de préstamo, los instrumentos de gestión y los requisitos para el aprovechamiento económico de los espacios públicos administrados por el IDRD, como también las condiciones para la gestión de actividades de aprovechamiento económico permitidas, en condiciones de transparencia, equidad de género, inclusión social, sostenibilidad ambiental y probidad en la actuación de la administración pública, con estricta observancia de los fines esenciales del Estado.
En este documento de gestión del aprovechamiento económico de los parques y escenarios especiales administrados por el Instituto33, se encuentran definidas: i) las condiciones generales para el uso, goce, administración y/o aprovechamiento económico de los espacios públicos administrados por el IDRD; ii) los instrumentos de gestión de aprovechamiento económico de los espacios públicos administrados por el 31 Artículos 24 - 28.
Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018 32 Artículos 29- 32. Ibídem. 33 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHIVO&p_NORMFIL_I D=41320&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 48 IDRD, esto es, actos administrativos (autorizaciones de uso, permisos, adopción de parques), y contratos y convenios interadministrativos (convenios interadministrativos, convenio solidario, contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio Público (CAMEP), contrato de aprovechamiento económico (CAE) ); e indica las condiciones para ser beneficiario de cada uno de ellos, sin perjuicio de los que para el efecto determine la normatividad; iii) los lineamientos para el cálculo de valores de retribución económica del aprovechamiento económico de los espacios públicos administrados por el IDRD y su respectivo esquema, dirigidos al mantenimiento y sostenibilidad de los parques y escenarios, entre otros; y iv) las actividades y gestión de aprovechamiento económico en el Sistema Distrital de Parques, en la ciclovía, actividades recreativas, y actividades deportivas, además de incluir en calidad de anexos: guía de pólizas, guía de trámites, y guía de seguimiento para los instrumentos de aprovechamiento económico.
Advierte la Sala, que si bien el Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018 fue derogado por el artículo 47 del Decreto 493 del 216 de octubre de 2023 “Por medio del cual se reglamenta la administración y el aprovechamiento económico del espacio público en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, el cual a su vez fue derogado por el artículo 50 del Decreto 315 del 10 de septiembre de 2024 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 147 y 549 del Decreto Distrital 555 de 2021, en lo que tiene que ver con el aprovechamiento económico del espacio público y la explotación económica de la infraestructura pública en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, la presente acción se estudiará en observancia de la primera normativa, comoquiera que era la legislación vigente al momento de la interposición de la demanda, y la ocurrencia de los hechos alegados como vulneradores, de los derechos colectivos deprecados en esta instancia, 2.5.3.
Del acervo probatorio obrante en el proceso Como pruebas documentales obrantes en el expediente, de relevancia para la Sala, se encuentran: PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 49 1) Copia del Acta No. 01 de fecha 14 de mayo de 2008, sin la lista firmada por los asistentes de la reunión, en la cual se realizaron planteamientos frente a la apertura del Parque Metropolitano El Country, y se conformó el “Comité Pro diseño, construcción y manejo del Futuro Parque del Country”. 34 2) Copia de oficio de radicado No. 20116000118001 del 18 de julio de 2011, mediante el cual la Subdirectora Técnica De Parques de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dio respuesta a la petición radicada por el presidente de la Asociación de Copropietarios del Barrio la Carolina, sobre los usos definitivos del Parque Metropolitano el Country, indicando que: “(…) a la fecha no se encuentran definidos los usos definitivos del parque, los cuales quedarán consignados en el proyecto del Plan Director que contará con la participación ciudadana en virtud de la Ley 850 de 2003, para su posterior adopción mediante Decreto por el Alcalde mayor, el Instituto responsable de la administración del mismo, debe garantizar la sostenibilidad física y social del escenario, recibido de manera anticipada en virtud del proceso jurídico que se adelante en la actualidad, es así que se han dispuesto para su uso por parte de la comunidad, algunos usos temporales que no generen apropiación de espacios ni establezcan rutinas entre los usuarios que generen daño alguno a la zona verde”.35 3) Copia del oficio de radicado No. SMD-DCV-105607-13 del 23 de septiembre de 2013, a través del cual el Director De Control y Vigilancia de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó al señor Gustavo Higuera, ante la solicitud de operativos de control de tránsito, lo siguiente: “(…) Con el fin de atender el Derecho de Petición contenido en el radicado citado en la referencia, relacionado con el estacionamiento permanente de automotores en el espacio vial vehicular (segmento con restricción) y peatonal (anden), conducta que genera congestión e inseguridad en el sector; al respecto, nuevamente se elevó solicitud a la Policía Metropolitana de Tránsito, para efectuar operativos de control, que se desarrollarán de acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos y técnicos(…)”.36 34 Expediente Digital.
Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 69-72. 35 Expediente Digital. Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 73-74. 36 Ibídem. Folio 86. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 50 4) Copia del acta de fecha 2 de octubre de 2015, suscrita por representantes del IDRD y de la comunidad, en la cual se registró lo siguiente: “(…) Los usos del parque no se han definido; por tanto, no se puede aún especificar el tipo de actividades sin embargo se mantiene el memorando de uso de escenario.
La comunidad solicita que los eventos que se hagan sean realizados dependiendo el tipo de actividad y las condiciones del parque. Se solicita por parte de la comunidad que se permita concertar con la comunidad en temas de horario, parqueo, seguridad. Algunas actividades institucionales son determinadas por las entidades distritales, que no son concertadas con la subdirección técnica de parques.
Desde la subdirección técnica de parque se compromete a tener en cuentas las sugerencias” (…).37 5) Copia del Formato Acta de reunión de Puesto de Mando Unificado (P.M.U), del segundo día del Festival Jazz al Parque, en la cual se consignaron las revisiones, controles y supervisiones por parte de las diferentes instituciones y entidades distritales en el desarrollo del evento, como IDARTES, Policía, Bomberos, Alcaldía Local, Comunidad Country, entre otros.38 6) Copia del derecho de petición del 2 de agosto de 2015, presentado por la señora Amparo Morales de Tejada, en su calidad de representante de la comunidad y miembro del Comité Veedor del Parque Metropolitano El Country, al director del IDRD, informando el incumplimiento de las restricciones especiales determinadas por el entidad para el uso del parque como las “(…) ventas ambulantes en la periferia del parque, carencia de control para el ingreso de mascotas potencialmente peligrosas sin su respectivo bozal, porte de correa, carnet de vacunación actualizado y placa de identificación(…)"39. 7) Copia del acta de comité de reunión del IDRD y la comunidad Asociación La Carolina, de fecha 15 de septiembre de 2015, en la cual se precisó: “(…) Desde el 2008 desde la expropiación del área del parque Country a la fecha informa siempre el IDRD -SIC- que aún no tiene el Plan Director, manifestando que no se puede hacer ningún tipo de intervención. La directora 37 Ibídem.
Folio 76. 38 Expediente Digital. Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 77-85. 39 Ibídem. Folio 89. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 51 del IDRD del 2008 manifestó que se haría siempre concertación con la comunidad lo que sería permitido y no permitido para el buen funcionamiento del parque que expropió el distrito (…)”. 40 8) Copia del acta del 15 de octubre de 2015, suscrita por representantes del IDRD y de la comunidad, en la cual se registró: “(…) administración se compromete a envío del Plan Director de un parque, para que la comunidad especifique usos.
Mientras no hay Plan Director no se puede especificar los usos del parque (…)”. 41 9) Copia del oficio de radicado No. 20196200174711 del 3 de octubre de 2019, mediante el cual la Subdirectora Técnica De Parques (E) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, da respuesta a solicitud de préstamo del Parque Metropolitano El Country para realizar un evento de alta aglomeración BURO del 18 de noviembre al 27 de diciembre de 2019, con respuesta negativa a la autorización para su préstamo, argumentando:“(…) Esta entidad es consciente del proceso jurídico que atraviesa el parque el Country, por lo que la Subdirección Técnica de Parques ha realizado reuniones internas tendientes a analizar el uso del parque para garantizar el cumplimiento de la misión institucional sin afectaciones a futuro de cualquier decisión jurídica que entorpezca el proceso de expropiación del parque por mal estado o usos temporales inadecuados, lo que tiene como finalidad que el bien sea definitivamente entregado al Distrito.
Por lo expuesto, se considera de mayor prevalencia institucional velar por la protección de la integridad de este espacio público y su destinación al uso común, sobre el interés particular para una actividad con motivación económica de alta complejidad (…)”. 42 10) Registro fotográfico del Parque Metropolitano El Country, en el cual se señala “en su estado natural”, “estado de la grama posterior a los eventos”, “estado del parque luego de desmontajes”, “estado ambiental del parque luego de las actividades comerciales”, ”permanentes actividades comerciales, contaminación auditiva y de basuras”, “diferentes elementos invasivos y agresivos con el entorno natural del parque”, “invasión y colapso 40 Ibídem.
Folios 96-99. 41 Ibídem. Folios 91-92. 42 Expediente Digital. Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folio 103. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 52 vehicular dentro y fuera del parque”, “dinámica ambiental propia con alcaravanes en el parque”.43 11) Copia del oficio de radicado No. 20216200214641 del 10 de noviembre de 2021, por medio del cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD, da contestación a la empresa Sueño Estéreo SAS, informando la reserva provisional de las zonas verdes y cubiertas del Parque Metropolitano El Country, señalando los requisitos para la autorización del uso temporal del parque para la Feria Vassar.44 12) Copia del derecho de petición del 12 de noviembre de 2021, presentado por el representante legal y la secretaria ejecutiva dela Asociación Multijunta ante el IDRD, a través del cual se manifestó su inconformidad por la realización del evento Feria Vassar en el Parque Metropolitano El Country, que se realizaría durante los días 10 al 16 de diciembre de 2021.45 13) Copia del oficio de radicado No. 20216200221081 del 22 de noviembre de 2021, a través del cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD, da respuesta a la empresa Sueños Estéreo SAS, informando el recibido de la documentación para avanzar en la autorización de uso temporal del Parque Metropolitano el Country, con el fin de la realización de la Feria Vassar.46 14) Copia del oficio No. 20216100243071 del 24 de diciembre de 2021, por medio del cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD, da respuesta a petición de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Santa Bárbara Norte Multicentro Multijunta, relacionada con la realización de la Feria Vassar en el Parque Metropolitano El Country entre el 10 y 16 de diciembre de 2021, concluyendo la entidad que “(…) Es importante indicar que el IDRD como administrador del Parque Metropolitano el Country presta las instalaciones para el desarrollo de eventos como la Feria Vassar de acuerdo a solicitud, sin embargo la actividad prevista del 10 al 16 de diciembre del año en curso en 43 Ibídem.
Folios 108-117. 44 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “16.20216200214641 Permiso Vassar diciembre 2021”. 45 Expediente Digital. Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 105-106. 46 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “17.20216200221081 Aprobación propuesta pago Vassar 2021” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 53 el Parque El Country, cuenta con la aprobación del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Publico en el Distrito Capital – SUGA, dando cumplimiento a los lineamientos del Decreto Distrital 599 de 2013.(…)”47 15) Copia del oficio No. 20226200109581 del 01 de junio de 2022, por medio del cual el Subdirector Técnico De Parques Del IDRD, contestó a la empresa Sueños Estéreo SAS, informando la reserva provisional de las zonas duras, verdes y cubiertas del Parque Metropolitano El Country, y señalando los requisitos para la autorización del uso temporal del parque.48 16) Copia del oficio No. 20226200109651 del 03 de junio de 2022, con la cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD contestó a la empresa Sueños Estéreo SAS, informando la aceptación de la propuesta de pago para la realización de la Feria Vassar en el Parque Metropolitano el Country, durante los días 20 de junio al 19 de julio de 2022.49 17) Plan de manejo y recuperación de la gramilla del Parque Metropolitano el Country, suscrito por el director de proyectos de la Empresa Ingeniería CMC S.A.S, en la cual se relacionan las actividades y recomendaciones para recuperar la gramilla del campo de polo del parque el Country, ocupada y utilizada durante el evento Feria Vassar. 50 18) Plano de ocupación de la Feria Vassar. 51 19) Copia del “Acta de entrega para uso temporal del espacio público administrado por el IDRD “Escenario Especial”, a la empresa Sueños Estéreo S.A.S. el 20 de junio de 2022, para la realización del evento Feria Vassar. 52 47 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “15. Radicado de respuesta 20216100243071” 48 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “19. 20226200109581 Permiso Vassar junio 2022” 49 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “20. 20226200109651 Propuesta de pago- Vassar junio 2022”. 50 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “21.
Plan de manejo de recuperación de la gramilla del parque El Country” 51 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “22. Plano de ocupación feria Vassar”. 52 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “23. Acta de entrega” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 54 20) Registro fotográfico del Parque Metropolitano El Country, durante los meses de diciembre 2021 a enero de 2022, que da cuenta del estado de la grama durante y después del montaje del evento Feria Vassar, así como el estado de la grama tras recibir el tratamiento agronómico realizado por el empresario.53 21) Copia del oficio de radicado No. 20226200115901 del 8 de junio de 2022, con el cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD, da respuesta al Director Técnico Del Instituto Distrital De Las Artes- IDARTES, informando los requisitos que deben ser acreditados para obtener permiso de uso temporal del Parque Metropolitano el Country para la realización del Festival Jazz al Parque, Hip Hop al Parque y Rock al Parque, informándole al final que:”(…) INSTITUTO DISTRITAL DE LAS ARTES - IDARTES debe remitir por escrito a la Subdirección Técnica de Parques la aceptación de las condiciones y obligaciones establecidas en el presente permiso, suscrito por el Representante Legal, antes del 06 de junio de 2022, en caso de incumplimiento del término establecido el IDRD entenderá que no está interesado en el uso del escenario y procederá a cancelarlo de manera inmediata (…). 54 22) Copia del Acta de Recibo Del Espacio Público Administrado por el IDRD “Escenario Especial”, el día 20 de julio de 2022, por parte de la empresa Sueños Estéreo SAS.55 23) Copia del Acta de Reunión del 25 de agosto de 2022, suscrita por representantes del IDRD y de la comunidad vecina del Parque Metropolitano El Country, a través de la cual se socializó el Festival Jazz al Parque.56 24) Fotografía de cartelera del Parque Metropolitano El Country, con información sobre las fechas de realización del Festival Jazz al Parque los días 17 y 18 de septiembre de 2022.57 53 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “18. Registro fotográfico antes durante y después del evento feria Vassar”. 54 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “26.20226200115901 Permiso Jazz al Parque septiembre de 2022 y otros”. 55 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “24. Acta de recibo del escenario 20 julio de 2022” 56 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “27. Acta de reunión” 57 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “28. Fotografía de Cartelera del parque con la información sobre la fecha de los eventos”. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 55 25) “Certificado de Cumplimiento Préstamo de Uso Temporal del Espacio Público Administrado por el IDRD” de fecha 11 de noviembre de 2022, expedido por Luis Aranda, responsable del parque, mediante el cual se hace constar que: “Una vez verificado el cumplimiento del permiso de Aprovechamiento Económico Radicado IDRD No. 20226200109581 y 20226200109651 del parque Metropolitano El Country de fecha 01 de junio de 2022 y 03 junio de 2022 respectivamente, certifico que el señor Gabriel García Ardila, representante de SUEÑOS ESTEREO S.A.S. y organizador del evento Vassar Feria 2022, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía 79.601.391 de Cali, se encuentra al día por todo concepto frente a la administración del parque.”58 26) Copia de la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 11001310300220011181501, mediante la cual se resolvió entre otras, la decretar la expropiación del inmueble correspondiente al parque metropolitano El Country.59 27) Copia de la sentencia de segunda instancia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso No. 11001310300220011181503, que resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia aludida en precedencia, esto es, del 28 de noviembre de 2011, que resolvió modificar la sentencia de primera instancia, pero confirmando la expropiación del inmueble correspondiente al parque metropolitano El Country. 60 28) Reporte del proceso de expropiación radicado bajo el No. 11001310300220011181501, consultado el 22 de noviembre de 2022. 61 29) Copia de minuta de Contrato de Obra Pública No. 0458 de 2021, suscrito entre Consorcio CCA Parques Deportivos, en calidad de contratista, y el IDRD, cuyo objeto es “(…) Contratar mediante el sistema de precios unitarios 58Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “25. Paz y salvo” 59 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “1. Sentencia de 1 instancia” 60 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “2. Sentencia de 2 instancia” 61Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “3. Reporte del Proceso_11001310300220011181501” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 56 fijos sin fórmula de reajuste, el mantenimiento y adecuación de los escenarios administrados por el IDRD que sean sede competencias y eventos deportivos” (…).62 30) Modificación al alcance del objeto del contrato de obra pública No 0458 de 202163, en el sentido de incluir otros parques del Distrito Capital para su intervención, entre los que ya se encontraba el parque metropolitano El Country. 31) Copia del “Acta De Entrega De Obras Al Área Usuaria- Escenario Parque Metropolitano El Country”, fechada del 11 de noviembre de 2021, en el que se describe como áreas intervenidas en el escenario: zona multiplaya, zona de tiro, zona de tiro-gradería sur-norte, zona esgrima-cuarto y baños, y zona de administración-graderías –baños.64 32) Acta de cantidades de obra El Country, del Contrato 0458 de 2021, emitida el 28 de enero de 2022.65 33) Copia del “Informe Final – Componente Técnico”, del Contrato de Interventoría No 529 de 2021, emitido el 11 de noviembre de 2021, del periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2021 y el 11 noviembre del 2021, y realizado por el Consorcio San Lucas 005.66 34) Copia del “Complemento Al Contrato De Mantenimiento No. 2774 Grupo 1 Suscrito Entre El Instituto De Recreación y Deporte - IDRD y El Consorcio Infraestructura I&V Identificado Con Nit. 901551566 -9”, cuyo objeto es “Contratar mediante el sistema de precios unitarios sin fórmula de reajuste el mantenimiento, adecuación, reparación y recuperación de la infraestructura de los parques que integran el Sistema Distrital de Parques administrados por el IDRD”. 67 62 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “4. CONTRATO IDRD 458-2021”. 63 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “5. adquisición de bienes y servicios v4” 64 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “6. Acta de entrega de obras 458-2021” 65 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “7. Acta de cantidades Country 458-2021” 66 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “8. Informe final del Contrato de Interventoría No. 529 de 2021” 67 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “9. Contrato de Infraestructura No. 2774 de 2021” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 57 35) Copia del acta de visita inicial del Contrato No. 2774 de 2021 suscrita el 27 de enero de 2022, con orden del día, “(…) visitas a diferentes parques priorizados por el IDR, para determinar los alcances de obra (…)”.68 36) Copia del “Acta de Cantidades de Obra-El Country”, del Contrato 2774 de 2021, expedida el 31 de julio de 2022.69 37) Copia del documento de “Puesta en Servicio Obras Comunidad”, de fecha 21 de julio de 2022, en el cual consta la terminación de las obras realizadas por el Contrato de Interventoría No 2774 de 2021, y se disponen al servicio de la comunidad. 70 38) Copia del documento de “Relación Actividades Ejecutadas Parque El Country- CTO 2774/2021”, elaborado por el Consorcio San Lucas 057.71 39) Registro fotográfico de las obras ejecutadas en virtud del Contrato de Interventoría No. 2774 de 2021, elaborado por el Consorcio San Lucas 057.72 40) Soporte fotográfico del Parque Metropolitano El Country, capturas de pantalla de redes sociales de las actividades realizadas en la Feria Vassar del año 2021, de paneles informativos dentro el Parque El Country con restricciones vigentes como la prohibición bebidas alcohólicas, no fumar y no jugar fútbol, prohibición de acceso de mascotas al parque, entre otras, como también de pantallazos de WhatsApp, respecto a la afectación de la comunidad residente por lo niveles de ruido en ferias comerciales realizadas en el parque, en el año 2021 y 2022, en especial Jazz al Parque 2022, en el que una residente del barrio tomó los decibeles durante los días del evento, que considera sobrepasó los límites permitidos para ello, que evidencian la vulneración de los derechos colectivos invocados en la presenta acción. 73 68 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “10. Acta de visita inicial Contrato 2774 de 2021” 69 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / 11. Acta de cantidades de obra-Contrato 2774 de 2021. 70 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” /”12. Acta de puesta en servicio obras comunidad” 71Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” /”13.
Actividades ejecutadas parque El Country en virtud del Contrato 2774 de 2021”. 72Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “14. Registro fotográfico de las obras ejecutadas” 73Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “14Memorial24-11-2022” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 58 41) Registro fotográfico de fecha 1 de diciembre de 2022, que evidencia el estado del parque al inicio del montaje de la Feria Vassar versión diciembre, aportado por el apoderado de los accionantes.74 42) Memorando de radicado No. 20236000390033 del 08 de agosto de 202375, del Subdirector Técnico De Parque del IDRD, dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en respuesta a los interrogantes formulados por el Despacho de primera instancia en el auto de pruebas, así: “(…) 1.
Si ha utilizado mecanismos de socialización, previo a los eventos que se realizan en el Parque Metropolitano el Country – Feria Vassar, Expo Activa y Jazz al Parque-, con la comunidad aledaña y usuarios del mismo. En caso afirmativo, por qué medios se ha dado tal socialización y quienes intervinieron en la misma. En el Parque El Country se utilizan mecanismos de socialización a través de mesas de trabajo con la comunidad, en las cuales se realiza la presentación del evento proporcionando información de las características que ostenta el evento.
Es decir, se indica a los asistentes las particularidades tanto técnicas como logísticas que se manejaran en respectivo evento (sic), igualmente se informa entre otros aspectos; el aforo, horario, manejo de ruido con la respectiva clasificación de los decibles, indicación del flujo peatonal y el manejo frente a los vendedores informales.
De lo anterior se tiene como evidencia, actas de reunión en las cuales se plasma la asistencia tanto de la comunidad aledaña y usuaria, dando a conocer lo previo y posterior conforme el desarrollo de los eventos que allí se realizan. Por lo cual, adjunto al presente se remite acta de la reunión de socialización previa al desarrollo del Festival Jazz al Parque, convocada por IDARTES y realizada el 25 de agosto de 2022, con la participación de representantes de Multijunta, La Carolina, Prados del Country, Agrupación Prados, Asocarolina; en esta vigencia, el evento se encuentra previsto para el mes de septiembre, por este motivo la convocatoria para la socialización aún no tiene fecha definida; se estima que sea convocada para la cuarta o quinta semana de agosto 2023.
De igual forma, se adjuntan las actas de las reuniones realizadas en las fechas del 26 de junio de 2023 y 14 de julio de 2023, con la participación de los miembros de la comunidad del parque El Country Asocarolina. En lo correspondiente a la Feria EXPOACTIVA con vigencia 2023, se tiene planificada la reunión para la última semana de agosto 2023. 2.
Si las normas que regulan el aprovechamiento económico de las áreas del Parque Metropolitano el Country prevén que, previo al 74Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “18. memorial5-12-2022” 75 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “32Memorial10-08-2023” PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 59 evento que se autorice por parte de dicha entidad, se deba surtir algún mecanismo de concertación con la comunidad. (…) el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD, en calidad de administrador de los espacios solicitados - Zonas verdes y duras del Parque El Country, realiza en cumplimiento del Protocolo de Aprovechamiento Económico del espacio público administrado por la entidad, adoptado mediante Resolución IDRD 379 de 2023; la expedición de permisos de uso temporal, los cuales se hacen efectivos una vez se evidencie el cumplimiento de las respectivas condiciones.
Vale precisar que los permisos de uso temporal que autorizan la ocupación del Parque El Country para el desarrollo de las actividades, contienen en las condiciones específicas para el parque, numeral "6. Realizar socialización del evento con anterioridad, instaurando reuniones con comunidad vecina y asociaciones de residentes", como se evidencia en el oficio IDRD No. 20236200131681 del 08/06/2023, soporte adjunto al presente.
(…)” (Resaltado del texto) 43) Copia del oficio No. 20236200131681 del 08 de junio de 202376, mediante el cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD, expide el permiso de uso temporal del Parque Metropolitano El Country al Instituto Distrital de las Artes-IDARTES, para la realización del Festival Jazz al Parque 2023. 44) Copia de las actas de las reuniones del 26 de junio de 2023, 14 de julio de 2023 y 25 de agosto de 2022, entre miembros de la comunidad del sector Parque Metropolitano El Country y representantes del IDRD, de socialización de los eventos Jazz al Parque en el año 2022, y Feria Vassar en el 2023, y PMU de la citada feria77. 2.5.4.
Del Análisis de la Sala Del material probatorio revisado en esta instancia, y a la luz del marco normativo y jurisprudencial citado, frente los argumentos del recurso de alzada presentado, advierte esta Sala de Decisión: El Parque Metropolitano El Country, se encuentra ubicado en la localidad de Usaquén de Bogotá, específicamente en la Calle 127C# 11D-9078, identificado con folio de matrícula No. 50N-850636, con una extensión superficiaria de 78.664 mts2, delimitado con las coordenadas del registro 76 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “32Memorial10-08-2023”. Folios 12-20. 77 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “32Memorial10-08-2023”. Folios 8-10, 21-26. 78 https://www.idrd.gov.co/parques/parques-estructurantes/parque-el-country PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 60 topográfico del IDU No. 21884A, cuyo terreno inicialmente correspondía al campo de Polo de propiedad privada del Country Club, pero en virtud del proceso de expropiación judicial desplegada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD en contra del citado Club, como ejecución del Acuerdo 6 del 30 de mayo de 1998 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá, D.C., 1998 - 2001 -POR LA BOGOTÁ QUE QUEREMOS.”, que determinó entre sus metas79: “(…) b) (…)construir 200 hectáreas de parques metropolitanos, entre los que se encuentran San Rafael y Tominé. Dotar y mejorar 385 parques metropolitanos, deportivos y barriales, que se arborizarán con 60 mil árboles; arborizar 400 Km. de ejes viales con 50 mil árboles.
(…)”, se destinó el mismo para el uso público, y desarrollo de un parque metropolitano. Así, bajo el radicado No. 110013103002200111815 se surtió el proceso especial de expropiación del Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD en contra del Country Club de Bogotá, el cual fue resuelto mediante sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá, y adicionada con providencia del 25 de enero de 2012, que dispuso “(…) DECRETAR la expropiación del inmueble ubicado en la Diagonal 127A No. 13-90 y/o Diagonal 127 No. 14-70 de ésta ciudad, identificado con folio de matrícula No. 50N-850636, de propiedad de la demandada, con una extensión superficiaria de 76.800 mts2, demarcado con las coordenadas del registro topográfico No. 21884A de septiembre del año 2000 elaborado por el IDU (…)”, cuya decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC- Sala Civil de Descongestión, a través de fallo del 25 de junio de 2012, en el sentido de la verificación de la extensión superficiaria del terreno expropiado, y la realización del avalúo del mismo, entre otras, así: “(…) PRIMERO.- DECRETAR la expropiación del inmueble ubicado en la Diagonal 127 A No. 13-90 y/o Diagonal 127 No. 14-70 de Bogotá, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N- 850636, propiedad del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, con una extensión superficiaria de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y 79 Artículo 15.
Literal b). Acuerdo 6 de 1998. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 61 CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (78.664, 73 M2), demarcado con las coordenadas contenidas en el registro topográfico número 21884 A de septiembre del año dos mil (2000), elaborado por el IDU, cuyos linderos y demás determinaciones obran en la Escritura Pública número 2004 de mayo veintiuno (21) de mil novecientos cuarenta y seis (1946) de la Notaría Tercera de Bogotá. (…)
CUARTO. - SE DISPONE el avalúo del bien expropiado, así como la eventual indemnización a que tenga derecho el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. Para tal efecto, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el avalúo será practicado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (…)”. Inicialmente, bajo el Decreto Distrital 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá Distrito capital”, el área de actividad del Parque El country, fue identificado como un equipamiento deportivo y recreativo, pero con la expedición del Decreto Distrital 469 del 23 de diciembre de 2003 “Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, en su artículo 181, fue determinado el predio expropiado al Country Club, como un parque de escala metropolitana, con Código POT PM-28, destinado al desarrollo de usos recreativos activos y/o pasivos, y a la generación de valores paisajísticos y ambientales, cuya área de influencia abarca todo el territorio de la ciudad, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 180 de la citada norma, y por ello a su vez, hace parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 del aludido Decreto Distrital 469 de 2003.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 555 del 29 de diciembre de 2021 “Por el cual se adopta la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, atendiendo lo señalado en su artículo 90, y en el Anexo 03 “Inventario de Espacio Público Peatonal y Para el Encuentro (Diciembre 2021)”, el parque metropolitano El Country, también entra a hacer parte de los Parques de la Red Estructurante, identificado en el Sistema Distrital de Parques con el código 01-1000, que “provee una oferta cualificada para el aprovechamiento del tiempo libre y da soporte a la escala regional y distrital, PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 62 no solo en términos de las interacciones humanas, sino también por su aporte a la conectividad ambiental y ecosistémica del territorio bogotano”, y en esa medida, también es un componente del Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal para el Encuentro, “constituido por áreas destinadas al uso, goce y disfrute colectivo localizados en suelo urbano y rural, cuyo propósito es el recorrido, el esparcimiento, la inclusión, el encuentro social, la recreación, el deporte, la cultura, la contemplación y el contacto con la naturaleza, que permiten garantizar una circulación y recorridos seguros, autónomos y confortables (…)”.80 Ahora, el inciso primero del artículo 278 del Decreto Distrital 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, estableció que: “Las entidades del Distrito Capital a cuyo cargo estén las zonas recreativas de uso público y las zonas viales, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas viales y recreativas de uso público, incluidas las zonas de estacionamientos y el equipamiento colectivo que hacen parte integrante de las cesiones obligatorias gratuitas al Distrito Capital, ajustándose a los mecanismos legales que se fijen para el caso.
Parágrafo 1. El Alcalde Mayor regulará lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público (…)”. A su vez, y en ese sentido, el artículo 23 del Decreto Distrital 215 del 7 de julio de 2005 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, consagró el programa de creación del marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público, como parte de la “Estrategia De Gestión Económica Del Espacio Público” del Distrito Capital, disponiendo en su artículo 24, que el contenido de dicho marco, debe desarrollar los siguientes aspectos fundamentales: “(…) a) La tipificación de los diferentes tipos de aprovechamiento económico; b) La clasificación de los administradores, titulares de las autorizaciones o permisos; c) La determinación de la ubicación y delimitación de los elementos constitutivos y complementarios del espacio 80 Artículo 90.
Decreto 555 de 2021. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 63 público con capacidad para generar aprovechamiento económico; d) El establecimiento de los sistemas de retribución; e) Las condiciones y los procedimientos a los cuales deben sujetarse los interesados en acceder a las autorizaciones de actividades con motivación económica en el espacio público.”(…)”.
Entonces, en desarrollo del programa de creación del marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público, fue expedido el Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018 “Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 11, fue designado el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD como Entidad Administradora del Sistema de Parques y escenarios especiales, y por ende del Parque Metropolitano El Country, para lo cual cuenta con el protocolo de aprovechamiento económico adoptado mediante Resolución No. 379 del 14 de abril de 2023 “Por medio de la cual se adopta el Protocolo de Aprovechamiento Económico de los espacios administrados por el Instituto Distrital de Recreación y Deportes y se dictan otras disposiciones”, que es el acto administrativo en el que “se establecen los criterios, garantías, procedimientos, condiciones, fórmulas de retribución y duración, entre otros aspectos, aplicables a las autorizaciones de aprovechamiento económico, según cada una de las actividades en los distintos elementos y componentes del espacio público”.81.
Solo evidenciado el cumplimiento de las condiciones determinadas en el aludido protocolo y los requerimientos del Decreto 555 de 2018, procede la expedición de permisos de uso temporal, para el aprovechamiento económico de los espacios de uso público permitidos para ello. En el sub examine, los accionantes alegan la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, seguridad y salubridad públicas, y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión a la 81 Artículo 19.
Decreto 493 de 2023. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 64 autorización por parte de las entidades demandadas, para la realización de eventos comerciales masivos en el parque metropolitano El Country, como Vassar y Jazz al Parque, sin previa concertación con la comunidad, y las consecuencias negativas por la contaminación ambiental y auditiva, la congestión vehicular, y el deterioro del parque, que perturban la tranquilidad y seguridad y de la comunidad del sector, y las personas que hacen uso del mismo.
Frente a lo cual, de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y en observancia de la normativa y jurisprudencia decantada, advierte esta Sala de Decisión: A) El Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD expide los permisos o autorizaciones de uso temporal del espacio público, previa revisión del cumplimiento de las condiciones dispuestas en el protocolo de aprovechamiento y el Decreto 552 de 2018, para cuyos efectos, en el trámite de dichos instrumentos de gestión, informa a los beneficiarios o interesados sobre las condiciones que deben acatarse para la expedición del permiso o autorización, y según los requisitos correspondientes, otorga reserva provisional del espacio público objeto de requerimiento, a fin de que los beneficiarios o interesados presenten la documentación faltante para que se constituya la autorización o permiso conforme las normas respectivas, como se puede observar en: i) oficio de radicado No. 20226200115901 del 8 de junio de 202282, con el cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD da respuesta al Director Técnico Del Instituto Distrital De Las Artes- IDARTES, indicándole los requisitos que deben ser acreditados para obtener permiso de uso temporal del Parque Metropolitano el Country para la realización del Festival Jazz al Parque, Hip Hop al Parque y Rock al Parque 2022, precisándole que: ”(…) INSTITUTO DISTRITAL DE LAS ARTES - IDARTES debe remitir por escrito a la Subdirección Técnica de Parques la aceptación de las condiciones y obligaciones establecidas en el presente permiso, suscrito por el Representante Legal, antes del 06 de junio de 2022, en caso de incumplimiento del término establecido el IDRD entenderá que no está interesado en el uso del escenario y procederá a cancelarlo de manera inmediata (…); y ii) los casos de solicitud de autorización para la realización 82 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “26.20226200115901 Permiso Jazz al Parque septiembre de 2022 y otros”. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 65 de la Feria Vassar en los años 2021 y 2022, en los oficios de radicado No. 20216200214641 del 10 de noviembre de 202183, por medio del cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD, da contestación a la empresa Sueño Estéreo SAS, informando la reserva provisional de las zonas verdes y cubiertas del Parque Metropolitano El Country, y señalando los requisitos para la autorización del uso temporal del parque para la Feria Vassar los días 25 de noviembre a 24 de diciembre de 2021, y No. 20226200109581 del 01 de junio de 2022, que en el mismo sentido, informó a la aludida empresa, la reserva provisional de las zonas duras, verdes y cubiertas del Parque Metropolitano El Country, para la autorización del uso temporal del parque para la Feria Vassar los días 20 de junio a 19 de julio de 2022.
Así mismo, al respecto se encuentran los oficios de radicados No. 20216200221081 del 22 de noviembre de 202184, a través del cual el Subdirector Técnico De Parques del IDRD informó a la empresa Sueños Estéreo SAS, el recibido de la documentación para avanzar en la autorización de uso temporal del Parque Metropolitano el Country, con el fin de la realización de la Feria Vassar en el año 2021, y No. 20226200109651 del 03 de junio de 2022, con el que IDRD comunicó a la misma empresa, la aceptación de la propuesta de pago para la realización de la Feria Vassar en el Parque Metropolitano el Country, durante los días 20 de junio al 19 de julio de 2022.85 También obra el oficio No. 20236200131681 del 08 de junio de 202386, mediante el cual el IDRD expidió el permiso de uso temporal del Parque Metropolitano El Country al Instituto Distrital de las Artes-IDARTES, para la realización del Festival Jazz al Parque 2023, en el cual se encuentran las condiciones y obligaciones del permiso concedido, en cumplimiento con el Protocolo de Aprovechamiento Económico del espacio público administrado por la entidad, adoptado con la Resolución No. 379 de 2023, y se le precisa que “(…) el incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas dará lugar 83 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “16.20216200214641 Permiso Vassar diciembre 2021”. 84 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “17.20216200221081 Aprobación propuesta pago Vassar 2021” 85 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “20. 20226200109651 Propuesta de pago- Vassar junio 2022”. 86 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “32Memorial10-08-2023”. Folios 12-20. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 66 a la suspensión de la actividad, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que se adelanten para establecer las responsabilidades pertinentes(…)”.
De manera que, se evidencia del trámite de los permisos de uso temporal del parque metropolitano El Country, para la realización de la Feria Vassar en los años 2021 y 2022, el Festival Jazz al Parque, Hip Hop al Parque y Rock al Parque en el año 2022, y el Festival Jazz al Parque 2023, que su expedición no es motu proprio del IDRD, sino que obedece a la iniciativa de un tercero, y la observancia de un procedimiento administrativo reglado, que debe ser acatado por los beneficiarios, pues contrario a ello, la entidad tiene por no interesado al solicitante, entiende por impedido al mismo, o se suspende la actividad, sin que sea posible el otorgamiento de la autorización de uso temporal solicitada o la realización de la actividad misma.
B) El parque metropolitano El Country, además de ser parte de los elementos del espacio público del Distrito, hace parte de la Red Estructurante de Parques y componente del Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal para el Encuentro, susceptible de aprovechamiento económico, bajo la administración del Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, conforme lo dispuesto en el Decreto Distrital 215 del 7 de julio de 2005 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, el Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018 “Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 555 del 29 de diciembre de 2021“Por el cual se adopta la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.
Por lo cual, su uso, goce, administración y/o aprovechamiento económico, es una responsabilidad endilgada por la ley al IDRD y, en consecuencia, su gestión y actuar al respecto, se encuentra enmarcada en la normativa correspondiente sobre ello. En ese orden, el trámite de expedición de los permisos o autorizaciones de uso temporal de los elementos del espacio público administrados por el IDRD, entre ellos el parque metropolitano El Country, se encuentra sujeto a PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 67 las disposiciones normativas previstas en el orden legal para tales efectos, contenidas en los mencionados Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018, y el Protocolo De Aprovechamiento Económico del IDRD, adoptado mediante Resolución No. 379 del 14 de abril de 2023, que establecen las condiciones y requisitos de préstamo de los espacios públicos administrados por el IDRD, los instrumentos de gestión, y la gestión de actividades de aprovechamiento económico permitidas, entre cuyos apartes no se observa la concertación previa con la comunidad, como una obligación legal y condicionante, para el eventual otorgamiento del permiso solicitado.
Por lo cual, aunque en los inicios del parque El Country, en las reuniones realizadas entre la comunidad y la Alcaldía Mayor de Bogotá, se fijó entre los compromisos para el buen funcionamiento de dicho espacio, la concertación con la comunidad sobre los usos del mismo, lo cierto es que, revisadas las actas de reunión aportadas por la parte accionante al proceso como constancia de ello, estas son: acta No. 01 de fecha 14 de mayo de 200887; acta de comité de reunión del IDRD y la comunidad Asociación La Carolina, de fecha 15 de septiembre de 201588; y acta del 15 de octubre de 2015, suscrita por representantes del IDRD y de la comunidad89; y atendiendo los oficios de radicados No. 20116000118001 del 18 de julio de 201190, mediante el cual la Subdirectora Técnica De Parques de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dio respuesta a la petición radicada por el presidente de la Asociación de Copropietarios del Barrio la Carolina, sobre los usos definitivos del Parque Metropolitano el Country, y el No. 20196200174711 del 3 de octubre de 201991, con el cual la citada funcionaria da respuesta negativa a la solicitud de préstamo del Parque Metropolitano El Country para la realización del evento BURO del 18 de noviembre al 27 de diciembre de 2019; se advierte de lo manifestado en estos documentos, que en ese momento no se encontraban definidos los usos del parque, como posteriormente ya determinadas estaban en la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial- POT adoptado con el Decreto 555 de 2021, y con ocasión de lo cual, en concordancia con el Decreto Distrital 215 de 2005 y el Decreto 552 de 2018, 87 Expediente Digital.
Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 69-72. 88 Ibídem. Folios 96-99. 89 Ibídem. Folios 91-92. 90 Expediente Digital. Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 73-74. 91 Expediente Digital. Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folio 103. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 68 el parque pasó a ser sujeto de aprovechamiento económico, y sujeto a dichas normativas, que se reitera, no contemplan la concertación previa con la comunidad, como requisito u obligación para la expedición de permisos se uso temporal de espacio público.
Lo anterior, se puede percibir, en el hecho de que frente al derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2021, por el representante legal y la secretaria ejecutiva dela Asociación Multijunta ante el IDRD92, manifestando inconformidad por la realización del evento Feria Vassar en el Parque Metropolitano El Country, durante los días 10 al 16 de diciembre de 2021, con oficio No. 20216100243071 del 24 de diciembre de 2021, el Subdirector Técnico De Parques del IDRD, les manifestó al respecto: “(…) Es importante indicar que el IDRD como administrador del Parque Metropolitano el Country presta las instalaciones para el desarrollo de eventos como la Feria Vassar de acuerdo a solicitud, sin embargo la actividad prevista del 10 al 16 de diciembre del año en curso en el Parque El Country, cuenta con la aprobación del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Publico en el Distrito Capital – SUGA, dando cumplimiento a los lineamientos del Decreto Distrital 599 de 2013.(…)”93 No obstante, igualmente figura en el plenario, las actas de las reuniones realizadas el 5 de agosto de 2022, 26 de junio de 2023, y 14 de julio de 202394, entre miembros de la comunidad del sector Parque Metropolitano El Country y representantes del IDRD, en las que fueron socializados los eventos Jazz al Parque 2022 y Feria Vassar 2023, respectivamente, como también la fotografía en la cartelera del parque95, con información sobre las fechas de realización del Festival Jazz al Parque los días 17 y 18 de septiembre de 2022, que dan cuenta de la comunicación a la comunidad sobre la realización de dichos eventos.
C) El artículo 30 de la Ley 472 de 1998, establece que le corresponde al actor acreditar y probar los hechos, acciones u omisiones que considera 92 Expediente Digital. Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 105-106. 93 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “15. Radicado de respuesta 20216100243071” 94 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “32Memorial10-08-2023”.
Folios 8-10, 21-26. 95 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “28. Fotografía de Cartelera del parque con la información sobre la fecha de los eventos”. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 69 constituyen la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, cuya protección se pretende con la acción. Entonces, no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, pues es el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, como lo sostiene la jurisprudencia contenciosa al considerar que “(…)la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, (…)la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.
La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda (…)”96. (Subrayado de la Sala) Así las cosas, la Sala considera que en el asunto objeto de análisis, la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la contaminación ambiental, contaminación auditiva, congestión vehicular e incumplimiento de restricciones del parque, producto de los eventos masivos realizados en el mismo comoquiera que: I) Del registro fotográfico del Parque Metropolitano El Country, durante los meses de diciembre 2021 a enero de 202297, que muestran el estado de la grama durante y después del montaje del evento Feria Vassar, junto con el estado de la misma tras recibir el tratamiento agronómico, y aunado a ello, el 96 Consejo de Estado-n Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. CP Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado No. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP) 97 Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “18. Registro fotográfico antes durante y después del evento feria Vassar”. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 70 plan de manejo y recuperación de la gramilla del Parque Metropolitano el Country98, suscrito por el director de proyectos de la Empresa Ingeniería CMC S.A.S, en la cual se relacionan las actividades y recomendaciones para recuperar la gramilla del campo de polo del parque el Country, ocupada y utilizada durante el evento Feria Vassar, lo que evidencia, no es solo la previsión, sino el cumplimiento por parte del beneficiario, en este caso el empresario titular del permiso expedido para la realización de la Feria, de las acciones reparatorias y de mitigación de los daños presentados en uno de los elementos de las zonas del parque prestadas para su uso, como lo exige el permiso otorgado, dentro de las obligaciones generales del mismo.
Por lo cual, no se advierte la contaminación ambiental alegada, por el deterioro de las zonas verdes. II) Frente al soporte fotográfico y las capturas de pantalla de redes sociales de las actividades realizadas en la Feria Vassar del año 202199, y de paneles informativos dentro el Parque El Country con restricciones como la prohibición bebidas alcohólicas, no fumar, prohibición de acceso de mascotas al parque, entre otras, se precisa que, i) conforme lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del acápite “ 5.6 Restricciones en los espacios públicos administrados por el IDRD” del Protocolo de Aprovechamiento Económico del IDRD”100, adoptado mediante Resolución No. 379 del 14 de abril de 2023, “(…) 1.
El expendio de alcohol podrá ser autorizado por la autoridad competente. 2. No se permite utilizar el espacio autorizado para los fines o la realización de actividades y/o expendio de productos distintos a los contemplados en el objeto del instrumento de aprovechamiento económico. (…)”, por lo que la venta de bebidas alcohólicas está permitida, siempre y cuando sea autorizado por la autoridad competente, es decir, se cuente con los permisos correspondientes del plan de manejo aprobado por la Secretaria de Gobierno y la Policía Metropolitana de Bogotá; y ii) según lo establecido por el Artículo 118 de la Ley 1801 de 2016, se permite la estancia de mascotas en el espacio público, pero “(…) todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su 98 Ibídem.
Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “21. Plan de manejo de recuperación de la gramilla del parque El Country” 99Ibídem. Archivo: “13.1Anexoscontestación23-11- 2022” / “14Memorial24-11-2022” 100 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHIVO&p_NORMFIL_ID=41 320&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 71 correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos”. De manera, que en este punto tampoco se advierte la contaminación ambiental alegada. III) Respecto a los pantallazos de WhatsApp como prueba de la afectación de la comunidad residente del sector del parque metropolitano El Country, por lo niveles de ruido en ferias comerciales realizadas en el mismo, los años 2021 y 2022, en especial Jazz al Parque 2022, se observa que dichas muestra de decibeles fueron tomados por una residente del barrio durante los días del evento, sin que se especifique con que equipo fue hecho ello, ni cumpla por esto, con los requerimientos técnicos establecidos en la Resolución 627 de 2006 “Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”, entre ellos, los señalados en su Capítulo IV, que trata de “los equipos de medida y las mediciones”.
Por tanto, tampoco fue probada la contaminación auditiva deprecada en la demanda. IV) Del material fotográfico allegado sobre la congestión vehicular, disposición de basuras, y presencia de aparatos eléctricos de alto voltaje en el parque metropolitano El Country101, no poseen ni se hace alusión alguna sobre la fecha y el modo en que las mismas fueron tomadas, por lo que no hay lugar a ser valoradas, pues para que “Las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.
Agrega que la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten, sin embargo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia como lo destacamos antes, sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana critica”.102 101 Expediente Digital.
Archivo: “02DemandaYAnexos”. Folios 108-117. 102 Consejo de Estado- Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. CP. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 05001233100020030399301 (44494). PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 72 V) En consecuencia, comoquiera que no se acreditó dentro del plenario, los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; seguridad y salubridad públicas; y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, hay lugar a negar el amparo de los mismos y las pretensiones deprecadas en la demanda, y por ello confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. 2.6.
Así las cosas, en virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, de fecha seis (6) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, que negó el amparo de los derechos colectivos deprecados en la demanda, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por otra parte, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha seis (6) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO Sin condena en costas en esta instancia. PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS.
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 73 TERCERO: En los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, manténgase el expediente en Secretaría para ante cualquier solicitud de revisión eventual.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE103 Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. ( ) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 103 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2022-00407- 01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS BARRIO LA CAROLINA UNO Y OTROS. DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 74 Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este Código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100 13342051202200407012500023